Decisión nº PJ0022007000088 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecinueve de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000037

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: J.R.B.M., A.O.A.R., A.D.C.F.D.J., J.L.D., M.M.L.D.B., R.M.M., L.R.N.S., A.F.R.D.G., M.R.R.D., A.J.S. y M.F.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 3.603.462, 1.136.585, 1.131.320, 1.210.475, 3.137.794, 748.154, 355.529, 363.808, 360.755, 504.692 y 399.762 respectivamente, todos domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado H.L.E.G. y LEOTILIO J.E.G.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 94.815 y 61.483 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. LUZ Y FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE) Inscrita: Originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de documento Constitutivo y Estatutos Sociales inscritos en fecha 22-julio-1911, bajo el Nº 193, Tomo 1910-12, hoy día Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el expediente Nº 49 y cuya última modificación fue inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 29-julio-2002, bajo el Nº 53, Tomo 120-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados C.A.C.M., M.E.T., J.C.A., SIBEYA IBELLICE GARTNER ALVAREZ, E.P., R.M., G.I., N.A.O.C., J.E.G., Z.L. y M.G.O.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 31.306, 55.456, 54.719, 78.179, 80.046, 97.713, 116.916, 99.022, 67.331, 78.450 y 115.525 respectivamente.

MOTIVO: Homologación de Pensiones de Jubilación y Daño Moral

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado J.G., representando a la parte demandada y por el abogado H.L.E.G., representando a la parte actora, en fecha 30-marzo-2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en fecha 27-marzo-2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudadanos J.R.B.M., A.O.A.R., A.D.C.F.D.J., J.L.D., M.M.L.D.B., R.M.M., L.R.N.S., A.F.R.D.G., M.R.R.D., A.J.S. y M.F.S.R., en fecha 03-julio-2006; admitida en fecha 10-julio-2006, reclamando el incremento de pensiones de jubilación y daño moral; el Tribunal A quo dicta sentencia en fecha 27-marzo-2007 declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada mediante recurso de apelación interpuesto por ambas partes, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-11)

Alega la parte actora en apoyo de su pretensión:

 Que en fechas 15-agosto-1968, 17-diciembre-1964, 01-septiembre-1943, 25-febrero-1969, 7-agosto-1956, 23-junio-1973, 23-junio-1973, 05-noviembre-1973, 03-junio-1956, 24-agosto-1953 y 01-agosto-1947 iniciaron la prestación de servicios laborales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada

 Que laboraron aproximadamente hasta los años 1990-1991 cuando fueron jubilados porque cumplían los requisitos establecidos en la convención colectiva

 Que se desempeñaban como cajeros principales, auxiliares de caja, linderos, chofer, cobrador, almacenista y Sub-gerente

 Que se les cancelaba una pensión (suma de dinero) la cual desde el momento de su cancelación se ha mantenido por debajo del salario mínimo nacional y por debajo del salario devengado por los trabajadores activos de la empresa

 Que señalan los montos de las pensiones de esta manera:

 Que desde el día 16-08-1990 al 31-12-1992 Bs. 13.000,00

 Que desde el día 01-04-1992 al 30-06-1994 Bs. 14.800,00

 Que desde el día 01-07-1994 al 30-09-1994 Bs. 15.440,00

 Que desde el día 01-10-1994 al 30-04-2000 Bs. 15.540,00

 Que desde el día 01-05-2000 al 30-11-2003 Bs. 50.000,00

 Que desde el día 01-12-2003 hasta la actualidad Bs. 55.000,00

 Que les han desmejorado casi quitado los demás beneficios que venían gozando de asistencia medica, seguro de cirugía, hospitalización y maternidad, útiles escolares, entre otros beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre la empresa demandada y sus trabajadores

 Que han dejado de percibir, asignaciones mensuales que por concepto de jubilación les corresponde

 Que éstas representarían sumas superiores a las que reciben

 Que el artículo 511 de la legislación laboral, establece de manera especifica que por ninguna circunstancia podrá desmejorarse la situación legal de los ancianos

 Que la doctrina ha sostenido que no solo son irrenunciables los derechos consagrados en la ley, sino inclusive los consagrados en cualquier instrumento normativo.

