Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. AC- RQF-9200.

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial conjuntamente con Solicitud de Mandamiento de Amparo y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada (Nulidad de acto de Destitución).

Recurrente: E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.951.364, debidamente asistido por la Ciudadana Abogada: L.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.313.

Apoderado Judicial: Abogado: V.A..

Acto recurrido: Acuerdo dictado por el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guarico, Publicado en Gaceta Municipal Año XIX, N° 3200, signado con el N° 43, de fecha 16 de Abril de 2008.

Representado por el

Sindico Procurador Municipal

del Municipio Pedro Zaraza del

Estado Guarico: Abogado: H.R.R.I..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Plantea el ciudadano querellante, tanto en su escrito recursorio como en el de reforma, que habiendo sido designado el 23 de Agosto del año 2005, Síndico Procurador del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, mediante Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de dicho Municipio; en fecha 15 de Enero del año 2008, mediante comunicación signada con el número RRHH-2008-006, suscrita por la Directora de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, le notifican, que por órdenes del ciudadano Alcalde, se procedió a abrirle un procedimiento disciplinario de destitución en su contra, de conformidad con el artículo 86, numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiéndose acordado la suspensión de las funciones en el cargo que ocupaba, con goce de sueldo, de acuerdo al artículo 90 ejusdem; siendo a partir de esa fecha, según la propia comunicación, que podría tener acceso al expediente.

De igual manera señala, que el 18 de enero de los corrientes, el ciudadano Alcalde del Municipio en referencia, le comunica al Concejo Municipal, que en virtud de la suspensión de su cargo queda en ocupación temporal, el ciudadano H.R., quien en fecha anterior procedió a suscribir comunicaciones como Síndico, como fuere la enviada a la Empresa Seguros Corporativos C.A. en fecha 17 de Enero de 2008; siendo que en esa misma fecha y ante su solicitud, se traslada el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Despacho de la Directora de Recursos Humanos, a los fines de practicar inspección judicial sobre el expediente aperturado en su contra, de la cual se evidenció que dicho expediente se encontraba en proceso de elaboración, según copia simple anexa al libelo. Que asimismo, el 23 de enero de 2008, dicho Tribunal practica inspección en la sede de la Sindicatura, en donde se dejó constancia que el notificado, ciudadano: H.R., manifestó que en dicha Sindicatura no había Sindico encargado, dado que el Concejo Municipal no había juramentado al funcionario propuesto por el Alcalde, cuando previamente había suscrito la comunicación aludida.

Dentro del mismo contexto señala el querellante, que en Sesión Ordinaria de fecha 29 de enero de 2008, la Comisión Legal del Concejo Municipal del referido Municipio, acuerda anular el procedimiento llevado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, y ordena incorporarlo al cargo; siendo que, el 6 de febrero de 2008, con las mismas actuaciones que habían anulado, los concejales por unanimidad en Sesión Ordinaria, acuerdan suspenderlo del cargo sin goce de sueldo y continuar con la investigación, procediendo a designar como Sub-Síndico del Municipio, al abogado: H.R.; siendo que, en fecha 16 de abril de 2008, el Concejo Municipal, mediante Acuerdo signado con el N° 43, publicado en Gaceta Municipal número 3.200, año XIX, fue destituido del cargo de Síndico, por haber incumplido con los deberes inherentes al cargo, con base a lo pautado en los numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en relación al artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin señalar a que artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponden esos numerales.

Ello así denuncia entre otros aspectos; que el expediente instruido, adolece de todo tipo de vicios, ya que no tiene ni auto de apertura, ni señala los lapsos legales de procedimiento, tratándose de las mismas actuaciones que había tomado el Alcalde para suspenderlo y que ese mismo Concejo en pleno anuló, sin aporte alguno de nuevos elementos. Que respecto al primer considerando del aludido acuerdo de destitución, debe enfatizar, que el Alcalde no tiene la potestad ni la facultad para ordenar una averiguación administrativa en su contra, siendo ello potestativo del Concejo Municipal, cuando haya lugar a ello, además de no haberse indicado los hechos cometidos por su persona, los cuales encuadran en los numerales 2 y 4 del no identificado artículo, cuya omisión puede observarse, en cuanto al señalamiento expreso de los hechos a imputar, por parte de la Directora de Recursos Humanos y del propio Alcalde.

Asimismo plantea respecto al segundo considerando, que el Órgano Legislativo parte de la premisa de dar visos de legalidad, al procedimiento llevado por el Alcalde, siendo dicha actuación, competencia exclusiva del Concejo Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; aduciendo respecto al tercer considerando, que se le ha violado reiteradamente su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que todas las actuaciones del Concejo están viciadas de nulidad, así como en lo atinente al cuarto considerando denuncia, la existencia de un vicio de fundamentación legal; toda vez que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no se corresponde con la situación planteada y que en relación al quinto considerando debe señalar, la existencia de una fundamentación incorrecta; por cuanto existe disparidad de los artículos de la Ley aplicados al caso, en lo relativo a la formulación de cargos; todo lo cual cercena su derecho a la defensa y al debido proceso e impregna de nulidad absoluta el acto impugnado, además de no preceder la existencia de expediente alguno previo a la suspensión del cargo; juzgándosele por un hecho desconocido por él; vale decir, sin imposición de cargos.

De igual manera denuncia, la violación del derecho constitucional al Trabajo, así como lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, al no expresarse de manera sucinta, los hechos generadores de la apertura del expediente administrativo, las razones de hecho y de derecho, además de existir incongruencia al inicio de la averiguación administrativa, entre la solicitud formulada por el Alcalde a la Directora de Recursos Humanos y en la notificación que le envía esta última, en donde le imponen de un procedimiento disciplinario, cuando lo ordenado por el Alcalde, fue una averiguación administrativa; constituyendo éstos, procedimientos incompatibles.

Finalmente, fundamenta su pretensión procesal de nulidad, en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando en su escrito de reforma, la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad del Acuerdo emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha 16 de abril de 2008, notificado mediante oficio N° CM-08/550, de fecha 18 de abril de 2008, Publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico N° 43 del día 16 de abril de 2008, por el cual fue destituido del cargo de Síndico Procurador Municipal, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como por la vía cautelar, la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado.

Por su parte, el Ciudadano: H.R.R.I., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta señaló: que en el ejercicio de las funciones desempeñadas por el querellante, se determinaron errores inexcusables desde el punto de vista profesional, que ameritaron la apertura de un procedimiento administrativo destitutorio por parte del Municipio, el cual se llevó a cabo, garantizándole el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso y según la normativa aplicable al caso; por lo que rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho invocados por la parte recurrente.

Como elemento de fondo plantea, que niega , rechaza y contradice lo aseverado en el libelo, dado que, al ciudadano querellante se le apertura con anterioridad, averiguación administrativa con nomenclatura Ex N° DRH-01/2008,de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, sobre la base de las causales expresamente establecidas en el artículo 86, numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sobre el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y cuya base legal en cuanto a la facultad atribuida, deviene de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley en comento, aseverando de igual manera que su representado, cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Especial que regula la materia, respetándose el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente; siendo notificado de la apertura de la averiguación administrativa en su contra y de la medida con goce de sueldo del cargo, la cual fuere recibida el 15 de enero del 2008, habiéndose aplicado la normativa contenida, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la más acorde con la materia debatida.

De igual manera asevera, que la competencia del ciudadano Alcalde le viene dada, de su condición de primera autoridad en materia de personal, habiéndose cumplido con el procedimiento previo a la sanción de destitución, según lo preceptuado en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que conllevó a la aplicación de dicha sanción por parte del Concejo Municipal, ente este facultado por dicha Ley para aplicar la misma.

Dentro del mismo contexto advierte, que la decisión adoptada se tomó conforme a las actas que conformaban el expediente instruido y en apego irrestricto del derecho a la defensa y al debido proceso; por cuanto hubo la debida notificación de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, donde consta el auto preciso, conciso y detallado de apertura, habiéndose cumplido con todos y cada uno de los pasos establecidos en la Ley, sin que el recurrente promoviera en su defensa las pruebas, para desvirtuar los hechos imputados, solicitando un lapso de diez (10) días para presentar alegatos en su defensa, el cual le fue aprobado por la Comisión de Asuntos Legales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita, conforme a los planteamientos formulados, se declare Sin Lugar, la Querella interpuesta en contra de su representada, al resultar la misma absolutamente temeraria e infundada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento, respecto a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presentes todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

La pretensión tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de fecha 16 de Abril de 2008, signado con el N° 43, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, y publicado en la Gaceta Municipal N° 3200, Acuerdo mediante el cual se Destituye al recurrente, Ciudadano: E.L., como Sindico Procurador del referido Municipio, por estar incurso en las causales 2 y 4 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el Articulo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por considerar que existían elementos que comprueban el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo que desempeñaba el Ciudadano E.L. como Sindico Procurador del referido Municipio, aduciendo el recurrente como vicios del Acto entre otros, el de la Incompetencia; por cuanto el procedimiento fue ordenado por el Ciudadano Alcalde y sustanciado por la Dirección de Recursos Humanos, de dicha dependencia, cuando le correspondía a la Cámara Municipal y no al Ciudadano Alcalde de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, igualmente alega la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en virtud que no se le notificó de los cargos, sino de la sanción, de la misma forma alega que el acto no estableció una relación suscita de los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento, por lo que debe entenderse se alega, el vicio de inmotivación del acto.

Preceptuado lo anterior, comenzaremos analizar el vicio de incompetencia; a lo que tenemos que indicar en relación al presunto vicio de Incompetencia alegado por el recurrente, por haberse instruido el Procedimiento Administrativo Disciplinario ordenado por el Ciudadano Alcalde y sustanciado por la Dirección de Recursos Humanos de dicha dependencia, y no por la Cámara Municipal, la cual suscribió el Acto Administrativo Definitivo, que la incompetencia tiene sus grados en relación a la nulidad del acto. No toda incompetencia es causal de nulidad absoluta. De ahí la necesidad de establecer cual es el grado de incompetencia que opera como causal de nulidad absoluta, ya que por exclusión, las otras modalidades implicarán forzosamente, la nulidad relativa de la actuación administrativa. Lo que significa que en el caso de marras, sólo cuando el funcionario que dictó el acto resulta ser una autoridad manifiestamente incompetente, daría lugar a la nulidad absoluta del acto, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; por ello en el caso de marra no existe el vicio de incompetencia en la sustanciación del procedimiento por cuanto la Cámara Municipal ratifico la orden dada por el Alcalde de abrirle un Procedimiento al Sindico, tal como lo refleja la Sección Ordinaria N° 05, de fecha 06 de febrero de 2008, folio N° 109 de la Pieza Principal. Asimismo, si bien no consta que la Directora de Recursos Humanos actuó por delegación del superior jerárquico dentro de la Administración, dicho acto no se encuentra viciado de manifiesta incompetencia al estar su autor integrado formalmente a la misma Organización Administrativa, de allí que las actuaciones realizadas por la Directora de Recursos Humanos, adolecen del vicio de manifiesta incompetencia; por cuanto el Acto Administrativo Definitivo fue dictado por el Superior Jerárquico la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guarico, por lo que cualquier vicio de nulidad relativa fue convalidado, a tenor de lo previsto en Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; amén que de conformidad con el Artículo 89, numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la Oficina de Recursos Humanos es la facultada para instruir el respectivo expediente y determinar los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso. Siendo que la Dirección de Recursos Humanos dentro de una Administración integrada resulta ser la competente para conocer de la instrucción del procedimiento y formular los cargos respectivos. Y Así se Decide.

En relación al vicio de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, alegado por el recurrente por no haber sido presuntamente notificado de la formulación de cargos, no resulta cierto por cuanto al folio (51) de los Antecedentes Administrativos la funcionaria Z.C., se advierte, que se deja constancia que se está anexando notificación que se negó a firmar el Ciudadano E.L., la cual si bien resulta defectuosa por no haberse practicado la notificación, de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los casos que resulta impracticable la notificación de manera personal, esto es mediante la Publicación de un cartel; dicho acto de notificación alcanzó el fin al cual estaba destinado, (ver sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 y sentencia N° 1.319 del 8 de septiembre de 2004); por cuanto consta a los folios 58 al 61, ambos inclusive, donde el recurrente consigna comunicación en fecha 23 de enero de 2008, por ante la Cámara Municipal; lo que significa que se encontraba notificado y por ende enterado del contenido de la Formulación de los Cargos, por el incumplimiento reiterado de las funciones inherentes a su cargo, así como la desobediencia a las órdenes e instrucciones tanto del Alcalde como del Concejo Municipal y la arbitrariedad en el uso de sus funciones lo cual consta a los folios 52 y 53, del Expediente Administrativo, indicándosele en la misma formulación de cargos, que tenía 05 días hábiles contados a partir de su notificación para presentar su escrito de descargos, asimismo se dejó constancia que hasta el día 29 de enero de 2008, el funcionario podía descargar y que el día 30 de enero de 2008, se abría el Lapso Probatorio hasta el día 08 de Febrero de 2008, lo cual consta al folio 69 del Expediente Administrativo, dándole cumplimiento así al Articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de al Función Pública; lo que significa en puridad del derecho, que al recurrente se le concedieron todas las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, de manera pues, que si el recurrente no descargo ni promovió pruebas en relación a los hechos reprochables no fue por causa imputable a la Administración, por lo que se desecha el vicio denunciado. Así se declara.

Finalmente en relación al vicio de inmotivación del Acto denunciado por el recurrente, es necesario puntualizar que de acuerdo con la Jurisprudencia de fecha 05 de mayo de 2005, N° 2005-2582, de la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, la inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la suscita motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Esto significa que una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base a hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el Expediente; de allí que en el uso del control de la legalidad y del principio inquisidor en materia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que posee quien decide, (ver Jurisprudencia del 16 de noviembre de 2005, N° 0691 de la Sala Política Administrativa), y que implica la revisión exhaustiva de la actuación administrativa, con la finalidad de corroborar la conformidad a derecho o no de dichas actuaciones; se observa, que se encuentra plenamente comprobado el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo de Síndico Procurador por parte del recurrente en el ejercicio de sus funciones que constan en las diferentes comunicaciones que le fueron remitidas al Síndico por parte de los diferentes Órganos Administrativos del Ente Municipal, las cuales cursan en el Expediente Administrativo, y que fueron señalados en el auto de apertura, y en la Formulación de Cargos, así como la incomparescencia de éste en el expediente N° CTVJ-270-2006, que riela del folio 11 al 17 del Expediente Administrativo; hechos estos que no fueron desvirtuados en su oportunidad legal correspondiente y donde se le dieron las garantías del debido proceso y derecho a la defensa al querellante, encuadrados en la causal de destitución que se encuentra tipificada en el Articulo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo que hace procedente declarar Sin Lugar el presente recurso, resultando innecesario, el análisis de los demás hechos y causal que le fue reprochada al recurrente, la cual se encuentra prevista en el numeral 4 del Articulo 86 ejusdem. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: E.L., debidamente asistido de Abogada, contra el Acuerdo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guarico, Publicado en Gaceta Municipal año, N° 3200, signado con el N° 43, de fecha 16 de Abril de 2008, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el Articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R..

DEZN/RHGC.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-9200.

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