Decisión nº PJ0132011000220 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoEnfermedad Profesional

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Diciembre de 2.011.

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000217.

PARTE DEMANDANTE: N.R..

PARTE DEMANDADA: Compañía Eléctrica GERENCIA DE TRANSMISION CENTRAL (CADAFE), hoy CORPOELEC.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoare la ciudadana: N.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.531.390, representada judicialmente por el Abogado: A.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.850, respectivamente, contra la Compañía Eléctrica GERENCIA DE TRANSMISION CENTRAL (CADAFE), hoy CORPOELEC, sin representación judicial acreditada en los autos.

I

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte Demandante Recurrente:

En la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso que el recurso interpuesto se encuentra circunscrito a lo siguiente:

  1. - Aduce la parte actora que el Juez a quo absolvió la instancia, en la oportunidad del inicio de la evacuación de las pruebas, por cuanto este decide en atención a privilegios y prerrogativas procesales; que además, en principio el Juez establece que, ante la incomparecencia de la parte accionada, la demanda se contradijo, por lo que debe denotarse a decir del recurrente que dichas prerrogativas y privilegios, en ningún caso pueden ser exonerativas, que si bien existe contradicción de los hechos ante la incomparecencia, no es menos cierto que “esta representación judicial logro probar los hechos alegados”, pretendidos en la demanda.

  2. - Arguye que los hechos narrados en el libelo fueron debidamente probados a través de la presentación de documentos emanados de organismos públicos, siendo que el a quo le otorga valor probatorio a algunas documentales y a otras no, como por ejemplo la valoración otorgada a la documental marcada con la letra “G”

    Parte Accionada:

    Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de apelación celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2.011.

    II

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    Escrito Libelar: (Folios 01 al 02)

    Aduce el actor en la demanda lo siguiente:

    • Que paso a laborar para la accionada en fecha 09 de Julio de 1.987, en el cargo de mecanógrafa IV, posteriormente al cargo de asistente de personal II y al final de la relación de trabajo ocupo el cargo de asistente de nomina “A”.

    • Que a finales del año 2.004, amerito un reposo médico, por diagnosticársele un trastorno generalizado de ansiedad, depresión severa y trastorno de pánico, que después de habérsele efectuado un estudio por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a cargo de la Dra. O.S.A., en su carácter de médico ocupacional, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT) se le diagnostica: “TRANSTORNO DE PANICO, ESTRÉS POSTRAUMATICO Y DEPRESION TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, enfermedad esta que se califica “DE ORIGEN OCUPACIONAL” según certificación marcada “B” de fecha 26 de Mayo de 2.008.

    • Que le fue otorgado el beneficio de jubilación especial por vía de excepción con un 85% a favor, de acuerdo a certificación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • Que de acuerdo al Convenio Colectivo de CADAFE, periodo 2.006 al 2.008, una vez finalizada la relación de trabajo le fueron cancelados los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.

    • Arguye que el empleador no le canceló el concepto establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, y que además no cumplió con el pago de lo establecido en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva.

    • Expone que la Cláusula 46, Numeral 2, establece que:

    “La Cobertura de riesgos por desmembramiento y discapacidad total o parcial se regulara de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de Pólizas y normas del seguro de vida, que se agrega a la Convención Colectiva del Trabajo como parte de la misma”.

    o Alega que el anexo C, que se refiere a la cobertura o capital asegurado, en el aparte C2 prevé:

    “El capital básico asegurado en el literal “B” del numeral “1” del presente anexo: en caso de que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional”.

    • Arguye que la Cláusula 20 de la Convención Colectiva instaura que:

    La empresa conviene en pagar al trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del seguro colectivo de vida previsto en la cláusula 46 de esta Convención las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo o Enfermedad Ocupacional.

    • Arguye que no le cancelaron lo establecido en el literal b) de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, el cual establecía un pago de 50.000,00 bolívares más el pago de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el preaviso sustitutivo del mismo, ya que este pago se encuentra contemplado en la Cláusula 20 del referido Convenio.

    • Aduce que demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    o Indemnización establecida en el literal b) de la Cláusula 46 del Contrato Colectivo, anexo “C”, Bs. 50.000,00.

    o Conforme a la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, en razón de la manera como concluyó la relación de trabajo:

     Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta de multiplicar el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, 150 días por 47,15 bolívares, con un salario normal diario 35,54 Bs. más la alícuota de utilidades diarias de Bs. 9.90 y la incidencia del bono vacacional diario de 1,71 Bs.

     Preaviso Sustitutivo del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario integral de 90 días, Bs. 4.243,50.

    o De conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Numeral 4, considerando el salario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo y el grado de discapacidad que padece, (de acuerdo a la certificación de fecha 25/11/2008 y aclaratoria del 26/03/2010).

    o Daño Moral, por Bs. 50.000,00 en razón de que la enfermedad que padece es producto del trabajo que desempeñaba.

    o Las costas y costos del proceso, la corrección monetaria y los intereses de mora.

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera Ineluctable señalar los siguientes eventos procesales:

  3. La demanda incoada en fecha 18 de Mayo de 2.010, incoada por el Abogado A.J., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.531.390, fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de Mayo de 2.010, admisión en la cual se ordenó notificar al Procurador General de la Republica, suspendiéndose la causa por 90 días continuos, sí así lo indicare la respuesta de la Procuraduría General de la Republica, vencido aquel se procedería a librarse el cartel de notificación a la accionada (Folio 20).

  4. Al Folio 28, riela diligencia de consignación suscrita en fecha 21 de Junio de 2.010, por el Alguacil J.C.P.R., mediante la cual expone que efectuó la consignación positiva del oficio librado a la Procuraduría General de la Republica (Folios 28 al 29)

  5. En fecha 23 de Septiembre de 2.010 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos resultas del oficio librado a la Procuraduría General de la Republica, en el que este ultimo señaló se cita (Folio 32):

    … Al respecto me permito manifestarle, que este Organismo considera procedente la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, señalado en el articulo 96 del citado Decreto Ley, por cuanto la cuantía de la demanda es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 UT)…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

  6. El lapso de suspensión es fijado mediante auto estampado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Septiembre de 2.010, según se evidencia al Folio 30.

  7. Una vez transcurrido el lapso de suspensión, el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó librar el cartel de notificación a la demandada, conforme a lo señalado en el auto de admisión de fecha 20 de Mayo de 2.010.

  8. En fecha 14 de Febrero de 2.011, la Secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada Teylú Sepúlveda, certifica en fecha 15 de Febrero de 2.011, que la notificación de la accionada fue practicada en fecha 08 de Febrero de 2.011 (Folios 36 al 37)

  9. En fecha 09 de Marzo de 2.011, se dio inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia , en la que se dejo sentado que (Folio 39):

    “En el día de hoy, Nueve (09) de Marzo de 2011, siendo las 11:00 a. m. día y hora fijado para que se de inicio a la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, el abogado en ejercicio L.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.950, en su carácter de apoderada del ciudadano N.R. debidamente acreditado en autos. Este Tribunal deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada GERENCIA DE TRANSMISIÓN CENTRAL CADAFE, Hoy CORPOELEC, ni por si ni por medio de apoderado alguno Judicial ni Estatutario a el inicio de esta Audiencia Preliminar, en virtud de tratarse de un Organismo del Estado y de conformidad con los Privilegios Procesales que le asisten, se procede a remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio que corresponda. A todo evento la parte actora consigna escrito de pruebas constante de 01 folio más anexos marcados “E en 08 folios, F en 02 folios y G en 01 folio, H Convención Colectiva”. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

  10. Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2.011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dejo expresa constancia de que la accionada “…NO PRESENTO CONTESTACION A LA DEMANDA…”

  11. Mediante auto de fecha 08 de Abril de 2.011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, da por recibido el expediente (Folio 193); en fecha 15 de Abril de 2.011 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 194); por auto de fecha 15 de Abril de 2.011 se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 15 de Abril de 2.011, a las 12:00 a.m. (Folio 196)

  12. A los folios 197 al 198, corre acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Junio de 2.011, en la cual se dejó constancia de lo siguiente, se cita:

    En el día de hoy Primero (01) de Junio del año 2011, siendo las 12:00 .m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara la ciudadana N.R. contra GERENCIA DE TRANSMISION CADAFE hoy CORPOELEC, en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2010-001056. Comparece el abogado JATAR O. A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.850, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.531.390 parte DEMANDANTE, y por la parte DEMANDADA GERENCIA DE TRANSMISION CADAFE hoy CORPOELEC, se deja constancia que el Alguacil efectuó tres (3) anuncios junto con la abogada asistente del Tribunal no compareciendo la demandada ni por si ni por medio representante legal o judicial. Se constituyó el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presidido por la ciudadana Juez BEATRIZ RIVAS ARTILES, asistida por la Secretaria Accidental B.G., y el ciudadano Alguacil A.S.. Se deja constancia que la Audiencia será reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video Nº 1, Bien Nacional Nº 20-208/2006/MOB-2064, Cámara de video Handycam, Marca Sony, Modelo DCR-SR100, conducida por el Técnico Audiovisual J.N., reproducida en las cintas de video para luego ser grabada en un Disco Compacto (CD) y agregada al expediente. El JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Vista la incomparecencia de la accionada, GERENCIA DE TRANSMISION CADAFE hoy CORPOELEC, la cual al tratarse de un ente público que goza de las prerrogativas de Ley, se tienen como contradichos los hechos alegados por la parte actora, no operando en su contra la confesión prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo este Juzgado revisado el derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.R. contra GERENCIA DE TRANSMISION CADAFE hoy CORPOELEC. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se declara concluido el acto.

    Ahora bien, de las actuaciones trascritas parcialmente, se evidencia para este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, que:

    o En primer lugar, la Procuraduría General de la Republica quedó debidamente notificada de la tramitación de la demanda interpuesta por la ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.531.390, contra la Compañía Eléctrica GERENCIA DE TRANSMISION CENTRAL (CADAFE), hoy CORPOELEC, por Enfermedad Ocupacional; que la Procuraduría General de la Republica sugirió la suspensión de la causa por 90 días continuos, todo lo cual operó desde el 24 de Septiembre de 2.010 al 18 de Enero de 2.011, superando los 90 días continuos acordados en el auto de fecha 24/09/2011 (Folio 30).

    o En segundo lugar que, la accionada quedó debidamente notificada de la demanda según se evidencia al Folio 36.

    o Y en tercer lugar que, la representación judicial de la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar Primigenia (Folio 39), no dio contestación a la demanda (Folio 190) y no compareció a la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 01 de Junio de 2.011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo (Folios 197 al 198).

    Establecido lo anterior se procederá al análisis del material probatorio cursante a los autos.

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte actora:

  13. -DOCUMENTALES.

    Documentales:

    - Con el Escrito Libelar:

     Marcado con la letra “A”, cursante del Folio 03 al 07, original de instrumento poder otorgado por la ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.531.390, al abogado A.J. JATAR OSTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.850, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de V.d.E.C. en fecha 25 de Febrero de 2.011 e inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nro. 15, Tomo 78.

    Esta documental no se corresponde a un medio probatorio, sino más bien acredita la representación judicial de los apoderados de la parte actora, por lo que no existe medio probatorio que valorar. Y Así se Establece.

     Marcado con la letra “B”, cursante del Folio 08 al 09, copia de Certificación signada con el Oficio Nro. 00128, de fecha 26 de Mayo de 2.008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., en la cual la Dra. O.S., en su carácter de Medico Ocupacional, Certifica que: “… CERTIFICO que se trata de TRASTORNO DE PANICO, ESTRÉS POST-TRAUMATICO Y DEPRESION S.D.O.O. que le ocasionan la Trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.”

    Esta documental se corresponde con un documento público de carácter administrativo, al cual se le otorga valor probatorio.

    Este sentenciador considera ineluctable señalar que la accionada no compareció al proceso (a la celebración de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio), por lo que no existió contradicción sobre los medios probatorios aportados por el actor, debiendo quien decide apreciar el medio probatorio aportado, máxime cuando este tipo de documento publico es desvirtuable por prueba en contrario, carga no soportada por la accionada frente a la cual se hacia valer la documental ante su incomparecencia.

    En este se evidencia que la ciudadana N.R., padece de “TRASTORNO DE PANICO, ESTRÉS POST-TRAUMATICO Y DEPRESION S.D.O.O. que le ocasionan la Trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.” Y Así se Establece.

     Marcado con la letra “C”, cursante del Folio 10 al 12, Oficio Nro. 002729, de fecha 25 de Noviembre de 2.009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., suscrita por el Ingeniero J.R., en su carácter de Directora de la Diresat Carabobo, dirigida a la Abg. M.S.V.C., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (E) de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo. Parroquias Socorro, S.R., Candelaria y M.P.. En su contenido se informa:

    (…/…)

    SALARIO INTEGRAL: Corresponde al salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo o de la calificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en la parte in fine del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cabe destacar, que la información referida al salario base y demás remuneraciones percibidas a objeto de determinar el salario integral, fue suministrada por la trabajadora N.C.R.R. (preidentificada)

    Bs. F. 1.063,57 / 30 días = Bs. F. 35,54

    CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA:

    Discapacidad Total Permanente, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    (…/…)

    MONTO DE INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 130 DE LA LOPCYMAT:

    Bs. (35,54 x 2008 (días) = 71.364,32 Bs. F. =

    MONTO MINIMO FIJADO:

    Bs. F. 71.364,32

    (…/…)

    Esta documental se corresponde con un documento público de carácter administrativo, al cual se le otorga valor probatorio.

