Decisión nº JSPC2007017 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, ocho de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: GP21-R-2007-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Entidad Mercantil “C.A LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE)”. Inscrita: Originalmente ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22-julio-1911, Nº 193, Tomo 1910-12, y cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29-julio-2002, Nº 53, Tomo 120-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogado J.G.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 67.331.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: Ciudadanos M.M.L.D.B., A.D.C.F.D.J., A.F.R.D.G., A.J.S., J.R.B.M., M.R.R.D., R.M.M., M.F.S.R., A.O.A.R., L.R.N.S. y J.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades números: 3.603.462, 1.136.585, 1.131.320, 1.210.475, 3.137.794, 748.154, 355.529, 363.808, 360.755, 504.692 y 399.762 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: Abogado H.L.E.G..- Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 94.815.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra AUTO de fecha 16- enero-2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado J.G., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Recurrente, contra AUTO de fecha 16-enero-2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual no admite la prueba de exhibición contemplada en el capitulo IV del escrito de prueba promovido.

Como antecedentes se tienen copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:

1 Libelo de Demanda intentada por los ciudadanos M.M.L.D.B., A.D.C.F.D.J., A.F.R.D.G., A.J.S., J.R.B.M., M.R.R.D., R.M.M., M.F.S.R., A.O.A.R., L.R.N.S. y J.L.D., en contra de la Mercantil “C.A LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CALIFE)” por aumento de pensiones de jubilación.

2 Escrito de pruebas promovidos por la parte demandada recurrente.

3 Auto de fecha 16-enero-2007, dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual providencia las pruebas promovidas por la parte actora.

4 Auto de fecha 16-enero-2007, dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual providencia las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente y en el cual no admite la prueba de exhibición promovida, expresando: “…al observar que de los hechos controvertidos, devienen de un supuesto incumplimiento contractual, por parte de la demandad, y como quiera que ésta, ostenta mayor probabilidad o facilidad de poseer los medios probatorios a los fines de crear certeza el juez, en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, atendiendo al principio de que quienes pretendan liberarse de la ejecución de una obligación, debe por su parte probar el hecho que ha producido la extinción de la misma…”

5 Diligencia de fecha 14-enero-2007 interpuesta por la accionada mediante la cual apela de la negativa del Juzgado A quo de admitir la prueba de exhibición promovida.

6 Auto de fecha 22-enero-2007 dictado por el Tribunal A quo mediante la cual oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la accionada, actuaciones éstas que se remiten al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata de la impugnación que interpone la accionada mediante recurso ordinario de apelación planteado sobre el auto del Juzgado A quo en el cual no admite la prueba de exhibición promovida por la parte accionada.

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte accionada recurrente, quien expone:

 Que la apelación surge por una negativa de admisión de prueba basada en exhibición

 Que la Constitución y la ley dan una libertad de prueba las partes para tener una igualdad un derecho a la defensa

 Que pueden promover cualquier tipo de prueba no prohibida por la Ley

 Que el Artículo 70 de la Loptra señala que existe esa libertad de prueba

 Que el 83 de la Loptra les señala la prueba de exhibición es decir tiene pertinencia porque la misma ley lo señala

 Que basta señalar las causas de inadmisibilidad que tiene que ser ilegal e impertinente que no sea conducente o no produzca certeza de hechos litigioso

 Que en el auto de negativa señala que existe controversia en cuanto pago o no de beneficio de la convención colectiva

 Que no se basa en la ilegalidad o impertinencia sino que señala que por cuanto que su representada tiene la facilidad de poseer una prueba

 Que el espíritu de la LOPTra es la oralidad inmediatez concentración de los actos

 Que el juez debe buscar la verdad

 Que al negar la prueba a su representado le cercena el derecho a la defensa en promover una prueba que considera pertinente y que tiene que ver con la litis

 Que si existe pertinencia ya que el beneficio ha sido sufragado por los demandante y es objeto de la trabazón de la litis

 Que solicita que revoque esa sentencia en cuanto a la negativa de admisión para el juez tenga conocimiento de los hechos.

