Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 07 de agosto de 2014

204° y 155°

14-3616

PARTE QUERELLANTE: E.T.C.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.198.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.796, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLADA: DEFENSA PÚBLICA, representada judicialmente por los abogados S.A.M.H., HAYMIL G.G.G., J.M.E.L., M.P.P. MIER, LISNEL M.D.G., Y.D.V.R.C., G.M. BARRIOS, WADIN C.B.P., I.Y.C., G.E.T.R., M.J.V.M. y ELEHINA A.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.556, 76.261, 110.597, 69.054, 109.404, 79.493, 96.683, 134.019, 183.076, 127.922, 44.968 y 27.907, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de marzo de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 20 de marzo de 2014, siendo recibido en fecha 21 de marzo de 2014 y admitido en fecha 26 de marzo de 2014.

En fecha 05 de junio de 2014, las abogadas J.E. y G.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.597 y 96.683, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de contestación.

En fecha 01 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, no compareciendo las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia este Tribunal declaró desierto el acto.

En fecha 10 de julio de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto la abogada G.M., anteriormente identificada, apoderada judicial de la parte querellante. Se dejó constancia en el referido acto que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 21 de julio de 2014 se dictó dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Inicia su escrito libelar alegando que prestó servicios como Defensora Pública Suplente en la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 14 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue convocada a suplir al Defensor Público Tercero Penal, siendo convocada así a suplir a otros Defensores Públicos en diferentes Defensorías, las cuales efectuó ininterrumpidamente durante 02 años hasta el mes de agosto de 2007, fecha en la cual fue designada como Defensora Pública Provisoria Quince del Área Metropolitana de Caracas, siendo transferida posteriormente a la Defensoría Quinta en la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire.

Aduce que en fecha 30 de julio de 2008, visto que había laborado ininterrumpidamente durante más de dos años y visto que ya había sido designada como Defensora Pública Provisoria, ya le correspondía disfrutar de las vacaciones legales por la continuidad; y como funcionario público decidió tomar sus vacaciones, las cuales fueron aprobadas mediante oficio Nro. DP-CRM-EXT-G-G-565-08, emanado de la Coordinación Regional del Estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, donde le aprueban el disfrute vacacional de los períodos 2005-2006 y 2006-2007.

Manifiesta que con lo anterior se le reconoció su antigüedad, habiendo sido pagados los bonos vacacionales correspondientes a las vacaciones 2005-2006 y 2006-2007, así como los correspondientes a los periodos 2007-2008 las cuales disfrutó en agosto de 2009, así como sucesivamente cada vez que cumplía años en la Institución.

Arguye que prestó servicios desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 04 de julio de 2013, lo que arroja un tiempo de servicio de 7 años, 7 meses y 20 días, el cual ejerció de forma continua e ininterrumpida, y la Defensa Pública según recibo anexo le está reconociendo su antigüedad desde el 13 de agosto de 2007, fecha en la cual fue juramentada en el cargo de Defensora Provisoria, causándose con ello una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y cestatickets.

Manifiesta que recibió de forma continua e ininterrumpida con ocasión a la prestaciones de sus servicios durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, una bonificación navideña la cual no fue tomada en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, por lo que no se tomó en consideración la fecha real de ingreso a la institución ni la bonificación de fin de año que recibió por la prestación efectiva de sus servicios, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.

Indica que en fecha 04 de julio de 2013, recibió comunicación Nro. CRHDP-EG-2013-0208, mediante la cual la notifican de la Resolución Nro. DDPG-3013-464, en la cual se ordenó su remoción del cargo que venía desempeñando como Defensora Pública Quinta con competencia en materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas Guatire.

Arguye que mediante Oficio Nro. CRHDP-EG-2013-0333, contentivo de la Resolución Nro. DDPG-3013-512-1, emanada del ciudadano Defensor Público Encargado, abogado C.R.A., se le notificó que había culminado el mes de disponibilidad y en vista que los trámites de reubicación fueron infructuosos se aprobó su retiro de la Institución.

Señala que en fecha 18 de marzo de 2014 fue a solicitar sus recibos de pago para efectos del pago del impuesto y le fueron entregados recibos Nros. 3852, 3853, 3862, 3863 y 1901, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2013, donde se detallan los correspondientes pagos, prima de antigüedad calculada a razón de 11 años correspondientes a los antecedentes de servicios y los años en la institución, asimismo se detallan prestaciones sociales que le fueron depositadas en fecha 20 de diciembre de 2013. También le entregan recibo de pago de prestaciones sociales en el cual se señala que la fecha de ingreso es 13 de agosto de 2007 y no la fecha real de ingreso que es 14 de noviembre del 2005, causándose con ello una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y cestaticket.

