Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, once (11) de febrero de 2008

Exp Nº AP21-R-2007-001061

PARTE ACTORA: A.A.R., L.A.S. y J.V.B., titulares de las cédulas de identidad números: 3.035.280, 4.460.872 y 4.111.594, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V. y A.T., abogados en libre ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 58328 y 49300 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA)” y “COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P., G.G., K.F., S.A., M.Z. y J.A., Abogados en Ejercicio

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 29 de junio de 2007.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2007 se da por recibida la presente causa por parte de la Juez Titular, así mismo, se procede en fecha 11 de octubre de 2007, a fijar la audiencia oral para el día 08 de noviembre de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la que se difiere el dictamen del dispositivo oral siendo dictado el mismo el día 31 de enero de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATO EN LA AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia ante esta Alzada, la apoderado judicial de la parte demandada alegó que el objeto de la apelación se debe a que viola el principio dispositivo y se fundamenta en un falso supuesto, la demanda se refiere a 5 conceptos, pensión de jubilación por salario, diferencia de pensión de jubilación 2001 al 2003; ajuste a la pensión de conformidad con el aumento de un 20% del año 2001; aportes a la caja de ahorro y unos intereses moratorios por el no pago oportuno de los conceptos. En cuanto a la diferencia de salario: no está claro el concepto, porque aluden también a la pensión de la jubilación, en cuanto a esto se alegó la prescripción y fue acordada. Los tres demandantes fueron jubilados en el año 2003, por ello suponemos que el supuesto salario alegado para esa fecha no estaban prestando servicios. El segundo punto: diferencia de pensión de jubilación: la recurrida no se pronunció, en el libelo dicen mayo 2001 a mayo 2003, para el año 2001 los 3 actores eran trabajadores activos mal pueden reclamar diferencia de pensión alguna. En cuanto al tercer punto y es donde se viola el principio dispositivo porque la recurrida acordó la diferencia de la pensión de jubilación por un supuesto aumento del 20% acordado a la totalidad de todos los empleados, el mismo se basó en el retardo de la discusión del contrato colectivo; en este caso el a quo decide sin ajustarse a lo alegado y probado, porque los actores se limitaron a decir que la empresa les pagó el 20% y luego lo restó de la evaluación de desempeño, hecho éste que no ha sido demostrado por la parte actora. En ningún momento probó esa afirmación relativa a que le habían deducido el 20% de la evaluación de desempeño, es un hecho negativo para la demandada por ello la parte actora debe probar. La demandada al contestar no trae hechos nuevos sólo explica como se había calculado ese 20% de aumento lo controvertido es la deducción que alega la parte actora de ese 20%. Casos similares AP21-R-2007-831; AP21-R-2007-000241; AP21-R-2007-000335; AP21-R-2006-001153.

La representación judicial de la parte actora sostuvo que la recurrente no probó los hechos nuevos traídos en audiencia. Hay casos donde se ha dicho lo contrario a los que mencionó la demandada; la Sala de Casación Social aun no se ha pronunciado al fondo en ninguno de los casos, estos son AP21-R-2006-000525; AP21-R-2006-000538, AP21-R-2006-000279, inadmitidos por la sala. AP21-L-2005-001785 está firme y en etapa de ejecución, este no ha sido objeto de recurso alguno.

En este estado la demandada sostuvo que la sentencia establece experticia sumando una diferencia del 20% en el ajuste de pensión, y además la serie de beneficios de la contratación como los trabajadores activos; el monto indicado no es el problema, sino que la demandada jamás le dedujo ese aumento del 20% ese aumento se pagó y ellos hacen una interpretación de una deducción basada en la evaluación de desempeño, pero nunca se les dedujo cantidad alguna. El problema no es esos montos sino el precedente de ello en los demás trabajadores jubilados. En el caso de C.G. tampoco se probó la deducción de ese 20% y es igual al presente. Ese monto que establece la sentencia es lo que era su pensión para el momento de ser jubilados sobre ese monto se sacará el 20% para hacerles los ajustes.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

LA CARGA DE LA PRUEBA

La presente causa se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por A.A.R., L.A.S. y J.V.B., quienes a través de sus representantes judiciales ha señalado tal y como lo indicó la recurrida:

“…Que A.R. prestó servicios para CADELA, empresa filial de CADAFE, como coordinador de transmisión, desde el 01 de agosto de 1979 hasta el 02 de mayo de 2003 cuando le fuera concedido el beneficio de jubilación y con una última remuneración mensual de Bs. 1.919.533,12 (diaria de Bs. 63.984,44).

