Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

E.C.D.G. y G.O.N., venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.874.060 y V-11.347.041, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

A.N.R. y T.E.F.A., Secretaria y Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO.-

RECUSACION.

EXPEDIENTE: 9.056

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el 20 de junio del 2005, las abogadas E.C.D.G. y G.O.N., recusaron a la Abog. T.E.F.A., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el día 22 de junio del 2.005, presentó un escrito contentivo de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de julio del 2.005, bajo el N° 9.056, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

La abogada G.J.O.N., el 20 de junio del 2005, en su diligencia de recusación, alega lo siguiente:

“…A los fines de recusar a la ciudadana Secretaria Temporal A.N.R., de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice: “19.- Injurias y otras antes del pleito. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”…”

Las abogadas E.C.D.G., y G.J.O.N., el 20 de junio del 2005, diligencian en los términos siguientes:

“…acudimos a los fines de recusarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12, que textualmente dice: “Sociedad e intereses. Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigantes”., por lo cual presentaré las pruebas en la oportunidad legal…”

La ciudadana Juez antes mencionada en su informe señala lo siguiente:

“...La recusación propuesta por las abogados E.C.D.G.… y G.J.O.N.… es INADMISIBLE por extemporánea…

Que la abogado G.O. realizó actuaciones para la continuación de la causa como lo fue solicitado el 09 de diciembre de 2004 nueva boleta de notificación (folio 282 cuaderno medida).

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dice:

…La recusación de Jueces y … solo podrá intentarse bajo pena de caducidad… Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación….

De las actas que se consignan con el presente escrito se desprende con meridiana claridad que después de avocarme a la presente causa (por solicitud de la hoy recusante) la abogado G.O. no ejercicio dicho derecho en el lapso de ley, por el contrario continuó haciendo peticiones para la continuación de la causa, de lo que se infiere que perdió el derecho a recusar. En consecuencia, la recusación de 20 de junio de 2005 es inadmisible por haber sido intentada fuera del término legal de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil…

…Vale hacer hincapié que en el caso sub litis las recusantes ni siquiera alegaron que se tratara de una causal superveniente.

Pero además, en todo caso, la recusación es IMPROCEDENTE por falta de motivación.

Dicen las recusantes en su diligencia:

…acudimos a los fines de recusarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12, que textualmente dice: “Sociedad e intereses. Por tener el recusado sociedad o amistad íntima, con alguno de los litigantes”., por lo cual presentaré las pruebas en la oportunidad legal. Terminó, se leyó y conformes firma...”

Como se observa, de la cita transcrita no se desprende los hechos o motivos del presunto impedimento pues si bien alega una base legal (ordinal 12 del 82), no obstante, no exponen a esta Juzgadora las razones de hecho en que se fundamentan, esto es, con quien de los sujetos que intervienen en este juicio (partes o terceros) presuntamente tengo sociedad de intereses o amistad íntima. Esta conducta omisiva de las recusantes cercena mi derecho a la defensa pues impide que pueda exponer ante esta Superioridad los argumentos que a mi descargo crea procedente ya que desconozco cuales son los hechos.

Sobre la falta de motivación en la recusación ha dicho la Sala de Casación Civil en sentencia de 03/05/01 (no. 26), ponente Juan Rafael Perdomo…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”

…12. Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima, con alguno de los litigantes…

…19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

En fecha 25 de julio del corriente año, las abogadas E.C.D.G. y G.O.N., presentaron un escrito de promoción de pruebas, en el cual promovieron como punto previo el análisis con respecto al “informe”, el cual a su decir, no presentó la Ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia, al momento después de haberse presentado la recusación por ante la ciudadana Secretaria de ese Tribunal, la cual fue declarada por dicha Juez, limitándose a pronunciarse con respecto a su propia recusación y declararla inadmisible por extemporánea, y por falta de motivo legal, alegando igualmente que la ciudadana Juez al pronunciarse sobre la recusación propuesta en su contra subvirtió el procedimiento establecido en los artículos 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 92 del Código de Procedimiento Civil, violando además el artículo 15, ejusdem, al no salvaguardar el equilibrio procesal; e igualmente acompañaron los siguientes recaudos: 1.- La aceptación de la ciudadana Juez al no haber rechazado el motivo legal por el cual fue recusada sólo se limitó a pronunciarse con respecto a la Inadmisibilidad por lo que se tiene como aceptados más grave aún esta situación; 2.- Reseña de prensa cuero “D”, Diario El Carabobeño, de fecha 11 de abril de 1997, donde aparece la fotografía de la ciudadana abogado T.E.F., con motivo del A.C., presentado por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región centro Norte, signado con el No. 6234, la cual acompaña marcada “A”; 3.- Reseña de prensa cuerpo “B”, Diario El Carabobeño, de fecha 03 de mayo de 1997, donde aparece la fotografía del abogado N.G. (hoy contraparte en el juicio llevado por ante el Tribunal a cargo de la Abogado T.F. y que con motivo de la recusación propuesta sigue en otro Tribunal), donde se señala también que representa al ciudadano Alcalde interino, el mismo abogado que la abogado T.F. representa, el cual acompaño marcado “B”; 4.- Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado Superior en el expediente 7642; 5.-Inspección Judicial practicada por ante la Alcaldía del Municipio San Diego en el Departamento de Administración a los fines de dejar constancia en los archivos llevados por ese Departamento; 6.- Copias fotostáticas de documento público, como lo es la demanda de a.c. en el cual la ciudadana abogado, hoy Jueza sigue como ala apoderada judicial del Alcalde Interino A.N.E. 6234 (actualmente en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del año 1997, el cual acompaño marcado “E”; Copias fotostáticas de documentos públicos, como lo es la demanda de A.C., presentado por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso de la Región Centro Norte donde cursa al folio 120 acta de sesión celebrada en la Alcaldía, donde se evidencia que el abogado N.G. también representa el ciudadano A.N. en el mismo año 97, para la discusión de la memoria y cuenta del Alcalde del Municipio San Diego en el cual se designó al Lic. A.N. como Alcalde Interino, marcado “F”.

Asimismo consta que el 1º de agosto del 2005, este Tribunal dictó otro auto, en el cual se lee:

...Visto el escrito de Promoción de Pruebas promovidas por las abogadas E.C.D.G. y G.O.N., se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva…

TERCERA

De la lectura de la diligencia suscrita por las abogadas G.J.O.N., y E.C.D.G., en la cual recusa a la Juez “a-quo”, conforme lo dispuesto en la causal 12, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se observa que dichas profesionales del derecho en su diligencia se limita a transcribir textualmente las expresiones empleadas por el legislador, sin indicar los hechos que a su juicio se encuentren subsumidos en dicho dispositivo legal.

En efecto, en la recusación interpuesta por las abogadas G.J.O.N., y E.C.D.G., se observa que no precisan o individualizan si recusan a la Juez “a-quo”, por tener amistad íntima con alguno de los litigantes, o bien por tener sociedad de intereses con alguno de los litigantes, o por ambos motivos a la vez, amén de que en su diligencia no indican o señalan o describen los hechos constitutivos de ninguno de los supuestos previstos en dicho dispositivo legal, razón por la cual al no haber fundamentado debidamente dicha recusación la misma debe ser declarada inadmisible.

En este orden de ideas, es preciso concluir de que mal pueden las abogadas recusantes pretender probar hechos que no fueron narrados en su diligencia, impidiéndosele así a la Juez Recusada contradecir en su informe los hechos narrados por dichas profesionales del derecho, pues de permitirse tal pretensión se le estaría violentando o infringiendo el derecho a la defensa, y el debido proceso, a la Juez Recusada, previsto en el artículo 49-1, de la vigente Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, esta Alzada invoca y hace suya las opiniones de los tratadistas patrios referente al contenido del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, derogado, cuyo texto es similar al 92, del vigente Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcriben:

El Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, en su obra “APUNTACIONES ANALÍTICAS SOBRE LAS MATERIAS FUNDAMENTALES Y GENERALES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a las págs. 206 a 207, se expresa así:

...Prescribe el artículo 117, que la recusación se proponga por medio de una diligencia. Es, pues, en el propio expediente que debe ésta estamparse, lo que desde luego excluye la posibilidad de hacerlo en otra forma: un escrito que se dirigiese al tribunal seria, por tanto, medio inadecuado e inoperante. La recusación no puede menos que considerarse como una acción recursoria intentada contra el funcionario, y en tal virtud, deben expresarse en. la diligencia aludida los hechos que caractericen la causa legal de ella, que no podrá ser sino una de las enumeradas en el articulo 105, ya analizadas.

Explicando Manresa y Navarro los requisitos que debe contener la recusación, dice: «ésta ha de fundarse, para que sea admisible, en una de las diez causas que taxativamente se determinan en el articulo 189; pero que no

bastará citar el número de este articulo en que se halle comprendida, sino que es necesario además expresar la causa concreta y claramente, o sea fijando el caso con claridad y precisión, para que no quede duda de que se halla comprendido en la causa legal a que se refiera. Así, por ejemplo, si la recusación se funda en la causa primera, no bastará decir que el juez es pariente de litigante contrario dentro del cuarto grado civil, sino que habrá de concretarse el parentesco, expresando si son primos hermanos, cuñados, etc.; si en la causa tercera, deberá expresarse el delito que fue objeto de la denuncia, la fecha de ésta y el tribunal que conoció o esté conociendo de la causa; y lo mismo en los demás casos

(12)...”

...Si no se motiva la recusación el Juez recusado no tiene para rendir la información pues desconoce los hechos que ponen en entredicho su imparcialidad.

(Sentencia dictada el 24-10-57, por el Juzgado Superior de la Octava Circunscripción Judicial, J.T.R. Vol. VI, T II, pág. 397.)

El Dr. A.B. en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, a la pág. 308, se expresa así:

... ¿ Cuáles son lo mejores entre las razones expuestas ¿ Cuál es el sistema preferible ¿ A nuestro parecer, tan bueno es el patrio como el de Francia, Alemania e Italia, por lo cual, bien hubiera podido el legislador adoptarlos ambos a dos, dejando la elección al recusante sin peligro de que el orden público y el decoro de la magistratura se resintiesen de ello. Lo que importa es que conste de manera autentica la manifestación de la parte, y que ésta exponga las causas en que funda su recusación, porque sobre ellas y acerca de los hechos que se aleguen como fundamentales de recurso, habrá de versar la investigación judicial y recaer el fallo de la incidencia..

CUARTA

En cuanto a la recusación interpuesta contra la Secretaria de dicho Tribunal, este Juzgado no es competente para conocer de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta el 20 de junio del 2.005, por las abogadas E.C.D.G. y G.O.N., contra la Abog. T.E.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite, constante de ciento veintidós (122) folios útiles, con Oficio N° 260/05.-

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR