Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2010.

199º y 151º

ASUNTO No.: AP22-R-2010-000021

PARTE ACTORA: E.E.G.P., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 14.128.1143.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GREGORYS DEL C. BRAVO M, NINOSKA A.O. y E.J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.938, 54.258 y 35.940 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decreto No. 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus Estatutos mediante los Decretos Nos. 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado en Gaceta Oficial No. 37.588, de fecha 10 de diciembre de 2002, por instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1978, bajo el No. 23, Tomo 199 -A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.S., T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, C.R., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ y PASCUALINO VOLPICELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.868, 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481,75.340, 80381, 83.525, 90.701,92.884, 94.730, 96.703,101.403, 101.716, 63.553 y 40.982 respectivamente.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que difiere de la misma en la determinación de la fecha de inicio de la relación, dado que de las propias documentales las cuales rielan a los folios 55 al 61 contentivas de los recibos de pago se desprenden que la relación laboral inició el 02 de febrero de 2006. Asimismo, recurre dado que el despido fue justificado según la causal establecida en el literal “f” del artículo 102 y como quiera que es esto un hecho negativo se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la actora tal demostración.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, señaló que con fundamento a los artículos 75 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, trata de un hecho negativo por lo quien debía probarlo era la demandada, quien debe demostrar que en efecto la parte actora faltó, por otra parte señala que en principio se suscribió un contrato de trabajo entre las partes y que luego de ello es cuando comenzó la relación de trabajo.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES

Señala la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 15 de agosto de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indica que laboró para la empresa desempeñando el cargo de abogado Asesor, en un horario establecido de 08:00 a. m. a las 12:00 m. y de 01:00 p. m. a 05:00 p. m., devengando como ultimo salario mensual de DOS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.750,00). Motivo por el cual ocurre por ante esta vía judicial a los fines que sea calificado su despido como injustificado y sea reenganchado a su puesto de trabajo.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente, admitiendo en la misma la existencia de la relación de trabajo a partir del 01 de enero de 2006 y como fecha de egreso el 15 de agosto de 2008, así como el horario de trabajo. Negando, rechazando y contradiciendo la fecha de egreso alegada por el actor el 01 de noviembre de 2004, por cuanto a su decir la verdadera fecha fue el 01 de enero de 2006.

Igualmente fue negado el cargo desempeñado por el actor de abogado asesor, señalando que el mismo por era de abogado por cuyo ejercicio devengaba como

ultimo salario alegado como devengado de Bs. 2.750,00, por cuanto su último salario fue de Bs. 2.880,50. Igualmente niega el despido injustificado alegado, señalando que el actor inasistió a su puesto de trabajo los días 2, 9, 16, 17, 31 de julio y 12 de agosto de 2008, motivo por el cual y de conformidad con el marco legal vigente fue despedido justificadamente.

Visto los términos de la presente controversia, esta alzada debe resolver en primer lugar el cargo desempeñado por el actor y si este se encontraba amparado por la estabilidad laboral, en este caso debe analizarse igualmente si el despido fue justificado o injustificado y el último salario devengado por el trabajador.

Quedando fuera del debate probatorio por no haber sido expresamente contradicha, la existencia de la relación de trabajo que vinculara a las partes. Así se Establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

El accionante dentro de la oportunidad procesal correspondiente promovió y fueron admitidas las siguientes:

DOCUMENTALES:

Marcado “A” riela a los folios 49 al 54 ambos inclusive del expediente, original de Contrato de Servicios Profesionales, suscrito entre el actor E.E.G.P. y la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, S. A. (RDVSA), mediante el cual se establecen los términos y condiciones de dicha contratación. Este Juzgado en vista que la referida documental no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “B” riela a los folios 55 al 61 ambos inclusive del expediente, copias simples de recibos de pagos emitidos por la demandada a favor del actor, los cuales poseen sello húmedo de la accionada y en los cuales se refleja el pago de salario a partir del 01 de febrero de 2006, los cuales no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se les confiere eficacia probatoria de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Marcado “C” riela a los folios 62 del expediente, original de comunicación de felicitación de fecha 19 de marzo de 2007 emitida y suscrita por la Gerencia Corporativa de Captación de la demandada, dirigida al actor E.G.P.. La cual es desechada por esta alzada en vista que la misma nada aporta para el controvertido de la causa. ASI SE ESTABLECE.

Marcadas “D” al “F” rielan a los folios 63 al 65, ambos inclusive del expediente, impresión de correos electrónicos y del sistema informático, los cuales fueron desconocidos por la parte contraria en la audiencia oral de juicio y como quiera que las mismas no guardan relación alguna con el controvertido de la causa, es por lo cual no se les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DOCUMENTALES:

Rielan a los folios 35 al 39 ambos inclusive del expediente, documentales denominadas REPORTE DE ACCESO e impresión informática con el logotipo de la accionada, las cuales fueron desconocidas por la parte actora y como quiera que las promovidas no le resultaron oponibles a la parte actora según el Principio de Adquisición Procesal, esta alzada no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida la testimonial de la ciudadana

M.A.J., la cual no compareció a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no teniendo por tanto esta juzgadora este materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas aportadas a las actas, debe resolver en primer lugar esta alzada, si el accionante gozaba de estabilidad laboral, debiéndose determinar para ello la naturaleza del servicio prestado y si gozaba por tanto de la misma, establecida esta en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva Petrolera del período 2002-2004. Al respecto debe señalarse lo siguiente:

En cuanto al artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos la misma prevé una especie de estabilidad absoluta, con lo cual sólo se podrá despedir al trabajador amparado por dicha ley cuando éste haya incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto de la interpretación del alcance y contenido de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 365, de fecha 29 de Mayo de 2003, señaló que el artículo 32 referido anteriormente no prevé un régimen de estabilidad absoluta para los trabajadores de la industria petrolera, sino que la equipara al régimen de estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual debe entenderse que los trabajadores de la industria petrolera pueden ser objeto de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, criterio este que acoge plenamente esta alzada. Así se decide.

