Decisión nº 19-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8651

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2010, los abogados C.C.M.B. y MARÌA T.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.849 y 19.918, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana E.R. LÒPEZ CORRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.532.299, interpusieron ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 0003-2010 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del C.D. Nº 2 del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICIA CIENTÌFICA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 3 de junio de 2010, se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 7 de diciembre de 2010 se celebró la audiencia definitiva. En auto de fecha 11 de enero de 2011 se dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestaba servicios en el Instituto Universitario de Policía Científica, desde el 7 de febrero de 2000, ejerciendo el cargo de Contabilista I, posteriormente el cargo de Contabilista II, Contabilista III adscrita al Departamento de Bienes Nacionales, cargo que obtuvo previo concurso interno en el año 2006.

Que encontrándose en período de reposo por lactancia exclusiva, ya que su hijo recién nacido presentaba un cuadro grave gastrointestinal, que ameritaba el consumo de un tipo de leche especial, el cual afirma no se encontraba en el país, procedió a viajar a la I.d.C. los días del 4, 5 y 6 de noviembre de 2009.

Que en fecha 10 de diciembre de 2009 su representada fue notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a las faltas injustificadas a las labores durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

Que en fecha 24 de febrero de 2010, su representada fue notificada de la Resolución Nº 0003-2010 de fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual se le impuso de la sanción de destitución del cargo de Contabilista III, adscrita al Departamento de Bienes Nacionales.

Que la mencionada resolución se encuentra viciada por haber incurrido en un falso supuesto, ya que el acto administrativo no puede estar basado en la presunción arbitraria de un funcionario, sino que los hechos tienen que ser debidamente comprobados durante la investigación administrativa. Afirman igualmente que en caso de considerar la Administración como faltas injustificadas los días 4, 5 y 6 de noviembre de 2009, sólo procedería en relación con los dos últimos días mencionados ya que el vuelo salió el día 4 a las 8:00 p.m., es decir, fuera del horario laboral.

Que el acto administrativo es de imposible o ilegal ejecución, ya que la protección a la maternidad se encuentra consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y Convenios Internacionales, por lo que no permite ningún tipo de discriminación en lo referido a la etapa de gravidez, garantizando una serie de beneficios aun durante un año después luego del nacimiento del bebe, gozándose de una inamovilidad laboral por fuero maternal.

Solicitan la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0003-2010 de fecha 23 de febrero de 2010, y se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Contabilista III, y el pago de los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con la respectiva indexación, con el correspondiente aporte a la caja de ahorro.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, señaló:

Que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto, y actúo totalmente ajustada a derecho.

Que la inamovilidad por fuero maternal no es absoluta, por lo que habiendo incurrido la hoy actora en las faltas injustificadas al trabajo durante tres días continuos, produjo su destitución del cargo de Contabilista III, cargo al cual ejerció por designación y no por concurso.

Que no se violentó ningún derecho a la querellante, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente acción.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Universitario de Policía Científica, órgano perteneciente a la estructura orgánica de la entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte actora se declare la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución Nº 0003-2010 de fecha 23 de febrero de 2010, alegando al efecto el vicio de falso supuesto y la imposible e ilegal ejecución del acto. Por su parte el apoderado judicial del órgano querellado expresó que la actora incurrió en faltas que ocasionaron su destitución y que la Administración actuó ajustada a derecho, sin violentar ningún derecho a la querellante.

Este Tribunal a los fines de decidir la presente controversia realiza las siguientes consideraciones:

Denuncian los apoderados judiciales actores que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto no se cumplió el supuesto de abandono injustificado al trabajo, ya que en todo caso sólo se verificaron dos días de falta injustificada 05 y 06 de noviembre de 2009, y no el día 04 ya que el vuelo se efectúo fuera de las horas laborales, luego de las 04:30 pm, por lo que la Administración no comprobó debidamente los hechos imputados a la actora.

Con relación al falso supuesto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al vicio de falso supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho se ha establecido que este consiste en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance del contenido de una norma, o cuando se produce la falsa aplicación de una norma jurídica, por agregarle menciones que no contiene o por omitir las mismas, todo lo cual lleva al decisor a incurrir en un error de derecho.

Se observa así que corre inserta a los folios 85 al 87 del expediente administrativo Resolución Nº 0003-2010 objeto de la presente acción nulificatoria, en la cual señaló la Administración:

Considerando:

Que la funcionaria E.L., acudió al consultorio de la Dra. R.L.d.T., …, en esta ciudad de Caracas, donde le fue expedido un reposo de lactancia materna exclusiva a su hijo menor de siete meses de edad, reposo que le fue avalado por la Clínica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Considerando:

Que la funcionaria E.L., utilizó el lapso de reposo médico de lactancia materna exclusiva para su hijo, para viajar a la I.d.C., a través de la Línea Aérea…, por el Aeropuerto S.B., fecha de salida 04/11/2009 y fecha de regreso 06/11/2009.

Considerando:

Que el hecho de ameritar y obtener un reposo médico, supone que debe ser respetado, y mas, si el reposo, se otorga con la finalidad de amamantar a su hijo menor, por presentar intolerancia a la leche de vaca.

Considerando:

Que la División de Personal del Instituto Universitario de Policía Científica, por instrucciones de la Dirección General, aperturó el Procedimiento Disciplinario de Destitución a la funcionaria E.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.633.152, expediente 03-2009, funcionaria adscrita al Departamento de Bienes Nacionales, por encontrarse incursa en la causal de Destitución prevista y sancionada en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir “Abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días”.

Considerando:

Que la funcionaria: E.L., alegó en un escrito presentado el día 27/11/2009 que había dispuesto de un “almacenamiento de leche materna”, para poder viajar fuera del país, y si podía de un Banco de Leche, para estar tres días lejos de su hijo, también pudo haberlo hecho para presentarse a trabajar 8 horas diarias.

Considerando:

Que la ciudadana: E.L., no promovió pruebas que desvirtúen la esencia del procedimiento incoado en su contra, por estar incursa en causal de destitución, el C.D. Nº 02 de fecha 23 de febrero de 2010.

Resuelve:

Sancionar con medida de Destitución a la funcionaria: E.L., del cargo de Contabilista III, adscrita al Departamento de Bienes Nacionales, de conformidad con lo señalado en el artículo 86, numeral 9 conjuntamente con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del contenido del acto parcialmente transcrito se desprenden claramente, los fundamentos tanto de hecho como de derecho en los cuales se basó la Administración para sancionar a la actora, siendo el primero de ellos el viaje al extranjero realizado por la funcionaria, lo cual no fue negado por la accionante, y además se comprueba de autos, que el viaje tuvo una duración de tres días, período durante el cual se encontraba de reposo médico privado avalado por la Clínica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivado por una lactancia exclusiva, en virtud de la intolerancia a la leche completa de la cual sufría su recién nacido hijo, sin embargo, lo efectúo sin el lactante, lo cual a criterio del órgano para el cual prestaba servicios personales configuró un abandono injustificado a sus labores, lo que ocasionó la apertura del procedimiento disciplinario y la imposición de la sanción de destitución de conformidad con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así se evidencia, en cuanto al supuesto de hecho del acto que éste se encuentra debidamente probado en autos ya que no fue controvertido el punto, pues la actora afirma haber realizado el mencionado viaje en la fecha indicada.

Al respecto, señala quien aquí sentencia que la actora en primer lugar gozaba de un período de reposo por lactancia exclusiva, debidamente avalado por la Clínica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano para el cual prestaba servicios la querellante, el cual riela al folio 17 del expediente administrativo, conferido por un lapso de 30 días a partir 02-11-2009 hasta el 02-12-2009, verificándose así que los días 4, 5 y 6 de noviembre de ese año, por los cuales se apertura el procedimiento de destitución en atención a la ausencia laboral de la accionante, son días como es evidente que se encuentran dentro del lapso concedido en el reposo, desvirtuándose la posibilidad de faltas injustificadas al trabajo, ya que contaba con un respaldo para las mismas, no obstante señala este Sentenciador que si bien la actuación de la funcionaria investigada no fue la mas proba, ello no exime a la Administración del error en que incurrió al imputarle una falta en la cual no incurrió la accionante, debiéndosele haber aplicado otro supuesto correctamente subsumible a este caso.

Se aprecia con lo anterior la existencia del falso supuesto de derecho, motivado a que la Administración apreció y calificó erróneamente la situación fáctica en el presente caso, aplicando una norma que no correspondía al supuesto presentado.

Verificado entonces que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, debe este Juzgado forzosamente declarar la nulidad del acto de destitución Nº 0003-2010 de fecha 23 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Declarado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación de la actora al cargo de Contabilista III, adscrita al Departamento de Bienes Nacionales, así como el pago de los sueldos con sus respectivos y demás beneficios económicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, asimismo se ordena a los fines de su calculo realizar por un solo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por la jurisprudencia contencioso administrativa en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se declara.

Con relación al aporte a la caja de ahorro durante el lapso que la actora duró fuera del órgano, acota este Juzgador que la naturaleza de esta según la Ley es que son asociaciones o fondos creados y dirigidos por sus asociados, cuya inscripción queda a voluntad del funcionario, pues bien, en el presente caso la querellante incumplió un principio de materia probatoria establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido a que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, no habiendo probado la querellante en autos que se encontraba asociada a la caja de ahorro, mal podría este órgano jurisdiccional ordenar pago alguno en relación a ello, motivo por el cual se niega tal solicitud. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana E.R.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.532.299, por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados C.C.M. y M.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.849 y 19.918, respectivamente, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana E.R.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.532.299, contra la Resolución Nº 0003-2010 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del C.D. Nº 02 del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA.

TERCERO

Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana E.L., al cargo de Contabilista III, adscrita al departamento de Bienes Nacionales, así como el pago de los sueldos con sus respectivos aumentos y demás beneficios económicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, asimismo se ORDENA a los fines de su calculo realizar por un solo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niega la indexación y al aporte a la caja de ahorro.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once

(2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº . LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8651

HLSL/npls

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