    Este sentenciador considera ineluctable señalar que la accionada no compareció al proceso (a la celebración de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio), por lo que no existió contradicción sobre los medios probatorios aportados por el actor, debiendo quien decide apreciar el medio probatorio aportado, máxime cuando este tipo de documento publico es desvirtuable por prueba en contrario, carga no soportada por la accionada frente a la cual se hacia valer la documental ante su incomparecencia.

    En este se evidencia el cálculo efectuado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., con ocasión a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no obstante este no resulta vinculante para este sentenciador. Y Así se Establece.

     Marcado con la letra “D”, cursante del Folio 13 al 16, Oficio Nro. 000624, de fecha 26 de Marzo de 2.010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., suscrita por el T.S.U. R.P.M., titular de la cédula de identidad 13.267.357, dirigido a “N.R., C.I: 9.531.390”, en la cual se subsana el error de los oficios Nros. 002729 y 002730, ambos de fecha 25 de Noviembre de 2.008, por cuanto erradamente se estableció: “… En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del articulo 130 de la Lopcymat el cual prevé…”, siendo lo correcto: “…En este caso aplica el monto establecido en el numeral 3 del articulo 130 de la Lopcymat el cual prevé…”

    Esta documental se corresponde con un documento público de carácter administrativo, al cual se le otorga valor probatorio.

    Este sentenciador considera ineluctable señalar que la accionada no compareció al proceso (a la celebración de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio), por lo que no existió contradicción sobre los medios probatorios aportados por el actor, debiendo quien decide apreciar el medio probatorio aportado, máxime cuando este tipo de documento publico es desvirtuable por prueba en contrario, carga no soportada por la accionada frente a la cual se hacia valer la documental ante su incomparecencia.

    En este se evidencia corrección del cálculo efectuado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., con ocasión a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no obstante este no resulta vinculante para este sentenciador. Y Así se Establece.

    - Con el Escrito de Promoción de Pruebas:

    o Marcado con la letra “E” cursante del Folio 41 al 48, Copia Certificada de la demanda y del auto de admisión de esta, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio de 2.010, inserto bajo el Nro. 27, Folio 214, Tomo 08.

    Como documento publico, este sentenciador le otorga valor probatorio, en este se evidencia que el actor registro el escrito libelar en fecha 29 de Junio de 2.010, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el objeto de interrumpir la prescripción; no obstante, esta es una defensa de parte, no alegada evidentemente en el proceso por la accionada dada su incomparecencia, por lo que no existe materia respecto de la cual pronunciarse o apreciar dada la inexistencia de la defensa de la demandada. Y Así se Establece.

    o Marcado con la letra “F”, cursante del Folio 49 al 50, original de de Certificación signada con el Oficio Nro. 00128, de fecha 26 de Mayo de 2.008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., en la cual la Dra. O.S., en su carácter de Medico Ocupacional, Certifica que: “… CERTIFICO que se trata de TRASTORNO DE PANICO, ESTRÉS POST-TRAUMATICO Y DEPRESION S.D.O.O. que le ocasionan la Trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.”

    Se reproduce la valoración otorgada a la documental que corre inserta del Folio 08 al 09 del expediente. Y Así se Establece.

    o Marcado con la letra “G”, cursante al Folio 51, original del acta suscrita en el expediente Nro. 069-2008-03-01721, por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo, parroquias Socorro, S.R., Candelaria y M.P., Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, en fecha 19 de Mayo de 2.009, en la cual se dejó sentado el acto de Contestación de la reclamación formulada por la ciudadana N.R., C.I. 9.531.390, asistido por los abogados F.G. y Z.V., contra la sociedad de comercio “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), representada por la abogada M.B. en el que las partes deciden solicitar el cierre del procedimiento tramitado vía administrativa.

    Esta documental se corresponde con un documento público de carácter administrativo, al cual se le otorga valor probatorio.

    Este sentenciador considera ineluctable señalar que la accionada no compareció al proceso (a la celebración de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio), por lo que no existió contradicción sobre los medios probatorios aportados por el actor, debiendo quien decide apreciar el medio probatorio aportado, máxime cuando este tipo de documento publico es desvirtuable por prueba en contrario, carga no soportada por la accionada frente a la cual se hacia valer la documental ante su incomparecencia.

    En este se evidencia acto celebrado por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo, parroquias Socorro, S.R., Candelaria y M.P., Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, en fecha 19 de Mayo de 2.009, en el cual las partes intervinientes en el procedimiento administrativo decidieron dar por terminada las actuaciones en sede administrativa. Y Así se Establece.

    o Marcado “H”, cursante del Folio 52 al 183, Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y sus empresas Filiales, del periodo del 2006-2008.

    Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A , cito :

    … dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….

    Y Así se Establece.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo a los términos en los cuales la representación judicial de la parte actora recurrente plantea el recurso de apelación ejercido, este Tribunal observa que el mismo se encuentra circunscrito a lo siguiente:

  14. - Aduce la parte actora que el Juez a quo absolvió la instancia, por cuanto este decide en atención a privilegios y prerrogativas procesales; que además, en principio el Juez establece que, ante la incomparecencia de la parte accionada, la demanda se contradijo, por lo que debe denotarse a decir del recurrente que dichas prerrogativas y privilegios, en ningún caso pueden ser exonerativas, que los hechos alegados en el libelo, que a decir de la representación judicial de la parte actora quedaron demostrados en la causa con la presentación de documentos públicos.

  15. - Arguye que los hechos narrados en el libelo fueron debidamente probados a través de la presentación de documentos emanados de organismos públicos, siendo que el a quo le otorga valor probatorio a algunas documentales y a otras no, como por ejemplo la valoración otorgada a la documental marcada con la letra “G”

    A los efectos de decidir el recurso de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal, considera ineluctable quien decide que, -en virtud de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, dada la incomparecencia en el procedimiento de la representación judicial de la accionada, así como de las actuaciones recibidas de la Procuraduría General de la República-, es oportuno traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Marzo de 2.004, caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, vs. INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.):

    “(…/…)

    Al decidir, se advierte:

    La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

    Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

    “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

    De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

    Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:

    La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

    Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

    El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

    En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.

    En definitiva, con su proceder, el Sentenciador de la recurrida infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, declarándose por tanto con lugar la actual denuncia. Así se decide.

    (…/…)

    Así las cosas, advierte este Juzgador que, la presente decisión versará sobre los aspectos objeto de apelación de la representación judicial de la parte actora, con la connotación de que en la presente causa la parte accionada es una empresa del Estado Venezolano, que goza entonces de privilegios y prerrogativas procesales, en los términos de la doctrina jurisprudencial citada.

