Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

204° y 155°

Parte recurrente: E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.508.437.

Apoderada judicial de la parte recurrente: A.M.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 11.243.

Parte recurrida: Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Apoderados judiciales de la parte recurrida: Vildalyz Rodríguez y M.J.A.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 140.835 y 110.114, respectivamente.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares señalado como Resolución Administrativa Nº 00711, de fecha 6 de noviembre del año 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el Procedimiento Previo a la Demanda, sustanciado en el Expediente Administrativo Nº S-11.352/11-06.

Recibido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), y realizada la correspondiente distribución de causas, en fecha 29, del mismo mes y año, se le asignó el conocimiento de la presente a este Juzgado, el cual fue recibido en la misma fecha y anotado en el libro de causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3607-14.

En fecha 26 de mayo del año 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, y libró las notificaciones correspondientes para la sustanciación de la causa.

Ahora bien, celebrada la audiencia de juicio en fecha 12 de agosto del 2014, consumado el lapso probatorio solicitado por ambas representaciones judiciales.

En fecha 6 de octubre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del permiso que le fue concedido a la Juez Flor Camacho, Titular de éste Órgano Jurisdiccional, para ejecutar las instrucciones médicas, por lo que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes continuará su curso procesal.

Ahora bien, presentados los informes escritos el día 7 de octubre del año en curso, y cumplidas todas las formas del procedimiento, este Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia a través del auto dictado en fecha 14 de octubre del presente año. Por lo tanto, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho:

Que el organismo en la oportunidad de iniciar el presente procedimiento incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, porque la persona que fue notificada como arrendataria, no tiene dicha cualidad.

Que ciertamente se incoa un proceso contra actos realizados en vida por una persona que actualmente está fallecida, J.C.M.M., en su condición de arrendatario de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, Apartamento PB-2, del Edificio Los Raudales.

Que en la oportunidad de iniciar el presente procedimiento la solicitante manifestó, “que se citaran a sus herederos únicos y universales”. No obstante la administración hizo caso omiso y notificó a la ciudadana M.M.A., obviando a la totalidad de los herederos, creando una indefensión para los mismos, en violación de normas Constitucionales de Orden Público, pues solo se notificó del inicio del mismo a una de las herederas del de cuyus, a sabiendas que se trataba de una sucesión en la cual debían cumplirse con las notificaciones de los herederos conocidos en forma personal y los desconocidos a través de un edicto, según lo pautado en la normativa legal.

Que la Administración fundamentó el hecho en una condición que no poseía la ciudadana M.M., al otorgarle la categoría de Arrendataria. Que tratándose de un vicio en la causa, supone la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado, pues se transgredieron uno de los principios esenciales como lo es el Principio de la Seguridad Jurídica y el del Debido Proceso, al producirse sobre los herederos una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, al verse afectados sus derechos e intereses.

Que existe la vulneración de los artículos 16 y 17, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo dictado es una Resolución, las cuales son adoptadas por los Ministros respectivos, mientras que las demás que no son Decretos ni Resoluciones tendrán la denominación de Providencia u Orden Administrativa.

Que el caso concreto versa sobre una decisión emitida por una Superintendencia, que por no corresponderle Decretos ni Resoluciones, lo procedente hubiese sido una Providencia u Orden Administrativa, no obstante, el Organismo suscribió una Resolución a nombre de una Superintendencia y por un funcionario instructor que no tiene la competencia para ello.

Alegó el vicio de incompetencia legal, establecido en el artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al existir la extralimitación de funciones por parte del funcionario J.A., quien sucribió la Resolución que apareció publicada en prensa. Que principalmente la misma debió ser suscrita por la máxima autoridad en este caso La Superintendente, y si estuviese facultada para ello, estaba obligada a señalar que actuaba por delegación

Que en el presente caso es manifiesta, flagrante u ostensible, por lo que el Acto no debió haber sido una Resolución, por haberlo suscrito un funcionario instructor.

Que igualmente se está ante la presencia de vicios en el procedimiento al crearles indefensión a los herederos por violación de normas de orden público, en todo lo relacionado con la citación de las partes cuando se dio inicio al procedimiento correspondiente, pues no fueron notificados los herederos conocidos ni los desconocidos, los cuales no pueden ser convalidados por la posterior publicación del cartel en la prensa.

