Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2010, por el abogado J.D.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana E.F.C., contra la sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la apelante por la ciudadana E.R.T.D.P., por reivindicación del inmueble que se identifica infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró “Inadmisible la reconvención por Reconocimiento [sic], Partición [sic] y Liquidación [sic] de bienes de la comunidad concubinaria, propuesta por la demandada ciudadana E.F.C., en consecuencia SE ANULA el auto de admisión de la reconvención, dictado en fecha 24 de Marzo [sic] de 2009, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto relacionadas con la reconvención. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción por REIVINDICACIÓN, intentada por la parte demandante ciudadana E.R.T.D.P., […]. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena a la demandada ciudadana E.F.C., hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado, identificado en el particular SEGUNDO” (sic).

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010 (folio 196), el abogado en ejercicio J.A.A.C., manifestó que en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio de reivindicación se dio por notificado.

Por declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia fijar en cartelera boleta de notificación librada al abogado J.D.R. y/o M.C.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2010 (folio 198), el abogado J.D.R.B., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló dentro del lapso legal de la sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2010, que obra del folio 177 al 192.

Mediante auto de fecha 6 de abril de 2010 (folio 200), el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código

de Procedimiento Civil y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conoci¬miento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año (folio 204), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el Nº 03395.

De las actas procesales se evidencia que el coapoderado judicial de la parte demandada profesional del derecho J.D.R.B. presentó escrito de informes en fecha 27 de mayo de 2010 (folios 205 al 210), cuyos anexos obran insertos del folio 211 al 224.

Corre inserto del folio 227 al 233 las actuaciones referentes a la comisión, relacionadas con la boleta de notificación, librada a los apoderados judiciales de la ciudadana E.R.T.D.P..

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2010 (folio 284), esta Superioridad al observar que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 293), este tribunal manifiesta que “por cuanto la decisión dictada por este tribunal en esta misma fecha (folios 290 y 291), fue proferida encontrándose la presente causa evidentemente paralizada, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber que una vez que conste en autos la práctica de la última notificación comenzará a discurrir el lapso para la interposición del recurso que sea procedente contra dicha decisión. Efectuándose las respectivas notificaciones del folio 294 al 297.

Corre inserto del folio 298 al 304 las actuaciones referentes a la comisión, relacionadas con la boleta de notificación, librada a los apoderados judiciales de la ciudadana E.R.T.D.P..

Por auto de fecha 3 de octubre de 2011(folio 306), previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha “se me hizo entrega y tomé posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el juez Provisorio del mismo Dr. D.F.M.T., en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo, me ABOCO al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente” (sic).

Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2012 (folio 307), la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada del avocamiento de la presente causa.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2012 (folio 308), esta Superioridad observa que “no consta la existencia de domicilio procesal de la parte demandada ciudadana E.F.C. o a sus apoderados judiciales JOSÈ DOMINGO RODRÌGUEZ BELANDRIA y MARÌA CAROLINA RODRÌGUEZ MOLINA, y por cuanto al folio 38 de este expediente se evidencia que la ciudadana antes mencionada fue previamente citada, en este juicio en la dirección que allí se indica, situada en la avenida 2 Lora, Casa [sic] Nº [sic] 35-34, de esta ciudad de M.E.M., este Tribunal, acogiendo precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº [sic] 479, de fecha 6 de abril de 2001 (caso: C.A Diario Panorama) (vide: http://www.tsj.gov.ve), dispone practicar la referida notificación en esa dirección, con la advertencia de que el Alguacil de dicho Tribunal, deberá entregar la boleta en dicha dirección, debiendo dejar constancia de la identidad de la persona que reciba la boleta en cuestión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem.

Obran del folio 309 al 315, actuaciones referentes a la notificación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha el abogado en ejercicio JOSÈ DOMINGO RODRÌGUEZ BELANDRIA, en su condición de apoderado de la parte recurrente E.F.C., se dio por notificada, “para todos y cada uno de los efectos relativos a la continuación de este proceso rogando al ciudadano Juez se sirva declarar con lugar el recurso interpuesto en base a los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios esgrimidos tanto en el acto de formalización de la apelación como en el escrito de informes que constan en autos” (sic).