Que L.S. prestó servicios para CADELA, empresa filial de CADAFE, como profesional V, desde el 02 de mayo de 1974 hasta el 16 de enero de 2004 cuando le fuera concedido el beneficio de jubilación y con una última remuneración mensual de Bs. 1.048.098,00 (diaria de Bs. 34.936,60).

Que J.B. prestó servicios para CADELA, empresa filial de CADAFE, como coordinador de logística, desde el 25 de marzo de 1982 hasta el 10 de marzo de 2003 cuando le fuera concedido el beneficio de jubilación y con una última remuneración mensual de Bs. 1.050.791,60 (diaria de Bs. 35.026,38).

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció el día 12 de julio de 2006, la abogado Haleidy Díaz, quien consignó escrito constante de 07 folios útiles, el cual tal y como lo reseña la sentencia apelada versó en lo siguiente:

…Alegan en su defensa los hechos nuevos que se exponen a continuación: que no procede el ajuste de jubilación por un 20%, en razón de que con la firma de un acta de fecha 31 de noviembre de 1999 se prorroga la convención colectiva de trabajo para el personal “no migrado” (personal que no quiso acogerse a la aplicación del nuevo régimen de prestaciones de la LOT 1997), acordándose un aumento del 37% o 20% según el salario devengado por el trabajador; que dichos aumentos ocasionaron una disparidad salarial entre los trabajadores “no migrados” (a quienes se les aplicaba el contrato individual suscrito por ellos y la empresa); que a los fines de solucionar tal situación, en fecha 03 de diciembre de 1999, la Vicepresidencia de Gestión Humana de CADAFE aprobó el aumento del 20% al personal “migrado”, que sería imputado a las “Evaluaciones por Desempeño” y con lo cual, independientemente del resultado de la evaluación realizada a cada empleado (deficiente, regular, bueno o excelente), la empresa le otorgaría el incremento del 20% que es el aumento más alto de las evaluaciones; que con la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2003 (cláusula 21), la cual sería aplicable a todo el personal de la empresa (incluyendo los migrados y no migrados) y con el objeto de actualizar el tabulador salarial del personal técnico y profesional migrado, se acordó incluir en el tabulador de sueldos los aumentos salariales otorgados con anterioridad, bien por vía legal o convencional; que la Gerencia Técnica de Recursos Humanos emitió un memorando en fecha 01 de noviembre de 2001, mediante el cual ordenó extraer de la columna “Tabla General de Posiciones” el 20% sobre el sueldo básico otorgado por la empresa en fecha 03 de diciembre de 1999 que no es más que el 20% (otorgado a todos los trabajadores) acordado a las “Evaluaciones por Desempeño” e incorporarlos al sueldo tabulador actual; que de esta forma, es decir, al adicionar al monto del sueldo tabulador los aumentos otorgados, aumentaba el monto de los sueldos establecidos y se actualizaba el tabulador; que de esta manera, el 20% de incremento reclamado por los accionantes entró a sus patrimonios en fecha 01 de octubre de 1999 por la decisión de la Junta Directiva de fecha 03 de diciembre de 1999, pues siguieron percibiendo la misma cantidad de dinero pero con la diferencia que el pago por concepto de Evaluación de Desempeño fue rebajado y aumentado el pago por concepto de salario tabulador, teniéndose entonces que el único aumento por convención colectiva de trabajo (2001-2003) es el contenido en la cláusula 20 de Bs. 180.000,00; y que en fecha 17 de febrero de 2002 se levantó minuta que interpretaba y establecía lo anterior.

Aducen como complemento de su descargo, que en el supuesto que se tome como cierto que existió un incremento del 20% a favor de los demandantes desde noviembre de 2001 hasta el mes de la jubilación de cada uno de los trabajadores en el 2003, este fue producto de la relación de trabajo y no puede ser reclamado con ocasión a la terminación y mucho menos asimilado a deudas por jubilación.