    Por lo que, ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, dada la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionada Compañía Eléctrica GERENCIA DE TRANSMISION CENTRAL (CADAFE), hoy CORPOELEC, se entiende entonces como contradicho el recurso de apelación interpuesto, únicamente respecto a los hechos alegados por la parte actora, explanados en el recurso de apelación.

    Ahora bien, debe considerarse igualmente que la demanda incoada por la ciudadana: N.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.531.390, contra la sociedad mercantil Compañía Eléctrica GERENCIA DE TRANSMISION CENTRAL (CADAFE), hoy CORPOELEC fue declarada Sin Lugar, en fecha 08 de Junio del 2.011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sentencia esta la cual es objeto de la interposición del recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal.

    En virtud de tal declaratoria la representación judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, el cual indubitablemente que, en los términos expuestos, se traduce en la revisión de lo decidido por el Juzgado A quo; partiendo de que la pretensión la parte actora invoca la aplicación de normas insertas en una Convención Colectiva de Trabajo, por lo que habrá entonces que determinarse la procedencia de su aplicabilidad al actor en la presente causa, dentro de los limites de la pretensión de este y evidentemente de la revisión de lo decidido por el Tribunal de Juicio en este sentido.

    El recurso de apelación ejercido versa entonces sobre los siguientes aspectos:

  16. - Aduce la parte actora que el Juez a quo absolvió la instancia, en la oportunidad del inicio de la evacuación de las pruebas, por cuanto este decide en atención a privilegios y prerrogativas procesales; que además, en principio el Juez establece que, ante la incomparecencia de la parte accionada, la demanda se contradijo, por lo que debe denotarse a decir del recurrente que dichas prerrogativas y privilegios, en ningún caso pueden ser exonerativas, que si bien existe contradicción de los hechos ante la incomparecencia, no es menos cierto que “esta representación judicial logro probar los hechos alegados”, pretendidos en la demanda.

  17. - Arguye que los hechos narrados en el libelo fueron debidamente probados a través de la presentación de documentos emanados de organismos públicos, siendo que el a quo le otorga valor probatorio a algunas documentales y a otras no, como por ejemplo la valoración otorgada a la documental marcada con la letra “G”

    Conviene en este punto entrar a analizar lo decidido en fecha 08 de Junio del 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual decidió se cita:

    (…/…)

    En el caso de marras, dada la particularidad que la demandada CORPOELEC, le es extensible las prerrogativas especiales de la República, aún cuando no compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia, no constando en autos que diera contestación a la demanda, ni compareciendo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no puede tenérsele por confesa en cuanto a los hechos alegados por la parte actora, por lo que en consecuencia, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

    Establecido lo anterior, se tienen por controvertidos los hechos alegados por la accionante en el escrito libelar, por lo que corresponde a la parte actora la carga de probar que la demandada inobservó las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como el hecho que con tal incumplimiento le haya originado la enfermedad que padece.

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    De manera que, el Juzgado a quo determinó que de acuerdo al hecho controvertido “existencia de enfermedad de origen ocupacional” la carga probatoria de probar el incumplimiento normativo en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así como la relación de causalidad, era de la parte actora, silogismo que erradamente utiliza la juzgadora a quo, ya que éste no se corresponde con la realidad, por cuanto las enfermedades de carácter ocupacional, dado el nexo causal derivan de la labor realizada por el trabajador que la padezca, es decir, en razón de ello son calificadas como “de origen ocupacional”, siendo que no es imperativo que medie un incumplimiento normativo del patrono -en lo que refiere a seguridad e higiene en el trabajo-, cuestión que si influye en la responsabilidad del patrono en lo que refiere al hecho ilícito.

    Es criterio de quien decide que, se distribuye erradamente la carga de la prueba por el a quo, -ante el caso particular de la existencia de una enfermedad ocupacional-; por lo que, es oportuno traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Febrero de 2.007, caso: ciudadano F.A.D.P. contra CONSORCIO COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., COSTA NORTE CONTRUCCIONES C.A. y TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS TRIMECA C.A., que dejo sentado respecto a la distribución de la carga de prueba en casos en los cuales el actor pretenda el pago de indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales lo siguiente:

    (…/…)

    La Sala para decidir observa:

    Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

    Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

    (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…).

    (…/…)

    Por lo que, se colige de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, que recae en el actor la carga probática en casos de enfermedad ocupacional, de la demostración de que padece la enfermedad que aduce padecer en su pretensión el actor, y también tiene que probar la relación causal entre la enfermedad y la labor realizada, y el incumplimiento normativo del patrono en materia de seguridad e higiene en el trabajo, servirá de base para estimar la responsabilidad de este en la ocurrencia de la enfermedad o padecimiento del trabajador. Y no como erradamente utiliza el silogismo el a quo, pues la enfermedad de origen ocupacional no deriva exclusivamente de un incumplimiento normativo del patrono. Y Así se Establece.

    Al examinar lo alegado por el actor en el escrito libelar se evidencia que el accionante pretende el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    1) Pretende el pago de Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional que dice padecer, indemnizaciones previstas en el “Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre los Trabajadores de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y sus empresas Filiales, del periodo del 2006-2008”, específicamente, las derivadas de:

    1. La indemnización establecida en el literal b) de la Cláusula 46 del Contrato Colectivo, de acuerdo al anexo “C”.

    2. En razón de la manera como concluyó la relación de trabajo, conforme a la Cláusula 20 de la Convención Colectiva:

    b.1. Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta de multiplicar el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, 150 días por 47,15 bolívares, con un salario normal diario 35,54 Bs. más la alícuota de utilidades diarias de Bs. 9.90 y la incidencia del bono vacacional diario de 1,71 Bs.

    b.2. Preaviso Sustitutivo del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario integral de 90 días, Bs. 4.243,50.

    En este sentido, alega el actor padecer un “Trastorno de pánico, estrés postraumático y depresión total permanente para el trabajo habitual”.

    - En relación a la indemnización establecida en el literal b) de la Cláusula 46 del Contrato Colectivo, anexo “C”, es importante realizar las siguientes consideraciones:

    Conviene entonces analizar el contenido de las normas invocadas por el actor insertas en la Convención Colectiva del Trabajo, las cuales prevén:

    La cláusula 46 de la Convención Colectiva antes referida establece:

    CLAUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

    1.- La empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para lo cobertura de los riesgos de muerte del Trabajador regular, Jubilado o Pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo o Bs. 50.000.000,oo), administrados de la siguiente manera:

    a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) en caso de muerte natural o accidente común;

    b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,oo), por muerte a causa de accidente de trabajo;

    2.- La cobertura de riesgo por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulara de conformidad con las condiciones y términos previstos en el Anexo C “Cuadro de P.y.N.d. Seguro de Vida, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

    3.-Esta protección cubre al beneficiario durante las veinticuatro (24) horas, en periodo de vacaciones.