Que se solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 00711, de fecha 6 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 259 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 57, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 27 y 38, de su Reglamento; 73 y 75, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 206, 208, 218, 231 y 245, del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, después de las razones de hecho y de derecho expuestas, la representación de la parte recurrente solicitó sea declarada la suspensión de los efectos del acto administrativo.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Por otra parte, las profesionales del derecho Vildalyz Rodríguez y M.J.A.S., en su carácter de apoderadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, presentaron los siguientes alegatos para desvirtuar la procedencia de la acción propuesta por la parte recurrente:

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito presentado por la ciudadana A.M.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.970.983, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.243, apoderada de la ciudadana E.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.437.

Que la presente acción intentada por el recurrente es sobre un procedimiento previo a las demandas, para el cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda es competente por ley, establecidos en los artículos 94 y 95, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con los artículos 35 al 46, del Reglamento de la Ley y las disposiciones establecidas en el Decreto 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de ley contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Con respecto al alegato de la parte recurrente mediante el cual denunció que el organismo incurrió en falso supuesto de hecho, destacaron que, ante la solicitud de un particular y en base a la documentación consignada, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, procede de conformidad con los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y en concordancia con el artículo 35, del Reglamento a dar una oportuna respuesta a la solicitud interpuesta.

Con respecto al principio de oportuna respuesta, trajo a colación la decisión de la Sala Constitucional Nº 2073/2001, (caso C.E.M.), que señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Ente Públicos, cuando estableció:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto de permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino solo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto (derecho a acordar lo pedido), cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.

Que la Superintendencia ratificó que el derecho a petición y oportuna respuesta supone que, ante la solicitud de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso en concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, señalaron que todas las solicitudes realizadas por los administrados fueron recibidas, tramitadas y resueltas de conformidad con la Ley.

Que esto evidencia para ellos que la Superintendencia en ningún momento incurrió en falso supuesto de hecho, y que el mismo no se configuró por cuanto el acto administrativo recurrido se encuentra en consonancia con el espíritu de la Ley, la proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, y cumple con todas las formalidades, requisitos y trámites necesarios para su validez y eficacia.

Que debido a los argumentos expuestos, solicitaron a este Tribunal sea desechado tal argumento que el recurrente ha intentado atribuir a la Superintendencia, como falta grave alegándolo como vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia la representación judicial negó, rechazó y contradijo por ser completamente falsa la violación de los hechos imputados en ese particular.

Que con lo relacionado a la presunta vulneración de los artículos 16 y 17, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la exigencia de la recurrente es tan maliciosa y mal infundada, ya que evidenciaron en las actuaciones del procedimiento administrativo que la Administración en ejercicio de sus potestades legales ejecutó, por consiguiente procedimiento administrativo que fue sustanciado bajo los principios y exigencias legales del ordenamiento jurídico vigente. Advierten que los argumentos esgrimidos en base a la supuesta violación de los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenció un desconocimiento de la nueva normativa que rige las relaciones arrendaticias en materia de vivienda, aunado al hecho de prelación y aplicación supletoria de la norma, pues, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé en su cuerpo normativo, procedimientos especiales en esta materia, en cumplimiento a los principios generales del derecho administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia la Ley que regula el arrendamiento de vivienda establece que lo no previsto en tal disposición legal, se debe regir aplicando el principio de supletoriedad en todo aquello que no se encuentre establecido en la Ley especial, recurriendo en dicho caso a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es por lo antes dicho que piden se deseche la acusación por temeraria, la cual niegan, rechazan y contradicen de forma expresa.

Señalan que la recurrente denunció el Vicio de Incompetencia, y en ese sentido niega, rechaza y contradice, la imputación realizada por cuanto la misma es temeraria e infundada, ya que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece la facultad a la Superintendencia para actuar en todas las relaciones de arrendamiento de vivienda, incluso en aquellos que se está simulando un contrato para desvirtuar la relación arrendaticia.

Que en el artículo 20, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece claramente la facultad legal que tiene la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de ejercer la regularización, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de la determinación de los procedimientos.

