Decisión nº PJ0042014000107 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000050.

DEMANDANTE: O.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.010.975.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ANYIS PEÑA Y J.A.V., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 102.958 y 46.050, respectivamente.

DEMANDADOS: ASOCIACION CIVIL COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. Y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados YUMARY HURTADO Y A.J., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 62.849 y 63.268 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano: O.E.A.M. representado por los abogados ANYIS PEÑA Y J.A.V. en su carácter de co-apoderados judiciales de la demandante contra la decisión de fecha 03 de febrero del año dos mil catorce (03/02/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 13/03/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 10/04/2014, a las 09:30 a.m. (F.147), a la cual hizo acto de presencia los co-apoderados judiciales de la parte demandante-recurrente y los co-apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente, quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, el día 09/04/2014, las partes presentan diligencia en la cual solicitan la suspensión de la audiencia y se fije oportunidad para la celebración de la misma, este tribunal fija como nueva fecha para la celebración de la audiencia el día 21/05/2014 a las 09:30 a.m; este sentenciador vista la exposición de las partes y, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.V.R. y ANYIS D.P.H. identificados con matricula de inpreabogados Nº 46.050 y 102.958, actuando con el carácter de Co Apoderados Judiciales del ciudadano O.E.A.M., contra la decisión de fecha 03 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, actuando en el carácter de Co apoderados Judiciales de la codemandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., contra la decisión de fecha 03 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, actuando en el carácter de Co apoderados Judiciales de la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., contra la decisión de fecha 03 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 03 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano del ciudadano O.E.A.M., contra ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las parte demandada por la naturaleza del fallo.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 03 de febrero del año dos mil catorce (03/02/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. Procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“… Omisiss…

Antes de pasar a explanar el pronunciamiento en extenso del fallo a proferir en la presente causa, se tiene que en la misma solo se encuentran controvertidos: a) la falta de cualidad alegada por el Colegio Universitario F.T. C.A. b) la existencia del grupo de empresas. c) diferencias con ocasión a la aplicación de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Colegio Universitario F.T. (CUFT) y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F.T. (SINPROCUFT). d) el pago de beneficio de alimentación para los trabajadores. e) diferencias de los montos acordados en la transacción.

“… Omisiss…

Mas sin embargo antes de pasar a resolver el primer punto controvertido, esta sentenciadora observa que la representación judicial de la codemandada Asociación Colegio Universitario F.T., alega durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada entre el hoy accionante, ciudadano O.E.A.M. y su representada Asociación Colegio Universitario F.T., hecho este que no fue plasmado en el escrito de promoción de pruebas o contestación de la demanda, por lo que el mismo viene a constituir un hecho nuevo, que en modo alguno puede tener en consideración esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

“… Omisiss…

El anterior desgaje de los supuestos contenidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conllevaron a esta juzgadora a indicar que la parte accionante cumplió con la carga de la prueba, a los fines de demostrar la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas Colegio Universitario F.T. C.A. y la Asociación Colegio Universitario F.T., siendo que como consecuencia de ello efectivamente ha quedado evidenciado la unidad económica entre ambas codemandadas, y en consecuencia, la responsabilidad solidaria de las obligaciones que asume alguna de las empresas mercantiles que forma parte del grupo económico. Así se decide.

Ahora bien, visto que esta administradora de justicia ha declarado la existencia de la unidad económica o grupo de empresas entre las codemandadas Colegio Universitario F.T. C.A. y la Asociación Colegio Universitario F.T.; debe seguidamente pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad para ser parte se este proceso, alegada por la codemandada Colegio Universitario F.T. C.A., siendo ello que esta defensa resulta IMPROCEDENTE, toda vez que se ha constatada y declarada que ambas codemandadas componen un grupo económico, con responsabilidad solidaria de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo el accionante con la Asociación F.T.. Así se decide.

