Decisión nº 1646 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2009 (folio 260), por el abogado P.D.L.C., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas I.K.P.R. y YULIMAR P.R., parte codemandada, contra la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, en fecha 17 de octubre de 2008, que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos R.O.P.G. y M.E.M.R., en el período que se extiende desde el año 1994, hasta el año 2007, fecha del fallecimiento del referido ciudadano, en consecuencia, acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble y un lote de terreno, decretadas por éste Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2007, los cuales se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro del Municipio T.d.E.M., en fecha 23 de julio de 1996 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 16 de mayo de 1997 y ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 262), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por el abogado P.D.L.C., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas I.K.P.R. y YULIMAR P.R., parte codemandada, y en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 264), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la parte apelante formalizara el presente recurso.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 265), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó diferir para las once 11:00 a.m, de la mañana de ese día la formalización del recurso de apelación a que se contrae la causa.

A través del acta de fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 266), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que no compareció a formalizar el recurso, el abogado P.D.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YULIMAR P.R. e I.K.P.R., parte co-demandada apelante en el presente juicio, asimismo, dejó constancia que no compareció la parte demandante, ciudadana M.E.M.R., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en ese estado se declaró desierto el acto y se advirtió a las partes que la sentencia correspondiente sería pronunciada dentro de los diez días de despacho siguientes a esa fecha.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009 (folio 267), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, a los fines que remitiera a la brevedad posible, los cuadernos accesorios del expediente signado con el Nº 2972, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, advirtiendo, que el lapso para dictar sentencia seguiría discurriendo una vez que se verificara que los cuadernos fuesen recibidos.

A través de la constancia de fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 269), la secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió los cuadernos separados de enajenar y gravar, de medida innominada, de medida cautelar de secuestro y de tacha.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 271), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de encontrarse vencido el lapso previsto para dictar sentencia, dejó constancia de no proferir la misma, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de mayo de 2007 (folios 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, por el abogado D.D.J.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.082.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.521, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.190.422, según consta de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., en fecha 09 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 51, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, mediante el cual demandó a las ciudadanas YULIMAR P.R. e I.K.P.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.799.170 y 17.769.943 respectivamente, así como al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),, venezolano, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidd número 23.555.567, por reconocimiento de unión concubinaria, en los términos que en síntesis este juzgado seguidamente expone:

En el “CAPITULO I”, señaló el apoderado judicial de la parte actora, que desde el mes de diciembre de 1993, su representada la ciudadana M.E.M.R., comenzó una relación sentimental con el ciudadano R.O.P.G., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 2.812.209, la cual se consolidó a partir del mes de junio del año 1994, fecha en la cual comenzaron a vivir como pareja en forma continua, pública, notoria, haciendo vida marital ante la comunidad, es decir, que establecieron una relación estable de hecho, relación concubinaria que duró hasta el 30 de enero de 2001, fecha en que él falleció.

Que durante todo ese tiempo siempre se trataron como marido y mujer, y así fueron considerados por familiares, vecinos y por la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, existiendo entre dicha pareja la fidelidad, cariño, respeto, asistencia, auxilio y socorro, hasta el último momento.

Que desde el mes de junio de 1994, fecha en la cual comenzaron a vivir de forma ininterrumpida como pareja, su representada la ciudadana M.E.M.R. y el ciudadano R.O.P.G., fijaron su domicilio en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, calle principal del Sector “El Rosal”, casa S/N, la cual perduró hasta el momento del doloroso e inesperado fallecimiento de su concubino, ciudadano R.O.P.G..

Que durante la relación concubinaria entre su representada, la ciudadana M.E.M.R. y el ciudadano R.O.P.G., procrearon un hijo de nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), quien nació en fecha 09 de mayo de 1995.

Que durante todo el tiempo de convivencia entre los ciudadanos M.E.M.R. y R.O.P.G., con el esfuerzo y el trabajo de ambos adquirieron los siguientes bienes:

(Omissis):…

PRIMERO: Un lote de terreno con una casa para habitación, denominada “QUINTA TOMANAFA”, ubicada en el Barrio el Rosal, Parroquia El Llano del Municipio T.d.e.M., cuyas medidas y linderos son los siguientes: Por el FRENTE: En la medida de seis metros con setenta centímetros (6,70 Mts) la carretera trasandina que conduce de Tovar a la Playa, hoy calle principal del Barrio el Rosal; LADO DERECHO: Mide Ciento Ocho metros (108 Mts), con inmuebles que son o fueron A.S. y A.G.; LADO IZQUIERDO: Igual medida que el lado derecho, inmueble que fue de José de la T.G.; y por FONDO: Igual medida que el frente, terrenos quedantes del primero de los mencionados, divide cerca de alambre. A nombre R.O.P.G., según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.e.M., de fecha 23 de julio de 1.996, inserto bajo el Nº 36, Folios 158-161, Protocolo 1º, Tomo 1º, Tercer Trimestre. Inmueble con Aclaratoria en sus linderos y medidas, redactado textualmente de la forma siguiente: “un inmueble, ubicado en el Barrio el Rosal, Parroquia El Llano del Municipio T.d.e.M., consistente en un lote de terreno con una casa en el construida, para habitación denominada “QUINTA TOMANAFA”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el FRENTE: En la medida de Seis Metros con Setenta Centímetros (6,70 Mts), y por el cual (sic) con carretera trasandina que conduce de Tovar a la Playa, hoy calle principal del Barrio el rosal; COSTADO DERECHO: En la medida de Ciento Ocho metros (108 Mts), Inmuebles que son o fueron de A.S. y A.G.; COSTADO IZQUIERDO: Igual medida al derecho, inmueble que fue de José de la T.G.; y FONDO: Igual medida que al frente, terreno quedante propiedad de la vendedora, divide cerca de alambre. Pero para el Momento de la redacción y posterior Registro del mismo documento, se incurrió en un error involuntario al señalar o describir los linderos del COSTADO IZQUIERDO, y el lindero del FONDO, en la medida en que han sido señalados; por lo que para los efectos de esta aclaratoria, los mismos han quedado dispuestos así: Por el FRENTE: En la medida de Seis Metros con Setenta Centímetros (6,70 Mts./Cmts), y por el cual linda con la carretera trasandina que conduce de Tovar a la Playa, hoy calle principal del Barrio el Rosal; COSTADO DERECHO: En la medida recta de Ciento Ocho metros (108 Mts), linda con terrenos que son o fueron de A.S. y A.G.; COSTADO IZQUIERDO: En la misma extensión de Ciento Ocho Metros (108 Mts) del costado derecho, pero distribuido así; desde el punto inicial del lindero hasta una medida de Ocho Metros con Cuarenta Centímetros (8,40 Mts./Cmts.), una línea recta que se cruza con una línea Horizontal que mide Dos Metros con Cincuenta Centímetros (2,50 Mts/Cmts.) que se une a una línea que en vertical mide Noventa y Nueve Metros con Seis Centímetros (99,6 Mts./Cmts.), para hacer la totalidad del metraje arriba indicada, linda con terreno que es o fue propiedad de José de la T.G.; y por el FONDO: en la medida de Nueve Metros con Dos Centímetros (9.2 Mts./Cmts.) con terreno propiedad de mi vendedora A.T.C., divide cerca de alambre.- Estas medidas y linderos se corresponden con el terreno de mi propiedad, antes descrito. Así mismo debo señalar por medio del presente documento hago la aclaratoria de que la construcción sobre ella construida es de la medida y linderos que a continuación se describen, así FRENTE: En la medida de Seis Metros con Setenta Centímetros (6,70 Mts./Cmts.) la entrada del inmueble que linda con la carretera trasandina que conduce de Tovar a la Playa, hoy calle principal del Barrio el Rosal; COSTADO DERECHO: En la medida de Veintiún Metros con Cero Cinco Centímetros (21,05 Mts./Cmts.), linda con Inmuebles que son o fueron de A.S. y A.G.; COSTADO IZQUIERDO: en una línea vertical de Ocho Metros con Cuarenta Centímetros (8,40 Mts./Cmts.), se cruza con una línea horizontal de Dos Metros con Cincuenta Centímetros (2,50 Mts./Cmts.) que se une a una línea vertical de Trece Metros con Treinta Centímetros (13,30 Mts./Cmts.) linda con terreno que es o fue de José de la T.G.; y por FONDO: En la medida de Nueve Metros con Dos Centímetros (9,2 Mts./Cmts.) linda con el resto de terrenos de mi propiedad que se señala en el documento de compra.- Ambas áreas de terreno y de construcción se encuentran totalmente delimitadas el uno del otro aún cuando están integradas. Hago la dicha aclaratoria a los fines de que la misma sea agregada a los libros correspondientes y para que surta efectos legales. Aclaratoria que fue Protocolizada ante la misma Oficina de Registro, en fecha 16 de mayo de mil novecientos noventa y siete (16-05-1.997), inserta bajo el Nº 264, Folios 65 al 68, Protocolo 1º, Tomo 6º, Trimestre 2º”. (Vivienda que vino a ser el asiento permanente donde se desarrollo (sic) a través del tiempo la relación de hecho entre mi representada y su Concubino). SEGUNDO: El restante de un inmueble en dos lotes de terreno con cultivo de frutos menores, que unidos forman un solo lote, ubicado en el sitio denominado” LA MESA DEL POTRERO”, en la aldea La Playa de la Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.M. y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Por el Frente al Oriente, en la medida de treinta y un metros (31 Mts), colinda con mejoras de E.C.R., en un lote de terreno donde este posee en propiedad derechos y acciones Por el Fondo al Occidente, en la medida de treinta y cinco metros (35Mts), colinda con mejoras que fueron propiedad de J.O.M.R., en un lote de terreno donde este poseía derechos y acciones, hoy propiedad de Francisco y T.R., separa cerca de alambre; Por el Lado Derecho al Norte, en la medida de ochenta y tres metros con setenta y cinco centímetros (83,75Mts), colinda con mejoras que fueron de la propiedad de M.Á.R., en un terreno donde este poseía en propiedad derechos y acciones, hoy propiedad de T.M.L., separa cerca de alambre; Y Por el Lado Izquierdo Hacia El Sur, en igual medida de ochenta y tres metros con setenta y cinco centímetros(83,75 Mts), colinda con mejoras que fueron de J.O.M.R., en un terreno donde este (sic) poseía derechos y acciones, hoy propiedad de francisco y T.R., separa cerca de alambre.- Inmueble adquirido por R.O.P.G., según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., en fecha 27 de febrero de mil novecientos noventa y seis (27-02-1.996). TERCERO: Un lote de terreno propio, ubicado en el sector La Playa del Municipio G.M.d.E.M., y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el FRENTE: En la medida de doce metros (12mts), colinda con terrenos que se reserva el vendedor R.O.P.G.; por el FONDO, en igual medida de doce metros (12Mts), colinda con terreno que se reserva el mismo vendedor; por el costado DERECHO, en la medida de veinte metros (20Mts), con terrenos que se reserva el vendedor y COSTADO IZQUIERDO, en igual medida de veinte metros (20Mtts), colinda con camino interno de dos metros (2Mts) de ancho que conduce desde el frente al fondo del lote de terreno. Inmueble adquirido, adquirido (sic) a nombre de mi representada M.E.M.R., según consta de documento Protocolizado ante la Oficina de registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 06 de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Inserto bajo el Nº 07, del Protocolo I, Tomo I. CUARTO: Un vehículo adquirido durante dicha relación de hecho, cuyas características son: Marca, Ford; Modelo F-150, Año Color: 1.986 Blanco; clase, Camioneta; tipo, Pick-Up; Uso, carga; Serial de carrocería, AJF1GB43075; Serial de Motor, 6 CIL, Placa 27BAAV, vehículo igualmente adquirido por el Concubino de mi representada, como se determina de Certificado de Registro de Vehículo Nº 3448975, de fecha 29 de agosto de 2.001. QUINTO: Un vehículo igualmente adquirido a nombre de R.O.P.G., cuya características son: Marca, Fiat; Modelo, SIENA TAXI EX 1.3 16V FIRE A/A; Año, 2.002; color, Blanco; Clase, Automóvil; Tipo, Sedan; Uso, Taxi; Serial de Carrocería, 9BD17216223004299; Serial de Motor, 5288026, placa, FE695T, con titulo de propiedad Nº 3881746, de fecha 14 de agosto de 2.002. Vehículo sobre el cual existió Reserva de Dominio a favor de Banfoandes, ya cancelada según constancia y como se expresa en el documento de compra venta, según se evidencia de documento Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de dos mil seis (2.006). SEXTO: Me reservo el derecho de señalar otros bienes muebles, inmuebles, títulos, derechos y acciones que estime necesarios…” (sic).