Que en el expediente administrativo llevado por la Superintendencia, se estableció la autorización legal suscrita por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante oficio Nº SUNAVI-0951-05-13, de fecha 9 de mayo de 2013, al ciudadano J.A., mediante al cual se notificó formalmente que fue designado para la instrucción y sustanciación del expediente administrativo Nº S-11.352/11-06, folios 40 al 41, todo de conformidad a los artículos 36 y 37, del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que la actuación de la Superintendencia se encuentra legalmente autorizada y en consonancia con el espíritu de la Ley, que tiene como fin proteger el valor social de la vivienda como Derecho Humano, crea, dicta y ejecuta sus actos administrativos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, todo ello en busca de un arrendamiento responsable, con el ánimo de que los inquilinos habiten los inmuebles de manera transitoria, hasta que éstos con la ayuda de las políticas que adelante el Gobierno Bolivariano, puedan adquirir una vivienda, todo esto para garantizar el Derecho Humano de que todo venezolano tenga una vivienda digna, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por los argumentos legales explanados, solicitan a este Tribunal deseche tal argumento que el recurrente de manera intrépida, ha intentado atribuir a la Superintendencia, como una falta grave alegándolo como vicio de nulidad.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 7 de octubre de 2014, la abogada A.M.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 11.243, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana E.M.A., presentó su escrito de informes en los términos siguientes:

Que de los documentos consignados a los autos del expediente administrativo promovidos por la recurrente y luego por la Superintendencia, observó que la supuesta propietaria solicitó se notificaran a los herederos de J.C.M., y que la misma siendo de orden público no se efectuó.

Que se consignó el Acta de Defunción y la declaración de Herederos Únicos y Universales, que se evidenció en la Audiencia de Juicio lo alegado.

Que se trataba de una Resolución cuando la Superintendencia no puede proceder a realizar Resoluciones, pues es una figura reservada a los Ministros y menos aún que la misma se encuentre suscrita por un funcionario Instructor y no por la Superintendente, lo cual da lugar a que sea declarada la Nulidad di dicha Resolución por violar normas de Orden Público.

Que en la Audiencia de Juicio, se le expresó a la Juez que se había notificado a M.M., y de la lectura del expediente observaron un hecho del cual no tenían conocimiento como lo fue la coletilla manuscrita realizada en el folio 121 en la que el vendedor del inmueble dejó sin efecto la oferta de venta por considerar que ella no representaba a la totalidad de los herederos.

Que se atacará dicha venta judicialmente al ser violatoria de todo orden legalmente en donde le fueron cercenados los derechos a los herederos de J.C.M., demostrando así lo afirmado por la recurrente de que sus representados nunca tuvieron conocimiento de Oferta de venta alguna del inmueble.

Que la parte recurrida no negó las violaciones en que se incurrió pues se trata de Instituciones de orden legal que no pueden ser convalidadas por las partes.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que el mismo es la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00711, de fecha 6 de noviembre del año 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda, dictada en el Procedimiento Previo a la Demanda sustanciado en el Expediente Administrativo Nº S-11.352/11-06, llevado por esa Superintendencia.

Con el objeto de lograr la invalidez del acto administrativo cuestionado, la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, la vulneración de los artículos 16 y 17, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio de incompetencia legal y vicios en el procedimiento al crearle indefensión a los herederos, por su parte, consta que los representantes de la parte recurrida negaron violación alguna.

Trabada como ha quedado la litis, este Tribunal pasa a la resolución de las delaciones presentadas por la parte recurrente.

En primer lugar, la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, motivado a que la persona que fue notificada como arrendataria no tiene dicha cualidad, ya que se incoa un proceso contra actos realizados en vida por una persona que está fallecida; y la Administración haciendo caso omiso de lo expuesto por la solicitante de que citaran a los herederos únicos y universales, únicamente notificó a la ciudadana M.M.A., obviando la totalidad de los herederos, creando una indefensión para los mismos, ya que solo fue notificada una de las herederas y no a todos.

Por otro lado la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda, esgrimieron que en base a la solicitud de un particular y en base a la documentación consignada la Superintendencia procedió de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia, y que en vista del derecho de petición y oportuna respuesta señalaron que todas las solicitudes realizadas por los administrados han sido recibidas, tramitadas y resueltas.

Recordemos que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados.

Delimitado lo anterior, este Juzgado pasa a resolver los argumentos expuestos, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegato fundamentado en que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda, al momento de notificar, otorgó la cualidad de arrendataria a una persona no posee esa cualidad.

