Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000063

PARTE DEMANDANTE: M.E.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.849.623.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J.N.S., titular de la cédula de identidad N° 4.534.981, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 31.198.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22/03/1.983, quedando anotado su inscripción en los libros respectivos bajo el N° 41, Tomo 1-A

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En día 02-02-2.010 la ciudadana M.E.H.R., identificada en autos, representada por el abogado L.J.N.S. comparecieron por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, a fin de interponer demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el Abg. L.J.N.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 31.198, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 10.849.623, consta su representación de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01-09-2009, asentado bajo el Nº 15, tomo 116. Alega el apoderado que su mandante es propietaria de un vehículo el cual tiene las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 4X2; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJ010206792; SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1250740; PLACA: KAE-84S; según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 27791018, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 23-01-2.009.

Alega la parte actora que en fecha 04 de noviembre de 2008, contrató los servicios de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., bajo la Póliza Nº 0032-013-022273, donde se desprende la suma asegurada y otros conceptos que amparaban al antes identificado vehículo, propiedad de su cliente, en el lapso comprendido desde 04-11-2.008 hasta el 04-11-2.009, la empresa realizo experticia y estableció el cobertura al mismo en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 82.320,00). El día jueves 12 de marzo de 2009 siendo las 11 y 30 de la mañana, dicho vehículo era conducido con la anuencia de su mandante por el ciudadano: WITREMUNDO R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.247.424, a quien, encontrándose en el estacionamiento del Liceo Obelisco, en espera de su hijo, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización denominada con el mismo nombre, cercano a la intercesión que hace la carrera 25 con calle 55, Barquisimeto Estado Lara, cuando de manera intempestiva se le estaciono un vehículo por la parte trasera al conducido por el señor Colina, y del mismo se bajaron dos sujetos con armas de fuego, obligándolo al conductor bajo amenaza de muerte a bajarse del vehículo y a entregar las llaves del mismo, viéndose despojado del vehículo el ciudadano WITERMUNDO COLINA, llamó inmediatamente al servicio de emergencia policial del 171 y se trasladó al Comando de la Fuerza Armada Policial más cercano, en este caso la Comisaría Policial Obelisco, en donde el ciudadano realizó la denuncia. Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2009, se formalizó la denuncia ante el C.I.C.P.C y en fecha 18 de marzo de 2009, se hizo la declaración formal a la Empresa Multinacional de Seguros C.A., tal y como lo establece la póliza de seguros suscrita por las partes; así como también dentro del lapso establecido para ello en la Ley del Contrato de Seguros. Continua la parte actora diciendo, que mediante correspondencia de fecha 22-04-2009, emanada de la Empresa Multinacional de Seguros C.A., participan a su cliente que según el análisis realizado por el departamento de reclamos, estableció que: Copia textual: …”El robo del vehículo ocurre el día 12 de marzo del 2009, en la Urbanización Obelisco frente al liceo Obelisco a las 11:30 am., y la denuncia ante el CICPC se hizo el día 17 de marzo de 2009, es decir, 5 días después de ocurrido el robo”.- en tal sentido, cumplimos en informarle que el presente siniestro no es procedente, basándonos en lo contemplado en contrato suscrito por usted y Multinacional de Seguros C.A., denominado Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre, Condiciones Particulares Cláusula 4 obligaciones del asegurado o del tomador, letra “e”.

Por lo anteriormente expuesto, es que demandan formalmente por Cumplimiento de Contrato a la Empresa Multinacional de Seguros C.A, para que pague o sea condenado en pagar el monto de la Indemnización establecida en la Póliza de Seguros Nº 0032-013-022273, por concepto de pérdida total del vehículo, establecido en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 82.320,00); el monto correspondiente al anexo de Indemnización diaria por pérdida total, lo cual asciende la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) tal y como fue pactado en el contrato; el monto correspondiente a la indexación por la inflación de las cantidades anotadas; las costas y costos del proceso.

Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 83.120,00) y fundamento su acción en los artículos 2, 4 ordinal 1; 21 ordinal 2 de la Ley de Contratos de Seguros; los artículos 5; 20; 24 y 161 del Reglamento de la Ley de Seguros; así como también en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil. Consigo anexos del folio 9 al 24 consistentes en Original del poder que le fuera otorgado por la parte actora a los abogados L.N.S. Y A.Q.G. , todos identificados en autos, ante la Notario Público Primero de Barquisimeto en el Municipio iribarren del estado Lara en fecha primero de septiembre del dos mil nueve (01-09-2009) el cual quedó inserto bajo el número 15 , Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; original del Certificado de registro de Vehículo Nº 27791018 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre en fecha 23-01-2009 con el número de autorización 129NTY097W85 con sus respectivos originales de carnet de circulación del vehiculo identificado en autos. Asimismo la parte actora acompañó el original de la Póliza-Recibo emitida por la empresa demandada, entiéndase MULTINACIONAL DE SEGUROS, identificada con el Número de Póliza 0032-013-02273 y Número de recibo 0032-013-118214, igualmente consignó constancia emitida por el Jefe de Comisaría Policial Obelisco Sto/sdo (PEL) M.L. en la que hace constar que el ciudadano WITREMUNDO R.C.C., titular de la Cédula de identidad V-5.247.424 acudió a ese despacho policial a denunciar en tono al robo de la camioneta descrita en el asunto que hoy nos ocupa y en la que manifestó que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo antes mencionado, hecho ocurrido en la carrera 25 entre calles 54 y 55 en plena vía pública mientras retiraba su hijo del colegio, documental recibido en fecha 30-04-2009 por la empresa demandada. Seguidamente la parte demandante promovió copia simple de la Planilla de Control de Investigaciones Nº I 095447 de fecha 17-03-2009 y en la que se deja constancia que el ciudadano WITREMUNDO RAFAEL denuncia el robo del vehículo descrito en autos. Igualmente, Acompañó al escrito libelar el original de la Declaración de Siniestro de Automóviles con Número de Siniestro 0032-013-2009-000868, original de la carta rechazo de Cobertura por pérdida Total fechada 22-04-2009, emitida por la parte demandada y dirigida a la parte actora. Asimismo acompañó al escrito libelar Comunicación emitida por el JEFE DE INVESTIGACIONES DE LA SUBDELEGACION BARQUISIMETO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.) en la que le informa al Director de MULTINACIONAL DE SEGUROS que la camioneta descrita en autos fue encontrada totalmente calcinada. De igual manera acompañó al escrito libelar carta dirigida por el apoderado actor al Gerente de la empresa Multinacional de Seguros solicitando la reconsideración del rechazo de cobertura por pérdida total, carta que fue impugnada por la contraparte aduciendo que no gozaba del principio de alteralidad, Finalmente promovió el anexo de Indemnización diaria por pérdida total. Durante el lapso probatorio la parte actora promovió Igualmente promovió inspección Judicial al Sistema 171 a los fines de demostrar que el ciudadano WITREMUNDO R.C.C. se comunicó con el referido sistema al poco tiempo de ocurrido el siniestro. Asimismo promovió inspección Judicial a la Estación Policial Número 3 en El Obelisco en el cual se encontró en el libro de novedades diarias, específicamente a los folios 196 y 197, que en efecto fue anotado lo referente al robo del vehiculo sin que esa anotación fuere firmada por el funcionario que la realizó. Asimismo, aparece registrada la entrevista que se le hiciere al ciudadano WITREMUNDO R.C.C. respecto al robo del vehiculo, entrevista, que cuya copia simple reposa al folio ochenta y ocho (88) de la presente causa. Igualmente la parte actora promovió los testimoniales de los ciudadanos ERICKMAR T.C., P.A.R.S. Y Y.B..

Riela al folio 25 Admisión de la Demanda y en consecuencia el a quo ordenó emplazar al demandado, una vez sean consignadas las copias respectivas. Y en fecha 14 de julio de 2010 cursa diligencia del alguacil donde consigna recibo de citación firmado por el demandado.

En fecha 16-07-2.010 fue presentado por la parte demandada escrito de contestación de la demanda y consigna poder a los Abg. P.S.P.M. y P.V.S., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 5.401 y 64.449.

En fecha 19-07-2.010, El a quo repone la causa y admitió por el procedimiento ordinario. Y en fecha 11 de agosto del 2010 el alguacil del a quo consignó recibo de citación firmado por el demandado.

Riela a los folios 55 al 63, la abogada P.V.S., apoderada judicial de la parte demandada presentó Contestación de la demanda en el que expuso lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo que la Ciudadana M.E.H.R., que haya cumplido cabal, oportuna y adecuadamente con todas y cada una de las obligaciones de ley y el contrato, ya que incumplió con el literal e) de la Cláusula 4 del Condicionado particular de Póliza.

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana M.E.H.R., plenamente identificada en autos, que es a “libre albedrío de la empresa” los órganos competentes para realizar la denuncia.

Negó, rechazó y contradijo que los trámites se hicieron dentro del lapso legal para ello, ya que no existe denuncia alguna realizada antes del 17 de Marzo del 2009, en consecuencia de ello, la referida denuncia no se realizó dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro tal como lo contempla el literal e) de la CLÁUSULA 4, denominado “OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR”, del Condicionado Particular de Póliza.

Negó, rechazó y contradijo que la actora haya demostrado a MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., el cumplimiento de todas las formalidades, especialmente en lo referente a la participación inmediata a la autoridad competente (171 y comando de Policía) ya que la denuncia no fue interpuesta.

Negó, rechazó y contradijo que MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., busque burlar el contrato suscrito entre ambas partes y que no quisiera cumplir con su obligación de indemnizarla.

Negó, rechazó y contradijo que MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., deba pagar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (82.320,00) por concepto de pérdida total del vehiculo siniestrado.

Negó, rechazó y contradijo que MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., deba pagar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por concepto de indemnización diaria por pérdida total, la indexación o Corrección monetaria solicitada, las costas y costos procesales.

Impugnó el instrumento marcado con la letra “I” ya que no puede serle opuesto dicho documento en virtud del principio de ALTERIDAD de la prueba, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos, lo contrarió supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla, de allí no sólo su ilegalidad sino su inconstitucionalidad, al no poder ejercer el derecho de defensa.

Riela a los folios 65 y 66 solicitud de copias certificada del instrumento poder otorgado por la firma mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a la abogada P.V.S. a los fines de que le sea devuelto el poder original, en fecha 09-03-2.011 el Tribunal acordó la solicitud.

Riela a los folios 67 al 76, Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 01-03-2.011 por la abogada P.V.S., en su condición de apoderada de la firma mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

Inserto en los folios 91 al 95, Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 10-03-2.011 por el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.J.N.S..

En fecha 21 de marzo de 2.011 el a quo admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.

Riela a los folios 106 al 108 actos de testigos de los ciudadanos ERICKMAR T.C., P.A.R.S., Y.B., declarados desierto por el a quo.

Al folio 118 y 120 el a quo dio por recibida la comunicación emanada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano Núcleo Policial Obelisco y del Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171.

Riela a los folios 121 al 130 Escrito de Informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.J.N.S..

Riela a los folios 131 al 136, por la abogada P.V.S., en su condición de apoderada de la firma mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

En fecha 21 de Septiembre de 2.011 el A quo difirió la sentencia a que conste en autos la prueba de informe correspondiente al oficio N° 337 de fecha 21 de Marzo del 2.001

En fecha 13-10-2.011 el A quo dio por recibido oficio N° 9700-056-0012-10-11 proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barquisimeto.

Riela a los folios 145 al 157, El A quo dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda intentada por el Abogado L.J.N.S. en su condición de apoderado de la ciudadana M.E.H.R..

Sube el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24-01-2.012 por la abogada P.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 16-12-2.012, emanado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, apelación que fue oída libremente por el a quo según consta en auto de fecha 26-01-2.012, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 03-02-2.012 y en esa misma fecha se le dió entrada y se fijó para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados en fecha 06-03-2.012 por ambas partes, por lo que este Juzgado, se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del eiusdem, y siendo que en fecha 16-03-2.012. Este Juzgado procederá a dictar y publicar sentencia conforme al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento de la sentencia apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión definitiva de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana M.E.H.R. contra la Empresa MULTINACIONAL De SEGUROS, C.A está o no ajustada a derecho, y para ello, en primer lugar se ha de considerar los vicios de nulidad de sentencia denunciado por la representación judicial de la accionada en el acto de informes rendidos por ante esta Alzada, de manera que en base a los que se decida sobre este particular dependerá si se anula o no la sentencia recurrida, procediendo este Juzgador en el primer supuesto a emitir su propia sentencia o en caso contrario, proceder a establecer los límites de la controversia, y en base a esto, establecer los hechos y luego subsumirlos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso sub judice, y el resultado de esta operación lógica intelectual, verificar si coincide o no con la del A quo y así poder emitir el pronunciamiento del recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y así se establece.

PUNTO PREVIO.

Dado a que la representante judicial de la actora planteó la nulidad de la sentencia recurrida fundamentando los siguientes hechos: 1.-) Que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa en la cual el juez A quo atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2.-) La recurrida incurre en la violación de los artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1369 del Código Civil Venezolano; 3.-) Infracción por falta de aplicación del artículo 509 del texto Adjetivo Civil y el artículo 12 eiusdem, al haber realizado el A quo el análisis parcial de la prueba de inspección judicial; 4.-) Que la sentencia incurrió en la falta de aplicación de los artículos 507, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil; 5.-) La recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva infringiendo el ordinal 5 del artículo 243 y 12 del Código Adjetivo Civil, planteamiento de nulidad éste que de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., ha establecido en estos casos la obligación de pronunciarse previo a la sentencia; motivo por el cual este Jurisdicente pasa a emitir el pronunciamiento al respecto, pero haciendo la salvedad, que por razones didácticas y por garantía procesal invierte el orden, dado por la informante recurrente, comenzando por el último de los vicios denunciados. Efectivamente sobre este punto, la recurrente señala la existencia de dos vicios en la sentencia recurrida, los cuales señala así:

PRIMERA

Con la finalidad de establecer el vicio sometido a la consideración de este Tribunal, debemos constatar lo expresado en la sentencia recurrida y el petitorio de la demanda.

Por ese lado tenemos que la recurrida indica lo siguiente (folio 155):

La parte actora pretende que la parte demandada sea considerada a pagarle el monto correspondiente al anexo de indemnización diaria por pérdida total, lo cual asciende la correspondiente al anexo de indemnización diario por pérdida total, lo cual asciende la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) tal y como fue pactado en el contrato. Al respecto observa esta servidora que la parte demandada rechazó que deba pagarle a la parte actora la indemnización por perdida total, sin embargo, evidencia esta servidora que la parte demandada se obligó a pagar una indemnización diaria por pérdida total, consistente en novecientos bolívares (Bs. 900,00) en el ANEXO DE INDEMNIZACIÓN DIARIA POR PÉRDIDA TOTAL; motivo por el cual se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de novecientos bolívares fuertes (Bs.F 900,00) por cada día que transcurriere desde el doce de marzo de dos mil nueve hasta la definitiva cancelación de todo lo adeudado a la actora y ASÍ SE DECIDE…

.

Por otra parte, la parte actora en el petitorio (folio 07), expresa lo siguiente:

2.- pagar el monto de la indemnización diaria por pérdida total, la cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) tal y como fue pactado…

Así las costas; luego de contrastar la sentencia recurrida con lo peticionado por el demandante, se observa que efectivamente el juez A quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva al acordar el pago de novecientos bolívares (Bs. 900,00) diarios contados a partir del doce de marzo de dos mil nueve hasta la definitiva cancelación de todo lo adeudado a la parte actora, la cual no fue solicitada por la parte actora, según se desprende del petitorio del libelo de la demanda transcrita ut supra, toda vez que el actor reclama sólo el pago de novecientos bolívares (Bs 900,00) como suma total y única por concepto de indemnización diaria…

SEGUNDA

Igualmente incurre la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, cuando expresa lo siguiente: (folio 157)

TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades que definitivamente se condenaron a pagar desde el treinta de abril de dos mil nueve (30-04-2009) hasta la fecha de la definitiva cancelación de las cantidades que se condenaron a pagar, ello tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela y por ello se ordena practicar experticia complementaria del fallo una vez que quede definitivamente firme esta sentencia

.

Por otra parte, la parte actora en el petitum de la demanda (folio 07) expone lo siguiente:

3. A pagar la indexación por inflación de las cantidades antes anotadas, ya que el daño ocasionado a mi mandante ha sido generado por el incumplimiento de la empresa Aseguradora; y para determinar dicha corrección monetaria, solicito que la sentencia se ordene experticia complementaria a fin de determinar la misma

Como podrá observarse, la indexación en cuestión fue demandada en términos distintos a los finalmente determinados por la parte dispositiva del fallo recurrido, que condena la corrección monetaria desde el 30 de abril de 2009, fecha en la que en tal sentido fueron expuestos por el actor en su libelo, siendo de observar que ninguna de las etapas previas de la sentencia especifica el por qué dicha desviación, por lo tanto, siendo que la congruencia recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota la recurrida en el presente caso, evidentemente incurrió en uno de los casos de incongruencia positiva, al extralimitarse en su decisión y conocer algo distinto a lo demandado por el actor, al ir más allá de lo alegado por la parte actora… Sic

Ahora bien, del análisis de lo planteado en éste particular, indudablemente que está denunciado el vicio de ultra petita, el cual está consagrado en el artículo 244 del Código Adjetivo Civil, como uno de los supuestos de hecho de nulidad de sentencia, la cual preceptúa:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Sobre este vicio formal de la sentencia, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., en sentencia N° 329 de fecha 11 de octubre de 2000, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez (Caso: A.J.R.B. contra Comercial 5-Mentarios C.A) en la que señaló:

“En este sentido se pronunció la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1964, en la que se sostuvo lo siguiente:

"…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la signación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al a.t.p.e. que 'los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita'.

En igual sentido se ha pronunciado Casación en sentencia de fecha 30 de abril de 1928, en la cual se asienta que el vicio de ultrapetita se comete al decidirse 'sobre cosas no demandadas o haberse dado más de lo pedido'. (La misma doctrina se establece en sentencia del 19 de noviembre de 1937). (véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/329-111000-RC00124.htm)

Doctrina que se acoge de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y aplica al caso sub judice.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, específicamente del particular 2° del petitum del libelo de la demanda, se evidencia que la actora demandó se condenara a la demandada:

a pagarle el monto correspondiente al anexo de Indemnización diaria por pérdida total, lo cual asciende la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) tal y como fue pactado en el contrato…

;

Por lo que no hay duda en criterio de este Juzgador, que al señalar la accionante, que la cantidad pretendida por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 900,00, ese es el monto pretendido, por lo que al verificar que el A quo en la parte dispositiva condenó a pagar por este concepto en el particular segundo de la dispositiva en los siguientes términos:

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Novecientos Bolívares FUERTES (Bs. F. 900,00) por cada día que transcurriere desde el doce de Marzo del dos mil nueve hasta la definitiva cancelación de todo lo adeudado a la parte actora.

Se determina, que en la sentencia recurrida se acordó más de lo pretendido por este concepto por la actora, por cuanto su pretensión fue el máximo convenido, el cual señaló ascendía a la cantidad de Bs. 900,00, mientras que el A quo acordó dicha cantidad pero diario y además lo extendió por el lapso de tiempo mayor, como es desde el 12 de Marzo del año 2009 hasta la definitiva cancelación de todo lo adeudado, término este que tampoco lo pretendió la actora; hecho éste que en criterio de este Juzgador originó el vicio de ultrapetita contemplado en el supra trascrito artículo 244 del Código adjetivo Civil; motivo por el cual se ha de declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada Abg. P.V.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64.449, prescindiendo del análisis por innecesario de los otros vicios denunciados; por lo que se declara nula la sentencia definitiva de fecha 16 de Diciembre del 2011 dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en consecuencia, ésta alzada de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a emitir su propia sentencia sobre el fondo del asunto tal como más adelante se especifica y así se decide.

Del Fondo del Asunto

En virtud de lo precedentemente decidido, ésta alzada procede a establecer los punto de la controversia, tal como lo prevé el artículo 243 del Código adjetivo Civil y a tal efecto, dado a que de la lectura del libelo de demanda como del escrito de contestación de ésta; la cual cursa del folio 53 al 63, se deduce que las partes aceptan entre otros hechos los siguiente:

  1. Que ambas suscribieron el Contrato de Seguros con Cobertura Amplia contentivo en la Póliza N° 0032-013-022273, cuyo original fue consignado con el libelo de la demanda. Que dicho contrato fue suscrito el 04 de Noviembre del año 2008, con vigencia hasta el 04 de noviembre del año 2009 y de que el mismo amparaba al vehiculo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 4X2; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJ010206792; SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1250740; PLACA: KAE-84S; y con una cobertura amplia por perdida total en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 82.320,00) y de que la propietaria de dicho vehiculo, es la tomadora del Seguro y aquí demandante M.E.H.R..

  2. Que efectivamente el Siniestro de supra identificado vehículo, ocurrió por robo el día 12 de Marzo del año 2009, siendo conducido por el ciudadano: WITREMUNDO R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.247.424.

  3. Que la actora notificó del siniestro a la accionada el 18 de Marzo del año 2009 y que ésta le respondió el 22 de Abril del año 2009, negando la indemnización, alegando que no se había cumplido con la condición establecida en la Cláusula 4 de las Condiciones Particulares, la cual obligaba a presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro; que la notificación del robo del vehiculo asegurado y por el cual surgió el presente proceso fue efectuada el 17/03/2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quedando como hecho controvertidos las defensas opuestas por la demandada, cómo es que es falso que se hubiese hecho la denuncia al servicio de emergencia del 171 y de que el conductor del vehículo siniestrado hubiese acudido a la Comisaría Policial “Obelisco” a interponer la denuncia como afirma la actora en el libelo de la demanda; y dado que en base a éste hecho la accionada se excepciona de indemnizar a la actora, argumentando que ésta incumplió con lo previsto en la cláusula 4 contenida en el condicionado General y Particular de la Póliza contratada específicamente el literal “e” de la cláusula y en concordancia con la cláusula 5 denominada “otras exoneraciones de responsabilidades”, en criterio de este Juzgador ocurrió lo denominado inversión de la carga de la prueba, quedando en consecuencia a cargo de la accionada conforme al artículo 506 del Código adjetivo Civil, la prueba de los hechos exonerativos de la responsabilidad alegada, así como la improcedencia de las pretensiones indemnizatorias por perdida total, de indemnización diaria por perdida total y de la corrección monetaria solicitada y así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

De la Actor

  1. Respecto a los documentales consignados con el Libelo de la Demanda se hace el siguiente pronunciamiento:

    .1.1. En cuanto al certificado de Registro de Vehículo N°27791018 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y Transporte Terrestre cursante al folio 12, se aprecia como plena prueba de acuerdo al artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del de que la accionante es la propietaria del vehiculo siniestrado el 12 de Marzo del año 2009 y cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 4X2; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJ010206792; SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1250740; PLACA: KAE-84S y por el cual se esta pretendiendo la indemnización en el caso de auto, y así se decide.

    .1.2. Respecto a la Constancia emitida por la Fuerzas Armadas Policial a través de la Comisaría Policial “Obelisco”, cursante al folio 14, si bien es cierto es una constancia de que en fecha 12 de Marzo del año 2009, concurrió ante dicha Comisaría, el ciudadano WITREMUNDO R.C.C., titular de la cedula de identidad Nº 5.247.424 a denunciar que en esa fecha le habían robado la camioneta Toyota 4 Runner, año 2007, Color Beige, Placa KAE-84S, la cual por sí sola no puede servir de prueba de que efectivamente esa denuncia fue hecha por lo que adminiculándola con la Inspección Judicial promovida y evacuada el 10 de Marzo del año 2011, por el a quo en la Estación de Policial N° 3 del Obelisco, en la cual se dejó constancia que en dicha Estación Policial reposa un acta con fecha 12 de Marzo del año 2009 cuyo texto es el siguiente:

    ENTREVISTA

    Con esta misma fecha y siendo las 12:30 horas, compareció por este despacho Policial el Funcionario DTGDO. (PEL) E.P. adscrito a la Zona Policial Centro Sur de las Fuerzas Armada Policial del Estado, quién actuando de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente acto: “Con esta misma fecha y hora encontrándome como transcriptor por la referida zona policial se presento a este despacho policial un ciudadano quien dijo ser y llamarse: WITREMUNDO R.C.C. C.I. V-5.247.424, Casado, de 49 años de edad, de Profesión u Oficio Docente, natural de esta ciudad y residenciado en La URB. La Concordia, Vereda 6, Casa N° 01, Telf: 0416-9616992 quien en conformidad a los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no tener impedimento alguno en rendir la presente entrevista y libre de juramento “DENUNCIO” lo siguiente: “El día de hoy Jueves 12/03/09 aproximadamente a las 12:10 horas del medio día me encontraba en la carrera 25 entre calles 54 y 55 retirando mi hijo del colegio, cuando fui sorprendido por dos sujetos desconocidos y portando arma de fuego me amenazaron y despojaron de un vehiculo Marca Toyota, Modelo Four Runner, Año 2001, de Color Beige, Placas KAE-84S, yéndose los sujetos con el mismo por toda la 54 hacia un paradero desconocido, inmediatamente llame al 171 donde reporte el robo del vehiculo, luego procedí a trasladarme hasta el puesto policial el obelisco en busca de apoyo policial y formular la denuncia correspondiente. Es todo. Luego el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los sucesos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy Jueves 12/03/09 aproximadamente a las 12:10 horas del medio día en la carrera 25 entre calles 54 y 55. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted las características del vehiculo que le robaron? CONTESTA: Una toyota, modelo Four Runner, Año 2001, de Color Beige, Placas KAE-84S. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted que se encontraba haciendo en el momento que lo sorprendieron los sujetos que le robaron dicho vehiculo? CONTESTA: Me encontraba retirando a mi hijo del colegio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que tipo de arma portaban los sujetos? CONTESTA: Eran unas pistolas. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que le despojaron del vehiculo? CONTESTA hasta donde me recuerdo eran dos sujetos, uno moreno y otro delgado. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si antepuso denuncia alguna con otro cuerpo policial? CONTESTA: si, llame al 171 y luego buscare a la dueña del vehiculo para que interponga la denuncia formar en el CICPC. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si el vehiculo es de su propiedad? CONTESTA: No, es de la esposa de un amigo de nombre M.E.H., OCTAVA PREGUNTA: Diga usted por que portaba el vehiculo en ese momento. CONTESTA: porque la señora M.H. me pidió el favor de llevarlo al taller para la revisión de los frenos y aproveche de buscar a mi hijo en el colegio. NOVENA PREGUNTA: Diga usted si el vehiculo posee alguna caracteristica resaltante? CONTESTA: No, ninguna. DECIMA PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo más? CONTESTA: No, es todo. Se terminó se leyó y conforme firma... El entrevistado y el funcionario entrevistado”

    Acta que se denomina así, según el funcionario notificado en dicha inspección, por cuanto la forma de operar dicho Cuerpo Policial en caso de robo o hurto de vehículo, es efectuarse una entrevista al denunciante, cuya original del acta reposa en el núcleo policial y la copia se remite al Comando; acta ésta cuya copia fotostática certificada fue anexada al acta de Inspección Judicial; inspección esta que se aprecia de acuerdo al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, más adminiculándola con la Prueba de Informes del Jefe del Puesto Policial El Obelisco, cuyas resultas consta al folio 114 de los autos y en la cual se evidencia que dicho funcionario respondió al A quo:

    a) Que efectivamente el ciudadano WITREMUNDO R.C.C., acudió a esa sede Policial notificando el robo del Vehículo Marca: Toyota; Modelo: 4 RUNNER 5R5V6 4x2; Año: 2001; Color: Beige; Serial de Carrocería: JTB11VNJ010206792; Serial del Motor: 5VZ1250740; Placa: KAE-84S.

    b) Que para la fecha de ese reporte el referido Cuerpo Policial no había sido notificado del robo en referencia, por cuanto ellos sólo hacen notificaciones a dicho despacho cuando se trata de vehículos recuperados; y más el informe requerido al jefe de la Dirección General, Sectorial de Seguridad de Orden Público, Servicio Autónomo de Emergencia Lara 171, cuyas resultas cursan al folio 119, en la cual responde al A quo:

    …En relación a la solicitud anteriormente expuesta, según información verificada a través efectivamente, en fecha 12/03/2009, a las 11:54:47 Horas se recibió una llamada telefónica realizada por el ciudadano: WITREMUNDO RAFAEL COLINA, C.I. N° V-5.247.424, en cuya solicitud de atención indicó lo siguiente: MOTIVO: ROBO DE VEHICULO, PLACA: KAE84S, CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, TIPO: SPORT-WAGON, AÑO: 2002, COLOR: DORADO.

    Por otra parte, el procedimiento en cuanto al Robo y Hurto de Vehículos no incluye informar a ningún organismo fiscal sobre el hecho cometido, al menos que lo soliciten vía oficio. Asimismo, ante un evento de esta categoría no se verifica al SIIPOL salvo que los funcionarios actuantes lo soliciten vía cana MICA-6 (SEL-171)

    Los cuales se aprecian de acuerdo al artículo 507 del Código Procedimiento Civil, y que en conjunto se dá como cierto, que efectivamente el mismo día del robo del vehículo asegurado ut supra identificado, el conductor del mismo, ciudadano WITREMUNDO R.C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.247.424, acudió ante el cuerpo de Policía del Estado Lara, a formular la denuncia del referido robo y así se decide.

    1.3. En cuanto a la documental consistente en la póliza de recibo N° 0032-013-022273, cursante al folio 12, en virtud de ser documento privado firmado por las partes y no desconocido por la accionada, se declara reconocido conforme al artículo 444 del Código Adjetivo Civil; por lo que se da por probado, que ese es el contrato que ampara al vehículo siniestrado, y de que el monto de indemnización por pérdida total, es la cantidad de Bs. 82.320, y que adminiculada con la documental cursante al folio 23, consistente del anexo de indemnización diaria por perdida total, la cual está firmada sólo por la accionada y que al no haber sido impugnada por ésta se da como fidedigna conforme al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, y en virtud de que la misma está dirigida a la accionante, en la cual le manifiesta que la indemnización diaria por la pérdida total es la cantidad de Bs. 30,00 diarios hasta un máximo de 30 días; lo que equivale una indemnización hasta la cantidad de Bs. 900,00; documental ésta que por ser anexo al contrato de seguro y que al haberla presentado la accionada, pues se considera que esa condición fue aceptada por ésta última, apreciación ésta que se reafirma, al constatar que en el libelo de demanda pretendió este concepto y hasta esa cantidad y así se decide.

    1.4. Respecto a las documentales consistentes en las copias fotostáticas de la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del robo del vehículo siniestrado, la cual tiene fecha 17-03-09; de la declaración de siniestro de robo del vehículo asegurado hecho por la actora a la accionada el 18 de mayo del 2009, así como de la respuesta dada por la demandada a la actora en fecha 22 de Abril del 2009, cursante desde los folios 17 al 20, en la cual rechaza el reclamo por la indemnización por el robo del vehículo asegurado, por considerar que “no se cumplieron los lapsos establecidos para la formalización de la denuncia ante la autoridad competente, en este caso el C.I.C.P.C”; y de la comunicación de la sub delegación del C.I.C.P.C, de Barquisimeto dirigida al director de la accionada cursante al folio 20, en la cual le hace del conocimiento que el vehículo Toyota cuya averiguación se inició por denuncia hecha el 17 de Marzo del 2009, con la nomenclatura AI-095-447, éste Juzgador se abstiene de pronunciarse por reflejar hechos aceptados por las partes y por ende relevado de prueba tal como lo prevee el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

    1.5. En cuanto a la comunicación del abogado L.N.S., en representación de la accionante dirigida a la accionada cursante a los folios 21 y 22, si bien es cierto, que la misma tiene sello húmedo de la accionada y una firma ilegible sin identificación de quién lo recibió, en virtud de haber sido impugnada por la accionada en la contestación de la demanda y no haber demostrado la actora que efectivamente fue recibida por la accionada, pues se desestima de cualquier valor probatorio y así se decide.

  2. En cuanto a la prueba testifical de los ciudadanos Erickmar T.C., P.A.R.S. y Y.B., en virtud de no haber sido evacuadas, pues no hay prueba que valorar y así se decide.

    De la Accionada

    1° Respecto a las del particular primero del escrito de promoción de pruebas referido al valor y mérito de los autos, se desestima por no ser medio de prueba alguna, sino una carga procesal del juez conforme al artículo 509 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

    2° Respecto a las documentales: 2.1) del cuadro póliza de seguro de automóvil signada con el N° 0032-013-022273, sobre el vehiculo: Toyota, Modelo: 4Runner, Serial de Carrocería: JTB11VNJ010206792, Placas: KAE-84S, anexado letra “C”, con el libelo de demanda, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho al valorar la prueba de la actora y así se decide. 2.2) En cuanto a las documentales consistente de las condiciones generales y particulares de la póliza Multiplatinium de automóvil anexada letra A y B, cursante de los folios 78 al 80 vto, y del 82 al 85, si bien es cierto que las mismas no están firmadas por las partes, pues de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguros, se presume que las condiciones del contrato son las señaladas en este modelo y así se decide.

    3° Respecto a la carta de rechazo acompañada por la actora como anexo “G”, así como la copia de la denuncia del robo efectuada en 17-03-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el conductor del vehículo siniestrado Witremundo R.C.C., anexado con el libelo con la letra “E”, así como de la participación realizada por el jefe de investigaciones de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la demandada, la cual consignó la actora con el libelo marcado letra “H”, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra y así se decide.

    4° Respecto a las copias fotostáticas del oficio signado con el N° 073-09, de fecha 17 de Junio del 2009, suscrito por la SGTO 2do (PEL) A.M.L., jefe de la Comisaría Policial El Obelisco, contentiva de la entrevista rendida por el ciudadano Witremundo R.C.C., libro de novedades diarias de la Sede Policial El Obelisco de fecha 12-03-2009, anexado por la demandada al escrito de prueba marcado con la letra “C”, este juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra, al valorar las documentales y la inspecciones judiciales promovidas por la parte actora y así se decide.

    5° Respecto a la prueba de informes, a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyas resultas cursan al folio 140, en la cual consta informan al A quo, que el inicio de las actas procesales signada con el N° I-095.447, por el delito de robo de vehiculo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Serial de Carrocería: JTB11VNJ010206792, Placas: KAE-84S, Color: Beige, fue hecho el 17-03-2009, a las 12:00 a.m., por el ciudadano Witremundo R.C.C., cédula de identidad N° 5.095.424, y de que dicha causa conoce la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, signado con el N° 13-F2-622-09, y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, cuyas resultas cursa al folio 137, la cual responde al A quo que la causa 13-F2-622-09, aperturada en fecha 17-03-2009, con ocasión de un robo de vehículo Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, Serial de Carrocería: JTB11VNJ010206792, Placas: KAE-84S, Color: Beige, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, signado bajo el N° I-095-447, de fecha 17-03-2009, se aprecian conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia se da por probado lo señalado en ellas y que además ese hecho de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue hecha el 17-03-2009, es decir 5 días después del robo del vehiculo, lo cual ocurrió el 12-03-2009, fue aceptado por las partes y así se decide.

    Una vez establecidos los hechos ut supra señalados, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la defensa o excepción opuesta por la demandada a los efectos de enervar la pretensión de cobro de las indemnizaciones solicitadas por la actora, como es, el de que, la denuncia planteada por el conductor del vehículo siniestrado ante el Cuerpo Policial del Estado Lara, no es válida a los efectos de lo establecido en la cláusula 4 del condicionado general y particular de la p.c. literal “e” que expresa:

    Adicionalmente a lo previsto en la cláusula 6° “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o de Beneficiario, de las condiciones generales de esta p.a.o. cualquier siniestro el Tomador o el Asegurado deberá:

    e.) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de perdida total como consecuencia de algún hecho delictivo…

    Por cuanto, la denuncia valida fue la hecha el 17 de Marzo del 2009 ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas que era la autoridad competente para recibir la denuncia del robo, y quién es el encargado de informar al Ministerio Público para que se iniciare las investigaciones, por lo que esta denuncia fue extemporánea por cuanto fue interpuesta después de las 24 horas al siniestro, el cual reunió el 12 de Marzo del 2009 y por ende la exoneraba de la responsabilidad de indemnizar a la actora, tal como lo establece la Cláusula 5 del referido Condicionado General y Particulares del Contrato de Seguro del Vehiculo. Al respecto este juzgador desestima dicha defensa por lo siguiente: A) Si bien es cierto que la supra transcrita Cláusula Cuarta del Condicionado General y Particular de la póliza contratada establece la obligación de presentar la denuncia dentro de las 24 horas de ocurrido el siniestro por hecho delictivo, ante las “autoridades competentes”, pues por el hecho de no haberse especificado a los efectos del contrato quiénes se consideran autoridades competentes para recibir denuncias de hechos delictivos, impide admitir la defensa de que sólo lo pueden admitir las denuncias los señalados en artículo 12 de la Ley de Órganos de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por cuanto, de acuerdo al artículo 14 ordinal 1º de dicha Ley, las Policías Estadales son órganos de seguridad ciudadana y éstos de acuerdo con el artículo 27 eiusdem al tener conocimiento o noticia sobre la comisión de un hecho punible deberá notificarle de forma inmediata y simultanea al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por lo que al haber acudido el conductor del vehiculo siniestrado ante la policía del Obelisco el 12 de Marzo del 2009, denunciando el robo del vehiculo que fue objeto en esa urbanización y en esa misma fecha, tal como fue ut supra establecido al valorar las pruebas, pues indudablemente que a los efectos del artículo 12 ordinal en concordancia con el artículo 27 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales y Criminalísticas, la denuncia hecha por el ciudadano Witremundo R.C.C. el mismo día del siniestro 12/03/2009 ante la referida estación policial de el Obelisco, área geográfica donde ocurrió el robo del vehiculo asegurado por la demandada, en criterio de quién emite el presente fallo, es valida y por ende ha de considerar que fue efectuada cumpliendo lo establecido con el literal e) de la Cláusula 4 del Condicionado General y Particular de la póliza contratada y así se decide. B) Igualmente respecto al argumento dado por la representante judicial de la demandada, de que el denunciante del robo había afirmado en la estación de policía de el obelisco al hacer la denuncia, que no formularía denuncia por cuanto estaba esperando que llamaran solicitando el rescate, lo cual constituiría un delito, se desestima en virtud que en el acta de “llamada entrevista rendido por el denunciante ante el referido cuerpo policial”. Entrevista ésta que en criterio de este juzgador no es entrevista sino una denuncia de robo, tal como lo prevee el artículo 27 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y tampoco se probó que en dicha acta se hubiere hecho tal afirmación; acta ésta que por cierto aparece suscrita por el denunciante y el funcionario policial que tomó la declaración, sino que ese dicho aparece señalado en la copia certificada del libro de novedades llevado en ese día por la estación policial obelisco, la cual fue consignada en la inspección judicial, del a quo la cual también dejó constancia que este libro no estaba firmado, es decir, que no aparece suscribiendo está afirmación el denunciante y por tanto es inadmisible atribuirle a éste esa afirmación y así se decide.

    De manera que al haber aceptado las partes de que habían suscrito el contrato de póliza Nº 0032-013-022273, que amparaba el vehiculo siniestrado por robo, constatado que el mismo fue suscrito con una vigencia de un año contados a partir del 04-11-2.008 hasta el 04-11-2.009 ambas fechas inclusive, y de que el siniestro del vehículo asegurado ocurrió el 12/03/2009, es decir, que para esa fecha estaba en vigencia el contrato de seguro que amparaba el vehiculo robado y de que la denuncia del robo fue hecha ante la policía del Estado Lara, específicamente en la estación policial de el Obelisco en la fecha del siniestro, siendo ésta válida, por cuanto éste Cuerpo Policial como órgano de apoyo de investigación penal que es, sí estaba autorizado de acuerdo con el artículo 27 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales y Criminalísticas para recibir la denuncia del hecho delictivo-robo del vehiculo y era el competente para notificar de forma inmediata y simultánea al Ministerio Público y al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas; y por tanto se ha de considerar que la referida denuncia fue efectuada dentro de las 24 horas del hecho delictivo a que hace referencia la cláusula 4, literal “e” del condicionado general y particular de la póliza de seguro contratada entre las partes, circunstancia ésta que obliga a concluir, que la demanda incoada, por la parte actora M.E.H.R. contra la accionada Multinacional de Seguros C.A., se ha de declarar con lugar, condenándose a ésta última a pagar de acuerdo al artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro, los siguientes conceptos: A) Por indemnización por pérdida total por robo del vehiculo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 4X2; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJ010206792; SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1250740; PLACA: KAE-84S, por la cantidad de 80.320 Bolívares, la cual es el monto convenido por tal concepto; B) Por indemnización diaria por pérdida total la cantidad de Bs. 30 diarios hasta un máximo de 30 días, lo cual asciende a la cantidad m.d.B. 900,00; C) Más la corrección monetaria de las cantidades precedentemente señaladas tal como lo establece el artículo 58 Ley de Contrato de Seguro, lo cual se ha de hacer a través de la experticia complementaria del fallo practicada por un sólo perito designado de mutuo acuerdo por las partes, o en su defecto por el juez, quién deberá practicarla tomando en consideración desde la fecha de admisión de la demanda de autos, lo cual ocurrió el 15 de Abril de 2.010 hasta la fecha en la cual se declare definitivamente la sentencia y tomando como base inflacionario el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso de tiempo y así se decide.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abg. P.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.449, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 16/12/2011, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia este juzgado declara:

PRIMERO

NULA la sentencia definitiva de fecha 16 de Diciembre del 2011, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y en consecuencia esta Alzada de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, emite su propia sentencia al fondo de la demanda.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO incoado por M.E.H.R. en contra de la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., ambas identificadas en autos, y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

  1. Por indemnización por pérdida total por robo del vehiculo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 4X2; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJ010206792; SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1250740; PLACA: KAE-84S, por la cantidad de 80.320 Bolívares, la cual es el monto convenido por tal concepto;

  2. Por indemnización diaria por pérdida total la cantidad de Bs. 30,00 diarios hasta un máximo de 30 días, lo cual asciende a la cantidad m.d.B. 900,00;

  3. Más la corrección monetaria de las cantidades precedentemente señaladas tal como lo establece el artículo 58 Ley de Contrato de Seguro, lo cual se ha de hacer a través de experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un perito designado de mutuo acuerdo por las partes, o en su defecto por el juez, quién deberá practicarla tomando en consideración desde la fecha de admisión de la demanda de autos, lo cual ocurrió el 15 de Abril de 2.010 hasta la fecha en la cual se declare definitivamente la sentencia y tomando como base inflacionario el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso de tiempo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber sido vencida en el proceso de autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada hoy 15/05/2012 a las 03: 29 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

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