Decisión nº 29 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION Y BONIFICACION DE CONTRATACION COLECTIVA AÑO 2007-2009 equivalente a la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.944,70), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PETROL GRAVA SERVICES C.A., contra la decisión de fecha: 21 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.M. contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., y solidariamente contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado, no obstante por imprecisión involuntaria al momento de levantar el acta correspondiente se debe suprimir del dispositivo del fallo dictado en fecha 03 de febrero de 2010 el particular segundo a través del cual se declaró: DESISTIDA la apelación incoada por la parte co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la decisión de fecha: 21 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, lo cual resulta contrario a los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República y consecuencialmente la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por ser una empresa pública del Estado, siendo lo correcto el dispositivo que a continuación se indica. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PETROL GRAVA SERVICES C.A., contra la decisión de fecha: 21 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.M. contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., y solidariamente contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente PETROL GRAVA SERVICES C.A., en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO; SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 08:47 a.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000192.

Resolución número: PJ0082010000029.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).

199° y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000192.

PARTE ACTORA: E.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.893.718, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: G.N., MARÍA NAVA, CORRADO BRUNO Y A.K.L.D.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836, 131.137, 57.669 y 60.711, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PETROL GRAVA SERVICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el No. 37, Tomo 13-A, Tercer Trimestre, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.335.-

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADO JUDICIAL: O.P.A., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, J.C.M., A.V., M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., ALBERIC HERNÁNDEZ, B.M.E., CÉDILA CORINA RENDILES NOGUERA Y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 76.515, 68.667 y 126.427, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA PETROL GRAVA SERVICES C.A., y TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETRÓLEO S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano E.M. contra la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., y como tercero interviniente la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 21 de Octubre de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano E.M., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.M. en contra de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente PETROL GRAVA SERVICES, C.A., señaló que apelación ejercida se basa en tres (03) puntos fundamentales; primero: la no procedencia del pago por preaviso legal y daños y perjuicios condenada por el juzgador a quo toda vez que la relación de trabajo estuvo unida por un contrato de trabajo para una obra determinada llamada reacondicionamiento Mayor de Tanque de Almacenamiento de Crudo, obra que fue adjudicada directamente por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y de las actas procesales quedo demostrado que se trato de un contrato para una obra determinada en la cual se pueden dar dos (02) casos para la ejecución de una obra determinar o para la ejecución de un servicio precisado, y el actor fue contrato como ayudante de soldador, cuyo relación de trabajo culminó cuando dejó de prestar sus servicios y eso fue el día 26-06-2007, y de las actas procesales quedó demostrado que esa fue la fecha en que culminó la prestación del servicios; como segundo punto señaló la improcedencia de la condena por concepto de Bonificación Especial otorgada en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 por cuanto de la cláusula 74 de los acuerdo finales se evidencia que el trabajador tiene que cumplir dos (02) requisitos conjuntos, el primero es que para la fecha 21 de enero el trabajador este activo, siendo que el trabajador si estaba activo para esa fecha, pero el segundo requisito, que ha debido de mantener su condición de trabajador activo para el día 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual se deposito la Convención Colectiva, no lo cumple el trabajador y esos dos requisitos deben darse en forma acumulativa; el tercer requisito es con respecto a la Tarjeta Electrónica de Alimentación que es un beneficio que otorga la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a sus trabajadores y que también debe otorgarla las contratistas, pero en virtud de la obra que ejecutaba la contratistas era una obra de emergencia y que no fueron tomados los trabajadores del SISDEM es un hecho notorio que cuando se ejecutan esas labores de emergencias no se cancelan el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, y ese beneficio lo otorga la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de las contratistas y PDVSA PETRÓLEO S.A., no pago ese beneficio.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que la presente demanda fue incoada ajustada a los concepto que le corresponden al trabajador, habiendo una discriminación hacia el trabajador lo cual es contrario a derecho, por lo que ratificó la sentencia dicta por el juzgador a quo, y solicitó sea confirmada la sentencia recurrida.

En otro orden de ideas es de observar que la empresa recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., no acudió a la Audiencia de Apelación a los fines de señalar los alegatos de apelación para enervar los efectos de la sentencia dictada en primera instancia, en tal sentido esta Alzada antes de emitir algún pronunciamiento de fondo con respecto a la sentencia recurrida, considera necesario establecer algunas consideraciones en cuanto a la inasistencia de la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., a la Audiencia de Apelación.

La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la misma goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en contra de la misma no opera a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el Desistimiento de la Apelación, muy por el contrario, en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en sus artículos 7 y 8 los cuales establecen: “Artículo 7°.- En ninguna causa fiscal se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción ni de ningún recurso, sin autorización previa del Ejecutivo Nacional dada por escrito y con intervención del Procurador de la Nación. En los asuntos que dependan de la Contraloría de la Nación, la autorización a que se refiere este artículo será impartida previo informe del Contralor de la Nación”. “Artículo 8°.- Los apoderados o mandatarios de la Nación deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios y extraordinarios, concedidos por las leyes, sin necesidad de autorización especial. Solo dejarán de ejercer alguno o algunos de tales recursos, cuando reciban instrucciones escritas del Ejecutivo Nacional en que así se le ordene”, por lo que en el presente caso no se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se debe analizar el fondo de la controversia a los fines de determinar la procedencia de la defensa de fondo alegada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano E.M..

Cabe advertir, no obstante, que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 03 de febrero de 2010 se declaró: DESISTIDA la apelación incoada por la parte co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la decisión de fecha: 21 de octubre de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, lo cual resulta contrario a los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República y consecuencialmente la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por ser una empresa pública del Estado, en consecuencia esta Alzada a fin de solventar el error material detectado en el dispositivo del fallo dictado en fecha 03/02/2010 considera necesario suprimir del dispositivo in comento el particular segundo, y proceder al análisis de la defensa de fondo alegada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano E.M.. QUE ASÍ QUEDE ESTABLECIDO.-

Así las cosas, una vez establecido los alegatos de apelación señalados por la parte demandada recurrente PETROL GRAVA SERVICES C.A,. quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano E.M. que comenzó a prestar servicio el 19 de octubre de 2006, hasta el día 26 de agosto de 2007, fecha última en la cual fue despedido aun sin haber terminado el contrato para lo cual fue contratado, estableciendo un tiempo de servicio de diez (10) meses en la empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., desempeñándose como obrero ayudante de soldador quien se encargaba de esmerilaba, sacaba arena del samblasti dentro de los tanques de crudo de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., punteaba con soldadura, movía los andamios, montaba escuadra y sacaba el sedimento dentro del tanque para almacenar crudo en reparación, distribuía, recogía equipos y herramientas y otros tipo de labores relacionados con el mismo, en las instalaciones de la industria petrolera, área La Salina, patio de tanques, área casa teja, tanques números 75013, 55007 y algunas veces en el tanque número 268125, ubicado en la isla artificial todo en el área de trabajo llamada La Salina. Que ésta sociedad mercantil contratista, estaba contratada por la industria PDVSA PETRÓLEO, S.A.; que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., es una contratista petrolera, que se dedica a prestar obras y servicios para la Industria Petrolera, como el servicio de mantenimiento de Tanques de Almacenamiento de crudo pesado y liviano, cuando la industria principal PDVSA, lo exija, ubicadas en la jurisdicción de los municipios autónomos Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia. Afirma que en el desempeño de sus funciones, cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, cumpliendo con las órdenes que le fueron dadas, y durante las ocho (08) horas diarias, estuvo siempre a disposición de la empleadora, quien el día 26/08/2007, dedica la patronal poner fin a la relación laboral, y que por haber terminado el contrato de trabajo, cosa que no es cierta porque hasta el momento esos tanques todavía se encuentran sin concluir la obra, empresa ésta de servicios petroleros, que estaba contratada por la industria PDVSA PETRÓLEO, S.A.; que su horario durante todo el tiempo que prestó servicios, fue de 07:00 a.m., a 3:00 p.m., y de 12:00 m., a 12:30 p.m., de descanso, es decir, todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos, días de descanso legal y contractual; que su última remuneración cancelada por la demandada, como salario básico diario fue la cantidad de Bs. 32.125,30. Que el objeto de la pretensión es obtener el pago de las gananciales contractuales, como las diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados, bajo el horario diurno de trabajo (05 días laborados de 08 horas con 02 días de descanso), como obrero ayudante de soldador, durante la relación de trabajo que existió entre la empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., y su persona, regulada por la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, con fundamento en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero. Alega un salario normal de Bs. 48.093,95 [Bs. 32.125,30 de salario básico x 30 días = Bs. 963.759,00 + 3.052,66 (Bono nocturno = 2 horas = Bs. 32.125,30 de salario básico / 8 horas = Bs. 4.015,66 % 38 = Bs. 1.526,33 x 2 horas = Bs. 3.052,66) + Bs. 64.250,60 (2 sábados trabajados x Bs. 32.125,30 de salario básico = Bs. 64.250,60) + Bs. 64.250,60 (2 sábados de descanso compensatorio x Bs. 32.125,30 = Bs. 64.250,60) + Bs. 32.125,30 (1 domingo trabajado a razón de Bs. 32.125,30) + Bs. 32.125,30 (1 domingo de descanso compensatorio a razón de Bs. 32.125,30) + Bs. 16.062,65 (Prima dominical a razón de Bs. 32.125,30 de salario básico / 2 = Bs. 16.062,65) + Bs. 155.004,40 (20 horas extras diurnas = Bs. 32.125,30 de salario básico / 8 horas = Bs. 4.015,66 % 93 = Bs. 3.734,56 = Bs. 7.750,22 x 20 horas = Bs. 155.044,40) + Bs. 16.000,00 (4 comidas x Bs. 4.000,00 = Bs. 16.000,00) = Bs. 1.346.630,50 / 28 días = Bs. 48.093,95]. Asimismo alegó un salario integral de Bs. 70.497,46 [Bs. 32.125,30 de salario básico x 30 días = Bs. 963.759,00 + 3.052,66 (Bono nocturno = 2 horas = Bs. 32.125,30 de salario básico / 8 horas = Bs. 4.015,66 % 38 = Bs. 1.526,33 x 2 horas = Bs. 3.052,66) + Bs. 64.250,60 (2 sábados trabajados x Bs. 32.125,30 de salario básico = Bs. 64.250,60) + Bs. 64.250,60 (2 sábados de descanso compensatorio x Bs. 32.125,30 = Bs. 64.250,60) + Bs. 32.125,30 (1 domingo trabajado a razón de Bs. 32.125,30) + Bs. 32.125,30 (1 domingo de descanso compensatorio a razón de Bs. 32.125,30) + Bs. 16.062,65 (Prima dominical a razón de Bs. 32.125,30 de salario básico / 2 = Bs. 16.062,65) + Bs. 155.004,40 (20 horas extras diurnas = Bs. 32.125,30 de salario básico / 8 horas = Bs. 4.015,66 % 93 = Bs. 3.734,56 = Bs. 7.750,22 x 20 horas = Bs. 155.044,40) + Bs. 16.000,00 (4 comidas x Bs. 4.000,00 = Bs. 16.000,00) + Bs. 133.853,30 (Bono Vacacional Fraccionado a razón de Bs. 32.125,30 de salario básico x 4.1666 días que resulta de 50 días / 12 meses gananciales de un mes = Bs. 133.853,30) = Bs. 1.480.483,80 x 33.33% = Bs. 493.445,25 + Bs. 1.480.483,80 = Bs. 1.973.929,05 / 28 días = Bs. 70.497,46]. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, Ordinal 1° Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo = 15 días x el salario diario normal de Bs. 48.093,95 = Bs. 721.409,25.

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo = 60 días x salario integral de Bs. 70.497,46 = Bs. 4.229.847,60.

AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 08, Litera B) de la Convención Colectiva de Trabajo = 41.66 días x salario básico de Bs. 32.125,30 = Bs. 1.338.340,00.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 08, Literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo = 28.30 días x salario normal de Bs. 48.093,95 = Bs. 1.361.058,78.

UTILIDADES: = Bonificable de Bs. 11.458.700,83 x 33,33% = Bs. 3.819.184,99.

EXAMEN MÉDICO PRE RETIRO: Un (01) día x salario básico de Bs. 32.125,30 = Bs. 32.125,30.

BONIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA: De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 = Bs. 4.500,00 / 9 meses = Bs. 500.000,00 x 7 meses efectivamente laborados = Bs. 3.500.000,00.

COBRO DE BONO: Bs. 3.000.000,00 para todos los trabajadores activos desde el 21/01/2007 los cuales fueron pagados en fecha 01 de mayo de 2007, por retraso en la firma del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009.

TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con la Cláusula 74 de Acuerdos Finales, Numeral 4 de la Convención Colectiva de Trabajo, 10 Tarjetas Electrónicas a razón de Bs. 850,00 cada una = Bs. 8.500.000,00.

A dichos motos le descontó menos un adelanto de Prestaciones Sociales de Bs. 10.176.639,37 que recibió; conceptos cuyos montos y deducción alcanzan la cantidad total de Bs. 16.325.326,55, que se traduce en la cantidad de Bs. 16.325,32, que es el monto que reclama, así como los honorarios profesionales y los intereses moratorios.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA PETROL GRAVA SERVICES, C.A.

En su escrito de contestación la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., admitió que el ciudadano E.M., prestó servicios laborales como obrero, desde el 19 de octubre de 2006 hasta el 26 de agosto de 2007, en los tanques Nros. 75013, 55007, 268125, Patio de Tanques – Área La Salina, PDVSA, en v.d.C.d.O. celebrado entre las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PETROL GRAVA SERVICES C.A., denominado CONTRATO DE REACONDICIONAMIENTO MAYOR DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO Nro. 4600012072 y que la misma fue regulada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, computando un tiempo de servicio laboral de diez (10) meses; que el ciudadano E.M., laboró ocho (08) horas en forma permanente bajo el horario de trabajo 7:00 a.m., a 3:00 p.m., con una ½ hora de descanso diario, de lunes a viernes, descansando sábado (contractual) y domingo (legal), es decir, laboró bajo el sistema de guardia: 05 días laborado por 02 días de descanso (5x2) no rotativo, todo ello en v.d.C.C.d.O. ya denominado; que el salario básico devengado por el ciudadano E.M., fue de la cantidad de Bs. 32.125,30; y que sea una contratista petrolera al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En otro orden de ideas niega rechaza y contradice que procedió a despedir al ciudadano E.M., de su servicio laboral como obrero. Alegó que entre las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, S.A., y PETROL GRAVA SERVICES C.A., se celebró un Contrato de Obra denominado CONTRATO DE REACONDICIONAMIENTO MAYOR DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO signado con el Nro. 4600012072 y el cual fue terminado o concluido por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., (voluntad unilateral de la compañía), sin la conclusión o terminación del servicios, por reservarse dicha potestad. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano E.M., deba de aplicársele y otorgársele ciertos beneficios contractuales o conceptos laborales como aumento salarial y/o bonos, bonificaciones especiales de carácter no remunerativo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2007-2009). Señaló que el ciudadano E.M. prestó servicios laborales hasta la fecha 26-08-2007 y la referida Convención Colectiva fue depositada y entró en vigencia para la fecha 05 de noviembre de 2007 y establece como requisito o condición que el trabajador mantenga su condición de TRABAJADOR ACTIVO para la fecha de su DEPOSITO LEGAL, es decir para noviembre de 2007. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano E.M. le corresponde un salario normal de Bs. 48.093,95, un salario integral de Bs. 70.497,46. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano E.M. le corresponda y deba pagar los siguientes conceptos contractuales: PREAVISO: (15 días) = Bs. 721.409,25; ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: (60 días) = Bs. 4.229.847,60; AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: (41.66 días) = Bs. 1.338.340,00; VACACIONES FRACCIONADAS: (28.30 días) = Bs. 1.361.058,78; UTILIDADES CONVENCIONALES: = Bs. 3.819.184,99; EXAMEN MÉDICO: (01 día) = Bs. 32.125,30; TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): 10 Tarjetas = Bs. 8.500.000,00; BONIFICACIÓN ESPECIAL NO REMUNERATIVA: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009- C-74) = Bs. 3.500.000,00; BONO POR RETRASO DE LA CCP (2007-2009): Bs. 3.000.000,00; los cuales totalizan Bs. 16.325.326,55; DIFERENCIA MONETARIA: Bs. 6.148.687,18; HONORARIOS PROFESIONALES: 25% del valor de la demanda. Adujo que durante el tiempo de duró la relación laboral entre ellos, procedió a pagar y a otorgar al ciudadano E.M. los beneficios contractuales estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007) e inclusive como su liquidación final. Señaló que en relación a la Bonificación Especial No Remunerativa y por Retraso establecida en la Cláusula 74 (C.C.P. 2007-2009) establece como requisito para su procedencia (pago) que el trabajador en este caso E.M. debe mantener su condición de TRABAJADOR ACTIVO para la fecha del depósito legal de la referida Convención Colectiva (Noviembre 2007) y el mismo prestó servicios laborales hasta la fecha 26-08-2007. Indicó que en relación al beneficio de la Tarjeta de Alimentación Electrónica (TEA) ella no procedió a otorgarla en virtud de que la propia empresa PDVSA estableció que en virtud de aquellos trabajadores que estuviesen fuera del Sistema de Democratización de Empleos (SISDEM) y aunado al hecho de que los trabajadores seleccionados por este Sistema para el Contrato de Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento N° 46000012072 no aprobaron los exámenes realizados conjuntamente por la matriz petrolera y ella, se vieron en la imperante emergencia de contratar trabajadores fuera del sistema para realizar ejecutar el contrato de obra y por directrices de la propia matriz, no se hacían beneficiarios de este concepto contractual. Niega, rechaza y contradice que deba y tenga que pagarle al ciudadano E.M. intereses legales moratorios, indexación judicial por atraso y falta oportuna de pago. Finalmente señaló que ella durante el lapso de duración de la relación laboral entre ellos, merecedor el ciudadano E.M.d. los beneficios contractuales estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo (2005-2007), con excepción de la Bonificaciones y TEA, por lo antes expuesto y una vez finalizada la misma, procedió a pagar la liquidación laboral.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

En su escrito de contestación la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., alegó como punto previo la Falta de Cualidad e Interés de ella para sostener la presente demanda, por cuanto entre los demandantes y ella no existió relación de trabajo alguna, fundamentando la defensa opuesta en las razones, hechos y circunstancias siguientes: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA PETROLEO, S.A.), carece de cualidad para ser llamada a juicio en el entendido que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa al no haber sido empleadora del ciudadano E.M. ni haber existido relación de trabajo alguna entre el actor reclamante y ella, ya que tal como alega el actor en el libelo de demanda “desde el 19 de Octubre de 2006 empezó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., finalizando su relación el día 26 de agosto de 2007”. Señaló por otra parte que en el libelo de demanda, la parte actora en ninguna de sus peticiones, alegatos y fundamentos, se evidencia su intención de exigir o hacer valer una eventual responsabilidad solidaria por parte de ella, sino que por el contrario, exigen unilateralmente la responsabilidad de la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., en el pago de una reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales. En otro orden de ideas adujo que en el supuesto negado y nunca admitido que se declare sin lugar la falta de cualidad de ella opuso la prescripción de la acción anual de la acción en virtud de que del análisis de las actas se desprende que la demanda intentada por el actor se encuentra TOTALMENTE PRESCRITA tal y como debe ser aplicado los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando que tal y como se evidencia de las actas procesales desde la fecha de culminación de la relación laboral desde el 17 de julio de 2006 hasta la fecha que consta en autos la notificación de ella transcurrió en exceso el término de más de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la ley. Señaló que en el supuesto negado y nunca admitido que se declare sin lugar la falta de cualidad, así como también se declara sin lugar la prescripción de la acción a todo evento negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los puntos alegados por el actor en el libelo de demanda por lo que lo hizo en los términos siguientes: Negó rechazó y contradijo que en fecha 19 de octubre de 2006 el ciudadano E.M. comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A. y mucho menos que haya prestado servicios en la ejecución de un contrato para ella, por cuanto no basta la simple afirmación del temerario actor en señalar que prestó servicios para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., en la ejecución de un contrato para ella, es importante que demuestre tal afirmación. Negó rechazó y contradijo que los referidos servicios fueron prestados en las instalaciones de PDVSA ubicadas en Lagunillas, en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 12:00 m a 12:30 p.m. de lunes a viernes con sábados y domingos de descanso contractual y legal por cuanto nunca fue su patrono y desconoce tales circunstancias. Negó rechazó y contradijo que la parte actora haya prestado servicios en la ejecución de algún contrato para ella y menos aún que ella fuera su patrono, así como también negó rechazó y contradijo que desempeñara el cargo de ayudante de soldador. Negó rechazó y contradijo que la relación laboral que mantuvo el ciudadano E.M. para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., haya finalizado el día 26 de agosto de 2007. Negó rechazó y contradijo que el actor reclamante haya acumulado un tiempo de servicio de 10 meses, por cuanto nunca fue su patrono, y menos aún que se le adeude 10 tarjetas electrónicas de Alimentación (TEA). Negó rechazó y contradijo que el temerario actor tenga derecho según el contrato colectivo petrolero vigente para el período 2005-2007 y que sea acreedor de un salario básico de Bs. 32.125,30, un salario normal de Bs. 48.093,95 y un salario integral de Bs. 70.497,46 y menos aún que se le adeude por concepto de diferencia de prestaciones sociales las siguientes cantidades de dinero por concepto reclamado: PREAVISO: Literal A, Cláusula 9 contrato colectivo petrolero = Bs. 721.409,25; ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL: Cláusula 9 contrato colectivo petrolero 60 días = Bs. 4.229.847,60; AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: 41.66 días = Bs. 1.338.340,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 28.30 días = Bs. 1.361.058,78; UTILIDADES: = 33,33% del bonificable = Bs. 3.819.184,99; EXAMEN MÉDICO: (PRE RETIRO) 01 día = Bs. 32.125,30; 1BONIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA AÑO 2007-2009 = Bs. 3.500.000,00; COBRO POR BONO: Bs. 3.000.000,00; TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN = Bs. 8.500.000,00.

Negó, rechazó y contradijo que sea responsable solidaria de cancelar al actor la cantidad total de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.325,32) por los conceptos indicados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto derivado de una relación laboral en la cual no era el patrono principal ni directo y que por las razones señaladas tampoco es responsable del cumplimiento de dichas pretensiones.-

Cabe advertir sin embargo, que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., desistió en forma expresa a la defensa de fondo opuesta, referida a su Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto (minuto 18 segundo 58 al minuto 19, segundo 03 de primera instancia), en consecuencia, dicha defensa de fondo queda excluida del debate probatorio en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., y el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de la defensa de fondo alegada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano E.M., para luego determinar si el ex trabajador demandante prestaba servicios en las obras o servicios ejecutados por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., que puedan considerarse como inherentes o conexas con la Industria Petrolera, así como determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador demandante con la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., a los fines de establecer la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, establecer el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraba sometido el accionante, determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano E.M.. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en cuanto a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la Prescripción de la Acción, esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora, demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, y eventualmente de no prosperar dicha defensa le corresponderá al trabajador accionante demostrar los extremos de hechos para que opere a su favor la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, mientras que a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral. En cuanto a la empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., le corresponde demostrar que la relación de trabajo culminó por terminación o culminación del contrato en forma unilateral por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales, así como el pago liberatorio de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante. En cuanto al ciudadano E.M. le corresponde demostrar que laboró en el último mes una semana diurna, dos nocturnas y una mixta, por cuanto dicha jornada de trabajo excede de la jornada ordinaria, es carga del demandante demostrar que laboró en esa forma, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a en este sentido, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la presente acción, para lo cual ha tenido en cuenta esta Alzada las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando que tal y como se evidencia de las actas procesales desde la fecha de culminación de la relación laboral desde el 17 de julio de 2006 hasta la fecha que consta en autos la notificación de ella transcurrió en exceso el término de más de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la ley.

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según el caso de autos tenemos que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando que tal y como se evidencia de las actas procesales desde la fecha de culminación de la relación laboral desde el 17 de julio de 2006 hasta la fecha que consta en autos la notificación de ella transcurrió en exceso el término de más de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la ley.

Así las cosas, resulta necesario señalar que la relación laboral del ciudadano E.M. culminó el 26 de agosto de 2007, fecha esta alegada en el escrito libelar y reconocida por la patronal, por lo que fenecía el lapso de prescripción el 26 de agosto de 2008 y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 26 de octubre de 2008, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora intentara su acción o interrumpiera el lapso de prescripción alegada.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforma el presente expediente se verificó pudo verificar que la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 27 de mayo de 2008 (folio No. 10 ), transcurriendo desde el 26 de agosto de 2007 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, nueve (09) meses y un (01) día, es decir, la presente acción fue incoada dentro del tiempo legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante de los antes señalado, corresponde a esta Alzada analizar si la demandada, fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si por el contrario el ex trabajador logró realizar algún acto capaz de interrumpir la prescripción alegada.

Ahora bien, según se desprende de las actas procesales, la notificación judicial del tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó el día 05 de agosto de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Exhortado (folios Nos. 56 al 58), transcurriendo desde el 26 de agosto de 2007 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., fue debidamente notificada de la existencia de la presente reclamación judicial, UN (01) año, y VEINTIUN (21) días; en consecuencia en la presente causa no ha transcurrido el lapso de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, previstos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se debe declarar la IMPROCEDENCIA de la defensa de fondo de prescripción de la acción intentada por el ciudadano E.M., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, opuesta por el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez desechada la defensa de fondo alegada por el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia fotostática simple de carnet de pase correspondiente al ciudadano E.M. (folio 81 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN del original de la prueba promovida. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., exhibió en la Audiencia de Juicio el original de la documental consignada, tal como se evidencia del folio 195 de la pieza No. 01, en virtud de lo cual se deben tener como exacta la documental reconocida y exhibida, según lo establecido en el mencionado artículo 82 de la ley adjetiva laboral; no obstante, la misma no aporta elemento alguno a los fines de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de: a) Sobres de pago emitidos por la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICESW C.A., a nombre del ciudadano E.M. correspondiente a los períodos 16/07/07 al 22/07/07, 23/07/07 al 29/07/07, 06/08/07 al 12/08/07, 13/08/07 al 19/08/07; b) Planilla de liquidación final de fecha 14/09/2007 (folios 82 al 86 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de todos los listines de pago que le realizó la empresa al ex trabajador, y de la planilla de liquidación promovida. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., reconoció expresamente las documentales consignadas, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., le canceló al demandante por liquidación final y por un tiempo de servicio de diez (10) meses y un (07) días iniciado el 19-10-2006 al 26-08-2007, con el cargo de Soldador Ayudante, con base a un salario de Bs. 32.125,30 los siguientes conceptos: Utilidades Bs. 3.819.184,99; antigüedad legal Literal B) Bs. 1.557.511,67 a razón de 30 días por el salario de Bs.51.917,05; antigüedad contractual Literal D) Bs. 778.755,84 a razón de 15 días por el salario de Bs. 51.917,05; antigüedad adicional Literal C) Bs. 778.755,84 a razón de 15 días por el salario de Bs. 51.917,05; incidencia utilidades en antigüedad Bs. 962.819,74 a razón de 60 días por el factor de Bs. 16.046,99; Vacaciones Fraccionadas Bs. 909.145,99 a razón de 28,30 días por el Salario de Bs. 32.125,30; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.338.340,00 a razón de 41,656 días por el Salario de Bs. 32.125,30 y examen médico retiro Bs, 32.125,30 a razón de 1 día por el salario de Bs. 32.125,30 por la cantidad total de Bs. 10.176.639,37, a la cual se le dedujo por concepto de I.N.C.E. la cantidad de Bs. 19.095,92 y liquidación pagada de Bs. 9.708.046,25; y que la causa de retiro fue por Fin del Contrato, y el salario básico devengado por el ciudadano E.M. así como los demás conceptos laborales devengados durante los períodos del 16/07/07 al 22/07/07, 23/07/07 al 29/07/07, 06/08/07 al 12/08/07 y 13/08/07 al 19/08/07. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., exhibiera los originales de la Solicitud de examen físico médico Pre-empleo y la Solicitud de examen físico médico Pre-retiro, cuyas copias fotostáticas no fueron promovidos por la parte promoverte. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., exhibió en la Audiencia de Juicio el original de la Solicitud de Examen Médico Físico Pre Retiro, tal como consta en el folio 196 de la pieza No. 01, en virtud de lo cual se deben tener como exactos las documentales exhibidas, según lo establecido en el mencionado artículo 82 de la ley adjetiva laboral; no obstante, no obstante, las mismas no aportan elemento alguno a los fines de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. En relación a la Exhibición de la Solicitud de Examen Médico Físico Pre Empleo, la misma no fue exhibida en la Audiencia de Juicio por la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., por lo que al no haber sido exhibida, se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por cuanto la parte promovente no acompañó copia fotostática de los mismo, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dicha prueba; en consecuencia, esta Alzada en aplicación de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. Cabe advertir con respecto a la documental exhibida por la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., rielada al pliego No. 197 referida a la Orden de Servicios Médicos No. 1013; que la misma no guarda relación con los hechos debatidos en la presente controversia, en consecuencia, esta Alzada en aplicación de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A.:

• Promovió: a) Copia fotostática simple de Comprobante de Liquidación final de fecha 06-09-07, b) Copia al carbón de pago de liquidación, c) Comprobante de Liquidación final de fecha 14-09-07, d) Copia al carbón de pago de liquidación, e) Recibos de Pago correspondiente a los períodos 07-05-07 al 13-05-07, 21-05-07 al 27-05-07, 06-08-07 al 12-08-07, 20-08-07 al 26-08-07 (folios 89 al 94 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., le canceló al demandante por liquidación final y por un tiempo de servicio de diez (10) meses y un (07) días iniciado el 19-10-2006 al 26-08-2007, con el cargo de Soldador Ayudante, con base a un salario de Bs. 32.125,30 los siguientes conceptos: Utilidades Bs. 3.819.184,99; antigüedad legal Literal B) Bs. 1.557.511,67 a razón de 30 días por el salario de Bs.51.917,05; antigüedad contractual Literal D) Bs. 778.755,84 a razón de 15 días por el salario de Bs. 51.917,05; antigüedad adicional Literal C) Bs. 778.755,84 a razón de 15 días por el salario de Bs. 51.917,05; incidencia utilidades en antigüedad Bs. 962.819,74 a razón de 60 días por el factor de Bs. 16.046,99; Vacaciones Fraccionadas Bs. 909.145,99 a razón de 28,30 días por el Salario de Bs. 32.125,30; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.338.340,00 a razón de 41,656 días por el Salario de Bs. 32.125,30 y examen médico retiro Bs, 32.125,30 a razón de 1 día por el salario de Bs. 32.125,30 por la cantidad total de Bs. 10.176.639,37, a la cual se le dedujo por concepto de I.N.C.E. la cantidad de Bs. 19.095,92 y liquidación pagada de Bs. 9.708.046,25; que la causa de retiro fue por fin del contrato, que el salario básico devengado por el ciudadano E.M. así como los demás conceptos laborales devengados durante los períodos del 07-05-07 al 13-05-07, 21-05-07 al 27-05-07, 06-08-07 al 12-08-07, 20-08-07 al 26-08-07 y que al 26-08-07 el mismo tenía un bonificable acumulado de Bs. 11.458.700,83. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple denominada SISDEM, Sistema de Democratización del Empleo, (folio No. 95 de la pieza No. 01). En cuanto a ets documental la misma fue impugnada por la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., más no fue impugnada ni desconocida por el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia quien juzga debe señalar que la documental promovida no emana de la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., por lo cual la misma no podía ser impugnada por ésta por no emanar de ella, en todo caso debía ser impugnada por el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A por emanar de ella, en tal sentido al no proceder el medio de impugnación interpuesto en su contra, esta Alzada debe otorgarle valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., como empresa Ejecutora tenía celebrado un contrato signado con el N° 4600012072, N° de Obra 57578 con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como empresa Planificadora, en el Centro de Cabimas, y referida a Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo de PDVSA División Occidente La Salina. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Minuta de Reunión de fecha 24-11-2005 (folio 96 de la pieza No. 01) En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial del tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., por ser copia fotostática simple; en consecuencia como quiera que la parte promoverte no demostró la autenticidad o veracidad de la misma, por cualquier otro medio de prueba idóneo, quien sentencia, la desecha y no le confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., y Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., de fecha 08-03-2005 (folio 94 al 115 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron impugnados ni desconocidos ni por la parte demandante ni por el tercero interviniente, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que entre el objeto social de la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., está el transporte de personas y cosas por el Lago de Maracaibo, la compra y venta de lanchas, gabarras y demás artículos para la navegación, realizar trabajos en general a la industria petrolera, servicios integral de pozos petroleros, inyección de pozos, entre otras. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en las OFICINAS DE SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO (SISDEM), ubicado en las Torres Petroleras (Torre Boscan), piso 8, en la Avenida Libertador, sector Saladillo, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que se verificara y se dejara constancia de los siguientes hechos: A) Si en el SISTEMA DE DEMOCRATIZACION DE EMPLEO, de la sociedad mercantil PDVSA relativo al Contrato N° 46000012072 N° de obra 57578 Empresa Planificadora: PDVSA Empresa Ejecutora: PETROL GRAVA SERVICES, C..A., Lugar de Ejecución: Cabimas Centro. Descripción de la Obra: Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo de PDVSA, aparecía en la Lista de Seleccionados (SISDEM) el ciudadano MORALES, ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.893.718. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el respectivo exhorto para su evacuación, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 160 al 182 de la pieza No. 01, evacuada el día jueves 04 de junio de 2009 a la 02:00 p.m., trasladándose y constituyéndose el exhortado Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la dirección previamente señalada específicamente en el Departamento de RELACIONES LABORALES CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA RELACIONES LABORALES SISTEMA SICC, oportunidad en la cual compareció el abogado en ejercicio H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.202, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos: “1.- dejar constancia si el actor reclamante en la presente causa ya identificado, se encuentra inscrito por ante el referido sistema, si presto servicio ante la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVFICES, C.A. (PDVSA, PETROLEO, S.A.) como contratista de mi representad, indicar el numero de contrato, la fecha de inicio de la relación laboral y fin de la misma, bajo que condiciones de lugar modo y tiempo presto servicio. En tal sentido la notificada deja constancia que no tiene registro con la empresa mencionada”. En cuanto a las resultas de la prueba promovida, de la misma no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos NIXMARI NAVA, P.R., L.R. y L.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. El ciudadano L.L., manifestó que laboró junto con E.M. para la empresa PETROL GRAVA en la obra de Acondicionamiento mayor de tanques de almacenamientos de crudo que la empresa PDVSA adjudicó directamente a ésta, que él era el Asesor Industrial de la empresa PETROL GRAVA SERVICES, en la obra de Acondicionamiento mayor de tanques, que como Asesor Industrial estuvo a cargo de la apertura de la obra mas al momento de la ejecución y en la entrega de la obra a PDVSA, que supo como se ejecutó la obra, que esa fue una adjudicación directa que hizo PDVSA a PETROL GRAVA SERVICES, a consecuencia de una emergencia que presentó en el patio Terminal de tanques en el área de la Salina, en esa adjudicación entraron en calidad de emergencia, que de hecho se firmó una minuta que fue el 24-11, donde se plasmó las condiciones en que ellos iban a estar para la ejecución en esa calidad de emergencia, que en esa minuta fue plasmado representantes de PDVSA, está el Gerente, el Superintendente de Patio del Terminal, está el Coordinador, R.B. que era el Líder, J.P. era el Supervisor, que en esa minuta se plasmó la forma como iban a entrar abrupta, rápida, había colapsado un tanque, se llamó un cantidad de trabajadores, soldadores, fabricadores, obreros, limpiadores, bajo el esquema de emergencia como tal, que para ese entonces estaba comenzando el Programa del SISDEM, donde todo el personal tenía que estar adscrito a ese Sistema, PDVSA hacía la solicitud al SISDEM y luego les remitían a ellos tanto el personal calificado como el personal obrero, que en ese ínterin comenzaron con recursos propios con personal calificado que estaba en la zona, y paralelo a esto se hicieron las respectivas solicitudes del personal al SISDEM, que cuando hacían ese primer tanque sucedió otro evento más, un segundo tanque falla en su piso, y por supuesto necesitaban más fuerza humana, que paralelo a esto ya empezaron a recibir gente del SISDEM, hicieron la distribución que los del SISDEM quedaron asignados a donde el programa los asignó y continuaron con el personal de emergencia al segundo tanque, que es política de PDVSA que cada vez que se va a ejecutar una obra nueva bajo cualquier índole en cualquier fase se hace una reunión previa con los trabajadores ya calificados y posteriormente alistados en el proyecto, y allí se les dice las condiciones de seguridad en que van a estar, el ambiente y el riesgo operacional a que está expuesto, las condiciones de horario, salario y por supuesto lo hacen los representantes de PDVSA con representantes de PETROL GRAVA, y en ese caso él la representaba en ese proceso; al ser interrogado por la parte contraria, manifestó que en el tanque de emergencia, que como emergentes como tales entraron con recursos propios y paralelamente resultó el contingente del personal al SISDEM, que a media que se fueron aceptando, al personal hay que hacerle pruebas, a los soldadores hay que hacerles prueba de soldadura, a los fabricadores lo mismo, que a medida que ese personal se fue recibiendo se fue absorbiendo, y hubo a mitad de ejecución una combinación de ambas fuerzas, que los trabajadores que entraron por el sistema SISDEM no le cancelaron la tarjeta, al ser interrogado por el tercero interviniente, declaró que como asesor industrial participa en la negociación entre PDVSA y PETROL GRAVA con respecto a la ejecución de la obra, que es su función, que entre sus funciones está esa, que cuando el trabajador está bajo el esquema SISDEM, cualquier empresa de servicio no interviene en ese pago, simplemente ellos ponen como empresa, en este caso como coordinador que era él, supervisaba que cada uno de los trabajadores estuviese inscrito en el SISDEM, que estuvieran dentro del sistema, una definitiva contentivo de los inscritos al SISDEM a la gente de contratación y ellos lo meten al sistema y el pago de la TEA se hace directamente a través de una cuenta que le abre la contratista o empresa de servicio al trabajador y allí es donde se le deposita directamente PDVSA el costo de la tarjeta, que los trabajadores bajo su supervisión que estaban adscritos al SISDEM sí porque están en el sistema; y al ser interrogado por el Juzgador a quo, manifestó que el ciudadano E.M. trabajó en el patio del Terminal de embarque de La Salina, que es de PDVSA, que el ciudadano E.M. estaba adscrito al contrato de Reacondicionamiento mayor de Tanques del Terminal de embarque La Salina, que no recordaba la fecha de culminación de la obra, que posterior al inicio de la obra laboraban otras personas que sí estaban adscritos al SISDEM, que ocurre la emergencia, los llaman a ellos, ellos entran a reparar el tanque, paralelamente se hace la solicitud al sistema SISDEM, y en el ínterin mientras se están haciendo las perforaciones, se están haciendo pruebas de soldadores, de fabricadores, etc, allí transcurre cierto lapso de tiempo, donde mientras se escogía y se absorbía el personal, el personal que entró como emergencia laboraba en el tanque, a medida que fue entrando ese personal se fue sustituyendo el personal de emergencia por el personal del SISDEM, que el personal del SISDEM como es un sistema lo hace directamente PDVSA el pago de la TEA, que sí tiene conocimiento de eso. El ciudadano L.R., afirmó que él al igual que el ciudadano E.M. trabajaron para la empresa PETROL GRAVA SERVICES para la obra Reacondicionamiento mayor de tanques de almacenamiento de crudo que la empresa PDVSA adjudicó directamente a ésta; que se desempeñó en la referida obra ejecutada por la empresa PETROL GRAVA SERVICES como capataz del personal, y el señor E.M. entró como obrero de la obra, que tiene conocimiento de cómo se ejecutó la obra, que la obra fue adjudicada directamente por PDVSA a la contratista PETROL GRAVA SERVICES, fue una obra considerada como de emergencia, debido a la premura de los trabajos que allí se requerían hacer, que le consta que el ciudadano E.M.d. la obra ejecutada como trabajador de emergencia fue un personal contratado fuera del SISDEM, que tuvieron una reunión que ellos llaman Pre Inicio donde allí se acuerdan todos los puntos relacionados con el trabajador, aclarar las dudas que uno tiene como trabajador de la obra, que entre esos les dijeron que como eran un personal fuera SISDEM no iban a gozar del beneficio de la TEA, que en esa reunión por PDVSA estuvo el Sr. Bracho, E.G., Antoniello Bravo, y por parte de PETROL GRAVA SERVICES estuvo el ciudadano L.L., en representación de PETROL GRAVA SERVICES, que PETROL GRAVA SERVICES otorgó y pago los beneficios de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 al personal de la referida obra, al ser interrogado por la parte demandante declaró que trabajó como capataz, que no es personal de confianza, que en un principio el trabajo era de emergencia y para hacer el requerimiento SISDEM eso lleva una serie de formalidades y eso tarda, que PDVSA con la premura del caso del trabajador acordó con la contratista emplear a los trabajadores por la contratista, mientras que se hacían las diligencias para el personal SISDEM, que las personas que entraban por el SISDEM luego cobraban la tarjeta TEA sí, pero el personal que fue contratado por PETROL GRAVA SERVICES no, que tuvo constancia de la reunión entre personas de PDVSA y PETROL GRAVA SERVICES porque antes de celebrar cada ejecución de obra hay una reunión Pre inicio donde las partes interesadas se reúnen y esos lineamientos se los bajan a ellos, por lo menos que el fue capataz, y tiene que estar enterado de todas las reuniones que se hicieron para el momento, que eso fue algo escrito, una minuta de reunión, y que de los trabajos asignados se culminaron dos trabajos, y los otros por cuestiones de tiempo no los terminaron y les fueron quitados; al ser interrogado por el Juzgador a quo, manifestó que trabajó como capataz, que trabajó para ese período, para esa obra, que la obra era el Reacondicionamiento mayor de tanques de almacenamiento de crudos, se realizó en el Terminal lacustre La Salina, en el patio de tanque de La Salina, casa TEA se le denomina, que las obras terminaron a mediados del año 2007, en agosto, que a él no le pagaban TEA, que no asistió a esa reunión, que los lineamientos se los bajaron, el señor L.L. en calidad de asesor de la empresa, que como capataz tiene que estar enterado de esos puntos, que la reunión fue a mediados del 2005 que se iniciaron los trabajos, que en un principio no había personas laborando en esa obra que estuvieran adscritos al SISDEM, que al principio el personal fue el suministrado por la empresa PETROL GRAVA SERVICES, que la adjudicación del trabajo fue una emergencia y como el trabajo se requería rápido entonces el personal entró por la empresa PETROL GRAVA SERVICES mientras se hacía el pedido del personal al SISDEM, ya cuando fueron transcurriendo los trabajos empezaron a entrar gente del SISDEM, a esas personas sí le pagaban TEA, que las personas que entraba por emergencia que no estaban adscritos al SISDEM unos salieron y otros iban quedando, incluso algunos de ellos fueron llamados luego por el SISDEM, salieron en los listados y continuaron trabajando pero ya contratados bajo SISDEM. Los ciudadanos NIXMARI NAVA y P.R. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la testimonial del ciudadano L.L., el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos, por lo que sus deposiciones le merece fe, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano E.M. laboró para la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., en la obra de Acondicionamiento mayor de tanques de almacenamientos de crudo, en el Patio de Terminal de Tanque de La Salina, que es propiedad de PDVSA la cual fue adjudicada directamente por la empresa PDVSA a ésta, como consecuencia de una emergencia que presentó en el patio Terminal de tanques en el área de la Salina, entrando en calidad de emergencia, comenzaron con recursos propios con personal calificado que estaba en la zona, y paralelo a esto se hicieron las respectivas solicitudes del personal al SISDEM, que los trabajadores que están inscritos en el sistema SISDEM, sí reciben el pago de la TEA y que la gente de contratación de PDVSA es la que mete a los trabajadores en el sistema y es la que paga la TEA y se hace directamente a través de una cuenta que le abre la contratista o empresa de servicio al trabajador y allí es donde se le deposita directamente PDVSA el costo de la tarjeta. En relación a la declaración del ciudadano L.R., éste es un testigo presencial de ciertos hechos, por lo que sus deposiciones le merece fe, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el demandante E.M. trabajaron para la empresa PETROL GRAVA SERVICES para la obra Reacondicionamiento mayor de tanques de almacenamiento de crudo que se realizó en el Terminal lacustre La Salina, en el patio de tanque de La Salina, casa TEA se le denomina, que la empresa PDVSA adjudicó directamente a ésta; que fue una obra considerada como de emergencia, debido a la premura de los trabajos que allí se requerían hacer, que el ciudadano E.M. fue un personal contratado fuera del SISDEM, que de los trabajos asignados se culminaron dos trabajos, y los otros por cuestiones de tiempo no los terminaron y les fueron quitados; que en un principio no había personas laborando en esa obra que estuvieran adscritos al SISDEM, que al principio el personal fue el suministrado por la empresa PETROL GRAVA SERVICES, mientras se hacía el pedido del personal al SISDEM, que luego empezaron a entrar gente del SISDEM, a quienes sí le pagaban TEA. Con respecto a la declaración de los ciudadanos NIXMARI NAVA y P.R. esta Alzada no tiene testimonial sobre la cual pronunciarse toda vez que los mismos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A.:

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en PDVSA PETROLEO, S.A Gerencia Funcional de Recursos Humanos, Sistema Integrado de Control de Contratistas, ubicado en la Torre Boscan, piso 8, en la Avenida Libertador, Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que se verificara y se dejara constancia de los siguientes hechos: Si el actor reclamante en la presente causa ya identificado, se encuentra inscrito por ante el referido sistema, si prestó servicios para la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., como contratista de su representada, indicar el número del contrato, la fecha de inicio de la relación laboral y fin de la relación laboral, bajo qué condiciones de lugar modo y tiempo prestó servicios. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, se libró el respectivo exhorto para su evacuación, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 160 al 182 de la pieza No. 01, siendo evacuada el día jueves 04 de junio de 2009 a la 02:00 p.m., trasladándose y constituyéndose el exhortado Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la dirección previamente señalada específicamente en el Departamento de RELACIONES LABORALES CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA RELACIONES LABORALES SISTEMA SICC, oportunidad en la cual compareció el abogado en ejercicio H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.202, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., parte promovente y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos: “1.- dejar constancia si el actor reclamante en la presente causa ya identificado, se encuentra inscrito por ante el referido sistema, si presto servicio ante la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVFICES, C.A. (PDVSA, PETROLEO, S.A.) como contratista de mi representad, indicar el numero de contrato, la fecha de inicio de la relacion laboral y fin de la misma, bajo que condiciones de lugar modo y tiempo presto servicio. En tal sentido la notificada deja constancia que no tiene registro con la empresa mencionada”. En cuanto a las resultas de la prueba promovida, de la misma no se desprende ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia de la defensa de fondo alegada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano E.M., para luego determinar si el ex trabajador demandante prestaba servicios en las obras o servicios ejecutados por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., que puedan considerarse como inherentes o conexas con la Industria Petrolera, así como determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador demandante con la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., a los fines de establecer la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, establecer el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraba sometido el accionante, determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano E.M..

Así las cosas, en cuanto a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la Prescripción de la Acción, esta debía ser probada por la parte quien la alega, es decir, debía el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y por otra parte constituía carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora, demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, y eventualmente de no prosperar dicha defensa le correspondía al trabajador accionante demostrar los extremos de hechos para que opere a su favor la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, mientras que a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral. En cuanto a la empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., le correspondía demostrar que la relación de trabajo culminó por terminación o culminación del contrato en forma unilateral por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y los verdaderos Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales, así como el pago liberatorio de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante. En cuanto al ciudadano E.M. le correspondía demostrar que laboró en el último mes una semana diurna, dos nocturnas y una mixta, por cuanto dicha jornada de trabajo excede de la jornada ordinaria, es carga del demandante demostrar que laboró en esa forma.

Habiendo pronunciado esta Alzada sobre la improcedencia de la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., pasa de seguida a pronunciarse sobre los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa.