En providencia de fecha 27 de junio de 2012 (folios 317 al 320), este Tribunal en virtud de la ponencia conjunta, proferida en fecha 1º de noviembre de 2012, de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, “a los fines de no incurrir en la paralización arbitraria de la presente causa, DEJA SIN EFECTO, el auto de suspensión de la presente causa, dictado en fecha 10 de mayo de 2011” (sic).

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2013 (folios 321 y 322), el apoderado de la parte demandada realizó las consideraciones allí indicadas.

Por auto de fecha 26 de enero de 2015 (folio 327), según consta en acta n° 139, de fecha 23 del mismo mes y año, este Jurisdicente previo cumplimiento de formalidades de ley, reasumió las funciones como Juez provisorio de este Tribunal a partir de la mencionada fecha, en virtud de haber culminado el disfrute de las vacaciones.

Encontrándose esta causa en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 13 de agosto de 2008 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por reparto al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por la profesional del derecho S.D.C.B.O., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad nº 2.450.508, inpreabogado nro. 53.449, domiciliada en M.e.M., en representación de la ciudadana E.R. TORO DE PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 2.450.508, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual interpuso contra la ciudadana E.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.201.197 y del mismo domicilio, formal demanda por reivindicación de un inmueble consistente en la mejora de una casa en planta alta constante de: sala. [sic] cocina, comedor, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, lavadero, todo dentro de los siguientes linderos específicos y son los siguientes: CABECERA O FRENTE: linda [sic] con terrenos que fueron de RAMON [sic] ELIAS [sic] MOLINA FLORES hoy Y.F.C., mide 08 metros. FONDO O PIE: linda [sic] con la Carretera o vía que conduce a San Jacinto, mide 08 metros LADO DERECHO: Linda [sic] con terrenos que fueron o son de JOSE [sic] DEL C.T., mide 15 mts. LADO IZQUIERDO: Linda con terrenos que fueron de RAMON [sic] ELIAS [sic] MOLINA [sic] FLORES hoy de C.J. [sic] GONZALEZ [sic], mide 15 mts (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto original y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Junto con el libelo, los demandantes produjeron los documen¬tos que obran agregados a los folios 4 al 33 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008 (folio 34), el Tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana E.F.C., para que compare¬cieran a dar contesta¬ción a la misma dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal.

Por declaración del Alguacil del Tribunal a quo ciudadana ADRIANA RÌVAS OCHEA, manifestó “Consigno el presente RECIBO DE CITACIÒN, debidamente firmado por la ciudadana HEMERENCIANA [sic] FIGUEREDO CADENAS, en su carácter de parte demandada en el presente expediente, el cual me firmo [sic] de su puño y letra el día 24 DE OCTUBRE DE 2008 [sic], a las 10:47 a.m.” (sic) (folios 37 y 38).

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 39 al 42), la ciudadana E.F.C., identificada ut supra confirió poder especial a los abogados en ejercicio JOSÈ DOMINGO RODRÌGUEZ BELANDRIA y MARÌA CAROLINA RODRÌGUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad nros. 3.495.357 y 15.516.507, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 13.046 y 103.376 respectivamente.

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2008 (folios 43 y 44), el ciudadano JOSÈ DOMINGO RODRÌGUEZ BELANDRIA, en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana E.F.C., estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo procedió a oponer las cuestiones previas de los ordinales 6º y 11º, cuyos anexos obran agregados del folio 45 al 50

Por declaración de la Secretaria del Tribunal a quo (folio 51), manifestó que “siendo hoy diez de diciembre de dos mil ocho el último día fijado para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente proceso, no se agrega escrito alguno por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2008 se presento [sic] el abogado JOSÈ D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº [sic] 13.046, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana E.F.C. y consigno ESCRITO DE CONTESTACIÓN OPONIENDO CUESTIONES PREVIAS ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en dos (02) folios y cinco (05) anexos” (sic).

Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2009 (folios 52 al 54), la apoderada judicial de la parte demandante, contradijo cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por escrito de fecha 19 de enero de 2009 (folio 55), la abogada en ejercicio S.D.C.B.O., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, manifestó que “[e]stando dentro del lapso legal de la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas, que se abrió con ocasión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, las cuales anteriormente fueron contradichas por [ella], [pasa] hacer las siguientes consideraciones: [e]n el escrito liberal [sic] produje todas las pruebas instrumentales necesarias para probar que la demandante es la propietaria absoluta y heredera universal del inmueble objeto de la controversia; por lo tanto ratifico en este acto todas y cada una de las pruebas consignadas con el escrito de la demanda; y solicito muy respetuosamente de éste tribunal [sic] se les de pleno valor probatorio por cuanto todas ellas, emanan de Oficinas Públicas [sic] por lo que constituyen pleno valor probatorio” (sic)

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009 (folio 57), el Tribunal de la causa observó que esa fecha era el último día fijado para que las partes intervinientes en el proceso promovieran y evacuaran pruebas de la incidencia surgida en las cuestiones previas opuestas, tal como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y habiendo promovido pruebas la abogado S.B., en su carácter de apoderada de la parte actora, en escrito que obra agregado al folio 55 de este expediente,

Por decisión de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 58 al 65), el Tribunal a quo se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarándolas sin lugar.

En declaración de la Alguacil del Tribunal de la causa (folio 68), ciudadana A.R.O., “dejo constancia que hoy 02 de Marzo [sic] de 2009, a las 2:00 de la tarde, fije en cartelera de este tribunal una (1) boleta librada a J.D.R., en su carácter de parte demandada en el presente juicio” (sic). E igualmente, dejó constancia de la notificación del profesional del derecho J.D.R., identificado ut supra, en su carácter de parte demandada en el presente juicio (folio 70).

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2009 (folio 71 al 76), y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, y plantear la reconvención, la cual obra agregada del folio 71 al 91.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2009 (folio 94), el Juzgado a quo de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, admitió dicha reconvención por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a la parte actora reconvenida en el proceso, ciudadana E.R.T.D.P., para que comparezca por ante el despacho de ese Juzgado en el QUINTO DIA DE DESPACHO, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de ese Juzgado, para dar contestación a la reconvención.

Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2009 (folio 96), la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, en el lapso legal dio oportuna contestación a la reconvención, la cual obra agregada a los folios 95 y 96.

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2009 (folio 98), la abogada en ejercicio S.D.C.B.O., sustituyó con las mismas facultades a ella conferidas y en la persona del abogado J.A.A.C., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad, nro. V.- 8.049.675, el poder que le otorgara la ciudadana E.R.T.D.P., ya identificada.

Mediante diligencia de fecha de 27 de abril de 2009 (folio 99), el profesional del derecho J.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, en cuatro folios y veinticinco anexos (folios 100 al 132).

En diligencia de fecha 30 de abril de 2009 (folio 133), el apoderado judicial de la parte actora manifestó: “me opongo a la admisión de la prueba testifical promovida por la parte Demandada – Reconviniente y que obra en escrito al folio ciento dos (102) del Expediente signado N° [sic] 22.401, oposición que formulo en mi carácter de Apoderado de la Parte [sic] Actora [sic] y con fundamento en la más reciente doctrina de la Sala de Casación Civil” (sic).

Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2009 (folio 134), el Tribunal a quo previo cómputo, observó que la oposición hecha por la parte actora a la admisión de pruebas de la parte contraria, fue hecha dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cuyos anexos obran del folio 135 al folio140).

Por auto de fecha 14 de mayo de 2009 (folio 142), el apoderado de la parte demandada reconviniente, mediante la cual informa al Tribunal que no es posible la comparecencia de los testigos J.M.I., C.Z.C., E.I.P. Y M.J.I., para el acto fijado para el Tribunal. En consecuencia el Tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente al de la fecha de esta providencia, para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos J.M.I. y C.Z.C., respectivamente y el sexto día de despacho siguiente a la presente data para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos E.I.P. y M.J.I., respectivamente.