Niegan que adeuden a los actores los montos y conceptos reclamados y por último, oponen la prescripción de las acciones…

.

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta Alzada que la parte demandada aduce que los actores debían probar los hechos relativos al presunto descuento del incremento del 20%, señalando textualmente en el decurso de la audiencia ante esta alzada “…En ningún momento probó esa afirmación relativa a que le habían deducido el 20% de la evaluación de desempeño, es un hecho negativo para la demandada por ello la parte actora debe probar. La demandada al contestar no trae hechos nuevos sólo explica como se había calculado ese 20% de aumento lo controvertido es la deducción que alega la parte actora de ese 20%...”

Ahora bien, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba efectuada por el a quo, no puede dejar de observar esta Alzada que no comparte el argumento del presunto hecho a demostrar, cuando indica textualmente “…se excepcionaron respecto a que el 20% de incremento reclamado por los accionantes entró a los patrimonios de éstos en fecha 01 de octubre de 1999 por decisión de la Junta Directiva de fecha 03 de diciembre de 1999, por lo que les correspondía probar este hecho…”, lo cual es erróneo, porque no está en discusión de si se le pagó el aumento o no, acordado en el año 1999, lo que está en controversia es si el nuevo tabulador y la evaluación de desempeño, no disfrazaban el aumento efectivo por convención colectiva 2001-2003 de igual 20%. Hecho este del aumento por convención colectiva que no está controvertido porque esta aceptado por ambas partes, lo que si entra en la controversia, es el pago efectivo de dicho aumento, y no el argumento de la parte demandada al vuelto del folio 78, cuando indica en la contestación textualmente “…De esta forma, el 20% de incremento reclamado por loa accionantes no tiene cabida por cuanto, incuestionablemente entró en fecha 01/10/99 a el patrimonio por decisión de Junta Directiva el 03/12/99. Dicho porcentaje posteriormente fue extraído de la columna de evaluaciones por desempeño y transferido al sueldo tabulador, lo que quiere decir que los trabajadores de la Empresa siguieron percibiendo LA MISMA CANTIDAD DE DINERO, pero con la diferencia que el pago por concepto de Evaluación de Desempeño fue rebajado y aumentado el pago por concepto de salario tabulador teniéndose entonces que, el ÚNICO AUMENTO POR CONVENCIÖN COLECTIVA 2001-2003 ES EL CONTENIDO EN LA CLAUSULA 20, ES DECIR, CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 180.000,oo)…”. ASI SE ESTABLECE.-

ANALISIS PROBATORIO

Establecida como ha sido la carga probatoria por parte de la accionada, esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por la parte DEMANDADA, en los términos siguientes:

PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Observa esta alzada que la parte demandada, en la oportunidad de la promoción de pruebas, se limita a consignar copias simples de sentencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales nada aportan a la solución de los hechos controvertidos, solo podrían ser tomadas en cuenta por esta alzada en cuanto a casos referenciales similares al presente. Asi se establece.-

En cuanto a las instrumentales en copias fotostáticas que rielan a los folios 85−89 inclusive, así como fue debidamente argumentado por el a quo, no pueden ser apreciadas por haberse promovido extemporáneamente, siendo que las mismas se incorporan a las actas del expediente en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando en consecuencia desechadas del proceso, y no se le otorga valor alguno. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como podemos observar la apelación de la parte demandada se centra en determinar que la carga probatoria en el presente caso recae sobre la parte accionante, por cuanto a su decir, existe de su parte una negativa absoluta al hecho de la falta de pago del aumento por convención colectiva, sosteniendo en la audiencia ante esta alzada que ella no trae hechos nuevos para probar, sólo explica cómo se había calculado el 20% lo controvertido dice que es la presunta deducción que la parte actora alude de la evaluación de desempeño; sin embargo, esto en la contestación está aceptado, tal como se evidencia de la trascripción supra.