 Que la causa de terminación de la relación de trabajo de los accionantes para con la empresa demandada, fue por otorgamiento de la jubilación de éstos trabajadores

 Que los mismos solicitan el cumplimiento de la empresa respecto a las disposiciones de la contratación colectiva de la cual son parte integrante

 Que proceden a mencionar algunos de éstos beneficios; exoneración de luz; bonificación de fin de año; bonificación por muerte; entre otros; resaltan que el beneficio de jubilación les fue otorgado en los términos y condiciones señalados en la contratación colectiva de fecha 13-octubre-2003 y que aún está vigente

 Que por todos estos argumentos solicitan la homologación de las pensiones que reciben, con fundamento al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en el caso CANTV, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del máximo tribunal, en fecha 25-enero-2005, expediente 2847-04

 Reclaman incrementos salariales de manera proporcional a los que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima de Luz y Fuerza Eléctrica de Puerto Cabello (CALIFE), en sujeción a la estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo

 Reclaman el pago de los intereses devengados por las pensiones insolutas

 Reclaman indemnización por daños y perjuicios la suma de Bs. 250.000.000,00 para cada de uno de los accionantes, conforme a lo establecido en el artículo 1.185 Código Civil

 Solicitan medida preventiva de embargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada

 Que estiman la demanda en el monto de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.959.716.460,80)

 FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invocan el contenido de los Artículos 24, 80, 85, 89 numeral 2º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 03-octubre-2006, a las 11.00 a.m. se celebra la audiencia preliminar, a la cual comparecen ambas partes y proceden a consignar sus recaudos probatorios, prolongándose la misma en varias oportunidades, hasta que en fecha 09-noviembre-2006, a las 02.00 p.m, oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia del apoderado actor y de la no comparecencia de la demandada, por lo que el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Puerto Cabello, señala:

“…En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA LUZ Y FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno. En virtud de que la incomparecencia de la demandada se produce, en la presente causa, en una prolongación de la audiencia preliminar, y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..."

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar.

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le cede la palabra a ambas partes recurrentes, para que en un periodo de tiempo de 10 minutos explane los alegatos que a bien tenga exponer:

Del Recurso de la parte actora:

 Que su apelación fue parcial porque el juez de juicio señala que no se evidencia la relación de causalidad y el daño causado

 Que si esta de acuerdo con la homologación de pensiones, tal como lo señala el Tribunal de Supremo de Justicia

 Que hubo una admisión de hechos entre los que se encuentra que se hizo una retención sin justa causa

 Que la empresa se enriqueció a cambio del empobrecimiento de los trabajadores

 Que el juez a quo no analizo la causalidad

 Que la ley señala que nadie puede abusar el derecho de otra persona

 Que la sentencia deja cabo suelto a los efectos que esta sentencia se pueda ejecutar

 Que hace falta establecer que las homologaciones sean periódicas, que los incrementos sean recibidas por los pensionados

 Que así mismo tampoco establece una serie de beneficios que los pensionados venían gozando y la empresa dejo de otorgar

 Que en virtud de la carga probatoria solicita que a estas personas se les indemnice por causa de daño

Del Recurso de la parte demandada:

 Que apelo parcialmente en razón a la homologación de pensiones al salario devengado por personas en su oportunidad

 Que el punto central de la demanda es el fallo de la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia en caso CANTV de 2005

 Que ese fallo ha sido mal interpretado en su alcance, ciertamente homologa las pensiones de esos trabajadores, en tanto CANTV fue una empresa del sector público, en las convenciones colectivas se señalaba que debía ser homologado al salario del cargo de los trabajadores con cargo similares en la empresa CANTV

 Que es en esos hechos que se introduce esa demanda

 Que es para un caso concretísimo que es el caso de CANTV

 Que dice a la doctrina emanada de la sala constitucional que no se le dará el efecto de aplicar la doctrina a casos análogos y reconoce que es un caso especifico y concreto y no así para otras empresas o trabajadores en casos parecidos

