Decisión nº PJ0572014000011 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2013-006366.

RECURSO: AP51-R-2014-000523

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (Oposición a la Medida Preventiva Innominada (Anticipada)

ABOGADAS RECURRENTES: ELBA GRILLO Y E.B., inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70909 y 124.705 respectivamente.

DECISION RECURRIDA: De fecha 07 de noviembre del año 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y Nacional de Adopción Internacional. Abg. E.C.C..

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Apelación, interpuesta por las abogadas ELBA GRILLO Y E.B., inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70909 y 124.705 respectivamente, en virtud que la recurrente apeló en fecha 13/11/2013, de la sentencia dictada en fecha 07/11/2013, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en el cual establece lo siguiente:

….., este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por la abogada E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.705, actuando en nombre y representación de la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC). En consecuencia: 1) Se ordena el pago de las cantidades relativas a la subvención ordenadas en la medida que aquí se revisa, desde el momento de la suspensión del subsidio hasta la fecha de la culminación del año escolar 2012-2013, (…)

En cuanto a la subvención del año escollar 2013-2014, se invoca la Resolución Ministerial de fecha 07 de octubre de 2013, la cual ratificó la suspensión de la subvención, en virtud de asegurar la transparencia, el resguardo y el buen uso de los recursos financieros que otorga el Gobierno Bolivariano y en virtud de que la Unidad Educativa J.P.P. pudo dar inicio al nuevo año escolar con recursos propios, se LEVANTA la Medida Preventiva Innominada de Restitución de Subvención Inmediata otorgada por el Contrato de Adhesión al convenio MPPE-AVEC y suscrito por la AVEC (ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE EDUCACIÓN CATOLICA) y la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA J.P.P. (…) ....

Ahora bien, visto que la decisión apelada tiene claramente las características de ser una decisión interlocutoria, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, por ello, dada su naturaleza, es pertinente señalar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”

Igualmente, es imperioso destacar que, en la exposición de motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador señala lo siguiente cuando se refiere en su punto 3.4, al Procedimiento Ordinario, en cuanto a los recursos de apelación:

El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…

(Destacado de este Tribunal Superior).

En este sentido, resulta necesario concluir, que en cabal apego a los principios que rigen el actual proceso en esta jurisdicción, como son el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las decisiones interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que, al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, pues el recurso las comprende a todas, según los señalado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, debiendo indicar en su escrito de formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.

Asimismo, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 972 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual en relación a las sentencias interlocutorias estableció lo siguiente:

… Al respecto es de señalar que el tercer párrafo del artículo 490 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son recurribles por este medio excepcional de impugnación las sentencias definitivas emanadas por los Tribunales Superiores con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe reiterar que las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello…

(Destacado Nuestro)-

Conforme al contenido de la sentencia supra trascrita y en atención a la apelación interpuesta por ante el Tribunal a quo, la cual fue oída a un solo efecto, es de hacer notar que yerró el Juez a quo al oír la apelación a un efecto, toda vez que siendo como es, que dicha apelación tendrá la suerte en la sentencia definitiva en caso de que ésta sea recurrida, no siendo este el momento procesal para darle efecto alguno, sino que por su carácter de diferida, está a la espera de que sea reparada con la definitiva el gravamen que pudiera ocasionar, por lo que, si insiste, sólo se oye de manera deferida, todo ello de acuerdo a los términos del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

A todo evento y a fin de hondar un poco más con el thema planteado, es pertinente en este momento señalar la sentencia dictada en el Recurso N° AP51-R-2012-003663, de fecha 17 de abril de 2012, por la Dra. YUNAMITH MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional, la cual estableció lo siguientes:

(…)

Ahora bien, observa esta juzgadora, que el presente recurso no cumple con uno de los tres elementos señalados ab initio: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación, por los siguientes fundamentos jurídicos:

Del análisis de la decisión, objeto del presente recurso de hecho, pudo constatar esta juzgadora, que el a quo tuvo como fundamento jurídico para oír la apelación en el sólo efecto devolutivo y de manera diferida, el contenido del artículo 488 de la Ley especial que rige la materia, el cual dispone:

Artículo 488: De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia se oirá apelación en ambos efectos……

.( subrayado nuestro).