Alegó el apoderado actor, que todos y cada uno de los bienes señalados ut supra fueron adquirido durante la relación estable de hecho que existió entre el mencionado causante R.O.P.G. y su representada, la ciudadana M.E.M.R..

Que por lo tanto, todos esos bienes de fortuna adquiridos entre ambos ciudadanos durante la relación estable de hecho, forman parte de su patrimonio o comunidad de gananciales en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Vigente, que tal situación constitucional ha “…sido establecida por la Doctrina y la Jurisprudencia, aplicable “al Concubinato”., como lo expresaré mas adelante…” (sic).

En el “CAPITULO II” intitulado “PETITORIO”, alegó el apoderado judicial de la parte actora, que por las razones antes expuestas demandó en nombre de su representada a las ciudadanas YULIMAR P.R. e I.K.P.R., así como a su hijo el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), solicitando al Tribunal, le designara representante judicial al mencionado adolescente, para que su carácter de hijos y por consiguiente herederos legítimos del causante R.O.P.G., convinieran o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal mediante sentencia firme, en reconocer que su representada, la ciudadana M.E.M.R., vivió en unión no matrimonial “Concubinato”, en forma continua, pública, notoria e ininterrumpida con el hoy causante R.O.P.G. por el lapso de trece (13) años y seis (06) meses hasta el momento de su fallecimiento, por consiguiente, fuesen condenados en reconocer la comunidad concubinaria que entre ellos existió, que su representada, la ciudadana M.E.M.R., en su carácter de concubina es heredera, es decir, copropietaria por herencia de todos y cada uno de los bienes inmuebles adquiridos, tanto por su concubino como por ella en la comunidad concubinaria, durante el lapso del tiempo que duró dicha relación, para lo cual se reservó el derecho de partición sobre los bienes del concubinato, el cual viene a ser el objeto de esta demanda.

En el “CAPITULO III” intitulado “MEDIOS PROBATORIOS, el apoderado judicial de la parte actora promovió los siguientes documentos:

1) Acta de Defunción del ciudadano R.O.P.G., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M., la cual anexó en su original marcada “A.1”.

2) C.d.C., de fecha 10 de enero de 2000, expedida por el P.C. de la Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M., la cual anexó en su original marcada “B”.

3) Acta de Nacimiento, del hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), la cual anexó en su original marcada “C”.

4) C.d.C. y Residencia, expedida en fecha 05 de febrero de 2007, por el C.C.F.d.M., Sector El Rosal, parte Alta de la Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M., la cual anexó en su original marcada “D”.

5) Constancia otorgada en fecha 10 de abril de 2007, suscrita por la Directora del Hospital II San J.d.T., anexa en original marcada “E”.

6) Justificativo Judicial, evacuado ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 09 de marzo de 2007, el cual anexó en su original, constante de tres (3) folios útiles y marcados con la letra “F”.

7) Documentos de Propiedad: a) Una casa para habitación, a nombre del concubino R.O.P.G., según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., en fecha 23 de julio de 1996, inserto bajo el Nº 36, Folios 158-161, Protocolo 1º, Tomo 1º, Tercer Trimestre, que anexo marcado “G”, b) Documento de Aclaratoria, sobre el inmueble señalado anteriormente, según documento Protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público Subalterno, en fecha 16 de mayo de 1997, Nº 264, Folios 65 al 68, Protocolo 1º, Tomo 6º, 2º Trimestre, el cual anexo marcado “H”, c) Inmueble Adquirido por el ciudadano R.O.P.G., según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., en fecha 27 de febrero de 1996, marcado “I”, d) Inmueble adquirido a nombre de su representada la ciudadana M.E.M.R., según consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 06 de octubre de 1999, inserto bajo el Nº 07, Protocolo I, Tomo I, que anexó marcado “J”, e) Un vehículo adquirido a nombre del ciudadano R.O.P.G., cuyas características son: Marca, Ford, Modelo F-150, como se determina de Certificado de Registro de Vehículo Nº 3448975, de fecha 29 de agosto de 2001, marcado “K”, f) Un vehículo marca Fiat a nombre del ciudadano R.O.P.G., según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2006, que anexó marcado “L”, g) La invitación al sepelio del ciudadano R.O.P.G., de fecha 31 de enero de 2007, la cual anexó marcada “LL”, h) Cinco (05) impresiones fotográficas, que reflejan situaciones y experiencias compartidas entre su representada, el concubino, su hijo, familiares y amigos, que anexó marcada “M” y M.1”.

Solicitó al tribunal de la causa, se trasladara y se constituyera en el Departamento de Historias Médicas, del Hospital II San J.d.T., ubicado en la carrera 4ta., sector el Llano de la ciudad de T.E.M., a los fines que mediante inspección judicial dejara constancia de los siguientes particulares: a) De la existencia de la Historia Médica Nº 04.58.98 y a nombre de quien se encuentra la misma y b) Que se transcriba en el acta que se levante al efecto, la totalidad de la Historia Médica y en caso de ser muy extensa, fotocopie la misma, la certifique y la agregue al acta que se levante.

Que de conformidad con lo establecido en el ordinal “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al tribunal, fijara día y hora para presentar a los ciudadanos M.T.R.R., O.M. y E.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 23.240.082, 2.120.918 y 8.074.866, respectivamente, domiciliados en la ciudad de T.d.E.M., en el sector El Rosal.

En el “CAPITULO IV”, intitulado “DEL DERECHO”, alegó el apoderado judicial de la parte actora, que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su aparte in fine lo siguiente “…LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER QUE CUMPLA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PRODUCIRÁN LOS MISMOS EFECTOS QUE EL MATRIMONIO…” (sic), de lo cual se desprende, que tal como sucede en el matrimonio, se crea una comunidad de bienes, que en el último se denomina comunidad de gananciales, se produce un efecto de carácter afectivo y moral, como la existencia del grupo familiar en idénticas condiciones que el grupo familiar matrimonial y sí esta norma de rango constitucional establece, que se producirán los mismos efectos que en el matrimonio, debemos necesariamente concluir, que también la concubina o el concubino adquieren los derechos y efectos contenidos en los artículos 823 y 824 del Código Civil.

Que según el autor A.E.G., en su obra titulada “EL CONCUBINATO”, pág. 76 señala: “…aquella unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, que reviste caracteres de permanencia, responsabilidad destinada a integrar a una familia y en cuya unión se comprenden los derechos de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio’…” (sic).

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 1998, con ponencia de la Magistrada MAGALY PERRETTI DE PARADA, estableció como los únicos requisitos para comprobar la relación concubinaria: “…La permanencia de la unión no matrimonial, la protección de la vida en común, circunstancia que también se verifica dentro de las relaciones matrimoniales...” (sic).

Que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y requiere de una interpretación acorde con su finalidad, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: M.d.C.L.M. y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fecha 15 de noviembre del 2000, establecieron que: “…En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al articulo (sic) 767 del Código Civil, la mujer debe probar: Que se adquirió o aumento (sic) un patrimonio durante la unión de hecho, y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor, establecida por el artículo 767 ejusdem. La formación o aumento de patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide, basta por lo tanto evidenciar su existencia. (aunque en este caso, existen bienes a nombre de ambos concubinos)…” (sic).

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que fundamenta la presente demanda en el parágrafo segundo del artículo 177, encabezamiento del artículo 452 y 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 760, 767 y 768 del Código Civil y artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

En el “CAPITULO V”, intitulado “MEDIDAS CAUTELARES” señaló, que ante el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:

“(Omissis):…

  1. ) Sobre un lote de terreno con una casa para habitación, denominada “QUINTA TOMANAFA”, ubicada en el Barrio el Rosal, Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M.. Adquirido por el Concubino R.O.P.G., según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.e.M., de fecha 23 de julio de 1.996, inserto bajo el Nº 36, Folios 158-161, Protocolo 1º, Tomo 1º, Tercer Trimestre. Inmueble con aclaratoria en sus linderos y medidas, Protocolizada ante la misma Oficina de Registro, en fecha 16 de mayo de mil novecientos noventa y siete (16-05-1.997), inserta bajo el Nº 264, Folios 65 al 68, Protocolo lº, Tomo 6º, Trimestre y 2) Sobre un lote de terreno propio, ubicado en el sector La Playa del Municipio G.M.d.E.M., Adquirido por el Ciudadano R.O.P.G., según consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 27 de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996). Inserto bajo el Nº 80, del Protocolo I, Tomo II. Ambos Inmuebles debidamente descritos bajo los numerales PRIMERO Y SEGUNDO, de los bienes adquiridos durante la Unión Concubinaria, y descritos ampliamente en este escrito Libelar, bajo los folios, (1 en su vuelto, dos y su vuelto y tres sin su vuelto), y se sirva oficiar al Registrador Competente a los fines de que se inserten las notas marginales respectivas…” (sic).

Igualmente solicitó medida innominada sobre el vehículo marca Fiat; Modelo, SIENA TAXI EX 1.3 16V FIRE A/A, Año 2002, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Taxi, Serial de Carrocería 9BD17216223004299, Serial de Motor 5288026, placa FE695T, con titulo de propiedad Nº 3881746, de fecha 14 de agosto de 2002, adquirido a nombre del causante R.O.P.G., según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de M.E.M., en fecha 11 de diciembre 2006, ya que es el único medio de sustento tanto de su representada como de su hijo, el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), a los fines de que se le permita administrar el vehículo “(taxi)”, mientras se desarrolla la presente demanda, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: calle 1, casa Nº 01, de la urbanización A.A. de la Parroquia C.E.T., Municipio Zea del Estado Mérida.

Junto con el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora produjo los siguientes documentos:

1) Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana M.E.M.R., al abogado D.V.H., por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., en fecha 09 de marzo de 2007, bajo el Nº 51, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 07 y 08).

2) Copia certificada de acta de defunción Nº 012, de fecha 31 de enero de 2007, expedida por el Registro Civil de las Parroquias El Llano-San F.d.M.T.d.E.M., del ciudadano R.O.P.G. (folio 09).

3) Copia certificada de c.d.c., expedida por el P.C. de la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., de fecha 10 de enero de 2000, de los ciudadanos R.O.P.G. y M.E.M.R. (folios 10 y 11).

4) Copia certificada de partida de nacimiento Nº 163, de fecha 08 de febrero de 2007, suscrita por el Registrador Civil de las Parroquias El Llano-San F.d.M.T.d.E.M., del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), (folio 12).

5) Original de c.d.c. y residencia, de fecha 05 de febrero de 2007, expedida por el C.C.F.d.M., Sector El R.P.A., Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., de los ciudadanos R.O.P. y M.E.M.R. (folio 13).

6) Original de la constancia de fecha 10 de abril de 2007, suscrita por la Directora del Hospital II San J.T., Estado Mérida, la cual señala, que el ciudadano R.O.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.812.209, fue intervenido en esa institución el día 13 de octubre de 2006, por hernia umbilical, según historia clínica Nº 04.58.98 y que durante su permanencia lo acompañó la ciudadana M.E.M.R., según el grupo familiar registrado en la historia (folio 14).

7) Original de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría del Municipio T.d.E.M., en fecha 09 de marzo de 2007, mediante el cual rindieron declaración los ciudadanos M.T.R.R., O.M. y E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 23.240.082, 2.120.918 y 8.074.866 (folios 15 al 17).

8) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., en fecha 23 de julio de 1996, bajo el Nº 36, Folios 159 al 161, Protocolo 1º, Tomo 1º, Tercer Trimestre del referido año, mediante el cual los ciudadanos R.O.P.G. y F.O.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.812.209 y 8.082.652, dejaron sin efecto jurídico el contrato de compraventa, suscrito según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Tovar, de fecha 21 de febrero de 1994, bajo el Nº 30, Folios 83 y 84, Protocolo 1º, Tomo III, sobre un lote de terreno con una casa para habitación denominada Quinta Tamanafa, ubicada en el Barrio El Rosal, Parroquia El Llano, Municipio Autónomo T.d.E.M. (folios 18 y 19).

9) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., en fecha 16 de mayo de 1997, bajo el Nº 264, Folios 65 al 68, Protocolo 1º, Tomo 6º, Segundo Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano R.O.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.812.209, declaró que es propietario exclusivo de un inmueble ubicado en el Barrio El Rosal, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., consistente en un lote de terreno con una casa para habitación sobre él construida, denominada Quinta Tomanafa y efectúo una aclaratoria en cuanto a las medidas y linderos a los fines de que la misma se agregara a los libros correspondientes y para que surtiera los efectos legales, según documento registrado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Distrito T.d.E.M., en fecha 10 de marzo de 1983, bajo el Nº 35, Folios 87 al 89, Protocolo Primero, Tomo 4º (folios 20 y 21).

10) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el Nº 80, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano O.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.294.652, dio en venta al ciudadano R.O.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.812.209, los derechos y acciones que poseía sobre dos lotes de terrenos con cultivo de frutos menores, que unidos forman un solo lote, ubicado en el sitio denominado “LA MESA DEL POTRERO”, en la aldea La Playa de la Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.M. (folios 22 al 23).

11) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano R.O.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.812.209, dio en venta a la ciudadana M.E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.190.422, los derechos y acciones representados en un pequeño lote de terreno ubicado en la Playa, Municipio G.M., adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el Nº 80, Folio 198, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre (folios 25 y 26).

12) Copia simple de certificado de registro de vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 29 de agosto de 2001, bajo el Nº 3448975, a nombre del ciudadano R.O.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.812.209, correspondiente al vehículo Marca: FORD; Modelo: F-150, Año: 1986; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placa del Vehículo: 27BAAV, Serial de Carrocería: AJF16843075; Serial del Motor: 6CIL (folio 27).

13) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 120 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano L.A.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.903.503, dio en venta al ciudadano R.O.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.812.209, un vehículo Marca FIAT; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Taxi, Modelo: SIENA TAXI EX 1.3 16V FIRE A/A, Año: 2002; Color: B.B.; Serial de Carrocería: 9BD17216223004299; Serial de Motor: 5288026, Placa del Vehículo: FE695T (folios 28 y 29).

14) Copia simple de certificado de registro de vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el Nº 3881746, a nombre del ciudadano L.A.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.903.503, correspondiente al vehículo Marca: FIAT; Modelo: SIENA TAXI EX 1, Año: 2002; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Público; Placa del Vehículo: FE695T, Serial de Carrocería: 98D17216223004299; Serial del Motor: 5288026 (folio 30).

15) Copia simple de la nota de duelo, de fecha 31 de enero de 2007, del ciudadano R.O.P.G. (folio 31).

16) Original de imágenes fotográficas (folios 32 y 33).

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007 (folios 35 y 36), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y por cuanto observó, que en la presente causa se requería el nombramiento de un representante judicial, a los fines de que asistiera al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de doce (12) años de edad, quien funge como parte codemandada, acordó notificar a la Defensora Pública Cuarta, abogada M.D.R.H., adscrita a la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Vigía, conforme a lo establecido en el artículo 87 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente ordenó emplazar a las ciudadanas YULIMAR P.R. e I.K.P.R., para que compareciera por ante ese Tribunal en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia para dar contestación a la demanda interpuesta u opusieran las defensas que consideraran pertinentes y a tal efecto ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Finalmente, acordó notificar mediante boleta a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2007 (folio 44), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Undécimo de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, extensión El Vigía.

Por diligencia de fecha 10 de julio de 2007 (folio 45), el abogado D.V.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de las medidas señaladas en el libelo de la demanda.

Por diligencia de fecha 16 de julio de 2007 (folio 46), el abogado D.V.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le designara correo expreso, a los fines de hacerles llegar los recaudos de citación al Juzgado del Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2007 (folio 48), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.D.R.H., adscrita a la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión El Vigía.

Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2007 (folio 49), la abogada E.Y.U.V., en su condición de Defensora Pública a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, aceptó el cargo de representante judicial del adolescente J.R.P.M., en virtud que la abogada M.D.R.H., fue trasladada a la ciudad de Mérida.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007 (folio 50), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, no acordó lo solicitado por el abogado D.V.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no constaban las resultas de la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia ordenó ratificar el oficio Nº 1052, de fecha 17 de mayo de 2007, enviado al referido Juzgado, a los fines de practicar la citación de las ciudadanas YULIMAR P.R. e I.K.P.R..

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007 (folio 52), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, ordenó emplazar a la abogada E.Y.U.V., en su carácter de defensora judicial del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2007 (folio 54), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, ordenó abrir los cuadernos de medidas cautelares solicitadas, con la advertencia que para decretar dichas medidas, se debía analizar la existencia en autos de todas y cada una de las exigencias legales para su procedencia.

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007 (folio 55), el abogado D.D., en su condición de Defensor Público Nº 04, designado por el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se dejara sin efecto la boleta de citación librada a la abogada E.Y.U.V., en virtud que la presente causa le corresponde a dicha defensoría.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2007 (folio 56), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, devolvió boleta de citación sin firmar librada a la abogada E.Y.U.V. (folio 57).

Por auto de fecha 09 de octubre de 2007 (folio 58), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, ordenó emplazar al abogado D.M.D., en su carácter de defensor judicial del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), a los fines que compareciera por ante ese Tribunal, en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes

Por auto de fecha 09 de octubre de 2007 (folio 60), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que fijara día y hora para la inspección judicial solicitada en el libelo de la demanda, en el Departamento de Historias Médicas del Hospital II San J.d.T., ubicado en la carrera 4, sector El Llano, Tovar, Estado Mérida.

Se evidencia al folio 63, oficio Nº 5250-208, remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, mediante el cual se informó, que en fecha 11 de junio de 2007, se exhortó al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la citación de las ciudadanas YULIMAR P.R. e I.K.P.R., y una vez practicada la citación se remitiría la comisión (folios 64 y 65).

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2007 (folios 66 y 67), el abogado P.D.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas I.K.P.R. y YULIMAR P.R., parte codemandada, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 1º de octubre de 2007, bajo el Nº 32, Tomo 83, expuso lo siguiente:

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de julio de 2005, señaló, que existe prohibición absoluta para los tribunales de declarar con lugar acciones de partición de comunidades concubinarias cuando no exista una sentencia previa y definitiva que haya declarado la existencia de la unión concubinaria.

Alegó el apoderado judicial de la parte codemandada, que la situación señalada en la decisión parcialmente trascrita ut supra es la que ocurre en el presente caso, ya que el apoderado de la demandante, solicita el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria y consecuencialmente, el reconocimiento de su carácter de heredera, es decir, copropietaria por herencia de todos y cada uno de los bienes inmuebles adquiridos, tanto por su supuesto concubino como por ella en la supuesta comunidad concubinaria, durante el lapso de tiempo que supuestamente duró dicha relación, no cumpliéndose de esta forma con el requisito establecido en la mencionada sentencia, es decir, la demandante no acompañó un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad concubinaria, tal como lo dispone en artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Que además señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Señaló el apoderado judicial de la parte codemandada, que para que la demandante sea supuesta heredera del padre de sus representadas se debe probar primero, que la misma fue concubina del ciudadano R.O.P.G..

Que por las razones anteriormente expuestas, la presente demanda debió declararse inadmisible, por cuanto no existe instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, obtenida por declaración judicial definitivamente firme, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y además, porque no se pueden acumular los dos procedimientos, el de la declaración de unión concubinaria y el de heredera, es decir copropietaria por herencia de todos y cada uno de los bienes inmuebles adquiridos por su supuesto concubino el ciudadano R.O.P.G..

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada inadmisible y en consecuencia se extinga el proceso o de lo contrario, se declare sin lugar por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2007 (folio 77), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el abogado D.M.D., en su condición de defensor judicial del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA).

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 78), el abogado P.D.L.C., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas I.K.P.R. y YULIMAR P.R., parte codemandada, solicitó se decretara medida de secuestro sobre los vehículos identificados en los numerales “cuarto y quinto” del libelo de la demanda, en virtud, que se encuentran en uso y bajo la responsabilidad de la demandante sin autorización de sus representadas.

A través del acta de fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 79), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa para la contestación de la demanda, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontraba presente el abogado P.D.L.C., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas I.K.P.R. y YULIMAR P.R., parte codemandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda en tres (03) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 80 al 82.

Por escrito de fecha 08 de noviembre de 2007 (folios 80 al 82), el abogado P.D.L.C., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas I.K.P.R. y YULIMAR P.R., parte codemandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

En el particular “PRIMERO”, negó, rechazó y contradijo que desde el mes de diciembre de 1993, la ciudadana M.E.M.R., haya comenzando un relación sentimental con el padre de sus representadas el ciudadano R.O.P.G., tal y como lo señala la demandante en su libelo, en virtud a que nunca tuvieron ninguna relación concubinaria.

En el particular “SEGUNDO”, negó, rechazó y contradijo que se haya consolidado la relación concubinaria entre el padre de sus representadas, el ciudadano R.O.P.G. y la demandante, ciudadana M.E.M.R., a partir del mes de junio 1994, fecha en la cual supuestamente comenzaron a vivir como pareja, en forma continua, pública y notoria, haciendo vida marital ante la comunidad, es decir que establecieron una relación estable de hecho, relación concubinaria que duró hasta el fallecimiento del ciudadano R.O.P.G., es decir, hasta el 30 de enero de 2007, tal y como lo señala la demandante en su libelo, porque que nunca fueron concubinos y nada es cierto de lo narrado en el libelo de demanda.

En el particular “TERCERO”, negó, rechazó y contradijo que “…durante todo ese tiempo…” (sic).

En el particular “CUARTO”, negó, rechazó y contradijo que el mes de junio de 1994, haya sido la fecha en la cual la demandante y el ciudadano R.O.P.G., comenzaron vivir en forma ininterrumpida como pareja y menos aún hayan fijado su domicilio en la ciudad de T.d.E.M., en la calle principal del sector “El Rosal”, casa s/n, asimismo, negó que ese domicilio haya perdurado hasta el momento del doloso e inesperado fallecimiento del ciudadano R.O.P.G., ya que el mismo nunca vivió con la demandante bajo el mismo techo o en el mismo inmueble.

En el particular “QUINTO”, negó, rechazó y contradijo que durante la supuesta relación concubinaria entre el padre de sus representadas y la demandante, hayan procreado un hijo de nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), quien nació en fecha 09 de mayo de 1995, ya que el mismo fue procreado por ambos, pero no durante ninguna relación concubinaria, ya que el padre de mis mandantes nunca tuvo ninguna relación concubinaria con la demandante.

En el particular “SEXTO”, negó, rechazó y contradijo que durante la supuesta convivencia de la demandante con el padre de sus representadas, el ciudadano R.O.P.G. y la demandante, con el esfuerzo y el trabajo de ambos, adquirieran los bienes inmuebles y muebles mencionados en el libelo de demanda en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, ya que esos bienes fueron adquiridos por el padre de sus mandantes el ciudadano R.O.P.G., cuando estaba divorciado, en virtud que no mantenía ninguna relación estable de hecho con la demandante.

En el particular “SEPTIMO (sic)”, negó, rechazó y contradijo que todos y cada uno de los bienes inmuebles hubiesen sido adquiridos durante la relación estable de hecho, que existió entre el mencionado causante R.O.P.G. y la demandante M.E.M.R., ya que el referido ciudadano, nunca mantuvo una relación estable de hecho con la demandante.

En el particular “OCTAVO”, negó, rechazó y contradijo que todos esos bienes de fortuna hayan sido adquiridos entre ambos ciudadanos durante la relación estable de hecho, que formen parte de su patrimonio o comunidad de gananciales, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil vigente.

En el intitulado “CAPITULO II PETITORIO”, señaló que con el presente escrito daba por contestada la demanda incoada por la ciudadana E.M.M.R., en contra de sus representadas YULIMAR P.R. e I.K.P.R..

Finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos M.L.J., J.M.A. y L.Y.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.070.419, 8.089.093 y 14.255.307 respectivamente, domiciliados en la carretera Trasandina, Sector San Pablo, Vía principal de la población de Bailadores, Estado Mérida.

Por acta de fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 83), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa para la contestación de la demanda, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontraba presente el abogado D.M.D., en su condición de defensor judicial del adolescente J.R.P.M., parte codemandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda en dos (02) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 84 y 85.

Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2007 (folios 84 y 85), el abogado D.M.D., en su condición de defensor judicial del adolescente J.R.P.M., parte codemandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que en lugar de dar contestación a la presente demanda, formuló la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que su representado el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), tiene su domicilio en la ciudad de Tovar, Calle Principal del Sector “El Rosal”, Casa s/n, por lo cual solicitó al Tribunal a quo declinara la competencia al Tribunal de Protección de la ciudad de Mérida, en virtud que el Tribunal de Protección de El Vigía, abarca todo lo que son sectores y municipios adyacentes a la zona panamericana en razón del territorio, dicha solicitud la fundamentó en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la competencia territorial del Juez, para los casos consagrados en el artículo 177 ejusdem, que prevé textualmente lo siguiente: “…El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal…”.

Que el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones ha establecido la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Que su representado, el adolescente J.R.P.M., parte codemandada, tiene su domicilio en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, razón por la cual, solicitó que el Tribunal de la causa se declarara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa, por cuanto no es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de El Vigía, sino el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Mérida, por tal razón plantea la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 86), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, vista la cuestión previa promovida por el abogado D.M.D., en su condición de defensor judicial del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), parte codemandada, acordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciaría en un lapso de tres (03) días.

En fecha 14 de noviembre de 2007 (folios 87 al 92), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, se declaró competente por el territorio para seguir conociendo la presente causa y en consecuencia, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el abogado D.M.D., en su condición de defensor judicial del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), parte codemandada.

Por acta de fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 94), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa para la contestación de la demanda, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontraba presente el abogado D.M.D., en su condición de defensor judicial del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), parte codemandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda en dos (02) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 95 y 96.

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2007 (folios 95 y 96), el abogado D.M.D., en su condición de defensor judicial del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), parte codemandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

En el particular “PRIMERO”, rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda presentada en contra de su representado.

En el particular “SEGUNDO”, rechazó la documentación referida a la propiedad, en presunta comunidad concubinaria del padre de su representado con la actora, toda vez que la presente demanda no esta referida a partición de bienes o en su defecto a discutir la propiedad de los mismos, pues solo se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

En el particular “TERCERO” rechazó, que el ciudadano R.O.P.G., haya mantenido una unión concubinaria con la ciudadana M.E.M.R., desde el año 1994 hasta el año 2007.

En el particular “CUARTO”, alegó que en virtud del instrumento fundamental de la demanda, promovido por la parte actora, como C.d.C., anexo marcado “b”, ofrece seria dudas en cuanto a la autenticidad de sus firmas y en aras de la celeridad procesal, promovió la prueba de informes, a los fines que se oficiara a la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo T.d.E.M., para que informen si en fecha 10 de enero de 2000, los ciudadanos R.O.P.G. y M.E.M.R., solicitaron la c.d.c. que corre inserta al folio 10, igualmente solicitó, la remisión de la copia para obtener la mayor celeridad en cuanto a la evacuación de la presente solicitud.

Se evidencia al folio 97, copia certificada de diligencia fecha 16 de noviembre de 2007, mediante la cual el abogado P.D.L.C., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas I.K.P.R. y YULIMAR P.R., parte codemandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, interpuso la tacha incidental del documento que obra al folio 10, correspondiente a la c.d.c. y ratificó la diligencia presentada en fecha 07 de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 99), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, la tacha incidental formulada por el abogado P.D.L.C., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas I.K.P.R. y YULIMAR P.R., parte codemandada.

Obra a los folios 101 al 114, resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, referida a la práctica de la Inspección Judicial, solicitada por el abogado D.D.J.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.M.R., parte actora, en la cual se evidencia lo siguiente:

1) Auto de fecha 14 de noviembre de 2007 (folio 111), mediante el cual el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, le dio entrada a la comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana para que ese Juzgado se trasladara y constituyera en la sede del Departamento de Historias Médicas del Hospital II, San J.d.T., a los fines de la inspección judicial solicitada por el abogado D.D.J.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.M.R., parte actora.

2) Por acta de fecha 21 de noviembre de 2007 (folio 112), el Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en la sede del Departamento de Historias Médicas del Hospital II, San J.d.T., ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por el D.D.J.V.H., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.M.R., parte actora, en los siguientes términos:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) siendo las nueve (9:00 am) minutos de la mañana día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Inspección Judicial promovida por la parte demandante en el juicio donde la ciudadana: M.E.M. (sic) Rosales demanda el Reconocimiento de la Comunidad concubinaria que existio (sic) entre ella y el causante R.O.P. (sic) García, que cursa por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía. Seguidamente y previo el traslado se constituyó este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Tovar a petición del promovente, Abogado: D.d.J.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.521, en el Departamento de Historias Médicas del Hospital II San J.d.T., ubicado en la Parroquia El Llano Municipio T.E.M.. El Tribunal notifica a la ciudadana A.L.D.Z. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.813.283, en su condición de Coordinadora del Departamento Estadística de Salud de este centro hospitalario a quien se le solicitó la historia clínica 04-58-98 del p.R.O.P. (sic) García, la cual le fue presentada a este Tribunal en original en la cual se evidencia que el ciudadano R.O.P.G. titular de la cedula de identidad Nº 2.812.209, ingresó a este Centro Hospitalario según se evidencia de orden de admisión que obra a la historia clínica 04-58-98, en fecha 10 de octubre de 2006 a las 11:AM (sic) por diagnóstico de hernia umbilical para ser admitida en el Departamento de Cirugía; igualmente deja constancia este Tribunal que en la hoja de ingreso de este ciudadano a este centro hospitalario se establece como familiar o amigo en caso de emergencia a la ciudadana: M.M. donde señala al lado un número 8733375 como dirección de la misma la calle principal de El Rosal, casa Nº 24, igualmente en la información de grupo familiar se establece que la madre y el padre están fallecidos y se señala como nombre de la esposa a la ciudadana M.E.M.R., cuya dirección es la misma que la anteriormente señalada y quien estaba autorizada para llevarse al paciente. Este Tribunal deja constancia que dicho ciudadano tal y como consta en el resumen de historias y egresos, egreso (sic) del hospital en fecha 13 de octubre de 2006, con un diagnóstico final de hernia umbilical, epiplocele (sic) habiéndosele practicado herniagrafia (sic) umbilical a los fines de esta presente inspección judicial este Tribunal deja constancia que la Historia Médica objeto de la presente inspección le fué (sic) presentada en original y la misma consta de 21 folios útiles todos en original de donde se desprende la información antes especificada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman; regresando el Tribunal a su sede natural…

(Sic de este Tribunal).

3) Auto de fecha 21 de noviembre de 2007 (folio 114), mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, cumplida la comisión que le fue conferida, ordenó su remisión al Tribunal de la causa.

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 115), el abogado D.V.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, insistió en hacer valer el documento que obra al folio 10 y señaló como extemporánea, la tacha incidental formulada por el apoderado judicial de la parte codemandada.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 116), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto de fecha 22 de noviembre de 2007, en virtud de no haberse dado cumplimiento al lapso establecido en el artículo 440 eiusdem.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 117), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M., a los fines de que informara a la brevedad posible, si en fecha 10 de enero de 2000, los ciudadanos R.O.P.G. y M.E.M., evacuaron la c.d.c..

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2007 (folio 119), el abogado P.D.L.C., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas I.K.P.R. y YULIMAR P.R., parte codemandada, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizó la tacha propuesta en nombre de sus representadas de la siguiente manera: “…Fundamento la tacha en el artículo 1380 numeral 2 del Código Civil venezolano, ya que la firma que aparece en la c.d.c. en la parte superior izquierda donde dice concubino no es la firma del padre de mis representadas ciudadano RAMON (sic) O.P. (sic) GARCIA (sic), ya que la misma fue falsificada, y además dicha c.d.c. tenía una validez de tres (03) meses, por lo tanto la misma no es un documento valido (sic) ya que esta vencido…”. (Sic de este Tribunal).

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007 (folio 120), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, señaló a las partes, que el lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, comenzaba a computarse a partir del día siguiente a esa fecha.

A través del escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2007 (folio 123), el abogado P.D.L.C., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas I.K.P.R. y YULIMAR P.R., parte codemandada, solicitó se decretara medida de secuestro sobre los vehículos ampliamente descritos en autos.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008 (folio 124), el abogado D.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, insistió en hacer valer el documento o c.d.c. que obra al folio 10.

Por auto de fecha 16 de enero de 2008 (folios 126 y 127), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho la tacha propuesta, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y aperturar el cuaderno separado de tacha.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008 (folios 130 y 131), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, negó el decreto de la medida cautelar de secuestro, por cuanto no estaban llenos los extremos señalados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que exige el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte y los señalados en el artículo 585 eiusdem, que exige la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, en consecuencia, de conformidad con el artículo 601 ibidem, exhortó a la parte solicitante ampliar las pruebas para decretar la medida y ordenó abrir el cuaderno separado.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2008 (folio 134), el abogado P.D.L.C., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas YULIMAR P.R. e I.P.M., con el fin de ampliar las pruebas para que el Juzgado le decretara la medida solicitada, consignó el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2008 (folio 139), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exhortó a la parte solicitante de la medida de secuestro, a hacer comparecer a los ciudadanos D.A.P.O., R.Y.A.M. y O.O.M.M., a los f.d.r. las declaraciones dadas por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el día 10 de marzo de 2008, a las 11:00 a.m., 11:30 a.m. y 12:00 a.m.

A través de la diligencia de fecha 10 de marzo de 2008 (folio 141), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia del acto de ratificación del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, compareciendo la ciudadana D.A.P.O., quien ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración contenida en el referido justificativo.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008 (folio 142), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia del acto de ratificación del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, compareciendo la ciudadana R.Y.A.M., quien ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración contenida en el referido justificativo.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008 (folio 143), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia del acto de ratificación del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, compareciendo el ciudadano O.O.M.M., quien ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración contenida en el referido justificativo.

Por diligencia de fecha 29 de abril de 2008 (folio 148), el abogado D.V.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se oficiara nuevamente a la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M., a los fines de que informara si en fecha 10 de enero de 2000, los ciudadanos M.E.M.R. y R.O.P.G., evacuaron la c.d.c. que obra al folio 10 del expediente.

Obra a los folios 150 al 169 del presente expediente, actuaciones relativas a la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Gauraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativa a la práctica de la citación de las ciudadanas YULIMAR P.R. e I.K.P.R., parte co-demandada en la presente causa.

Obra al folio 172 del presente expediente, oficio de fecha 28 de mayo de 2008, proveniente de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano de T.E.M., mediante el cual informó que en ese despacho reposa una copia fotostatica de la c.d.c., con fecha 27 de septiembre de 1999, correspondiente a los ciudadanos R.O.P.G. y M.E.M., donde consta que la vida concubinaria tenía aproximadamente siete años para ese entonces, siendo la P.C. la Dra. V.M. CONTRERAS, quien reconoció la veracidad de su firma en dicha constancia.

Por auto de fecha 13 de junio de 2008 (folio 174), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, fijó el acto de evacuación de pruebas, para el día 29 de septiembre de 2008, a las diez de la mañana, para lo cual acordó la notificación de las partes y comisionó al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Gauraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2008 (folio 182), el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, devolvió boleta de notificación librada al abogado D.M.D., en su condición de Defensor Público Cuarto Designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

A través de la diligencia de fecha 16 de julio de 2008 (folio 183), el abogado P.L., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas YULIMAR P.R. e I.K.P.R., parte co-demandada en la presente causa, se dio por notificado.

Por auto de fecha 21 de julio de 2008 (folio 184), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Gauraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la notificación de las ciudadanas YULIMAR P.R. e I.K.P.R., parte co-demandada en la presente causa.

A través de la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008 (folio 186), el abogado D.V.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, se dio por notificado.

Mediante acta de fecha 29 de septiembre de 2008 (folios 187 al 197), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, dejó constancia escrita del acto de evacuación de pruebas en la presente causa, habiendo comparecido el abogado D.D.J.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana I.K.P.R. y su apoderado judicial el abogado P.D.L.C., igualmente se encontraba presente el abogado D.M.D., en su condición de Defensor del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), y de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se declaró abierto el acto.

A través de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008 (folios 198 al 216), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, declaró con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos R.O.P.G. y M.E.M.R., en el período que se extiende desde el año 1994, hasta el año 2007, fecha del fallecimiento del referido ciudadano, en consecuencia, acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble y un lote de terreno, decretadas por éste Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2007, los cuales se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro del Municipio T.d.E.M., en fecha 23 de julio de 1996 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 16 de mayo de 1997 y ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2008 (folios 198 al 216), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, declaró:

“(Omissis):

…CAPÍTULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano ABOGADO D.D.J.V.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37521, con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana M.E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.422, soltera, peluquera, domiciliada en la ciudad de Tovar, del Estado Mérida, en fecha diecisiete de (17) de mayo de dos mil siete (2007); mediante la cual, solicita se reconozca la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA, que mantuvo desde el año 1994, hasta el día de su fallecimiento, el día 30 de enero de dos mil siete (2007), con el ciudadano R.O.P.G. (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.812.209, del mismo domicilio, (hoy fallecido).

Narra la accionante que desde el mes de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), mi representada M.E.M.R., ya identificada, comenzó una relación sentimental con el ciudadano R.O.P.G. (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.812.209, del mismo domicilio, (hoy fallecido), fecha en la cual, comenzaron a vivir como pareja, en forma continua, pública, notoria haciendo vida marital ante la comunidad, es decir que establecieron una relación estable de hecho, relación concubinaria, ésta, que duró hasta el fallecimiento del ciudadano R.O.P.G., en fecha treinta de enero de dos mil siete (30-01-2007). Durante todo ése tiempo siempre se trataron como marido y mujer, y así fueron considerados por familiares, amigos, vecinos y por la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, existiendo entre dicha pareja la fidelidad, el cariño, respeto asistencia, auxilio, socorro, hasta el último momento. Desde el momento que comenzaron a vivir juntos, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Tovar, del Estado Mérida, en la calle principal del Sector El Rosal, casa s/n, domicilio que duró hasta el momento del doloroso e inesperado fallecimiento de su concubino. Durante la vigencia de la unión concubinaria procrearon un (01) hijo, de nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de trece (13) años de edad.

Durante el tiempo de convivencia, con el esfuerzo y el trabajo de ambos, adquirieron los siguientes bienes inmuebles:

PRIMERO

Un lote de terreno con una casa para habitación, denominada “Quinta Tomanafa”, ubicada en el Barrio El R.P.E.L., Municipio Tovar, del Estado Mérida, la cual, según aclaratoria Protocolizada ante la Oficina de Registro en fecha 16 de mayo de mil novecientos noventa y siete (16- 05-1997), inserta bajo el num. 264, Folios 65 al 68, Protocolo 1° Tomo 6to, Trimestre 2°, cuyos linderos y medidas quedaron dispuestos así: POR EL FRENTE: En la medida de seis metros con setenta (6,70mts.) centímetros, y por el cual linda la carretera trasandina que conduce de Tovar a la Playa, hoy calle principal de Barrio El Rosal. COSTADO DERECHO: En la medida recta de ciento ocho metros (108) metros, linda con terrenos que son o fueron de A.S. y A.G.. COSTADO IZQUIERDO: En la misma extensión de ciento ocho metros (108) metros del costado derecho, pero distribuidos así; desde el punto inicial del lindero hasta una medida de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts./cmts), una línea recta que se cruza con una línea horizontal que mide dos metros con cincuenta centímetros (2,50mts/cms), que se une a una línea que en vertical mide noventa y nueve metros (99,6mts/cms), para hacer la totalidad del metraje arriba indicada (sic), linda con terreno que es o fue propiedad de inmueble que fue de José de la T.G.; y Por El Fondo: En la medida de nueve metros con dos centímetros (9,2mts/cms), con terreno propiedad de mi vendedora A.T.C., divide cerca de alambre. Estas medidas y linderos se corresponden con el terreno de mi propiedad antes descrito. Así mismo debo señalar por medio del presente documento, de que la construcción sobre ella construida hago la aclaratoria de que la construcción sobre ella construida es de la medida y linderos que a continuación se describen:

FRENTE: En la medida de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts/ctms), la entrada del inmueble que linda con la carretera trasandina que conduce de Tovar a la Playa, hoy calle principal del Barrio El Rosal. COSTADO DERECHO: En la medida de veintiún metros con cero cinco centímetros (21mts/ctms), linda con inmuebles que son o fueron de A.S. y A.G..

COSTADO IZQUIERDO: En una línea vertical de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts/ctms), se cruza con una línea horizontal de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts/ctms), que se une a una línea vertical de trece3 (sic) metros con treinta centímetros (13,30mts/ctms) linda con terreno que es o fue de José de la T.G.; y POR EL FONDO: En la medida de nueve metros con dos centímetros (9,2mts/ctms), linda con el resto de terrenos de mi propiedad que se señala en el documento de compra.

Ambas áreas de terreno y de construcción se encuentran totalmente delimitadas el uno del otro aún cuando están integradas, vivienda que vino a ser el asiento permanente donde se desarrolló a través del tiempo la relación de hecho entre mi representada y su concubino.

SEGUNDO

El restante de un inmueble vinculado en dos lotes de terreno con cultivos de frutos menores, que unidos forman un solo lote, ubicado en el sitio denominado “La mesa del Potrero”, en la aldea La Playa de la Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.M. y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL FRENTE AL ORIENTE, en la medida de treinta y un metros (31mts), colinda con mejoras de E.C.R., en un lote de terreno donde éste posee en propiedad derechos y acciones, POR EL FONDO AL OCCIDENTE, en la medida de treinta y cinco metros (35mts.), colinda con mejoras que fueron propiedad de J.O.M.R., en un lote de terreno donde éste poseía derechos y acciones, hoy propiedad de Francisco y T.R., separa cerca de alambre; Por el lado derecho al Norte: en la medida de ochenta y tres metros con setenta y cinco centímetros (83,75mts/ctms), colinda con mejoras que fueron de M.Á.R., en un terreno donde éste poseía en propiedad derechos y acciones, hoy propiedad de T.M.L., separa cerca de alambre. POR EL LADO IZQUIERDO HACIA EL SUR: En igual medida de ochenta y tres metros con setenta y cinco centímetros (83,75mts/ctms), colinda con mejoras que fueron propiedad de J.O.M.R., en un lote de terreno donde éste poseía derechos y acciones, hoy propiedad de Francisco y T.R., separa cerca de alambre. Inmueble adquirido por R.O.P.G., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., en fecha 27 de Febrero de mil novecientos noventa y seis (27-02-1996). TERCERO: Un lote de terreno propio, ubicado en el sector La Playa del Municipio G.M.d.E.M. y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En la medida de doce metros (12mts), colinda con terrenos que se reserva el vendedor R.O.P.G.; POR El FONDO: En igual medida de doce metros (12m.) colinda con terrenos que se reserva el vendedor. POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de veinte metros (20m), colinda con camino interno de dos metros (2m) de ancho que conduce desde el frente al fondo del lote de terreno. Inmueble adquirido a nombre de mi representada M.E.M.R., segun (sic) consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas D.d.E.M., en fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve (06-10-1999). Inserto bajo el Num. 07, Protocolo I, Tomo I. Cuarto: Un vehículo adquirido durante la relación de hecho, con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F=150; Año1986; Color Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF1GB43075; Serial del Motor: 6 cil, Placa: 27BAAV, Vehículo adquirido por el concubino de mi representada, como se determina en el certificado de Registro de Vehículo N° 3448975, de fecha 29 de Agosto de 2001. Quinto: Un vehículo adquirido a nombre de R.O.P.G.; cuyas características son las siguientes: Marca: Fiat; Modelo: Siena; TAXI EX 1.3 16V FIRE A/A; Año: 2002; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Taxi; Serial de Carrocería: 9BD17216223004299; Serial de Motor: 5288026; Placa: FE695T, con título de Propiedad N° 3881746, de fecha 14 de agosto de 2002, vehículo sobre el cual existió Reserva de Domino a favor de Banfoandes, ya cancelada, según se expresa en el documento de compra venta. Sexto: Se reservó el derecho de señalar otros bienes muebles, inmuebles, títulos derechos y acciones que estime necesarios. Todos y cada uno de esos bienes inmuebles, fueron adquiridos durante la relación estable de hecho que existió entre el mencionado causante R.O.P.G. y M.E.M.R., identificados en autos. Por lo tanto todos esos bienes de fortuna adquiridos entre ambos ciudadanos durante la relación estable de hecho, forman parte de su patrimonio o comunidad de Gananciales en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 77, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Vigente; tal situación Constitucional ha sido establecida por la doctrina y la Jurisprudencia, aplicable al “Concubinato”.

Admitida la presente acción en fecha diecisiete de mayo de dos mil siete (17-052007), Se acordó notificar a la Defensora Pública Cuarta Abg. M.D.R.H., adscrita a la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Vigía, a los fines que asumiera la defensa del Adolescente, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.422, quien funge como demandado en el Juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria. Se ordenó librar Comisión al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se sirvan practicar la citación personal de las ciudadanas YULIMAR P.R. e I.K.P.R., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.799170 y 17.769.943 domiciliadas en la Vía Principal de Tovar a Bailadores; para que comparezcan por ante éste Tribunal en el Quinto dia (sic) de despacho, siguiente a su citación, mas un día que se le concedió como término de distancia a que den contestación a la Demanda interpuesta u oponga las defensas que consideren pertinentes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en fecha seis de junio de 2007. Se libraron los correspondientes oficios y boletas.

Obra al folio cuarenta y nueve (49), aceptación del cargo como Defensora Pública Abg. E.Y.U., del Adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de doce (12) años de edad, quien será la representante del mencionado adolescente. En fecha catorce (14) de agosto de 2008, el Tribunal acordó emplazar a la ciudadana Abg. E.Y.U. Defensora Judicial del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de doce (12) años de edad, para que comparezca por ante éste Tribunal en el Quinto día de despacho, siguiente a su citación, una vez que conste en autos la última de las citaciones a que de contestación a la Demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, el Tribunal, pasó a resolver lo solicitado en el Libelo de la Demanda, con respecto a las medidas cautelares, ordenó abrir cuadernos separados, de conformidad con el articulo (sic) 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2007, comparece el ciudadano D.M.D., quien asumió el cargo de Defensor Judicial del Adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de doce (12) años de edad, y solicitó se deje sin efecto boleta de citación de la ciudadana Abg. E.Y.U. quien fungía como Defensora Judicial del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), y en su defecto se le cite a él como Defensor de la referida causa, el Tribunal lo acordó en fecha nueve (09) de octubre de 2007. En fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), éste Tribunal pasó a resolver lo solicitado en el libelo de la demanda cabeza de autos, en cuanto a la Inspección Judicial, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien deberá fijar día y hora para la Inspección Judicial en el Departamento de Historias Médicas del Hospital II San J.d.T., ubicado en la carrera 4ta., sector el Llano de la ciudad de T.d.E.M., se libró la comisión respectiva.

Obra al folio sesenta y siete (f.67), Poder otorgado al Abg. P.D.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Num. 70.195, por las ciudadanas YULIMAR P.R. e I.K.P.R., ya identificadas, para que las represente en el juicio que por Reconocimiento de Unión Concubinaria le sigue la ciudadana M.E.M.R..

Obra al folio setenta y seis (f.76) boleta de citación del ciudadano Defensor Judicial, debidamente firmada.

En fecha siete (07) de noviembre de 2007, compareció el abogado P.D.L., ya identificado, solicitando se decrete medida de Secuestro sobre los vehículos identificados en el numeral cuarto y quinto del libelo de demanda, en virtud que sus representadas tienen derechos sobre los mismos, y éstos se encuentran en uso y bajo la responsabilidad de la demandante sin autorización de sus mandantes.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2007, día fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de Contestación de la Demanda, estuvo presente el Abogado P.D.L., quien consignó escrito en tres (03) folios útiles, escrito de Contestación de la Demanda, para que fuera agregado a los autos, y en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil siete (2007), compareció el Defensor Público D.M.D., Defensor del Adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), quien consignó escrito de Cuestiones Previas, constante de dos (02) folios útiles, para que sea agregado a los autos,

El Ciudadano Defensor Judicial D.M.D., promovió la cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el domicilio del Adolescente se encuentra en la ciudad de Tovar, calle principal del Sector El Rosal, casa s/n ; es por lo que solicitó se sirviera declinar la competencia al Tribunal de Protección del Estado Mérida, fundamentando su solicitud en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la competencia territorial del Juez para los casos consagrados en el artículo 177 ejusdem.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2007, El Tribunal se declaró competente por el Territorio para seguir conociendo del proceso y Sin Lugar la Cuestión Previa de falta de competencia por el Territorio opuesta por la parte demandada, en la persona del Defensor Judicial ciudadano D.M.D..

En fecha quince de noviembre de dos mil siete (2007), estuvo presente el Defensor Judicial D.M.D., consignando el escrito en dos (02) folios útiles que contiene Contestación de la demanda.

En fecha 16 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano P.D.L., Apoderado de la parte demandada quien propuso la Tacha Incidental del documento que obra en el folio (f.10) diez del presente expediente, el cual trata de C.d.C., ratificando la diligencia de fecha siete de noviembre, la cual obra al folio 77. El Tribunal, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil siete (16-01-2007) a los fines de la tramitación y sustanciación de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir cuaderno separado de actuaciones relativas a la mencionada Tacha. El Tribunal, en fecha veintidós (22) de noviembre admite la Tacha propuesta del documento que obra inserto al folio diez (10) del presente expediente.

Obra del folio 101 al folio 114 Comisión N° 75-2007, relacionada con el Exp. N° 2792, enviada por el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C., con sede en Tovar, de Inspección Judicial, solicitada al Departamento de Historias médicas del Hospital II San J.d.T..

En fecha veintisiete (27) de noviembre 2007, compareció el Abogado D.V.H., quien expuso: hacer valer el documento presentado con el libelo de la demanda y que obra al folio 10 (f.10) del presente expediente.

Por Auto del 29 de noviembre de siete (2007), en la Prueba de Informe presentado por el Abogado D.M.D., Defensor Judicial del Adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), éste Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, del Estado Mérida, a los fines que informen a la brevedad posible si los ciudadanos R.O.P.G. y M.E.M.R., identificados en autos, evacuaron en fecha, 10 de enero de 2000, una C.d.C.. Se libró oficio.

Obra al folio ciento diecinueve, escrito consignado por el Abogado P.D.L., Apoderado de la parte demandada quien Formalizó la Tacha: De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano segundo aparte, Fundamentó la Tacha en el artículo 1380 numeral 2 del Código Civil Venezolano, por cuanto la firma que aparece en la C.d.C., No es la firma del padre de sus representadas, ciudadano R.O.P.G. (fallecido), por cuanto la misma fue falsificada.

Por Auto del Tribunal, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), admitió la Formalización de la Tacha, de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordenó abrir cuaderno separado de actuaciones relativas a la mencionada Tacha.

Consignó escrito, el Abogado D.V.H., quien expuso en hacer valer el documento presentado con el libelo de la demanda y que obra al folio diez (10) del presente expediente. Mediante Auto del Tribunal de fecha treinta y uno de enero de 2008, pasó a analizar la solicitud hecha por el Abogado P.D.L., Apoderado de la parte demandada, sobre las medidas de Secuestro de los vehículos mencionados, ordenando al solicitante ampliar dichas pruebas para decretarlas, ordenándose abrir cuaderno separado con el desglose del Auto inserto a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131).

En fecha 14 de febrero de 2008, compareció el Abg. P.D.L., Apoderado de la parte demandada, a los fines de ampliar las pruebas para que le sean decretadas las medidas de Secuestro solicitadas, a tal fin, consignó Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2008, presentado en cuatro (04) anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C” Y “D”. El Tribunal exhortó a la parte, a hacer comparecer por ante éste Despacho a los ciudadanos D.A.P.O., R.Y.A.M. Y O.O.M.M., a los fines que ratifiquen por ante éste Despacho las declaraciones emitidas por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, el día 10 de marzo de 2008.

Obra al folio ciento cuarenta de fecha 20 de febrero de dos mil ocho, diligencia suscrita por el abogado D.V.H., donde niega lo dicho por el abogado de la parte demandada, tal como se desprende del Justificativo de Testigos.

En fecha diez (10) de marzo comparecieron las ciudadanas D.A.P.O., R.Y.A.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 17.322.783, y N° V- 17.770.029, con domicilio en la ciudad de Tovar y Bailadores, del Estado Mérida, quienes instadas a comparecer por ante El Tribunal, a los f.d.R. el Justificativo de Testigos realizado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2008, manifestando no tener impedimento alguno para declarar , ratificando en todos y cada uno (sic) de sus partes la declaración rendida por ellas en fecha 13 de febrero de 2008, ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, tal como consta en el justificativo de testigos, que obra a los folios ciento treinta y seis (136), ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138), -

En fecha 2 de mayo de 2008, se recibió Comisión de Citación de las ciudadanas YULIMAR P.R. e I.K.P.R., cumplida, tal y como se evidencia de las actuaciones anexas a la misma.

En fecha, tres (03) de junio de 2008, se recibió oficio, proveniente de la Prefectura de la Parroquia El Llano, Tovar, Estado Mérida, suscrita por la P.B.. L.Y. VEGAS DE

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