    4.-En el caso de los Directivos Sindicales signatarios de la Convención Colectiva de Trabajo, se conviene que cualquier accidente que ocurra durante su desplazamiento para cumplir sus funciones, será considerado como accidente de trabajo.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    De manera que, esta cláusula contempla la existencia de “una póliza colectiva de vida para lo cobertura de los riesgos de muerte del Trabajador regular”

    El actor aduce, ante el Juzgado de Juicio y ante este Juzgador ser acreedor de la indemnización prevista en el literal b) de la citada cláusula, por derivar de lo dispuesto en el anexo “C” de la misma –por cuanto la indemnización de la que se dice acreedor deriva de la existencia de una enfermedad de origen ocupacional-.

    Por su parte, el anexo “C” del acuerdo colectivo prevé, se cita:

    ANEXO “C”

    CUADRO DE P.Y.N.D. SEGURO DE VIDA

  18. - Explicación de los beneficios básicos:

    COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

    1. Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo)

    2. Caso de muerte por accidente de trabajo Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo)

    3. Casos de desmembramiento:

    En los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes que, a continuación se relacionan, se cancelará el porcentaje señalado de:

    C.1. El capital básico asegurado en el literal “A” del numera 1 del presente anexo, en caso de que el desmembramiento y discapacidad se cause por accidente o enfermedad común; o

    C.2. El capital básico asegurado en el literal “B” del numeral 1 del presente anexo: en caso de que el desmembramiento o discapacidad se cause por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. (Negrilla y destacado del Tribunal)

    Es decir el actor demanda el pago de la indemnización prevista en el anexo “C”, por padecer de una discapacidad de origen ocupacional, concepto este que, a decir del actor se traduce en la cantidad de Bs. 50.000,00.

    Respecto a este concepto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Junio de 2.011, dejo sentado que, se cita:

    (…/…)

    EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, QUE PERSIGUE EL PAGO DE LA CANTIDAD DE BS. 50.000,00, POR CONCEPTO DE LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL B) DE LA CLÁUSULA 46 DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO MARCADO ¨C.

    La cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece en el particular 2, lo siguiente:

    La cobertura de riesgos por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previsto en el Anexo C “Cuadro de P.y.N.d.l Seguro de Vida, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.”

    Del contenido del anexo C, se observa que establece el pago de la indemnización del capital señalado en el literal B, de Bs. 50.000,00, para el caso de desmembramiento y discapacidades permanentes que se causen por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, no figurando en la lista de supuestos de incapacidades, contenida en dicho anexo, para los cuales procede dicha indemnización, el padecimiento de TRASTORNO DE PANICO, ESTRÉS POST-TRAUMATICO Y DEPRESIÓN S.D.O.O., que afecta a la accionante, por lo cual surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.

    (…/…)

    Es criterio de quien decide que, se evidencia de la pretensión del actor la reclamación del pago de indemnizaciones establecidas en el convención colectiva de trabajo, por padecer una enfermedad de carácter ocupacional, que le genera una “Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”.

    Ahora bien, es de destacar que de los Folios 49 al 50, corre inserta original de de Certificación signada con el Oficio Nro. 00128, de fecha 26 de Mayo de 2.008, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., en la cual la Dra. O.S., en su carácter de Medico Ocupacional, Certifica que: “… CERTIFICO que se trata de TRASTORNO DE PANICO, ESTRÉS POST-TRAUMATICO Y DEPRESION S.D.O.O. que le ocasionan la Trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.”

    Evidentemente la Certificación de Discapacidad constituye un Documento Público Administrativo, en la cual -el funcionario publico al cual le es otorgada esta competencia legalmente- certifica el carácter ocupacional de la enfermedad, que indudablemente genera efectos jurídicos respecto al particular –o administrado- a favor del cual emana la Certificación de Discapacidad.

    Por lo que, se entiende satisfecha la carga probatoria del accionante, en el sentido de demostrar la existencia del padecimiento de la enfermedad que dice padecer, siendo que el órgano administrativo competente la califica de “Origen Ocupacional”.

    A efectos probáticos los “documentos públicos de carácter administrativo” –como categoría-, a diferencia de los “documentos públicos”, son desvirtuables mediante prueba en contrario; no obstante, dada a la incomparecencia de la parte accionada, no cursan en autos pruebas que desvirtúen tal documental. En consecuencia, ante la contradicción de los hechos más no del derecho, en atención a los privilegios y prerrogativas del Estado en el proceso, es aplicable al caso de marras la determinación de la subsuncion de los hechos alegados por el actor en la norma invocada por éste inserta en la Convención Colectiva del Trabajo. Y Así se Establece.

    Así las cosas, la cláusula 46 citada prevé a beneficio del trabajador regular, una póliza, que se hace efectiva de acuerdo al supuesto establecido en el anexo “C” de la Convención Colectiva, pues se trata de una enfermedad de origen ocupacional que genera una Discapacidad Permanente para el trabajador afectado por esta. En consecuencia es forzoso declarar procedente la apelación del actor en este sentido. Y Así se Establece.

    En consecuencia de lo antes expuesto, el actor es acreedor del capital básico asegurado en el literal “B” del numeral 1 del anexo “C” de la Convención Colectiva del Trabajo, indemnización que se traduce en la cantidad de Bs. 50.000,00, que se ordena a la accionada pagar a favor de la actora. Y Así se Establece.

    - De acuerdo al monto reclamado en virtud de lo establecido en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva: se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La Cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo dispone, se cita:

    “CLAUSULA Nro. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR

  19. La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad.

  20. Así como la Empresa conviene en cubrir en su totalidad los gastos ocasionados por un Trabajador que sufra un accidente de trabajo, esto es, gastos clínicos, médicos y medicinas durante la convalecencia del Trabajador y el pago total de cirugía por restauración o estética, en caso que así lo requiera.

  21. Además de lo aquí establecido, la Empresa jubilara al Trabajador que haya quedado discapacitado en forma absoluta y permanente como consecuencia de un accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de esta Convención.

  22. Las partes acuerdan en suministrar a los Hijos menores, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 3 de la Cláusula 2 de esta Convención, debidamente registrados en la Carga Familiar, del trabajador fallecido o discapacitado en forma absoluta y permanente, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, los servicios medico-asistenciales establecidos en el Anexo –A- Reglamento de los Servicios Medico Asistenciales. Así mismo la empresa conviene en concederles el servicio de Hospitalización y Cirugía (HC) hasta que cumplan la mayoría de edad.