La norma es diáfana cuando establece que la apelación contra las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas, quedan comprendidas en el recurso de apelación de la sentencia definitiva, lo que inexorablemente las convierte en apelación diferida, es decir, que se oye al final del juicio, porque fue el espíritu del legislador evitar retardos perjudiciales ocasionados por las apelaciones de las sentencias interlocutorias, en los asuntos concernientes a niños, niñas y adolescentes.

En el presente caso, nos encontramos frente a una sentencia interlocutoria que no obstante pudiere causar un gravamen, la misma no pone fin al procedimiento y en consecuencia el recurso de apelación contra ésta debe ser oído en un solo efecto y de manera diferida, como bien lo hizo la juez a quo, por disponerlo así la ley de manera expresa.

La misma norma señala en su último aparte, que el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias que pongan fin a la controversia, se oirán en ambos efectos, no subsumiéndose la sentencia interlocutoria objeto de este recurso, dentro de la normativa, por las razones antes señaladas.

Al respecto, esta juzgadora se pronunció en sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 en el asunto AP51-R-2011-002772, con fundamento a un recurso de apelación intentado contra sentencia interlocutoria de medida preventiva, en los siguientes términos:

….Si el legislador estableció expresamente que la decisión del juez de mediación y sustanciación es recurrible a un solo efecto y remite al procedimiento para el recurso de apelación establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV de esta Ley, el mismo se refiere al contenido en el artículo 488, el cual dispone:

Artículo 488. LOPNNA: Apelación. “…De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…”

Si observamos la primera disposición, notamos que se refiere a las sentencias definitivas, las cuales, salvo disposición en contrario, serán oídas en ambos efectos, por lo que, la sentencia de medida cautelar, al no ser una sentencia definitiva, no debe oírse en ambos efectos.

Si observamos la segunda disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo, tampoco se encuentra incursa la sentencia de medida cautelar dentro de esta disposición.

Si observamos la tercera disposición, sobre si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable, tampoco es subsumible la sentencia interlocutoria de medida preventiva dentro de esta disposición.

La cuarta disposición del artículo señala:

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. Interpreta esta juzgadora del sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras dispuestas por el legislador en esta cuarta disposición, que su intención fue considerar que las sentencias interlocutorias que han producido un gravamen no reparado en la sentencia definitiva, quedan comprendidas en la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio. Finalmente, la última disposición del artículo se refiere a que: “…De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…”(subrayado nuestro).

Ciertamente que suena duro a los oídos de los juzgadores el recurso de apelación diferido de las sentencias interlocutorias que causan un gravamen, pero que no ponen fin al juicio, en especial, las interlocutorias sobre medidas preventivas, por el principio de la autonomía de éstas con relación a la causa principal, al extremo que se llevan por cuaderno separado, como lo dispone el último aparte del artículo 466-D, pero no le está dado al intérprete dejar de aplicar la norma que el legislador ordena de manera expresa, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, los jueces somos los primeros llamados a garantizar su cumplimiento……..

(Negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, asumiendo como suyo por parte de esta Alzada, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y las sentencias ut supra señaladas, quien aquí suscribe, forzosamente debe, declarar IMPROCEDENTE el presente Recurso de apelación, de conformidad con lo anteriormente expuesto lo cual será declarado en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación, interpuesto por las abogadas ELBA GRILLO Y E.B., inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70909 y 124.705 respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales de la ASOCIACION VENEZOLANA DE EDUCACION CATOLICA (AVEC), contra la decisión dictada en fecha 07/11/2013, por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en virtud de que se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, por lo cual no tiene apelación autónoma o inmediata, no otorgando la Ley Especial excepción alguna al respecto, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida, que se hará valer al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia que ponga fin a la misma, y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO

ABG. MARTIN JIMENEZ

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora señalada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

EL SECRETARIO

ABG. MARTIN JIMENEZ

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