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte no recurrente; quien expone:

o Que la exhibición tiene una dinámica especial

o Que puede pedir la exhibición siempre que presente fotocopia o prueba que se encuentra de parte del trabajador de los jubilados esa exhibición

o Que señala que la prueba que se pide procede de la parte quiere señalar que la exhibición que el solicita emana de ellos mismos

o Que pide la exhibición de unos documentos que ellos mismos emiten el mismo lo solicitó

o Que existe una basta jurisprudencia que habla de la inversión de la prueba de la carga de la prueba

o Que señala que cuando logra probarse la relación de trabajo la carga se invierte con respecto a los demás alegatos, en este caso, los recibos de pago prestaciones sociales y todo lo demás

o Que en este caso es parecido pero se habla de jubilación

o Que el abogado solicita esta prueba a los efectos de probar que se le esta pagando su jubilación

o Que eso no lo niegan pero no es lo adecuado es impertinente porque es demanda de ellos mismos el jubilado no le han entregado ese recibo no lo va a poder presentar.

En este estado el juez interviene y procede a interrogar a las partes sobre los hechos controvertidos los cuales quedan respaldados en el video respectivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal, ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Ahora bien, si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio el aconsejen.

Propuesta, pues, la acción ad exhibendum, para que prospere es necesario demostrar el concurso de estos dos elementos: 1º. Que se tiene derecho al documento cuya exhibición se pide, y 2º. Que dicho documento lo retiene la parte, contra la cual se ha propuesto la exhibición.

La primera parte del Artículo en comento, establece unos requisitos de admisibilidad para la exhibición, la Jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que estos no son concurrentes, sino alternativos, debe pues, acompañarse una copia del documento y en caso de no presentarse éste, es entonces, cuando procede mencionar los datos sobre el contendido del mismo y el medio de prueba que constituya presunción grave de que ésta en poder del adversario.

En el presente caso, nos encontramos con una demanda intentada por un grupo de jubilados mediante la cual solicitan aumento en las pensiones respectivas, y entre los argumentos esgrimidos en el libelo señalan que les han desmejorados, casi quitados los demás beneficios que venían gozando establecidos en las convenciones colectivas, entre los cuales estaría la exoneración del pago de servicio de energía eléctrica que consuman en sus viviendas, hecho este que es negado por la accionada, por lo que para demostrar el cumplimiento a favor de los accionantes, del beneficio previsto en la cláusula 26 de la convención colectiva, referido a esa exoneración de la energía eléctrica, solicitan la exhibición de dichos documentos, es decir de los recibos de pago, según se desprende del escrito de promoción de pruebas de la accionada.

Ahora bien, de la manera como esta planteada la presente incidencia, se tiene que la demandada pretende la exhibición de unos recibos que a su vez señalan que no existen, porque cuando indican que piden la exhibición de los mismos aclaran que es para demostrar el cumplimiento del beneficio, por lo que si ellos cumplen con ello, los accionantes no deben tener dichos recibos, por lo que en criterio de quien decide es inoficioso para la demandada solicitar la exhibición de unos documentos al mismo tiempo que niegan su existencia. Y así se decide.

Aunado a lo anterior se tiene que en materia probatoria existe un principio general que es: Quien alega un hecho tiene que probarlo, así esta señalado en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.354 del Código Civil, e incluso en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando en la materia especial del Trabajo existen excepciones, en lo inherente a la carga probatoria, el asunto aquí planteado no puede incluirse en las mismas, por lo que si los accionantes señalan que pagan el servicio eléctrico deben probarlo. Y así se decide.

Por último es menester destacar que la parte promovente no ha señalado los datos que pretende se tengan como exactos, requerimiento este obligatorio incluso para la modificación introducida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la prueba de exhibición que la hace diferir a la contenida en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los documentos que estuvieren en poder del patrono por mandato expreso de la Ley, sino que la promovieron a los efectos de probar el supuesto cumplimiento a favor de los demandantes, pero si señalar los datos precisos, por lo que resulta una prueba inocua que no produce ningún efecto, dado los términos como fue promovida. Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G., con el carácter de Apoderado judicial de la demandada, al no lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.

CONFIRMA el AUTO dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 16-enero-2007, que niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos, contenida en el capitulo IV del escrito de pruebas de la parte demandada, conforme el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; - e impugnado mediante recurso de apelación. Y así se decide.

En consecuencia ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello,, en la oportunidad correspondiente.

Y conforme el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la accionada al pago de las costas, por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, OCHO (08) DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos a las 2.00 de la tarde. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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