“… Omisiss…

Ahora bien, solicita la accionante los beneficios contenidos en la contratación colectiva suscrita ente el Colegio Universitario F.T. C.A., y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F.T. (SINPROCUFT), ello devenido de la solidaridad que se arguye en el libelar; es así como declarada la ut supra sin lugar la falta de cualidad y con ello la solidaridad de la codemandada Colegio Universitario F.T. C.A., es de superlativa importancia para esta juzgadora el indicar que pese a que los trabajadores de la compañía anónima se encuentran amparados por una convención colectiva de trabajo, en virtud de las labores allí desempeñadas, ello no significa que la solidaridad declarada en autos tenga efectos de expansión en cuanto a la aplicación de los beneficios contenidos en una contratación de carácter colectivo, mas aun cuando de autos no se ha podido constatar que el Colegio Universitario F.T., que funcionó en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, fuera una extensión de la sede Barquisimeto, estado Lara, pues las aperturas de sucursales o extensiones se acuerdan en asamblea de accionistas, y tal acuerdo no consta en autos.

“… Omisiss…

En consecuencia, el alegato del demandante de apoyarse en la solidaridad para que le sean extendidos los beneficios contenidos en la contratación colectiva a suscrita ente el Colegio Universitario F.T. C.A., y el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F.T. (SINPROCUFT), se declara IMPROCEDENTE toda vez que la solidaridad sólo contempla el responder por el pago de los beneficios derivados de la relación laboral, en el límite de sus relaciones de trabajadores, pues lo contrario sería extralimitar su alcance ya que se trata de personas jurídicas distintas y no de una extensión de la compañía anónima, aun y cuando se trate de empresas que son responsables solidariamente del pago de las acreencias derivadas de la relación de trabajo de la demandante, toda vez que la prestación efectiva del servicio se dio la para la Asociación Colegio Universitario F.T., y no para la Colegio Universitario F.T. C.A. Así se decide.

Del criterio jurisprudencial trascrito, se tiene que una transacción debidamente homologada por un órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley”, se encuentra revestida de ejecutoriedad y cumplimiento entre las partes, conteniendo un aspecto material y otro formal, siendo el primero el de evitar el ejercicio de una nueva acción sobre lo acordado o transado, y el segundo aspecto conlleva conjuntamente la inmutabilidad y la coercibilidad; por lo que siendo ello así esta administradora de justicia, no puede acordar el hacer nuevos cálculos por presuntas diferencias en los montos que fueron transados por las partes, más aun cuando el hoy demandante, ciudadano O.E.A., estuvo debidamente asistido por la profesional del derecho que en la presente acción funge como su apoderada judicial; por lo que consecuentemente este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debe declarar IMPROCEDENTE el pago de pago de diferencias sobre los montos que fueron acordados en la transacción celebrada entre el ciudadano O.A. y la Asociación Colegio Universitario F.T.. Así se decide.

Ahora bien, respecto al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores reclamado por el accionante en su escrito libelar, y siendo que este no fue transado por las partes, aunado a que las codemandadas no traen probanza alguna capaz de formar convicción de que este concepto fue pagado al demandante en su oportunidad; esta administradora de justicia acuerda el pago del beneficio de alimentación para el accionante, tendiendo en consideración el prorrateo de los mismos según la carga horaria del cargo desempaño por el accionante y que indica en su escrito libelar, así como la entrada en vigencia de la norma que contempla el pago de este beneficio. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores este Tribunal concluye:

• Se declaró la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas.

• Resulto IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la codemandada Colegio Universitario F.T. C.A., y en consecuencia se declaro su solidaridad para con los pasivos laborales adeudados al accionante.

• Se declaró IMPROCEDENTE el pago de pago de diferencias sobre los montos que fueron acordados en la transacción celebrada entre el ciudadano O.E.A. y la Asociación Colegio Universitario F.T..

• Es PROCEDENTE el pago del beneficio de alimentación para los trabajadores.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede indicar detallar el concepto acordado al accionante:

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: corresponde al trabajador el pago de este concepto, en la cantidad de 2.490 días, dando una total de CUARENTA Y SIETE MIL, TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.310,00) que a continuación se detalla:

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de las codemandas hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta cualidad alegada por la abogada YUMARY HURTADO ESCALANTE, coapoderada judicial de la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano O.E.A.M., contra ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a las codemandadas a que pague al demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL, TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.310,00) por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 21/05/2014.