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 143), el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente manifestó que por cuanto está en curso el lapso legal para evacuación de pruebas, solicitaba al Juzgado inferior “tenga a bien fijar el día y hora para que los testigos J.E.G.P., D.P.S. y ANAMAURA F.A. [sic], identificados en el Justificativo que marcado ‘A’ obra a los folios 77, 78 y 79 del presente expediente, ratifiquen dicho instrumento en su contenido y firma, tal como se pidió en el escrito de promoción de pruebas, presentado al Tribunal el día 22 de abril del año en curso; en efecto asumo la carga procesal de presentar a dichos ciudadanos ante la instancia judicial” (sic).

En fecha 25 de mayo de 2009 (folio 144), el Tribunal de la causa dejó constancia, que siendo fecha y hora para que tuviera lugar el interrogatorio del ciudadano J.M.I., testigo en el presente juicio, “no se presento [sic] ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, promovente de esta prueba, es por lo que el Tribunal DECLARA DESIERTO el acto de interrogatorio del testigo ciudadano J.M.I.” (sic).

Consta del folio 145 al 153, las declaraciones de los testigos de la parte demandada reconviniente C.Z.C., E.I.P. y M.J.I..

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 154), el Tribunal de la causa fijó el sexto día de despacho siguiente a la fecha de la presente providencia a las “DIEZ, DIEZ y MEDIA y ONCE DE LA MAÑANA a los fines que comparezcan los ciudadanos: J.E.G.P., D.P.S. y ANAMAURA FERNANDEZ [sic] ALBORNOZ [sic], respectivamente y en su orden ratifiquen en su contenido y firma del justificativo de testigo a que se ha hecho referencia” (sic).

Obra inserto del folio 155 al 160, la ratificación de contenido y firma del justificativo de testigo mencionado en el párrafo anterior.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009 (folio 161), el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente E.F.C., solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para la declaración del testigo J.M.I., la cual fue fijado para el 19 de junio de 2009 llevándose a cabo en la mencionada fecha (folios 163 y 164).

En fecha 4 de agosto de 2009 (folios 167 al 169), el profesional del derecho J.D.R.B., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana E.F.C., presentó escrito de informes, cuyos anexos obran insertos del folios 170 y 171.

En nota de secretaría de fecha 4 de agosto de 2009 (folio 172), la ciudadana Secretaria de ese Juzgado inferior AMAHÍL ESCALANTE NEWMAN, manifestó que en dicha data era el día fijado por ese Tribunal para que las partes consignaran informes, consignándolos el apoderado judicial de la parte demandada, e igualmente dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho de ese Tribunal no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de informes.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009 (folio 175), el juzgado a quo señaló “que siendo el último día fijado para que las partes involucradas en el presente expediente consignen escrito de OBSERVACIONES a los informes y no habiendo consignado ninguna de las partes escrito alguno es por lo que el tribunal entra en términos para decidir a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy” (sic).

En fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 177 al 192), mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta y condenó en costas a la parte demandada.

Notificadas ambas partes de dicho fallo, por diligencia del 23 de marzo de 2010 (folio 198), el apoderado de la parte demandada, abogado J.D.R.B., oportunamente interpuso recurso de apelación contra el mismo.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 3), la abogada en ejercicio S.D.C.B.O., actuando en representación de la ciudadana E.R.T.D.P. relacionaron los hechos fundamento de la pretensión reivindicatoria propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:

Que su representada es propietaria de “un inmueble ubicado en el sitio denominado Vía San Jacinto, entrada, entrada El Portachuelo, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia san J.M.L.E.M., consistente en replanteo, remoción de escombros, acondicionamiento de terreno construcción de fundaciones con sus respectivas columnas tales como vigas rioste, de corona y de carga totalmente vaciadas en cemento y su respectivo encabillado, empotramiento de aguas potables, cloacas y electricidad, totalmente encerrado con paredes de bloques de cemento y portones de hierro y la mejora de una casa en planta alta constante de: sala. [sic] cocina, comedor, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, lavadero, todo dentro de los siguientes linderos específicos y son los siguientes: CABECERA O FRENTE: linda [sic] con terrenos que fueron de RAMON [sic] ELIAS [sic] MOLINA FLORES hoy Y.F.C., mide 08 metros. FONDO O PIE: linda [sic] con la Carretera o vía que conduce a San Jacinto, mide 08 metros LADO DERECHO: Linda [sic] con terrenos que fueron o son de JOSE [sic] DEL C.T., mide 15 mts. LADO IZQUIERDO: Linda con terrenos que fueron de RAMON [sic] ELIAS [sic] MOLINA [sic] FLORES hoy de C.J. [sic] GONZALEZ [sic], mide 15 mts.

Que lo anteriormente descrito lo adquirió el hijo de su representada según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador “en fechas: 22 de Diciembre [sic] de 1.998 [sic], bajo el N° [sic] 23, Tomo [sic] 35, Protocolo 1°, trimestre 4° y 29 de Agosto [sic] de 2.001 [sic], bajo el N° [sic] 24, Tomo [sic] 20.

Que dicho inmueble le pertenece a su representada por herencia, ya que el ciudadano anteriormente mencionado falleció “en fecha: 12 de Septiembre de 2.007 [sic], según se desprende de Acta [sic] d [sic] Defunción [sic] N° [sic] 1052, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P.M.L.d.E. [sic] Mérida, la cual anexo, marcada con la letra ‘D’ ya que el mismo nunca se caso [sic] ni tuvo hijos, se procedió a presentar la respectiva Declaración [sic] Sucesoral [sic], a favor de su única y exclusiva heredera E.R.T.D.P. [sic], (madre del causante); Certificado [sic] de Solvencia [sic] de Sucesiones N° [sic] 1016/2007 de fecha: 21 de Enero de 2.008 [sic], emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos RegiónLos [sic], activos 5 y 6; posteriormente se hace una Declaración [sic] Sucesoral [sic] complementaria a la ya mencionada para incluir la casa de la parte alta anteriormente identificada, según consta de Planilla [sic] de Declaración [sic] Sucesoral [sic] N° [sic] 0499 de f echa 07 de Julio [sic] de 2.008 [sic], activo N° [sic] 6, las cuales anexo marcadas con las letras ‘E’, ‘F’” (sic).-

Que también presenta copia certificada de partida de nacimiento del causante con el objeto de probar datos filiatorios, marcada con la letra ‘G’.-

Que es el caso “que la Ciudadana [sic]: HEMERENCIANA [sic] FIGUEREDO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° [sic] V- 9.048.148, desde que falleció el causante hijo de mi representada se encuentra en posesión del inmueble anteriormente descrito, de manera inconsulta, arbitraria junto con una hija de ella la cual tiene 19 años, hija de padre desconocido; y como si fuera poco la parte de abajo la tiene como garaje alquilado a vehículos de particulares que allí guardan devengando una cantidad de dinero mensual; y todo encerrado con sendos candados de los cuales no ha querido nunca entregar las llaves, e incluso allí se encuentra un vehículo del causante prácticamente secuestrado el cual se supone que no es objeto de controversia.

Que en la parte de arriba donde está la casa tiene alquilada una habitación a una pareja “por la cual también cobra una cantidad de dinero mensual; así como también de forma arbitraria construyó una pared en la parte de debajo de una escalera que da acceso a la entrada y salida del vehículo que tiene secuestrado propiedad de mi mandante.-

Que en vida del causante N.D.J.P.T., allí funcionaba un fondo de comercio denominado CAUCHERA NELSON, el cual tenía debidamente registrado “según se desprende de documento cuyo original se encuentra en las Oficinas de FOMDES, por éste haber solicitado un crédito a la misma, registro mercantil de fecha: 25 de Mayo de 2.001,anotado bajo el N° [sic] 116, Tomo B-4, y documento de crédito a FOMDES, de fecha: 21 de Marzo de 2.002, bajo el N° 43, Tomo 33, el cual presento, marcado con la letra ‘H’.

Que allí el causante tenía todo tipo de herramientas inherentes a su profesión “como era cauchero la cual la demandada vendió de manera malsana usando toda su mala fe” (sic).-

Que han hecho todas las diligencias extrajudiciales para que la ciudadana: HEMERENCIANA [sic] FIGUEREDO CADENAS hiciera entrega del inmueble “a lo cual se ha negado, alegando que tiene que quedarse con la casa de la planta de arriba, pero tiene en posesión todo el inmueble, tanto la parte de abajo (garaje) como la casa que ocupa en la parte alta”.-

Que por todo lo expuesto, procedía en nombre de su representada a demandar “por REIVINDICACIÓN, a la Ciudadana: HEMERENCIANA [sic] FIGUEREDO CADENAS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.048.148” (sic).

Finalmente, en el petitum de su demanda, la parte accionante concretó el objeto de la pretensión deducida en los términos que, por razones metodológicas, se reproduce a continuación:

[omissis]

PRIMERO: Que este Tribunal declare a la Ciudadana [sic]: E.R.T.D.P., titular de la cédula de identidad N° [sic] V- 2.450.508 a la cual represento como única y exclusiva propietaria del inmueble pormenorizado en este Libelo.- SEGUNDO: Que este tribunal declare que la demandada Ciudadana [sic] HEMERENCIANA [sic] FIGUEREDO CADENAS, arriba identificada, detenta indebidamente dicho inmueble.- TERCERO: Que la demandada si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la Ciudadana: E.R.T.D.P. [sic], a la cual represento el identificado inmueble.- CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.- A los efectos de la determinación de la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000).- Fundamento la presente demanda en el ARTICULO [sic] 548 del Código Civil Venezolano y en los artículos 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil.- A los efectos de la citación de la demandada: CIUDADANA: HEMERENCIANA [sic] FIGUEREDO CADENAS, titular de la cédula de identidad N° [sic] V.- 9.048.148, su domicilio es: Vía San Jacinto, entrada a EL PORTACHUELO, casa S/N Parroquia San Jacinto, Municipio Libertador Estado Mérida, para lo cual anexo a la presente plano de ubicación del inmueble.- Indico como domicilio procesal el siguiente: AVENIDA CENTENARIO, EDIFICIO ZOILA, PRIMER PISO, OFICINA 01, DRA. S.B.O..- TLF 0414-7472467

(sic) [omissis] (lo escrito en mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por ésta Superioridad).

ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Y siendo esta la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada oportunamente lo hizo en los términos siguientes (folios 71 al 76):

Bajo el epígrafe: “PUNTO PREVIO”, señaló lo que se transcribe parcialmente:

Uno.- Dice la demandante al vuelto del folio 1 de su libelo Ahora bien, Ciudadano [sic] Juez, es el caso, que la Ciudadana [sic]: H.F.C., titular de la cédula de identidad nº 9. 048.148, desde que falleció el causante hijo de mi representada se encuentra en posesión del inmueble anteriormente descrito, de manera inconsulta, arbitraria junto con una hija de ella la cual tiene 19 años, hija del padre desconocido;…A este respecto, con toda responsabilidad, con honor, de buena fè [sic] y sin animo [sic] de mentir y ofuscar la justicia afirmo ante este d.T. no solo es poseedora del inmueble que ocupa de buena fè [sic] desde hace ya muchos años sino que también es propietaria del mismo por haberse asociado de hecho con el difunto NELSON DE JESÙS PÈREZ en su construcción, con su trabajo, esfuerzo personal y dinero de su propio pecunio, lo cual es un hecho público y notorio en el Sector [sic] Portachuelo – San Jacinto – Mérida. De tal manera que mi representada detenta ese inmueble, que la demandante identifica en su libelo, con animo [sic] de dueña, en forma pacífica pública, a la vista de todos, sin oposición y largo tiempo en forma ininterrumpida; por lo tanto es falsa y temeraria la afirmación de la parte actora. Dos.- En la pàg. [sic] de su escrito libelar dice igualmente la demandante: …asi como también de forma arbitraria construyó una pared en la parte de debajo de una escalera que da acceso a la entrada y salida del vehículo que tiene secuestrado propiedad de mi mandante. Tres.- En esa misma pág.- la 2- la demandante también afirma. ALLí [sic] el causante tenía todo tipo de herramientas inherentes a su profesión como era cauchero la cual la demandada vendió de manera malsana usando toda su mala fé [sic]. Toda la comunidad de Portachuelo - San Jacinto es sabedora --- que a la muerte de N.D.J.P.T., ocurrida en septiembre de 2.007 [sic] este hacía tiempo había dejado de trabajar en la Cauchera [sic], o sea la había eliminado y a su muerte no dejó allí ningún tipo de herramientas, por lo que la temeraria afirmación de la actora es falsa, de su mera inventiva

(sic).

Bajo el intertítulo “CONCLUSIÒN A LA NEGATIVA DE LOS HECHOS” (sic).- señaló: “Como quedará demostrado en el debate probatorio, es falso que el causante NELSON E JÈSUS PÈREZ TORO, haya construido por sí solo el inmueble en cuestión, si bien en honor a la verdad construyó y dejó inconclusa la primera planta, o sea donde instaló la Cauchera [sic], también es cierto que la segunda planta fue construida en su totalidad por [su] poderdante a partir del año 2.002 [sic], la fue construyendo por etapas, y el propio N.D.J.P.T., compartiendo ambos una vivienda improvisada en un local (planta baja) donde PEREZ [sic] TORO trabajaba arreglando y montando cauchos; en ese mismo año 2.001 mi poderdante inició con sus propios recursos y bajo su dirección la construcción de la segunda planta del inmueble objeto de litigio, apoyándose en la platabanda de loa primera planta; el fomento de dichas mejoras se llevó a cabo a través del tiempo, o sea a par del año 2.001 [sic] en adelante incluso hasta los actuales momentos” (sic).

DE LA RECONVENCIÓN

En el mismo escrito contentivo de la contestación de la demanda, el profesional del derecho J.D.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada E.F.C., en ejercicio de la facultad procesal concedida por los artículos 361 in fine y 365 del Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención a la demanda interpuesta en su contra, en los términos que de seguida, de forma textual se singularizan:

[omissis] Que desde comienzos de Enero del 2001, su representada empezó a llevar y compartir unión concubinaria con el ciudadano N.D.J.P.T., compartiendo ambos una vida improvisada en un local (planta baja) donde P.T., trabajaba de cauchero, en ese mismo año su poderdante inició con sus propios recursos y bajo su dirección la construcción de la segunda planta del inmueble objeto del litigio, que de esta situación tienen conocimiento los vecinos del lugar y demás autoridades quienes de diferentes maneras han dejado constancia de esos hechos, por estas razones acude a reconvenir o contrademandar formalmente por acción concubinaria establecida en los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, a la demandante de autos E.R.T.D.P., para que convenga en que efectivamente su hijo el causante N.D.J., vivió en unión concubinaria con su representada E.F.C., desde comienzos de enero del año 2001, hasta el momento de su muerte ocurrida el 12 de septiembre del año 2007, y que por ese motivo FIGUEREDO CADENAS, es dueña de la mitad y una parte del inmueble objeto del presente litigio.

 Que fundamenta la acción en el artículo 767 del Código Civil, y estima la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), e indica como domicilio procesal la sede del Tribunal. [omissis].

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2009 (folios 95 y 96), la apoderada judicial de la parte actora, abogada S.D.C.B.O., dio contestación a la reconvención incoada en contra de su mandante, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la reconvención, el apoderado judicial de la parte reconviniente expone en su escrito libela, “para que convenga en que efectivamente su hijo el causante N.D.J.P.T., vivió en unión concubinaria con [su] representada desde comienzos de enero de Enero [sic] de 2.001”, luego señala que igual manifiesta el apoderado judicial de la parte reconviniente que “por este motivo FIGEREDO [sic] CADENAS, es dueña de la mitad y una parte del inmueble objeto del presente litigio” (sic).

Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que: “[n]o podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”, Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de Marzo de 2006, N° RC-00176, así como Sentencia N° 00053, de fecha 27 de Febrero de 2007, Expediente N° AA20-C-2006-000636, con Ponencia del Magistrado ISBELIA P.V., que por consecuencia solicita que la reconvención sea declarada inadmisible.

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN INTENTADA

Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes.

Este Juzgado observa que en el presente juicio por reivindicación, la parte demandada reconvino por la acción concubinaria establecida en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Nacional, señalando lo siguiente:

[omissis] [P]or estas razones acude a reconvenir o contrademandar formalmente por acción concubinaria establecida en los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, a la demandante de autos E.R.T.D.P., para que convenga en que efectivamente su hijo el causante N.D.J., vivió en unión concubinaria con su representada E.F.C., desde comienzos de enero del año 2001, hasta el momento de su muerte ocurrida el 12 de septiembre del año 2007, y que por ese motivo FIGUEREDO CADENAS, es dueña de la mitad y una parte del inmueble objeto del presente litigio. Que fundamenta la acción en el artículo 767 del Código Civil, y estima la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), e indica como domicilio procesal la sede del Tribunal. [omissis]

(sic).

Con referencia a lo anterior, el Tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2010 (folios 177 al 193), declaró inadmisible la reconvención intentada por inepta acumulación, argumentando su decisión en lo que por razones de método se transcribe parcialmente:

[omissis]p

En el presente caso se observa que la parte demandada ha acumulado su pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, con la de partición y liquidación de la comunidad, las cuales tienen procedimientos diferentes para su tramitación, ya que la primera se rige por el juicio ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la demanda de partición es procedente una vez ejercida la acción por reconocimiento de unión concubinaria, y sólo se transforma en juicio ordinario en el supuesto de que el demandado no objete la partición ni discuta sobre el carácter o cuota de los interesados.(sic) [omissis]

En tal virtud su decisión es la siguiente:

[omissis] Se declara inadmisible la acción de RECONVENCIÓN por Partición y Liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, propuesta por la parte demandada ciudadana E.F.C., ANULANDOSE en consecuencia el auto de admisión de la reconvención, dictado en fecha 24 de Marzo de 2009, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto relacionadas con la reconvención como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA [omissis]

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constató este operador de justicia que, no se evidencia del escrito contentivo de la reconvención propuesta, que la parte demandada de autos haya solicitado partición y liquidación de bienes, solo se evidencia que acude a reconvenir o contrademandar “formalmente por acción concubinaria establecida en los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, a la demandante de autos E.R.T.D.P., para que convenga en que efectivamente su hijo el causante N.D.J., vivió en unión concubinaria con su representada E.F.C.” (sic). Y así se decide.

Con referencia a lo anterior; la Sala de Casación Civil en fecha 8 de agosto de 2006, expediente n° 08-0602, se pronunció al respecto señalando lo que parcialmente se transcribe:

[omissis] La acción reivindicatoria del juicio principal y la merodeclarativa, objeto en parte de la reconvención, se sustancian a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, también objeto de la reconvención, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor [omissis]

(sic) (las negrillas fueron agregadas por ésta Superioridad).

Tal y como se desprende del contenido jurisprudencial transcrito, tanto la acción reivindicatoria, como la merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, siempre que no se demande la partición de la comunidad, se sustancian por el procedimiento ordinario.

Siendo así, es evidente entonces que los procedimientos ventilados en la presente demanda se sustancian a través del procedimiento ordinario, ya que en la reconvención de marras, específicamente en su petitorio no se solicitó ninguna partición, por lo que por argumento en contrario de la referida Jurisprudencia la inadmisibilidad decretada por el Tribunal a quo y no existiendo ninguna razón legal para su inadmisión conforme a lo dispuesto al 366 del Código de Procedimiento Civil, se admite la referida reconvención. Y así se declara.

De lo anterior se deduce, que resultando admisible la reconvención o contrademanda por acción concubinaria, el Tribunal de la causa debe ordenar librar a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del precitado artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, de la reconvención por unión concubinaria, contra la ciudadana E.F.C., por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.

Resulta evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto, a costa del

interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, de conformidad con lo dispuesto en sentencia n° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., con carácter vinculante, ex articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, a este Juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos referidos en el párrafo anterior, declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la reconvención, dictado el 24 de marzo de 2009 (folio 94), incluida la sentencia definitiva apelada y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que se cumpla con la formalidad preterida, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

IV

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de todo lo actuando en el presente proceso, seguido por la ciudadana E.R.T.D.P., por reivindicación contra la ciudadana E.F.C., con posterioridad al auto de admisión de la reconvención, dictado el 24 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, incluida la sentencia definitiva apelada, pronunciada por el mismo el 22 de febrero de 2010.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 24 de marzo de 2009, a fin de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dicte un auto complementario al de admisión de la reconvención, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento que legalmente le corresponde, es decir, por el ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia vinculante distinguida con el n° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en Mérida, a los once días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

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