  23. En caso de fallecimiento del Trabajador, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Empresa, además de pagar la indemnización prevista en el numeral 1 de la presente Cláusula, pagará una pensión de sobrevivencia, calculada de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Anexo “D”, Plan de Jubilaciones, a cuyo promedio se le aplicará el cien por ciento (100%). Al resultado se le disminuirá el veinticinco por ciento (25%) para lograr el monto de la pensión de sobrevivencia, que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) Salario mínimo nacional.

    La empresa conviene en conceder al Sobreviviente y hasta por seis (6) meses contados a partir del fallecimiento del Trabajador la exoneración del pago del servicio eléctrico hasta un mil (1000) Kilovatios horas mensuales de la vivienda que ocupa. Vencido ese lapso se le aplicará la tarifa residencial social con cargo fijo.

    Asimismo la Empresa se compromete a cancelar a los familiares de la víctima, la indemnización prevista en el numeral 1, en un periodo que no exceda de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de muerte del Trabajador.

  24. En caso de fallecimiento del Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Empresa se compromete a pagar la totalidad de los gastos funerarios, a la persona señalada como primer beneficiario del Seguro Colectivo de Vida, previsto en la Cláusula Nro. 46, de esta Convención.

    En caso de fallecimiento del Trabajador por causas distintas al accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la empresa se compromete a pagar el equivalente a cinco (5) salarios mínimos nacionales, a la persona señalada como primer beneficiario del Seguro Colectivo de Vida, previsto en la Cláusula Nro. 46 de esta Convención.

  25. En caso de discapacidad parcial y temporal para el trabajo, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional la empresa pagará al Trabajador durante el lapso que dure la discapacidad, el promedio del salario que devengó durante los treinta (30) días anteriores a la fecha en que ocurrió el accidente o enfermedad ocupacional, si es empleado, y durante los siete (7) días anteriores a la fecha en que ocurrió el accidente o enfermedad ocupacional, si es obrero, de conformidad con lo establecido en los Artículos 574 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Queda entendido y así lo convienen las partes, que los pagos contenidos en la presente Cláusula comprenderán las indemnizaciones previstas en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a los infortunios en el trabajo.

    Respecto a este concepto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Junio de 2.011, dejo sentado que, se cita:

    (…/…)

    CON RELACIÓN A LA RECLAMACIÓN DE PAGO DE BS. 7.072,50, POR CONCEPTO DEL ARTÍCULO 125 DE LA LOT, EL PAGO DE BS. 4.243,50 POR CONCEPTO DE PREAVISO DEL ARTÍCULO 104 DE LA LOT, EL PAGO DE BS. 4.243,5 POR CONCEPTO DE PREAVISO SUSTITUTIVO DEL ARTÍCULO 104 DE LA LOT, EL PAGO DE BS. 71.364,32.

    Observa este Tribunal que la parte actora, sustenta dicha pretensión en lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, por lo que conviene citar parcialmente el contenido de la misma. Al respecto, establece la citada cláusula lo siguiente:

    Cláusula No. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR

    1.- La empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo incapacite absoluta y permanente Para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida, previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado, y las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo….

    De conformidad con el contenido de la señalada cláusula, la misma resulta aplicable para el caso de trabajadores con incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, producto de un accidente de trabajo, por lo que el supuesto previsto en dicha norma contractual no se corresponde con la situación de incapacidad de la accionante, la cual, conforme se desprende de autos, es producto de una enfermedad. En consecuencia, surge improcedente tal petición. Y ASI SE DECLARA.

    (…/…)”

    A diferencia del Juzgado a quo, considera quien decide que, el numeral 1 de la citada Cláusula 20, es precisa al señalar lo siguiente:

  26. La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad.

    Ahora bien, de la revisión de las cláusulas insertas en la Convención Colectiva del Trabajo cuya aplicación invoca el actor, se evidencia que la Cláusula 60, dispone lo siguiente:

    CLAUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO.

    1.- La Empresa se compromete a pagar a los Trabajadores que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al Trabajador devengarán intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Bancos del país.

    2.- Todo lo relativo a las prestaciones e indemnizaciones que la Empresa deba pagar a sus Trabajadores con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, se regirá de conformidad con las respectivas disposiciones legales, con las excepciones establecidas en esta Clausula.

    3.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo según el caso, lo siguiente:

    a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica de Trabajo de 1991:

    a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario Promedio que corresponda al Trabajador, durante el ultimo mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

    a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado.

    b.- A los Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la antigüedad se pagará conforme lo establecido en el articulo 108 de la precitada Ley.

    4.- Cuando la terminación de la relación de trabajo se deba al hecho de haber sido declarada la discapacidad parcial y permanente del Trabajador, por el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y la empresa no haya podido proporcionarle un trabajo adecuado de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 18 de esta Convención Colectiva de Trabajo, esta conviene en pagar una bonificación especial por discapacidad, equivalente a la suma que le pudiere corresponder por concepto de indemnización o Prestación de Antigüedad del Trabajador, según el régimen de prestaciones sociales que lo ampare (Ley Orgánica del Trabajo de 1991 ó 1997, según sea el caso).

    5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo con lo previsto en la Cláusula 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo.

    6.- Cuando la terminación de la relación laboral de un Trabajador con cinco (05) o más años de servicio, se produzca por renuncia voluntaria o fallecimiento, se procederá conforme a lo estipulado en la Cláusula 57 de esta Convención Colectiva de Trabajo.

    7.- Cuando la terminación de la relación laboral de un Trabajador se deba a la opción a que tiene derecho, de conformidad con lo previsto en el Plan de Jubilaciones, referido en la Cláusula 58 de esta Convención Colectiva de Trabajo, se procederá conforme a lo allí estipulado.

    Por lo que, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de la Clausula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, “…Cuado la relación de trabajo termine por… discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional… las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo con lo previsto en la Cláusula 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo.”

    En consecuencia, la cláusula 60 antes citada remite a la Clausula 20 de la aplicación de la Convención Colectiva. Ahora bien, aduce el actor en su libelo que, se cita el reverso del Folio 01 “…para el momento en que a mi representada le es otorgado el beneficio de la Jubilación especial por vía de excepción con un 85% a favor, en virtud de la certificación de discapacidad otorgada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) siendo su situación actual…” y que “… para el momento en que mi representada le es otorgado el beneficio de la jubilación, éste, es acordado en razón de las certificaciones antes expuestas, y en fundamento al Convenio Colectivo de CADAFE, periodo 2.006 al 2.008, y una vez se produce la ruptura del vinculo laboral, a mi representada le fueron pagados sus conceptos laborales derivados de la relación, pero el empleador, no cumplió con el pago establecido en la Clausula 46 de la Convención Colectiva antes mencionada… y tampoco cumplió con el pago establecido en la Clausula 20 de la misma Convención…”

    En el caso de marras, la pretensión del actor se encuentra dirigida en lo que refiere al beneficio –indemnización- establecida en la Clausula 20 de la Convención Colectiva.