En vista de lo anterior este Órgano Jurisdiccional, pasa a resolver los supuestos que a decir del recurrente, configuran el vicio de falso supuesto de hecho, se observa que riela a los folios 68 y 69, del Expediente Administrativo el Acta de la Audiencia Conciliatoria llevada a cabo por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 6 de noviembre de 2013, donde se expresa:

ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA

Siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 am.), del día 06 de Noviembre de 2013, comparecen la ciudadana P.F.D.G., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.024.864, quienes a los efectos del presente acto se identifican como los arrendadores, de un inmueble ubicado en URBANIZACIÓN LAS ACACIAS CALLE AMERICA, PARROQUIA SAN PEDRO, EDIFICIO LOS RAUDALES, APARTAMENTO PB-3, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, en contra la ciudadana M.J.M.A., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.896.216, quien a los efectos del presente acto se identifica como el arrendatario, asistido por el ciudadano O.J.D.G., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.297.528, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.206, en su condición de Defensor Público con Competencia en Materia Civil y Administrativa y Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda a los fines de celebrar AUDIENCIA CONCILIATORIA…

Observamos del párrafo transcrito anteriormente que la ciudadana M.J.M.A., se presentó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, compareciendo a la Audiencia Conciliatoria e identificándose como la arrendataria del inmueble por el cual se llevaba a cabo dicho procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Así mismo se observa que riela a los folios 73 y 74, del Expediente Administrativo, notificación dirigida a la ciudadana anteriormente identificada, de la Resolución Nº 00711, de fecha 6 de noviembre de 2013, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ya que fue la única persona se presentó en todo momento en el procedimiento llevado a cabo por la ciudadana P.F.D.G., por el inmueble ubicado en La Urbanización Las Acacias, Calle América, Parroquia San Pedro, Edificio Los Raudales, Apartamento PB-3, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Delimitado lo anterior este Órgano Jurisdiccional con el fin de resolver los alegatos planteados por la actora, observa que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, no incurrió en un falso supuesto de hecho, en virtud de que notificó a la ciudadana M.J.M.A., persona que ostenta legalmente la cualidad de arrendataria, aunado al hecho, de que fue quien accedió a todo el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, procedimiento establecido en los artículos 94 al 96, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así mismo se observa que la ciudadana M.M., fue quien se identificó como arrendataria del inmueble, debido a esto no se dan los supuestos para que se configure el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora. Así se decide.

En ese orden de ideas, la parte recurrente denunció la vulneración de los artículo 16 y 17, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el Acto Administrativo dictado es una Resolución, decisión que a su parecer no le corresponde a la Superintendencia, ya que las mismas son adoptadas por los Ministros, y que las demás decisiones que no sean Decretos ni Resoluciones tendrán la denominación de Providencia u Orden Administrativa

Por otro lado la representación judicial de la recurrida, esgrimió que los argumentos argüidos en base a la supuesta violación de los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, evidenciaba un desconocimiento a la nueva normativa rige las relaciones arrendaticias en materia de vivienda como lo es la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 16 y 17 establece:

Artículo 16. Las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la Ley.

Las resoluciones deben ser suscritas por el Ministro respectivo.

Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un Ministro, deberá ser suscrita por aquellos a quienes concierna el asunto.

Artículo 17. Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o p.a.. También, en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.

De los artículos transcritos anteriormente se desprende que las Resoluciones serán los Actos Administrativos adoptados por los Ministros por orden del Presidente de la República y que los demás órganos de la Administración Pública Nacional cuando no les corresponda la forma de Decreto o Resolución, sus decisiones se denominarán Orden u P.A. e igualmente podrán adoptar la forma de Instrucciones o Circulares.

Sin embargo la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto al procedimiento previo a los demandados en caso de desalojo, como es el caso que nos ocupa, nos remite expresamente a los fines de sustanciar dicho procedimiento al Decreto Nº 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo del 2011, específicamente en sus artículos 7 al 10.

Ahora bien, en cuanto a la jerarquía del Acto Administrativo que dicta la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tenemos que el artículo 9 señala:

“Artículo 9.- Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Del artículo anteriormente transcrito, se colige que los Actos Administrativos que ponen fin a la vía administrativa en materia de desalojo (caso de marras), son denominados Resolución.

Debido a lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa que la ley que rige la materia (Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), da la potestad a la Superintendencia y al funcionario de emitir una Resolución relativa a la decisión que fuere a tomar del resultado de la audiencia conciliatoria, por lo que mal puede alegar la parte recurrente que la Superintendencia no tiene la facultad para dictar Resoluciones como Actos Administrativos, ya que como quedó demostrado, tienen plena facultad establecida por Ley para dictar las mismas. Así se decide.

Igualmente la parte recurrente denunció el vicio de incompetencia legal, debido a que existió extralimitación de funcionares por parte del Funcionario J.A., quien fue el funcionario que firmó la Resolución Nº 00711, de fecha 6 de noviembre de 2013.

