Decisión nº WP01-R-2013-000757 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de enero de 2014

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-003050

Recurso WP01-R-2013-000757

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogadas WILDA CORDERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano E.C.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.482.557, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo “456” del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo en el artículo 286 del Código Penal, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Privada WILDA CORDERO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Magistrados estos elementos de convicción que cursan a la investigación no constituyen la pluralidad indiciaría necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad…Ciudadanos Magistrados sin ánimo de desvirtuar la actuación policial y si bien es cierto la buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, por eso, aun cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles hay y existe la posibilidad de examinarlos con la lupa de la suspicacia y la desconfianza para no dejar cabos sueltos. No debemos olvidar que son muchos los casos policiales que hablan de forjamientos de hechos punibles y por consiguiente de pruebas, no pasemos por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad…De igual forma, Ciudadanos Magistrados, debemos indicar que para la aplicación de una medida privativa de libertad es necesario (aunado a lo anterior) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (sic) se fugaran u obstaculizara la investigación y la búsqueda de la verdad, el análisis de los procedimientos de los parámetros establecidos en el ordinal (sic) 3° del artículo 236, implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio, existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad…Ciudadanos Magistrados, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión…En este sentido, la Juez de Primera Instancia se basó para presumir el peligro de fuga en la magnitud del daño ocasionado y en la imposición de la pena, concluyendo que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem…Sin embargo, observa la defensa que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro M.T. en forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso examen, los razonamientos que hace la juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican más detalles que permitan una noción de ese supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga…Por todo lo antes expuesto y por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaría a la que hacen referencia los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad, es que solicito la inmediata libertad sin restricción de mi defendido, ciudadano: ORIHUELA ALCALA E.C.…Ciudadanos Magistrados en el supuesto jurídico de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento de libertad sin restricción, solicito igualmente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Dicha solicitud la fundamentamos de la siguiente manera: Como usted bien sabe toda Medida Privativa de Libertad tiene como fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso particular, se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación o destruya u oculte elementos de convicción; si estos supuestos no están dados sería ilógico mantener privado de libertad a una persona…La imputación fiscal originada por la aplicación de un proceso penal es un concepto distinto y separado de la medida preventiva privativa de libertad, en el sentido de que aquella (La Imputación Fiscal) no comparta necesariamente la segunda, ya que si no hay riesgo de que el aprehendido o detenido se fugue y/o obstaculice la búsqueda de la verdad, no es posible mantenerlo privado de libertad…A nuestro criterio la medida cautelar privativa de libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del juzgamiento de libertad, y el artículo 229 del COPP (sic)…Esa precisión normativa es consecuencia directa del principio establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la afirmación de libertad, en el sentido de que las disposiciones del citado Código…En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no-querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…Para que una persona sea privada de libertad el juez de la causa debe analizar todos los elementos anteriormente enunciados. En el presente caso resumiríamos de la siguiente manera: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; en este particular nuestro defendido tiene arraigo en este país determinado por su domicilio…El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; a través del presente escrito nuestro defendido se compromete a cumplir fielmente con los requisitos que este tribunal le imponga…La conducta predelictual del imputado. Nuestro defendido no presenta ni registra antecedentes penales ni policiales. De igual manera solicitamos que se recauden los posibles antecedentes penales… En tal sentido, analizado esto tampoco existe peligro de fuga ya que consta en el expediente información relacionada con el domicilio de mi defendido y que no es falsa…La medida de privación preventiva de libertad solamente es procedente cuando están dados los puntos que determinan que hay peligro de fuga y/o de obstaculación para averiguar la verdad, la hermenéutica jurídica de las normas que restrinjan la libertad del imputado deben ser analizadas ciscunscribiendose y limitándose a lo estrictamente contenido en la intención y propósito del legislador inspirado en la afirmación de libertad. Solo cuando la Ley lo ordene podrá precederse a la aplicación de una medida de coerción… En el caso bajo examen, y ateniéndonos a lo establecido en los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados v a.v.e.f. de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal (sic) 1. 49. 256. y 335 de la República Bolivariana de Venezuela: 7, ordinal 5 y 8 ordinal (sic) 1 del pacto de San José suscrito v ratificados por Venezuela aunados a los artículos 1, 4, 8, 246. 249 del Código Orgánico Procesal Penal: ratifico la solicitud de que le sea concedido a mi representado la libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga la resulta de este proceso…

Cursante a los folios 39 al 61 de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACION

El representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

“…Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa del ciudadano E.C.O.A., que la misma refiere, cómo única denuncia, la supuesta “insuficiencia” según el criterio de la defensa, de fundados elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que su patrocinado es autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; en este caso, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo (sic) del Código Penal, USO DE ADOSLESCENTE (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (sic) AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Señala la defensa en este sentido, que el Acta Policial de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios oficie (PEV) 8-071 JULIO MARÍN…y Oficial de Policía (PEV) 8-123 F.M., adscrito a la Policía del Estado Vargas, como la generalidad de las actas policiales “...no tiene un carácter procesal, cualesquiera (sic) que sea el momento en que se practique, sino más bien administrativo o extraprocesal y por consiguiente no tienen tampoco la consideración de actos de prueba...” En relación a esto, es consciente el Ministerio Público que, en un principio, las Actas Policiales, no constituyen elementos probatorios; pero es claro también, que el Juicio Oral y Público, es el momento específico para implementar la actividad probatoria, es decir la apreciación de la prueba, y no la fase preparatoria o intermedia del proceso penal; sin embargo; y excepcionalmente, cuando los funcionarios actuantes practican la aprensión (sic) flagrante del imputado, en el momento de los hechos a escasos momentos de su comisión, son testigos de las circunstancias de modo tiempo y lugar además de la identificación de las personas involucradas en los mismos, así como del hallazgo de elementos de interés criminalístico en posesión de éste, dejando constancia en el registro de Cadena de Custodia, como es el caso que nos ocupa; y en tal condición, el Acta Policial de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por los funcionarios oficial (PEV) 8-071 JULIO MARÍN…Oficial de Policía (PEV) 8-123 F.M., adscritos a la Policía del Estado Vargas; deja constancia de su apreciación sobre las circunstancias de Modo Tiempo y lugar, que fueron de su conocimiento en relación a los hechos que se atribuye al imputado, y que conllevó a la aprehensión flagrante del ciudadano E.C.O.A.; elemento éste que se adiciona al señalamiento realizado por la ciudadana T.G.; los que a criterio del Ministerio Público constituyen plurales y consistentes elementos de convicción que conllevan a señale responsablemente que el ciudadano E.C.O.A., es el presunto autor del delito (sic) de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOSLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (sic), y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, del que fue víctima la ciudadana T.G., y siendo que no está en discusión la presunción respecto a la comisión de un hecho delictivo (sic); lo cual, llena lo (sic) extremos de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose la presunción del peligro de fuga, ya que la misma se presume, cuando estamos en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y siendo que al imputado se le atribuye un delito que conlleva a una pena, que en su término máximo asciende a diecisiete (sic) años, evidentemente se encuentran llenos los extremos de la norma citada…Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declara improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por…la Defensor Privada Dra. Wilda Cordero, contra la decisión del Juzgado l° (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictada en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 31 de octubre de 2013, en la cual acordó la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAI PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su patrocinado, por lo infundado de los argumentos señalados por e accionante, estando satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procese Penal…” Cursante a los folios 66 al 69 de la presente incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de octubre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la participación del imputado E.C.O.A. en unos hechos punibles precalificados en los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación del aprehendido en la perpetración de los mismos (sic), todo lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano E.C.O.A., quien permanecerá en la Penitenciaría General de Venezuela (PGV)…

Cursante a los folios 14 al 18 de la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso y que además no existe peligro de fuga ni de obstaculización por parte de su patrocinado, por lo que al no configurarse los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Libertad sin Restricciones del ciudadano E.C.O.A. o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

Por su parte, el Ministerio Público alegó en su escrito de contestación al recurso de apelación que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la declaración de la víctima, existe lo mencionado por los funcionarios actuantes, quienes aprehendieron al hoy imputado a escasos metros del lugar de los hechos y lo manifestado por esto concuerda con la versión de la víctima, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano E.C.O.A., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como ROBO GENERICO, tipificado en el artículo “456” del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (6) A DOCE (12) DE PRISION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con pena de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISION y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo en el artículo 286 del Código Penal, con pena de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 30/10/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. -ACTA DE INVESTIGCIÓN POLICIAL de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, en el Punto de Atención Ciudadana en la Parada de Pachano, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-123 MUÑOZ FIDEL…Siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, encontrándome en dicho punto, realizando un dispositivo de presencia policial. Cuando de momentos (sic) recibí un llamado radiofónico, por parte de la Sala Situacional, indicándome que pocos minutos a la altura de la parada del retén de Macuto, una ciudadana fue víctima de un robo por parte de dos sujetos a bordo de una moto de color roja. Los (sic) cuales dicho (sic) sujetos tenían las siguientes características: El Conductor: de tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía de un suéter de color gris con rayas blancas, con un pantalón jeans de color azul; El Parrillero: de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía de una camisa tipo chemise de color vino tinto (sic) con un pantalón jeans de color azul. Al escuchar la información, procedimos a implementar un dispositivo de verificación de vehículo en sentido de Este-Oeste. Donde a pocos se apersona (sic) dos sujetos a bordo de una moto con las mismas características antes mencionadas. (sic) Quien al notar la presencia policial, optó por una actitud nerviosa. Motivo (sic) por el cual le di la voz de alto. Identificándonos (sic) como funcionarios policiales…donde el mismo accediendo a dicha petición, y deteniendo el vehículo en el lugar, donde el parrillero poseía un bolso tipo cartera femenina en su hombro. Acto Seguido le indique que sería objeto de una inspección corporal, comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-123 MUÑOZ FIDEL, para que realizara dicha inspección…informándome a pocos minutos haber incautado el siguiente material: un (01) bolso tipo cartera femenina elaborado en tela de jeans de color azul con una inscripción que se lee DIVAS BAGS BY DIVAS STABDARD SUPPLY MODEL# TYPE EVERYWEAR, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo Curve 8520, de color negro, serial Imei: 352773054717638. Contentivo (sic) de una (01) batería y una (01) tarjeta SIM marca MOVISTAR serial 895S04120007805177: la cantidad de veinte (20 Bs.) Bolívares elaborados de papel moneda de aparente circulación legal del país, con el serial N8123477; un (01) bolso tipo monedero elaborado en cuero de color marrón sin marca visible contentivo de varios documentos personales y una (01) tarjeta de debito del banco bicentenario (sic) con el serial 603122 00100 5158 9721; una (01) tarjeta de debito del banco del tesoro con el serial 639489 00010 0808 3414. Quedando identificado el ciudadano por sus datos filiatorios como: El Conductor: ORIHUHLA ALCALA E.C., de 29 años de años de edad, V.-17,482.557; El Parrillero: B…M…I…C…de 17 años de edad. V-25.574.754. Luego se procedió a realizar una inspección ocular a la moto donde se encontraban a bordo los mismos…teniendo las siguientes características: una (01) moto marca ESPIRE modelo HORSE 150, de color roja serial 8123°lKlXCM006661, placa AA7W68T. En vista de la situación procedí trasladar a los sujetos antes mencionados a la dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas. Donde (sic) al llegar, me entreviste con la ciudadana de nombre: G.C., de 43 años de edad, (DEMAS DATOS USO EXCLUSIVO PARA MINISTERIO PUBLICO). La misma indicando haber sido víctima de un robo por parte de los sujetos retenidos preventivamente, donde los mismos la despojaron de su bolso, vista de (sic) los hechos y la acusación en su contra, los ciudadanos retenidos preventivamente son autores y participe en la comisión de un hecho punible…Seguidamente se efectuó una llama telefónica al Dr. J.K.L., Fiscal Segundó Auxiliar del Ministerio Público estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento policial y a vez a la Dra. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, los (sic) mismos indicaron la representación fiscal, que se le remitieran las actuaciones de detenidos para el día de hoy 30-10-13…

    Cursante al folio 3 de la presente incidencia.

  2. -ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 de octubre de 2013, rendida por la ciudadana G.T.C. ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …es el caso de que el día de hoy aproximadamente a las 5:50 de la mañana, salí de mi casa y subí hasta la avenida principal de macuto (sic), cuando me disponía para agarrar la camioneta para subir a caracas (sic); llegaron dos muchachos en una moto de color roja y se detuvieron frente de (sic) mí, el que venía de copiloto quien vestía una camisa de color vinotinto y un blue jean; se bajó de la moto, hizo seña como si tenía algo metido dentro de la pretina del pantalón y me dijo dame la cartera; como yo le pedí que me dejara sacar por lo menos los papeles, ya que eran importante (sic) para mí, él me la arrebato; se montó en la moto y se fueron; fue cuando confirme la vestimenta del que iba manejando el cual llevaba un suéter de color azul con rayas blancas y baje nuevamente a donde está la residencia, ya que yo no iba para caracas (sic) sin documentación, ni plata, ellos se habían llevado mi teléfono y las llaves del apartamento y todo lo que yo llevaba en mi cartera, cuando baje me encontré con un vecino y le pedí que me prestara un teléfono para llamar a mi esposo para avisarle; pues él me lo presto, yo llame y le dije a mi esposo lo que había pasado; resulta ser que yo me quede contándole al señor y a esperar que mi esposo bajara para poder entrar al apartamento, bueno a escaso minutos mi esposo llamo al señor para decirle, que me pasara yo atendí la llamada y él me explico que había llamado a mi teléfono y que había atendido un muchacho el cual se identificó como policía y le comento que a los muchachos que me habían robado los tenían en la guaira (sic), parada el pachano (sic), detenidos con mis pertenencias; yo le pregunte al señor donde quedaba eso ya que tengo muy poco tiempo viviendo acá en Vargas; él me explico y yo procedí a subir en eso venia una unidad policial de manera lenta yo le hice seña y se detuvieron, le explique lo que me había pasado y ellos me dijeron que si que en efecto lo habían agarrado y lo traían para macuto (sic), donde queda esta dirección, me monte en la unidad y ellos me trajeron para formular de manera oficial la denuncia...

    Cursante al folio 5 de la presente incidencia.

  3. -REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 30 de octubre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

    A.- “…un (01) bolso tipo cartera femenina elaborado en tela de jeans de color azul con una inscripción que se lee DIVAS BAGS BY DIVAS STABDARD SUPPLY MODEL# TYPE EVERYWEAR, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular marca Blackberry modelo Curve 8520, de color negro, serial Imei: 352773054717638. Contentivo (sic) de una (01) batería y una (01) tarjeta SIM marca MOVISTAR serial 895S04120007805177: un (01) bolso tipo monedero elaborado en cuero de color marrón sin marca visible contentivo de varios documentos personales y una (01) tarjeta de debito del banco bicentenario (sic) con el serial 603122 00100 5158 9721; una (01) tarjeta de debito del banco del tesoro con el serial 639489 00010 0808 3414…” Cursante al folio 6 de la presente incidencia.

    B.- “…una (01) moto marca ESPIRE modelo HORSE 150, de color roja serial 8123°lKlXCM006661, placa AA7W68T…” Cursante al folio 7 de la presente incidencia.

    C.- “…la cantidad de veinte (20 Bs.) Bolívares elaborados de papel moneda de aparente circulación legal del país, con el serial N8123477…” Cursante al folio 08 de la presente incidencia.

    Asimismo, en el acta de presentación del imputado levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de octubre de 2013, se evidencia que el imputado ORIHUELA ALCALA E.C. se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 30 de octubre de 2013, siendo las 05:50 horas de la tarde, en la avenida principal de Macuto, estado Vargas, cuando la ciudadana G.T. se encontraba esperando un transporte público para subir a Caracas, dos sujetos conduciendo un vehículo moto se le acercaron, siendo que el parrillero se bajó de la moto e hizo un gesto como si tuviera algo metido en la pretina del pantalón, le exigió la cartera y ésta como le manifestó que sacaría sus documentos, el sujeto le arrebató la cartera y huyó en el mencionado vehículo, siendo que el hecho fue reportado a funcionarios policiales a los cuales se les suministró las características de los referidos sujetos y del vehículo que éstos tripulaban, en virtud de lo cual fueron avistados por una comisión policial en las adyacencias del lugar del suceso y posteriormente al darles la voz de alto éstos se detienen, son revisados y al que iba de parrillero le fue decomisada la cartera de la víctima, resultando éste ser menor de edad y el conductor fue identificado como ORIHUELA ALCALA E.C..

    Si bien es cierto, que en el acta policial que corre al folio 3 de la presente incidencia se deja constancia de haber aprehendido a dos sujetos uno adulto y uno menor de edad al cual supuestamente le incautaron un bolso de mujer, no consta en actas que el referido objeto pertenezca a la ciudadana T.G., ya que ésta no manifiesta en su deposición que el objeto recuperado sea de su propiedad y sea el mismo del cual fue despojada, según su dicho por dos ciudadanos; así como tampoco existe certeza de que el hoy imputado de autos haya sido detenido junto con un menor de edad, que supuestamente poseía un bolso de mujer, ya que de este hecho sólo existe el acta policial levantada en fecha 30/10/2103, la cual no se encuentra corroborada con otro elemento de convicción, ello en razón de como se asentó líneas antes, la supuesta víctima en su declaración no manifestó haber reconocido como suyo el objeto recuperado, ni tampoco hubo señalamiento alguno sobre el imputado de autos, aunado a ello la aprehensión de éste último fue efectuada sin ningún testigo que avale el procedimiento realizado por los funcionarios policiales.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:

    “…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Asimismo, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia Nº 1242 de fecha 16-08-2013, asentó entre otras cosas:

    “…las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

    Como se puede advertir, el único elemento de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como lo son ROBO GENERICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, cursante en la presente incidencia es el acta policial trascrita párrafos antes, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ORIHUHLA ALCALA E.C. y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.C.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.482.557, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo “456” del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo en el artículo 286 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y diríjase al lugar donde actualmente se encuentra recluido el imputado de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    RECURSO: WP01-R-2013-000757

    RMG/RCR/MM/Anthony

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