En cuanto al carácter de trabajador de dirección del accionante se observa que es un hecho controvertido el cargo ejercido por el ciudadano E.E.G.P., evidenciándose del Contrato de Servicios Profesionales que riela a los autos que el mismo fue contratado para prestar sus servicios como Asesor Externo, debiendo resolver esta alzada por tanto si el accionante era trabajador de DIRECCIÓN, para responder esta pregunta debemos establecer cómo se entiende al trabajador de dirección en nuestro ordenamiento jurídico, al respecto el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo prescribe:

“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.

Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto, así tenemos que en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F. contra IBM de Venezuela, S. A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:

“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias… Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.

Con base a las reflexiones citadas y al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3º) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4º) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Para entender la cuarta tarea, se presenta el siguiente ejemplo: La máxima autoridad del departamento de informática de un escritorio jurídico toma de decisiones, plantea proyectos y estrategias y ejecuta labores que son secundarias en relación con el negocio del escritorio jurídico; en cambio, si esta máxima autoridad tuviese las mismas atribuciones pero en una empresa que se dedica al negocio de la informática, sus labores estarían estrechamente vinculadas con la actividad económica explotada por el patrono. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.

Por otra parte, hay que establecer que no todos los hechos del proceso merecen de la actividad probatoria de las partes, ello es lógico, recordemos que la prueba tiene por objeto acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar la decisión judicial, entonces aquellos hechos acreditados en el expediente, bien sea por el conocimiento autorizados del juez (hechos notarios, máximas de experiencia, el conocimiento del derecho) o por el consentimiento de las partes, no son objeto de prueba. Así tenemos que los hechos notorios no son objeto de prueba (Sentencia Nº 509 de Sala de Casación Social de fecha 08/10/2002), entendiendo esto según la Sala Constitucional en sentencia No. 98 del 15 de marzo de 2000 y siguiendo al maestro Calamandrei señalo “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión” y especialmente los hechos notorios comunicacionales, ver sentencia No. 1724 de fecha 02 de agosto de 2007, referida a las publicaciones en periódicos, sobre este aspecto la Sala Constitucional a referido las condiciones para entender que estamos frente al hecho notorio comunicacional ver sentencia No. 98 de Sala Constitucional de fecha 15/03/2000.

Finalmente como es sabido, en el libelo muchas veces se incluyen hechos que tienen poca trascendencia para la litis, son los hechos irrelevantes, su prueba incluso seria una actividad inoficiosa, de allí que el legislador permite al Juez de Juicio inadmitir pruebas ofrecidas de hechos que no tienen pertinencia para la causa, pero al lado de este tipo de hechos encontramos también hechos relevantes pero sobre los cuales las partes no tienen discusión alguna, tal es el caso de los hechos admitidos expresa o tácitamente en virtud de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencias No. 45 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia No. 445 de 7 de noviembre de 2000, y reiterado en sentencia No. 1866 de fecha 18-09-2007. Siendo entonces solo objeto de prueba los hechos controvertidos.

En el caso el caso de autos no hay duda del cargo ocupado por el accionante, así como de las funciones atribuidas a dicho cargo de conformidad con la cláusula segunda del decreto de creación de la demandada, publicado en Gaceta Oficial No. 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, en el cual se conoce que el objeto social de la demandada lo constituye, principalmente, las actividades de exploración, explotación, distribución, transporte, industrialización, comercialización, refinación y expendio de hidrocarburos a nivel nacional.

Por otra parte, se conoce por hecho notorio que la demandada tiene una estructura organizativa conformada principalmente por una Presidencia, Vice-Presidencia, Gerencias Corporativas, Gerencias, entre las cuales se encuentra la de Consultoría Jurídica, y Asesores cuya ubicación se encuentra al mas alto nivel de la estructura organizativa .

En cuanto al accionante, entonces quien ocupaba el cargo de Asesor Externo, tal como se desprende del Contrato de Servicios Profesionales suscrito, dentro de cuyas funciones se encontraba la asesoría jurídica integral a la empresa mediante la cual ejecutaba labores de consulta y asesoría, elaborando estudios y dictámenes, comprometiéndose a representar judicialmente a la empresa, infiriéndose entonces que este intervenía en la toma de decisiones, en la planificación de la estrategias jurídicas de la empresa a fin de prevenir, detectar, identificar y eliminar vulnerabilidades y situaciones de riesgos jurídicos, dictaminando y analizando a profundidad los asuntos legales a él asignados, así como la representación jurídica de la misma en las situaciones solicitadas por esta. Se observa que su ubicación en la estructura organizativa de la demandada, es consustancial con los órganos de dirección de la demandada, de donde se origina una relación de identidad que convierte al asesor en un apéndice de los órganos directivos, de allí que su intervención compromete el rumbo de la empresa en el Área de su competencia, en consecuencia y de acuerdo a las consideraciones efectuadas supra, se establece que el accionante era un trabajador de dirección, según los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Visto lo anteriormente expuesto, y como quiera que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad relativa, en consecuencia, puede ser despedido, sin que ello genere el derecho al reenganche, en consecuencia, no podrán intentar con éxito un procedimiento de estabilidad laboral, el cual tiene como propósito la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en consecuencia la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.G.P. contra PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, (PDVSA), debe por tanto declararse sin lugar, revocándose así el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano E.E.G.P. contra PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA). TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

JUEZA

C.M.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

C.M.

SECRETARIO

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