Alegatos expuestos por la parte recurrente: abogada Anyis peña

 El motivo de nuestro apelación es la inconformidad que tenemos con la sentencia recurrida con respecto al vicio de interpretación de los artículos 177 de la LOPTRA y 22 del reglamento al haberse declarado que efectivamente existe un grupo de empresa punto del cual estamos de acuerdo con la sentencia de la recurrida, porque así fue demostrado pero no interpreto de manera correcta esos artículos y que ha sido criterio sostenido por la sala de aplicar la homogeneidad de los beneficios en los grupos de empresas lo cual es aplicar los beneficios de la contratación colectiva del Colegio Universitario F.T. c.a a la extensión Guanare señalo extensión porque consta claramente en las pruebas aportadas y solicito que sean justamente valoradas que el colegio usa indistintamente esa denominación en sus extensiones de las cuales depende la ubicada en la ciudad de Barquisimeto, evidenciándose de las constancias emitidas todas eran dirigidas por la misma Jefe de Personal Ciudadana Rojas, y de igual manera suscribe la contratación colectiva que hoy se invoca d igual manera las constancias con la misma denominación y la inspección realizada a la sede de la urbanización en los próceres de esta ciudad de Guanare donde también se indica que la sede principal se encuentra en la ciudad de Barquisimeto por todo lo anteriormente expuesto se evidencia que es una extensión.

 Adicionalmente le voy hacer llegar una revista del Colegio Universitario F.T. C.A, donde se señala que tiene extensiones a nivel nacional indicando que su sede principal queda en la ciudad de Barquisimeto y tiene extensiones en caracas, Acarigua y Guanare por eso aporto esta prueba al tribunal para su valoración.

 Además ciudadano Juez existe en este expediente un acuerdo que fue devenido de una jurisdicción voluntaria en el cual se hace una reserva expresa es necesario establecer la diferencia entre jurisdicción voluntaria o Contenciosa, debido a que hubo muchas mesas de trabajo donde ambas partes estábamos de acuerdo que existían diferencias por lo tanto solicito sea revisado debido a que nunca una oferta de pago puede tener los mismos efectos de un acuerdo de jurisdicción contenciosa debido a que en la jurisdicción voluntaria puede el trabajador luego acudir a la via ordinaria a solicitar la diferencia del pago

 Adicionalmente solicito sea justamente valorada las pruebas aportadas, las pruebas de informes del tribunal contencioso, inspectoría de Guanare e inspectoría de Acarigua donde se evidencia que a la extensión de la ciudad de Acarigua se le aplica la convención colectiva por lo que se solicita se le aplique a la extensión Guanare, concluyéndose que la diferencia de denominación de colegio y de asociación no es mas que una maniobra jurídica realizada por los apoderados judiciales de la demandada para no aplicarle la convención colectiva a los trabajadores de la extensión Guanare, de igual manera solicito sea valorado la prueba aportada donde la alcaldía del municipio Guanare establece que el Colegio Universitario F.T. es propietaria de un bien inmueble donde funcionada la extensión Guanare.

 Con respecto al beneficio de alimentación con respecto a lo que establece el reglamento que el pago del beneficio después del año 2006 debe ser con la unidad tributaria para el momento de la cancelación del pago pero del año 2000 al 2006 no debería quedar como un pago con la unidad tributaria para cada periodo que debió hacerse el pago, con respecto a los interés de mora e indemnización por cuanto no seria justo que s ele condene al pago de esos años con la unidad tributaria que le correspondía para cada periodo y no le genere interés ni indexación

Alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.J.:

 Alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.J.:

 Antes de empezar quiero solo quería verificar si existía un acta de inspección, pero no la tienen pero esta no es una fase de promoción de prueba y nosotros no tenemos forma de controlar esa prueba mas sin embargo no reviste punto importante hay que atenerse al principio de la preclusión de los actos procesales.

 Con respecto a la defensa del colegio universitario F.T., específicamente de la asociación, mi colega no esta presente pero por yo tener poder de ambas

 Como representantes de la asociación hicimos la apelación de la sentencia de instancia en base a tres puntos en específico:

 Evidentemente la Juez de Juicio hizo una ilación bastante completa tanto de las pruebas promovidas como de las defensas argumentadas por las partes, los únicos puntos que tenemos en discusión primeramente el pago del beneficio del cesta tickets desde la fase de mediación estuvimos conformes en pagarlo no pudimos llegar a un acuerdo que nos llevo a la fase de juicio aceptamos que debemos pagar el beneficio porque no se pago oportunamente y verdaderamente la Juez de Juicio indico que ninguna de las partes aporto pruebas para saber que días en especifico debía mandar a cancelar ella toma de manera global el petitorio de la actora nosotros estamos inconformes porque aunque sabemos que debemos pagar no se debe pagar todo lineal, si bien es cierto no se aportaron las pruebas suficientes es sabido por las máximas de experiencias que es beneficio se cancela por días laborados, por ser docente tenia unos periodos de recesos escolares no hubo prestación de servicio efectiva todos los días del año mal pudiera la Juez de Juicio condenar el pago de la manera como lo solicito la parte actora, debiéndose excluir los periodos de vacaciones de agosto de diciembre, días feriados establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo días feriados nacionales, estadales y munipales, este punto es el fundamento principal de muestra apelación.

 Con referencia a los dos puntos posteriores esta la indexación monetaria y los intereses de mora, aplicar esa sanción en los términos establecidos en la del reglamentó sea tratar de establecer una tercera sanción, el patrono se le sanciona teniendo que cancelar después del año 2006 con la ultima unidad tributaria para el momento del pago, mal podría proceder la indexación y los interés de mora

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 21/05/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, consiste en determinar 1.- La existencia de un grupo de empresas, 2.- La aplicación de la convención colectiva de el Colegio Universitario F.T. a los trabajadores de la Asociación Colegio Universitario F.T. 3,.- el pago del beneficio de alimentación,4.- diferencias en los pasivos laborales firmados en la transacción. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

A los fines didácticos y para un mejor desarrollo y entendimiento de la presente decisión, se hace necesario para este Juzgador cambiar el orden en que fueron expuestos los puntos de apelación de las partes en la audiencia oral y pública, aunque en la presente audiencia no fue alegado por el apoderado judicial de la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A ninguna inconformidad con la declaratoria de IMPROCEDENCIA del alegato de falta de cualidad invocado por la parte demandada en la audiencia de juicio este juzgador, una vez verificado que no hubo violación de normas de orden publico, y que la decisión tomada por la a quo, al declarar sin lugar la defensa alegada, se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto los argumentos utilizados por la Jueza de Juicio para formar su convicción y llegar a dichas conclusiones están perfectamente concatenados con las normas de nuestra legislación laboral con lo que respecta a la falta de cualidad, es por ello que quien juzga, confirma lo resuelto por la Jueza de Instancia con respecto a este particular. Así se decide.

Con respecto a la existencia del grupo económico conformado por las co-demandadas, alegado por la parte actora, quien juzga, aplica el mismo criterio y argumentaciones establecido en el párrafo anterior para revisar lo decidido por la jueza a quo, y poder llegar a la convicción de confirmar dicha decisión por no encontrar errores de juzgamiento por la Jueza de Instancia en su sentencia al decretar la existencia del grupo económico. Así se decide.

En cuanto, a la aplicación de la Contratación Colectiva, la parte demandante-recurrente en la audiencia de apelación solicita la aplicación de la misma para el calculo de las prestaciones sociales del ex trabajador, producto de la solidaridad declarada por la Juez a quo, al respecto, quien juzga considera, que a pesar de existir solidaridad entre ambas co-demandadas, dicha solidaridad es aplicable a lo que respecta al pago de los pasivos laborales, mas no a la aplicación de la convención colectiva, ya que la misma esta suscrita solamente por el COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A, como se evidencia de las actas procesales por lo que la misma no le es aplicable a los trabajadores de la ASOCIACION CIVIL COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., debido a que son personas jurídicas distintas, y cada una es responsable de las convenciones colectivas que suscriba. Así se determina.