Así las cosas a los fines de determinar si el ex trabajador demandante prestaba servicios en las obras o servicios ejecutados por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., que puedan considerarse como inherentes o conexas con la Industria Petrolera, resulta necesario señalar que tal como consta en el libelo de demanda el ciudadano E.M., demandó a la Empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., alegando haber laborado para esta como obrero ayudante de soldador en los tanques de crudo en la empresa PDVSA, en el área de La Salina; admitiendo por su parte la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A. que era una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional y tácitamente que su mayor fuente de lucro lo constituyen las obras y servicios ejecutadas a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de no haberlo negado ni rechazado en forma expresa en su escrito de contestación de la demanda, así mismo el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoció tácitamente que deba responder en forma solidaria por las acreencias laborales asumidas por la Empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., para con sus trabajadores, ello en virtud de haber alegado la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, en consecuencia quien juzga debe declarar que resulta admisible la Intervención del Tercero llamado a la presente causa, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICE, C.A., le realiza obras y servicio inherentes o conexas a las actividades desplegadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., tales como: exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos; por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., en virtud de ser la beneficiaria de la obra o servicios prestados por ésta última. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., reconoció la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano E.M. con la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., y el horario y la jornada de trabajo alegado por el ex trabajador demandante en su escrito libelar, en consecuencia, esta Alzada debe tener como cierto que la relación laboral del ex trabajador demandante con la empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., se inició en fecha 19 de octubre de 2006 y culminó en fecha 26 de agosto de 2007, laborando de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes, descansando de 12:00 m a 12:00 p.m. con sábados y domingo como días de descanso contractual y legal y que éste devengó como último salario básico diario de Bs. 32.125,30 que se traduce en la cantidad de Bs. 32,13. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano E.M. con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., para lo cual resulta necesario señalar que el ex trabajador demandante en su escrito libelar alegó que fue despedido sin haber terminado el contrato, mientras que la parte accionada PETROL GRAVA SERVICES C.A., alegó que el trabajador demandante no fue despedido sino que su relación de trabajo culminó por cuanto el contrato de Obra denominado Contrato de Reacondicionamiento mayor de Tanques de almacenamiento signado con el NRo. 4600012072 fue terminado o concluido por la empresa PDVSA en forma unilateral sin la conclusión o terminación del servicio, por reservarse dicha potestad.

Así cosas resulta oportuno señalar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

Igualmente el Contrato de Trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, el cual tiene por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

Ahora bien, según el caso de autos la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., alegó en su escrito de contestación que el ciudadano E.M. fue contratado para una obra determinada denominado Contrato de Reacondicionamiento mayor de Tanques de almacenamiento signado con el NRo. 4600012072, en tal sentido debemos señalar que los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, tiene como características primordiales que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.

En base a las anteriores consideraciones y una vez valoradas y analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Alzada debe señalar que de las declaraciones de los ciudadanos L.L. y L.R., adminiculadas con la publicación que riela en el folio 95 de la pieza No. 01, quedó demostrado que la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., tenía suscrito un Contrato con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., signado con el N° 4600012072, para la Obra N° 57578 referida a Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento de Crudo de PDVSA, división Occidente, en la Salina, en la cual se encontraba adscrito el demandante E.M.; en consecuencia el ex trabajador demandante gozaba de estabilidad laboral mientras no hubiese concluido la totalidad o parte de la obra por loa cual fue contratado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, según alega la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., el ex trabajador demandante no fue despedido sino que su relación de trabajo culminó por cuanto el contrato de Obra denominado Contrato de Reacondicionamiento mayor de Tanques de almacenamiento signado con el NRo. 4600012072 fue terminado o concluido por la empresa PDVSA en forma unilateral sin la conclusión o terminación del servicio, por reservarse dicha potestad; no obstante de las pruebas promovidas por la parte demandada no existe en autos prueba alguna que demuestre que ciertamente para la fecha del despido del trabajador, es decir, 26 de agosto de 2007, la obra para la cual habían sido requeridos los servicios del ex trabajador demandante, hubiese finalizado, por lo que esta Alzada debe tener como cierto que la Obra ejecutada por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., y para la cual fue contratado el ciudadano E.M. no finalizó el día 26 de agosto de 2007, sino que se prolongó en el tiempo, resultando procedente por vía de consecuencia el despido injustificado del ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada debe señalar que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “en los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”; sin embargo, en el Régimen de Indemnizaciones establecidas en la Cláusula 9° del Contrato Colectivo Petrolero no solo ésta comprendida la Indemnización de Antigüedad contemplada en el artículo 108 ejusdem, sino que también las Prestaciones e Indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 del mismo texto legal, a saber, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido, la cual, en el caso de los contratos a tiempo determinado, se corresponde a las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia como quiera que el despido efectuado al ciudadano E.M. debe considerarse como injustificado, resulta procedente en derecho el concepto reclamado por preaviso, a razón de 15 días con base al Salario Normal, teniéndose como incluida en ésta, la cantidad que pudiere corresponder por las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios antes referidas. ASI SE ESTABLECE.-

Siendo así las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los Salarios Normal e Integral devengados por el ex trabajador demandante, en tal sentido tenemos que el ciudadano E.M. alegó en su escrito libelar haber devengado un último salario normal diario de Bs. 48,93 y un último salario integral diario de Bs. 70.497,46, los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, en virtud de lo cual debe forzosamente esta Alzada verificar los Salarios Normal e Integral correspondientes en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de sus prestaciones sociales.

En tal sentido tenemos que según los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano E.M., a saber, del 30 de julio de 2007 al 26 de agosto de 2007 los cuales se detallan a continuación:

Semana del 30-07-2007 al 05-08-2007 (tomando como referencia recibo de pago de la semana del 23-07-07 al 29-07-07 folio No. 83)

Días Trabajados 05 32.125,30 160.626,50

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 160.626,50

Semana del 06-08-2007 al 12-08-2007 (según recibo de pago folio No. 84)

Días Trabajados 05 32.125,30 160.626,50

Comida Ext. de la Jornada 03 4.000,00 12.000,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 172.626,50

Semana del 13-08-2007 al 19-08-2007 (según recibo de pago folio No. 85)

Días Trabajados 05 32.125,30 160.626,50

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 160.626,50

Semana del 20-08-2007 al 26-08-2007 (según recibo de pago folio No. 94)

Días Trabajados 05 32.125,30 160.626,50

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 160.626,50

De los montos antes discriminados tenemos que el ciudadano E.M. devengó solo el salario por el tiempo ordinario diurno más comida en extensión de la jornada correspondiente a la semana del 06-08-2007 al 12-08-2007 resultando un monto total de Bs. 32.553,87 (resulta de la sumatoria del salario diario de Bs. 32.125,30 + 428,57, que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 12.000,00 devengado por comida por extensión de la jornada/28 días) equivalente al monto de Bs. 32,55, que se traducen en el Salario Normal Diario para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a determinar el Salario Integral devengado por el ciudadano E.M. tenemos que del análisis efectuado a los Recibos de Pago que corren insertos en actas, se desprende el bonificable de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas en cada una de las relaciones de trabajo, tomando como base la definición del Salario Integral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, desde el 30 de julio de 2007 al 26 de agosto de 2007 los cuales se detallan a continuación:

Semana del 30-07-2007 al 05-08-2007 (tomando como referencia recibo de pago de la semana del 23-07-07 al 29-07-07 folio No. 83)

Días Trabajados 06 35.125,30 210.751,80

Días de descansos 02 35.125,30 70.250,60

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 224.877,10

Semana del 06-08-2007 al 12-08-2007 (según recibo de pago folio No. 84)

Días Trabajados 05 32.125,30 160.626,50

Bono Nocturno 02 1.525,95 3.051,90

Descansos 02 36.714,53 73.429,28

Descansos Trabajados 02 32.125,30 64.250,60

Descanso Compensatorio 02 36.714,63 73.429,26

P.D. 01 16.062,65 16.062,65

Horas extras diurnas 15 7.750,23 116.253,43

Extensión de la Jornada 03 4.000,00 12.000,00

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 519.103,60

Semana del 13-08-2007 al 19-08-2007 (según recibo de pago folio No. 85)

Días Trabajados 05 32.125,30 160.626,50

Descansos 02 32.125,30 64.250,80

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 224.877,30

Semana del 20-08-2007 al 26-08-2007 (según recibo de pago folio No. 94)

Días Trabajados 05 32.125,30 160.626,50

Descansos 02 32.125,30 64.250,80

Horas extras diurnas 02 7.750,23 15.500,46

TOTAL ACUMULABLE: Bs. 240.377,76

La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados arrojan la cantidad total de Bs. 1.209.235,76 o su equivalente la cantidad de Bs. 1.209,24 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y cancelados (entre días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio Diario de Bs. 43,18 ASÍ SE DECIDE.-

A dicho monto se le debe adicionar la las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días de Salario Básico (Convención Colectiva Petrolera 2005-2007) X Bs. 32,13, resulta la cantidad de Bs. 1.606,50 / 365 días del año = Bs. 4,40. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 15.760,70 (Bs. 43,18 salario promedio diario X 365 días del año = Bs. 15.760,70), / 365 días del último año laborado = Bs. 14,39. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia el Salario Integral devengado por el ciudadano E.M. es de Bs. 61,97 (Salario Promedio Bs. 43,18 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,88 + Alícuota de Utilidades Bs. 14,39) el cual debe ser utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales se detallan a continuación:

FECHA DE INGRESO: 19 de octubre de 2006.