Denuncia que la Defensa Pública le canceló en fecha 20 de diciembre de 2013 la cantidad de Bs. 186.674,81 a razón de 340 días, donde se demuestra que dejaron de cancelar la indemnización correspondiente al artículo 92 de la LOTTT que asciende a 203.949,75 Bs., más los dos años restantes de antigüedad desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 13 de agosto de 2007, los cuales ascienden a Bs. 42.615 más lo establecido por indemnización según el artículo 92 de la LOTT totalizan la cantidad de Bs. 85.230,00 más una bonificación de fin de año del 2013 de Bs. 77.981,79, más una diferencia de vacaciones 2011-2012 y 2012-2013 calculados en base a 5 días faltantes correspondientes a los periodos 2005 al 2010 que en su momento no disfrutó pues la Administración solo le aprobó 18 días y la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contempla el disfrute de 19 días hábiles de vacaciones para el primer quinquenio, por lo que es procedente solicitar el pago de los 5 días de vacaciones a razón de 1 día por periodo vacacional vencido y no disfrutado, de conformidad con lo establecido en el articulo 224 de la derogada LOT, la cual es aplicable rationae temporis.

Finalmente solicita:

1) El pago de trescientos veintitrés mil setecientos sesenta y nueve con veintiocho bolívares (Bs. 323.769,28) por concepto de la indemnización establecida en el articulo 92 de la LOTTT, más los años de antigüedad no computados, más bonificación de fin de año del 2013, más una diferencia de vacaciones de los períodos 2005 al 2010, 2011-2012 y 2012-2013.

2) El pago de la diferencia de prestaciones sociales.

3) El pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

4) El pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado a la fecha de ejecución de la sentencia.

5) Se le reconozca la antigüedad desde el 14 de noviembre de 2005.

6) Se realice experticia complementaria con base a los datos indicados a los fines de determinar los intereses y otros montos solicitados.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada indicó que el objetivo de la parte actora es solicitar el pago de la diferencia de prestaciones sociales en base a un cálculo efectuado por la querellante misma, sin ninguna evidencia de sustentación metódica lo suficientemente sólida como para convencer al Juez de su veracidad.

Sostienen que los montos señalados por medio de los cuales pretende demostrarse la diferencia reclamada, obedecen tan solo a un “ejercicio argumentativo sin autoría reconocida” que no ofrece certeza alguna para determinar que se calculó acorde a derecho.

Manifiestan que la querellante realizó un cálculo genérico de sus prestaciones sociales sustrayendo la cantidad que le fue cancelada por tal concepto, para así determinar y demandar el quantum referido a las prestaciones sociales, sin especificar pormenorizadamente qué conceptos y montos le habían sido cancelados incorrectamente.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud presentada por la parte querellante a que se le reconozca la antigüedad desde el 14 de noviembre de 2005 en la Defensa Pública y en consecuencia se le cancele la diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de otros conceptos y los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las mismas, por cuanto a su decir, no le fueron canceladas en su totalidad.

IV.1: De la antigüedad:

La parte querellante manifestó en el libelo de la demanda que no se le reconoció en su totalidad el tiempo de servicio prestado en la Defensa Pública, por cuanto a su decir, prestó servicios como Defensora Pública Suplente en la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 14 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue convocada a suplir al Defensor Público Tercero Penal y posteriormente a otros Defensores Públicos en diferentes Defensorías, las cuales efectuó ininterrumpidamente durante 02 años hasta el mes de agosto de 2007, fecha en la cual fue designada como Defensora Pública Provisoria Quince del Área Metropolitana de Caracas, siendo transferida posteriormente a la Defensoría Quinta en la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire, lo que arroja un tiempo de servicio de 7 años, 7 meses y 20 días y la Defensa Pública le está reconociendo su antigüedad desde el 13 de agosto de 2007, fecha en la cual fue juramentada en el cargo de Defensora Provisoria.

Este Tribunal a los fines de dirimir dicho alegato pasa a realizar una revisión exhaustiva del expediente administrativo y al efecto tenemos que constan las siguientes actuaciones:

• C.d.T., expedida en fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual se dejó constancia que la querellante laboró en calidad de Defensor Suplente, desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 20 de julio de 2007 -folio 90 del expediente administrativo-.

• Oficio Nro. CJ-07-2066 de fecha 01 de agosto de 2007, emitido por la Presidenta de la Comisión Judicial mediante la cual comunica a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que la ciudadana E.C. fue designada como Defensora Pública Provisoria- folio 18 del expediente administrativo-.

• Constancia de fecha 19 de noviembre de 2007, emitida por la Coordinadora de Unidades de Defensa, mediante la cual se hizo constar que la querellante se desempeñó como Defensora Pública Suplente, laborando desde el 21 de julio de 2007 hasta el 10 de agosto de 2007 –folios 67, 68 y 91 del expediente administrativo-.

• Oficio Nro. CUD-IG-0700-07 de fecha 07 de agosto de 2007, emitido por el Coordinador de Unidades de Defensa, mediante el cual informa a la Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que la ciudadana E.C. fue designada para ocupar el cargo de Defensora Pública en la Defensoría Pública Décimo Quinta en material Penal Ordinario en la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 13 de agosto de 2007 –folio 15 del expediente administrativo-.

• Oficio Nro. CUD-MP-0624-07 de fecha 21 de septiembre de 2007, dictado por la Coordinadora de las Unidades de Defensa, mediante el cual se le notifica al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que la ciudadana E.C. será trasladada a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda- Ext. Guarenas/Guatire, a los fines que siga la continuidad del ejercicio de sus funciones como Defensora Pública Cuarta en material Penal Ordinario, a partir del 01 de octubre de 2007 –folio 11 del expediente administrativo-.

• Oficio Nro. CRH-MP-0313-09 de fecha 05 de junio de 2009, emitido por la Coordinadora de Unidades de Defensa, en el cual se le notificó a la querellante que ostentaría el cago de Defensora Pública Quinta en materia Penal Ordinario Fase de Ejecución, en la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda extensión Guarenas-Guatire, a partir del 08 de junio de 2009 –folio 1 del expediente administrativo-.

• Oficio Nro. CRHDP-EG-2013-0333 de fecha 05 de agosto de 2013 mediante el cual se le notifica a la querellante que mediante Resolución Nro. DDPG-2013-512-1 de fecha 05 de agosto de 2013, fue retirada del cargo de Defensora Pública Quinta con competencia en material Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, extensión Guarenas-Guatire a partir de dicha fecha –folios 99 al 102 del expediente administrativo-.

De las documentales anteriormente mencionadas, observa este Tribunal que efectivamente, tal y como lo alegó la parte querellante en el escrito libelar, la misma comenzó a prestar servicios en la Defensa Pública desde el 14 de noviembre de 2005 -según se evidencia de la C.d.T. que riela en el folio 90 del expediente administrativo- y a partir de dicha fecha realizó diferentes suplencias de forma ininterrumpida hasta el 10 de agosto de 2007. Asimismo, se constata que posterior a ello, fue designada como Defensora Pública Provisoria en la Defensoría Pública Décimo Quinta en material Penal Ordinario en la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas hasta ostentar el cargo de Defensora Pública Quinta en materia Penal Ordinario Fase de Ejecución, en la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda extensión Guarenas-Guatire, cargo del cual fue removida y retirada en fecha 05 de agosto de 2013.

Así las cosas, por cuanto quedó evidenciado que la querellante ingresó a prestar servicios en la Defensa Pública en fecha 14 de noviembre de 2005 hasta el 05 de agosto de 2013, fecha en la cual fue retirada y en virtud que se desprende de la Planilla de Pago de Prestaciones Sociales –folio 12 del expediente judicial- que la fecha de ingreso utilizada a los fines del cálculo fue 13 de agosto de 2007, es por lo que este Tribunal ordena a la parte querellada a que reconozca el tiempo transcurrido desde el efectivo ingreso de la querellante, esto es, desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 05 de agosto de 2013 a los efectos de su antigüedad. Así se decide.

IV.2 De la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos:

La parte querellante manifestó en el libelo de demanda que, con ocasión al tiempo de servicio que no fue tomado en consideración a efectos de la antigüedad, existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, por cuanto no se tomó la fecha real de ingreso a la Institución, así como tampoco le fue cancelada la bonificación de fin de año 2013 y la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, las cuales a su decir, inciden en el cálculo de las prestaciones sociales.

Este Tribunal a los fines de decidir sobre dicho pedimento, pasa a indicar lo siguiente:

Corre inserta al folio 12 del expediente judicial, copia simple de la Planilla de Pago de Prestaciones Sociales, en la cual se refleja que a los fines de calcular las prestaciones sociales se tomó como fecha de ingreso a la Defensa Pública el 13 de agosto de 2007 y como fecha de egreso el 04 de agosto de 2013.

Ahora bien, siendo que anteriormente fue constatado que la fecha efectiva de ingreso de la querellante a la Defensa Pública es el 14 de noviembre de 2005 y por cuanto este Tribunal ordenó a la parte querellada reconocer el tiempo de servicio efectivo prestado, es por lo que este Tribual observa que efectivamente existe una diferencia en el pago de prestaciones sociales, en virtud que las mismas fueron calculadas tomando como fecha de ingreso el 13 de agosto de 2007, cuanto lo correcto era calcular las prestaciones desde el 14 de noviembre de 2005.

Así pues, la parte querellante se limitó a alegar en su escrito libelar que “según depósito efectuado a mi cuenta de ahorros de Banco Bicentenario la cantidad de Bs. 186.674,81, a razón de 340 días, donde se demuestra que dejaron de cancelar la indemnización correspondiente artículo 92 de la L.O.T.T.T, que asciende a Bs. 203.949,75, más los dos (02) años restantes de antigüedad, (…) los cuales ascienden desde el 2005 al 2007 a Bs. 42.615,00”, y no presentó un cálculo por concepto de prestaciones sociales, por lo que la procedencia y base de cálculo empleado para dicho monto se desconoce.

En este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la querella escrita el interesado deberá indicar “las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”, requisito este que no fue cumplido en el presente caso, por cuanto la querellante no aportó ni con su escrito de querella ni durante el curso del proceso, elemento de convicción alguno a fin de sustentar el monto de su pretensión pecuniaria.

Así las cosas, este Tribunal ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales de la querellante, desde el 14 de noviembre de 2005, fecha en la cual la misma comenzó a prestar servicios en la Defensa Pública, hasta el 13 de agosto de 2007, exclusive, fecha a partir de la cual le cancelaron las prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de la bonificación de fin de año 2013, la cual a decir de la parte actora no le fue cancelada e incide directamente en el cálculo de las prestaciones sociales, este Tribunal debe señalar que no consta en autos elementos probatorios tendentes a demostrar la no cancelación fraccionada de dicho bono de fin de año 2013, sin embargo de la Planilla de Pago de Prestaciones sociales -folio 12 del expediente judicial- se evidencia que le fue cancelada la cantidad de cuarenta mil setecientos treinta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.40.732,97), por concepto de bonificación de fin de año, correspondiente al 35% de lo devengado en el año. En razón de lo anterior, este Tribunal niega el pedimento presentado por la parte querellante. Así se decide.

En cuanto al pago de la indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, este Tribunal debe señalar lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece lo siguiente:

Artículo 92: “Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al momento que le corresponde por las prestaciones sociales”.

De la normativa transcrita se evidencia que la indemnización establecida en el artículo 92 ejusdem procede en los casos en que haya ocurrido la terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador o por despido injustificado y que el trabajador haya manifestado la voluntad de no interponer el procedimiento respectivo para solicitar el “reengache”.

Ahora bien, debe señalar este Tribunal que la figura de “despido injustificado” no es compatible con el presente caso en concreto, por cuanto estamos ante un régimen funcionarial que se lleva a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la cual no enmarca la figura del “despido injustificado”. Así pues, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras resulta aplicable en el régimen funcionarial, no es menos cierto que en el presente caso no puede ser aplicada la figura del despido injustificado, aunado a que no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre la voluntad de la querellante de no interponer un recurso contencioso administrativo mediante el cual solicite su reincorporación al cargo, y lo cual constituye un requisito para el otorgamiento de la indemnización solicitada, en razón de lo anterior este Tribunal niega el pedimento de la parte querellante. Así se decide.

IV.3: Del pago de los intereses de mora:

La parte querellante solicitó en el escrito libelar, el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales. Este Tribunal para decidir dicho pedimento, pasa a indicar lo siguiente:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las prestaciones sociales son un derecho del trabajador, cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

Al respecto, se ha pronunciado el Juez Ponente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, A.S.V., en la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2011, en el expediente Nº AP42-N-2011-000172, en la cual estableció que:

“(..) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional llamado a ser protegido por los operadores jurídicos y de justicia, es por lo que “[…] se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” [Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: J.N.E. contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del recurrente, debe declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de agosto de 2009, fecha en que fue jubilada la recurrente según [Resolución N° S.E-84 de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure (folio 48)], hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas, pues del expediente no se desprende documento alguno que demuestre la cancelación parcial o total del monto solicitado por el recurrente en el presente recurso. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, debe señalarse dichos intereses deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).

Por tanto, se deberá cancelar a la recurrente los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo previa realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide…”

Igualmente se ha pronunciado el Juez Ponente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, E.N., en sentencia de fecha 18 de enero de 2013 dictada en el expediente N° AP42-Y-2013-000005, en la cual señala:

…De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

En el caso sub iudice, se observa que riela al folio veintinueve (29) del expediente judicial, fotocopia de cheque de fecha 12 de diciembre de 2011, emanado del Banco Central de Venezuela por concepto del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora, recibido en fecha 12 de enero de 2012, siendo que, tal como consta al folio quince (15) del expediente, egresó del organismo recurrido en fecha 1º de septiembre de 2006, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación.

Siendo ello así, resulta incuestionable para esta Corte que existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, desde el 1º de septiembre de 2006, hasta el 12 de enero de 2012, fecha de pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en el fallo objeto de consulta, en el cual se condenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde el 1º de septiembre de 2006, hasta el 12 de enero de 2012, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis. Así se decide. ”

De la normativa y sentencias anteriormente citadas se evidencia, que las prestaciones sociales son un crédito que tiene todo trabajador al culminar una relación laboral, cuya exigibilidad es inmediata, por tanto al no ser canceladas en momento oportuno dichas prestaciones, se van generando intereses moratorios que deben ser cancelados al trabajador.

Ahora bien, se evidencia de autos que la querellante fue retirada del cargo que ostentaba en fecha 05 de agosto de 2013, mediante Resolución Nro. DDPG-2013-512-1 dictada por el Defensor Público General, efectiva a partir de esa misma fecha –folios 90 al 102 del expediente administrativo-, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos el día 20 de diciembre de 2013, según lo alegado por la parte querellante en el escrito libelar y que no fue desvirtuado por la parte recurrida, y por tanto este Tribunal toma como cierta tanto la fecha de egreso como la fecha en que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales.

En este sentido, verificada la fecha en que se hizo efectiva el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales, es decir el 05 de agosto de 2013 y la fecha efectiva en que se produjo el pago del mismo, 20 de diciembre de 2013, este Tribunal observa que se produjo mora en el pago. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda.

Así las cosas, este Tribunal ordena a la Defensa Pública proceda al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, calculados desde la fecha en que fue retirada la querellante, es decir, desde el 05 de agosto de 2013, hasta el 20 de diciembre de 2013, fecha en la cual la querellante alegó que recibió el pago de sus prestaciones sociales y que no fue desvirtuada por la parte querellada. Así se decide.

Para proceder al cálculo de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la parte querellante, debe esta Juzgadora señalar que el mismo se hará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual se encuentra vigente e incorpora en su articulado la forma de cálculo de los intereses moratorios, en especial a lo previsto en el literal “f” del artículo 142, normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable rationae temporis. Así se decide.

IV.4: De la indexación:

En cuanto a la solicitud presentada por la querellante a que se le cancele la indexación generada, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a dicho concepto, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares(...).

Así, y siendo que dicha institución fue calificada por la Sala Constitucional del m.T. como de orden público, este Tribunal ordena indexar las cantidades que se ordenaron pagar a la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Tribunal solicitará al Banco Central de Venezuela, en la oportunidad de la ejecución del fallo, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país en dicho lapso, para que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana querellante. Así se decide.

IV.5: Otros conceptos solicitados:

La parte querellante solicitó en el escrito libelar el pago de “una diferencia de vacaciones 2011 al 2012 y 2012 al 2013 calculados en base a 5 días faltantes, a razón de cinco días libres en vacaciones y feriados en vacaciones y subsidios de alimentación en vacaciones que no disfruté y que quedaron pendientes, por concepto de 5 días hábiles correspondientes a los periodos vacacionales 2005 al 2010, que en su momento no disfrutó pues la Administración solo le aprobó 18 días hábiles y la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contempla el disfrute de 19 días hábiles de vacaciones, para el primer quinquenio de años de servicio, en consecuencia y en virtud que me correspondía un disfrute de vacaciones de 19 días a razón del primer quinquenio de servicio, de conformidad con lo establecido en la mencionada Convención Colectiva, es procedente solicitar el pago de los 5 días de vacaciones a razón de 1 día por período vacacional vencido y no disfrutado en su oportunidad, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 224 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ésta rationae temporis”.

Este Tribunal a los fines de resolver dicho pedimento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La parte querellante solicita el pago por diferencia en las vacaciones dejadas de disfrutar, correspondientes a lo períodos 2011-2012 y 2012-2013, a razón de “5 días libres que quedaron pendientes”. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que según Planilla de Pago de Prestaciones Sociales cursante al folio 12 del expediente judicial, al momento de cancelarle a la querellante las prestaciones sociales le fueron canceladas las vacaciones no disfrutadas en el período 2011-2012 en razón de 35 días por un monto de Bs. 19.034,10, así como la fracción de vacaciones de empleados y bono vacacional correspondiente al período 2012-2013, en razón de 32,08 días y 36 días, respectivamente.

Siendo ello así, evidencia este Juzgado que la querellante se encontraba en el tercer quinquenio de servicio, por lo que le correspondían 25 días de vacaciones en dichos periodos vacacionales, en razón de ello se tiene que le fueron canceladas en su totalidad las vacaciones no disfrutadas en el período 2011-2012, así como las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2012-2013. Así las cosas, este Tribunal niega la solicitud presentada por la querellante en lo que respecta a la diferencia en las vacaciones 2011-2012 y 2012-2013. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de la diferencia en las vacaciones disfrutadas en los períodos vacacionales 2005 al 2010, este Tribunal observa que la querellante fundamentó dicha solicitud en el hecho de que a su decir la Administración solo le aprobó 18 días hábiles de disfrute y la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contempla el disfrute de 19 días hábiles de vacaciones, para el primer quinquenio de años de servicio.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que corren insertas a los folios 39, 45, 49 y 52 del expediente administrativo, copias simples de la Aprobación de Vacaciones correspondientes a los períodos vacacionales 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, de las cuales se evidencia que a la querellante le fueron aprobados 22 días hábiles de disfrute en los respectivos períodos. En razón de lo anterior, y dado que la querellante no impugnó dichas documentales en su oportunidad ni consignó medios probatorios que desvirtuaran dicha situación, es por lo que este Tribunal niega la solicitud presentada por la querellante. Así se decide.

Por otro lado, indicó la querellante en el escrito libelar que el hecho de que no se le haya calculado la antigüedad desde el 14 de noviembre de 2005 le causa con ello “una diferencia en el pago de sus (…) cestatickets”. Al respecto, debe señalar este Tribunal que el pago de los cestatickets procede al momento en que el funcionario presta efectivamente el servicio, es decir, los mismos se cancelan por jornada efectivamente laborada, por lo que el pago de los cestatickets correspondientes al período 14 de noviembre de 2005 al 13 de agosto de 2007 (fecha a partir de la cual se le cancelaron las prestaciones sociales) debieron haber sido pagados en el momento en que prestó el servicio y dado que no consta en autos prueba alguna tendente a demostrar que los mismos no le fueron cancelados, es por lo que este Tribunal niega dicho pedimento. Así se decide.

Finalmente, se ordena a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de la motiva que antecede, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana E.T.C.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.198.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.796, actuando en su propio nombre y representación, contra la Defensa Pública. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la Defensa Pública le reconozca a la querellante el tiempo de servicio prestado en dicha Institución, desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 05 de agosto de 2013, a los efectos de la antigüedad.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Defensa Pública proceda al pago de la diferencia de Prestaciones Sociales de la querellante desde el 14 de noviembre de 2005, hasta el 13 de agosto de 2007, exclusive.

TERCERO

Se ORDENA el pago de los intereses moratorios a la querellante por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se NIEGA el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, de conformidad con la motiva que antecede.

QUINTO

Se NIEGA el pago de la bonificación de fin de año 2013, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

SEXTO

Se ORDENA indexar las cantidades que se ordenaron pagar a la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, todo de conformidad con la parte motiva de la presente decisión

SÉPTIMO

Se NIEGA el pago de vacaciones, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

OCTAVO

Se NIEGA el pago de cestatickets, de conformidad con la parte motiva que antecede.

NOVENO

Se ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

EXP. 14-3616

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