La Representación Judicial de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, para desvirtuar la denuncia realizada por la parte recurrente alegó que la Superintendente suscribió autorización legal al ciudadano J.A., en la cual se le notificó que había sido designado para la instrucción y sustanciación de dicho expediente.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 20 de mayo de 2009, estableció que el vicio de incompetencia es:

(…) En este orden de ideas, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional resaltar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

De la decisión parcialmente transcrita observamos que el vicio de incompetencia se configura cuando el funcionario que dicta el acto administrativo no se encontraba facultado para realizarlo, por lo cual dicha incompetencia debe ser manifiesta y clara para que proceda como causal de nulidad absoluta contra dicho acto administrativo dictado por el funcionario incompetente.

Debemos recordar que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, es la encargada de ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores y arrendatario, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley; así mismo debemos recordar que es la encargada de ejecutar las atribuciones legalmente establecidas en el artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es la Superintendente Nacional.

Debido a lo anterior y a los alegatos expuestos por ambas partes este Tribunal pasa a analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo, en el cual se observa que riela al folio 41, del expediente administrativo Oficio librado al ciudadano J.A., suscrito por la Superintendente Nacional A.M.R.M. el cual expresa:

Oficio Nº SUNAVI-0951-05-13.

Caracas, 09 de Mayo de 2013.

Ciudadano:

J.A.

Presente.-

Ante todo reciba un cordial saludo Bolivariano y Revolucionario, extensivo a su familia y equipo de trabajo.

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle, que mediante ACTO DE INICIO de fecha 09 de Mayo de 2013, se ordenó realizar el Procedimiento Previo a las Demandas establecido en los artículos 94 al 96, ambos inclusive, DE LA LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, los artículos 7 al 10. ambos inclusive, de la LEY CONTRA LA DESOCUPACIÓN Y DESALOJOS ARBITRARIOS DE VIVIENDA, y los artículos del 35 al 46, ambos inclusive, DEL REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, solicitado por la ciudadana P.F.D.G., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.024.864, en contra de la ciudadana J.M.A., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.896.216, en tal sentido y de conformidad a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, le notifico formalmente que fue designado para la INSTRUCCIÓN Y SUSTANCIACIÓN del Expediente Administrativo “EXPEDIENTE Nº S-11.352/11-06”, a los fines de realizar todas las diligencias necesarias, y así cumplir con los requisitos que la Ley dispone, dentro de los lapsos y plazos correspondientes.

Sin más a que hacer referencia me despido de usted deseándole éxitos en sus funciones.

A.M.R.M.

SUPERINTENDENTE NACIONAL

Del acto transcrito anteriormente observamos que la Superintendente Nacional, designó al funcionario J.A. para ser el instructor y sustanciador del caso que se llevaba a cabo solicitado por la ciudadana P.F.D.G., contra la ciudadana J.M.A., en el mismo acto se observa que dicha designación se encuentra fundamentada en las normas que rigen la materia.

La Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 94 al 96, establece:

(…) Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10 (…)

De lo transcrito denotamos que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece el procedimiento a seguir en los casos de las demandas por desalojo o cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, mencionando en su cuerpo el artículo 96, los artículos 7 al 10 inclusive, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales establecen:

(…) Audiencia conciliatoria

Artículo 7

El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.

Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.

La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.

La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.

En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

Culminación del procedimiento

Artículo 8

Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Resultado de la audiencia conciliatoria

Artículo 9

Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Acceso a la vía judicial

Artículo 10

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (…)

En los artículos transcritos, específicamente el artículo 7, se desprende que el funcionario encargado dictará su decisión acerca del caso luego de celebrarse la Audiencia Conciliatoria; entendiéndose en el caso en concreto que el funcionario designado para decidir el mismo fue el ciudadano J.A., nombrado por la Superintendente Nacional en fecha 9 de mayo de 2013.

Es por todo lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional observa que el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado en el presente caso, tenía la designación legal para emitir la decisión correspondiente en el caso llevado antes la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por lo que no se configuran los presupuestos para que exista el vicio de incompetencia denunciado por la parte actora. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la profesional del derecho A.M.d.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 11.243, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.508.437, contra la Resolución Administrativa Nº 00711, de fecha 6 de noviembre del año 2013, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dictada en el Procedimiento Previo a la Demanda sustanciado en el Expediente Administrativo Nº S-11.352/11-06, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la Superintendente Nacional de Arrendamiento y Vivienda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA

EL SECRETARIO,

O.M.

En esta misma fecha, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) y siendo las tres horas y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

O.M.

Asunto: 3607-14

MC/OM/jfa

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