 Que también en sentencia de este mismo año, donde trabajadores de MOVILNET, pretenden que se les aplique la homologación de pensiones contenidas en la convención colectiva de CANTV y tal es el caso que la sala señala que a dichos trabajadores no se les aplica el plan de jubilaciones de CANTV

 Que entonces en caso similares tampoco debe aplicarse la sentencia del caso CANTV,

 Que como lo que ocurre es este caso, razón por la cual fundamentamos el presente recurso en la sentencia de enero de 2005

 Que incluso en el sentido que se admitiera en casos similares, es necesario plantearse sobre lo siguiente

 Que se fundamenta en el artículo 80 el cual debe interpretarse conjuntamente con el articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 Que al no existir un sistema de pensiones, mal puede obligarse a su representada a cumplir con un sistema que no existe

 Que el sistema debe ser contributivo y tal es que ninguna persona debe gozar de más de dos pensiones.

 Que en caso de CALIFE los trabajadores no contribuían y de otro lado los trabajadores que gocen de una pensión del seguro social deben renunciar de una de ellas

 Que por otro lado el sistema de seguridad social esta intermitente, aun cuando se han dictado normas

 Que hasta hora no existe una ley de régimen de pensiones y si no existe como se le puede exigir a una empresa privada en este caso CALIFE, que de cumplimiento al mismo

 Que no puede pretender que CALIFE cumpla una obligación del Estado

 Que insiste que no se puede pretender aplicar la sentencia de la Sala Constitucional en virtud de ello solicito a este Tribunal declare sin lugar la pretensión de los demandantes

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los demandantes es la aplicabilidad u homologación de las pensiones de jubilación otorgadas por la demandada, en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos, intereses moratorio e indemnización derivada de daño moral, por lo que surgen la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ellos, en virtud del vínculo laboral que existió y que no le han sido canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

 La procedencia de los ajustes a las pensiones de jubilación otorgadas

 La procedencia del daño moral

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En el caso bajo estudio, no está en discusión la existencia de la relación de trabajo, ni el pago de prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación laboral, ni el pago de indemnizaciones por la ocurrencia de un accidente o una enfermedad, sino lo que aquí se plantea es la procedencia o no de los aumentos de las pensiones percibidas por los actores, así como la procedencia de los daños e intereses reclamados.

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTORA: (Folios 25-124 y 145-148) ACCIONADA: ( Folios 149-167)

  1. -Consignados con el libelo 1.-Promovidas en el lapso de pruebas

    Documentales El mérito favorable de autos

  2. - Promovidas lapso de pruebas Documentales

    Testimoniales Informes

    Informes Exhibición

    Exhibición

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES

    Consignados con el libelo:

     Corre del folio 25 al 124 copias fotostáticas simples de diversos ejemplares de convenciones colectivas celebradas entre la Empresa C.A. LUZ FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO y EL SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE C.A. LUZ FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO que van desde el año 1997 hasta 2006; en relación a dichos ejemplares esta alza.o.: que en lo que respecta al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social ha venido reiterando, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva son lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Ahora bien estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Y así se declara.

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    TESTIMONIALES

    La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos: BERKYS O.P.R., W.J.P.R. y W.R.P.R., de los cuales solamente declaró la siguiente:

     Se desprende de la grabación de la audiencia de juicio en el CD 1/2 minuto 6.45 aproximadamente, la declaración de la ciudadana BERKYS O.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.612.948, quien afirma ser la hija del ciudadano C.P., fallecido, supuesto pensionado de la demandada, quien ante la pregunta de cuanto recibía su padre por concepto de pensión de jubilación, afirmo que Bs. 15.000 y posteriormente le fue aumentado a Bs. 55.000,00 que percibía el año pasado; ahora bien esta alzada no le otorga valor probatorio a dicha deposición, en virtud de que el único hecho relevante que se desprende es lo ínfimo de las pensiones percibidas por lo jubilados de CALIFE, hecho este no controvertido, por el contrario admitido. Y así se declara.

    PRUEBA DE INFORMES

    • Que la parte actora solicitó se oficiara al Gerente del Banco Mercantil, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello; a los fines que informara sobre los particulares relativos al hecho si los accionantes pertenecían a alguna nomina y en caso afirmativo quien ordenó la apertura de dicha cuenta; de igual manera se sirva remitir a este juzgado los estados de cuentas de éstos trabajadores, desde los años señalados así; 1.975, 1.978, 1979, 1980, 1.981, 1.989, 1.990,1.991; y cuyas resultas constan en autos, ahora bien, de las mismas solo se desprende que los accionantes poseen una cuenta de nomina, con status de activa, señalando así mismo que se encuentran en la búsqueda de la información relativa a la persona natural o jurídica que ordeno la apertura de las cuentas, e indicando que el pago de pensiones no esta discriminado, aspectos estos a los cuales esta alzada otorga valor probatorio pero que no aportan mucho al proceso. Y así se declara.

    • Cursa al folio 02 de la pieza II, resultas complementarias de los informes solicitados, específicamente anexan los movimientos de la cuanta de ahorros perteneciente a la accionante M.L.D.B. desde febrero de 2001 hasta enero 2006, y de la cuales de desprende que la cuenta es de nomina y que dicha ciudadana, con excepción de los meses de febrero, marzo y abril 2001, recibe pagos por ese concepto de cantidades variables que oscilan entre Bs. 23.513,11 quincenal que le fuera depositado en el mes de mayo 2001, Bs. 19.493,05 en el mes de junio 2001, hasta Bs. 27.500,00 quincenal en el mes de enero de 2006, de todo lo cual se desprende que dichos depósitos no variaron mucho desde 2001 hasta 2006. Y así se declara.

    • Cursa al folio 68 de la pieza II, resultas complementarias de los informes solicitados, específicamente anexan los movimientos de la cuanta de ahorros perteneciente a la accionante J.R.B. desde febrero de 2001 hasta enero 2006, y de la cuales de desprende que dicha cuenta es de nomina y que dicha ciudadana, con excepción de los meses de febrero y marzo 2001, recibe pagos por ese concepto de cantidades variables que oscilan entre Bs. 17.936,97 quincenal que le fuera depositado en el mes de abril 2001, Bs. 23.500,00 en el mes de junio 2001, hasta Bs. 27.500,00 quincenal en el mes de enero de 2006, de todo lo cual se desprende que dichos depósitos no variaron mucho desde 2001 hasta 2006. Y así se declara.

    • Cursa al folio 220 de pieza II, resultas complementarias de los informes solicitados al Banco Mercantil, de los cual se evidencia que los accionantes son titulares de cuantas de ahorros en dicha Institución, en la cual perciben pagos de nomina de parte de la accionada y así mismo que le fueron depositados el 15-noviembre-2005, Bs. 110.000,00 por concepto de utilidades. Y así se declara

    PRUEBA DE EXHIBICION

    • Cursa en el CD 1/2 contentivo de la audiencia de juicio, a partir del minuto 11 aproximadamente, que de la exhibición, solicitada a la empresa demandada consistente en los siguientes documentos; a) libros contables; b) nomina actualizada de la empresa; c) nomina de jubilados de la empresa; y d) recibos de pagos por conceptos de jubilación, emitidos por la empresa a los trabajadores accionantes; Ahora bien considera esta alzada, con respecto a la prohibición establecida en el Código de Comercio para el examen de los libros contables, alegada por la accionada, es para el caso especifico de juicios mercantiles o entre comerciantes, pero no aplicable para los procesos laborales investidos de un alto interés social; así mismo esta alzada considera como prueba idónea para este caso especifico la Inspección Judicial, para lo cual inclusive es pertinente hacerse acompañar con un experto, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno a la no exhibición de los mismos, por la intrascendencia para el caso de marras. En ese mismo orden de ideas, en lo que se desprende de la no exhibición de los otros recaudos, y dado lo escueto de los datos afirmados por el solicitante, considera esta alzada que la probanza señalada no aporta nada relevante a la solución de la controversia. Y así se declara.

    B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA

    LA ACCIONADA INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

     El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados

    DE LAS DOCUMENTALES

     Corre del folio 153 al 167 copias fotostáticas simples algunas cláusulas de la Convención Colectiva, 2003-2006, celebrada entre la Empresa C.A. LUZ FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO y EL SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE C.A. LUZ FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO, en relación a dichos ejemplares esta alza.o. que en lo que respecta al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social ha venido reiterando, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva son lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir pasa su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Y así se declara.

    PRUEBA DE INFORMES

    • Cursa al folio 220 de pieza II, resultas de los informes solicitados al Banco Mercantil, de los cual se evidencia que los accionantes son titulares de cuantas de ahorros en dicha Institución, en la cual perciben pagos de nomina de parte de la accionada y así mismo que le fueron depositados el 15-noviembre-2005, Bs. 110.000,00 por concepto de utilidades. Y así se declara

    PRUEBA DE EXHIBICION

     Esta Alza.O.: Que respecto a la prueba de exhibición peticionada por la demandada, el Tribunal A quo conforme a auto que cursa al folio 222 de la pieza I, se constata que dicha probanza fue negada por las razones allí expuestas, situación esta que conlleva a que Superioridad se abstenga de emitir pronunciamiento al respecto. Y así se declara

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1) Corresponde a esta alzada tal y como esta planteada la controversia, interpretar y decidir sobre la aplicabilidad o no de la homologación, ajustes o aumentos de las pensiones de jubilación otorgadas a los accionantes por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA LUZ Y FUERZA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), en virtud de la Relación de Trabajo que unió por varios años a las partes, y que hace merecedores a los demandantes al beneficio de jubilación de conformidad con la convención colectiva que ha normado las condiciones laborales de trabajadores y patrono, y no constituyendo un hecho controvertido la condición de pensionados de los accionantes, de conformidad con las condiciones señaladas en la convención aplicable, y por cuanto si bien es cierto que al momento de su jubilación quedaron percibiendo una pensión del 80 u 85 por ciento del sueldo o salario de la fecha, la misma con el transcurrir del tiempo se fue desfasando como consecuencia de la profunda devaluación de nuestra moneda, por lo cual dichas pensiones pasaron a constituir casi un dadiva por el nulo poder adquisitivo que se desprende de las mismas.

    En este orden de ideas los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1.999 señalan:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    .

    En relación a la interpretación de los señalados artículos, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2005, en el caso L. Rodríguez y otros en solicitud de revisión, señaló:

    …El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social (Subrayado del Tribunal), inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    .

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado…”

    Del contexto de la sentencia trascrita se aclara uno de los aspectos mas importantes a dilucidar para resolver el presente asunto y es lo inherente a la aplicabilidad de la n.C. en cuanto a los entes privados, efectivamente la sentencia en cuestión aclara la petición hecha por un grupo de jubilados de la empresa CANTV, ente este de origen público y que posteriormente fuera privatizado, pero el mismo constituye un supuesto diferente al aquí planteado, no obstante la sentencia señala que la aplicación del Artículo 80 es obligatoria para los distintos entes de Derecho Público o Privado, que hayan implementado mecanismos alternativos de jubilaciones, lo cual se adecua perfectamente al caso de marras, y ademas que deben ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social.

    En ese mismo sentido es también importante destacar que el A quo al momento de decidir utiliza parte de los argumentos expresados en esta misma sentencia y que esta alzada suscribe, “ en cuanto a que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio; Y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, exigencias estas establecidas en las leyes que regulan la materia, tendentes a garantizar la protección e integridad del individuo que la ostenta, cuyo objetivo es que su acreedor que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que provienen de la pensión de jubilación; Así las cosas, distinguir entre un trabajador público y uno privado , resulta discriminatorio al violar el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desconociendo la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales. El concepto de seguridad social se debe entender como una estructura que integra tanto el régimen único de seguridad social al régimen privado, cuyo objeto común es garantizar los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensión y jubilación.