Lo que dice la demandada es que en la realidad de los hechos ese monto se le transfirió al tabulador de sueldos y que la diferencia en que se incrementó la evaluación de desempeño fue cancelado, hecho éste que no fue demostrado. Se evidencia que el hecho nuevo esta en que ese aumento fue transferido al tabulador y siempre siguieron devengando la cantidad, por lo que el pago de ese concepto, debía ser fehacientemente acreditado por la parte demandada, no limitarse a pretender explicar el tramite administrativo de cómo a su decir se efectuaron los cálculos, lo cual en nada demuestra que no existió merma en el patrimonio de los accionantes, y mucho menos su propio argumento de que dicho incremento se canceló. En la contestación habla de unas negociaciones administrativas internas, habla de unos memorándum, sin embargo, nada de esto fue incorporado al expediente. En consecuencia, en base a los argumentos expuestos, en base a la falta de prueba del pago del incremento del 20% de la convención colectiva, bajo el argumento de la parte actora de que ese aumento del tabulador fue deducido de su evolución de desempeño, por lo que en definitiva no le dieron aumento alguno, se debe declarar procedente la pretensión de la parte accionante, en los términos de la sentencia de instancia. Por lo que se desecha la apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

En base a los términos de la condena acordada por el juez de instancia, y revisados los parámetros de la misma, se da por reproducida la procedencia del pago del ajuste en la pensión de jubilación en los términos expuestos por el a quo:

“…De allí que, comprobado en autos que la demandada omitió la cancelación de un incremento del 20% del salario de los actores, se impone el reajuste de sus pensiones de jubilación a partir de las respectivas fechas de extinción de las relaciones laborales, conforme a lo establecido en el art. 5 del ANEXO “D” (PLAN DE JUBILACIONES) y mediante un simple incremento en un 20% del correspondiente monto de pensión de jubilación.

De seguidas los cálculos:

Bs. 1.285.804,90 (monto de la pensión de jubilación alegado en la demanda y no negado por las accionadas en el escrito de contestación) x 20% = Bs. 257.160,98 + Bs. 1.285.804,90 = Bs. 1.542.965,88 en el caso de A.R..

Bs. 1.048.098,00 (monto de la pensión de jubilación alegado en la demanda y no negado por las accionadas en el escrito de contestación) x 20% = Bs. 209.619,60 + 1.048.098,00 = Bs. 1.257.717,60 en el caso de L.S..

Bs. 1.009.286,10 (monto de la pensión de jubilación alegado en la demanda y no negado por las accionadas en el escrito de contestación) x 20% = Bs. 201.857,22 + 1.009.286,10 = Bs. 1.211.143,32 en el caso de J.B..

Asimismo, se ordena que las codemandadas paguen las diferencias dejadas de percibir por ajuste de pensiones de jubilación de los accionantes, desde sus respectivas fechas de extinción de las relaciones de trabajo hasta el efectivo pago y ajuste, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo en observancia al art. 159 LOPTRA.

Como efecto de lo que antecede, se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora sobre el monto definitivamente condenado a pagar a cada uno de los actores, los cuales serán calculados desde 02 de mayo de 2003 para el caso de A.R.; el 16 de enero de 2004 para el de L.S. y el 10 de marzo de 2003 para el de J.B., sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 29 de junio de 2007., en el juicio seguido por A.R., L.S. y J.B. contra la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico c.a. Cadafe y su empresa filian c.a. Electricidad de Los Andes. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas incoadas por los ciudadanos: A.A.R., L.A.S. y J.V.B. contra las sociedades mercantiles denominadas: “Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA)” y “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éstas a reajustar las pensiones de jubilación de los accionantes desde las respectivas fechas de extinción de las relaciones de trabajo, a los siguientes montos: Bs. 1.542.965,88 en el caso de A.R.; Bs. 1.257.717,60 en el caso de L.S. y a Bs. 1.211.143,32 en el caso de J.B., más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas en este fallo para determinar lo que concierne al pago de las diferencias dejadas de percibir por ajuste de pensiones de jubilación de los accionantes, desde sus respectivas fechas de extinción de las relaciones de trabajo hasta el efectivo pago y ajuste, los intereses de mora y la indexación judicial, si se diere el supuesto del art. 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se confirma el fallo apelado.

Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena la notificación de Procuraduría General de la República en base a las previsiones del artículo 95 de su Ley.

Se ordena librar oficio al Juez a quo, participándole de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de febrero de Dos Mil ocho (2008). Años 197° y 148°

DRA. F.I.H.L.

JUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA/

EXP Nro AP21-R-2007-001061

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