Asi mismo consta en autos, copias certificadas de la consignación dineraria tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del edo Portuguesa sede Guanare, dicha transacción fue celebrada en presencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y homologada por el mismo, por lo que los dichos y aseveraciones indicadas en ella se toman como ciertas, y de la lectura de la misma, se evidencia que el demandante O.E.A.M. indicó que mantuvo una relación laboral con la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., no con la Compañía Anónima, por lo que considera quien juzga que al indicar el trabajador que su patrono fue la Asociación Civil y siendo que esta no suscribió contratación colectiva alguna, mal podría ser beneficiario de dicha convención, debido a que la Contratación colectiva es ley entre las partes y el demandante fue trabajador de la Asociación Colegio Universitario F.T. y la convención colectiva fue suscrita por el Colegio Universitario F.T. C.A.

Por lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que no le es aplicable a el accionante la convención colectiva suscrita por COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A, en consecuencia no se le adeuda por parte de la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A, pago de diferencias sobre los montos que fueron acordados en la transacción celebrada entre ambas partes, por cuanto se observa de la misma que el trabajador recibió conforme el pago de prestaciones sociales y otros conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, reservándose el derecho a reclamar una posible diferencia producto de la aplicación de la de la convención colectiva. Visto que este Juzgador determinó que el ciudadano O.E.A.M. no le es aplicable dicha convención, así como la transacción realizada ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, y ya que dicha homologación no fue atacada de forma alguna, tiene el carácter de cosa juzgada y la firmeza que posee la misma, es por lo que se determina que no existe diferencia alguna a cancelar a favor del demandante. Así se decide.

Con respecto a la manera en como fue calculado el beneficio de alimentación por parte de la Jueza a quo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es clara al establecer que solo en los casos de reclamación de pagos de cesta tickets, una vez culminada la relación de trabajo, estos podrán ser cancelados en dinero en efectivo, debido a que se trasforma en una obligación de dar, otorgándole así al trabajador, la provisión que no percibió durante cada jornada trabajada, es por ello que en el caso de marras, y debido a que la relación laboral ya culmino quien decide ordenara la cancelación del beneficio de alimentación en dinero efectivo como indemnización de lo establecido por el Reglamento de la Ley de Alimentación. Así se decide.

En cuanto a la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a el demandante, es necesario traer a colación y nuevamente en cumplimiento a lo establecido por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado, A.V.C. de fecha dieciséis (16) de junio del año 2005, caso: CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado en este caso por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con el fin de darle mas celeridad al caso, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá de proveerle los libros de control de asistencia al experto contable, en el supuesto dado que no tengan acceso a los mismos, se deducirá por días hábiles calendario, por lo cual deberá excluir los días establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del Trabajo del año 1999, así como los correspondiente a las vacaciones disfrutadas, excluyendo los días que señalen el calendario escolar emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como no laborables, los días feriados nacionales, regionales, y municipales, control de vacaciones, inasistencia por reposos o injustificadas y permisos del personal, y una vez computados los días efectivamente laborados, calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo 1º del articulo 5 de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado en cada periodo de los años 2000 al 2005, en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y con lo que corresponde al periodo 2006 al 2010 se calculará al 0,25 del valor de la unidad tributaria del periodo en que se haga efectivo el pago.

En corolario de lo anterior este tribunal debe forzosamente declarar PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por por los abogados J.A.V.R. y ANYIS D.P.H. identificados con matricula de inpreabogados Nº 46.050 y 102.958, actuando con el carácter de Co Apoderados Judiciales del ciudadano O.E.A.M. contra la decisión de fecha 03 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, actuando en el carácter de Co apoderados Judiciales de las codemandadas ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., contra la decisión de fecha 03 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, actuando en el carácter de Co apoderados Judiciales de las codemandadas COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., contra la decisión de fecha 03 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 03 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano O.E.A.M. parte demandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SEPTIMO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las parte demandada por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.V.R. y ANYIS D.P.H. identificados con matricula de inpreabogados Nº 46.050 y 102.958, actuando con el carácter de Co Apoderados Judiciales del ciudadano O.E.A.M., contra la decisión de fecha 03 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, actuando en el carácter de co-apoderados Judiciales de la codemandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., contra la decisión de fecha 03 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, actuando en el carácter de Co apoderados Judiciales de la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., contra la decisión de fecha 03 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 03 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano O.E.A.M., contra ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEPTIMO

NO SE CONDENA EN COSTAS a las parte demandada por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 11:49 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.

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