    Ahora bien, concatenando el presente caso con la interpretación que debe darse al Artículo 80 de la Constitución, se tiene que aunque el Juez A quo se fundamento correctamente en dicha normativa Constitucional, no fue diáfano en su razonamiento aunado al hecho que se le dio el mismo tratamiento o solución, que le diera la Sala Constitucional al conocido caso de la CANTV, cuando en realidad CALIFE si bien es cierto establece en su convención colectiva el compromiso de conceder a sus trabajadores que hayan cumplido 25 años de labor, una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 80 u 85% del sueldo o salario mensual que devengue el trabajador para la fecha de su jubilación, lo cual por lo que se desprende de autos ha venido cumpliendo, ya que no esta señalado el compromiso a homologar dicho salario con el transcurso del tiempo, por lo que el derecho de dichos pensionados surge es de la N.C. de 1999, en consecuencia el incremento de las mismas debe ser al salario mínimo, aplicables dichos ajustes a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, del 30-diciembre-1999, hasta la efectiva ejecución del fallo, debiendo igualmente ajustarse hacia el futuro en la medida en que se produzcan aumentos salariales urbanos, ello en virtud al Principio de Irretroactividad consagrado en el Artículo 24 del texto Constitucional. Y así se decide.

    Ahora bien con respecto a los efectos de la determinación de los montos a pagar como consecuencia los ajustes de jubilación, esta Alzada ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará según lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución respectivo quien podrá requerir de la empresa los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas.

    2) Con respecto a los intereses demandados, es menester para esta alzada destacar que dicho aspecto no fue objeto de impugnación a través del recurso pertinente por lo que necesariamente se ratifica lo señalado por el A quo en cuanto a que los intereses causados por las pensiones insolutas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela, ya que éstas pensiones constituyen deudas de valor, las cuales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, donde toda mora en su pago genera intereses, lo cual hace procedente su petición, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

    3) Finalmente en referencia a la solicitud de condenatoria de daño moral de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, al pago de la cantidad de Bs. 250.000.000,00 a cada uno de los accionantes; esta Superioridad acoge la apreciación señalada por el A quo en cuanto a que atendiendo al principio de equidad, en este caso en concreto teniendo como finalidad la consecución de la armonía y la paz social ante cualquier otra consideración, desideratum que debe tener como norte el juez social, quien al analizar las pruebas aportadas por las partes; observa que de los autos no se desprende que haya quedado plenamente demostrada la relación directa de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño alegado, tampoco se demostró que el monto alegado se compadece con el supuesto daño causado, requisitos éstos que se hacen necesarios para declarar la procedencia de lo peticionado, de conformidad con el derecho sustantivo civil, caso que no ocurrió en el presente asunto, lo que forzosamente lleva a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.L.E.G., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadanos J.R.B.M., A.O.A.R., A.D.C.F.D.J., J.L.D., M.M.L.D.B., R.M.M., L.R.N.S., A.F.R.D.G., M.R.R.D., A.J.S. y M.F.S.R., al comprobarse en esta Alzada, que lograron probar parcialmente sus derechos y defensas de los intereses que representan en lo que respecta al fondo o del asunto controvertido. Y así se decide.

 DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte accionada, C.A. LUZ Y FUERA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), al comprobarse en esta Alzada, que no logró probar sus derechos y defensas de los intereses que representan en lo que respecta al fondo del asunto controvertido. Y así se decide.

 RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 27-marzo-2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por los ciudadanos J.R.B.M., A.O.A.R., A.D.C.F.D.J., J.L.D., M.M.L.D.B., R.M.M., L.R.N.S., A.F.R.D.G., M.R.R.D., A.J.S. y M.F.S.R., contra la Accionada Entidad Mercantil C.A. LUZ Y FUERA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), de las características que constan en autos- Así mismo considera prudente esta Alzada hacer la siguiente aclaratoria, respecto a la homologación de las pensiones, en el sentido de que las mismas tengan proyección hacia el futuro. Y así se decide.

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos J.R.B.M., A.O.A.R., A.D.C.F.D.J., J.L.D., M.M.L.D.B., R.M.M., L.R.N.S., A.F.R.D.G., M.R.R.D., A.J.S. y M.F.S.R., contra la Accionada Entidad Mercantil C.A. LUZ Y FUERA ELECTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE). Y así se decide

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen en la oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 5.43 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

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