    Al revisar el contenido normativo inserto en la Clausula 60, -numeral 5-, de la tantas veces citada Convención Colectiva del Trabajo, se evidencia que, este hace referencia al supuesto que hace procedente la indemnización prevista en la Clausula 20, el cual versa sobre el motivo de la terminación de la relación de trabajo, siendo tal motivo resultado del padecimiento de una discapacidad total y permanente del Trabajador como consecuencia de que este padece de una enfermedad profesional.

    Así las cosas se evidencia que, dada la incomparecencia del accionada al proceso, en la oportunidad de la contestación, no existe excepción que analizar, ante la circunstancia que originó la terminación de la relación de trabajo, por lo que, entonces debe este juzgador tener por cierto el alegato esgrimido por el actor en su pretensión, máxime cuando ha quedado evidenciado del material probatorio cursante en autos que este padece de una “Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual”, lo cual hace procedente la Indemnización establecida en la Clausula 20 de la Convención Colectiva, numeral 1, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el numeral 5 de la Clausula 60. Y Así se Establece.

    Se reitera entonces que, el Numeral 1 de la Clausula 20 de la Convención Colectiva prevé:

  27. La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad.

    En consecuencia, en el supuesto de la Clausula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo, debe pagarle el patrono al trabajador:

  28. Además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Clausula 46 de esta Convención,

  29. Las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle como si se tratara de un despido injustificado, y

  30. La indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, de estos conceptos reclama la parte actora:

    b.1. Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta de multiplicar el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, 150 días por 47,15 bolívares, con un salario normal diario 35,54 Bs. más la alícuota de utilidades diarias de Bs. 9.90 y la incidencia del bono vacacional diario de 1,71 Bs.

    Procede entonces a verificarse los hechos alegados por el actor, respecto a la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, a los efectos de determinar los extremos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que refiere a la Indemnización por antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Alega pues el actor que la fecha de inicio de la relación de trabajo lo fue el día 09 de Julio de 1.987 no obstante se evidencia que no indica la fecha de terminación del vinculo laboral, por lo que tomando como referencia la fecha determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Dra. O.M.M., marcada con la letra “F” cursante al Folio 49, debe considerarse como fecha de terminación el día 30 de Mayo de 2.006, la relación de trabajo tuvo una vigencia de diecinueve (19) años, seis (06) meses y veintiún (21) días.

    En consecuencia, le corresponde al actor el pago por concepto de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes montos:

    - Por indemnización de Antigüedad: Bs. 7.072,50.

    Resultado de multiplicar la cantidad de ciento cincuenta (150) días por el último salario integral devengado, alegado por el actor Bs. 47,15 (salario normal diario 35,54 Bs. más la alícuota de utilidades diarias de Bs. 9,90 y la incidencia del bono vacacional diario de 1,71 Bs.)

    - Por indemnización de Sustitutiva del Preaviso: Bs. 4.243,50.

    Resultado de multiplicar la cantidad de noventa (90) días por el último salario integral devengado, alegado por el actor Bs. 47,15 (salario normal diario 35,54 Bs. más la alícuota de utilidades diarias de Bs. 9,90 y la incidencia del bono vacacional diario de 1,71 Bs.)

    Reclama igualmente el actor el pago de:

    b.2. Preaviso Sustitutivo del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario integral de 90 días, Bs. 4.243,50.

    En atención a la citada pretensión debe señalar este Juzgador que, en primer lugar, la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye a la indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que esta ultima indemnización opera a favor de aquellos trabajadores no amparados por el régimen de estabilidad. En consecuencia, es improcedente la pretensión del actor en este sentido. Y Así se Establece.

    2) De conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Numeral 4, considerando el salario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo y el grado de discapacidad que padece, el actor reclama Bs. 7.364,32 (de acuerdo a la certificación de fecha 25/11/2008 y aclaratoria del 26/03/2010).

    El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Numeral 4, instaura lo siguiente, se cita:

    Articulo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derecho habientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalentes a:

    (…/…)

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    (…/…)

    El Juzgado a quo dejo sentado respecto a este punto lo siguiente:

    … Conforme se desprende del Certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la actora padece TRASTORNO DE PANICO, ESTRÉS POST-TRAUMATICO Y DEPRESIÓN S.D.O.O., así como la incapacidad para el trabajo TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO. No obstante, del acervo probatorio no emerge elemento alguno mediante el cual la demandante logre demostrar el incumplimiento por parte de la accionada, de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención industrial, por lo que surge improcedente la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, conforme a las previsiones de la Ley Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Y ASI SE DECLARA….

    Igualmente, aprecia quien decide que de conformidad con el supuesto de hecho establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, opera como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o la empleadora, siendo que, considera quien decide que no quedó evidenciado a los autos que la enfermedad de carácter ocupacional la padeciera el Trabajador con ocasión de violación por parte de la accionada de la normativa que rige en materia de seguridad y salud en el trabajo; en consecuencia, resulta improcedente la reclamación del actor en este sentido. Y Así se Establece.

    Por otro lado, reclama el actor lo siguiente por concepto de Daño Moral:

    3) Daño Moral, por Bs. 50.000,00 en razón de que la enfermedad que padece es producto del trabajo que desempeñaba.

    Conviene citar lo decidido por el Juzgado a quo respecto a este concepto, en decisión de fecha 08 de Junio de 2.011, la cual dejo sentado lo siguiente:

    (…/…)

    Con relación a la indemnización por daño moral reclamada por la actora, la cual se limitó a estimar la misma en la cantidad de Bs. 50.000,00, fundamentando tal petición en razón de que la enfermedad que padece es producto del trabajo que desempeñaba; en tal sentido, observa este Tribunal observa que a los fines de la procedencia de tal reclamación, la cual implica un resarcimiento por daño material de carácter adicional a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual únicamente establece una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional y la cual se encuentra expresamente tarifada, por lo que a los fines de su procedencia necesariamente el daño alegado debe derivar de un hecho ilícito del patrono. Establecido lo anterior y al no quedar probado en la existencia de responsabilidad subjetiva alguna de la accionada, es por lo que surge improcedente la indemnización por daño moral demandado. Y ASI SE DECLARA

    (…/…)

    Ahora bien, el Juzgado a quo determinó como improcedente la indemnización reclamada por el actor en v.d.D.M. sufrido, por cuanto, según la referida sentencia no quedó demostrada que para “…su procedencia necesariamente el daño alegado debe derivar de un hecho ilícito del patrono…” ello respecto a la responsabilidad subjetiva, lo cual es correcto solo de a acuerdo a la teoría subjetiva del daño moral.