FECHA DE EGRESO: 26 de agosto de 2007.

TIEMPO DE SERVICIO: DIEZ (10) meses.

 Salario Básico Diario: Bs. 32,13

 Salario Normal Diario: Bs. 32,55

 Salario Integral Diario: Bs. 61,97

 Por concepto de PREAVISO:

De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los argumentos analizados up supra, el mismo resulta procedente a razón de 15 días X el Salario Normal de Bs. 32,55, = Bs. 488,25, y al verificarse de autos que la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., no canceló cantidad alguna por dicho concepto, el mismo resulta procedente en derecho a favor del ciudadano E.M. y en consecuencia se ordena su cancelación. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007, al ex trabajador demandante le correspondía el pago de 30 días por concepto de Antigüedad Legal, 15 días de Antigüedad Adicional y 15 días de Antigüedad Contractual, que suman en total 60 días, que calculados con base al Salario Integral determinado en la presente causa de Bs. 61,97 arrojan la cantidad de Bs. 3.718,20. Ahora bien de la Planillas de Liquidación Final que riela en los folios Nos. 89 y 91 se evidencia que patronal le canceló al demandante por concepto de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual la cantidad de Bs. 4.077.843,08 o su equivalente Bs. 4.077,84 (Bs. 1.557.511,67 por concepto de antigüedad legal + Bs. 778.755,84 por concepto de antigüedad contractual + Bs. 778.755,84 por concepto de antigüedad adicional + Bs. 962.819,74 por concepto de Incidencia de utilidades en antigüedad, que no es más que la alícuota de utilidades), por lo cual se evidencia que la empresa demandada canceló al ciudadano E.M. una cantidad superior a la correspondiente en derecho al ex trabajador demandante, en consecuencia, quien juzga, declara improcedente los conceptos reclamados de antigüedad legal, adicional y contractual. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo estipulado en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 28,30 días (2.83 días X 10 meses laborados) X Bs. 32,55 (Salario Normal) se obtiene la cantidad de Bs. 921,16. Ahora bien de la Planillas de Liquidación Final que riela en el folio 91 se evidencia que patronal le canceló al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 909.145,99 o su equivalente Bs. 909,15, lo cual arroja una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 12,01, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo estipulado en el literal c) de la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 41,60 días (4,16 días X 10 meses laborados) X Bs. 32,13 (Salario Básico diario) se obtiene la cantidad de Bs. 1.336,60. Ahora bien de la Planillas de Liquidación Final que riela en el folio 91 se evidencia que patronal le canceló al demandante por este concepto la cantidad de Bs. 1.338.340,00 o su equivalente Bs. 1.338,34, lo que evidencia que la empresa demandada canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho por este concepto, en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto reclamado de ayuda para vacaciones fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades:

En cuanto a este concepto debemos señalar que según se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa (folios 97 al 115 de la pieza No. 01), la misma se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el límite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; desprendiéndose de autos que según el Recibo de Pago rielado al pliego No. 94 de la pieza no. 01 al 26-08-2007 el demandante E.M. tenía un bonificable acumulado de Bs. 11.458.700,83 por lo que al multiplicar dicha cantidad por el 33,33% resulta la cantidad de Bs. 3.819.184,99 que le correspondía en derecho por concepto de utilidades. Ahora bien de los Comprobante de Liquidación Final y Recibo de Pago rielados a los folios Nos. 89, 91 y 94 de4 la pieza No. 01, la empresa PETROL GRAVA SERVICES, C.A., canceló al demandante la cantidad de Bs. 3.819.184,99; en consecuencia, la empresa demandada demostró el pago de la cantidad reclamada por el ciudadano E.M. en su escrito libelar y correspondiente en derecho, por lo cual se declara la improcedencia del concepto reclamado de utilidades. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO:

Con respecto a este concepto es de observa que la Cláusula Nro. 30, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que las partes convienen en pagar el tiempo invertido en exámenes médicos de terminación de servicio, sin indicar algún pago equivalente; no obstante, según se desprende de autos la Empresa accionada PETROL GRAVA SERVICES C.A. canceló al demandante por este concepto la cantidad de Bs. 32.125,30, es decir, una cantidad igual a la reclamada por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia, este Juzgador de Instancia declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONIFICACION DE CONTRATACION COLECTIVA AÑO 2007-2009:

En cuanto a este concepto debemos señalar que el mismo no es más que el concepto laboral de bono por firma del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, el cual en su cláusula 74 literal a) acredita dicho concepto para aquellos trabajadores que laboran en sistemas de trabajo de cinco 5X2 no rotativos y que estuviere activo al 21 de enero de 2007; asimismo en la misma cláusula se establece que si la relación de trabajo hubiese finalizado antes del depósito de la convención, los montos deben ser calculados de manera fraccionada por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007, en este sentido, siendo que el ciudadano E.M. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, CA mediante sistemas de guardias 5X2 no rotativos, y el mismo estaba activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que en consecuencia, resulta procede en derecho el pago del mismo, al no haber demostrado la empresa demandada el pago liberatorio, por la cantidad de Bs. 1.944.44,44 o su equivalente la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.944,44) (que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 2.500.000 / 9 meses y multiplicarlo por los Siete (07) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 26-08-2007 ). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de BONO:

En cuanto a este concepto es de observar que el mismo es formulado por el demandante para los trabajadores activos desde el 21 de enero del 2007, por retraso en la firma del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, a cuyo alegato la parte demandada negó y rechazó su procedencia; ahora bien, del estudio y análisis realizado a las disposiciones contenidas en la referida convención, no se evidencia cláusula alguna donde se establece el pago de la cantidad reclamada de Bs. 3.000.000,00, por concepto de bono por retardo en la discusión de la misma, en consecuencia, quien juzga, declara su improcedencia en derecho. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

En cuanto a este concepto se debe señalar que la Cláusula Nro. 14 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007) establece que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores amparados por dicha texto normativo el beneficio social relativo a las casas de abasto (Comisariatos), a razón de UNA (01) ración por cada CUARENTA (40) días trabajados y MEDIA (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de VEINTE (20) días de duración, y la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período; observándose por otra parte que en el numeral 4 de la Cláusula Nro. 74 Acuerdos Finales, de dicho instrumento contractual se acordó que para la segunda quince del mes de enero de 2005 someter a consulta de los trabajadores amparados, la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en su Cláusula 14 (Comisariatos), por el empleo de una Tarjeta Electrónica, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe en el primer año de Bs. 500.000,00 mensuales, revisable en el segundo año; dicha propuesta, fue suficientemente acogida y aprobada por la gran mayoría de los trabajadores pertenecientes a las nóminas diaria y mensual menor de PDVSA PETRÓLEO S.A., constituyendo un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, razón por lo cual durante la vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional ya gozaban del beneficio social denominado Tarjeta de Banda Electrónica (TEA); así pues, por cuanto el concepto bajo análisis sustituyó el beneficio de Comisariato contemplado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, y en virtud de que quedó establecido que la Empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES, C.A., es una Contratista que ejecuta obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional; es por lo que se encontraba obligada a suministrar a sus trabajadores una Tarjeta Electrónica de Alimentación, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, con un importe mensual de Bs. 600,00 (válido desde el mes de abril de 2006 al mes de marzo de 2007) y de Bs. 700,00 (válido desde el mes de abril de 2007 al mes de marzo de 2008), por ser esto un hecho notorio comunicacional que estos fueron los valores del importe mensual para la época en que se desarrolló la relación de trabajo.

En consecuencia como quiera que la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., no demostró el pago liberatorio del concepto reclamado y conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 74, Numeral 4 de la Contratación Colectiva Petrolera, este concepto resulta procedente a razón de DIEZ (10) importes mensuales, calculados los primeros CINCO (05) importes mensuales a Bs. 600,00, y los siguientes CINCO (05) importes mensuales a Bs. 700,00; arrojando la cantidad de total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), cantidad ésta que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

Todos estos conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.944,70) que adeuda la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES, C.A., y en forma solidaria el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., y que deben ser cancelados a favor del ciudadano E.M.. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; en ese sentido, resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION Y BONIFICACION DE CONTRATACION COLECTIVA AÑO 2007-2009 equivalente a la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.944,70), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de la última notificación que se hizo de las co-demandadas, Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ocurrida el día 05 de agosto de 2008, (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 56 al 58) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICES, C.A. y en forma solidaria el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., no cumplieren voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR