Decisión nº 386-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de diciembre de 2015

205º y 156º

Asunto Separado: SE21-X-2015-000033

ASUNTO: SP22-G-2015-000150

SENTENCIA DEFINITIVA N° 386/2015

En fecha 9 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar, por la ciudadana E.R.V.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.742.916, debidamente asistida por la Abogada Nelitza N.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.962; mediante el cual solicita el derecho el otorgamiento a la jubilación.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte actora manifestó que desde el año 2013, tiene una patología en el sistema neurológico padeciendo síndrome de compresión radicular cervical, rectificación severa de lordosis fisiológica, colapso y hernia discal C6-C7, discopatía protuida C5-C6, condicionando estenorraquia severa a predominio C6-C7, osteofitos posteriores C5-C6 y C6-C7, signos óseos degenerativos de la columna cervical, es por lo que ameritó constante reposos y sus renovaciones, trayendo como consecuencia estrés, incomodidad, por lo que resulta incomodo para su persona como para los funcionarios que convalidan dichos reposos, ya que consideró que dicha situación es incesaría ya que debería estar gozando de la jubilación.

Por lo tanto solicitó medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de que se le autorice la convalidación de los reposos directamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de San Cristóbal por las formalidades legales ya que se esta lesionando derecho humano protegido por la constitución, ya que puede producir daños irreparables en el estado de salud física y emocional.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a la procedencia de la medida cautelar solicitado, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal una vez efectuada la revisión del escrito libelar, realiza pronunciamiento sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad del Juez Contencioso Administrativo de emitir medidas cautelares, estableciendo los parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: M.E.S.V.).

A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de amparo cautelar indicando que tiene 25 años de servicio ante la Administración publica y que tiene cincuenta y cinco (55) años de edad cumplidos, por tal razón, cumple con los requisitos para que le sea otorgada la jubilación, la cual ya solicito ante las autoridades competentes del Poder Judicial y no ha obtenido respuesta.

Indica la querellante, que viene presentando problemas de salud, específicamente, tiene una patología en el sistema neurológico padeciendo síndrome de compresión radicular cervical, rectificación severa de lordosis fisiológica, colapso y hernia discal C6-C7, discopatía protuida C5-C6, condicionando estenorraquia severa a predominio C6-C7, osteofitos posteriores C5-C6 y C6-C7, signos óseos degenerativos de la columna cervical, es por lo que ameritó constante reposos y sus renovaciones, y por diagnostico medico no debe incorporarse a su sitio de trabajo.

En vista a su situación de salud solicita medida cautelar innominada, consistente en que se le autorice la convalidación de los reposos directamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de San Cristóbal por las formalidades legales ya que se esta lesionando derecho humano protegido por la constitución, ya que puede producir daños irreparables en el estado de salud física y emocional.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante fundamenta la existencia del Fumus Bonis Iuris o presunción de buen derecho, de la vulneración del derecho a la salud, por cuanto, presente graves problemas de salud, los cuales son degenerativos, y necesita reposos constantes

Así las cosas, este Tribunal verifica que se encuentra inserto en autos Informe medico emitido por el Servicio Medico de la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, de fecha 16/11/2015, donde se determina que la solicitante de la medida cautelar padece una serie de enfermedades, tales como: Discopatia degenerativa en todos los niveles cervicales, Hernia Discal c5, c6, migrada caudalmente subligamentaria Asia el saco dural, profusiones discales c3, c4, c5, patología discal con criterio quirúrgico, osteofitos posteriores de predominio c5, c6c c6-c7.

Paciente que ha presentado múltiples esquemas de fisioterapia para el tratamiento de sus patologías presentando discretas mejorías, persistiendo molestias en columna lo que limita sus actividades de vida diaria y laboral.

De igual manera, consta en autos (folio 29 expediente principal), certificación de Incapacidad Temporal, No.- 19802, expedida por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, en fecha 08/10/2015, donde se señala como diagnostico hernias discales y se emite reposo por un lapso de veintiún 8219 días.

Consta en autos del expediente principal desde el folio 10 hasta el folio 29, diversos informes médicos que señalan las diferentes patologías u enfermedades que viene presentando la ciudadana E.R.V.B., informes que presentan fecha desde el año 2013, lo cual a criterio de este Juzgador evidencia que la ciudadana acciónate efectivamente viene presentando afecciones de salud, que limitan, su actividad diaria y laborar, y se puede perjudicar el derecho constitucional a la salud, por lo tanto, se verifica la presunción de buen derecho que exige la Ley para emitir medidas cautelares.

Con respecto al requisito del periculum in mora, señala este Juzgador, que la medida cautelar solicitada se hace oportuno, en aras de la protección al derecho a la salud.

Ahora bien, el petitorio de la medida cautelar innominada es: se le autorice la convalidación de los reposos directamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de San Cristóbal por las formalidades legales ya que se esta lesionando derecho humano protegido por la constitución, ya que puede producir daños irreparables en el estado de salud física y emocional.

En cuanto a los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al personal del Poder Judicial es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la regulación de los reposos del personal del poder judicial, la Convención Colectiva 2005-2007, en el punto No.- 3, de la cláusula 28, establece:

…en el caso del resto del País dichos reposos deberán ser certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin menoscabo de la facultad asignada al Servicio Médico de verificar la autenticidad del reposo médico expedido al Empleado y la existencia de la enfermedad que le da origen, así como ordenar, en el caso que se requiera, su comparecencia ante el mencionado servicio…

En consideración y aplicación de lo previsto en la Convención Colectiva 2005-2007, en el punto No.- 3, de la cláusula 28, cuando los reposos médicos sean otorgados a Empleados del Poder Judicial en zonas del País diferentes al Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda, dichos reposos DEBERÁN estar certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin menoscabo de la facultad asignada al Servicio Médico de verificar la autenticidad del reposo médico expedido al Empleado y la existencia de la enfermedad que le da origen, así como ordenar, en el caso que se requiera, su comparecencia ante el mencionado servicio.

Ahora bien, en el caso de autos, la hoy querellante presta sus servicios fuera Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda, por lo cual, el reposo médico debe ser certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además el Servicio médico de la Dirección Administrativa Regional Táchira, debe realizar actuaciones tendientes a verificar la autenticidad del reposo médico y la enfermedad que da su origen.

En atención a lo expuesto, se hace procedente que la querellante en el caso que sea evaluada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en el caso de que el referido Instituto al realizar las evaluaciones médicas correspondientes determina que la ciudadana E.R.V.B., se le deben prescribir reposos, dichos reposos al ser emitidos por el IVSS, deberán ser recibidos, verificados, y tomados en consideración por el Servicio Medico de la Dirección Administrativa Regional Táchira y por ende, por los Servicios médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, quedando la facultad asignada al Servicio Médico de verificar la autenticidad del reposo médico expedido al Empleado y la existencia de la enfermedad que le da origen, así como ordenar, en el caso que se requiera, su comparecencia ante el mencionado servicio.

En consecuencia, declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta. Por lo tanto, se ordena a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, del servicio medico la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, que en el caso que la querellante sea evaluada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en el supuesto de que el referido Instituto al realizar las evaluaciones médicas correspondientes determina que la ciudadana E.R.V.B., se le deben prescribir reposos, dichos reposos al ser emitidos por el IVSS, deberán ser recibidos, verificados, y tomados en consideración por el Servicio Medico de la Dirección Administrativa Regional Táchira y por ende, por los Servicios médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, quedando la facultad asignada al Servicio Médico de verificar la autenticidad del reposo médico expedido al Empleado y la existencia de la enfermedad que le da origen, así como ordenar, en el caso que se requiera, su comparecencia ante el mencionado servicio.

Igualmente, se ordena la notificación de la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, del servicio medico la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, del Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se de cumplimiento a la medida cautelar innominada dictada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la querellante.

SEGUNDO

Se ordena a la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, del servicio medico la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, que en el caso, que la querellante sea evaluada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en el supuesto de que el referido Instituto al realizar las evaluaciones médicas correspondientes determina que la ciudadana E.R.V.B., se le deben prescribir reposos, dichos reposos al ser emitidos por el IVSS, deberán ser recibidos, verificados, y tomados en consideración por el Servicio Medico de la Dirección Administrativa Regional Táchira y por ende, por los Servicios médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura DEM, quedando la facultad asignada al Servicio Médico de verificar la autenticidad del reposo médico expedido al Empleado y la existencia de la enfermedad que le da origen, así como ordenar, en el caso que se requiera, su comparecencia ante el mencionado servicio.

TERCERO

Se ordena la notificación de la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, del servicio medico la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, del Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se de cumplimiento a la medida cautelar innominada dictada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

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