    No obstante, conviene citar la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2.011, Nro. 444, Expediente Nro. 10-817, caso: E.D.C.G.J., causahabiente del difunto WILCOR J.B.G., contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (ITC), la cual dejó sentado lo siguiente, se cita:

    (…/…) Al respecto se observa que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, sobre la base del riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    (…/…)

    (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

    Ahora bien, la parte actora no es precisa al pretender el pago del daño moral, sea este derivado de una responsabilidad objetiva o subjetiva, el a quo aprecia la improcedencia del daño en atención a la responsabilidad subjetiva; no obstante, de acuerdo a la teoría del riesgo profesional, “…dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…”, por lo que surge procedente la pretensión del actor en cuanto al Daño Moral generado en este sentido, aún y cuando no medie culpa en la ocurrencia del daño, en este caso, en atención a la certificación del organismo competente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., en la cual la Dra. O.S., en su carácter de Medico Ocupacional, certifica que la ciudadana N.R., padece de un “TRANSTORNO DE PANICO, ESTRÉS POST-TRAUMATICO Y DEPRESION S.D.O.O. que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, todo lo cual hace procedente el reclamo por Daño Moral en los términos expuestos, en atención a, se reitera, a la teoría del riesgo.

    Ahora bien, determinada la procedencia del concepto, es menester determinar el quantum de este, para lo cual este Juzgador procede a citar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 0713, de fecha 29 de Junio de 2.011. Expediente Nro. 10.881, caso: F.G.M. vs. RUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., (TECCO,C.A.), la cual dejó sentado respecto a los extremos necesarios a los efectos de determinar el quantum del Daño Moral, lo siguiente se cita:

    (…/…)

    c) Daño Moral.

    Con relación al daño moral reclamado, el demandante estima el mismo en la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F 40.000,00).

    La Sala establece que el trabajador que sufre un accidente de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en atención a la “teoría del riesgo profesional”, debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de las siguientes circunstancias:

    1) La entidad del daño sufrido: de las actas del expediente quedó establecida la discapacidad parcial y permanente padecida por el ciudadano F.G., lo que representa una alteración de su calidad de vida.

    2) La importancia, tanto del daño físico como psíquico: en cuanto al daño físico, se evidencia de las pruebas cursantes en autos, que el accionante presenta imposibilidad para mantener el equilibrio, y en cuanto al daño psicológico, estrés post traumático, lo que trae como consecuencia menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.

    3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: se evidencia de las actas procesales que éste se desempeñaba como soldador, que cuenta con cincuenta y cinco (55) años de edad, y que no se encontraba trabajando para alguna empresa, no obstante, no se evidencia el nivel de educación, ni se evidenció si tiene grupo familiar.

    4) Grado de participación de la víctima: no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en causar voluntariamente el accidente laboral.

    5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina, debe concluirse que no quedó demostrada la negligencia por parte empresa Grupo de Tecnología y Construcciones, C.A., (TECCO), por el contrario se evidenció que dicha empresa observó y cumplió con la normativa relativa a la seguridad, salud e higiene en el trabajo.

    6) Capacidad económica del patrono: la actividad de la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), se desarrolla en el marco de la herrería y la soldadura, con un capital social de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Asimismo, se evidenció de las actas procesales, que dicha empresa suscribe contratos con varias empresas, es decir, que presta servicios de soldadura y herrería a varias empresas.

    Respecto a la capacidad económica de la empresa Grupo de Tecnología y Construcciones, C.A., (TECCO), no obstante, del “contrato de trabajo” suscrito con la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa C.A., (TAINCA), señaló que pagaría a la empresa intermediaria la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por cada hora laborada por los trabajadores.

    Ahora bien, esta Sala considera procedente, como retribución satisfactoria para el accionante, en atención a los aspectos analizados y al principio de equidad, acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), suma que se estima justa y equitativa. Así se establece.

    Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.).

    En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

    (…/…)

    Por lo que, este Juzgador procede a verificar los siguientes extremos:

    1) La entidad del daño sufrido: de las actas del expediente quedó establecida una “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, padecida por la ciudadana N.R., lo que representa una alteración de su calidad de vida.

    2) La importancia, tanto del daño físico como psíquico: en cuanto al daño físico, no se evidencia de las pruebas cursantes en autos, que el accionante presente disminución en su capacidad física, pero sí un detrimento en su psiquis.

    3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura: se evidencia de las actas procesales que ésta se desempeñaba como Asistente de Nomina, no se evidencia edad, nivel de educación, ni se evidenció si tiene grupo familiar.

    4) Grado de participación de la víctima: no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en causar voluntariamente el accidente laboral.

    5) Grado de culpabilidad de la accionada. en el caso que se examina, no quedó demostrada la negligencia por parte de la empresa accionada.

    6) Capacidad económica del patrono: No quedó evidenciado a los autos el capital social de la empresa accionada.

    Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, estima procedente acordar la indemnización por Daño Moral a favor de la ciudadana N.R., en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), suma que se estima justa y equitativa, cantidad esta que debe ser cancelada por la accionada. Así se establece.

    Es necesario señalar, de acuerdo al pedimento del actor que recae sobre la condenatoria de los intereses de mora del Daño Moral, que estos no proceden, pues la misma no se trata de ordenar el pago de un derecho preexistente convertido en “insoluto” – o no pagado oportunamente- por el patrono a favor del trabajador, sino más bien de un derecho que surge de la condenatoria de un órgano jurisdiccional, como lo es el caso de marras.

    En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

    3) Las costas y costos del proceso, la corrección monetaria y los intereses de mora.

    Respecto a las costas y costos del proceso: No hay condenatoria en costas dado que no existe vencimiento total en la pretensión del actor. Y Así se Establece.

    Respecto a la corrección monetaria y los intereses de mora de los conceptos condenados, -a excepción del Daño Moral tal como fue establecido con anterioridad- procederán de acuerdo a los siguientes términos:

    Se condena a la demandada al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, su determinación se efectuara bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (que lo fue en fecha 30 de Mayo de 2.006, de acuerdo a lo determinado en la presente decisión) hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.”

    Se declara procedente la Indexación Monetaria y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    Fin de la cita.

    Añade este Juzgador que se refiere a la Indexación de las cantidades resultantes de los conceptos condenados, tomando como fecha de notificación de la demandada el día 08 de Febrero de 2.011 (Folio 37), Indexación calculada sobre la base del Índice de Precios al Consumidor.

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal declara: Con Lugar la apelación de la parte actora, y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana: N.R. contra la empresa “Compañía Eléctrica GERENCIA DE TRANSMISION CENTRAL (CADAFE), hoy CORPOELEC”, por “ENFERMEDAD OCUPACIONAL”.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

    SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 08 de junio del 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.R., contra la empresa “GERENCIA DE TRANSMISIÓN DE CADAFE hoy CORPOELEC.”

    Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

    Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria;

    Abg. L.M..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria;

    Abg. L.M..

    OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

    Exp: GP02-R-2011-000217.

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