Decisión nº OP01-R-2007-000007 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

Asunto N° OP01-R-2007-000007.-

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ciudadano: E.A.T.M., venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 24 de abril de 1977, de 29 años e edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.799.785 de profesión u oficio Escultor, residenciado en Los Corales, rancho de zinc, Municipio M. deP., Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Y.R.L. defensora pública penal, adscrita a la Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DIDIER ALIRIO ROJAS RODRÍGUEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional Competencia Plena del Ministerio Público y C.H.P., Fiscal Novena (Encargada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VÍCTIMA –QUERELLANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, residenciada en la calle omitido, Municipio Mariño, portadora de la cédula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxx.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA-QUERELLANTE: A.R.F., abogado en ejercicio y de este domicilio.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal vigente y 375 del Código Penal Modificado, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el N° OP01-R-2007-000007, constante de ciento sesenta y dos (162) folios útiles, y Asunto Principal N° OP01-S-2004-001583, constante de cinco (05) piezas, constantes de ciento setenta y tres (173), trescientos dos (302), doscientos treinta y siete (237), cuatrocientos sesenta y siete (467) y cuatrocientos setenta y tres (473) folios útiles, respectivamente, Cuaderno de Escabinos de sesenta y tres (63) folios útiles, Recurso de Apelación N° OP01-R-2006-000080, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, Anexo N° 1, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, Anexo 1-2 constante de ciento setenta y tres (173) folios útiles, Anexo 2-2 constante de dieciocho (18) folios útiles, Cuaderno de Recusación N° op01-x-2006-000079 constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles. Anexos CD’s: De fecha 27/10/2006 (seis ), de fecha 30/10/2006 (dos), de fecha 30/10/2006 (seis), de fecha 31/10/2006 (seis), de fecha 06/11/2006 (seis), de fecha 09/11/2006 (seis), de fecha 10/11/2006 (nueve), de fecha 20/11/2006 (cuatro), de fecha 21/11/2006 (cinco), de fecha 22/11/2006 (tres), de fecha 29/11/2006 (dos), de fecha 06/12/2006 (dos), de fecha 07/12/2006 (dos), de fecha 07/12/2006 (dos) y de fecha 08/12/2006 (ocho), emanados del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia planteado por la defensa Pública representada por Y.R.L..

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente N° 01 J.A.G.V., tal como consta al folio ciento sesenta y tres (163) de las respectivas actuaciones.

En fecha quince (15) de marzo de 2007, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó fijar para el día Jueves veintinueve (29) de marzo de 2007, a las 10:00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y Boleta de Traslado. (Folio 164).

El día Jueves veintinueve (29) de marzo de 2007, a la hora fijada se llevó a cabo la audiencia oral y pública, con la asistencia de la recurrente, abogada Y.R.L., así como también asistió la Fiscal Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional del Ministerio Público, Abogado DIDIER ROJAS RODRÍGUEZ, igualmente asistió la Víctima IDENTIDAD OMITIDA y el representante de la Víctima-Querellante abogado A.R.F., y, con la seguridad del caso, fue trasladado, hasta esta sede Judicial el acusado E.A.T.M. dejándose constancia en el Acta respectiva.

Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la Apelación interpuesta por la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2006 y publicada en fecha doce (12) de enero del año 2007, y notificada en audiencia de fecha 17 de enero de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

En fin la Sala, una vez analizadas y examinadas asazmente las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2007-000007 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA DE E.A.T.M..

La Parte Recurrente, quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, quien en la audiencia se dejó constancia, lo que a continuación sigue:

…ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha doce (12) de enero de dos mil siete (2007). En tal sentido destacó el (Sic) recurrente que su denuncia encuentra basamento en que el fallo recurrido en la Falta de Motivación de la Sentencia recurrida, tomando en cuenta el Capítulo IV de la sentencia, referido a la culpabilidad, Medios de Prueba y su valoración, debido a que a su criterio, la prueba en general se aprecia por la sana crítica, sistema cosiste (Sic) en que el Juzgador está en libertad de apreciar o no una prueba, tomando como base las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas experiencias.. Asimismo, indica la defensa, lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las pruebas que se aprecian, así como trae a colación la Sentencia de fecha 23 de junio de 2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente lo señalado por el doctrinario Couture. Indica la recurrente que la Juez fundamenta sus argumentos en la enumeración de una serie de elementos valorados como pruebas sistema de valoración de la prueba prohíbe al Juez fallar con base a su conocimiento privado, a su juicio, el Juzgador sin apoyo y mención alguna a las circunstancias estimadas, no verificando conforme a ese sistema establecido en el Código Adjetivo penal, sino que obedece al íntimo convencimiento del Juez, obviando que de acuerdo a los principios de la lógica existe el de la no contradicción, además que la sentenciadora limita su fundamentación a una enumeración de pruebas, señalamientos de normas procesales para acreditarle un valor, basándose principalmente en el hecho del que (Sic) acusado es escultor y de sus habilidades en el manejo de tales herramientas, acreditándole la responsabilidad del hecho, sin señalar las reglas de la sana crítica utilizadas para la apreciación de la prueba, limitándose a una valoración del íntimo convencimiento, quedando la sentencia en el mundo intelectual del juzgador, siendo entonces, a su criterio, la sentencia inmotivada, razón por la que solicita se declare con lugar esta denuncia, anulando el fallo recurrido. En cuanto a la Segunda denuncia, incide (Sic) en la contradicción en la motivación de la sentencia, específicamente en el Capítulo IV literal C, referente a los hechos conocidos por haberse probado el contradictorio, ya que a su juicio, la Juez incurre en error al acreditar hechos no probados como probados, con lo cual no le asiste base legal para llegar a un conocimiento incierto, de seguidas, la recurrente expresa la relación de la denuncia con los hechos debatidos, concluyendo que quedó demostrado que los hechos referidos por la Juzgadora, no fueron demostrados en el juicio oral y público, recayendo la Juez en contradicción manifiesta en su motivación, asimismo, señala algunos hechos que para la recurrente no guardan relación con un hecho desconocido por carecer de nexo entre uno y otro y no poseer inferencia lógica. En cuanto a la tercera denuncia, la defensa la fundamenta en la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una N.J., hace la defensa mención al Capítulo VI respecto de la penalidad; además que sobre la base de lo establecido en el artículo 87 de la ley sustantiva penal; así que de acuerdo a la disimetría (Sic) que expresa la juzgadora en el referido capítulo, no se corresponde, cuando se refiere a aumento de la pena, debiendo la Juez aplicar la penalidad, analizando la conversión señalada, por lo que considera que incurrió la Juez en violación de la ley por errónea aplicación de la mencionada disposición. Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de Apelación, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público….

En tal sentido, en su escrito recursivo, destacó, lo que a continuación sigue:

“…PRIMERA DENUNCIA:

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

SEGUNDA DENUNCIA:

CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

TERCERA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La Fiscalía Vigésima Cuarta a nivel Nacional y Fiscalía Novena del Ministerio Público, contestaron el Recurso de impugnación en su oportunidad y en la Audiencia Oral y Pública aduce lo siguiente:

…En cuanto a la primera denuncia de la defensa, considera el Ministerio Público que la sentencia atacada no presenta defectos ni de forma no (Sic) de fondo, ya que a su criterio, cumple con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, además, se observa muy claramente la manera de cómo fueron analizados, estudiados y sobre todo valorados el acervo de medios probatorios, razonando y motivando cada una de ellas conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, pudiéndose verificar la certeza de que se llegó al descubrimiento de la verdad a través de un examen en conjunto de los hechos y de las circunstancias que acompañaron el presente caso. Igualmente, la representación fiscal acompaña su exposición con señalamientos de famosos juristas, como Fabrega y Couture. Asimismo, señala que la Juez de Juicio (Sic) en su sentencia lo realiza de manera ordenada y coherentemente, ya que cada uno de los medios de prueba presentados y debatidos fueron analizados y explicados por la Juzgadora uno a uno hasta llegar a la conclusión. El Fiscal del Ministerio Público señala doctrina del Tratadista Devis Echandía. Adiciona el representante de la vindicta pública que la defensa en sus pedimentos no hace un análisis claro y menos aún fundamentado del fallo recurrido, sino que se limita a apelar, pues a su criterio el Recurso carece de la debida técnica y es infundado, por lo que debería ser desestimado y declarado sin lugar. En cuanto a la segunda denuncia de la defensa, la misma hace un análisis impreciso sobre tales circunstancias, ya que se consiera(Sic) que la juez de manera clara y razonada emitió el fallo, por lo que considera el fiscal que la apelante en su recurso hay una ausencia de fundamentación concreta y separada, indicando sólo el artículo infringido, no indicado en que consiste esa falta de motivación, haciendo el fiscal señalamiento de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Referente a la tercera denuncia, el fiscal considera que la Juez de la recurrida aplicó la norma correcta a los delitos comprobados, sin menoscabar los derechos constitucionales del acusado, así considera que la sentencia está ajustada a derecho, que de las actas, de las pruebas y de más elementos cursantes en autos, todos conllevan a condenar al hoy acusado por el daño causado, la gravedad del mismo y la manera como se cometió. Finalmente, el representante del Ministerio Público solicita sea declarado Desestimado el recurso de apelación ejercido y Sin Lugar, y se conforme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 2…

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTANCIÓN DE LA VÍCTIMA-QUERELLANTE

El representante de la Víctima-Querellante, no presentó escrito de contestación ante el Tribunal que dictó la decisión objetada, pero, sin embrago, se hizo presente en la Audiencia Oral y Pública, para oír los argumentos recursivos intentado por la defensa y dijo:

…considera el querellante que en cuanto a la inmotivación de la, sentencia, la defensa no es clara ni específica en que parte incurre la sentenciadora en la falta de motivación, además que considera que la sentencia es clara y motivada, por lo que no está dado lo denunciado de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código penal, con los hechos debatidos y las pruebas estuvo plenamente demostrado que el ciudadano acusado fue el atuso (Sic) de tal horrible hecho, así aduce que la defensa señala la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, establecido en ordinal 4° del señalado artículo. En cuanto al cálculo de la pena, considera la parte querellante, que tal vez tenga razón la defensa, porque de sus cálculos, se le debió aplicar la pena de 30 años de prisión y no 26 como se estableció en la sentencia, ya que por las circunstancias del hecho se tuvo que llevar la pena a su máximo límite. Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa y se confirme la sentencia del Tribunal de Juicio N°! 2 de este Circuito Judicial Penal,…

RESOLUCIÓN JUDICIAL (SENTENCIA) OBJETADA

La sentencia objetada dictada por el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, determinó lo que a continuación sigue:

…CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A) CERTEZA DE LOS HECHOS PUNIBLES O CUERPO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y VIOLACIÓN

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y el delito de VIOLACIÓN, previsto en e l artículo 375 del modificado Código Penal.

Los hechos acreditados por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que se describe en la señalada norma 406 ordinal 1° del Código Penal, así como en el artículo 375 del modificado Código Penal, son los siguientes:

La noche del 24 de noviembre de 2004, una niña subió al último nivel de la residencia ubicada, en los altos y al lado de la Farmacia Guevara, calle Guevara de Porlamar, a llevar un pepito y un jugo, subió descalza, sin camisa solo vestía una falda a cuadros color rojo y verde y una bluma talla 14, entregó el jugo y el pepito en manos del ciudadano G.L., de donde nadie la vio bajar, y seguidamente a la entrega de los víveres, fue atacada por una persona que vivía y frecuentaba el apartamento 2 de ese mismo nivel, llevándola hasta su interior y allí procedió a golpearla fuertemente con un objeto contundente en el cráneo, ocasionándole fractura, indistintamente la viola por el ano ocasionándole una abertura considerable en ese órgano, la niña muere a consecuencia del golpe en la cabeza, posteriormente de su muerte, es picado su cadáver, en dos partes, parte inferior y parte superior, en cortes lineales, simétricos y lisos y luego, entre la oscuridad de la noche de ese mismo día, o la madrugada del día 25 de noviembre de 2004, por lo desolado del lugar por la hora, y la lluvia, es lanzada al torrente del río que cruza muy cerca de la residencia, colindante con la Fundación Fundaudo, de la Universidad de Oriente, es decir, a cuadra y media de dicha residencia, el segmento del cuerpo superior, es atajado por un tubo que cruza el río, quedando allí ese segmento del cuerpo, en cambio la parte inferior del cuerpo la corriente del río la trasladó a Guaraguao, llegando hasta la Playa Punta Mosquito, donde es hallado en estado de descomposición, el 27 de noviembre de 2004, por unos pescadores, precisamente fue hallada descalza, con la falda de cuadros rojos y verdes, y la bluma talla 14, evidencias recabadas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas.

El 29 de noviembre de 2004, funcionarios de la Policía de Mariño hallaron el segundo segmento del cuerpo parte superior, sin ropas y en avanzado estado de putrefacción, precisamente desde el mismo sitio donde fue lanzada, la noche o la madrugada de su muerte, vale decir, 4 ó 5 días después.

Estos hechos punibles, quedan demostrados con los siguientes medios de prueba, que a continuación se analizarán:

1) Declaraciones de los testigos que les consta la desaparición de la niña el 24 de noviembre de 2004, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ZORAIDA DEL VALLE G.C., C.L.G.B., F.M.G., M.C.E.D.H., A.A.R.R., ESTHEFANY SIFONTES GÓMEZ, M.R.O.R. y E.E.A.G.,

1.1) IDENTIDAD OMITIDA, madre de la niña, víctima, venezolana, natural de Porlamar, residenciada en la calle Guevara, de ocupación vendedora de agua mineral en la Plaza B. deP., portadora de la cédula de identidad Nº V- xxxxxxxxxxx, sobre los hechos narró: que sabe que fue Eladio que le mató a su hija.

A preguntas del Dr. Palmares, contestó: que ella la dejó en su casa y salió a trabajar a vender helados en la Plaza Bolívar, eso fue el 24 de noviembre de 2004, cuando ella desapareció, que cuando llegó del trabajo le dijeron que la niña no la encontraban, que cuando llegó ya la estaban buscando y no la consiguieron, ella fue a la policía como a las 10:00 de la noche de ese día, estaba lloviendo en la noche de ese día, que la niña le gustaba jugar por allí acostumbraba a jugar como todo niño, que ella conocía al acusado de vista, siempre lo veía por allí, él vivía por allí en una residencia cerca de su casa, que el día que la niña desapareció él estaba parado allí en su residencia, ella lo vio parado allí en su residencia, en la mañana lo vio parado allí, después fue que supo que tenía tres meses separado de su mujer, ella siempre jugaba allí en la casa del acusado con las niñas del acusado, la niña era muy cariñosa le gustaba hablar mucho con las personas, que cuando la dejó en su casa ese día tenía una falda de rayitas de color y una bluma amarilla y unas sandalias de ella,.

A preguntas del querellante, la testigo contestó: Que Mogollón tenía dos hijas las cuales jugaban con su hija, que ella sola la buscó por la calle no la encontró y fue a la policía, que los vecinos dicen que la niña fue a llevar un jugo allí y no volvió más, que eso lo sabe la señora Teresa, que fue a llevar el jugo al lado de donde vive Mogollón, por allí todos se conocen, que al lado de la residencia está un bar Rancho Grande donde ponen música muy alta, que su tía Carmen es quien le dice que (victima) IDENTIDAD OMITIDA desapareció.

A preguntas de la Dra. Yanette, contestó: que su tía la cuidaba, que ella la dejó vestida con su faldita antes de salir a trabajar, que la casa de su tía está en la calle Guevara, la casa de su tía es cerca de la casa de Mogollón, primero está la peluquería Carmelo y luego está la residencia donde él vive, que ese día ella no la vio con Eladio, pero en la mañana siguiente estaba parado en la puerta de la residencia que él vivía, por ese sector no transitan indigentes, ni recoge latas, que la niña no fue objeto antes, de abuso sexual por parte de los moradores del sector.

A preguntas del Dr. J.P.M. dijo: esa es una zona tranquila, que la niña tenía una falda de rayitas, camisa blanca, zapatillas azules, una bluma blanca talla 6, que la niña tiene 7 años, ese día ella regresó a su casa , la llevó hasta la casa y la entró a la casa y la dejó allí la niña estudiaba primer grado en la tarde, que ella empieza a trabajar a las 8 a.m, termina a las 6:00p.m., ella pasaba por la casa primero antes de ir a estudiar y luego ella estudiaba primer año de bachillerato en la noche, después que pasaba por su casa ella salía de nuevo a estudiar a sacar el bachillerato, ella estuvo antes de la 6:00 de la tarde en la casa y vio a la niña. Ese día la niña no fue a clase, que la niña la vio con la misma ropa hasta la tarde, que le enseñaron la bluma y la falda, ella la vistió, que encontraron la bluma y la falda más nada, que ella fue a buscarla a la casa de Eladio, estaba sola estaba todo en silencio, que la niña siempre dormía temprano a las 8:00 de la noche, que Eladio estaba allí en la mañana, él estaba en pantalón corto y sin camisa, que no le preguntó si había visto a la niña.

A preguntas del Juez Presidente contestó: que ella subió a la casa de Eladio a buscar a la niña, la puerta estaba cerrada, no había nadie afuera, la gente dice que en ningún momento él dejó de estar allí en esa residencia.

1.2) Z.D.V.G.C., venezolana, natural del Estado Nueva Esparta, residenciada en Las Piedras de El Valle del E.S., comerciante vende ropa íntima por su cuenta, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.201.762, sobre los hechos expresó: la niña es su ahijada, la quiere como una hija, que la niña se pierde y va a su casa, a las 8:00 de la mañana van a poner la denuncia fue a P.T.J. le dicen que hay que esperar 48 horas, fueron a la radio, hicieron carteles con las fotos de la niña, fueron a los periódicos a la radio, ella nunca se imaginó el desenlace, luego la llamó un policía que la niña estaba muerta que fuera a reconocer el cadáver, esperaron varios días el otro medio cuerpo apareció.

A preguntas del Fiscal contestó: que ella fue a la morgue del Hospital, estaba en la morgue cuando llegaron su comadre y ella, se encontró medio cuerpo estaba acabando de llegar, le enseñaron la faldita y dijo si ella es, luego la volvieron a ver y tenía la misma pintura en las uñas que tenía su comadre puesta, las prendas de vestir las tenía el cadáver puesto, ella las vio en la entrada cuando llegó la furgoneta.

A preguntas de la defensa, dijo: que es la primera vez, que la niña se desaparece, la niña se quedaba con su tía, que ellos no tenían sospechosos ellos no son policías, que estaba llegando la furgoneta que ella no presenció que le quitaran la ropa delante de ella, que la niña no se extraviaba de su residencia, que si tiene conocimiento que la niña antes tuvo un abuso sexual.

A preguntas del Juez Presidente, contestó: que el abuso sexual fue hace dos años, cuando la niña tenía 5 años, que eso no tiene nada que ver con esto, que fue abusada por su parte genital delantero, que lo supo en ese momento que apareció porque el comisario se lo dijo, que había sido en esa etapa, que ellos suponen que fue un menor de edad, que frecuentaba la casa de ella para cuando eso, que el menor tenía 12 años, que no sabe de él.

1.3) C.L.G.B., venezolana, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle Guevara al lado de la Peluquería Carmelo, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.050.364, tiene 25 ó 30 años viviendo en esa casa, es tía de la niña, sobre los hechos dijo: que llegó del trabajo a su casa estaban todos los niños reunidos menos ella, lo que supo es que la señora Teresa le dijo que la niña llevó el jugo pero no bajó de allí.

A preguntas del Fiscal, contestó: que ella la vio con vida ese día como de 5:30 a 15 para las 6:00 de la tarde cuando se compró unos pitillitos de chucherías, ella andaba con su hermanito que eso fue el 24 el mismo día que ella desapareció, ella no bajó de allí porque la gente que estaba trabajando al lado no la vio, que le preguntó al portero de rancho grande y tampoco la vio, solo pasó el hermano, que con ella andaba un hermano sordo mudo, que ella le dijo que lo esperara y el se quedó, que ella si vio al acusado por el sector pero como no lo conoce es como ver a cualquier persona.

A preguntas del Querellante, contestó: ella vestía una falda de cuadros verdes, que ella ve al acusado en la casa del frente de su casa donde venden droga, que no lo vio comprando droga en ese sitio.

A preguntas de la defensa dijo: que la niña vivía en su casa, jugaba con todos los niños, que a las 5;30 ella iba con los pitillitos y la dejó en su casa, para esa fecha ella no fue al colegio, ella la dejó en la entrada de la casa, subiendo la escalera la vio entrar, mientras el niño estaba en el perrero, que eso fue después que ella llegó del trabajo, ese día ella no vio a Eladio, en esa casa de su frente venden cerveza.

A preguntas del Juez Presidente, contestó; que coquito se le conoce al portero, que la casa del frente de su casa la han allanado varias veces, algunos están detenidos si han encontrado droga según lo que dice el periódico.

1.4) F.M.G., venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-16.626.549, de profesión u oficio trabajando en una panadería que queda en toda la esquina de la Plaza Bolívar, tercer año de bachillerato aprobado, residenciada en la calle Guevara frente al Centro Comercial La Avileña, sobre los hechos expuso: que ella no sabe nada, se encontró con su marido que iba a la bodega y se enteró que la niña desapareció como a las 9:00 de la noche que la tía estuvo preguntando.

A preguntas del Fiscal, dijo: vive en la residencia de los altos de la farmacia Guevara, desde hace 3 años, vive con Gregory desde hace 6 años, sus vecinos son Minerva, Jenny y su esposo, y el acusado que vivía con Sandra la esposa de Eladio, Eladio es escultor, ella lo vio tallando piedra en su casa, allí tenía esculturas que le enseñaron como un sol, el día que desapareció (victima) IDENTIDAD OMITIDA la vio como a las 12 en horas de la tarde, como a las 5:00 de la tarde mandó con la señora Teresa un pepito y un jugo para que se lo llevara a su hija, ella estaba aquí trajo el jugo, como a esa hora no había bulla, los días de semana el volumen del Rancho Grande siempre está bajito, ella no recuerda como estaba vestida la niña, hay una escalera en la entrada de su casa, abajo hay una reja, que Sandra no estaba en estado, que ella tuvo un aborto pero no lo llegó a ver, que no sabe donde abortó, ella fue a su casa a hacerle una comida a la niña porque Sandra se sentía mal, porque la habían llevado al hospital, que tenía un dolor, no sabe cuanto tiempo tuvo en el hospital, que Sandra se retiró de allí antes de los hechos, que Eladio asustó a su hija con una máscara de carnaval, que el día que se desapareció la niña estuvo allí fue a pedir agua.

A preguntas del querellante contestó: que Sandra cargaba un yeso en la mano, no sabe se cayó por la escalera cuando iba discutiendo con su esposo.

En el examen de la defensa, dijo: que ella no lo vio pero a él lo vieron por allí, que ella no recibió pago por hacerle la comida a las niñas, que un día tuvo una pelea con su esposo y se fue de allí, que Sandra no le informó si estaba embarazada, ella fue al hospital pero no le dijo a que fue, Eladio iba a veces para allá para la residencia, que ella si lo vio ingresar a la habitación después que se fue Sandra.

A preguntas del Juez Presidente, contestó: que ella no vio sangre en esa residencia.

1.5) M.C.E.D.H., natural de Ecuador, tiene 14 años viviendo en el Estado Nueva Esparta, calle Guevara Nº 15-1281, portador de la cédula de identidad Nº V-14.804.496, de profesión u oficio ama de casa, sobre los hechos dijo: que ella tiene un restaurante donde la niña pasaba y comía con el hermanito, a eso de las 4:00 ella cierra su negocio y la niña subió arriba a jugar estuvo viendo televisión y le dio mil bolívares para comprar y se fue ella dejó los zapatos en su habitación, la niña se fue como a las 6:00 de su casa, ya no supo más de ella.

A preguntas del Fiscal, dijo: ella no recuerda la fecha, pero ese fue el día en que se perdió andaba con su falda de cuadros, zapatos verdes , falda roja con rayas negras, ella vive del lado de la farmacia tiene 9 años viviendo allí, se le mostró la falda y dijo esa es la falda que tenía la niña ese día, ese día estaba lloviendo poco, estaba oscura la calle porque la lámpara estaba quemada, después de la 10:00 de la noche eso es solo, excepto los sábados y domingo.

A preguntas del querellante, contestó: ella conoce a la niña desde hace 7 años la edad que tiene la niña, la niña enseguida se apegó a las personas buscaba afecto en las personas, era como una niña grande, por el conocimiento que tiene de la niña no se hubiera ido con un extraño, habían dos niñas pequeñas de Eladio y jugaban con ellas en esa residencia, él vivió en otra residencia más allá y luego se mudó a esta residencia, no sabe decir desde cuando él vive en esa residencia, casi todos los día ella lo veía y le preguntó un sábado y trató de venderle una cama por cincuenta mil bolívares y luego en veinte mil, esa venta de la cama fue después de la desaparición de la niña, que Sandra no vivía allí ya tenía días que se había ido, que para esos día ella si lo veía pasar porque él estaba vendiendo cosas.

A preguntas de la defensa, expresó: ella la niña, estuvo en la habitación como de 5:30 a 6:00 , ella iba a clases pero esos día ella no tenía clases, no había estado hiendo a la escuela, que ella recuerda que le mostró la cama un día sábado como a las 2:00 de la tarde, ella solamente vio la cama. Vio el colchón tenía una sábana, no le quitó la sábana al colchón, ya no había nada, había como un escaparate vacío, que la niña no salía hacia la Plaza Bolívar.

A preguntas del Juez Presidente, contestó; que ella vive al lado de la residencia de la niña, que cuando fue a la residencia de Eladio a ver la cama, él mismo abrió la puerta de esa residencia, era una cama matrimonial

1.6) A.A.R.R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.625.034, de profesión u oficio comerciante de comida rápida en la calle Guevara, residenciado en el edificio Don Daniel ubicado en la calle Guevara frente a la parada de playa El Agua, sobre los hechos dijo que la niña estuvo el 24 de noviembre de 2004 en su puesto de perro caliente como a las 6:30 a 7:00 de la noche, él siempre le regala perros, andaba con un niñito, después de eso empezó a llover y no fue más para allá.

A preguntas del Fiscal, dijo: la vio por última vez, el 24 de noviembre de 2004, luego no la volvió a ver más. Que se fue esa sola vez, como entre 7 y 8 de la noche, que seneca estaba racionando la luz esos días se iba la luz, que él siempre se va de su trabajo entre 7 y 8 de la noche cuando muy tarde a las 11:00 de la noche, que ese día escampaba y volvía a llover, que el río crece y siempre se lleva todo el monte, todo lo que está cerca, el río desemboca en el Guaraguao, que si conoce a Eladio desde hace mucho tiempo, que ese día él no lo vio, siempre pasa por su puesto y lo saluda, que si vive por allí Eladio, él tallaba piedras, después que apareció el segmento del cuerpo no lo volvió a ver, la niña después que se comió el perro agarró como que se iba para su casa, hacia atrás queda la casa de la niña, reconoció la falda como la misma que cargaba ese día la niña.

A preguntas del querellante, agregó: desde donde él está para llegar a la casa de la niña hay que cruzar la calle, ella agarró hacia su casa, que como a las 9:00 empezaron a buscarla, que antes de las 8:00 de la noche él veía a la niña por el sector, el hermanito llegó solo a su casa, en horas de la noche siempre hay recoge latas, él pegó una calcomanía en el puesto para buscar a la niña, habían bastantes personas buscando a la niña.

A la defensa le contestó: que de 7:00 a.m., a las 12 ó 1:00 de la noche es su horario de trabajo normalmente, que su puesto de perros queda en toda la mitad, después de la plaza bolívar, , la niña tenía una falda, no tenía zapatos ese día, llevaba un suéter forradito, que la niña la cuidada su mamá su tía y unas primas, ese día la niña andaba descalza porque estaba lloviendo pero ella siempre andaba con sus cholitas, él no la llegó a ver en la plaza bolívar, ella llegaba hasta el perro calentero y salía después hacia su casa, de 6:30 a 7:00 de la noche de las 7:00 de la noche ella no pasaba, más cercano a las 7:00 de la noche que a las 6:30.

A preguntas del Juez Presidente, dijo: que nunca la vio conversando con los recoge latas.

1.7) ESTHEFANY SIFONTES GÓMEZ, venezolana, residenciada en la calle Guevara, donde habitaba la niña, es su prima, portador de la cédula de identidad Nº V-21.093.378, sobre los hechos indicó: que esa tarde ella la niña estaba jugando en la puerta contando chistes, ella estaba agachada y se orinó encima y le prestó una bluma de ella, luego no la volvió a ver más.

A preguntas del Fiscal, contestó: ella no recuerda que día era, pero fue el último día que la vio, ese fue el día que se perdió, estaba en el porche de su casa en la calle Guevara, la casa de ella es cerca de allí está una peluquería y la residencia del acusado está por la misma acera de la farmacia, la bluma que se cambio es talla 14 era de ella para ese momento, y esa es su talla 14, a veces la niña se ponía ropa de ella, era una niña tranquila. Al mostrarle la bluma, dijo: que no se recuerda si esa era la bluma.

A preguntas del querellante, contestó: (victima) IDENTIDAD OMITIDA vivía en su casa, siempre ha vivido allí, estaban jugando con sus amiguitos de la otra cuadra, su mamá se dio cuenta que se había perdido.

A preguntas de la defensa dijo: que la niña tenía otra bluma puesta pero no la recuerda, no recuerda el color de la bluma, la niña salió con su hermanito de la casa, ya estaba oscuro cuando la niña salió de la casa, la niña no acostumbraba a salir oscuro de la casa, ella no recuerda si tenía zapatos puestos, es familia de (victima) IDENTIDAD OMITIDA es su prima, que las personas que vivían conjuntamente con (victima) IDENTIDAD OMITIDA en la residencia son Carmen, Carlitos, Elisa, Alexis, Alejandro, Chucho entre otros.

1.8) M.R.O.R., venezolana, residenciada en la calle Guevara, actualmente habita en la calle Gómez, pero vivió muchos años en al calle Guevara, de profesión u oficio manicurista, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.199.999, sobre los hechos narró: que el día que se desaparece la niña, ella estuvo jugando con los niños, con sus hijos, luego ella fue a la panadería, , como entre 7:30 y 9:00 que llegó Carmen a buscarla ya la niña o estaba allí, y de allí se desapareció hasta que no supo más de ella.

Al querellante le contestó: que ella apreció la hora por el celular.

A preguntas de la defensa contestó: que como a las 7:30 estuvieron jugando.

1.9) E.E.A.G., venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle Guevara, donde habita la niña, es su prima, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.652.039, sobre los hechos que le constan dijo: que la niña es su prima ella la vio como a las 5:00 de la tarde, y luego de tanto buscarla y hasta la fecha no la ha encontrado porque desgraciadamente la mataron.

A preguntas del Fiscal, contestó: el 24 de noviembre de 2004 ese día desapareció la última vez que la vio eran las 5:00 de la tarde tenía una falda de cuadros, si conoce a Eladio vive en la residencia que queda arriba de la Farmacia está al lado de Rancho Grande, es un restaurante tasca, si se escucha música en el sitio, ella no lo vio ese día, pero hay mucha gente que lo vio (Eladio) ese mismo día allí, él pidió unos volantes para repartirlos.

A preguntas del querellante, indicó: que la última vez, que la vio estaba jugando en le porche de su casa, el señor del perro caliente dijo que (victima) IDENTIDAD OMITIDA se había ido hacia su casa, que el acusado hace esculturas de piedra y esas cosas, que empezaron a buscarla por la cuadra como a las 8:00 de la noche, su mamá y sus hermanitos suben y que no estaba allí, tampoco estaba Eladio, ese día por la lluvia el sito estaba tranquilo, más tarde llovió fuerte, que ellos dicen que la niña subió arriba, quedó arriba.

A preguntas de la defensa, dijo: que la niña estaba en su casa, que su mamá (Carmen) llegó como a las 7:30 y preguntó por ella, que la niña salía más que todo a comprar merienda, llegaba cerca del perro calentero a comer perros calientes allí, iba con su hermanito menor de 7 años, que la mamá de la niña llegó como a las 10:00 de la noche porque estaba en un curso, ella salió a buscarla con los demás, que Eladio si se veía de vez en cuando por allí, él (Eladio ) estaba por la cuadra de la residencia, lo vio en la calle, al día siguiente.

A preguntas de la Juez Presidenta, contestó: que el dueño o propietario de esa residencia donde habita Eladio es el señor L.L., y el encargado es M.E..

2) Declaración de los testigos presénciales del ingreso de la niña, al último nivel de la residencia calle Guevara altos de la Farmacia Guevara, ciudadanos T.P.C.P., M.D.C.G. y G.M.M.L..

2.1) T.P. CUIDA PÉREZ, venezolana, de profesión u oficio labora en la economía informal venta de agua y refrescos, en la calle Igualdad con San Rafael, residenciada en la calle Guevara Edificio Don Luís, sobre la desaparición de la niña, narró: que desde que desapareció hicieron lo posible por buscarla, para ese entonces ella (Teresa) vendía tequeños, ella se metió en el restaurante de Catalina y de allí salió como a las 6:00 de la tarde luego fue a guardar el carrito de tequeños, la niña le dijo que la acompañara pero ella le dijo que no porque estaba sin camisa y descalza, Flor le dijo que le llevara un jugo a su hija que tenía fiebre, ella salió de la señora Catalina, a la carrera, y le dijo voy a entregar el jugo, y la niña ((victima) IDENTIDAD OMITIDA) le dijo “ no yo lo llevo” de allí no supo más de ella y como a las 9:00 supimos que estaba desaparecida.

A preguntas del Fiscal, agregó: eso fue un día miércoles 24 de noviembre de 2004 como entre las 6:00 y 6:30, estaba oscuro lloviznando un poco y también se fue la luz, ella la ve cuando estaba llamando al señor para entregarle el jugo, que se lo mandó la mamá de la niña que tenía fiebre, la mamá de la niña con fiebre se llama Flor, y que le trajera el jugo al esposo porque la niña tenía fiebre, y la niña (victima) IDENTIDAD OMITIDA se lo quitó para llevárselo, ella (Teresa) no frecuentaba donde iba a llevar el jugo, sólo conoce a esa persona nada más, ella no vio a E.T. allí, como a las 9:00 se enteró que la niña desaparece, se lo dice la tía que fue a saber allá si había visto a la niña, que ella (Teresa) vive allí desde hace 14 años, que la niña tenía una falda de cuadros rojos, no cargaba camisa y estaba descalza, ese día ella andaba así, pero la niña no acostumbraba a andar así, El bar Rancho Grande queda al lado del apartamento el señor Eladio vive arriba, si había música estruendosa ellos ponen música fuerte.

A preguntas del querellante, Teresa, añadió: que la pensión de Catalina queda a dos casas, debajo de la residencia de Eladio queda una Farmacia, ella vive más hacia Catalina, su carrito lo guarda en el Centro Comercial La Avileña, en todo el frente de la pensión de Catalina, al principio la niña estaba casa de Catalina, no la acompañó a la panadería, porque andaba sin blusa y sin zapatos, ella compró el jugo en la panadería Puro Pan donde trabaja Flor, ella luego fue a llevar el jugo, en la puerta de la residencia donde vivía Eladio, fue a esa residencia donde ella fue a llevar el jugo, ella si vio por ese sector a Mogollón, ella sólo le entregó un jugo y un pepito grande, es un solo piso, la niña sube y ella (Teresa) se retira de la casa, que ella termina de trabajar de 6 a 7 de la noche, pero ese día ella cerró más temprano por la lluvia, a las 6:00 de la tarde, la niña en ese momento estaba sola temprano andaba con su hermanito, la niña no salía del sector, siempre andaba con su hermanito en ese perímetro, ella abre su negocio desde las 6:00 de la mañana, que Gregory le dijo que le entregó el vaso con jugo, y de allí más nadie sabe a donde agarró, pero del sector no salió porque el portero de Rancho Grande dijo que no pasó para allá y hacia el otro extremo no pasó porque ella estaba sentada abajo en la puerta, que hacen volantes para buscarla, que después de los hechos no volvió a ver la presencia de Mogollón, ella no sabe si estaba vendiendo sus enseres.

A preguntas de la defensa, adicionó: Desde Catalina hasta donde ella vive, existe media cuadra al Edificio Don Luís, la niña hizo amistad allí con las niñas de Eladio, que de 6:00 a 6:30 ella entrega el jugo a la niña, M.G. estaba parada con ella allí para ese momento cuando le entregó el jugo a la niña, la niña le entregó el jugo al papá de las niñas que le dicen cachiche, ella no observó cuando hizo entrega del jugo, tampoco observó si fue a casa de Mogollón, tampoco observó si Mogollón estaba allí, por ese sector no hay indigentes.

A preguntas del Juez Presidente, dijo: que la niña llevó el jugo en la misma residencia donde vive Eladio, la residencia de Eladio queda a un apartamento donde la niña entregó el jugo, ella no la acompañó a llevar el jugo.

2.2) M.D.C.G., venezolana, de 49 años de edad, vendedora de refrescos en la calle en el frente de la tienda La B.D., vivió en la calle Guevara 7 años, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.697.610, sobre los hechos dijo: que lo único que ella sabe es que cuando venía con Teresa la niña subió a llevar el jugo y ellas se sentaron más allá de donde la niña subió a llevar el jugo.

A preguntas de la Fiscalía, contestó: eso fue de noche cuando ella venía de su trabajo a las 7:00 de la noche, eran de 6 a 7 cuando ella la vio, solo veía a la niña por la calle Guevara por donde ella vivía, .

A preguntas del Querellante, dijo: la niña fue a llevar el jugo a donde vivía el señor (Eladio) y luego ella se fue para allá ( Miguelina) donde ella vive, ella le dijo a Teresa “ yo me voy” agarró el carro y se sentó afuera donde ella vive, desde donde ella vive si se observa la residencia de (victima) IDENTIDAD OMITIDA, tenía visión hacia allá ella no vio que la niña pasara a su casa, ni tampoco la vio pasar hacia la plaza Bolívar, si estaba lloviendo, comenzaba a llover y se fue la luz, ella recuerda eso, que venía con Teresa y la niña se le pegó a Teresa y le dijo a donde vas y subió a llevar el jugo, y ella (Miguelina) siguió, hasta las 10 de la noche, ella se sentaba en el porchecito, eso es claro pero cuando se va la luz se pone oscuro.

A preguntas de la defensa, la testigo, expresó: cuando se ve con Teresa son entre las 6:00 y 7:00 de la noche, ella no hace nada en su hogar a esa hora, porque ella ya deja todo listo, que ella fue a la panadería que queda en la esquina del edificio.

2.3) G.M.M.L., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.883.095, labora en altura proyectada en fachada, residenciado en calle Guevara urbanización de Misael, frente al Centro Comercial La Avileña, con primer año de bachillerato, sobre los hechos dijo: que la mujer le mandó un jugo, la niña se lo entregó él lo recibió, pero después no sabe si la niña quedó allí.

A preguntas del Fiscal, contestó: eso fue el 24 de noviembre de cuando ocurren los hechos, la niña subió le entregó el jugo y un pepito pero no sabe si bajó o quedó allí, él vive en esa residencia, la reja negra se la mantiene cerrada, la niña llegó como a las 6:30, él recibe en toda la reja la niña no entró, estaba sin camisa y una faldita. Al mostrarle la falda, el testigo dijo; si esa fue estaba sin camisa y descalza. Existe entre 6 ó 7 apartamentos donde él vive hay 4 apartamentos sólo deben subir un solo piso para llegar hasta allá, él se encontraba con sus dos hijos ahorita ellos tienen 5 y 7 años, allí viven Jerry y Jenny, la señora Minerva que vende empanadas, Eladio vive al lado de Minerva, él lo conoce como tallador, pero él no lo vio tallando, el día que la niña subió Eladio lo estaba buscando él (Eladio) le tocó la puerta para que le entregara un vaso con agua, eso fue ese día, cuando eso ya la niña le había traído el jugo y el pepito, Eladio llegó sin camisa y le tocó la puerta, (victima) IDENTIDAD OMITIDA a veces jugaba con las niñas de Eladio, a cualquiera ella la niña le hacia un mandado ella se lo pasaba con su hermanito, la niña le dijo toma lo que te mandó la señora Teresa, en ese entonces cualquiera pasaba hasta allá porque habían violado las rejas, el señor Eladio llevaba un poco de gente, pero ese día no había persona extraña allí, Sandra vivía allí con él, el día de la pelea ella se fue, cuando eso todavía la niña no se había perdido cuando él peleo con su mujer y se fue, ese día había poquito volumen en Rancho Grande era miércoles, Eladio tenía unos volantes para repartirlos, después de eso él (Eladio) estaba en su casa, él siempre entraba con un señor de un carrito azul, abajo siempre estaba abierto, a veces lo veía abriendo la puerta con llave, después que se perdió la niña no lo volvió a ver más por allí, él (Eladio) tenía unos meses viviendo allí, si se le presentó un aborto a su esposa en esa residencia, pero de eso él escuchó los comentarios, como a dos cuadras de la residencia queda la quebrada, a la hora que subió la niña estaba lloviendo Seneca estaba racionando la luz para esa época, Sandra ya tenía tiempo que se había ido de esa residencia, como hace 2 ó 3 semanas, el 25 volvió a ver a Eladio en la tarde, hubo un problema con una máscara con que Eladio asustó a su hija, él fue y le reclamó, que para cuando lo llama, el ( Gregory) no salió pero sabe que es Eladio porque le conoce la voz y es el único que lo llama Catire, y a veces iba a su casa a pedir agua.

A preguntas del querellante, contestó: (victima) IDENTIDAD OMITIDA se la pasaba jugando en esa casa (Eladio) él lo vio tomando licor un poco de veces, cuando él andaba con su cuñado, le dio una patada, se volvió loco, la dobló, el tiró la puerta a patadas, él observó eso ese día Eladio se volvió loco, él (Eladio ) estaba peleando con botellas para allá y para acá, ese día sacaron hasta cuchillo, él (Gregory) estaba allí ese día, él lo veía casi todo el día, estaba tomando ese día, él iba a veces para allá él (Eladio) tenía las llaves.

A preguntas de la defensa, agregó: él no tiene conocimiento si Eladio tenía otra residencia, nunca lo vio con otra mujer, cuando la niña subió el jugo ya estaba un poquito oscuro, para llegar hasta donde él vive es necesario pasar por el apartamento de Eladio, allí viven Minerva, Jerry y Jenny, otras personas abajo, que él no recuerda la fecha e que Sandra se fue, pero imagina que fue por la pelea, ese día la mujer no lo dejó entrar y durmió afuera, él (Eladio) vivía allí, la luz ese día se fue en la madrugada, él no sabe si tuvo o no un aborto, él sabe que fue Eladio que le tocó la puerta porque le dijo catire, Catire, él se puso una toalla fue casa de su cuñada y Eladio estaba allí eso fue como de 7:00 a 8:00 de la noche del día miércoles 24 de noviembre eso fue el mismo día como ala media hora de haberse ido la niña, él (Eladio) le tocó la puerta, Eladio estaba casa de la cuñada después que le tocó la puerta, él (Eladio) comía casa de la cuñada él (Gregory) salió en paño como 5 minutos después que le tocó la puerta, lo encontró en la sala con su cuñada que se llama Jenny, no sabe si estaba nervioso, él no vio a (victima) IDENTIDAD OMITIDA allí, sólo la cuñada más nadie, ellos él (Eladio y Sandra) pelearon dentro de la casa todo el mundo escuchó eso allí.

A preguntas del Juez Presidente, contestó: Eladio vivía allí con sus dos hijas y su mujer, que la mujer se marchó con sus dos hijas también, que nunca vio a Sandra embarazada, en cuanto al aborto, él no llegó a pedirle ayuda.

3) Declaraciones de los pescadores que hallaron el primer segmento del cuerpo parte inferior, el día 27 de noviembre de 2004, ciudadanos J.L.G. y D.R.G..

3.1) J.L.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.395.246, de profesión u oficio pescador, residenciado cerca de El Ince Los Cocos, Porlamar, sobre los hechos, dijo: salió el sábado a las 8:00 a.m., hacia Punta Mosquito y vio la media criatura y fue a la Guardia y luego fue a buscar la parte iba a la deriva de Punta Mosquito, fue con 3 Guardias la trajeron para vigilancia costera y después fue al sitio de nuevo a enseñárselo a la P.T.J..

A preguntas del Fiscal, agregó: esa es su zona pesquera Punta Mosquito, eso fue un sábado, él se imaginó primero que era un maniquí, y luego vio que no era un maniquí es un muerto, bordeó y le dio el olor iba a la deriva, fue con 3 Guardias, buscaron una bolsa negra, uno aguantó la bolsa y la metieron allí tenía como una faldita pantalón, los Guardias no querían tocarla, él mismo la tomó por la faldita pantalón y la haló , luego lo llevaron a vigilancia costera, la pusieron allí estaba vestida, fueron dos policías con él hasta allá uno llevaba una camisa y tomaron fotos y se vino con ellos a vigilancia costera, una furgoneta llegó allí, los Guardias no dejaban que nadie llegara allí, la gente se iba a meter y los Guardias no los dejaban pasar, él no vio cuando se la llevó la P.T.J., no botaba sangre estaba podrido, tenía todo estaba pelado del sol.

A preguntas del querellante, dijo: allí desemboca un río en Guaraguao, por esa punta pasa todo porque tiene corriente.

A preguntas de la defensa, contestó: que no vio que tomaron fotos al cadáver.

A preguntas del Juez, dijo: conoce el río que desemboca en Guaraguao, si es posible que al dejar una pimpina de agua en el río desemboque en Guaragua y llegue hasta Punta Mosquito, eso es un hilo de corriente, si tiene suficiente corriente allí baja todo la corriente del mar se lo lleva y sale hacia fuera.

3.2) D.R.G., venezolano, de 15 años de edad, de profesión u oficio pescador, sabe leer y escribir estudio hasta sexto grado, vive en Cerro Colorado detrás del Ince, Los Cocos, Porlamar, portador de la cédula de identidad Nº V. 25.156.799, sobre los hechos que le constan, dijo: él vio media muchachita eran las 8:00 de la mañana cuando consiguieron eso.

A preguntas del Fiscal, contestó: él estaba con su papá, vio media muchachita, dijeron es un muerto, es un maniquí y huele mal fueron ala Guardia y no tenían como traerla. El Fiscal le mostró la falda y dijo si esa era, la recogen, la vieron y la traen con la guardia y la metieron en la lancha con una bolsa, la P,T,J, se montó con su papá, la P.T. J., llegó rápido, habían varios bomberos, él no vio cuando la desvistieron.

A preguntas de la defensa, dijo: No se dio de cuenta si el botón de la falda estaba abierto o cerrado.

4) Declaraciones de los funcionarios de la Policía de Mariño, quienes hallaron el segundo segmento del cuerpo parte superior, el 29 de noviembre de 2004, ciudadanos JAIZHIÑO A.D.F., J.R.E. y C.A. MASSAAGUER ROMERO

4.1) JAIZHIÑO A.D.F., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-10.204.675, de profesión u oficio actualmente estudiante, antes funcionario policial, residenciado en el sector El Poblado, sobre los acontecimientos expresó: para ese momento era funcionario policial de la Policía Municipal de Mariño, cuando él iba por la calle Fajardo dos ciudadanos una señora y un señor le informaron que en la parte trasera de su vivienda en la orilla del río, según información de un adolescente se encontraba un cuerpo, se acercaron al lugar logrando constatar lo antes dicho, se le notificó a la central de transmisión y al CICPC, en eso se apersonó el Cuerpo de Investigaciones, al mando del comisario J.B., también Defensa Civil, Bomberos y la parte mitad de un cadáver que se encontraba en el sitio, luego se retiró del lugar, al llegar la presencia del CICPC.

A preguntas del Fiscal, indicó: eso ocurrió el 29 de noviembre de 2004, como a las 4:00 de la tarde con 15 minutos, se halló allí un cadáver del tronco hacia la cabeza y estaba en descomposición y orillado en un tubo de color negro, allí había olores nauseabundos en el sitio, ese cadáver correspondía a un niño pequeño no pudo determinar si era niño o niña, él desconoce si en ese lugar se hizo presente un médico forense, si tiene conocimiento que antes habían encontrado parte de un cuerpo flotando, él encontrado aquí en el río no tenía vestimenta, la cara estaba hacia abajo del río, él no apreció el momento en el cual levantaron el cadáver, él no apreció herida contusa en la humanidad de la víctima.

A preguntas del querellante, expresó: que trabajó 11 años el la Policía de Mariño, el sitio exacto es calle Fajardo cruce con avenida 4 de Mayo, parte trasera del hospital L.O. deP., el río proviene del Municipio G. deE.V. del E.S. ese río desemboca hacia playa Guaraguao, es el mismo río que se encuentra detrás del F.E..

A la defensa le contestó: el cadáver tiene aspecto pequeño, estaba boca abajo, él estuvo allí con C.M. y el Inspector J.E., allí había un tubo largo donde estaba orillado, él desconoce si allí había bolsa negra.

A preguntas del Juez Presidente, contestó: que el cadáver quedó presionado al tubo, la corriente del río para ese momento era leve.

4.2) J.R.E., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.423.123, de rango sub-Inspector, sobre la actuación policial y los hechos refiere: él se encontraba en labores de servicio con Massaguer, veía del hospital, tomaron la calle Fajardo, y les llama la atención un ciudadano que un niño había conseguido un cuerpo, él fue por la casa pasó por dentro de la casa del niño y desde allí entraron a la orilla del río, protegieron el sitio del suceso y luego se apersonó el CICPC, bomberos Guardia Nacional y procedieron al levantamiento del cadáver.

A preguntas del Fiscal, respondió: eso ocurre el 29 de noviembre de 2004, exactamente a las 4:15 de la tarde fue eso, Jaizhiño y C.M., les dicen que un niño había visto un cuerpecito flotando en el río, se encontraba en avanzado estado de descomposición, eso está en la prolongación de la calle Fajardo entre avenida 4 de mayo, detrás del hospital, cerca de la calle Guevara ésta queda próxima, el río desemboca en el paseo Guaraguao (playa) cruza el río y sale a la calle Guevara allí existe un puente, él estaba en el levantamiento del cadáver, lo levantan y lo colocan en una lámina de zinc, la cabeza estaba muy deteriorada para observar alguna lesión en la cara, él no recuerda haber visto a un médico forense.

A preguntas del querellante, dijo: lo consiguieron el 29 de noviembre de 2004, para esos días se había reportado la desaparición de una niña había una nota de prensa, se radio y se tenía la foto de la niña en el despacho, antes había llovido y el río estaba subido, ese día del encuentro había bajado el caudal del río, él no logró observar otro objeto de interés allí, él si sabe donde habitaba la niña en la calle Guevara entre Cedeño y Marcano, el río desemboca en el Guaraguao, pasa por detrás de la calle Lozada, F.E. cruza la calle Guevara, detrás de la calle Gómez, 4 de mayo hasta que desemboca en Guaraguao.

A preguntas de la defensa, contestó: ellos llegaron primero al sitio, nunca tocaron el cuerpo, el cuerpo no estaba envuelto en ningún material, no consiguieron evidencia y desconoce si otro cuerpo recabó evidencias, el cuerpo no tenía vestimenta, en esos 20 minutos del hallazgo nadie tocó el cuerpo hasta que llegó el CICPC, él halló el cuerpo, ubicó el área.

A preguntas del Juez Presidente, contestó: el río pasa por detrás de las casas hay una cerca improvisada, es un canal bastante sucio, no tiene mantenimiento, allí llegaron Aaron, Barreto pero no vio que ellos revisaran el lugar.

4.3) C.A.M.R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.676.617, de profesión u oficio Gerente de Protección de Servicio de Sigo, La Proveeduría, anteriormente era funcionario policial, sobre lo ocurrido expresó: eso fue un día en que estaba haciendo un traslado del Palacio de Justicia hacia Porlamar, estaba pasando por la extensión de la calle Fajardo y un niño los llamó y les dijo que había un muerto en el río, se bajaron específicamente detrás de una casa habitada, encontraron la mitad del cadáver sólo procedieron a proteger el sitio del suceso y llamaron a las autoridades.

A preguntas del Fiscal agregó: la parte de arriba del cadáver fue hallada allí, sólo preservó el sitio no se acercaron directamente, se tomó nota y se levantó el acta.

A preguntas del querellante, dijo: el cadáver es de un persona adulto la parte de arriba, no sabe que sexo era, si él tuvo conocimiento de la desaparición de la niña (victima) IDENTIDAD OMITIDA Tineo, la PTJ llegó e hizo su trabajo, el río de El Valle no es limpio está lleno de monte, él no recuerda si estaba lloviendo, la niña vivía en la calle Guevara.

En el interrogatorio de la defensa, contestó: en ese sitio habían bastantes curiosos, tanto de una y otra orilla del río, en pleno centro de Porlamar transita cualquier cantidad de gente, el río no tiene corriente fuerte.

A preguntas del Juez Presidente, contestó: que tenía 10 años trabajando en la Policía, y que de esos años de experiencia le consta que el río se ha desbordado y ha prestado colaboración a danificados, especialmente el sector El Poblado, en El Valle, el sitio exacto del hallazgo calle Fajardo, calle El Colegio, allí está el Puente Fajardo, fue hallado unos metros antes de llegar al comedor Popular y antes de llegar al puente, diagonal a Fundaudo, unos 80 metros de Fundaudo, de allí donde fue hallado 200 ó 250 metros de la calle Guevara.

5) Declaraciones de los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas funcionarios RAFAERL J.A., J.G., W.A.P. Y L.J. CARRERA HERNÁNDEZ, quienes dejaron constancia de las características, condiciones en las cuales fueron hallados ambas piezas de cadáver fijan los sitios del hallazgo y recogen evidencias.

5.1) RAFAERL J.A., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-6.001.012, con 29 años de servicio, sobre las inspecciones y el reconocimiento practicado, dijo: realizó inspección en el mar caribe, a 200 metros de la playa un edificio abandonado, en sentido este planta de Hidrocaribe, fue en el peñero de J.L.G., y rastreo la zona no se localizó nada allí, el 28 se le hace recolección a las prendas, se hace inspección a la parte pélvica del cadáver, tenía una falda rojas con líneas blancas, rojas y una pantaleta beige, el 29 de noviembre realiza otra inspección a un cadáver que presentó cortes bien delineados.

A preguntas del Fiscal, agregó: él tiene 29 años trabajando en el área de investigación, para ese día él era el perito de guardia y se enteró que localizaron una niña, él se trasladó con Jairo y W.P., primero va al Faro de Porlamar y después se dirige a la morgue, inspeccionó el área pélvica, levantó el cuerpo y lo trasladó ala furgoneta, las uñas estaban moradas y tenía cortes bien delineados, en una bolsa se colectaron las evidencias, y en otra la otra evidencia, esas evidencias fueron colectadas en el hospital, en cuanto al reconocimiento dijo que la falda colectada al cadáver tenía efecto de desgarramiento en el botón y una pantaleta color beige con adherencias de sucio, el segundo cuerpo fue en el río de El Valle, él estuvo allí de apoyo y ayudó a levantar el cadáver, eso fue en el puente detrás del Hospital, el cadáver vara porque hay un tubo, apreció pérdida de áreas corporales, cuero cabelludo, ojo, se tomaron fotos, presentó una hematoma en el cráneo, aquí se cumplió con la cadena de custodia se hizo un barrido, el río sale al mar, para esa fecha el río tenía caudal, hubo un rastreo por la zona del río y no encontraron nada, él no sabe donde ocurrió el hecho, él no estuvo allí, en la calle Guevara vive la niña, queda a 100 ó 150 metros del río.

A preguntas del querellante, dijo: hay un segmento de el río de El Valle, que hace como una ola .

A preguntas de la defensa, contestó: él mismo colectó la evidencia de la ropa, se le quita la prenda se mete en una bolsa se etiqueta, igual con la otra prenda se etiqueta y va a objetos recuperados, la falda tiene un efecto de desgarramiento bien delineado, por ruptura y desgarre, es efecto de violencia a nivel de las dos áreas de la falda, en la parte delantera la falda presentó unos botones, él colectó eso el 27 de noviembre, la falda estaba húmeda, la bluma colectada es beige talla 14, en la cadena de custodia recolecta preserva y etiqueta, no recuerda el color de la bolsa donde etiquetó, las evidencias hay que sellarlas, así llegan al barrido.

5.2) J.G., venezolano, inspector 18 años de servicio, sobre las pruebas técnicas realizadas, dijo: en le mes de noviembre de 2004 recibe llamada y se traslada al sector Guaraguao fue con Marín y el técnico R.A., observaron la parte inferior de un cadáver, en la revisión que se le hizo originalmente se trata de una niña, el médico le hizo el respectivo examen forense, se determinó que había sido violada por el ano, la ciudadana reconoció en la morgue el cadáver, fueron a la residencia de la niña desaparecido, ya que se presumió que se trataba de la niña desaparecida y en horas de la tarde se localiza la otra parte del cuerpo, el médico también hizo su trabajo, tenía fractura en el cráneo.

A preguntas del Fiscal, el experto dijo: En Guaraguao se encontró parte del cadáver, allí observó una niña, portaba una bluma y una falda pantalón, estaba cortada con bordes lineales, que es una persona experta en corte, significa que o fue picada bruscamente, que la persona que la picó, tiene conocimiento en corte es un corte perfecto, R.A. tomó las impresiones fotográficas, exactamente se encuentra en el sector playa Punta Mosquito, eso es en La Isleta, que la persona que la pica debe ser experta en el manejo de la herramienta que utilizó para hacer el corte, la falda que portaba era de cuadritos y la bluma no se distingue el color porque estaba sucia, H.M. era el investigador principal, en la inspección 2255, la quebrada pasan aguas negras, el día anterior había llovido bastante, ya el nivel del agua había bajado, esa río es un botadero de basura, está bastante contaminado, no recuerda si apreció bolsa de color allí, eso está detrás del hospital, cuando llueve el río tiene bastante corriente y desemboca en el sector Guaraguao.

A preguntas del querellante, dijo: H.M. participó en todo el caso, él se entrevistó con le niño que le dijo que estaba jugando y se asustó cuando vio el cadáver.

A preguntas de la defensa, contestó: pudiera ser que el que hizo el corte sea un carnicero, un anatomopatólogo, cuando llegó el cadáver ya estaba en la Guardia Costera, con una falda pantalón de cuadritos y un bluma, no se localizó ningún tipo de objeto con que pudiera picarse ese cadáver, en los sitios donde se hallaron, el primer hallazgo fue la parte inferior, no participaron los mismos funcionarios en los dos hallazgos, en el primer hallazgo H.M., R.A., W.P. y él, y en el segundo hallazgo R.D.M. y varios funcionarios en apoyo, el primer hallazgo fue la parte inferior del cuerpo humano y su vestimenta fue colectada falda pantalón y bluma la colecto R.A., él es el técnico la separó en bolsas plásticas las evidencias, se trasladó a la sede en la sede hay un guindadero, él cree que fueron dos bolsas no está seguro, eso luego se traslada al departamento de objetos recuperados, normalmente lo recibe el comisario Malavé

A preguntas del Juez Presidente dijo: el cadáver presentó piel quemada por los rayos del sol y en estado de putrefacción, en el ano se apreció violencia, la madre la reconoció por la vestimenta.

5.3) W.A.P. venezolano, agente investigador II, portador de la cédula de identidad Nº V-14.054.537 experiencia de 9 años y 2 meses, sobre las pruebas técnicas refiere: estaba de guardia ese día le tocó ir a la calle, él acompañó a la comisión.

A preguntas del Fiscal, dijo: el fue a la Guardia Costera ala playa donde fue encontrado el cuerpo, en Punta Mosquito y luego a la morgue, el cadáver fue encontrado por varios pescadores y lo trajeron a la Guardia Costera, cuando llegaron ya el cadáver estaba en la Guardia Costera, se encontró allí la parte de debajo de la cintura a los pies, ellos le tomaron entrevista a los pescadores, los funcionarios de la Guardia Costera le facilitaron bolsas negras, y allí metieron el cuerpo, tenía unas 48 horas o más por el estado el cuero se le estaba quitando, tenía puesta una falda pantalón cuadriculado, si el vio la vestimenta que tenía, se llevó el cuerpo a la morgue en la morgue se colectó la vestimenta, la cortadura era bastante pareja, él estuvo presente en la inspección técnica, R.A. le colectó la parte de las evidencias al cuerpo, luego la médico forense le practicó el examen, el reconocimiento médico se hizo al aire libre, no fue en el crematorio, cuando le hacen el examen ya había sido desprovista de la ropa.

A preguntas del querellante, contestó: que el examen médico lo hicieron detrás de la morgue, que Jairo y Aaron fueron en un botecito hasta el sitio donde lo hallaron.

A preguntas de la defensa, agregó: cuando la comisión llegó ya el cuerpo estaba en la Guardia Costera, tenía una falda pantalón, R.A. colectó las evidencias con unos guantes y lo hizo con delicadeza por el estado en que estaba el cuerpo, la comisión la integraron J.A. y él, posteriormente hace presencia H.M., las fotografías las tomó R.A., llegaron a la Guardia Costera con la cámara.

5.4) L.J. CARRERA HERNÁNDEZ, venezolano, agente de investigación II, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.124.340, sobre los hechos dijo: que él simplemente fue investigador R.A. describe con detalles las lesiones y él simplemente lo acompañó como investigador, fue el área del crematorio porque no se pudo realizar dentro de la morgue la experticia.

En le interrogatorio Fiscal, agregó: él observó la parte superior las extremidades superiores, le faltaba el ojo y la nitidez en que estaba picada era un corte perfecto, el reconocimiento se hizo al lado del hospital en un caño, él fue allá el estuvo en el levantamiento del segmento, si ratifica esa inspección Nº 2224.

A preguntas del querellante, dijo: la inspección se realizó en un lugar abierto dentro de las instalaciones del crematorio.

A preguntas de la defensa, contestó: él participó como investigador, él ratifica que fue al sitio.

6) Declaraciones de los médicos forenses M.S.J., M.I.A. Y F.D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el primero levantó el primer segmento del cadáver hallado parte inferior, la segundo reconoció el segundo segmento parte superior del cuerpo y la tercera realiza la autopsia.

6.1) M.S.J., médico forense, 17 años de experiencia, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.871.205, especialista en traumatología, sobre el reconocimiento médico realizado al primer segmento del cadáver, indicó: realizó ese reconocimiento el 27 de noviembre de 2004, él fue llamado para realizar el levantamiento del cadáver ya lo habían sacado del agua y estaba en la acera, vio una falda pantalón, había en ese lugar mucha gente que no pudo trabajar allí y fue trasladado hasta las adyacencias del crematorio del hospital y junto con F.D., realizó el estudio, se entiende que en 48 horas apareció el otro fragmento.

A preguntas del Fiscal, agregó: tiene 17 años de servicio está trabajando como médico forense desde el año 94, para calcular el tiempo que tiene toma en cuenta que el cadáver estaba en el agua, tenía una falda pantalón cuadriculada cuando va al crematorio ya no la tenia por cuanto los técnicos la recaban, para dar un tiempo exacto se toma en cuenta el agua salada que retarda el proceso de putrefacción, a la mitad inferior él le realizó el estudio, tenía un corte a nivel de las cresta L5 y L4, las viseras eran visuales útero y ovario, el corte de las viseras era a ese nivel, con un objeto filoso cortante, las uñas eran de color morado, huesos completos, desgarre del esfínter anal, a la hora 6 y 12, esa zona es ligeramente blanda el corte fue en forma lineal lisa, en los genitales externos no hubo lesión, llama la atención la equimosis de vitalidad en la lesión del ano, pero en el corte no hay vitalidad, porque no hay sangre en la zona, FUE CORTADA DESPUÉS DE MUERTA, existen signos de violencia ano rectal, ese corte no se puede producir con una guaya.

A preguntas del querellante, dijo: él no le levantó la falda no le consta si tenía bluma.

A preguntas de la defensa, agregó: él inicio el levantamiento en el sitio en le boulevard en Porlamar cerca de la Guardia Costera, cuando el llegó allí ya estaba allí la comisión, el no sabe si se le hizo allí fijación fotográfica, no sabe si la falda tenía desgarros, él puso en el examen 48 horas de la data de la muerte, pero el agua salada retarda el tiempo de putrefacción, el realizo un frotis, se toma una varilla y se hace el estudio, no encontrón rastros de sustancias, no dejó constancia de livideces, eso se hace en los signos tempranos de muerte de una persona, después de 24 horas las livideces no tienen importancia, porque ocurre la putrefacción, las livideces se observan en 24 horas pero ya con ella aparece la putrefacción, no tenía livideces, él no sabe porque razón murió, el pene es un objeto contuso, imposible determinar si fue o no con el pene, pero fue con un objeto contuso, es la parte técnica que recaba las evidencias, cuando él llegó al crematorio ya la ropa había sido retirada, no sabe si debajo de la falda pantalón había una bluma, el objeto con le cual fue cortado el cuerpo es filoso, el que hizo eso debe tener una habilidad normal para ese corte, un ebanista, escultor.

A preguntas del Juez Presidente, contestó: no realizó la medición del corte, en la parte de abajo estaba, útero, vejiga, si el corte es más abajo es más difícil porque te encuentras con la fosa ilíaca. El Juez Presidente, hizo una cinta de papel e invitó a una persona del público delgada, con la finalidad que el médico ilustrara con la cinta la zona exacta del cuerpo donde fue cortada, y así se hizo.

6.2) M.I.A., venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V. 3.662.241, médico especialista II 26 años de experiencia, sobre el reconocimiento médico contestó directamente el interrogatorio de las partes, con apoyo del video bean, autorizado para tal fin, sin objeción de las partes, y sobre las fotografías ofrecidas según las exposiciones fotográficas que constan en las experticias e inspecciones oculares ya ofrecidas .

A preguntas del Fiscal, dijo: tiene 26 años en el CICPC, es médico forense en el área de tanatología forense, también realizó estudios pre- psiquiatra, orientación psicológica, ginecología forense, ella si recuerda el informe médico, le tocó realizar el examen del segmento superior, el segmento se encontraba en estado de putrefacción avanzada, aproximadamente 48 horas, se consiguió fractura a nivel temporo parietal, fue un golpe muy duro porque es la parte más dura es la parte más difícil de fracturar, tuvo que ser con un objeto muy pesado, el corte fue post- mortem no se segregaron sustancias de vasos activos, la lesión en el cráneo fue en vida hay signos externos de vitalidad, en cambio en el corte no se ven los signos de vitalidad, el corte fue bien hecho con un objeto cortante, puede ser hecho por un cirujano, un carnicero es bien preciso el corte, los bordes del corte son lisos simétricos , no hubo abertura, la piel del niño no es más fácil de abrir que la de los adultos.

A preguntas del querellante, dijo que la piel no estaba abierta.

A preguntas de la defensa, dijo: que el examen médico lo realizó el 30 de noviembre de 2004, existen livideces en los cadáveres en la zona declive, por el estancamiento de la sangre, habían livideces clásicas, fijas, había rigidez a nivel de los músculos, no hubo ruptura de la piel a nivel del golpe, hay un hematoma allí, no hay herida abierta, es un hematoma grande, los cortes son post-mortem porque no hay allí signos de vitalidad, así se observa en los bordes, hay rigidez, livideces y putrefacción, las livideces aparecen solas y allí se quedan aparecen de 8 a 12 horas de la muerte y allí se quedan.

6.3) F.D.D., médico anatomopatólogo, graduada hace 12 años, como patólogo 5 años en le CICPC, 4 años y medio, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.701.768, sobre la autopsia de ley, explicó: que realizó los estudios en dos segmentos el segmento inferior de una niña en estado de putrefacción y dos días después se completó el cadáver con la parte superior, estaba seccionado a nivel abdominal era una sección completa, en un primer momento se refirió al primer segmento la pelvis el cadáver es de un menor en fase de putrefacción, la forma del nivel del corte y a nivel de la región anal, en ese primer segmento no tenía como determinar la causa de la muerte, el corte fue post mortem, cuando consiguen el segmento superior del cuerpo, se observa más avanzada la putrefacción, hematoma a nivel del hueso frontal y una equimosis.

A preguntas del Fiscal, dijo: el sábado 27 de noviembre de 2004 el primer segmento estaba en putrefacción, el corte es una sección perfecta y simétrica, y fue hecho post-mortem, traumatismo a nivel anal con desgarros de las 12 y 6 del esfínter anal, hubo violencia para ocasionar esa lesión y enrojecimiento, y también fue en vida de esa persona, por la vagina no hubo violencia sólo por la parte anal, el corte simétrico lineal, son bien dirigidos, tiene habilidad para realizar los mismos es muy preciso es simétrico, los cortes no tiene evidencia de vitalidad, en la parte superior la putrefacción es más avanzada, hubo vaciamiento del ojo izquierdo, el golpe en el cráneo fue en vida hubo sangramiento esa fue el traumatismo para ocasionarle la fractura que la llevó a la muerte, el cadáver tiene acción depredadora, tanto la parte superior como la inferior corresponden al mismo cuerpo, las asimetrías acopladas son perfectas, primero fue la violación anal, después fue golpeada en la cabeza y luego fue mutilada, con un objeto contundente algo macizo un bloque, una piedra, el corte fue con un objeto filoso con hojuela afilada para realizar ese tipo de corte, ella reconoce la autopsia realizada por ella y su firma, había vitalidad en le golpe del cráneo, la data de la muerte MÁS DE 48 HORAS EL PRIMER SEGMENTO ENCONTRADO EL SEGUNDO SEGMENTO ENCONTRADO MÁS DE 72 HORAS, el primer segmento fue encontrado el 27 de noviembre en las aguas del mar, el mar salado y el agua fría retardan el proceso de putrefacción.

A preguntas del querellante, contestó: cuando el corte es post- mortem no hay un sangramiento profuso, la sangre fluye de los vasos, la sangre que está depositada, hay un equimosis en la cara posterior del brazo izquierdo.

A preguntas de la defensa, la experta agregó: no se realizó análisis de la temperatura rectal, no se especificó la temperatura ambiente, no se estableció la rigidez, ni las livideces en le cadáver, la parte superior en fase enfisematosa de putrefacción, y la parte inferior en fase traumática de putrefacción, muere por traumatismo cráneo encefálico severo, el corte pudo ser con un objeto de un filo, es un objeto filoso lineal, no está segura si pudo ser violada primero o golpeada después, el segmento superior no tenia vestimenta, aparentemente el segmento inferior cargaba una vestimenta pero ella no la vio, a los funcionarios investigadores le corresponde recolectar eso, si se correspondía el segmento superior con el otro segmento y los signos abióticos, en este caso no se puede hablar de rigidez cadavérica, no influye la rigidez para hacer ese corte lineal, ella utiliza una sierra eléctrica para hacer ese corte en la autopsia, no vio apéndices pilosos.

A preguntas del Juez Presidente contesto: no se tomó las livideces, ni la temperatura porque existen otros fenómenos que se pueden precisar fácilmente, el enfriamiento se efectúa en forma temprana y como está en fase de putrefacción no se puede tomar la temperatura, no puede precisar cual de las dos lesiones fue primero, si la de la cabeza o la del ano, no se le rompió la piel con el golpe en el cráneo, no había herida abierta en el cuero cabelludo, ella realizó el corte del cráneo con una segueta y ese corte es simétrico, cuando se hace la autopsia bota sangre porque se está sesionando, la sangre que aun se encuentra en los vasos, al mostrarle la fotografía del segmento inferior del cadáver la cual tiene como leyenda que se realizó en la morgue, contestó que no se realizó en la morgue sino en le área del crematorio, en la parte de afuera, por cuanto no dejaron que el cadáver permaneciera en la morgue porque iba a contaminar la zona, eso fue una orden del director del hospital, la L5 es una zona blanda es fácil de cortar porque es blanda, ella cortó el cráneo con una segueta y esa zona es más dura que la L5.

7) Declaración de los funcionarios V.S.M. Y C.J.R.M., quienes recolectan evidencias en el sitio del suceso, y de los testigos civiles que dejan constancia que esas evidencias fueron halladas en el sitio del suceso, residencia la Guevara apartamento 2 altos de la farmacia Guevara, ciudadanos M.E.M. y Y.E.R.C.

7.1) V.S.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.885.182, con 9 años y medio de experiencia, sobre el allanamiento y la investigación realizado indicó: él fue investigador y se encargó de pesquisar a todos los testigos, llegan hasta una residencia y fue hasta donde la niña entró y nadie la vio bajar.

A preguntas realizadas por el Fiscal, añadió: él no pudo ubicar al acusado porque desapareció del lugar por eso no le pudo tomar entrevista, entrevistó a un moreno encargado de la residencia, se ocupó en esa residencia una bluma color verde, había en la sala una media, las sábanas estaban en el baño, todas estaban en la parte de la derecha, estaban mojadas esas evidencias, Jenny es hermana de la señora que vivía allí que era la esposa de Eladio, que se retiró de allí una semana antes de ocurrir el hecho.

A preguntas del Querellante, dijo: para el 24 de noviembre de 2004, los testigos dijeron que Eladio estaba por allí, él iba a tomar licor siempre tomaba cerveza allí el esposo de la cuñada fue quien dijo eso, también investigó que la niña era una niña pila y que si alguien se la iba a llevar no se dejaba, que era una niña pila.

A preguntas de la defensa, contestó: que le señor encargado de la residencia él fue quien abrió la puerta, primero se hizo la visita domiciliaria conjuntamente con la inspección, allí habían botellas de refrescos, como media hora duró la visita domiciliaria, el encargado de la residencia se quedó con las llaves, él siempre se quedó con las llaves.

7.2) C.J.R.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.429.214, 15 años en le CICPC, trabaja en el área de cirminalística, exclusivamente se toma en consideración sobre las piezas incautadas durante el allanamiento e inspección ocular del 9 de diciembre de 2004, sobre lo cual, indicó: que él inspeccionó una casa de dos niveles en la calle Guevara, al lado de la farmacia Guevara, el 9 de diciembre de 2004, como a las 8:50 de la noche, descrita la habitación, él colectó en el baño 2 medias pequeñas, 4 sábanas en el piso del baño y un teléfono celular.

A preguntas del Fiscal, dijo: él ha trabajado 15 años en el área de cirminalística, él llegó a la calle Guevara al lado de la farmacia Guevara, la última habitación del segundo nivel, eso fue con ocasión de la investigación del homicidio de la niña, fue en busca de evidencias, en el baño habían 4 sábanas, también habían medias.

A preguntas del querellante, contestó: el subió a la última habitación del último nivel, hay una puerta de metal batiente, protegida por una puerta de metal y rejas, él subió una escalera, después que sube a la residencia no puede ser observada la puerta de afuera, allí no había cama, las 4 sábanas fueron ubicadas en el baño y las medias y colectaron una bluma de niña color verde.

En el interrogatorio de la defensa, agregó: en la visita domiciliaria del 9 de diciembre es que se colectan las evidencias, se realizaron dos actas diferentes, como experto él colecta las evidencias, para cuando se hizo el ensayo de luminol ya las sábanas no estaban allí, las evidencias se fijan fotográficamente antes de colectarlas, la experticia técnica fue antes de la prueba de luminol, ese celular ocupado cree que se lo decomisó al ciudadano acusado, allí no había camas, la forma como se encontraron las sábanas eran entrelazadas amontonadas entre la otra, estaban lavadas húmedas, una encima de la otra, había una media en el baño él dejó constancia levantó una a una, se puede decir que había un bojote de tela eran 4 sábanas todas las sábanas las metió en una bolsa, él fue más de tres veces allí.

A preguntas del Juez Presidente, indicó: que al ensayo de luminol del 10 de diciembre de 2004, no invitó al acusado, ni tampoco a su defensa, ellos no estaban allí en ese acto.

7.3) M.E.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.896.196, de 41 años de edad, de profesión u oficio albañil, llegó hasta tercer año, residenciado en la calle Guevara al lado de Fundaudo, sobre los acontecimientos, expresó: que él no vio nada, cuando sucedió eso él estaba durmiendo, y lo llamaron que la niña estaba perdida, eso lo llamó T.C..

A preguntas del Fiscal, contestó: tiene 15 años viviendo allí el propietario de la residencia es el señor López, él es el encargado de esa residencia, el 24 de noviembre ocurren los hechos, Eladio no vivía allí, él vive donde está la farmacia Guevara él iba para esa residencia de la farmacia, cuando el Dr. Le daba el recibo para ir a cobrar a la gente, para la fecha del hecho Eladio vivía allí pero su esposa y sus hijas no, Eladio vivía primero en la residencia del lado de Fundaudo donde él (Misael) vivía luego se pasó para la otra residencia, él tenía tiempo que no pagaba esa residencia, para él en ese tiempo todavía estaba en esa residencia, el 24 no lo vio allí porque él estaba donde el Dr., F.M. tenía dos niños, Jenny que tiene un niño que es la cuñada de Eladio, solo conocía la niña de vista, la niña se la pasaba en la residencia de Catalina, Eladio se la pasaba haciendo muñecas en su casa, no recuerda la última vez que vio a Eladio, Teresa lo despierta y le dice se perdió la niña estaba Miguelina y la tía de la niña.

A preguntas del Querellante dijo: le avisaron que la niña se perdió como a las 10:00 de la noche, él estaba arrendado en el segundo piso en la última habitación, los vecinos y Teresa dicen que la última vez, que vieron a la niña fue a llevar un jugo a la residencia de la farmacia el jugo se lo dio a Cachiche a G.M.M., vive en segunda planta como a la cuarta habitación, en el mismo piso donde habita Eladio, para ir a la residencia de Flor no es necesario pasar por la residencia de Eladio, él (Eladio) estaba moroso en el pago y le dijo que desocupara, le dijo eso un mes antes de los hechos que desalojara, cuando él le dijo que desalojara pasaron más o menos 15 días se fue su concubina, Gregory está en el apartamento 3 y Mogollón en el apartamento 2, después de eso no vive allí nadie, no la ha rentado, después de eso nadie la ha tocado.

A preguntas de la defensa, dijo que él no tiene las llaves de esa residencia, Jenny tenía las llaves de esa residencia, ella tenía las llaves, Eladio le entregó las llaves del apartamento a su cuñada, Jenny, venía él (Misael) de la oficina del Dr. Cuando Jenny lo llamó como el 27 de noviembre de 2004 para entregarle las llaves del apartamento, le dijo lichito no tiene nada allí, él le dijo le sacaste los corotos esos son de tu hermana, y con un muchacho que llevaron el menor sacó todo los corotos, sacaron un colchón, la cama un escaparate de mimbre, el día 27 de noviembre sacaron eso, él cerró ese apartamento y le dijo al Dr. que ya estaba desocupado ese apartamento, las llaves se las entregó la cuñada no fue Eladio, no sabe cuando Eladio le entregó las llaves a la señora Jenny.Él recuerda que las llaves se la entregaron el 27 el mismo día en que apareció la primera parte del cuerpo de la niña, por eso lo recuerda está seguro.

A preguntas de la defensa, dijo: las llaves se las entregó el día 27 de noviembre de 2004, desde allí la habitación permaneció vacía, no tuvo un aborto Sandra en la residencia donde él vivía primero, el 2 ó 3 de diciembre de 2004, él (Misael) tenía las llaves, él fue con la policía le entregó las llaves para que ellos abrieran abren y revisaron, ellos los funcionarios se quedaron con las llaves.

A preguntas del Juez Presidente, contestó: Si él acompañó a los funcionarios y vio en el baño unas cobijas allí mojadas, ellos la encontraron.

7.4) Y.E.R.C., venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de profesión u oficio mantenimiento en el Centro Comercial Sambil margarita, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.402.779, residenciada en Achipano, calle Principal, Porlamar, antes residía en la calle Guevara en los altos de la farmacia Guevara vivía anteriormente donde hoy vive Flor, su esposo trabaja como taxista, tiene tercer año de bachillerato, sobre los hechos dijo: su cuñado (Eladio) vivía allí cuando su cuñado se fue porque se puso a vivir con otra, él de vez en cuando iba a la residencia, él vendió los corotos y entregó las llaves a Misael, cuando consiguieron a la carajita las llaves las tenía Misael, y la PTJ, entraba a hacer lo que quería sin fiscal, ni nada, ellos los funcionarios se quedan con la cama, mete la mano por su cuñado porque tiene años conociéndolo desde la infancia, LOS FUNCIONARIOS CONSIGUIERON UNAS SABANAS Y BLUMA DE SU SOBRINA, MEDIAS Y SÁBANAS TIRADAS EN EL SUELO QUE NO SE PUDIERON RECOGER.

A preguntas del Fiscal, dijo: Eladio nació en Trujillo, tiene 7 años de concubinato con su hermana, eso fue como a las 8:00 de la noche, unos petejotas recogieron medias, sábanas y bluma de su sobrina y de su hermana, lo estaban recogiendo y ellos llevaron unas bolsas y lo recogieron, ella vivía allí para ese entonces (en el mismo piso) , el 24 de noviembre ya su hermana no estaba allí ella su hermana se fue el 7 de octubre de 2004 pero ella dejó su ropa corotos ella no se llevó nada, siempre tenía discusión personal con su cuñado porque tenía una novia por la calle, Eladio le dejó las llaves a ella (Jenny) Misael lo mandó a desocupar, él (Eladio) le entregó las llaves a ella, su hermana empeñó un V.H.S. el 7 de octubre de 2004, quedaba allí la cama y la cesta, con eso ella se fue eso fue lo único con que ella se fue 100 mil bolívares, ella le entregó las llaves a Misael como el 15 de noviembre, Eladio ya no vivía allí él se fue a los tres días de haberse ido su hermana, lo único que había quedado eran los corotos, cuando la P.T.J., encontró eso fue después que habían encontrado la parte de abajo, pero no sabe exactamente la fecha, no recuerda la fecha exacta en que se perdió la niña, los corotos que allí quedaron se los llevó ella para su casa.

A preguntas del querellante, la testigo agregó: que sus sobrinas eran talla 6 y 8, que después que se fue su hermana ella si veía tomando a Eladio.

A preguntas de la defensa, Jenny dijo: que Eladio vivía con su novia en los Corales.

8) INPECCIÓN JUDICIAL, realizada el 7 de noviembre de 2006, en horas de la tarde, previa a la prueba de luminol, en presencia de las partes, el acusado y su defensa, los Cerrajeros J.M. Y L.S., el Experto FELIX RAMÖN IZARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, y como apoyo externo los funcionarios KERWIN SANABRIA Y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, los funcionarios JAVIER LEON, ISRAEL MALAVER Y C.A., adscritos al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en la siguiente dirección: CALLE GUEVARA, residencia ubicada al lado de la Farmacia Guevara y diagonal al Centro Comercial La Avileña, Porlamar, el ciudadano M.E.M., quien es el administrador y encargado de la residencia, previamente notificado para este acto, se le impuso el motivo e indicándose que en la noche del día de hoy a las 8:00 horas se llevará a cabo la práctica de la Prueba de Luminol, seguidamente el Tribunal dio apertura al acto, expresando la necesidad de revisar el sitio por parte del experto, a los fines de observar la capacidad y amplitud del mismo y preparar el reactivo suficiente, y algunos pormenores técnicos explicados por el experto en horas de la mañana con las partes presentes en el despacho del Juez, habida cuenta que, por exigencia de la defensa el sitio podía ser modificado, por lo cual, el Tribunal dispuso lo necesario a los fines que las partes y el Tribunal presenciaran el acto, y se ordenó mediante oficio ubicar a un cerrajero, por cuanto la llave no ha sido ubicada. Al llegar al lugar las partes penetraron al interior de la residencia, la cual consta de una escalera pequeña que conduce a un primer nivel y otra escalera que conduce a un segundo nivel, y el señor M.E.M. condujo al Tribunal hacia la residencia en cuestión, la cual se encuentra frente a la escalera y al final del pasillo de ese nivel, el cerrajero procedió a forjar la reja protectora y colocar una nueva cerradura, cuyo juego de llaves le fue entregado delante de los presente a la Juez Presidenta, la siguiente puerta abrió sin ser forjada, seguidamente el experto en presencia de las partes observó el sitio completo, incluyendo pasillo, habitación, baño y fregadero, y explicó que previamente al ensayo de luminol, debe descartarse si se visualiza o no sustancia hemática, dando este resultado negativo, y en las condiciones en las cuales se encontraba el sitio, necesitaba extensión para conectar luz, escoba para barrer pues el apartamento se encontraba cubierto de polvo en su totalidad el piso, al punto que las pisadas de los visitantes quedaban marcadas en él, como consecuencia de la capa de polvo, así mismo indicó que a pesar que existía una poza de agua en el centro de la habitación esto no impedía realizar la prueba, dejando constancia que existe una probable filtración desde el techo justo arriba del pozo de agua, en cambio el baño no presentó humedad, ni tampoco ninguna otra zona del apartamento, se deja constancia que algunas ventanas desde las cuales se puede mirar hacia la calle se encuentran sin protección, vale decir, adolecen de vidrios y un espacio vacío donde aparentemente funcionaba un aire acondicionado, al igual que las ventanas que se encuentran del lado del pasillo algunas sin vidrios completos, del lado del fregadero se localizan varias botellas plásticas de refresco vacías y llenas de polvo y unas botellas de vidrio. Se deja constancia que existen las siguientes ventanas al entrar una ventana del lado de la pared cerca de la puerta principal, otra ventana grande en la pared del pasillo, una ventana en frente del pasillo,, otra ventana grande en la pared del cuarto principal lado derecho, otra ventana del lado de la pared del la habitación lado izquierdo que termina en el baño, donde se observa el espacio para el aire acondicionado, y otra en ese mismo lado de la pared más grande, otra ventana en el interior del baño adyacente al inodoro lado izquierdo, siendo las 4:45 horas de la tarde, el Tribunal se traslada a su sede natural, convocando a las partes para realzar el ensayo de luminol a las 8:00 horas de la noche

9) Declaración del experto F.R.. IZARRA, quien realizó en vivo dos ensayos de luminol, en el apartamento 2, altos de la farmacia Guevara, último nivel de la calle Guevara Porlamar y en la sala de juicio Nº 1, sobre evidencias recabadas tales como herramientas, esculturas, sábanas, medias y la vestimenta de la niña

8.1) F.R.I., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.415.970, de profesión u oficio licenciado en Bioanálisis, Sub-Comisario jefe de división del laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Caracas, 12 años de servicio en el laboratorio de cirminalística, sobre el primer ensayo signado bajo el Nº 9700-073-023, realizado en el apartamento, indicó que se dirigió al segundo nivel último apartamento de la residencia ubicada frente al Centro Comercial La Avileña, al lado de la farmacia Guevara, calle Guevara la misma donde habita E.A.T.M., se procedió a realizar una inspección de conjunto y de detalle, para acceder a la misma se encuentra una puerta de metal tipo batiente protegida por una reja de metal del mismo tipo, la parte interna se encuentra constituido por una habitación con baño, un pasillo donde se observa al final del mismo un espacio donde se encuentra un lavaplatos, se procedió a acondicionar limpiar el lugar, por cuanto se encontraba todo con exceso de suciedad tierra, al igual que empozamiento de agua en la habitación, luego se procedido a nebulizar con el reactivo de luminol en zigzag el piso y paredes, desde el baño, habitación y pasillo que da al lavaplatos visualizándose la correspondiente Quimioluminiscencia indicadora de la positividad de la reacción dando positivo a nivel de las siguientes áreas: 1.- parte inferior de la pared derecha del baño vista entrando al mismo entre las losas de 1 cm de longitud por morfología por contacto, 2.- Piso del baño, adyacente al inodoro, de 0,2 cm de longitud con morfología por contacto, 3.- Lavamanos del baño, a nivel de la manilla y bajante (sifón) con morfología por contacto, 4.- Borde inferior de la cortina del baño, elaborada en material sintético, plástico, con morfología por ESCURRIMIENTO, 5.- Pared derecha parte externa entrando al baño, con morfología por contacto y limpiamiento de arriba hacia abajo y 6.- Piso de la habitación, a nivel de su parte central, predominio del lado derecho con morfología por contacto. Posteriormente se realizaron macerados a nivel de estas áreas donde se visualizó la quimioluminiscencia sometidos al ensayo de Kasthe Meyer y Ortotolidina visualizándose un color rosado y verde azulado, respectivamente indicador de la positividad de la reacción; A EXCEPCIÓN DE LA MUESTRA COLECTADA DEL LAVAMANO DEL BAÑO, seguidamente se procedió a nebulizar con el reactivo de luminol tres (03) sábanas, las cuales se encontraban en regular estado de uso visualizándose la correspondiente quimioluminiscencia indicadora de la positividad de la reacción, en dos (02) de las mismas una de ellas en uno de sus extremos a nivel de manchas de color marrón y la restante a nivel centra adyacente a uno de sus lados, igualmente se realizaron macerados a nivel de las áreas donde se visualizó la quimioluminiscencia, los cuales fueron sometidos al ensayo de Ortotolidina visualizándose un color verde azulado respectivamente indicador de la positividad de la reacción ÚNICAMENTE EN LA SÁBANA QUE SE VISUALIZÓ LA MORFOLOGÍA EN LA PARTE CENTRA ADYACENTE A UNO DE SUS LADOS. Concluyó que le permite afirmar con un alto grado de posibilidad que las áreas antes mencionadas estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática con las morfologías descritas y no siendo posible realizar ensayos de certeza en busca de material de naturaleza hemática, debido a lo exiguo y diluido del material existente. En cuanto a la segunda experticia signada con el Nº 9700-073-024, concluyó: sobre las 30 piezas elaboradas en piedras labradas alusivas a diversas figura el ensayo de luminol fue negativo al igual que al ensayo de Ortotolidina, en la sábana estampada de colores verde y blanco con estampado alusivos a flores y animales de pavo real, el ensayo de luminol es positivo al igual que al ensayo de Ortotolidina, pantaleta talla pequeña de color beige donde se lee 14 el ensayo de luminol es positivo y la Ortotolidina también, morfología por contacto, en la falda pequeña de colores verde, rojo, y azul dispuesta en forma de cuadros, el ensayo de luminol es positivo al igual que la Ortotolidina, en las 3 medias deportivas dos blancas y una gris fue positivo el ensayo de luminol, pero la Ortotolidina fue positivo sólo en las medias de color blanco, morfología por contacto, pantaleta talla pequeña color verde, positiva al luminol, y positiva ensayo de Ortotolidina, en las diversas herramientas martillos, espátulas, el examen de luminol fue negativo al igual que la Ortotolidina también resultó negativo, debido a la positividad de los ensayos, le permitió afirmar con un alto grado de probabilidad que las piezas antes mencionadas, estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática, con las morfologías descritas, no siendo posible realizar ensayos de certeza en la búsqueda de material de naturaleza hemática debido a lo exiguo y DILUIDO del material existente.

A preguntas del Fiscal, el experto detalló: sobre la primera experticia realizada en el apartamento dijo: que se verificó que las áreas fueron lavadas y el sitio estaba alterado, se observó exceso de tierra en toda la superficie, hubo que limpiarlo para llegar al piso, y había agua empozada hubo que retirarla, por influyó en el ensayo, el luminol se hace en sitios abiertos sino en sitios cerrados, el agua presente allí pudo diluir si allí hubo sustancia hemática, se espera que no se aprecie por ello la misma concentración, allí hay un proceso de caer el agua por filtración y evaporación, en cuanto a la tierra no la diluye pero el agua si diluye la posible sustancia que exista allí, a medida que se hace el ensayo de luminol la concentración disminuye, poco a poco se va diluyendo, la morfología también va a cambiar, la morfología siempre va a cambiar disminuye a la morfología, esa morfología si pudo ser más contundente en un primer ensayo, la sustancia hemática se adhiere a los sitios porosos en las losas, con alto grado de probabilidad él asegura que hubo un hecho donde hubo sustancia de naturaleza hemática, según lo visto allí puede asegurar que originalmente antes hubo más luminosidad, aún se observa la morfología, todas las partes tuvieron contacto en la pared aparece como un limpiamiento, no puede asegurar que sea una mano, las manchas por contacto en el piso se observaron alrededor del pozo de agua y pudo ser más grande y el agua pudo cubrir más espacio, por el hecho de que estas manchas resultaron alrededor del pozo de agua, pudo haber más empozamiento de agua pero no puede asegurar que cantidad hubo, es un sitio cerrado pero expuesto a condiciones climáticas, más por la filtración presente en el techo y por la lluvia es un sitio mixto, en cuanto a las piedras talladas resultaron negativas, en la sábana existe una morfología muy concreta, los extremos de la sábanas fueron tenues puede ser por los ensayos anteriores, existe menos concentración cuando se rocía el reactivo de luminol, en las sábanas que resultaron positivo existe una positividad de un 60% en su extensión, en la bluma talla pequeña con respecto a la bluma talla 14 ésta se observó con mayor cantidad, pero en la bluma talla 6 de color verde se mantenía al ensayo de Ortotolidina un color verde azulado en la falda y en la bluma talla 14 se observó mucha intensidad y morfología por contacto, en la falda estaba muy concentrada la luminomiscencia, en cuanto a las medias la morfología fue por contacto y se observó tenuemente en las tres de color blanco dieron positivo levemente al ensayo de ortotolidina, la luminosidad es sensible a estas medias pero la ortotolidina y el ensayo de Kasther Meyer son específicos, CUANDO SE PRACTICA EL ENSAYO DE LUMINOL ES PORQUE EL SITO LO LAVAN, LO MODIFICAN, ESE SITIO SI LO LIMPIARON, la sábana tiene alto grado de positividad, él reconoce el contenido y firma de ambas experticias realizadas, la morfología en la cortina es por escurrimiento CHORREADO.

A preguntas del querellante, F.R.I., contestó: allí hubo contacto por limpiamiento, hubo limpieza hacia la parte inferior, él puede asegurar que allí esto estaba diluido, los ensayos de Ortotolidina y Kastle Meyer son ensayos de mas certeza, es una alta probabilidad que eso es sustancia hemática, existe allí morfología por contacto en diversos puntos, baño, sala, cortina, pared, no puede asegurar si es aborto, del 1 al 10 él pude asegurar el 10 que eso es sangre.

A preguntas de la defensa, contestó: que no puede asegurar si eso es sangre humana o de animal, es normal las muestras en el lavamano y en el inodoro, cuando se tienen problemas en las encías, pero no es normal en otro sitio, cuando una persona tiene la regla y está en la ducha no se adhiere por cuanto la llave del tubo de agua está abierta y la sangre se la lleva por el inodoro, al igual que cuando una persona se está afeitando y tiene problemas con las encías la llave abierta de agua no permite que la sangre se adhiera se va por el tubo y no se adhiere, no existe una adherencia mediata, con una lechosa una papa, puede resultar el ensayo de luminol positivo pero es la intensidad lo que te da la positividad, con la papa y la lechosa no hay intensidad, el agua, la lluvia poco a poco disminuye la concentración, concentración es la cantidad, allí había poca cantidad visible eso se debe a poca concentración, puede diluir cuando se rocía el luminol, el luminol cae y allí pierde sustancia, no se puede determinar el tipo de sangre, en la mayoría de las pruebas de luminol la sangre es lavada y las condiciones de ese lugar no fueron suficientes para hacer la prueba del tipo de sangre en la mayoría de los casos la sangre no es suficiente para recogerla y practicar el examen de certeza, allí hubo una alta concentración de naturaleza hemática, los ensayos practicados nos dieron inmediatamente que es una alta probabilidad, con el tiempo el luminol es mejor pero si el lugar está preservado, EN CUANTO A LA CONCENTRACIÓN VISTA EN LAS EVIDENCIA ÉL PUEDE PRESUMIR QUE ESTUVO EN CONTACTO CON EL SITIO DEL HECHO, el sitio del suceso es importante porque ocurrió un hecho punible, existe la morfología que la distingue, el sitio puede no ser alterado pero si la morfología, el 8% del peso de la persona es sangre, el empozamiento del agua estaba hacia la parte media central hacia el baño, en el baño no había agua, no había salpicaduras en la pared, no habían estrías, las manchas por contacto se encontraron alrededor la mancha de agua, allí se encontró concentración diluida, la morfología puede desaparecer depende si estuvo expuesta por 24 horas o 48 horas al agua, antes tuvo que existir más concentración, la tela adsorbe más que el piso la sustancia hemática, si hubo arrastre se debe observar pero con menor intensidad, a menos que el luminol se haya practicado mal, está diluido si antes había un volumen de 0,5 centímetros, ahora existe un volumen de 0,2 centímetros, allí en el piso es por contacto pero ese contacto está al borde del pozo de agua, él no puede asegurar con esas características que allí hubo empozamiento de sustancia hemática, LA CANTIDAD NO ES INDICATIVO DEL HECHO.

A preguntas del Juez Presidente, dijo: es probable que en el sitio apareciera más cantidad pero hay que estar pendiente de las condiciones ambientales y pudo diluir lo poco que había, también que cantidad de luminol usaron primero que pudo haber diluido el material.

10) Declaración de la experta C.A.N., quien realiza la experticia de comparación de pintura de uñas en las uñas de la niña y la muestra tomada de la pintura de la uñas de la madre.

10.1) C.A.N., venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.028.145, de profesión u oficio Licenciada en Bioánalisis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hace 27 años de experta, experto profesional especialista II, sobre la experticia Nº 9700-I-28-3.011 indicó: llegó emanado de la Sub-Delegación Porlamar, sobre signado con la letra A contenido en su interior de 5 segmentos de naturaleza cornea de forma laminar y forma parte del tejido conectivo, uñas con unas pequeñas adherencias de esmalte para unas en color morado, colectadas a la menor occisa (victima) IDENTIDAD OMITIDA J.T.G., según memorando Nº 9311, otro sobre signado con la letra B, contentivo de varias partículas a manera de costra de material sintético, en color morado separado de las uñas de la ciudadana J.G. deS., al examen químico de las muestras signadas con la letra A, dio positivo la presencia de queratina y de las adherencias de color morado con acetona fue soluble, con agua insoluble combustión positivo, en el sobre con la letra B, sobre las partículas de costras de color morado, al agua insoluble, a la acetona soluble y la combustión positivo, sobre lo cual se concluye: las muestras signadas con la A, son segmentos córneos uñas de origen humano, la adherencia de color morado presentes en las superficies de las muestras signadas con la letra A y las partículas de color morado signadas con las muestras de la letra B son coincidentes en el color y en su estructura química, y son de origen industrial que se denominan pinturas de uñas, cuyo componente central es la resina, con gamas de colores y esencias artificiales.

A preguntas del Fiscal, contestó: las muestras recibidas estaban completamente selladas, que revisten la cadena de custodia eso va sellado hasta allá, en los apéndices córneos hubo presencia de queratina en las uñas.

A preguntas de la defensa dijo: Ella no tiene que dejar constancia en el acta que los sobres estaban cerrados, en cuanto a los apéndices córneos son pinturas de uñas, son compuestos químicos industriales.

11) Copia Certificada del acta de defunción de la niña (VICTIMA) IDENTIDAD OMITIDA J.T.G., expedida por el prefecto del Municipio Mariño, abogado P.R.H., quien la suscribe, en la cual consta que la niña muere el 24 de noviembre de 2004, a las doce horas post-meridiem y que murió a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO. TRAUMATISMO CON OBJETO CONTUNDENTE A LA CABEZA.

B) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS RESPECTO A LA MATERIALIDAD DE LOS DELITOS

B.1) RESPECTO AL HOMICIDIO

En efecto, y luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación de los delitos atribuidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la parte A, del Capítulo III, de la historia de estos hechos punibles, el Tribunal Mixto ha determinado una secuencia de acontecimientos en forma cronológica según se sucedieron desde el 24, 27, 29 de noviembre de 2004, hasta llegar al día 9 de diciembre de 2004, fecha en la cual, sucede la recolección de las evidencias en el sitio del suceso, clarificada y terminando con la prueba de luminol, realizada en el sitio del suceso el 7 y 8 de noviembre de 2006 aproximadamente entre 9 y 11 de la noche, hora en la cual se retira el Tribunal, las partes y el público que lo presenció.

He aquí la valoración de los medios de prueba en su conjunto:

El dicho de los testigos IDENTIDAD OMITIDA, Z. delV.G.C., C.L.G.B., M.C.E. deH., A.A.R.R., F.M.G., E.S.G., M.R.O.R. y E.A.G., han sido afines para demostrar que la niña (victima) IDENTIDAD OMITIDA Tineo Gómez, desapareció del sector donde habita calle Guevara, Porlamar, el día 24 de noviembre de 2004, en horas de la noche, también son coherentes en señalar que vestía falda de cuadros o de listas roja, con verde, que estaba desnuda su parte superior y que además andaba descalza.

Ese día 24 de noviembre de 2004, en horas tempranas de la mañana antes de que su madre IDENTIDAD OMITIDA, iniciara su trabajo, la vistió con una bluma talla 6 color amarillo, y la falda pantalón roja con verde, y unas zapatillas, fue vista en el día por los vecinos del sector, así M.C.E. deH., es firme cuando comenta que la niña estuvo con ella en su residencia, a tempranas horas de la tarde, viendo televisión y allí dejó las zapatillas, que le dio mil bolívares para comprar chucherías, sale de allí a su casa, cuando se consigue con su madre A.J., quien fue a darle una vuelta, la niña luego de comprar los pitillos de caramelos, su madre la deja en el porche de su casa aproximadamente pasadas las 5: 30 de la tarde, posteriormente, jugando en el porche de su propia casa, se orina encima y es cuando E.S.G.. Le presta una bluma de su uso talla 14, y se vuelve a poner encima la falda pantalón del color señalado por los testigos, así mismo su prima E.A.G., explica que para esa hora la niña la vio por última vez, jugando como a las 5:00 de la tarde, en el porche de su propia casa, cruza la calle, y sale a jugar con los hijos de M.R.O.R., quien la vio jugando en su casa con sus hijos, fue a la panadería y cuando regresó ya no estaba allí, ella sale con su hermanito hacia el puesto de perro caliente, según el testimonio de A.A.R.R., quien le regala el perro caliente, y afirma que estaba descalza, luego ella, sale dice Albino en dirección hacia su casa, eso fue después de las 6:00 de la tarde, cuando se encuentra posteriormente con la testigo T.P.C.P., quien recogía el carrito donde vendía los tequeños, le dice que la acompaña a la panadería para comprar el jugo y el pepito para los hijos de Flor, y conversando con ella le dice “ no me vas a acompañar porque estas sin camisa y descalza”, evidentemente ya las zapatillas las había dejado casa de M.C., tal como la vio Albino descalza, según su deposición.

La niña lógicamente esperó a Teresa a que regresara de la panadería y es cuando le dice que ella misma colaborará con ella y subirá al segundo piso de la residencia los altos de la Farmacia Guevara casa de Flor, a llevar el jugo y el pepito, del mismo parecer el testimonio de M. delC.G., cuando en armonía con el dicho de Teresa indica que vio cuando la niña le quitó el jugo y el pepito a Teresa y la vieron entre ambas subir a esa residencia, es decir, al segundo piso, por cuanto estos dichos, de ambas testigos es complementado con el de G.M.M.L. quien afirmó que recibe de la niña el jugo y el pepito en el segundo nivel de esa residencia.

Entre tanto, que la niña sube, T.C. y M. delC., se retiran del sitio ambas coinciden que estaba lloviznando igual que los demás testigos, sin embargo, ambas indicaron que se sentaron en la puerta de su respectivas habitaciones desde donde se observa esa residencia y no vieron bajar a la niña desde ese sitio donde subió primero, del otro extremo A.A. tampoco volvió a ver a la niña tomar esa dirección, así como tampoco fue hasta su casa que queda a dos casas de esa residencia, es decir a menos de 25 metros, pues tanto C.L.G.B., su tía al llegar de su trabajo aproximadamente a las 7:30 de la noche, dijo que la única que no vio fue a la niña ya recogida en su casa donde ella habitaba conjuntamente, tampoco la vieron llegar sus primas ya que afirmaron ciertamente que después que jugó en el porche no regresó a su residencia, y sólo llegó su hermanito quien es sordo mudo.

Estas testimoniales según las reglas de la lógica prueban fehacientemente, que el 24 de noviembre de 2004, en horas de la noche pasadas las 6:30 de la tarde de ese día la niña (VICTIMA) IDENTIDAD OMITIDA TINEO GÓMEZ, se desparece del mismo sector donde habita calle Guevara, las condiciones en las cuales andaba, la vestimenta que vestía falda roja de cuadros haciendo listas de color verde, negro y blanco, y que además llevaba consigo una bluma talla 14 de su prima y descalza, lo más relevante que aquí se demuestra con los testimonios de T.P.C.P., M.D.C.G. y G.M.M.L., es que la niña, ciertamente subió esa noche del día 24 de noviembre de 2004, al último nivel, piso 2 residencia altos de la farmacia Guevara, donde allí fue vista por última vez, por Gregory al entregarle el jugo y el pepito.

Del mismo modo queda probado, que la niña no bajó desde ese segundo nivel, después de entregar el jugo y el pepito; puesto que además quedó convenido con los testimonios de estos testigos Albino, M.M.C., Teresa, su madre, sus primas y su tía, que después de las 7:00 de la noche la niña no se lo pasaba en la calle, y que no pasaba de ese sector es decir, que ella sólo transitaba cuanto más lejos desde y hasta donde se encuentra el puesto de perro caliente, que está en dirección hacia la Plaza Bolívar, partiendo desde su casa, y del otro extremo dirección contraria a la Plaza Bolívar hasta la casa de M.R.O.R., que se encuentra en la esquina de la otra acera de su residencia, esto es así, pues recordemos que M.E.M. dijo, que sólo conocía a la niña de vista que no la trataba, lógicamente él habita más allá de la casa de O.R., esquina próxima con Fundaudo, y al lado la residencia donde habita Misael, ya que de transitar la niña hasta su residencia la lógica permite valorar que Misael también hubiera tenido trato con la niña o su familia, y al mismo tiempo, concluir que, también él Misael por tener hijos pequeños por lo menos uno de ellos nació el mismo día en que nació una de las hijas de Eladio, que hoy tienen 5 y 7 años de edad, contemporáneos con la edad de la niña desparecida, Eliannyz también frecuentaría y jugaría con sus hijas.

Ello demuestra en forma elocuente, que si la niña a esa hora hubiera bajado luego, de llevar el jugo y el pepito, se hubiera dirigido directamente a su casa, o a los sitios donde comúnmente acostumbraba a visitar, y lo más lógico que de haber bajado de esa segunda planta después de entregar el jugo y el pepito, su presencia sería notada inmediatamente por Albino, Teresa y M. delC., las dos últimas se quedaron sentadas en la puerta de su residencia y por sus familiares, que están muy, pero muy cerca de esa residencia de los altos de la antigua farmacia Guevara.

Aún cuando M. delC., indicó que ella se movió desde su asiento hasta la panadería, pero no lo hizo en forma inmediata, primero estuvo sentada afuera o en el porche de su residencia, y luego fue a la panadería, lo que permite inferir por deducción, al comparar la declaración de G.M.M.L., frente a las deposiciones de T.P.C.P. y M. delC.G., cuando aquel, o sea Gregory, afirmó que la niña le tocó la puerta le entregó el jugo y el pepito, y él cerró su puerta, y no pudo ver hacia donde tomó dirección, lo hizo entonces en menos de 5 minutos. Su camino vecino por su costumbre era bajar de esa, ya había entregado los víveres, así como que su entrega fue de inmediata, ha debido ser igual su retorno, de esta forma sería lógicamente vista por los testigos sentados en las puertas de su residencia, lo que admite asegurar que alguien la retuvo en el segundo piso de ese nivel, por ello nadie la vio bajar.

El Tribunal Mixto se pregunta, porque justamente ese día, la niña no iría a esa hora de la noche a su casa, si normalmente acostumbraba antes de las 8:00 de la noche a dormir según el dicho de su madre y según el dicho de los vecinos ya después de las 7:00 ella no se veía por la calle, ciertamente lo aseveró A.A. y su propia progenitora al igual que sus familiares con quien convivía, de allí el dicho de su tía Carmen que le extraño no verlas a la hora de llegar de su trabajo en su casa..

Se determinó, que cerca de las 9:00 de la noche, de ese mismo día es cuando casi todos estos testigos, se enteran que la niña está desaparecida, y comienzan a buscarla, su madre y los vecinos, es así como F.M.G. afirmó que a las 9:00 de la noche cuando llega a su casa su esposo Gregory le informa de la desaparición de la niña que la andaban buscando su tía, al día siguiente Z. delV.G.C., ayuda a su madre van a la policía hacen volantes, van a la prensa, a la radio y reparten los volantes.

Todas estas circunstancias así descritas por los testigos, y narradas por ellos, que la vieron por última vez con vida, fueron corroboradas por los testigos que encontraron los dos segmentos del cuerpo de la niña, no cabe duda que al hallar la parte inferior del cuerpo el 27 de noviembre de 2004, por los pescadores J.L.G. y D.R.G. y posteriormente el 29 de noviembre de 2004, el segundo segmento del cuerpo por los funcionarios de la Policía de M.J.A.D.F., J.R.E. y C.A.M.R., corresponde al cuerpo que en vida respondiera a la niña (VICTIMA) IDENTIDAD OMITIDA TINEO GÓMEZ, condiciones en las cuales la vieron los testigos y compartieron con ella en vida, descalza, sin camisa, y sólo con una falda pantalón del mismo color y rayas que hacían cuadros verdes, negros y rojos, bien coincidente el testigo J.L.G., cuando dijo que estaba un medio cuerpo flotando en el mar exactamente en Punta Mosquito, con una falda color verde y negro la cual reconoció en la sala, que la haló por la falda y que olía muy mal estaba descompuesta, lo mismo indicó su hijo D.R.G..

Dos día después aparece en el río, no por coincidencia ni al azar muy pero muy cerca del sitio donde la vieron subir por última vez, su otra parte del cuerpo la superior desnuda, vale decir, fue encontrada, vestida de la misma forma en que entró a ese lugar con una falda del mismo color, bluma talla 14, descalza, y la parte superior de su cuerpo desnudo.

La descripción de los dos segmentos del cuerpo hecha por los testigos J.L.G. y D.R.G., medio cuerpo de una persona picada con falda verde con roja mal oliente y de los funcionarios Jaizhiño A.D.F., J.R.E. y C.A.M.R., medio cuerpo extremidades superiores tronco, cabeza y brazos, flotando en el río al lado de un tubo, tan deteriorado que no pudieron apreciar lesiones en la cabeza, son el fiel reflejo de las inspecciones oculares y evidencias recabadas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, R.J.A., J.G. y W.A.P., se apersonaron al sitio Guarda Costera donde según J.L.G. y D.R.G., fue llevado el segmento del cuerpo parte inferior, desde los pies hasta el útero o pelvis, fijaron fotográficamente el sitio y las condiciones en que fue hallado el cuerpo, dejaron constancia los expertos que evidentemente se trata de una niña, que presentó violencia anal, y fue cortada con cortes perfectos y lineales, y que pudieron recabar las evidencias como la falda y la bluma, las cuales describieron con el mismo color y detalles de los testigos que la vieron en vida, así J.G., explicó que la ropa colectada fue importante para que su madre y su madrina ciudadana Z. delV.G.C. la reconociera, como en efecto fue corroborado por ésta última testigo.

Especialmente R.J.A. indicó que la falda presentó desgarros violentos en ambos extremos donde van los botones, hecho que fue corroborado en la sala con la exhibición de la falda, de igual manera se exhibió la bluma la cual, es precisamente talla 14 tal como lo indicó Estehfhany Sifontes Gómez, y del segundo segmento descrito extremidades superiores como lo agregó el funcionario L.J.C.H..

Sobre este segundo segmento fue relevante escuchar la voz del experto R.J.A., para dejar constancia que fue atajado con el tubo. Por lo que el Tribunal concluye, por las reglas de la lógica de los acontecimientos naturales este segmento no logró llegar al río, por ese obstáculo, y viceversa, el otro segmento fácilmente por el torrente del río, desembocó al mar siendo ocupado en Playa Punta Mosquito, como se determinó.

Así las cosas, podemos adminicular que la descripción previa que hacen testigos funcionarios y expertos de ambos segmentos hallados, por cada lado, fueron idénticos a los hallazgos y descripción física que hacen los médicos forenses M.I.A. del segmento superior, cuando describe que presentó avanzado estado de putrefacción, cortada por la mitad, y científicamente determinó que la causa de la muerte es un golpe con un objeto contundente en la cabeza, debe ser un objeto muy pesado, que ocasionó la muerte por fractura a nivel temporo parietal, con vaciamiento del ojo izquierdo, data de la muerte aproximadamente 48 horas, que el corte es post- morten, más no así la herida en la cabeza, por presentar ésta rasgos de vitalidad como lo es el hematoma en el golpe, que no hubo ruptura de la piel, con ese golpe, del mismo modo M.S.J., cuando describe que al llegar a la guardia Costera pudo observar en la arena un medio cuerpo con su falda pero que no le consta que llevaba bluma pues, no le levantó la falda, y que al hacer el estudio ya en la parte trasera del crematorio del Hospital L.O. deP., dejó constancia que está en avanzado estado de putrefacción, con violencia anal, desgarros presentados entre las 12 y 6 según las horas del reloj, que el corte el liso, lineal, que la data de la muerte es aproximadamente 48 horas, tomando en consideración que el agua salada retarda el proceso de putrefacción, que le corte fue realizado post-mortem, en cambio, la lesión anal fue en vida, por el enrojecimiento que existe a su alrededor, semejante diagnóstico arguyó a viva voz la médico anatomopatóloga, F.D.D., al determinar, que ambos segmentos calzaron perfectamente al compararlos, corte lineal, perfecto simétrico, a la altura del abdomen, la pelvis y L5, que la causa de la muerte es traumatismo cráneo encefálico severo, que las lesión anal es en vida, al igual que el golpe en el cráneo, realizado con un objeto contuso, también fue en vida, al irradiarse la piel de sangre y existir hematoma y equimosis propio de vitalidad, que el corte fue ejecutado en forma muy habilidosa y en muerte de la niña, que no sabe determinar cual de las dos lesiones en vida fue primero, si la anal o la craneal, determinó que le primer segmento encontrado parte inferior tiene una data de muerte aproximada de 48 horas en cambio el segundo de aproximadamente 72 horas, dijo al igual que el Dr. M.S.J., que el agua salada retarda el proceso de putrefacción y agregó que también el agua fría.

Los médicos forenses coinciden en la data de la muerte, sobre todo más valorada para este caso, la exposición de la anatomopatóloga, F.D.D., cuando determinó que el primer segmento hallado presentaba aproximadamente una muerte en 48 horas, y el segundo segmento 72 horas, esto es relacionado con el día de la pérdida de la niña es decir el 24 de noviembre de 2004, han pasado al 27 de noviembre de 2004, 3 días vale decir, 72 horas, pero esta relación por el estado de putrefacción del cadáver debe considerarse lo dicho por ellos, el agua salada y el agua fría retarda el proceso de putrefacción, pero al mismo tiempo, debe discurrirse que la niña ha podido morir en la madrugada del día 25 de noviembre de 2004, ya que M.I.A. explico, que el golpe fuerte en la cabeza, pudo devenir en un estado de coma, pudiendo estar viva unas horas, hasta que fallece, por supuesto antes de picarla, en corolario de lo anterior, se tiene como data de la muerte de la niña, la noche del día 24 de noviembre de 2004 o la madrugada del 25 de noviembre de 2004, tal como es el reflejo de las declaraciones de los médicos, calzando con los hechos discriminados con su pérdida.

El hallazgo cumplido por V.J.S. y C.J.R.M., quienes procedieron a practicar allanamiento en la residencia de la calle Guevara apartamento 2, altos de la farmacia Guevara, donde ocuparon 4 sábanas, medias blancas, bluma verde talla 6, húmedas las evidencias, en presencia de la ciudadana J.E.R.C., cuñada del acusado persona de confianza de éste, y M.E.M., corroborando sus testimoniales, que en esa residencia si fueron ocupados por los funcionarios las sábanas por parte de Misael, y por parte de Jenny, las sábanas y la bluma de su sobrina talla 6 y las medias, las cuales, dijo que era ropa que no le dio tiempo a recoger y que los funcionarios hallaron y se las llevaron.

Estas evidencias fueron sometidas en vivo y en presencia de las partes al ensayo de luminol, por el experto F.R.I., determinándose la presencia de luminosidad en sus áreas, en 3 de las 4 sábanas, y las medias blancas, excepto en la media gris, al igual que en la bluma verde, con el respectivo ensayo de ortotolidina, dando el respectivo color verde azulado, y a la reacción de kastle Meyer color verde, dando una alta probabilidad que es sustancia hemática, explicando el experto que dichas evidencia puede concluir que estuvieron en contacto con le sitio del suceso, de la misma forma a las evidencias colectadas, a la ropa del segmento del cadáver.

La experta C.A.N., determinó que al someter a comparación los 5 segmentos de naturaleza cornea de forma laminar y que forma parte del tejido conectivo uñas con unas pequeñas adherencias con esmalte para uñas de color morado, sellados dentro de un sobre marcado A, pertenecientes a la niña (victima) IDENTIDAD OMITIDA J.T.S., con los sobre signado B, contentivo de varias partículas de manera de costras de color morado pertenencientes a las uñas de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es decir de la madre de la niña, resultando al examen químico que se trata de la misma pintura de uña, siendo similares sus componentes químicos, lo que evidencia que es la niña perdida, experticia esta reforzada con el testimonio de la ciudadana Z. delV.G.C., cuando precisamente adujo que el segmento de cadáver reconocido es decir, presentó el mismo color de pintura en las uñas que la madre, de igual forma lo indicó R.J.A., en el examen físico del cadáver.

La inspección judicial, realizada por el Tribunal, como antesala de la prueba de luminol, el día 7 de noviembre de 2006, en horas de la tarde, con presencia de las partes, determinó la ubicación correcta del sitio del suceso, calle Guevara, altos y al lado de la antigua Farmacia Guevara, cuyo anuncio comercial aún existe en ese lugar, subió solo un piso llegando hasta la segunda plante, apartamento 2, donde se observó un pasillo frente a la escalera de entrada a ese nivel, la cual, fue abierta por el cerrajero, con acceso del encargado de ésta residencia, apartamento constituido por una habitación con baño, un pasillo que conduce a un extremo donde se localiza un lavaplatos, esta inspección demostró que el sitio se encontraba abandonado, puesto que el piso se encontraba con una capa de polvo, cuyas pisadas de los visitantes quedaban marcadas, tal como lo expresó el experto F.R.I., en su inspección era necesario limpiar para llegar al piso, de la misma forma se observó un empozamiento de agua en la única habitación justo debajo de la filtración presente en el techo, se observaron los siguientes ventanales en la entrada principal una ventana pequeña, en el pasillo una ventana al frente careciendo de algunos vidrios, en el lateral derecho hilera de ventanas también careciendo de algunos vidrios, en el lateral izquierdo mirando desde la entrada principal dos ventanas juntos con todos su vidrios, en el interior del cuarto, en la pared de frente una ventana descubierta por efecto de la colocación de un aire acondicionado, a su lado otra ventana, también con faltante de algunos vidrios, en el interior del baño otra ventana lado pared derecha, ello prueba que el sitio se encontraba modificado c como consecuencia de efectos climáticos por filtración, y por estar abandonado percibiendo así una capa de más o menos de 1 a 2 centímetros de polvo.

El ensayo de luminol, celebrado en forma óptima y didáctica por el experto F.R.I., quien para no dejar dudas a los presentes, no solo sobre sus conocimientos científicos, sino de la virtud de la prueba de luminol, ortotolidina y Kastle Meyer, solicitó un voluntario para extraerle sangre la cual, colocó en una gasa, luego preparó el reactivo y al rociar la gasa éste se iluminó demostrando con ello que el reactivo estaba bien preparado, y que al hacer el macerado con el hisopo y verter el ensayo de Ortotolidina muestra una coloración verde azulado, indicativo con alta probabilidad que es sustancia hemática, de la misma forma con la reacción de Kastle Meyer, resultando una coloración verde, este mecanismo fue explicado antes de dispersar el químico en zigzag, tal como observamos en la residencia, al lloviznar en el centro del piso de la habitación apareció iluminado el macerado resultó positivo a sustancia hemática, morfología por contacto, en la parte inferior de la pared contigua al baño, también resultó iluminado y el macerado a la reacción de ortotolidina, morfología por contacto, en le sifón del lavamanos, en la pared adyacente al inodoro, esto en el interior de la bañera pero contigua al inodoro, morfología por contacto, en la cortina del baño de la puerta de éste, positivo con morfología por escurrimiento en la parte final de su extremo, esto indica que hubo chorreado es decir escurrimiento, la cortina estuvo en contacto con material de naturaleza hemática, el escurrimiento significa que allí en esa cortina hubo más sangre en su extensión lógicamente para poder escurrir hasta el extremo del ruedo, donde además naturalmente se adhirió con más intensidad pues recordemos que las cortina plásticas de baño tienen un ruedo cocido al final, y ese cocido de nylon o de tela, es más poroso que el plástico, y se adhiere más, en la pared contigua al baño por contacto y efecto de limpiamiento de arriba hacia abajo, lo que le permitió concluir al experto que el sitio fue modificado que el sitio fue limpiado, y de acuerdo a sus conocimientos y experiencia en esa prueba, puede concluir por el resultado arrojado en el sitio del suceso que las evidencias recabadas tales como sábanas, medias falda, y blumas estuvieron en contacto con el sitio del suceso, ya que además se concatenan con las declaraciones de J.E.R.C., M.E.M., C.J.R.M. y V.J.S., cuando percibieron los dos primeros que esas evidencias sábanas, estaban allí y Jenny dijo bien claro que le expresó a los PTJ, no se equivoquen esas cosas con de su hermana, ella vio cuando recogieron esa ropa que ella no pudo recoger cuando se fue su hermana y quedaron en esa residencia, dijo que su sobrina es decir, la hija de Eladio era talla 6, compaginando con lo recabado bluma verde talla 6 que resultó positiva, al igual que las medias, que por cierto eran deportiva talla grande no de niños, por lo que se infiere que las medias blancas que fueron recabadas en el interior del sitio apartamento 2 son del sujeto que allí habitaba y frecuentaba esa residencia.

Y por último corresponde agrupar en esta gama de valoración de las pruebas, la copia certificada del acta de defunción demostrativa de la causa de la muerte de la niña (victima) IDENTIDAD OMITIDA J.T.G., con las declaración de la médico anatomopatólogo F.D.D. y M.I.A., quienes determinaron que la causa de la muerte fue fractura al cráneo.

El tribunal percibe con certeza meridiana, usando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia al igual, que los conocimientos científicos aquí aportados que sirven de auxilio al Juzgador, que probado como está que el sitio del suceso es el segundo nivel, apartamento 2, residencia del lado y los altos de la farmacia Guevara de la calle Guevara, según la prueba de luminol y por las evidencias allí halladas, que resultaron adicionalmente positivas al luminol, que evidentemente le resultó fácil al sujeto activo, pasar media cuadra alusiva a la calle Guevara, encontrarse inmediatamente con la calle prolongación de la calle Gómez, llegar frente a esta, el río, donde está un terreno vació acumulado de escombros, de basura, lado donde pasa el río y se empalma con la calle Gómez, es decir, el río se encuentra de frente a la prolongación de la calle Gómez, cruce con Guevara y del otro extremo cruce con calle Gómez, existe allí cuadra y media relativamente cerca o corta, no más de 200 metros, y así colegir que el lanzamiento de ambos segmentos del cuerpo de la niña, fue justo en el medio de ese espacio, pues más allá de ese espacio del río se encuentra el tubo, como a 5 metros, deducción que nace por el conocimiento de la declaración del funcionario C.A.M.R., y del conocimiento que se tiene notoriamente del lugar, ya que fue allí precisamente donde se atoró la parte superior del cuerpo.

Desde ese espacio es imposible, que como en 5 metros aproximado de distancia hacia el tubo, la persona activa del hecho, por el torrente del río, tuviera visión del brete de ese segmento, ya porque la corriente para ese momento cubría el tubo, o ya porque no lo ocultara, era de todas imposible de cualquier forma que pudiera observar que se atascó, puesto que si lo hubiera lanzado muy cerca del tubo, o sea mas hacia el lado del tubo, hacia ese lado, podríamos tener la seguridad, que se percata de su atascamiento, y la seguridad que lo desengancha y así ambos segmentos hubieran aparecidos en alta mar, de lo cual se infiere, por lógica deducción y argumentos de hecho, que el sujeto vio andar ambos segmentos río abajo, creyendo que ambos abandonaban el sitio cerca del hecho punible, creyendo no dejar huella alguna, pero no contó que al mirar el poco avance de ambos segmentos, uno de ellos sería obstaculizado accidentalmente por el tubo, situación esta que vincula directamente el sitio del hallazgo con el sitio del suceso, y a su vez, enlaza a la persona que cometió el hecho, aunado a la prueba de luminol positiva en esa residencia cercana.

Estos hallazgos demuestran aún más con toda certeza, que fue precisamente en le segundo piso último nivel de la residencia altos de la farmacia Guevara, que alguien logró encontrar a la niña con vida, bajo esas condiciones sin camisa, descalza, con una falda pantalón y una bluma talla 14, y a escondidas de la vista de los vecinos, quienes la buscaban a tan solo horas de su desaparición, logró violarla por el ano y golpearla fuertemente con un objeto contundente en su zona craneal temporo parietal ocasionándole una fractura del cráneo que le produjo la muerte, y luego de muerta la cercena por la mitad, para luego llevarla por partes al río, que queda muy cerca de esa residencia calle Guevara, exactamente del lado donde se encuentra Fundaudo aproximadamente a 200 metros de la residencia donde la vieron subir por última vez, con vida.

B.2) RESPCTO A LA VIOLACIÓN

Resulta importante para este proceso, individualizar, de estas pruebas, cuales son útiles para demostrar el homicidio y cuáles lo son para probar la violación

La pérdida de la niña, es determinante también para demostrar el delito de violación, pues el tiempo en el cual, estuvo desaparecida, sobre su cuerpo y con dos acciones ejecutadas, el mismo día se violaron dos disposiciones legales, entrando en la figura de la concurrencia de hechos punibles, como ya se probó homicidio calificado alevoso, y violación.

En este punto se reproducen todas las declaraciones respecto a probar la desaparición de la niña, las características y condiciones en las cuales fue hallada, el último sitio en el cual fue vista, y las declaraciones de los expertos que presenciaron especialmente la parte del segmento inferior donde consta la violación, y en fin todas las que demuestran la existencia de la niña en vida, y posteriormente las condiciones en las cuales fue hallada, siendo inútil su nueva descripción, puesto que fue ampliamente diseñados y valoradas en los puntos que anteceden a éste.

El Tribunal toma en consideración muy especialmente, las declaraciones de los expertos que continuación se especifican,

M.S.J., determinó que el segmento de cadáver sometido a su estudio, presentó violencia anal, es decir, desgarro a las 6 y 12 según las agujas del reloj, que dicha lesión fue ocasionada en vida, pues presentó signos de vitalidad con enrojecimiento, y equimosis, y que el pene bien puede ser un objeto contundente, tal declaración es apreciada individualmente para demostrar la violación anal.

De la misma forma la médico anatomopatóloga, F.D.D., es concordante con el anterior médico cuando determinó que la niña presentó violación anal, desgarro a nivel de las 12 y las 6 según agujas del reloj, y que dicha lesión ocasionada fue en vida.

Así mismo el experto J.G., cuando estableció en el hallazgo del cadáver segmento inferior, violencia anal, tal como indicó que fue el diagnóstico médico, así fue de la misma forma, reseñado en las fotografías de la inspección desarrollada en este aspecto, tomadas por el experto R.J.A..

Declaraciones estas que en el punto anterior ampliado, no solo dejan constancia del homicidio con un objeto contundente en la cabeza, sino de la violación anal, sobre la niña desaparecida, y que durante el tiempo que no fue vista, se ejecutó sobre ella, conforme lo establece el artículo 375 del Código Penal, modificado para esta fecha.

CAPITULO IV

LA CULPABILIDAD

MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

Demostrados como han quedado los delitos atribuidos, así como las circunstancias que rodearon los hechos, toca entonces establecer concatenando los elementos probatorios para determinar la culpabilidad del acusado en este hecho.

En el presente caso, como bien lo han señalado los defensores, no se cuenta con testigos presénciales del homicidio y violación de la ciudadana (VICTIMA) IDENTIDAD OMITIDA J.T.G., sin embargo, a esta señalamiento se suma, lo distinguido por el querellante, existen plurales, graves y concordantes indicios y la propia defensa en voz del DR J.P.M.M., ha reconocido y afirmado durante el acto de las conclusiones: existen indicios suaves, y luego en la réplica dijo existen severos indicios pero muy volubles que crean dudas, y por último señaló el Fiscal del Ministerio Público, en forma afín entrelazados entre sí todos y cada una de esas pruebas que formaron los indicios, a pesar que no lo dijo expresamente.

Toca a los juzgadores establecer que realmente tal como lo observaron las partes existen, suficientes indicios para creer y valorar a través de hechos conocidos, otros desconocidos, que el acusado es el autor o partícipe del homicidio y por consiguiente de la violación de (victima) IDENTIDAD OMITIDA.

Antes de realizar un estudio pormenorizado de los indicios, el Tribunal determinará hechos conocidos no desvirtuados durante el juicio, siendo necesario para ello, apreciar otros órganos de prueba que demuestran hechos y circunstancia para arribar a hechos desconocidos, y que no fueron tratados en el punto atinente a la materialidad delictiva, sino que se acoplan muy bien en éste capítulo de la culpabilidad del acusado, combinados con algunos medios probatorios ya valorados pues aquellos, los órganos de prueba aún no apreciados no aportaron nada respecto a la materialidad del hecho, sino más apropiado y solo respecto al elemento subjetivo por excelencia de la teoría del delito, la culpabilidad, mientras que, éstos medios de prueba ya valorados en el cuerpo del delito devienen perfectamente, a demostrar el hecho desconocido si resultan valorados conjuntamente con estos nuevos medios de prueba.

El reflejo de lo probado y debatido en el contradictorio, sacó a relucir por parte de la defensa su derecho a defender, refutar y contradecir la hipótesis fiscal, bajo cinco circunstancias definidas por ellos durante el desarrollo del juicio:

1) La coartada: a través de su testigo C.U.C.O., órgano de prueba ofrecido por la defensa, tendente a demostrar que el acusado el 24 de noviembre de 2004, desde la mañana hasta las 8:00 de la noche de ese día estuvo siempre acompañado por este testigo, y luego lo dejó en su nueva residencia de Los Coralitos y por ende no pudo estar ese día en el segundo nivel de los altos de la Farmacia Guevara, calle Guevara, sitio éste donde fue vista la niña entrando por última vez, combinadas con las declaraciones ofrecidas por el Fiscal y querellante ciudadanos S.M.O., L.F.E.M., G.M.M.L. y A.J.G.D.S.

1.1) C.U.C.O., natural de Colombia, portador de la cédula de identidad Nº E- 83.994.155, de profesión u oficio comerciante, tiene varios oficios dijo ser entre esos artesano, residenciado en la calle Marcano Nº 12, Porlamar, actualmente está recluido en el internado de San Antonio, tiene 20 meses detenido, sobre los hechos que conoce, dijo que conoce a E.T.M., trabajaban en la misma función, honesto en todos sus sentidos, hizo una buena amistad y sabe que no tiene la capacidad para hacer eso, estaba en la playa eso fue el 24 de noviembre de 2004, no le conoce problemas, él tiene sus muchachitas.

A preguntas de la defensa, C.U., contestó: el 24 de noviembre de 2004, él andaba con Eladio desde las 9:30 horas de la mañana hasta las 8:00 de la noche ellos se quedaron en la playa y de regreso venían disfrutando, lo dejó en la calle Charaima lo dejó en el callejón donde vive, él estaba teniendo otra pareja, él se había dejado de su otra pareja y lo dejó donde convivía con la otra señora, lo conoce desde hace 3 años y unos meses, lo dejó en la calle Charaima callejón Los Corales, que los volantes de la niña perdida los cargaba en el carro para contribuir a que se descubriera quien era la persona, que contribuyó, él tiene una muy buena amistad, está convencido de su inocencia, las hijas de Eladio una tenía 3 añitos y otra 5 ó 6, por el licor ellos van a lugares no es habitual, iban a tascas, a la tasca La Colmena, él no presenció que maltratara a sus hijos por el contrario las defendía de la madre que le pegaba.

A preguntas del Fiscal, contestó: él tiene 26 años, está detenido por robo agravado y por homicidio del abogado C.L.L., que después de trabajar ellos iban y de regreso se pararon en cervecerías de playa El Agua por la vía, él lo dejó en la urbanización Los Corales, eso queda como a 10 cuadras de la calle Guevara, era habitual comprar una caja de cerveza, él estaba con un pantalón corto rojo y camisa blanca, él después se colocó un blue jeans para irse, siempre ellos tomaban cervezas, ese día estaban en la playa celebrando un cumpleaños de una amiga, compraron una caja de cerveza, estaba Eladio y él con dos amigas tomando en la playa en la noche, luego salieron y lo dejó en su casa de Los Coralitos como a las 8:00 de la noche, su amiga se llama Dayana pero no recuerda donde vive, estaban ellos dos y dos amigas en Playa El Agua, él es perfectamente hábil haciendo su trabajo, trabajan con un arco y una hoja, con el formol moldean la figura, él no salió por la empresa Conferry el 24 de noviembre de 2004, él era aprendiz de Eladio en la piedra tallada, reconoció en la Sala las esculturas como de Eladio, y dijo que normalmente se realizaban diversas figuras, la más vendida era el cuerpo de mujer, es la más difícil de hacer, el sol es más fácil, a él le gustan las figuras abstractas,

A preguntas del Juez Presidente dijo: que no recuerda la fecha en que conoció a Eladio, fue detenido (C.U.) el 9 de diciembre de 2004.

1.2) S.M.O., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.993.784, de profesión u oficio del hogar residenciada en calle Campos sector Genovés a dos casas del Ince, ella fue pareja del señor E.A.T.M., dijo declarar voluntariamente luego de imponerla de su derecho constitucional artículo 49.5, sobre los hechos dijo después que Eladio se dejó de su esposa con la mamá de sus hijos, la conoció y se puso a vivir con él, tenían viviendo más o menos un mes, él trabajó en Playa El Agua junto con él, se portaba muy bien lo único que no le gustaba era que tomaba mucho pero nunca faltó a dormir allá.

A preguntas de la defensa contestó: ya hace casi dos años que ella vivió con Eladio, él si vivía con ella, para el mes que desapareció la niña él si vivía con ella en la calle Charaima callejón Los Coralitos vivió con él desde el tiempo que se separó de su esposa, no fue llamada a declarar por ningún órgano policial en ocasión de la detención de Eladio, fueron como dos o tres meses que vivió con Eladio, él (Eladio) vivía al frente del Centro Comercial La Avileña, el CICPC, hicieron allanamiento en su casa eso fue un mes en que lo apresaron a él, no se le incautaron herramientas, ni evidencias, no sabe cuando exactamente desapareció la niña, el día en que desapareció la niña, Eladio llegó como a las 7:00 de la noche lo llevó el señor Carlos y subió a la casa repartiendo unos volantes eso de los volantes de la niña fue el día después que la niña se desapareció, que lo llevó C.U. y él vio esos volantes, ella no estaba presente cuando lo detienen, FUE DETENIDO EN PLAYA EL AGUA.

A preguntas del Fiscal, indicó: él sólo tenía en su casa dos bermudas una roja y otra amarilla, ese día tenía la bermuda roja, ese día llegó como a las 7:00 de la noche y le dijo que se había desaparecido la niña, que ella lo volvió a dejar porque volvió con su mujer no era igual.

A preguntas del Querellante, dijo que no sabe decir si Eladio ese día fue directo a su casa, supuestamente él (Eladio) pasó por allá por la residencia de la calle Guevara, él pasaba por allá a ver si su esposa había llamado a saber de los niños SI TENÍA LAS LLAVES DE ESA RESIDENCIA DE LA CALLE GUEVARA, ÉL SI TENÍA LAS LLAVES ELLA LE DIJO QUE SI NO VIVÍA ALLÍ QUE ENTREGARA LAS LLAVES QUE ESO SE LO DIJO MUCHO ANTES DE DESAPARECER LA NIÑA, ERA COMO DOS O TRES LLAVES QUE CARGABA, ese día ella no le vio las llaves porque ya las había entregado.

A preguntas del Juez Presidente, agregó: que toda su ropa la tenía donde él vivía con su mujer y cuando llegó la PTJ se llevaron la ropa que estaba allí, Eladio antes de llegar a su casa pasaba por esa residencia, él no tenía un blue jeans en su casa, el día que lo apresaron tenía un bermuda rojo, porque con esa ropa fue que se fue en la mañana, él se fue a las 7:00 de la mañana a trabajar ese día con un bermuda azul y un suéter con rayas blancas, no estaba en blue jeans, a las 7:00 de la noche le informó que la niña había desaparecido, al día siguiente llevó unos volantes de la desaparición de la niña, Eladio le entregó las llaves a Jenny.

1.3 L.F.E.M., de nacionalidad Colombiana, portador de la cédula de identidad Nº E. 81.894.018, de profesión comerciante residenciado en La mira, A. delC., sobre los hechos dijo que él tiene un restaurante en playa El Agua, conoció al señor (Eladio) ellos guardaban las piedras allí, llegó E.C. le dijo que necesitaba abrir el sitio.

A preguntas del Fiscal dijo: E.C. le pidió las llaves es el funcionario, las llaves del establecimiento el Pájaro Patriota, E.C. no lo amenazó ni lo amedrentó para que le abriera el sitio, se llevó unos objetos, se llevó piedras esculturas formón, sierra, si el señor que está en la sala guardaba allí sus herramientas, al señor Eladio lo detienen al lado del restaurante donde él alquiló, él guardaba sus herramientas allí, Eladio fabricaba piedras esculturas, bustos caballos de mar, senos, cuerpos de mujeres. Carlos estaba siempre al lado del restaurante y vendía esculturas.

A preguntas del querellante, dijo: que nunca lo vio borracho ni comprando cerveza los sábados ni los domingos allí.

A preguntas de la defensa dijo: El señor Eladio, Richard y otras personas que no le sabe el nombre guardaban sus herramientas allí, también las esculturas de las otras personas, guardaban bustos, cuerpos de mujeres, soles, él no estuvo presente en la detención de Eladio, si conoce a Carlos el colombiano del starlet verde, no sabe en que trabaja Carlos el colombiano.

A preguntas del Juez Presidente, agregó: que son comentarios de la gente de allí que él fue detenido en Playa El Agua, su horario de trabajo en la playa es de 9:00 a.m., y se va a las 6:00 de la tarde por lo regular cerca de las 6:30 , los buhoneros igualmente tienen ese horario, ellos tienen una llave del sitio donde guardan sus herramientas y esculturas, generalmente cuando él se va ya ellos se han ido, que los ha visto tomarse una o dos cervezas es mucho tomarse una o dos cervezas, no recuerda que ellos (Carlos y Eladio) se hayan quedado en la playa hasta tarde, no vio a Carlos tomar cervezas con Eladio, una caja, y nunca lo vio con mujeres allí tomando cervezas, o celebrando cumpleaños.

1.4) P.E.S.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 14.626.329, trabaja desde hace un año en Playa El agua, a preguntas del querellante manifestó que noviembre no es temporada alta, a preguntas del Juez Presidente, señaló: empiezan a trabajar como a las 8:00 a.m, en temporada baja se retiran a las 5:00 de la tarde en temporada alta puede ser desde las 9: 00 a-m, hasta las 12 de la noche, en temporada baja ya no hay nadie a las 5:00 p.m., por ejemplo el que vende coco se retira a las 5:00 p.m., los que venden CD se retiran de 4 a 5 de la tarde, los toldos también.

1.5) G.M.M.L., ya identificado, indicó que ciertamente el día 24 de noviembre de 2004, cerca entre 7:00 y 8:00 de la noche, Eladio estaba en la residencia de los altos de la Farmacia Guevara, calle Guevara, después que la niña le entregó el jugo y el pepito, más o menos media hora después, él se estaba bañando, cuando oyó a Eladio, tocarle la puerta y gritarle Catire, Catire, que no lo vio, pero conoce su voz, y sabe que es Eladio porque es el único que le dice Catire, luego en 5 minutos, el se puso una toalla, y salió a ver que quería Eladio y dijo haberlo visto en el apartamento de su cuñada, y le dijo que ya Jenny le había dado un vaso con agua y se fue a su residencia dejándolo allí, durante el careo, Gregory mantuvo siempre su versión sin contradicción alguna delante de la testigo Jenny quien aseguró lo contrario, dio detalles, repitió esta versión una y otra vez, y ante el interrogatorio de la defensa en el careo, haciendo un simulacro en dónde Gregory había visto a Eladio indicó que parado en la puerta de la sala de Jenny la puerta estaba semi abierta, hacia el lado de la sala de la residencia de Jenny, dijo: “ yo lo juro que él (Eladio) fue a pedir el agua, yo estaba con mi niña, Eladio siempre llegaba casa de su cuñada,” Él se puede acordar tenía unos zapatos deportivos estaba hablando con Jenny aquí estamos hablando con la verdad, eso fue el día que la niña le subió el jugo y el pepito, él no vivía allí, pero aunque no vivía allí él siempre iba para allá, él lo vio con un pantalón rojo corto a las 8:00 de la noche allí en la residencia, él no recuerda la ropa que tenía Jenny porque ella estaba adentro de su casa, Jenny estaba en la sala, pero Eladio estaba en toda la puerta con pantalón corto rojo en la puerta de la señora Jenny que estaba abierta, y él (Gregory) se le acercó.

1.6) IDENTIDAD OMITIDA, madre de la niña ya identificada, durante su testimonio dijo que al día siguiente es decir el 25 de noviembre de 2004, en horas tempranas de la mañana vio a Eladio parado en la puerta de su residencia de la calle Guevara con un bermuda rojo y sin camisa.

1.7) Y.E.R.C., durante el careo al enfrentarse a G.M.M.L., dijo: ella no se recuerda de eso, no sabe si estaba allí sería otro día, que Eladio pasaba por su residencia de la calle Guevara, a preguntar por su hermana y sus hijas, que las llaves se las entregó a ella.

Valoración de estas pruebas: estas pruebas guían al Tribunal a dar por comprobado el siguiente hecho, que E.A.T.M. el día 24 de noviembre de 2004, en horas de la noche, cuando se desaparece la niña, se encontraba en la residencia de la calle Guevara y no en el callejón Los Coralitos, de la calle Charaima, Porlamar.

Para cumplir tal tarea, estima la declaración de S.M.O., su pareja al momento de ocurrir el hecho, quien afirmó que Eladio ciertamente vivía con ella, pero que pasaba antes de llegar a su residencia por la residencia de la calle Guevara, para preguntar por su esposa y sus hijas, hecho corroborado por su propia cuñada J.E.R.C., pero S.M.O., de manera rotunda estableció para el debate, que el día que desaparece la niña Eladio pasó antes por su antigua residencia y le informó a las 7:00 de la noche que la niña se había desaparecido, y que ese día en la mañana salió a trabajar con un bermuda rojo, ambas versiones fueron aprobadas primero por G.M.M.L., cuando ciertamente sin dudas, ni contradicción alguna asestó claramente que Eladio media hora después de que la niña le entregara el jugo y el pepito, le tocó la puerta de su residencia, que aunque no lo vio sabe que es él, pues le conoce la voz, y lo llamó Catire Catire, y es el único que le dice Catire, que a penas 5 minutos de llamarlo él Gregory se estaba bañando, se coloca una toalla, se dirige a ver que quería Eladio y lo encuentra con un bermuda rojo en la puerta de la residencia de Jenny, y le dijo: que ya Jenny le dio el vaso con agua, y el segundo C.U.C.O., cuando afirmó que Eladio ese día en que se perdió la niña se encontraba vestido con un pantalón o bermuda rojo.

De lo anterior, se infiere: si S.M.O., conocía por boca de Eladio de la pérdida de la niña, ese mismo día, era forzoso concluir lógicamente que Eladio llegara a su casa (si es que llegó esa noche) pasadas las 9:00 de la noche, hora en la cual, es cuando se determinó en el capitulo de la valoración material del delito, que su madre y su tía difunden esa noticia entre los vecinos y comienza la búsqueda de la niña, en todo caso, ella Sandra se enteró el mismo día por boca de Eladio, lo que significa que ineludiblemente Eladio pasó primero por la residencia de la calle Guevara. De ello, también podemos inferir, que C.U. no llevó a Eladio a la residencia de Los Coralitos a las 8:00 de la noche, pues evidentemente primero pasó por la calle Guevara, donde fue visto.

S.M.O., advirtió que Eladio solo tenía en su residencia de Los Coralitos dos bermudas el rojo y el amarillo, aún cuando después por la objeción de la defensa, ella cambió su testimonio y dijo que él salió, el día de la desaparición de la niña con un bermuda azul, del cual, nunca dijo que poseía, y que en su casa de Los Coralitos, Eladio no tenía más ropa que esa, ya que toda la ropa Eladio la tenía en su antigua residencia de la calle Guevara, ello es perfectamente concatenado con la declaración de C.U.C.O., para establecer que Eladio si pasó primero por la residencia de la calle Guevara, pues C.U. certificó que Eladio estaba ciertamente con el bermuda rojo playero pero que en la playa se colocó un blue jeans, vestimenta ésta que jamás fue asentida por Sandra a su llegada esa noche, después que según ella y C.U. fue dejado allí en Los Coralitos del día 24 de noviembre de 2004, para aclarar esta postura Sandra aseguró que Eladio en su casa jamás se puso un blue jeans, tal contradicción de ambos testigos, refuerza que evidentemente C.U. no llevó a Eladio a la residencia de Los Coralitos, sino a la residencia de La calle Guevara, por cuanto, ___¿De qué otro modo? G.M.M.L. lo identificó a las 8:00 de la noche, del 24 de noviembre de 2004, con un bermuda rojo (es decir sin blue jeans) y sin camisa), ya que resulta lógico creer que fue al apartamento 2 abrió la puerta con las llaves que tenía, y poseía ese día, y allí dejó el blue jeans.

Así las cosas, C.U.C.O. aportó que dejó a Eladio a las 8:00 de la noche justo en el callejón Los Coralitos, mientras que es discordante con la declaración de S.M.O., cuando informó que Eladio llegó a las 7:00 de la noche, pero que le participa a esa misma hora de la desaparición de la niña, mientras que C.U.C.O., a pesar de haber dicho que salió de playa El Agua para llegar a las 8:00 de la noche a Los Coralitos, pero antes pasó por varios sitios a comprar cerveza con Eladio, ___¿A qué hora pudo salir de Playa El Agua con ese recorrido?___ mas o menos a las 7: 15 de la noche, tomando en consideración que para hacer parada por lo menos en una licorería, llevar a las mujeres con que tomaban, y el trecho desde Playa el Agua hasta la calle Charaima es un promedio de 30 minutos, pero con las paradas, pudieran ser unos 15 minutos adicionales, para poder ingresar a la calle Charaima a las 8:00 de la noche, en aquel tiempo, si compartieron una noche con dos mujeres, ha debido ser antes de las 7:00 de la noche, del 24 de noviembre de 2004, y no después de esa hora, pues de lo contrario, no hubiera llegado a las 8:00 de la noche a la calle Charaima, ya que además Eladio debía guardar y recoger sus esculturas y herramientas de trabajo.

Esta inducción de hecho debe ser perfectamente relacionado, con la declaración del ciudadano L.F.E.M. y P.E.S.S., cuando el primero adujo que ya a las 6:30 de la tarde los buhoneros tales como vendedores de la playa han recluido sus implementos de trabajo, pues él se retira entre las 6:00 y las 6:30 p.m, y que cuando el se va, ya generalmente los buhoneros se han ido, similar a ello, P.E.S.S., que los vendedores playeros tales como, de escultura, coco, CD, recogen temprano sus ventas, y se atrevió a decir entre 5 y 6 de la tarde, a menos que, fuera temporada alta y noviembre es temporada baja, pero L.F.E.M. fue más allá cuando dijo que jamás vio a Eladio y a Carlos el colombiano con mujeres tomando cervezas allí, y si el recorrido fue el anteriormente anotado, ciertamente las herramientas y esculturas, debieron ser recogidas cerca de las 7:00 de la noche para partir a esa hora a Porlamar, y la presencia de las mujeres, obligatoriamente antes de esa hora, para poder tomarse una caja de cerveza, estas vivencias han debido ser notadas por L.F.E.M., hecho que jamás fue corroborado, quedando desvirtuada la coartada y en consecuencia la declaración de C.U.C.O., respecto a este particular.

Bajo este esbozo, aparece la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien determinó que a tempranas horas de la mañana del día 25 de noviembre de 2004,vio a E.A.T.M., con un bermuda rojo y sin camisa parado en la puerta de su residencia, es decir, en iguales condiciones en que fue visto por G.M.M.L. el día anterior, que lectura le da el tribunal a este testimonio: que Eladio o bien se quedó en esa residencia toda la noche, o bien fue más temprano a esa con la misma ropa anterior, era muy fácil para el acusado, ir caminando hasta Los Coralitos, pues recordemos que C.U.C.O., plasmó que entre la residencia de la calle Guevara y la calle Charaima, hay una distancia de 10 cuadras, cuadras que pueden ser recorridas por una persona en 15 minutos, tomando así, como cierta la declaración de Sandra que Eladio fue hasta su casa con el bermuda rojo, ya que no lo vio con el blue jeans, ha podido ir y regresar en tan solo media hora sin ser notado, debido a lo oscuro del sector, por haberse ido la luz ese día, y por la lluvia de ese día, que originan el poco tránsito de personas y de vehículo a altas horas de la noche, si consideramos que Sandra, en su testimonio dijo que él jamás dejó de dormir un día en su casa.

Así tenemos que tanto Sandra, Carlos y Gregory, vieron a Eladio el día de los hechos con un bermuda rojo, en varios sitios distintos pero el 24 de noviembre de 2004, Sandra lo vio salir a su trabajo a tempranas horas de la mañana, Carlos lo vio en su trabajo y Gregory lo vio en la noche del día 24 de noviembre de 2004 a las 8:00 de la noche en la residencia de la calle Guevara y por último Alix, lo observó a tempranas horas de la mañana parado en esa residencia de la calle Guevara, el día 25 de noviembre de 2004, lo que induce a creer que pasó la noche en esa residencia.

2) El aborto, demostrar que en esa misma residencia la ciudadana S.M.R.C., tuvo un aborto, ofreciendo para tal probanza los médicos que practicaron el aborto como lo fueron E.A., E.M., así como el Director del Hospital el DR. JOSÉ GREGRORIO BARRIENTOS, F.P.A., y la historia clínica Nº 07-02-63 en copia certificada recabada por el Tribunal de oficio directamente en el Hospital Central L.O. deP. mediante inspección judicial del día 13 de noviembre de 2006, ello con la finalidad de desvirtuar o destruir el resultado del ensayo de luminol, del día 7 y 8 de noviembre de 2006 y de las testimoniales del fiscal Y.E.R.C., F.M.G. y la propia S.M.R.C. y C.U.C.O. parra lo cual se llevó a cabo un careo, comparada con la declaración del experto F.R.I., y los ensayos de luminol.

2.1) S.M.R.C., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.808.390, luego de imponerle la facultad y que no está obligada a declarar ni a favor ni en contra de su concubino, conforme al artículo 49.5 Constitucional, expresó su voluntad de declarar, y de contestar el interrogatorio, expresó: ella solo quiere declarar que tuvo un aborto en el apartamento.

A preguntas de del Fiscal, contestó: Ella lleva 10 años de vida marital con Eladio, nació en Cabimas Estado Zulia, el 24 de noviembre de 2004, ella estaba en Maturín, ellos se han dejado han vuelto y así, ella cree que para es fecha 24 de noviembre de 2004, ya Eladio se había ido de esa residencia, ella se enteró después como a los 15 días de haberse ido de allí que Eladio se había ido, se lo dijo su hermana por teléfono, y también le dijo por teléfono que tenía otra pareja, por eso fue que se separó, empeño un VHS le dieron 100 mil bolívares, él era escultor, que ella lo ayudaba a lijar las esculturas que le quedaban bien bonitas, en su casa no hacía ese oficio, el 16 de marzo de 2004 ella tuvo un aborto, por placenta previa, el Dr. le mandó un eco y reposo absoluto le dijo que no hiciera nada, porque estaba a punto de perder el bebé, ella habló con la vecina la mujer del CATIRE, ella le cocinó y limpió varias veces, F.M. no estaba cuando ella pierde el feto, ella no hizo limpieza de sangre, ella tenía como 1 a 2 meses, en el apartamento tuvo la pérdida, ella botó como una bolita de sangre como una pelotita, ella bolita se la entregó a la Dra, la revisó una Dra. Le hicieron curetaje, ella estaba botando sangre y fue cuando la llevó Carlos la llevaron hasta allá duró dos o tres días hospitalizada, le mandaron a hacer un examen urgente en la clínica, pero no sabe donde queda la clínica, ella vino voluntariamente y vino a declarar sobre el aborto, es importante que se sepa el aborto es lo único que tendría que declarar, ella vendió el VHS el 7 de octubre, ella trae el comprobante del aborto porque le dijeron que tenía que buscarlo antes ella no tenía ese comprobante, ella empezó a sangrar estaba acostada los pies puestos sobre la pared, botó eso en el baño cuando fue a hacer pipí, eso no le dolió ni un poquito, se manchó la cama, toda la ropa, era como un pozo así más o menos en la cama ella estaba con Eladio cuando eso, ella primero va al médico porque estaba botando goticas de sangre, se manchó la cama y el piso, ella estaba sangrando demasiado, que ella fue tres veces al médico la primera vez fue temprano en la tarde, la segunda vez, fue y la inyectaron ella regresó a su casa, pero no le hizo nada al inyección, ella estaba sangrando tenía una falda puesta, se llenó de sangre hasta la falda, cuando ella regresó de la segunda vez, llegó a su casa y empezó a sangrar, más fue de nuevo al hospital, fue al hospital en carro no pudo ir caminando, ella pudo bajar así poco a poco, ella fue y la dejaron allí hospitalizada, después que salió ella fue a buscar a sus hijos,.

A preguntas del querellante, completó: ella también ensució la almohada, ensució el baño y la poceta de sangre, ella sólo ensució en cuarto solamente, las paredes no las ensució, no cayó la sangre debajo de la cama, ella lavó el forro del colchón y quedó como nuevo, ella no se llegó a limpiar con ningún otro objeto de la casa, ni con pantaleta, ni medias, Misael sabía que ella tuvo un aborto, Elliannys iba a su casa casi todos los días ella se lo pasaba allí día tras día.

A preguntas de la defensa, mencionó: Jenny su hermana vivía en Achípano, y luego en la casa donde está el balconcito, al lado la señora que hace empanadas, como a las 3:00 p.m ella llegaba de hacer sus empanadas, cuando a ella le dan el reposo es que Flor trabajaba en su casa, ella no sabe decir si Flor sabía que ella tuvo el aborto, después se enteró que estaba embarazada, cree que no se enteró había poca confianza, ella dejó allí ropa, sábanas, toallas, pantalones, blumas, dos camas una grande y una pequeña, la mamá de la niña visitó la casa dos veces.

A preguntas del Juez Presidente, quien le mostró un plano improvisado de las partes de la casa, donde se acercaron todas las partes, y con una cajita vacía de caramelos, le preguntó: ¿Dónde estaba colocada la cama matrimonial? Tomó la cajita y la colocó en el lado de la pared derecha vertical, vista entrando a la habitación donde se encuentra una ventana grande, y agregó que la cama pequeña de sus hijas estaba en esa misma dirección pero más hacia la pared de frente contigua al baño, que había un espacio pequeño entre la cama grande y la pequeña, y ésta no estaba plegada a la pared, que ella dormía del lado izquierdo de la cama en posición hacia la entrada principal, que ella se paró de su lado, fue al baño, y cayeron gotas de sangre en el piso, que no hubo derrame de sangre debajo de la cama, que su esposo no se ensució de sangre, tampoco las niñas, que estaban allí con ella, que no se ensució su esposo, las medias, tampoco las blumas de la niña, que ella no abrió la cortina del baño para pasar hasta allá, que no ensució la pared, que no se recostó de las paredes de su casa, que ella se cambió la toalla sanitaria, que ella salió al hospital con la misma ropa que llevaba puesta, que cree que no se llenó las manos de sangre, ella no cree que se ensuciara las medias, que no ensució las escaleras, que no hubo gotas de sangre en la escalera, tampoco, en la entrada de la casa, ni en el pasillo, que ella fue la única que se ensució de sangre, que había filtraciones y hasta en el baño caía agua.

2.2) E.A., médico graduado desde hace 30 años, especialista en ginecología, y obstetra, portador de la cédula de identidad Nº V. 11.536.227, se le puso de manifiesto la historia médica en la cual participó, especialmente el ecosonograma original, el cual, fue proporcionado remitido por el Director del Penal, para ese día, sobre el cual, explicó: se trata de un útero aumentado de tamaño donde se observan restos ovulares que suponen puede ser un aborto incompleto, nuestro diagnóstico es de presunción aborto incompleto.

A preguntas de la defensa, contestó: esa es su firma, él suscribió el informe el eco se llevó a cabo el 14 de marzo de 2004, la paciente viene remitida por emergencia, o por su cuenta, él no recuerda a la paciente, existen allí restos ovulares que significa que cuando ha habido embarazo hay una expulsión, nuestro diagnóstico es de presunción no definitivo, se observa que está aumentado el útero de tamaño más de lo normal, eso puede ser un embarazo, o puede ser una momia o una mola, pueden ser muchas entidades, con la clínica se da un resultado definitivo, ese ecosonograma lo realizó en su consulta de la clínica C.S., si hay un aborto va a haber sangrado pero un sangrado como una regla copiosa, significa que posiblemente no tenga un sangrado masivo y por ello no le practicaron el legrado el mismo día.

A preguntas del Fiscal, indicó: ella va a la clínica porque posiblemente viene a hacerse el eco, o porque estaba sangrando esa señora, él no se acuerda si en el momento del eco estaba sangrando, cuando la atendió no se recuerda, el ecosonograma tiene una matriz de la fecha dañada y no tiene nada que ver con la fecha del examen, posiblemente se pidió el eco porque posiblemente estaba sangrando pero no lo recuerda, porque él ve tantos pacientes al día.

A preguntas del Juez Presidente, contestó: los valores normales de la hemoglobina son entre 12 y 11 a 10 si no tiene buena alimentación, el embarazo así visto no debe llegar a 6 semanas, debe ser menos de 1 centímetro, cuando tiene 6 meses o 7 meses ya el feto está formado, allí no está formado y se habla de menos de un centímetro, si pierde mucha sangre se puede morir, cuando no está formado el feto se llama embrión eso es de un centímetro.

2.3) E.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.476.585, graduado como médico desde el 88, especialista ginecología y obstetra, se le puso de manifiesto la historia clínica, medico que practicó el legrado uterino, sobre el cual analizó: la paciente vino con un diagnóstico de aborto incompleto, vino con ese diagnóstico de la calle, la trasladan y una vez, que se le realizan todos sus exámenes, se le practicó el legrado con una cureta Nº 6, tenía restos ovulares no fétidos.

A preguntas de la defensa, contestó: allí está su nombre y firma, si dice su nombre él imagina que practicó el legrado uterino, amenorrea significa que no ve la regla, para el momento la hemorragia era oscura, tenía el orificio cerrado, los restos se expulsan al abrirse y luego se cierra, es un aborto incompleto, puede ser que ella llegó botando sangre, es imposible determinar el tiempo de gestación, la paciente estaba bien, le extrajo pequeña cantidad no era mucho estaba bien, dependiendo de la semana de gestación dependerá el sangrado mucho o menos, el extrajo poca cantidad, no llegó con una hemoglobina baja, es un embarazo de dos meses y medio, la sangre la pasa a la bluma, le llega a las piernas, si ella llega con un coagulo se deja constancia en la historia, la expulsión del EMBRIÓN, fue antes fue un aborto incompleto.

A preguntas del Fiscal, añadió: las plaquetas estaban normales en 300, significa que la paciente tiene una buena coagulación, que no debe haber problemas, si las plaquetas están malas sangra más, , las plaquetas no bjaron, no tenía un derrame fuerte o diario, , el mismo útero se contrae cuando expulsa y luego él abre y cierra, si es un embarazo de 5 o de 6 semanas no es tanto el sangramiento, existen diferentes tipos de aborto, entre los cuales se encuentra el hemorrágico, y éste no es el caso, de aborto hemorrágico, si llega sangrando mucho habría que hacerle el legrado en el momento, ella ingresó el 14 y el 16 de marzo de 2004, se le practicó el legrado, la paciente estaba en buenas condiciones, más que todo se guía por la hemoglobina para operar, los valores fueron normales y después del legrado también, no es un sangramiento de tal naturaleza, para manchar 4 sábanas, medias paredes, empozamiento y arrastre como usted dijo, no le hicieron transfusión.

A preguntas del Juez Presidente, dijo: cuando ingresó al hospital la paciente tenía la hemoglobina en 13,2 y en la tarde después del segundo examen la tenía en 12,3, sangró en el hospital, ella entró bien, significa que no debió haber sangrado mucho.

2.4) J.G.B., venezolano, director del hospital, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.235.353, es cirujano y gerente del hospital, sobre las copias certificadas expedidas en relación a la historia médica, manifestó a preguntas de la defensa: esa es la misma historia que certificó la copia, el Dr. que la ingresó no firmó la historia tampoco aparece su nombre allí, no pudieron ser localizadas las copias del libro de ingreso al hospital de ese mes de marzo de 2004, si la paciente trae un coagulo, eso si queda constancia en la historia clínica, va al patólogo, se guarda la cadena de custodia.

2.5) F.P.A., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-2.027.556, graduado de médico en el año 78, realizó post grado en especialidad ginecología, en cirugía es médico cirujano, post grado en salud pública superior tiene 28 años de médico, sobre la historia médica que se le puso de manifiesto, él no participó en ella, pero fue ofrecido como médico neutral por la Fiscalía ante las pruebas ofrecidas por la defensa, respecto al aborto, explicó: es una paciente femenina ingresa al hospital el 14 de marzo de 2004 a las 8: de la mañana, embarazo de 10 semanas con 3 días, embarazo de 10 semanas por el tamaño del útero lo poco que puede apreciar pues se trata de una copia del eco, el mismo día 14 es ingresada y el 16 a las 9:55 le practican un legrado uterino con cureta Nº 6 extrayendo restos ovulares.

A preguntas del Fiscal, contestó: la imagen se corresponde con un útero aumentado de tamaño, en base a eso es difícil precisar el tiempo de embarazo, aunque si la paciente sangró, empezó un día antes, o precisar el tipo de aborto hay algunos aborto que sangran de una manera lenta pero puede ser rápida, todo aborto produce hemorragia, el 14 de marzo de 2004, la paciente presentó hemoglobina de 13,6 en la tarde la variación fue muy escasa llegó a 12,3, si puede tener un aborto hemorrágico con una hemoglobina de 13,6, pero como hemorrágico no se evidencia en 13,6, no tiene un aborto hemorrágico, no se evidencia que tenga un aborto hemorrágico de acuerdo a la hemoglobina, eso también depende de la condición del paciente si se le hace el legrado de inmediato o no, cuando se hace legrado siempre toma la biopsia, si el paciente lleva la expulsión o el coagulo, el hospital está obligado a practicar la biopsia, aunque desconoce como está trabajando el hospital, , unas cosas son las normas teóricas y la práctica del servicio

A preguntas del querellante, agregó: puede estar sangrando 72 horas 96 horas, pero presentará un cuadro febril, el útero flácido no tiene que ver con el sangrado, , no existe relación entre el útero permeable y el sangrado una paciente pude tener una hemorragia severísima y el útero está cerrado.

A preguntas de la defensa, dijo: ella si puede tener sangrado en estado de gravidez, puede tener manchado, el problema es a nivel del cuello uterino, le sangrado puede ser violento o tardío, hay mujeres que en 4 o 5 días sangran manchan 48, 72 horas y más días, ella se atendió el 7 de marzo de 2004, pero no debe ser un sangrado muy profuso, pero hasta el 14 no significa que no estuviera sangrando, esa parte de la historia médica del 7 de marzo de 2004, es lo que refiere la paciente o por lo menos fue lo que le dijo al médico, claro que si pude presentarse un sangrado con expulsión de coágulos en un aborto incompleto, si hubiera infección las condiciones son peores en la paciente, se le recomendó antibióticos, eso puede ser una norma de preventiva para el paciente, él coloca antibiótico de prevención, no tiene nada que ver el antibiótico con el sangrado, si hay sangrado puede no haber infección, eso no es vinculante, todo aborto va a tener sangrado tarde o temprano, él no puede determinar si sangró antes, durante y después del legrado uterino, lo que está escrito se describió y es que hubo sangrado.

2.6) Y.E.R.C., ya identificada, al ser indagada por el Fiscal, sobre el aborto de su hermana contestó: tuvo una pérdida allí mismo en el apartamento, tuvo un embarazo utópico, si tuvo reposo médico contrataron a Flor, cuando ella se para de la cama se la sale el feto, ella le entregó a la Dra. Yamilet la constancia del aborto, a ella la trajeron en una patrulla, citada por la defensa, cuando el bebé se le salió , la esposa de cachiche Flor le dijo que a su hermana se le salió el bebé y Eladio se puso bravo Flor le dijo, que la cuidó varios días ella Flor vio cuando se le salió el feto, ella se puso mal, el Dr. le recetó algo, le fueron a hacer curetaje en julio de 2004, el aborto fue en la tardecita, fue por placenta previa desde que empezó el embarazo ella tenía dos meses y medio (6 semanas) ella llegó al hospital y la tenían en la sala de curetaje y la llevó a la clínica para hacerle el curetaje, la llevó por el lado del Hawai, le quitó prestado a C.U. para pagar el curetaje en la clínica, ella tenía allí dos camas.

A preguntas del querellante, dijo que la señora Flor limpió la sangre allí.

En el análisis de la defensa, la testigo, indicó: que su hermana le dijo cuando ella (Jenny) se fue a vivir allá que Flor la ayudó a limpiar la sangre allá, en el careo dijo: su hermana le dijo que la ayudó y que limpió la sangre, ella la vio.

En las preguntas del Juez Presidente, la testigo agregó: que allí goteó la sangre, que uno limpió y luego salio ese deslumbre allí ella se asustó, que cayó en el piso del baño la sangre, que en le carro de C.U. la llevó al hospital cuando el aborto.

2.7) F.M.G., ya identificada, indicó: que Sandra no estaba embarazada, que ella tuvo un aborto pero no lo llegó a ver que no sabe dónde abortó ella fue a su casa a hacerle una comida a la niña porque Sandra se sentía mal, porque la habían llevado al hospital que tenía un dolor, que Sandra lo le informó que estaba embarazada, ella fue al hospital pero no le dijo a que fue, que ella no vio Sangre en esa residencia-

Durante el careo, la testigo sin contradicción alguno nutrió su punto de vista así: en el examen del Fiscal, que no vio la expulsión, que solo hizo la comida , que J.C. no se la pasaba allí, que ella no conversó con Jenny, no la recordó allí, en ningún momento limpió ella no sabía que era un aborto ella sabe que estaba enferma pero no embarazada, alo que Jenny contestó que no se recuerda de eso. Flor insistió en que ella no fue contratada para trabajar allí permanentemente los vecinos deben saberlo, ella no lavó nada, no la vio que la sacaran de emergencia para el hospital L.O., Jenny no vivía allí cuando eso, , repito le dije que fue a hacer la comida fue a hacer un pescado y ella le dijo que lo hiciera guisado, allí no había más nadie, no sabía que ella estaba embarazada no tenía ni barriga, Jenny dijo a esto, no sabía si estaba allí sería otro día, Flor dijo: Si ella estaba allí Jenny porque no le dijeron a ella que le hiciera la comida es su familia es su hermana. A lo que Jenny le refutó “ yo no vivía allí” Flor volvió a exhortar no le dijeron eso ni la vio con barriga no le dijeron allí que era un aborto, eso de hacer la comida fue un favor que le pidieron, ella no limpió nada allí, que en realidad ella no vio manchas de sangre en la escalera..

2.8) C.U.C.O., previamente identificado, señaló que Sandra tuvo un aborto, pero en le careo, al ser instado a explicar si efectivamente él trasladó en su carro a S.M.R.C., hacia el hospital en su carro, según el testimonio de Jenny, sobre este particular, añadió: frente a Jenny no recuerda, que no lavó su carro, no recordar si las veces que lavó la tapicería de su vehículo estuviera manchado de sangre, él en dos oportunidades le prestó dinero a Eladio porque tenía sus dos niñas enfermas, pero le prestó pero no recuerda si fue para el aborto, y dirigiéndose a Jenny le dijo textualmente: “ NO SEÑORA NO RECUERDA SI ELADIO LO LLAMÓ PARA UN ABORTO”

2.8) F.R.I., identificado ampliamente, dejó constancia que en la habitación del segundo nivel, al lado de la Farmacia Guevara, calle Guevara de Porlamar, se realizó un ensayo de luminol, resultando positivo a la quimioluminiscencia característico del ensayo y sobre el ensayo de Ortotolidina y Kastle Meyer, demostraron que allí había sustancia hemática en alto grado de probabilidad, en los siguientes sitios: piso de la habitación a nivel de su parte central con predominio del lado derecho por contacto, parte inferior de la pared derecha del baño entre las losas de 1 centímetro de longitud por contacto, pared derecha entrando al baño parte externa por contacto y limpiamiento de arriba hacia abajo, borde inferior de la cortina del baño morfología por escurrimiento, piso adyacente al inodoro de 0,2 centímetros de longitud por contacto. Entre otros aspectos relevantes informó: que allí, ha debido haber más cantidad, pero que las condiciones ambientales en un sitio mixto, donde había filtraciones empozamiento de agua, la evaporación, pudo diluir la sustancia y cambiar la morfología, así como también el anterior ensayo es decir el luminol propiamente diluye la sustancia, del mismo modo aparece positivo en las 3 medias deportivas blancas, en 3 de las cuatro sábanas, y en una bluma verde talla 6, en la falda de cuadros rojo con verde, negro y azul, y en la bluma talla 14 en gran intensidad, aseguró que la cantidad de sustancia hemática, presente en el sitio no es indicativo del hecho, así como tampoco puede asegurar si se trata de una morfología por aborto, pero no es normal que aparezca en todas las áreas del apartamento, como si lo es que aparezca en el lavamanos y en el sifón, aseveró que el sitio fue limpiado, en el interrogatorio de la defensa, al ver las evidencias recabadas y el resultado del luminol indicó que él puede presumir que estuvo en contacto con el sitio del suceso.

Valoración de estos medios de prueba: Con ellas el Tribunal demuestra el siguiente hecho: que en la residencia de la calle Guevara, altos o al lado de la farmacia Guevara, ocurrieron dos hechos de sangre primero el aborto, el 14 de marzo de 2004 y el segundo el homicidio y violación de la niña el 24 de noviembre de 2004.

S.M.R.C., primera pareja de Eladio con quien tuvo dos hijas, testificó que el 7 de marzo de 2004, ella comenzó a sentirse mal, pero no sangró, que luego otro día no definido sangró pero no mucho y se fue al hospital la inyectaron y se va a su casa, pero al rato siguió sangrando demasiado, dejó un pozo de sangre encima de la cama, que se llenó toda la falda que vestía, fue al baño dejando sangre en su paso, en el baño cuando orinó botó un coágulo de sangre lo recogió con las manos, lo envuelve y lo lleva al hospital, antes se cambió la toalla sanitaria, caminó despacio hacia la escalera recostada de Eladio para ir al hospital, donde la hospitalizaron por espacio de tres días, y le practican un aborto el 16 de marzo de 2004, igualmente se realizó un examen en otra clínica, pero no recuerda donde queda ésta, sin embargo, ella al mismo tiempo, indicó: que Eladio, ni sus hijas se ensuciaron de sangre ese día, que tampoco se recostó de la pared, que no se contaminó las manos de sangre, que solo ella manchó su ropa, y piernas de sangre, la cama y el piso de la habitación, que solo manchó de sangre una sábana, no se contaminaron medias, ni bluma de sus hijas, la sangre no se vertió debajo de la cama, que ella no se ocupó de limpiar allí nada, que F.M.G., le cocinó para su hija cuando ella estaba de reposo, pero no cree que F.M.G. tuviera conocimiento de su embarazo, ni de su aborto, dijo desconocer quien limpió ese apartamento, pues ella estuvo tres días hospitalizada, pero dijo haber lavado el forro de la cama el que se empozó de sangre y quedó como nuevo, evidentemente esto lo hizo después que regresó del hospital.

Tal postura guarda relación con el testimonio de F.M.G., cuando indicó que ciertamente cocinó para la niña de Sandra un día, cuando ella se sentía mal, pero que no sabe que tenía, le consta que fue al hospital de emergencia, pero no sabe si fue por un aborto, y que desconocía que tuvo un aborto, por el hecho de expresar que desconocía que allí en esa residencia había sangre, que ella no lavó sangre allí, está así corroborando el dicho de la propia Sandra cuando aseveró que Flor desconocía el aborto, y además que estaba embarazada.

Ambas declaraciones dejan en entredicho, la declaración de J.E.R.C., pues ésta relata que fue Sandra quien le refiere que F.M.G., se encontraba allí limpió la sangre del aborto, y que a Flor le consta el aborto, que fue el día en que cocinó, pero tal versión no fue corroborado por el testigo al cual refiere, es decir, su propia hermana, y es así pues, durante el careo de frente a J.E.R.C., F.M.G. le afirmó, si tu estabas allí y viste la sangre conjuntamente con ella, porque no cocinaste tú que eres su hermana, porque me buscaron a mi para cocinar, y no a ti que eres su hermana, porque no le cocinaste a tu sobrina, a lo cual, respondió Jenny que debía irse, porque para esa fecha ella no vivía allí sino en Achípano. Aunado a ello, durante la narración de S.M.R.C., en ningún momento situó a su hermana ese día del aborto en su residencia y el propio sub consciente traicionó a Jenny cuando expresó que ella se entera del aborto después que su hermano se lo dijo, y cuando va al hospital a visitarla en la sala de curetaje, y no pudo acertar quien llevó a Sandra al hospital cuando mintió al decir que fue C.U., cuando el propio C.U.C.O., asentó en su propia cara, y a viva voz durante el careo, “ disculpa señora pero no recuerdo que Eladio me llamara para un aborto” e imaginó que C.U. le prestó dinero a Eladio para practicarse un aborto en una clínica, cuando lo probado en el desarrollo del debate, es que el aborto fue practicado en el hospital y no en la clínica, hecho además en el cual se contradijo.

Por lo que el Tribunal, sólo aprecia para este aspecto la declaración de Jenny en cuanto indicó que ciertamente su hermana tuvo un aborto y para darle fuerza tanto a la declaración de F.M.G. y S.M.R.C., en cuanto ambas son semejantes en lo que se refieren a los hechos vividos por ambas.

En este orden de pensamientos, se percibe que la actitud asumida por J.E.R.C., en cuanto quiso confundir a F.M.G., para que corroborara que ella si vio sangre del aborto en esa residencia, deviene en tratar desesperadamente de buscar la forma de ayudar a su cuñado, pues recordemos que ella, la vuelve a traicionar su conciencia, cuando dijo, “me asusté cuando vi todo iluminado” a pesar que el Tribunal, no aprecia esta versión de ella por haberse anulado la primera prueba de luminol, pero si infiere que fue esta la motivación que ella tuvo para decir, que allí ella estuvo presente cuando el aborto y ella vio la sangre del aborto por la habitación, para tratar de ajustarlo al hecho de la presencia de la sangre, cuando manifestó que no se explicaba porque todo estaba iluminado “si habían limpiado esa misma sangre pero como consecuencia del aborto y no de otro hecho”, cuando realmente no lo corroboró la propia S.M.R.C., ni tampoco F.M.G., por lo cual, su testimonio fue realmente interesado a favor del acusado en lo atinente a los sucesos del aborto.

Y lo fue interesado con respecto al aborto, pues infaliblemente los médicos que asistieron a la paciente S.M.R.C., E.A., explicó en forma científica que a pesar de ser difícil determinar el tiempo exacto de embarazo, un embarazo de dos meses y medio, traducido en 6 semanas, es un embrión cuya longitud es de 1 centímetro, que al ecosonograma hay un diagnóstico provisional no definitivo de aborto incompleto, pues el útero está aumentado de tamaño y existen a la imagen restos ovulares, textualmente acotó: que “si hay un aborto va existir un sangrado pero un sangrado como una regla copiosa,” Al referirse que porque la paciente no se le practicó el aborto el mismo día del ingreso: plasmó que significa que posiblemente no tenga un sangrado masivo y por ello no le practicaron el legrado el mismo día, naturalmente todo aborto causa sangrado, y es ingresada y se le hace el eco porque generalmente ella debió estar sangrando.

La narración del médico anterior es concatenada con la del Dr. E.M., cuando agregó a los conocimientos científicos, que ciertamente todo aborto produce sangramiento, pero que existen varios tipos de aborto, el hemorrágico es un sangramiento profuso, en cambio el presente en la historia clínica no es un aborto hemorrágico, la paciente entró al hospital el 14 de marzo de 2004, con valores de hemoglobina normales de 13,6 y en la tarde cuando se le practica el segundo examen los valores disminuyen a 12,3, hubo sangramiento, si es un embarazo de 5 o de 6 semanas no es tanto el sangramiento, a mayor avance del embarazo existe mayor sangramiento, que no es un aborto de tal magnitud, para manchar 4 sábanas, medias, paredes empozamiento y dejar arrastre, la paciente entró en buenas condiciones.

Tanto E.M., así como J.G.B. quien reconoce la fiel y exacta copia de la historia médica, donde se prueba que la paciente S.M.R.C., se diagnóstico un aborto incompleto, que comenzó en su residencia de la calle Guevara, sin número, y posteriormente se le practica un legrado uterino para extraer restos ovulares, y la declaración de F.P.A. concuerdan en que la testigo tuvo un aborto incompleto, pero desvirtúan el hecho de que la paciente indicó a viva voz, que expulsó un coágulo de sangre en la residencia, que además lo llevó al hospital, pues los tres indicaron que de haberlo llevado se deja constancia en la historia clínica, y se ordena un estudio a través de la biopsia, y eso no ocurrió aquí, y también dejan claro los médicos que la paciente entró en buenas condiciones, que hubo sangramiento ineludiblemente pero no de tal magnitud, pues no hubo trasfusión de sangre, así como la hemoglobina estaba en sus valores normales.

El Tribunal toma en consideración el conocimiento científico aportado por el Dr E.A., cuando aclaró que un embarazo de 6 semanas es un embrión cuya longitud es de 1 centímetro, y que un aborto es un sangramiento como una regla copiosa, lo que aunado al dicho de E.M., y F.P.A. la paciente ingresó en buenas condiciones generales, que la hemoglobina estaba normal, y que el sangramiento no fue masivo o profuso, el Tribunal concluye que efectivamente los médicos han demostrado que la paciente sangró normalmente para ese tipo de aborto. Entrelazado estos testimonios es vital concluir que se contaminó la sábana, tal vez, hubo empozamiento en la cama, la bluma, la falda, las piernas de la paciente, sus zapatos, la versión de los médicos concuerda con la declaración de S.M.R.C., cuando atinó a establecer, que manchó su falda, la cama con empozamiento, no se manchó más nadie en la residencia, así como tampoco fue capaz el aborto de manchar las 4 sábanas, ni las paredes, y tampoco, traspasar de la cama al piso debajo de la cama, así como tampoco la cortina del baño, pues en el baño no hubo sangre, ya que, en voz de Sandra respecto a que expulsó un coágulo de sangre en el baño, y que lo envolvió y se lo entregó a la Dra. que la atendió en el hospital el día de su ingreso, no quedó demostrado, pues en la historia clínica no aparece tal versión, ni siquiera en el testimonio de ella, expresado en esa historia clínica, lo que inclina a finiquitar que como efecto del aborto en el baño no hubo sangre expuesta que pudiera adherirse en sus espacios, y no la hubo, porque Sandra, no se bañó sino que a preguntas contestó que no se cambió la ropa, sino que con la ropa manchada de sangre ella se cambió la toalla sanitaria y se fue al hospital.

Todas estas versiones científicas aportadas por los médicos, y de los hechos respecto al aborto, por la testigo S.M.R.C., no encuentra acogida con el resultado del ensayo de luminol, la positividad de la reacción de luminol en el baño, fue valioso, sobre el piso adyacente al inodoro, justo dentro de la bañera, especial importancia reviste la morfología por escurrimiento presente en la cortina del baño, pues ninguna mujer en proceso de aborto, salpicaría la cortina, a menos que coloque un vaso de baño debajo de sus partes intimas espere caer la sangre y lo vierta en la cortina, a menos que, incline sus extremidades inferiores hacia la cortina al momento se expeler la sangre, a menos que junte sus manos espere la sangre caer de la vagina para luego salpicarla en la cortina, todas ellas son ilógicas, inverosímiles y no encajan en el natural proceder de un proceso de aborto, cuya morfología por escurrimiento en una cortina no es de naturaleza abortiva, sino de contacto, y siempre y cuando las manos se transmitan de sangre, ella ha dicho la verdad respecto al aborto, pero también la dijo respecto a los sitios posibles en que se dirigió en la habitación, acostada en su cama la manchó tal vez, profundamente, su falda, sus piernas, y gotas en el piso, pero no se ensució las manos, no se recostó de la pared, tampoco pegó las manos de la cortina, manos que según Sandra no se manchó, y de haberse manchado es necesario que estuvieran tan regadas de sangre para que pudiera semejarse a la morfología de escurrimiento por chorreado en la cortina, eso allí no ocurrió durante el aborto.

S.M.R.C., afirmó que dormía en una cama matrimonial del lado izquierdo de ésta, pero hacia el lado de la entrada principal de la habitación, y con respecto a esta del lado extremo derecho, e inmediatamente la cama individual de sus hijas pequeñas, que entre su cama y la cama individual había espacio, como también lo había en el otro extremo de la pared contigua al baño, del lado de la cama donde dormían sus hijas, es ese lado, de la pared contigua donde dormían sus hijas es uno de los sitios donde resultó positivo el ensayo de luminol, cito del informe palabras textuales del experto F.R.I., “ parte inferior de la pared derecha del baño vista entrando al mismo entre las losas de 1 centímetro de longitud por morfología por contacto” Resultando la misma alta probabilidad de sustancia hemática por el ensayo de ortotolidina, no es proporcionado, adecuado, con la movilidad de ella dentro de la habitación durante el proceso de aborto por ese sitio, ni mucho menos calza con la morfología de aborto, puesto que se trata de la parte inferior de la pared, ___¿Cómo llegó esa sangre allí, por contacto? ___Evidentemente no se trata aquí de un aborto, como tampoco lo es justo la luminosidad presente al ensayo de luminol, a nivel central del piso de la habitación más hacia la derecha, que todos vimos, allí exactamente, donde dijo Sandra se encontraba la cama matrimonial, y debajo de ella, cuando Sandra apuntó que la sangre no cayó en el piso que se encuentra debajo de la cama.

Allí hubo otro hecho de sangre distinto al aborto, pues su protagonista principal, contó que ella sólo se ensució la falda, y una sábana, más el piso que camino hasta el baño con unas gotas, pues aseguró al mismo tiempo, que no hubo empozamiento de sangre en el piso, solo encima de la cama, que su pareja Eladio cree que no se ensució, las manos, tampoco las medias, los zapatos, tampoco la ropa de sus hijas, entonces, fue otro hecho de sangre, justo el ocurrido el 24 de noviembre de 2004, cuando ya ella no vivía en esa residencia, que logró contaminar las medias, tres sábanas, más una bluma de su hija, la pared derecha parte externa entrando al baño, por contacto y limpiamiento de arriba hacia abajo, la cortina por escurrimiento, el piso a nivel central parte derecha debajo de la cama, parte inferior de la misma pared contigua al baño, el sifón del lavamanos, y el piso adyacente al inodoro.

Esta si es una morfología propia de alguien que picó a una niña, y que su actividad propia era lavar la sangre allí derramada, por ello, y la habitación casi desalojado de enseres, despejado hubo sangre en casi todas las áreas, sobre todo en el sitio donde había agua para lavar esa sangre: el baño, que resultó positivo en cuatro de las cinco áreas que dieron positivas dentro de la habitación, a saber, pared cerca del marco de la puerta del baño con limpiamiento de arriba hacia abajo, sifón del lavamanos en el baño, piso del baño adyacente al inodoro, (ducha) y cortina del baño por escurrimiento, y del lado más allá de la misma pared del baño en su parte inferior, es proporcionar ese escurrimiento con lo ocurrido, pues obviamente, al picar a la niña las manos deben quedar bañadas de sangre y se chorrean, o tal vez, el corte fue muy cerca de la cortina para que se produjera el chorreado por salpicadura, y por ello justo toda esa área del cuarto cerca del baño resultó contaminada de sustancia hemática.

3) El acusado estaba residenciado en Los Coralitos, calle Charaima, Porlamar, y no en la residencia altos de la farmacia Guevara, calle Guevara último nivel, mucho antes del 24 de noviembre de 2004, para lo cual, presentaron a la testigo también pareja del acusado S.M.O., conjuntamente con C.U.C.O. y con las declaraciones ofrecidas por el Fiscal M.E.M., L.B.L.V., M.C.E.D.H., G.M.M.L., IDENTIDAD OMITIDA y por último de oficio la testimonial de la ciudadana M.F.M.D.C. (pareja de C.U.C.O.) También fue útil para este aspecto el careo.

3.1) S.M.O., identificada plenamente, aseguró que vivía con Eladio en Los corales, el día en que ocurrieron los hechos, desde hace más o menos un mes, luego dijo desde hace 2 o 3 meses, que el día en que desaparece la niña Eladio llegó como a las 7:00 de la noche lo llevó Carlos, y le dijo que se había desaparecido la niña, que supuestamente Eladio ese día pasó por allá por la residencia de la calle Guevara, él pasaba por allá a ver si su esposo había llamado y a saber de sus hijas, él tenía las llaves de esa residencia, y le dijo que si ya no vivía allí que las entregara, que eso se lo dijo mucho antes de desaparecer la niña, ese día en que desaparece la niña no le vio las llaves porque las había entregado a Jenny, que Eladio solo tenía en su casa de los Coralitos dos bermudas uno rojo y uno amarillo, , que toda la ropa la tenía donde él vivía con su otra mujer, y cuando llegó la PTJ, se la llevaron, Eladio antes de llegar a su casa pasaba por esa residencia, él no tenía un blue jeans en su casa.

3.2) C.U.C.O., ya identificado, sobre donde vivía Eladio, indicó que él estaba teniendo otra pareja, y que el 24 de noviembre de 2004, él trabajo todo el día con Eladio, se quedaron tomándose una caja de cerveza en la playa con dos amigas celebrando un cumpleaños de una de ellas, que lo llevó a la residencia de los Coralitos, a las 8:00 de la noche, lo dejó en la entrada del Callejón Los Corales, donde él vivía con su otra pareja, para retirarse del lugar, Eladio se puso un blue jeans, que en el camino ellos iban parándose en las cervecerías en varias, hasta dejarlo en su casa de Los Corales.

3.3) M.E.M., ya identificado, en su primer testimonio, dijo: Eladio vive donde está la Farmacia Guevara, el iba para allá cuando el Dr. le daba los recibos para cobrar, para él en ese tiempo ( de ocurrir los acontecimientos) todavía estaba en esa residencia, que él Misael, venía de la oficina del Dr. cuando Jenny lo llamó el 27 de noviembre de 2004, y le entregó las llaves del apartamento donde vivía Eladio, que recuerda que las llaves se las entregó Jenny el 27 de noviembre porque fue el mismo día en que apareció la primera parte de la niña.

Posteriormente y a solicitud del Fiscal, el testigo vuelve a rendir testimonio, pero sobre el arrendamiento de esa habitación, y en esta oportunidad dijo: tengo los libros donde aparecen las personas arrendadas, el cual fue exhibo a las partes.

Se tomó copia certificada de la página 120 donde aparece como arrendataria del apartamento 2 segundo nivel al lado y en los altos de la Farmacia Guevara, la ciudadana M.F.M.D.C., con copia de la cédula de identidad, donde se lee empieza el 20 de febrero de 2004 pagará 50 mil bolívares con el compromiso de atender al Dr. T.Á. tiene una relación de pago, hasta el 4 de agosto de 2004, y una nota manuscrita donde se lee “ se fue abandonó al marido y lo dejó en el apto y fue allí donde mataron o él mató a la niñita.

Después de obtener este documento, contestó el interrogatorio del Fiscal, así: L.B.L. es el que lleva todo esa relación anotada en el libro Marielena es la señora que fue para allá, él se encarga de cobrar y nada más.

A preguntas del Tribunal, contestó: él no conoce a M.F., que Eladio se fue como en el 200 cuando vivía en la residencia al lado de Fundaudo, regresó como en el 2004 con su misma esposa, y le dijo te voy a meter en este cuarto de su casa mientras hablo con el Dr. para que haga el contrato, él Eladio estuvo allí en su casa como hasta las elecciones del revocatorio del 2004, la residencia de Fundaudo tiene el número 1323 y la de los altos de la farmacia Guevara no tiene número

3.4) J.E.R.C., ya identificada, quien refiere que ciertamente Eladio su cuñado pasaba por su residencia de la calle Guevara para saber de su hermana y de sus hijas.

3.5) L.B.L.V., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.823.547, de profesión u oficio abogado y politólogo, profesor universitario en la cátedra de Ética, sobre el arrendamiento dijo: que su padre en su época es quien llevaba esos contratos, después de morir su padre él se encargó de eso, posiblemente él vivía allí, en los apartamentos, él no conoce a S.M..

En la indagación fiscal, dijo si le consta que esa señora que aparece en el libro le hizo el contrato se presentó joven delgada con dos niñitos, él conoce a Eladio porque le vendió una pieza y luego otro día le llegó llorando a moco suelto que se murió su mamá, él le dio el pasaje y después se enteró que era mentira todo lo que le había dicho eso ocurre como en el 90 y algo en el 97 98 más o menos, él casi no visita la residencia, poco casi nunca una vez al año, Minerva vive en el primer apartamento subiendo la escalera a mano izquierda, no sabe quien es Sandra., Sandra no llegó a vivir en la residencia

A preguntas del querellante, contestó: que no sabe decir cuanto tiempo ni desde cuando vivió Mogollón allí, la señora se fue y lo dejó allí, que la señora que aparece M.F., le trajo una constancia de cajera del Centralmadeirense, que Eladio le vendió una figura de un medio cuerpo de una mujer, no sabe cuando se fue de allí, no tenía conocimiento que él vivió arriba de la farmacia, respecto al hecho de la muerte de su madre, a él lo convenció debió ser convincente.

A preguntas de la defensa, dijo que no le consta si la madre de Eladio estuvo enferma o murió.

A preguntas del Juez Presidente dijo: que la persona con quien él firmó el contrato es una joven delgada, pelo rizado, blanca, llegó con dos niñitos muy delgada, ojos pardos medio rizado.

El testigo consignó copia original del contrato de arrendamiento a nombre de M.F.M.D.C., la cual se certificó por la secretaria, se toma como prueba para el debate.

3.6) M.C.E.D.H., identificada previamente, sobre este punto, indicó: que casi todos los días veía a Eladio en la calle Guevara, y un sábado le preguntó y trató de venderle una cama por cincuenta mil bolívares, esa venta de la cama fue después de la desaparición de la niña, para esos días ella si lo veía pasar porque él estaba vendiendo cosas, que ella recuerda que Eladio le mostró la cama un día sábado a las 2:00 de la tarde, ella solamente vio la cama, vio el colchón tenía una sábana, en esa habitación ya no había nada, que cuando fue casa de la residencia de Eladio a ver la cama, él mismo abrió la puerta de esa residencia, era una cama matrimonial.

3.7) G.M.M.L., identificado anteriormente, refirió para este punto, que el día que la niña subió el jugo y el pepito Eladio lo estaba buscando, le tocó la puerta para que le entregara un vaso con agua, cuando eso ya la niña le había llevado el jugo, eso fue ese día, Eladio llegó sin camisa y le tocó la puerta, después de eso Eladio estaba en su casa, él siempre iba con un señor de un carrito azul, a veces lo veía abrir la puerta con llave, después que se perdió la niña, no lo volvió a ver más por allí, el 25 de noviembre de 2004, volvió a ver a Eladio en la tarde, él lo veía casi todo el día, él a veces iba para allá Eladio tenía las llaves.

3.8) IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, indicó: que al día siguiente es decir el 25 de noviembre de 2004, después de desaparecerse su hija, ella vio a Eladio con un bermuda rojo y sin camisa, parado a tempranas horas de la mañana en su residencia.

3.9) M.F.M.D.C., venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-14.841.481, de profesión u oficio, trabaja en el Sambil Margarita, residenciada en la calle Marcano, siempre ha vivido en la calle Marcano.

A preguntas del Fiscal, contestó: que tiene un hijo de C arlos U.C., fue su esposo durante 6 años, si vivió con Carlos en la calle Marcano, no ha vivido en un lugar distinto, no vivió en la calle Guevara, no trabajó en el Centralmadirense, si conoce a E.T. lo ha visto en Playa El Agua, esculpía la piedra, conoce a S. margarita Chaparro, , si ella portaba cédula de identidad para el 2004, la guardaba en su cartera no le prestó su cédula de identidad a ninguna persona, no suscribió contrato de arrendamiento en esa residencia de la calle Guevara, al mostrarle el contrato dijo esa no es su firma, Eladio era amigo de su esposo, hicieron amistad porque Carlos le hizo una carrera hacia playa El Agua, si ella compartió con ellos por dos ocasiones, C.U. nunca llegó ensangrentado a su casa.

Al querellante, le contestó: al mostrarle su copia de la cédula de identidad de la página 120 ya reseñada, que esa si es la copia de su cédula, su esposo tenía acceso a su cédula.

A preguntas del Juez Presidente: ¿Cómo explica que exista un contrato de arrendamiento con usted, y que aparezca su nombre y copia de la cédula en la hoja del libro como residente de la calle Guevara? Contestó: su esposo le pidió el favor, porque el señor Eladio debía arrendar y no era casado, y le hizo el favor a Eladio su esposo fue hasta allá, pero ella no visitó al señor Luís para firmar contrato de arrendamiento, su esposo siempre le daba la cola a Eladio para su casa, su esposo normalmente regresa del trabajo a las 7 :00 de la noche, a las 6:30 a veces, su esposo si tomaba licor.

Valoración de estas pruebas: Las cuales demuestran el siguiente hecho: Eladio vivía en la residencia de la calle Charaima, pero frecuentaba casi todos los días la residencia de la calle Guevara, y que a la fecha 24 de noviembre de 2004, él aún tenía dominio de esta residencia, y posesión de ella pues detentaba las llaves de esta.

Esto ha sido sostenido por un testigo calificado de estos hechos, su propia pareja con quien convivía S.M.O., y que él a pesar que coexistía con ella, toda su ropa la tenía en el apartamento 2 de la residencia de la calle Guevara, y también tenía en su poder las llaves de esa residencia, aun cuando aseguró que, el día que desaparece la niña ya Eladio había entregado las llaves a Jenny, pero al mismo tiempo, acotó que el día que desaparece la niña él pasó primero en la noche por la residencia de la calle Guevara pues le informó que la niña estaba extraviada, este hecho fue corroborado por J.E.R.C., al advertir que Eladio pasaba con frecuencia por la calle Guevara a preguntar por su hermana y por su hija, y que las llaves ciertamente se las entregó Eladio, y ella se las entregó a M.E.M., encargado de esa residencia, antes de la desaparición de la niña, este última circunstancia ha sido desvirtuado, al comparar el testimonio de M.E.M., cuando dijo para mi él todavía viviá alli, que las llaves se las entregó Jenny el 27 de noviembre de 2004, y que no olvida la fecha porque fue el mismo día en que pareció la primera parte del cuerpo de la niña, este hecho es lógico y se refleja, con el dicho de S.M.O., y el de C.U., la primera al aseverar que Eladio nunca llevó su ropa para su residencia de Los Coralitos, sino que a pesar que dijo que entregó las llaves, entonces ha debido recoger su ropa y que más sitio para llevarla que el de su pareja con quién vivía, pues esto no ocurrió de este modo, por lo que se induce, que el día en que desaparece la niña Eladio aun tenía en su poder las llaves de ese apartamento 2, y el segundo C.U.C.O., cuando aseguró que a pesar que Eladio no tenía la ropa en la residencia de Los Coralitos, lo vio colocarse un blue jeans y así supuestamente lo condujo a la residencia de los Coralitos, cuando Sandra indicó que jamás lo vio en jeans pues en su casa, él no tenía pantalones largos más que dos bermudas y franelas, de ello se colige que Eladio si frecuentaba esa residencia, ya que además allí permanecía su ropa, con más razón se debe concluir eso, cuando se oyó en la sala el testimonio de M.C.E. deH., al atestar que después que la niña desaparece ella está segura que fue después cuando Eladio subió con ella a ese apartamento 2 del segundo nivel, él mismo abrió las rejas y le mostró una cama que estaba vendiendo por 50 mil bolívares.

Y por último, la reiterada declaración de G.M.M.L., cuando ese día 24 de noviembre de 2004, lo vio en horas de la noche en la residencia de la calle Guevara, cuando le fue a pedir un vaso con agua, y IDENTIDAD OMITIDA, cuando lo vio al día siguiente sin camisa en bermuda rojo parado en toda la puerta de la residencia de la calle Guevara, estas condiciones en que fue visto por la víctima, no puede más el Tribunal que concluir la convivencia, la frecuencia con que Eladio iba hacia esa residencia, y si estaba sin camisa y en paños menores, también se puede concluir que aún tenía dominio de esa residencia y que portaba las llaves, para poder cambiarse o colocarse la camisa o dejarla guardada allí mismo.

En este punto el Tribunal quiere apreciar la discusión que se presentó, si para el día del aborto vivía o no E.A.T.M. y S.M.R.C., en el apartamento 2 de la calle Guevara altos de la farmacia Guevara, que dependió adicionalmente si se probó o no que la extensión del contrato de arrendamiento fue hasta el día en que desaparece la niña el 24 de noviembre de 2004.

Aquí se aprecia la declaración de L.B.L.V., él advirtió que no le consta ciertamente que allí viviera Mogollón, pero puso a la vista el contrato de arrendamiento suscrito por él y la ciudadana M.F.M. deC., como residentes de esa habitación, en la creencia que esa era la esposa de Eladio, pues no conoce a S.R.C., y M.E.M., consignó libro original del cual se certificó la página 120 donde aparece exactamente la misma persona como ocupante del apartamento 2 del segundo nivel del lado de la farmacia Guevara, y no E.A.T.M. ni su pareja para ese tiempo, S.M.R.C., el Tribunal para ello, resuelve que con la declaración de M.F.M. deC., se dilucida tal contradicción, cuando ella, indicó que su esposo C.U.C.O., le pidió la cédula para fotocopiarla y así hacerle un favor a su amigo Eladio pues como no estaba casado debía firmar el contrato con una persona casada.

Aprecia y valora como cierta la declaración de M.F.M. deC., pues guarda correspondencia, con la declaración de todos los vecinos del sector, ya que todos, reconocen como vecinos a Sandra y a Eladio en cambio no a Marielena de quien nadie habló, por eso, los documentos no demuestran aquí que allí vivía Sandra con Eladio, pero si las pruebas testimoniales, especialmente la de M.E.M., encargado de la residencia quien lo alquiló de hecho en la primera residencia cerca de Fundaudo, y luego varios años después lo alquila de hecho en los altos de la Farmacia Guevara, calle Guevara, al igual que todos los vecinos lo conocen tanto que dijeron que la niña (victima) IDENTIDAD OMITIDA subía a esa residencia y jugaba con las hijas de Eladio, al igual que lo aseguró Jenny, Flor cuando le cocinó, Gregory, A.A., Teresa, Miguelina entre otros.

Tales argumentos son útiles, para dejar probado parcialmente la tercera circunstancia alegada por la defensa, que Eladio vivía o dormía con S.O. en los Coralitos, y pero al mismo tiempo se demostró que parcialmente la hipótesis de la fiscalía que frecuentaba la residencia de la calle Guevara y muy especialmente después que se fue su esposa, hasta antes del 27 de noviembre de 2004, cuando entregó las llaves.

4) Ser Escultor: Que por el sólo hecho de ser escultor no es el responsable de la muerte de la niña, pues otras personas tales como carnicero, herrero, médicos pueden tener habilidad con las herramientas y por consiguiente realizar cortes perfectos como el presente en el cadáver. Aquí el Tribunal deja el estudio para probar la cualidad de escultor del acusado con las declaraciones de E.C., del experto N.J.Z.. los testigos del allanamiento del kiosco el Pájaro Patriota ubicado en playa El Agua, ciudadanos L.F.E.M. y P.E.S.S., así como CARLOS U.C., S.M.R.C., G.M. LUNAR Y.E.R.C. y L.B.L.V. y de los médicos forenses y expertos que devienen en expresar la sorpresa que le causó un corte simétrico lineal y tan perfecto..

4.1) E.C., venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminaísticas, rango agente de investigación, T.S.U en ciencias policiales, portador de la cédula de identidad N° 9.410.435, sobre los hechos que nos ocupa explicó: que su participación fue por orden de la superioridad, a practicar un allanamiento en playa El Agua, se tenía conocimiento que existía un local que funcionaba y allí se encontraba la persona que averiguaban que allí guardaba sus implementos, luego ubicó en el sitio a un ciudadano que fungía como co-propietaria les da el libre acceso, luego pasan al establecimiento y logran incautar las piezas que están incursas en el expediente.

A preguntas del Fiscal, sobre este aspecto, dijo: se incautaron unas herramientas usadas para el corte de piedras, y piedras ya elaboradas, eran diferentes figuras, mujeres desnudas, partes traseras de mujeres desnudas, habían dos figuras de niños desnudos.

A preguntas de la defensa, contestó: L.M. le dio acceso al lugar, esas piezas pertenecen a Mogollón, él no recuerda con exactitud la fecha, allí actuaron dos funcionarios, y él estaba al mando de la comisión, él no tiene testigos pero la persona co- propietario fungió como testigo, aparte de L.M. había otro testigo, el otro muchacho es uno que labora con L.M. pero no recuerda el nombre, si hubieran encontrado adherencias de alguna sustancias en las herramientas o en las piedras hubiera dejado constancia de eso, L.M. tenía las llaves de ese lugar y estaba a escasos metros de allí, en el interior de ese sitio estaban las herramientas, piedras talladas, en glúteos, figuras de niños, pegadas así como los niños besándose y un pescado, la persona que le permitió el libre acceso dijo que esa era el local donde el acusado guardaba sus herramientas, el kiosko se llama el Pájaro Patriota.

4.2) L.F.E.M., ya mencionado e identificado, refiere ciertamente que E.C. le pidió que lo acompañara él lo acompaña con las llaves del kiosko el Pájaro Patriota, donde Eladio guardaba las piedras, así como también otros artesanos Richard entre otros, también guardaba sus herramientas allí, E.C. se llevó unos objetos, se llevó piedras esculturas, formor, sierra dijo que el señor que está en la sala (Eladio) guardaba sus herramientas allí, Eladio fabricaba piedras esculturas, bustos, caballos de mar, senos cuerpos de mujeres.

4.3) P.E.S.S., identificado, expresó: que un día un señor le dijo que lo acompañara, más arribita, lo tuvieron allí después abren la puerta y toman una cesta con puras piedras, sierra.

A preguntas del Fiscal, dijo: el PTJ, no llegó con caja en la mano, era un local cerrado que a veces lo abren para vender placado, Eladio hace piedras, él no sabe si las piedras son de Eladio.

A preguntas del querellante, contestó: de allí sacan piedras, esculturas y la pusieron para cortarlas, se llevaron una cesta con piedras, segueta que se sacaron de allí, reconoció las piedras allí presentes en la sala y la cesta también los objetos tales como herramientas como los mismos que sacaron de allí.

4.4) N.J.Z., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 4.047.625, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es perito en criminalística, 29 años de experiencia en la policía técnica, sobre la experticia de reconocimiento, dijo que él sometió a reconocimiento piedras talladas y unas herramientas, segueta, 4 espátulas, cuchillo, una piedra para anotar hoja de corte, y piedras talladas con figuras humanas, otras en forma de delfín, sol, las demás figuras son mamas femeninas y una pequeña como especie de niños abrazados.

A preguntas del Fiscal, el experto dijo: él reconoce la experticia escrita que se le pone de manifiesto, son 23 esculturas mostrando la parte posterior femenina, había una mostrando la parte anterior, mostraban los glúteos, los senos, figuras labradas, el que las labró es experto en ese arte, se encuentran allí líneas casi perfectas, las herramientas tenían casi en su totalidad oxidación, esas piedras si se pueden considerar un objeto contuso.

A preguntas de la defensa, agregó: él no sabe donde colectaron esas figuras, en ellas no encontró sustancia hemática.

A preguntas del Juez, dijo que desconoce quien hizo las esculturas.

4.5) C.U.C.O., ya identificado, sobre la condición o arte de E.A.T.M., dijo que él era aprendiz de Eladio en el arte de esculpir la piedra, reconoció que las esculturas en la sala siendo propiedad de Eladio, reconoce que laboran en el kiosko El Pájaro Patriota, y especialmente dijo: él es perfectamente hábil haciendo su trabajo, trabajo con un arco y una hoja , en el formón moldea la figura, la figura más vendida es el cuerpo de mujer, es la más difícil de hacer, el sol es el más fácil.

4.6) S.M.R.C., ya identificada, indicó que su pareja Eladio es escultor y que las piedras le quedan muy bonitas.

4.7) G.M.M.L., ya identificado señaló: él lo conoce como tallador.

4.8) Y.E.R.C., ya identificada, refiere que su cuñado es escultor.

4.9) L.B.L.V., ya identificado, sobre esta perspectiva, señaló: que Eladio lo conoce porque una vez le vendió una escultura de una mujer desnuda.

4.10) Los médicos forenses M.I.A., acotó: el corte que presentó el medio cuerpo fue bien hecho con un objeto cortante, pudo ser hecho por un cirujano, un carnicero, es bien preciso el corte, M.S.J., afirmó sobre el mismo punto: es lineal, liso, el que hizo eso debe tener una habilidad normal, un ebanista, un escultor, y F.D.D., apreció que el incisión perfecta y simétrica, es un corte simétrico lineal bien dirigido, el que lo hizo tiene habilidad para realizar los mismos es muy preciso y simétrico, las asimetrías acopladas de ambos segmentos del cuerpo son perfectas, de igual parecer los expertos R.J.A., dijo: son bordes delineados, J.G., el corte son bordes lineales lo hizo una persona experta, la persona que la picó tiene conocimiento en corte, es un corte perfecto, W.A.P. agregó que la cortadura es bastante pareja, y L.J.C.H., expresó: él observó la nitidez con que estaba picada, era un corte perfecto.

Valoración de estas pruebas: Prueban el siguiente hecho: que E.A.T.M. es escultor, y que tenía habilidad con las herramientas, para moldear las figuras de mujeres, que eran las más vendidas, realizadas por él, las más difíciles de esculpir.

Con una orden Judicial E.C. se dirige al sitio donde labora E.A.T.M., y en presencia de los testigos L.F.E.M. y P.E.S.S., logran incautar en el kiosco el Pájaro Patriota, donde Eladio guardaba sus esculturas, 30 piezas de piedras ya elaboradas la mayoría cuerpos desnudos de mujer, que según C.U. reconoció en la Sala son de Eladio y son las más difíciles de esculpir, ambos testigos reconocieron en la sala dichas evidencias recabadas, en el allanamiento, las cuales fueron reconocidas por el experto N.J.Z..

El testigo directo con quien Eladio trabajaba, C.U.C.O., dijo que Eladio es perfectamente hábil haciendo su trabajo, y los demás testigo aquí apreciados, les consta que E.A.T.M. es escultor, él mismo lo aseguró cuando indicó sus datos personales, y S.M.R.C., afirmó que es escultor trabaja la piedra y le quedan muy bonitas.

No cabe duda que es escultor, y que las evidencias exhibidas en la sala son de su propiedad, las cuales, conservan cortes lineales, perfectos y simétricos propios de una escultura.

5) El sitio de la detención Que no fue detenido en Playa el Agua sino saliendo de la Base Operacional Nº 7, hecho desvirtuado con las declaraciones de los funcionarios H.M.L.B., D.Z., y de los testigos S.M.O. y L.F.E.M..

5.1) H.M.L.B., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 7.263.236 adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas desde hace 15 años, es detective, sobre la detención del acusado, expresó: levantaron un acta que suscriben, ellos practicaron la detención del ciudadano Mogollón, alas 10:50 del día 9 de diciembre de 2004.

A preguntas del fiscal, añadió: había una orden de aprehensión, él se trasladó en un vehículo particular a buscarlo, no recuerda el color del vehículo policial particular asignado ala oficina, era un vehículo pequeño, fue con D.Z., lo detienen en playa El Agua, él no lo trajo esposado, no le vendó los ojos, no utilizaron la fuerza física para someter al ciudadano lo llevó y lo puso a la orden de H.M..

A preguntas del querellante, agregó: él no participó antes, él recibe llamada de H.M., la ubicación fue donde él labora primero se hizo un sondeo.

En el estudio sobre el testigo de la defensa, contestó: la orden de aprehensión no la tenía en sus manos fue por teléfono, eso fue entre 9 y 10:50 de la mañana él fue detenido solo no se encontraba en compañía de ninguna persona, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, él fue detenido en las adyacencias de playa El Agua, a él lo detienen dos funcionarios él y Zabala, lo detuvo en la avenida principal de playa El Agua cerca de donde labora, no recuerda la vestimenta que tenía el día que lo detuvo.

5.2) D.A.D.Z., venezolano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, portador de la cédula de identidad N° V- 12.419.091, sobre la detención expresó: fue comisionado en calidad de apoyo con H.L. al sector playa El Agua a localizar a un ciudadano, una vez, allí, se le indicó que se tenia en su poder la orden de aprehensión emanada de l Tribunal Cuarto de Control, se verificó correspondía con los datos y se trasladó al despacho, que cree que el día de la detención fue al día siguiente, que E.C. hizo el allanamiento, fue ubicado en el boulevard de playa El Agua, adyacente al restaurante Moisés, él que tenía encargado las herramietas (Sic), se le ofició tuvo acceso y le indicaron las herramientas, las piedras talladas.

A preguntas del fiscal, contestó: no recuerda con exactitud la fecha de la detención, se trasladó en vehículo particular, no recuerda el vehículo era de uso oficial, si le impulsó al detenido de sus derechos y garantías constitucionales, no recuerda la ropa con que lo detuvo, dentro del vehículo él indico que no había matado ala niñita y él se sorprendió porque no le habían informado porque lo detienen, no le colocó capucha, no le vendó la cara, no usó la fuerza física, no fue detenido por otro órgano policial, él fue a detenerlo con H.L. nada más.

5.2) S.M.O., identificada, en su interrogatorio ella agregó que Eladio fue detenido en playa El Agua.

5.4) L.F.E.M., ya identificado, a pesar que no estuvo presente en la detención, aseguró que lo detienen en playa El Agua, porque los vecinos se lo comentaron.

Valoración de estas pruebas: Demuestran que E.A.T.M. fue detenido en Playa el Agua y no en las afueras de El Tirano base 7 de la policía del Estado.

Ambos funcionarios H.M.L.B. y D.A.D.Z., narraron la forma y modo en que fue detenido Eladio, y el sitio exacto en las inmediaciones de su trabajo sector de playa El Agua, esta versión fue corroborada en forma directa por S.M.O., cuando dijo que Eladio fue detenido en Playa El Agua, lo mismo aseguró L.F.E.M., cuando indirectamente corrobora la versión de los funcionarios al acotar que los habitantes de allí dijeron que a Eladio lo detuvieron allí en Playa El Agua.

A) LOS INDICIOS

Tomando como apoyo las enseñanzas del tratadista Devis Echandía (1993) en su obra, Teoría General de la Prueba Judicial, y parafraseando su texto, página 601, del tomo II de la cuarta edición, indicio significa indicar, hacer conocer algo.

El indicio cumple una función, en materia probatoria penal, en virtud de la relación lógica que existe entre el hecho indicador y el hecho indicado, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, a través de la operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en un principio científico.

Es la relación lógica que existe entre el hecho y el que se pretende probar y que se conoce, mediante una operación mental del sujeto que lo valora, (el Juez) es decir, el argumento probatorio que permite darle al primer hecho el carácter de prueba del segundo.

Cuando un niño llora, es significado de un indicio __ ¿Cuál? Si el niño llora hecho conocido, se deduce por lógica que le pasa algo, que tiene un problema, un dolor, hambre, por ejemplo, algo muy sencillo, de entender, y que me viene a la memoria para que el lector común, lo entienda. Hecho conocido: se sirve un gustoso pollo horneado al vino, y los invitados lo ven en la mesa, pero no han visto su preparación, se induce el hecho desconocido: que primero fue condimentado, colocado al horno y luego de cocido, servido a la mesa, es indudable, que de ese primer hecho que todos los invitados vieron, el pollo servido en la mesa, sirve de prueba al segundo hecho no visto, que fue condimentado y horneado.

Es lo que ocurre, con los indicios presentes en el presente debate oral y público, hay suficientes y vinculados entre sí por lógica y argumentación jurídica para dejar establecido que el acusado es el único autor material tanto del homicidio calificado alevoso, así como de la violación, de la acción desmedida de golpear con un objeto contundente a la niña, que le produjo la muerte y luego abusó sexualmente de ella por su parte íntima anal, de la menor de 7 años, indudablemente la corta simétricamente y luego en la oscuridad de la noche, con la lluvia y la corriente del río la lanza a éste en sus dos partes, siendo un hecho notorio que todo río desemboca al mar y no necesita este hecho ser probado.

A continuación, el Tribunal individualizara una serie de hechos probados que dan lugar a determinar con certeza el segundo hecho desconocido, y que devienen en la participación demostrada del acusado, en la violación y el homicidio calificado

C) HECHOS CONOCIDOS POR HABERSE PROBADO EN EL CONTRADICTORIO:

1) La niña (victima) IDENTIDAD OMITIDA Tineo Gómez, el 24 de noviembre de 2004, pasadas las 6:30 horas de la noche, y vestida con una falda a cuadros rojo, y verde, descalza y sin camisa, subió al segundo piso, último nivel de la residencia de los altos y lado de la farmacia Guevara de la calle Guevara, a llevar un jugo y un pepito, entregándose a G.M.L., de donde nunca salió ni regresó a las inmediaciones de la calle Guevara, ni a su residencia

2) E.A.T.M., a la misma hora del mismo día, en que sube la niña, se encontraba en el segundo nivel de la residencia de la calle Guevara, altos de la farmacia Guevara, y se hallaba en dominio y posesión aún del apartamento 2 ubicado en ese segundo nivel.

3) El apartamento 2 del último nivel de la residencia al lado de la farmacia Guevara, resultó ser el sitio del suceso donde golpean a la niña, la violan y la pican por la mitad, según el ensayo de luminol, apareciendo las áreas alrededor del baño positivos, con alta probabilidad de sustancia hemática, tales como la pared derecha del baño en su parte inferior por contacto, pared derecha parte externa entrando al baño por contacto y limpiamiento de arriba hacia abajo, sifón del lavamanos del baño, piso del baño adyacente al inodoro (ducha) por contacto, cortina del baño por escurrimiento y piso central más hacia la derecha de la habitación por contacto.

4) Las evidencias tales como 3 medias blancas deportivas, 3 sábanas y una bluma verde talla 6, recabadas legalmente en el interior del apartamento 2 de ese nivel, resultaron positivos al ensayo de luminol por contacto, con alta probabilidad de estar impregnadas de sustancia hemática al ensayo de ortotolidina.

5) El segundo segmento del cuerpo de la niña parte superior, aparece atascado en el río por un tubo que cruza los extremos del mismo, muy cerca a menos de 200 metros del apartamento 2 del segundo nivel de la residencia ubicada en la calle Guevara, el 29 de noviembre de 2004 y el segundo segmento parte inferior del cuerpo es hallado en alta mar, el 27 de noviembre de 2004.

6) Los segmentos de cuerpo hallados pertenecen a la niña (victima) IDENTIDAD OMITIDA J.T.G., el primero parte inferior fue hallado con la misma vestimenta cuando subió al segundo nivel indicado, presentando, violencia anal con desgarros a las 12 y 6 según la aguja del reloj, en estado de putrefacción de más de 48 horas, que el segundo segmento hallado desnudo, se constató que presentó igual estado de putrefacción pero con 72 horas y golpe contuso en la cabeza, el cual le ocasionó la muerte por fractura craneal.

7) E.A.T.M. es escultor y presenta habilidad para hacer cortes con herramientas de filos lisos.

8) El corte presente en ambos segmentos calzaron perfectamente y son cortes perfectos, bien hechos delineados, simétricos, demostrando que la persona que los cercenó tiene habilidad con las herramientas.

Probado como se encuentran estos ocho puntos esenciales y fundamentales, el Tribunal Mixto puede deducir de ellos la culpabilidad del ciudadano E.A.T.M..

Ciertamente el acusado se encontraba en el mismo piso de los altos de la farmacia Guevara calle Guevara, justo cuando la niña subió a llevar el jugo y el pepito, el 24 de noviembre de 2004, pues allí fue visto por G.M.M.L., hecho que en forma indirecta corrobora S.M.O., que pasaba antes de llegar a la casa de Los coralitos, por esa residencia, la niña evidentemente conocía a E.A.T.M. y conocía esa residencia puesto que acostumbraba a jugar con sus hijas, hecho reconocido por varios de los testigos aquí valorados, era fácil para el acusado, atraerla hasta el apartamento, como en efecto lo hizo, ya que tenía dominio de este y posesión las llaves de este apartamento, tal como quedó probado anteriormente, sobre este conocimiento nace que la niña entró en ese apartamento, pues la forma como murió es el reflejo del resultado de la prueba de luminol en ese apartamento 2, demostrándose que ese es el sitio del suceso, como quedó exhibido fehacientemente valorado en el sitio donde se desvirtúa que la morfología arrojada por contacto y escurrimiento del ensayo de luminol, no es propia de un aborto, sino de este hecho punible.

Demostrado como ha quedado que Eladio estaba allí, que la niña sube hasta al mismo nivel donde está E.A.T.M., que el acusado tenía las llaves del apartamento 2 del segundo nivel, que la niña no volvió a bajar jamás de ese segundo nivel, y que ese apartamento es el sitio del suceso por encontrarse impregnado sus áreas con alta probabilidad de sustancia hemática, no cabe duda que Eladio la atrajo hasta ese sitio, bajo alguna forma o pretexto de convencimiento, por ser el único que tenía dominio y posesión de las llaves de ese apartamento, y estar allí ese día, y demostrado que la niña aparece cercenada en dos partes, violada y golpeada, tres días después de haberla visto por última vez subir a ese nivel, lo que indica que la data de la muerte es más de 48 horas, partiendo del 24 de noviembre de 2004, cuando apareció el primer segmento, lo que demuestra que en esa fecha y no otra es cuando la niña muere y precisamente en ese lugar donde fue vista por última vez, y no en otro lugar donde la niña muere y es ultrajada, que el sitio del hallazgo se vincula muy directamente por estar muy cerca del sitio donde se demostró que había alta probabilidad de sustancia hemática es decir el apartamento 2 de los altos de la farmacia Guevara, calle Guevara, que se encuentra a menos de 200 metros del río

De la misma forma, se vincula estrechamente con el sitio del suceso, y con E.A.T.M., las evidencias halladas en el apartamento 2 del último nivel altos de la farmacia Guevara, calle Guevara, 3 medias, 3 sábanas y una bluma talla 6, las cuales reconoce J.E.R.C., que es de su sobrina y que son ropa que no le dio tiempo a recoger, ocupadas y halladas allí en presencia de ella por los funcionarios, y que se vinculan con el hecho de sangre ocurrido allí, pues tanto el sito del suceso, así como las evidencias resultaron positivo al ensayo de luminol con una alta probabilidad de ser sustancia hemática.

Cabe destacar que ciertamente cualquier persona que tenga habilidad con herramientas, pudo cercenar el cadáver con un corte perfecto, tales como un carnicero un médico cirujano, y cualquiera que se dedica al oficio con herramientas cortantes, pero es justamente esta probanza hecho conocido que se trata de un escultor el que tenía dominio de ese apartamento 2 de los altos de la farmacia Guevara, calle Guevara, y que además este escultor es precisamente la persona que se encontraba en el mismo sitio, a la misma hora, en que sube la niña, en que desaparece la niña desde donde no bajó más, y luego aparece con cortes perfectos, lineales lisos y bien dirigidos, no cabe duda que estamos hablando de un escultor que entre el oficio y el arte de ser carnicero, cirujano o médico, es quien tiene más fuerza pues esculpe uno de los elementos más duros de la tierra la piedra, y su arte es precisamente cortar en líneas perfectas para moldear figuras de mujer o de cualquier naturaleza, debe hacerse casi a la perfección, es un artista en cortes, por lo que el debate no demuestra que es casualidad que el cadáver apareciera con este corte perfecto, y la niña se perdiera justo donde vive o frecuentaba un escultor E.A.T.M., sino que fue útil para complementar su culpabilidad en este hecho.

Vale la pena establecer, que la defensa trató de demostrar que en ese lugar transitaban desconocidos y diversos tipos de personas, entre los cuales hizo más énfasis en los recoge latas, indigentes, pero G.M.M.L. expresó que el día que desapareció la niña él no vio ninguna persona extraña por allí, es mas advirtió que prácticamente los únicos extraños eran los amigos que llevaba Eladio a ese apartamento 2, pero que ese día no había llevado a nadie.

Y por último el Tribunal, compagina los hechos demostrados, con las reglas de la lógica para concluir, que no es ilógico, que un extraño secuestre a la niña desde ese segundo nivel, o bajando de ese sitio, se la lleve la viole, la golpeé fuertemente en la cabeza, la cercene y luego la traiga nuevamente muy cerca del sitio donde la recogió, hecho que es imposible, tomando en consideración que el sitio del suceso es ese apartamento, y no otro lugar extraño a ese, por las evidencias allí recabadas y por la sustancia hemática allí hallada, y aquí el Tribunal comparte con el ciudadano Fiscal, que los cómplices para que E.A.T.M. no fuera visto ese día 24 de noviembre de 2004, en la noche o en la madrugada del 25 de noviembre de 2004, fueron la noche, la lluvia, y el torrente del río, que como se acotó anteriormente él vio cuando ambos segmentos de cadáver iban río abajo, pues de percatarse que uno se atascó lo hubiera desatado, y así ambos segmentos hubieran sido hallados en el mar, pero ese hecho del hallazgo en ese sitio, es determinante para vincularlo con el apartamento por su cercanía complementado con la prueba o ensayo de luminol, tanto al apartamento, así como a las evidencias recabadas dentro de ese apartamento, y que pertenecen a su casa, tal como lo dijo Jenny su cuñada.

El Tribunal no comparte con el Fiscal, que uno de los factores externos de complicidad fue la música, pues aun cuando no se probó cual lesión fue primero, era altamente probable que como nadie escuchó los quejidos o gritos de la niña, lo primero fue el golpe en la cabeza dejándola a merced de sus manos criminales, y sin defensa alguna, razón por la cual, fácilmente pudo satisfacer sus instintos sexuales, con desenvoltura, puesto que el desgarro no solo fue completo en las 12 y las 6 según el reloj, sino que la abertura fue de tal naturaleza que demuestra la reiterada secuencia en esta penetración.

Con las argumentaciones anteriores, utilizando en los párrafos que anteceden el análisis de las testimoniales, a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llenado así el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se llega a la conclusión del carácter de credibilidad y de validez de las declaraciones de los testigos, y expertos apreciados, por guarda contenticidad con los hechos narrados y probados en el debate, y coherencia con las pruebas técnicas percibidas directamente, por lo cual, este Tribunal Mixto, CON EL VOTO UNÁNIME DE SUS MIEMBROS considera ACREDITADA LA CULPABILIDAD de E.A.T.M. en ambos hechos punibles y en consecuencia el resultado será una sentencia CONDENATORIA.

CAPITULO IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS NO APRECIADAS

1) La declaración del ciudadano A.R.O.R., quien a pesar de trabajar como vigilante en el Centro comercial La Avileña, refirió que él no sabe nada del hecho, que no vio a la niña ese día.

2) El testimonio de la enfermera C.L.M.M., quien refiere no acordarse de la paciente S.M.R.C., ni los pormenores del aborto

3) La deposición de la Dra. C.A.F. de Pérez, anestesióloga, se limitó a establecer los conocimientos científicos generales de la anestesia en caso de aborto, pero no recuerda a la paciente, ni más detalles de este hecho.

4) La declaración de J.R.T., padre adoptivo de la niña (victima) IDENTIDAD OMITIDA Tineo Gómez, refiere no conocer nada de la desaparición de su hija, y por ende del hecho.

5) La exposición de la ciudadana Yannelis del C.L., quien solo acompaño al hermano de la niña, porque no quería estar solo.

6) La declaración del ciudadano J.A.R.R., esposo de J.E.R.C., quien refiere no saber nada de los hechos, ya que él trabaja de noche como taxista y narra hechos familiares entre Eladio, Sandra y su esposa.

7) La manifestación del ciudadano Gleidys I.T., quien dijo conocer los hechos por la prensa.

8) La deposición del ciudadano G.G.M., quien del mismo particular solo conoce los hechos por el periódico.

9) La exposición verbal, del ciudadano Á.J.D., quien refiere, que lo citan para que declarara que la persona que detienen primero él lo contrato para trabajar en un Edificio en playa El Agua.

10) La narración del ciudadano Á.J.C., quien de la misma forma expone que el sujeto que detienen primero estaba trabajando con él el día de los hechos.

11) La manifestación del ciudadano J.L.C., quien alegó que se enteró de los hechos por el periódico, que habían detenido a un señor que estaba trabajando con ellos ese día.

12) La declaración del ciudadano P.A.J.C., quien resultó detenido, por el caso y dijo no conocer nada del mismo.

13)La narración del ciudadano W.J.Q. quien relató que solo conoce lo que vio en la prensa.

14) La exposición del experto C.A.G.C., relacionado con los ensayos de Luminol, ya explicadas en el punto previo.

15) El testimonio de C.J.R.M., exclusivamente sobre la prueba de luminol realizada en la residencia de la calle Guevara, el día 10 de diciembre de 2004, solo y respecto a ella.

16) La experticia de barrido, realizada a la bluma recolectada en el primer segmento del cadáver parte inferior, el día 27 de noviembre de 2004, donde se colectan dos apéndices pilosos, por cuanto, esta Juzgadora no percibió credibilidad, ni le fue fiable, por haberse practicado doce días después, de su ocupación, justo el día en el cual, detienen al imputado el 9 de diciembre de 2004, lo que convence al Tribunal, de su no transparencia toda vez, que ha debido realizarse dentro de los parámetros normales de tiempo, es decir, el mismo día, al día siguiente, o por lo menos mucho antes de la detención del imputado, sellarse precintarse, y cumplir así con la cadena de custodia, hasta que apareciera el partícipe del hecho, y luego realizar una colección a éste y también sellarse posteriormente a la primera, en este aspecto el Tribunal comparte los alegatos de la defensa, a través del Dr. J.P.M.M..

Los órganos de policía judicial, están obligados a trabajar con las exigencias requeridas para el caso concreto, y con la diligencia que se le exige, un investigador debe realizar con la urgencia del caso las diligencias de investigación experticias y demás pesquisas, a prontitud, denota aquí, que el Fiscal del Ministerio Público en este aspecto no dirigió la investigación sino que la dejó a merced de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Una vez, que es ocupado la falda y la bluma de la niña, se supo inmediatamente de la magnitud del hecho, del estado de putrefacción, en la cual, se halló el segmento del cadáver, y que el mismo presentó violencia anal, era lógico que esas prendas como lo dijo J.G. que las pasó inmediatamente al laboratorio, se le practicara el respectivo barrido, y una vez, hallado los apéndices pilosos, levantar un acta de su respectiva cadena de custodia dejando sellado dicho sobre, y no esperar a que detengan al imputado para realizar las dos recolecciones, quien garantiza que realmente en esa bluma habían apéndices pilosos del imputado, si justo el mismo día, de la detención del imputado aparecen tanto en la bluma así como, proceden a desprender del cuerpo del imputado los apéndices pilosos, y ese mismo día, es cuando sellan ambos sobres, no levantaron acta en la cual, se evidenciara de dónde le fueron extraídos los apéndices pilosos al imputado y cuántos fueron necesarios extraer, no existe constancia de cuántos apéndices fueron extraídos al imputado y sirvieron para su posterior comparación a la tricológica. Por ello el Tribunal desecha por no ser segura, ni transparente dicho barrido.

17) La experticia tricológica y la declaración de la experta C.A.N., la cual dependió de la prueba de barrido, en lo que respecta únicamente a la prueba tricológica.

CAPITULO V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

A) AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN

Después de haber oído a 21 testigos, y 8 expertos, el Fiscal del Ministerio Público, argumentó que encuentra suficiente apoyo en ellos para ampliar la calificación jurídica, conforme el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyó seguidamente seis supuestos del artículo 77 del Código Penal, a saber: ordinal 4, aumentar deliberadamente el mal, causando otros males innecesarios para su ejecución; ordinal 5º obrar con premeditación conocida; ordinal 6º emplear astucia; 8º abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas; ordinal 12º ejecutarlo en despoblado o de noche y el ordinal 14ª ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad, o sexo mereciere el ofendido y por último la agravante establecida en le artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que todo hecho punible cometido sobre un niño constituye una circunstancia agravante.

Tal posición se adhirió el querellante.

B) ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa pública, en descargo de la ampliación solicitó la suspensión del debate por 4 días hábiles para preparar la defensa u ofrecer nuevas pruebas, cuyo lapso para preparar su defensa le fue cedido por el Tribunal, en este aspecto, no ofrecieron pruebas nuevas, no obstante contradijeron la hipótesis del fiscal, arguyendo que se trata de agravantes que se encuentran implícitas en el delito de Homicidio Calificado.

El acusado, se le impuso de las agravantes, acogiéndose al precepto constitucional.

C) DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El delito atribuido es de homicidio intencional calificado con alevosía y motivos fútiles, ninguna de las agravantes diseñadas por el Fiscal del Ministerio Público se encuentran comprendidas dentro de la gama de agravantes, excepto y a juicio del Tribunal la premeditación.

En tal sentido, no atendió la defensa al contenido del artículo 79 del Código Penal, cuando establece: “No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyeren un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que sin su concurrencia, no pudiera cometerse”

El Tribunal, da por demostrado las siguientes agravantes, previstas en el artículo 77 ordinales 4, 6, 8, y 12, a saber:

Aumentar deliberadamente el mal del hecho, produciendo otros males innecesarios: En el presente proceso oral, se ha demostrado, que el acusado ejecutó un acto punible sobre la niña, golpeándola con un objeto contundente en la cabeza, acción esta que le ocasionó la muerte por fractura de cráneo, así como también, antes de morir ejecutó sexo anal contra natura sobre la niña, posteriormente para esconder el cuerpo sin vida de la niña aumentó deliberadamente el mal ya ocasionado, picando el cuerpo por la mitad, hecho que generó asombró y estupor en la sociedad, con ello, se materializa el aumento del mal causado a la niña, esto en la doctrina recibe el nombre de ensañamiento, existe aquí una especial perversidad del sujeto activo que demuestra sadismo al parecer de Grisanti Aveledo ( 2006). Lo normal es que un delincuente deje su víctima en el sitio, por lo menos su cuerpo completo para su cabal sepultura por parte de sus familiares, originándose una gran perversidad sobre la niña.

Emplear astucia, la astucia se materializa cuando el sujeto activo engaña a la niña y la lleva hasta su recámara. Bajo esa confianza que existía, por cuanto la niña jugaba frecuentemente con las hijas de él, según el dicho de los testigos del sector, tales como su propia madre entre otras, sus primas, y S.M.R.C., bajo esa confianza se aprovechó para el acercamiento de la niña hasta su residencia, en fin se valió de esa confianza y de ese conocimiento que ambos se tenían para perpetrar el delito.

Abusar de la superioridad del sexo y de la fuerza, de las armas, en este caso, la víctima es una niña de 7 años, ante la fuerza de un hombre adulto, y abusó de la superioridad de su sexo para perpetrar el hecho, la fuerza para dominar con facilidad a una niña de 7 años, delgada y pequeña, y usó un arma contundente para quitarle la vida, y otra arma para picarla, abusando así de estas armas para causarle el daño un triple daño.

Ejecutarlo de noche, el acusado se valió de la oscuridad de la noche del día 24 de noviembre de 2004, y parte de la madrugada del 25 de noviembre de 2004, la poca probabilidad que siendo de noche alguna persona se percate del hecho y pueda ayudar en este caso, a la niña, por cuanto es hora de descanso y cada quien está dentro de sus hogares.

De la misma forma queda probada la agravante establecida de manera especifica por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues se trata de una niña de 7 años, por demás indefensa para soportar estas acciones delictivas que le quitaron la vida.

El Tribunal no considera demostrada la causal 14 del artículo 77 del Código Penal, pues en ella debe tratarse de personas que comporten una dignidad especial como un sacerdote, un militar, o a un anciano quien merece especial respeto por sus semejantes.

En cuanto a la premeditación a juicio de esta Juzgadora, los delitos cometidos con alevosía siempre llevan implícitos la premeditación, por lo que esta agravante se encuentra a mi juicio comprendida dentro de la calificante que conforma el hecho punible.

En lo que atañe a la calificación jurídica, el Juez Presidente es el única (Sic) responsable de su aprobación, lo cual, se deriva del resultado inmediato del debate.

El vocablo alevosía viene dado de la interpretación literal de la norma, cuando establece en el artículo 77 ordinal 1º que actuar con alevosía es accionar sobre seguro y a traición, así ocurre cuando el culpable no asumió ninguna clase de riesgo en la ejecución, cuando la víctima no tiene posibilidad de defensa alguna ante su agresor, es obvia esta ventaja del agresor sobre su víctima, pues se trata de una niña de 7 años, ante un hombre adulto, que demostró poseer fuerza desmedida aplicada sobre su cuerpo, hasta hacerla perder la vida, el golpe contundente en la cabeza, fue de tal naturaleza que la fractura del cráneo fue tan elocuente a las fotos vistas por el video bean, y de la inspección ocular exhibida durante la audiencia, cuando de su leyenda se expresa: fractura abierta en la región frontal, evidenciándose especie de un zigzag, demostrando esta abertura la intensa fuerza empleada por el E.A.T.M., y no podía ser de otro modo, pues esculpir la piedra, es uno de los artes que permite a su practicante desarrollar una gran capacidad de fuerza y precisión.

En cuanto a los motivos fútiles e innobles, imputados por el fiscal, estos no fueron probados a lo largo del debate, el móvil o causa que llevaron al acusado a cometer el hecho punible, no se demostraron. En este aspecto, ha establecido la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que los motivos innobles o insignificantes, deben quedar establecida esa insignificancia, para así consecuentemente verificar la calificante, por lo que el Tribunal no acoge este calificante pero si en cuanto al homicidio calificado con alevosía. Así se declara…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Impugnación interpuesto por la Defensa del acusado de autos, contiene fundamento referido a los supuestos que a continuación sigue:

…PRIMERA DENUNCIA:

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

SEGUNDA DENUNCIA:

CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

TERCERA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J..

Ante tales reflexiones escritas y posteriormente sostenidas en la Audiencia Oral celebrada el veintinueve (29) de marzo de 2007, este Tribunal Colegiado, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial al respecto:

Observemos la primera denuncia que esgrime la defensa, en su escrito recursivo, referida a: “Falta de motivación de la sentencia recurrida”

Dice la recurrente, entre otras cosas:

…De la lectura de la recurrida, tenemos que el tribunal a quo, en el capitulo correspondiente a la culpabilidad, letra B Los Indicios, fundamenta sus argumentos en la enumeración de una serie de elementos valorados como pruebas sistema de valoración de la prueba prohíbe al juez fallar con base a su conocimiento privado, pues por el Juzgador, sin apoyo y mención alguna, a las circunstancias estimadas que le permitan la valoración con fundamento a las premisas esenciales del sistema de valoración de la prueba consagrada por nuestro legislador: la sana crítica, por lo tanto obligado a examinar críticamente el proceso de formación de convicción…y sostiene la defensa técnica que la valoración de la pruebas en este caso en concreto no se verificó conforme al sistema establecido en nuestro código adjetivo penal, sino que obedece al íntimo convencimiento del juez, que de acuerdo a la lógica infiere que quedó demostrado ocho puntos esenciales y fundamentales la culpabilidad del acusado E.A.T.M., pero obvia que de acuerdo a los principios de la lógica existe el de la NO CONTRADICCION, al señalar que el día y hora de los hechos el acusado se encontraba presente en la residencia en donde se presume que se cometió el hecho delictivo…

La sentencia que se recurre limita su fundamentación a una enumeración de pruebas, señalamiento de normas procesales para acreditarle un valor basándose principalmente en el hecho del que el acusado es escultor y presenta habilidad para hacer cortes con herramientas de filos lisos, aunado al hecho que el corte presente en ambos segmentos calzaron perfectamente y son cortes perfectos…

Descartando que la sana critica puede penetrar en el campo de la intuición y entendidas las limitaciones en su alcance, se trata de establecer, criterios subjetivos característicos de la valoración de los indicios, criterios encontrados, con conceptos como la regla de la experiencia, o la lógica o los mismos conocimientos científicos, que de por sí se encuentran al margen de la subjetividad, considera la defensa, que el fallados (Sic) no debe apartarse de estas reglas señalados, y sin señalar por lo menos el haber acudido a tratadistas que se ocupan del indicio, poder concluir con la consideración dentro de su esfera subjetiva de plana prueba o de indicios para considerar tanto la existencia de un delito y la participación criminogénica del acusado.

Al no apreciarse estas reglas de la sana critica, la sentencia es inmotivada, razón por la cual solicito se declare con lugar esta denuncia con la solución pretendida cual es la anulación del fallo recurrido…

La Corte manifiesta en cuanto a esta denuncia que, pertinazmente la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.

Así precisamos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomotético.

La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.

Desde esta coloración, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios de los peritos, expertos, funcionarios actuantes, testigos y las pruebas documentales presentadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.

Es importante resaltar, que si bien es cierto que el juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;

b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;

c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.

d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.

Este Juzgado Superior Colegiado, luego de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenido en los argumentos de esta primera denuncia de su apelación, así como la decisión impugnada, observa:

La recurrente pretende la nulidad de la decisión del Tribunal a quo, que declaró culpable al acusado de autos, de la comisión de los delitos homicidio intencional calificado alevoso y violación, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente y 375 del Código Penal Modificado, sobre la base del contenido del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de motivación de la sentencia recurrida.

La Jueza A Quo refiere en la sentencia condenatoria, que quedó evidenciado la existencia material del cuerpo del delito, al referir de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la culpabilidad del acusado, tal como se observa de la sentencia recurrida transcrita anteriormente.

Es criterio de la Alzada, que el Tribunal A Quo, hizo un análisis del contenido de cada prueba, citando todos los elementos de pruebas evacuadas en el debate oral, es decir, el tribunal analizó cada una de ellas y las comparó con las demás existentes en autos.

En este mismo orden de ideas, se observa que el tribunal de la recurrida, hizo la motivación de la sentencia, expresando, la manera en que formó su convicción y especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la sanción del Acusado.

Asimismo, asienta esta Corte, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, transcribe las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes, los expertos y los testigos en el debate oral como hechos acreditados, aunado a éstas tenemos el caso de que el Tribunal, señaló jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba. Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el dispositivo del fallo, fue dictado con la debida motivación, y no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público y que quedaron reflejadas en las actas del debate y en la propia sentencia de Tribunal de Juicio, de la cual apeló la Defensa. Lo que viene a indicar que en el texto de la referida Sentencia no existe una carencia de motivación, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo establecido en el contenido del Texto Adjetivo Penal, de modo que no deben quedar dudas de cual fue el análisis lógico aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal; con ello, se colige, que no se menoscabó el principio de tutela judicial efectiva.

Ha sido criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que toda sentencia debe contener una motivación razonada, que no sea contradictoria y que tampoco sea ilógica, a los fines de establecer su unidad y para resolver en sí misma la tutela judicial efectiva que han solicitado las partes en el proceso.

En el caso denunciado, observa este Tribunal colegiado que el Juzgado de Juicio, sí valoró y estimó como medios de convicción las pruebas ofertadas oportunamente por el Ministerio Fiscal, para condenar al acusado de autos, como fueron las pruebas, que se leen en el siguiente fragmento tomado del fallo recurrido:

…Estos hechos punibles, quedan demostrados con los siguientes medios de prueba, que a continuación se analizarán:

1) Declaraciones de los testigos que les consta la desaparición de la niña el 24 de noviembre de 2004, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ZORAIDA DEL VALLE G.C., C.L.G.B., F.M.G., M.C.E.D.H., A.A.R.R., ESTHEFANY SIFONTES GÓMEZ, M.R.O.R. y E.E.A.G.,

1.1) IDENTIDAD OMITIDA, madre de la niña, víctima, venezolana, natural de Porlamar, residenciada en la calle Guevara, de ocupación vendedora de agua mineral en la Plaza B. deP., portadora de la cédula de identidad Nº V- xxxxxxxxxxx, sobre los hechos narró: que sabe que fue Eladio que le mató a su hija…

1.2) Z.D.V.G.C., venezolana, natural del Estado Nueva Esparta, residenciada en Las Piedras de El Valle del E.S., comerciante vende ropa íntima por su cuenta, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.201.762, sobre los hechos expresó: la niña es su ahijada, la quiere como una hija, que la niña se pierde y va a su casa, a las 8:00 de la mañana van a poner la denuncia fue a P.T.J. le dicen que hay que esperar 48 horas, fueron a la radio, hicieron carteles con las fotos de la niña, fueron a los periódicos a la radio, ella nunca se imaginó el desenlace, luego la llamó un policía que la niña estaba muerta que fuera a reconocer el cadáver, esperaron varios días el otro medio cuerpo apareció.

1.3) C.L.G.B., venezolana, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle Guevara al lado de la Peluquería Carmelo, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.050.364, tiene 25 ó 30 años viviendo en esa casa, es tía de la niña, sobre los hechos dijo: que llegó del trabajo a su casa estaban todos los niños reunidos menos ella, lo que supo es que la señora Teresa le dijo que la niña llevó el jugo pero no bajó de allí…

1.4) F.M.G., venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-16.626.549, de profesión u oficio trabajando en una panadería que queda en toda la esquina de la Plaza Bolívar, tercer año de bachillerato aprobado, residenciada en la calle Guevara frente al Centro Comercial La Avileña, sobre los hechos expuso: que ella no sabe nada, se encontró con su marido que iba a la bodega y se enteró que la niña desapareció como a las 9:00 de la noche que la tía estuvo preguntando.

1.5) M.C.E.D.H., natural de Ecuador, tiene 14 años viviendo en el Estado Nueva Esparta, calle Guevara Nº 15-1281, portador de la cédula de identidad Nº V-14.804.496, de profesión u oficio ama de casa, sobre los hechos dijo: que ella tiene un restaurante donde la niña pasaba y comía con el hermanito, a eso de las 4:00 ella cierra su negocio y la niña subió arriba a jugar estuvo viendo televisión y le dio mil bolívares para comprar y se fue ella dejó los zapatos en su habitación, la niña se fue como a las 6:00 de su casa, ya no supo más de ella.

A preguntas del Juez Presidente, contestó; que ella vive al lado de la residencia de la niña, que cuando fue a la residencia de Eladio a ver la cama, él mismo abrió la puerta de esa residencia, era una cama matrimonial…

1.6) A.A.R.R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.625.034, de profesión u oficio comerciante de comida rápida en la calle Guevara, residenciado en el edificio Don Daniel ubicado en la calle Guevara frente a la parada de playa El Agua, sobre los hechos dijo que la niña estuvo el 24 de noviembre de 2004 en su puesto de perro caliente como a las 6:30 a 7:00 de la noche, él siempre le regala perros, andaba con un niñito, después de eso empezó a llover y no fue más para allá…

1.7) ESTHEFANY SIFONTES GÓMEZ, venezolana, residenciada en la calle Guevara, donde habitaba la niña, es su prima, portador de la cédula de identidad Nº V-21.093.378, sobre los hechos indicó: que esa tarde ella la niña estaba jugando en la puerta contando chistes, ella estaba agachada y se orinó encima y le prestó una bluma de ella, luego no la volvió a ver más...

1.8) M.R.O.R., venezolana, residenciada en la calle Guevara, actualmente habita en la calle Gómez, pero vivió muchos años en al calle Guevara, de profesión u oficio manicurista, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.199.999, sobre los hechos narró: que el día que se desaparece la niña, ella estuvo jugando con los niños, con sus hijos, luego ella fue a la panadería, , como entre 7:30 y 9:00 que llegó Carmen a buscarla ya la niña o estaba allí, y de allí se desapareció hasta que no supo más de ella.

1.9) E.E.A.G., venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle Guevara, donde habita la niña, es su prima, portador de la cédula de identidad Nº V- 22.652.039, sobre los hechos que le constan dijo: que la niña es su prima ella la vio como a las 5:00 de la tarde, y luego de tanto buscarla y hasta la fecha no la ha encontrado porque desgraciadamente la mataron.

A preguntas del querellante, indicó: que la última vez, que la vio estaba jugando en le porche de su casa, el señor del perro caliente dijo que (victima) IDENTIDAD OMITIDA se había ido hacia su casa, que el acusado hace esculturas de piedra y esas cosas, que empezaron a buscarla por la cuadra como a las 8:00 de la noche, su mamá y sus hermanitos suben y que no estaba allí, tampoco estaba Eladio, ese día por la lluvia el sito estaba tranquilo, más tarde llovió fuerte, que ellos dicen que la niña subió arriba, quedó arriba…

2) Declaración de los testigos presénciales del ingreso de la niña, al último nivel de la residencia calle Guevara altos de la Farmacia Guevara, ciudadanos T.P.C.P., M.D.C.G. y G.M.M.L..

2.1) T.P. CUIDA PÉREZ, venezolana, de profesión u oficio labora en la economía informal venta de agua y refrescos, en la calle Igualdad con San Rafael, residenciada en la calle Guevara Edificio Don Luís, sobre la desaparición de la niña, narró: que desde que desapareció hicieron lo posible por buscarla, para ese entonces ella (Teresa) vendía tequeños, ella se metió en el restaurante de Catalina y de allí salió como a las 6:00 de la tarde luego fue a guardar el carrito de tequeños, la niña le dijo que la acompañara pero ella le dijo que no porque estaba sin camisa y descalza, Flor le dijo que le llevara un jugo a su hija que tenía fiebre, ella salió de la señora Catalina, a la carrera, y le dijo voy a entregar el jugo, y la niña ((victima) IDENTIDAD OMITIDA) le dijo “ no yo lo llevo” de allí no supo más de ella y como a las 9:00 supimos que estaba desaparecida.

A preguntas del Fiscal, agregó: eso fue un día miércoles 24 de noviembre de 2004 como entre las 6:00 y 6:30, estaba oscuro lloviznando un poco y también se fue la luz, ella la ve cuando estaba llamando al señor para entregarle el jugo, que se lo mandó la mamá de la niña que tenía fiebre, la mamá de la niña con fiebre se llama Flor, y que le trajera el jugo al esposo porque la niña tenía fiebre, y la niña (victima) IDENTIDAD OMITIDA se lo quitó para llevárselo, ella (Teresa) no frecuentaba donde iba a llevar el jugo, sólo conoce a esa persona nada más, ella no vio a E.T. allí, como a las 9:00 se enteró que la niña desaparece, se lo dice la tía que fue a saber allá si había visto a la niña, que ella (Teresa) vive allí desde hace 14 años, que la niña tenía una falda de cuadros rojos, no cargaba camisa y estaba descalza, ese día ella andaba así, pero la niña no acostumbraba a andar así, El bar Rancho Grande queda al lado del apartamento el señor Eladio vive arriba, si había música estruendosa ellos ponen música fuerte.

A preguntas del querellante, Teresa, añadió: que la pensión de Catalina queda a dos casas, debajo de la residencia de Eladio queda una Farmacia, ella vive más hacia Catalina, su carrito lo guarda en el Centro Comercial La Avileña, en todo el frente de la pensión de Catalina, al principio la niña estaba casa de Catalina, no la acompañó a la panadería, porque andaba sin blusa y sin zapatos, ella compró el jugo en la panadería Puro Pan donde trabaja Flor, ella luego fue a llevar el jugo, en la puerta de la residencia donde vivía Eladio, fue a esa residencia donde ella fue a llevar el jugo, ella si vio por ese sector a Mogollón, ella sólo le entregó un jugo y un pepito grande, es un solo piso, la niña sube y ella (Teresa) se retira de la casa, que ella termina de trabajar de 6 a 7 de la noche, pero ese día ella cerró más temprano por la lluvia, a las 6:00 de la tarde, la niña en ese momento estaba sola temprano andaba con su hermanito, la niña no salía del sector, siempre andaba con su hermanito en ese perímetro, ella abre su negocio desde las 6:00 de la mañana, que Gregory le dijo que le entregó el vaso con jugo, y de allí más nadie sabe a donde agarró, pero del sector no salió porque el portero de Rancho Grande dijo que no pasó para allá y hacia el otro extremo no pasó porque ella estaba sentada abajo en la puerta, que hacen volantes para buscarla, que después de los hechos no volvió a ver la presencia de Mogollón, ella no sabe si estaba vendiendo sus enseres...

2.2) M.D.C.G., venezolana, de 49 años de edad, vendedora de refrescos en la calle en el frente de la tienda La B.D., vivió en la calle Guevara 7 años, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.697.610, sobre los hechos dijo: que lo único que ella sabe es que cuando venía con Teresa la niña subió a llevar el jugo y ellas se sentaron más allá de donde la niña subió a llevar el jugo.

2.3) G.M.M.L., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.883.095, labora en altura proyectada en fachada, residenciado en calle Guevara urbanización de Misael, frente al Centro Comercial La Avileña, con primer año de bachillerato, sobre los hechos dijo: que la mujer le mandó un jugo, la niña se lo entregó él lo recibió, pero después no sabe si la niña quedó allí.

A preguntas del Fiscal, contestó: eso fue el 24 de noviembre de cuando ocurren los hechos, la niña subió le entregó el jugo y un pepito pero no sabe si bajó o quedó allí, él vive en esa residencia, la reja negra se la mantiene cerrada, la niña llegó como a las 6:30, él recibe en toda la reja la niña no entró, estaba sin camisa y una faldita. Al mostrarle la falda, el testigo dijo; si esa fue estaba sin camisa y descalza. Existe entre 6 ó 7 apartamentos donde él vive hay 4 apartamentos sólo deben subir un solo piso para llegar hasta allá, él se encontraba con sus dos hijos ahorita ellos tienen 5 y 7 años, allí viven Jerry y Jenny, la señora Minerva que vende empanadas, Eladio vive al lado de Minerva, él lo conoce como tallador, pero él no lo vio tallando, el día que la niña subió Eladio lo estaba buscando él (Eladio) le tocó la puerta para que le entregara un vaso con agua, eso fue ese día, cuando eso ya la niña le había traído el jugo y el pepito, Eladio llegó sin camisa y le tocó la puerta, (victima) IDENTIDAD OMITIDA a veces jugaba con las niñas de Eladio, a cualquiera ella la niña le hacia un mandado ella se lo pasaba con su hermanito, la niña le dijo toma lo que te mandó la señora Teresa, en ese entonces cualquiera pasaba hasta allá porque habían violado las rejas, el señor Eladio llevaba un poco de gente, pero ese día no había persona extraña allí, Sandra vivía allí con él, el día de la pelea ella se fue, cuando eso todavía la niña no se había perdido cuando él peleo con su mujer y se fue, ese día había poquito volumen en Rancho Grande era miércoles, Eladio tenía unos volantes para repartirlos, después de eso él (Eladio) estaba en su casa, él siempre entraba con un señor de un carrito azul, abajo siempre estaba abierto, a veces lo veía abriendo la puerta con llave, después que se perdió la niña no lo volvió a ver más por allí, él (Eladio) tenía unos meses viviendo allí, si se le presentó un aborto a su esposa en esa residencia, pero de eso él escuchó los comentarios, como a dos cuadras de la residencia queda la quebrada, a la hora que subió la niña estaba lloviendo Seneca estaba racionando la luz para esa época, Sandra ya tenía tiempo que se había ido de esa residencia, como hace 2 ó 3 semanas, el 25 volvió a ver a Eladio en la tarde, hubo un problema con una máscara con que Eladio asustó a su hija, él fue y le reclamó, que para cuando lo llama, el ( Gregory) no salió pero sabe que es Eladio porque le conoce la voz y es el único que lo llama Catire, y a veces iba a su casa a pedir agua...

Eladio tenía otra residencia, nunca lo vio con otra mujer, cuando la niña subió el jugo ya estaba un poquito oscuro, para llegar hasta donde él vive es necesario pasar por el apartamento de Eladio, allí viven Minerva, Jerry y Jenny, otras personas abajo, que él no recuerda la fecha e que Sandra se fue, pero imagina que fue por la pelea, ese día la mujer no lo dejó entrar y durmió afuera, él (Eladio) vivía allí, la luz ese día se fue en la madrugada, él no sabe si tuvo o no un aborto, él sabe que fue Eladio que le tocó la puerta porque le dijo catire, Catire, él se puso una toalla fue casa de su cuñada y Eladio estaba allí eso fue como de 7:00 a 8:00 de la noche del día miércoles 24 de noviembre eso fue el mismo día como ala media hora de haberse ido la niña, él (Eladio) le tocó la puerta, Eladio estaba casa de la cuñada después que le tocó la puerta, él (Eladio) comía casa de la cuñada él (Gregory) salió en paño como 5 minutos después que le tocó la puerta, lo encontró en la sala con su cuñada que se llama Jenny, no sabe si estaba nervioso, él no vio a (victima) IDENTIDAD OMITIDA allí, sólo la cuñada más nadie, ellos él (Eladio y Sandra) pelearon dentro de la casa todo el mundo escuchó eso allí…

3) Declaraciones de los pescadores que hallaron el primer segmento del cuerpo parte inferior, el día 27 de noviembre de 2004, ciudadanos J.L.G. y D.R.G..

3.1) J.L.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.395.246, de profesión u oficio pescador, residenciado cerca de El Ince Los Cocos, Porlamar, sobre los hechos, dijo: salió el sábado a las 8:00 a.m., hacia Punta Mosquito y vio la media criatura y fue a la Guardia y luego fue a buscar la parte iba a la deriva de Punta Mosquito, fue con 3 Guardias la trajeron para vigilancia costera y después fue al sitio de nuevo a enseñárselo a la P.T.J..

3.2) D.R.G., venezolano, de 15 años de edad, de profesión u oficio pescador, sabe leer y escribir estudio hasta sexto grado, vive en Cerro Colorado detrás del Ince, Los Cocos, Porlamar, portador de la cédula de identidad Nº V. 25.156.799, sobre los hechos que le constan, dijo: él vio media muchachita eran las 8:00 de la mañana cuando consiguieron eso…

4) Declaraciones de los funcionarios de la Policía de Mariño, quienes hallaron el segundo segmento del cuerpo parte superior, el 29 de noviembre de 2004, ciudadanos JAIZHIÑO A.D.F., J.R.E. y C.A. MASSAAGUER ROMERO

4.1) JAIZHIÑO A.D.F., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-10.204.675, de profesión u oficio actualmente estudiante, antes funcionario policial, residenciado en el sector El Poblado, sobre los acontecimientos expresó: para ese momento era funcionario policial de la Policía Municipal de Mariño, cuando él iba por la calle Fajardo dos ciudadanos una señora y un señor le informaron que en la parte trasera de su vivienda en la orilla del río, según información de un adolescente se encontraba un cuerpo, se acercaron al lugar logrando constatar lo antes dicho, se le notificó a la central de transmisión y al CICPC, en eso se apersonó el Cuerpo de Investigaciones, al mando del comisario J.B., también Defensa Civil, Bomberos y la parte mitad de un cadáver que se encontraba en el sitio, luego se retiró del lugar, al llegar la presencia del CICPC...

4.2) J.R.E., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.423.123, de rango sub-Inspector, sobre la actuación policial y los hechos refiere: él se encontraba en labores de servicio con Massaguer, veía del hospital, tomaron la calle Fajardo, y les llama la atención un ciudadano que un niño había conseguido un cuerpo, él fue por la casa pasó por dentro de la casa del niño y desde allí entraron a la orilla del río, protegieron el sitio del suceso y luego se apersonó el CICPC, bomberos Guardia Nacional y procedieron al levantamiento del cadáver…

4.3) C.A.M.R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-12.676.617, de profesión u oficio Gerente de Protección de Servicio de Sigo, La Proveeduría, anteriormente era funcionario policial, sobre lo ocurrido expresó: eso fue un día en que estaba haciendo un traslado del Palacio de Justicia hacia Porlamar, estaba pasando por la extensión de la calle Fajardo y un niño los llamó y les dijo que había un muerto en el río, se bajaron específicamente detrás de una casa habitada, encontraron la mitad del cadáver sólo procedieron a proteger el sitio del suceso y llamaron a las autoridades…

5) Declaraciones de los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas funcionarios RAFAERL J.A., J.G., W.A.P. Y L.J. CARRERA HERNÁNDEZ, quienes dejaron constancia de las características, condiciones en las cuales fueron hallados ambas piezas de cadáver fijan los sitios del hallazgo y recogen evidencias.

5.1) RAFAERL J.A., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-6.001.012, con 29 años de servicio, sobre las inspecciones y el reconocimiento practicado, dijo: realizó inspección en el mar caribe, a 200 metros de la playa un edificio abandonado, en sentido este planta de Hidrocaribe, fue en el peñero de J.L.G., y rastreo la zona no se localizó nada allí, el 28 se le hace recolección a las prendas, se hace inspección a la parte pélvica del cadáver, tenía una falda rojas con líneas blancas, rojas y una pantaleta beige, el 29 de noviembre realiza otra inspección a un cadáver que presentó cortes bien delineados…

5.2) J.G., venezolano, inspector 18 años de servicio, sobre las pruebas técnicas realizadas, dijo: en le mes de noviembre de 2004 recibe llamada y se traslada al sector Guaraguao fue con Marín y el técnico R.A., observaron la parte inferior de un cadáver, en la revisión que se le hizo originalmente se trata de una niña, el médico le hizo el respectivo examen forense, se determinó que había sido violada por el ano, la ciudadana reconoció en la morgue el cadáver, fueron a la residencia de la niña desaparecido, ya que se presumió que se trataba de la niña desaparecida y en horas de la tarde se localiza la otra parte del cuerpo, el médico también hizo su trabajo, tenía fractura en el cráneo.

5.3) W.A.P. venezolano, agente investigador II, portador de la cédula de identidad Nº V-14.054.537 experiencia de 9 años y 2 meses, sobre las pruebas técnicas refiere: estaba de guardia ese día le tocó ir a la calle, él acompañó a la comisión. ..

5.4) L.J. CARRERA HERNÁNDEZ, venezolano, agente de investigación II, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.124.340, sobre los hechos dijo: que él simplemente fue investigador R.A. describe con detalles las lesiones y él simplemente lo acompañó como investigador, fue el área del crematorio porque no se pudo realizar dentro de la morgue la experticia. ..

6.1) M.S.J., médico forense, 17 años de experiencia, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.871.205, especialista en traumatología, sobre el reconocimiento médico realizado al primer segmento del cadáver, indicó: realizó ese reconocimiento el 27 de noviembre de 2004, él fue llamado para realizar el levantamiento del cadáver ya lo habían sacado del agua y estaba en la acera, vio una falda pantalón, había en ese lugar mucha gente que no pudo trabajar allí y fue trasladado hasta las adyacencias del crematorio del hospital y junto con F.D., realizó el estudio, se entiende que en 48 horas apareció el otro fragmento.

A preguntas del Fiscal, agregó: tiene 17 años de servicio está trabajando como médico forense desde el año 94, para calcular el tiempo que tiene toma en cuenta que el cadáver estaba en el agua, tenía una falda pantalón cuadriculada cuando va al crematorio ya no la tenia por cuanto los técnicos la recaban, para dar un tiempo exacto se toma en cuenta el agua salada que retarda el proceso de putrefacción, a la mitad inferior él le realizó el estudio, tenía un corte a nivel de las cresta L5 y L4, las viseras eran visuales útero y ovario, el corte de las viseras era a ese nivel, con un objeto filoso cortante, las uñas eran de color morado, huesos completos, desgarre del esfínter anal, a la hora 6 y 12, esa zona es ligeramente blanda el corte fue en forma lineal lisa, en los genitales externos no hubo lesión, llama la atención la equimosis de vitalidad en la lesión del ano, pero en el corte no hay vitalidad, porque no hay sangre en la zona, FUE CORTADA DESPUÉS DE MUERTA, existen signos de violencia ano rectal, ese corte no se puede producir con una guaya.

A preguntas del querellante, dijo: él no le levantó la falda no le consta si tenía bluma.

A preguntas de la defensa, agregó: él inicio el levantamiento en el sitio en le boulevard en Porlamar cerca de la Guardia Costera, cuando el llegó allí ya estaba allí la comisión, el no sabe si se le hizo allí fijación fotográfica, no sabe si la falda tenía desgarros, él puso en el examen 48 horas de la data de la muerte, pero el agua salada retarda el tiempo de putrefacción, el realizo un frotis, se toma una varilla y se hace el estudio, no encontrón rastros de sustancias, no dejó constancia de livideces, eso se hace en los signos tempranos de muerte de una persona, después de 24 horas las livideces no tienen importancia, porque ocurre la putrefacción, las livideces se observan en 24 horas pero ya con ella aparece la putrefacción, no tenía livideces, él no sabe porque razón murió, el pene es un objeto contuso, imposible determinar si fue o no con el pene, pero fue con un objeto contuso, es la parte técnica que recaba las evidencias, cuando él llegó al crematorio ya la ropa había sido retirada, no sabe si debajo de la falda pantalón había una bluma, el objeto con le cual fue cortado el cuerpo es filoso, el que hizo eso debe tener una habilidad normal para ese corte, un ebanista, escultor…

6.2) M.I.A., venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V. 3.662.241, médico especialista II 26 años de experiencia, sobre el reconocimiento médico contestó directamente el interrogatorio de las partes, con apoyo del video bean, autorizado para tal fin, sin objeción de las partes, y sobre las fotografías ofrecidas según las exposiciones fotográficas que constan en las experticias e inspecciones oculares ya ofrecidas…

6.3) F.D.D., médico anatomopatólogo, graduada hace 12 años, como patólogo 5 años en le CICPC, 4 años y medio, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.701.768, sobre la autopsia de ley, explicó: que realizó los estudios en dos segmentos el segmento inferior de una niña en estado de putrefacción y dos días después se completó el cadáver con la parte superior, estaba seccionado a nivel abdominal era una sección completa, en un primer momento se refirió al primer segmento la pelvis el cadáver es de un menor en fase de putrefacción, la forma del nivel del corte y a nivel de la región anal, en ese primer segmento no tenía como determinar la causa de la muerte, el corte fue post mortem, cuando consiguen el segmento superior del cuerpo, se observa más avanzada la putrefacción, hematoma a nivel del hueso frontal y una equimosis.

A preguntas del Fiscal, dijo: el sábado 27 de noviembre de 2004 el primer segmento estaba en putrefacción, el corte es una sección perfecta y simétrica, y fue hecho post-mortem, traumatismo a nivel anal con desgarros de las 12 y 6 del esfínter anal, hubo violencia para ocasionar esa lesión y enrojecimiento, y también fue en vida de esa persona, por la vagina no hubo violencia sólo por la parte anal, el corte simétrico lineal, son bien dirigidos, tiene habilidad para realizar los mismos es muy preciso es simétrico, los cortes no tiene evidencia de vitalidad, en la parte superior la putrefacción es más avanzada, hubo vaciamiento del ojo izquierdo, el golpe en el cráneo fue en vida hubo sangramiento esa fue el traumatismo para ocasionarle la fractura que la llevó a la muerte, el cadáver tiene acción depredadora, tanto la parte superior como la inferior corresponden al mismo cuerpo, las asimetrías acopladas son perfectas, primero fue la violación anal, después fue golpeada en la cabeza y luego fue mutilada, con un objeto contundente algo macizo un bloque, una piedra, el corte fue con un objeto filoso con hojuela afilada para realizar ese tipo de corte, ella reconoce la autopsia realizada por ella y su firma, había vitalidad en le golpe del cráneo, la data de la muerte MÁS DE 48 HORAS EL PRIMER SEGMENTO ENCONTRADO EL SEGUNDO SEGMENTO ENCONTRADO MÁS DE 72 HORAS, el primer segmento fue encontrado el 27 de noviembre en las aguas del mar, el mar salado y el agua fría retardan el proceso de putrefacción…

A preguntas de la defensa, la experta agregó: no se realizó análisis de la temperatura rectal, no se especificó la temperatura ambiente, no se estableció la rigidez, ni las livideces en le cadáver, la parte superior en fase enfisematosa de putrefacción, y la parte inferior en fase traumática de putrefacción, muere por traumatismo cráneo encefálico severo, el corte pudo ser con un objeto de un filo, es un objeto filoso lineal, no está segura si pudo ser violada primero o golpeada después, el segmento superior no tenia vestimenta, aparentemente el segmento inferior cargaba una vestimenta pero ella no la vio, a los funcionarios investigadores le corresponde recolectar eso, si se correspondía el segmento superior con el otro segmento y los signos abióticos, en este caso no se puede hablar de rigidez cadavérica, no influye la rigidez para hacer ese corte lineal, ella utiliza una sierra eléctrica para hacer ese corte en la autopsia, no vio apéndices pilosos.

A preguntas del Juez Presidente contesto: no se tomó las livideces, ni la temperatura porque existen otros fenómenos que se 7) Declaración de los funcionarios V.S.M. Y C.J.R.M., quienes recolectan evidencias en el sitio del suceso, y de los testigos civiles que dejan constancia que esas evidencias fueron halladas en el sitio del suceso, residencia la Guevara apartamento 2 altos de la farmacia Guevara, ciudadanos M.E.M. y Y.E.R.C.…

7.1) V.S.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.885.182, con 9 años y medio de experiencia, sobre el allanamiento y la investigación realizado indicó: él fue investigador y se encargó de pesquisar a todos los testigos, llegan hasta una residencia y fue hasta donde la niña entró y nadie la vio bajar.

7.2) C.J.R.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-9.429.214, 15 años en le CICPC, trabaja en el área de cirminalística, exclusivamente se toma en consideración sobre las piezas incautadas durante el allanamiento e inspección ocular del 9 de diciembre de 2004, sobre lo cual, indicó: que él inspeccionó una casa de dos niveles en la calle Guevara, al lado de la farmacia Guevara, el 9 de diciembre de 2004, como a las 8:50 de la noche, descrita la habitación, él colectó en el baño 2 medias pequeñas, 4 sábanas en el piso del baño y un teléfono celular.

A preguntas del Fiscal, dijo: él ha trabajado 15 años en el área de cirminalística,(Sic) él llegó a la calle Guevara al lado de la farmacia Guevara, la última habitación del segundo nivel, eso fue con ocasión de la investigación del homicidio de la niña, fue en busca de evidencias, en el baño habían 4 sábanas, también habían medias…

En el interrogatorio de la defensa, agregó: en la visita domiciliaria del 9 de diciembre es que se colectan las evidencias, se realizaron dos actas diferentes, como experto él colecta las evidencias, para cuando se hizo el ensayo de luminol ya las sábanas no estaban allí, las evidencias se fijan fotográficamente antes de colectarlas, la experticia técnica fue antes de la prueba de luminol, ese celular ocupado cree que se lo decomisó al ciudadano acusado, allí no había camas, la forma como se encontraron las sábanas eran entrelazadas amontonadas entre la otra, estaban lavadas húmedas, una encima de la otra, había una media en el baño él dejó constancia levantó una a una, se puede decir que había un bojote de tela eran 4 sábanas todas las sábanas las metió en una bolsa, él fue más de tres veces allí.

A preguntas del Juez Presidente, indicó: que al ensayo de luminol del 10 de diciembre de 2004, no invitó al acusado, ni tampoco a su defensa, ellos no estaban allí en ese acto.

7.3) M.E.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.896.196, de 41 años de edad, de profesión u oficio albañil, llegó hasta tercer año, residenciado en la calle Guevara al lado de Fundaudo, sobre los acontecimientos, expresó: que él no vio nada, cuando sucedió eso él estaba durmiendo, y lo llamaron que la niña estaba perdida, eso lo llamó T.C..

A preguntas del Fiscal, contestó: tiene 15 años viviendo allí el propietario de la residencia es el señor López, él es el encargado de esa residencia, el 24 de noviembre ocurren los hechos, Eladio no vivía allí, él vive donde está la farmacia Guevara él iba para esa residencia de la farmacia, cuando el Dr. Le daba el recibo para ir a cobrar a la gente, para la fecha del hecho Eladio vivía allí pero su esposa y sus hijas no, Eladio vivía primero en la residencia del lado de Fundaudo donde él (Misael) vivía luego se pasó para la otra residencia, él tenía tiempo que no pagaba esa residencia, para él en ese tiempo todavía estaba en esa residencia, el 24 no lo vio allí porque él estaba donde el Dr., F.M. tenía dos niños, Jenny que tiene un niño que es la cuñada de Eladio, solo conocía la niña de vista, la niña se la pasaba en la residencia de Catalina, Eladio se la pasaba haciendo muñecas en su casa, no recuerda la última vez que vio a Eladio, Teresa lo despierta y le dice se perdió la niña estaba Miguelina y la tía de la niña.

A preguntas del Querellante dijo: le avisaron que la niña se perdió como a las 10:00 de la noche, él estaba arrendado en el segundo piso en la última habitación, los vecinos y Teresa dicen que la última vez, que vieron a la niña fue a llevar un jugo a la residencia de la farmacia el jugo se lo dio a Cachiche a G.M.M., vive en segunda planta como a la cuarta habitación, en el mismo piso donde habita Eladio, para ir a la residencia de Flor no es necesario pasar por la residencia de Eladio, él (Eladio) estaba moroso en el pago y le dijo que desocupara, le dijo eso un mes antes de los hechos que desalojara, cuando él le dijo que desalojara pasaron más o menos 15 días se fue su concubina, Gregory está en el apartamento 3 y Mogollón en el apartamento 2, después de eso no vive allí nadie, no la ha rentado, después de eso nadie la ha tocado.

A preguntas de la defensa, dijo que él no tiene las llaves de esa residencia, Jenny tenía las llaves de esa residencia, ella tenía las llaves, Eladio le entregó las llaves del apartamento a su cuñada, Jenny, venía él (Misael) de la oficina del Dr. Cuando Jenny lo llamó como el 27 de noviembre de 2004 para entregarle las llaves del apartamento, le dijo lichito no tiene nada allí, él le dijo le sacaste los corotos esos son de tu hermana, y con un muchacho que llevaron el menor sacó todo los corotos, sacaron un colchón, la cama un escaparate de mimbre, el día 27 de noviembre sacaron eso, él cerró ese apartamento y le dijo al Dr. que ya estaba desocupado ese apartamento, las llaves se las entregó la cuñada no fue Eladio, no sabe cuando Eladio le entregó las llaves a la señora Jenny.Él recuerda que las llaves se la entregaron el 27 el mismo día en que apareció la primera parte del cuerpo de la niña, por eso lo recuerda está seguro.

A preguntas de la defensa, dijo: las llaves se las entregó el día 27 de noviembre de 2004, desde allí la habitación permaneció vacía, no tuvo un aborto Sandra en la residencia donde él vivía primero, el 2 ó 3 de diciembre de 2004, él (Misael) tenía las llaves, él fue con la policía le entregó las llaves para que ellos abrieran abren y revisaron, ellos los funcionarios se quedaron con las llaves.

A preguntas del Juez Presidente, contestó: Si él acompañó a los funcionarios y vio en el baño unas cobijas allí mojadas, ellos la encontraron.

7.4) Y.E.R.C., venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de profesión u oficio mantenimiento en el Centro Comercial Sambil margarita, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.402.779, residenciada en Achipano, calle Principal, Porlamar, antes residía en la calle Guevara en los altos de la farmacia Guevara vivía anteriormente donde hoy vive Flor, su esposo trabaja como taxista, tiene tercer año de bachillerato, sobre los hechos dijo: su cuñado (Eladio) vivía allí cuando su cuñado se fue porque se puso a vivir con otra, él de vez en cuando iba a la residencia, él vendió los corotos y entregó las llaves a Misael, cuando consiguieron a la carajita las llaves las tenía Misael, y la PTJ, entraba a hacer lo que quería sin fiscal, ni nada, ellos los funcionarios se quedan con la cama, mete la mano por su cuñado porque tiene años conociéndolo desde la infancia, LOS FUNCIONARIOS CONSIGUIERON UNAS SABANAS Y BLUMA DE SU SOBRINA, MEDIAS Y SÁBANAS TIRADAS EN EL SUELO QUE NO SE PUDIERON RECOGER.

A preguntas del Fiscal, dijo: Eladio nació en Trujillo, tiene 7 años de concubinato con su hermana, eso fue como a las 8:00 de la noche, unos petejotas recogieron medias, sábanas y bluma de su sobrina y de su hermana, lo estaban recogiendo y ellos llevaron unas bolsas y lo recogieron, ella vivía allí para ese entonces (en el mismo piso) , el 24 de noviembre ya su hermana no estaba allí ella su hermana se fue el 7 de octubre de 2004 pero ella dejó su ropa corotos ella no se llevó nada, siempre tenía discusión personal con su cuñado porque tenía una novia por la calle, Eladio le dejó las llaves a ella (Jenny) Misael lo mandó a desocupar, él (Eladio) le entregó las llaves a ella, su hermana empeñó un V.H.S. el 7 de octubre de 2004, quedaba allí la cama y la cesta, con eso ella se fue eso fue lo único con que ella se fue 100 mil bolívares, ella le entregó las llaves a Misael como el 15 de noviembre, Eladio ya no vivía allí él se fue a los tres días de haberse ido su hermana, lo único que había quedado eran los corotos, cuando la P.T.J., encontró eso fue después que habían encontrado la parte de abajo, pero no sabe exactamente la fecha, no recuerda la fecha exacta en que se perdió la niña, los corotos que allí quedaron se los llevó ella para su casa….

8) INPECCIÓN JUDICIAL, realizada el 7 de noviembre de 2006, en horas de la tarde, previa a la prueba de luminol, en presencia de las partes, el acusado y su defensa, los Cerrajeros J.M. Y L.S., el Experto FELIX RAMÖN IZARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, y como apoyo externo los funcionarios KERWIN SANABRIA Y A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, los funcionarios JAVIER LEON, ISRAEL MALAVER Y C.A., adscritos al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en la siguiente dirección: CALLE GUEVARA, residencia ubicada al lado de la Farmacia Guevara y diagonal al Centro Comercial La Avileña, Porlamar, el ciudadano M.E.M., quien es el administrador y encargado de la residencia, previamente notificado para este acto, se le impuso el motivo e indicándose que en la noche del día de hoy a las 8:00 horas se llevará a cabo la práctica de la Prueba de Luminol, seguidamente el Tribunal dio apertura al acto, expresando la necesidad de revisar el sitio por parte del experto, a los fines de observar la capacidad y amplitud del mismo y preparar el reactivo suficiente, y algunos pormenores técnicos explicados por el experto en horas de la mañana con las partes presentes en el despacho del Juez, habida cuenta que, por exigencia de la defensa el sitio podía ser modificado, por lo cual, el Tribunal dispuso lo necesario a los fines que las partes y el Tribunal presenciaran el acto, y se ordenó mediante oficio ubicar a un cerrajero, por cuanto la llave no ha sido ubicada. Al llegar al lugar las partes penetraron al interior de la residencia, la cual consta de una escalera pequeña que conduce a un primer nivel y otra escalera que conduce a un segundo nivel, y el señor M.E.M. condujo al Tribunal hacia la residencia en cuestión, la cual se encuentra frente a la escalera y al final del pasillo de ese nivel, el cerrajero procedió a forjar la reja protectora y colocar una nueva cerradura, cuyo juego de llaves le fue entregado delante de los presente a la Juez Presidenta, la siguiente puerta abrió sin ser forjada, seguidamente el experto en presencia de las partes observó el sitio completo, incluyendo pasillo, habitación, baño y fregadero, y explicó que previamente al ensayo de luminol, debe descartarse si se visualiza o no sustancia hemática, dando este resultado negativo, y en las condiciones en las cuales se encontraba el sitio, necesitaba extensión para conectar luz, escoba para barrer pues el apartamento se encontraba cubierto de polvo en su totalidad el piso, al punto que las pisadas de los visitantes quedaban marcadas en él, como consecuencia de la capa de polvo, así mismo indicó que a pesar que existía una poza de agua en el centro de la habitación esto no impedía realizar la prueba, dejando constancia que existe una probable filtración desde el techo justo arriba del pozo de agua, en cambio el baño no presentó humedad, ni tampoco ninguna otra zona del apartamento, se deja constancia que algunas ventanas desde las cuales se puede mirar hacia la calle se encuentran sin protección, vale decir, adolecen de vidrios y un espacio vacío donde aparentemente funcionaba un aire acondicionado, al igual que las ventanas que se encuentran del lado del pasillo algunas sin vidrios completos, del lado del fregadero se localizan varias botellas plásticas de refresco vacías y llenas de polvo y unas botellas de vidrio. Se deja constancia que existen las siguientes ventanas al entrar una ventana del lado de la pared cerca de la puerta principal, otra ventana grande en la pared del pasillo, una ventana en frente del pasillo,, otra ventana grande en la pared del cuarto principal lado derecho, otra ventana del lado de la pared del la habitación lado izquierdo que termina en el baño, donde se observa el espacio para el aire acondicionado, y otra en ese mismo lado de la pared más grande, otra ventana en el interior del baño adyacente al inodoro lado izquierdo, siendo las 4:45 horas de la tarde, el Tribunal se traslada a su sede natural, convocando a las partes para realzar el ensayo de luminol a las 8:00 horas de la noche

9) Declaración del experto F.R.. IZARRA, quien realizó en vivo dos ensayos de luminol, en el apartamento 2, altos de la farmacia Guevara, último nivel de la calle Guevara Porlamar y en la sala de juicio Nº 1, sobre evidencias recabadas tales como herramientas, esculturas, sábanas, medias y la vestimenta de la niña

8.1) F.R.I., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.415.970, de profesión u oficio licenciado en Bioanálisis, Sub-Comisario jefe de división del laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Caracas, 12 años de servicio en el laboratorio de cirminalística, (Sic) sobre el primer ensayo signado bajo el Nº 9700-073-023, realizado en el apartamento, indicó que se dirigió al segundo nivel último apartamento de la residencia ubicada frente al Centro Comercial La Avileña, al lado de la farmacia Guevara, calle Guevara la misma donde habita E.A.T.M., se procedió a realizar una inspección de conjunto y de detalle, para acceder a la misma se encuentra una puerta de metal tipo batiente protegida por una reja de metal del mismo tipo, la parte interna se encuentra constituido por una habitación con baño, un pasillo donde se observa al final del mismo un espacio donde se encuentra un lavaplatos, se procedió a acondicionar limpiar el lugar, por cuanto se encontraba todo con exceso de suciedad tierra, al igual que empozamiento de agua en la habitación, luego se procedido a nebulizar con el reactivo de luminol en zigzag el piso y paredes, desde el baño, habitación y pasillo que da al lavaplatos visualizándose la correspondiente Quimioluminiscencia indicadora de la positividad de la reacción dando positivo a nivel de las siguientes áreas: 1.- parte inferior de la pared derecha del baño vista entrando al mismo entre las losas de 1 cm de longitud por morfología por contacto, 2.- Piso del baño, adyacente al inodoro, de 0,2 cm de longitud con morfología por contacto, 3.- Lavamanos del baño, a nivel de la manilla y bajante (sifón) con morfología por contacto, 4.- Borde inferior de la cortina del baño, elaborada en material sintético, plástico, con morfología por ESCURRIMIENTO, 5.- Pared derecha parte externa entrando al baño, con morfología por contacto y limpiamiento de arriba hacia abajo y 6.- Piso de la habitación, a nivel de su parte central, predominio del lado derecho con morfología por contacto. Posteriormente se realizaron macerados a nivel de estas áreas donde se visualizó la quimioluminiscencia sometidos al ensayo de Kasthe Meyer y Ortotolidina visualizándose un color rosado y verde azulado, respectivamente indicador de la positividad de la reacción; A EXCEPCIÓN DE LA MUESTRA COLECTADA DEL LAVAMANO DEL BAÑO, seguidamente se procedió a nebulizar con el reactivo de luminol tres (03) sábanas, las cuales se encontraban en regular estado de uso visualizándose la correspondiente quimioluminiscencia indicadora de la positividad de la reacción, en dos (02) de las mismas una de ellas en uno de sus extremos a nivel de manchas de color marrón y la restante a nivel centra adyacente a uno de sus lados, igualmente se realizaron macerados a nivel de las áreas donde se visualizó la quimioluminiscencia, los cuales fueron sometidos al ensayo de Ortotolidina visualizándose un color verde azulado respectivamente indicador de la positividad de la reacción ÚNICAMENTE EN LA SÁBANA QUE SE VISUALIZÓ LA MORFOLOGÍA EN LA PARTE CENTRA ADYACENTE A UNO DE SUS LADOS. Concluyó que le permite afirmar con un alto grado de posibilidad que las áreas antes mencionadas estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática con las morfologías descritas y no siendo posible realizar ensayos de certeza en busca de material de naturaleza hemática, debido a lo exiguo y diluido del material existente. En cuanto a la segunda experticia signada con el Nº 9700-073-024, concluyó: sobre las 30 piezas elaboradas en piedras labradas alusivas a diversas figura el ensayo de luminol fue negativo al igual que al ensayo de Ortotolidina, en la sábana estampada de colores verde y blanco con estampado alusivos a flores y animales de pavo real, el ensayo de luminol es positivo al igual que al ensayo de Ortotolidina, pantaleta talla pequeña de color beige donde se lee 14 el ensayo de luminol es positivo y la Ortotolidina también, morfología por contacto, en la falda pequeña de colores verde, rojo, y azul dispuesta en forma de cuadros, el ensayo de luminol es positivo al igual que la Ortotolidina, en las 3 medias deportivas dos blancas y una gris fue positivo el ensayo de luminol, pero la Ortotolidina fue positivo sólo en las medias de color blanco, morfología por contacto, pantaleta talla pequeña color verde, positiva al luminol, y positiva ensayo de Ortotolidina, en las diversas herramientas martillos, espátulas, el examen de luminol fue negativo al igual que la Ortotolidina también resultó negativo, debido a la positividad de los ensayos, le permitió afirmar con un alto grado de probabilidad que las piezas antes mencionadas, estuvieron en contacto con material de naturaleza hemática, con las morfologías descritas, no siendo posible realizar ensayos de certeza en la búsqueda de material de naturaleza hemática debido a lo exiguo y DILUIDO del material existente.

A preguntas del Fiscal, el experto detalló: sobre la primera experticia realizada en el apartamento dijo: que se verificó que las áreas fueron lavadas y el sitio estaba alterado, se observó exceso de tierra en toda la superficie, hubo que limpiarlo para llegar al piso, y había agua empozada hubo que retirarla, por influyó en el ensayo, el luminol se hace en sitios abiertos sino en sitios cerrados, el agua presente allí pudo diluir si allí hubo sustancia hemática, se espera que no se aprecie por ello la misma concentración, allí hay un proceso de caer el agua por filtración y evaporación, en cuanto a la tierra no la diluye pero el agua si diluye la posible sustancia que exista allí, a medida que se hace el ensayo de luminol la concentración disminuye, poco a poco se va diluyendo, la morfología también va a cambiar, la morfología siempre va a cambiar disminuye a la morfología, esa morfología si pudo ser más contundente en un primer ensayo, la sustancia hemática se adhiere a los sitios porosos en las losas, con alto grado de probabilidad él asegura que hubo un hecho donde hubo sustancia de naturaleza hemática, según lo visto allí puede asegurar que originalmente antes hubo más luminosidad, aún se observa la morfología, todas las partes tuvieron contacto en la pared aparece como un limpiamiento, no puede asegurar que sea una mano, las manchas por contacto en el piso se observaron alrededor del pozo de agua y pudo ser más grande y el agua pudo cubrir más espacio, por el hecho de que estas manchas resultaron alrededor del pozo de agua, pudo haber más empozamiento de agua pero no puede asegurar que cantidad hubo, es un sitio cerrado pero expuesto a condiciones climáticas, más por la filtración presente en el techo y por la lluvia es un sitio mixto, en cuanto a las piedras talladas resultaron negativas, en la sábana existe una morfología muy concreta, los extremos de la sábanas fueron tenues puede ser por los ensayos anteriores, existe menos concentración cuando se rocía el reactivo de luminol, en las sábanas que resultaron positivo existe una positividad de un 60% en su extensión, en la bluma talla pequeña con respecto a la bluma talla 14 ésta se observó con mayor cantidad, pero en la bluma talla 6 de color verde se mantenía al ensayo de Ortotolidina un color verde azulado en la falda y en la bluma talla 14 se observó mucha intensidad y morfología por contacto, en la falda estaba muy concentrada la luminomiscencia, en cuanto a las medias la morfología fue por contacto y se observó tenuemente en las tres de color blanco dieron positivo levemente al ensayo de ortotolidina, la luminosidad es sensible a estas medias pero la ortotolidina y el ensayo de Kasther Meyer son específicos, CUANDO SE PRACTICA EL ENSAYO DE LUMINOL ES PORQUE EL SITO LO LAVAN, LO MODIFICAN, ESE SITIO SI LO LIMPIARON, la sábana tiene alto grado de positividad, él reconoce el contenido y firma de ambas experticias realizadas, la morfología en la cortina es por escurrimiento CHORREADO…

A preguntas de la defensa, contestó: que no puede asegurar si eso es sangre humana o de animal, es normal las muestras en el lavamano y en el inodoro, cuando se tienen problemas en las encías, pero no es normal en otro sitio, cuando una persona tiene la regla y está en la ducha no se adhiere por cuanto la llave del tubo de agua está abierta y la sangre se la lleva por el inodoro, al igual que cuando una persona se está afeitando y tiene problemas con las encías la llave abierta de agua no permite que la sangre se adhiera se va por el tubo y no se adhiere, no existe una adherencia mediata, con una lechosa una papa, puede resultar el ensayo de luminol positivo pero es la intensidad lo que te da la positividad, con la papa y la lechosa no hay intensidad, el agua, la lluvia poco a poco disminuye la concentración, concentración es la cantidad, allí había poca cantidad visible eso se debe a poca concentración, puede diluir cuando se rocía el luminol, el luminol cae y allí pierde sustancia, no se puede determinar el tipo de sangre, en la mayoría de las pruebas de luminol la sangre es lavada y las condiciones de ese lugar no fueron suficientes para hacer la prueba del tipo de sangre en la mayoría de los casos la sangre no es suficiente para recogerla y practicar el examen de certeza, allí hubo una alta concentración de naturaleza hemática, los ensayos practicados nos dieron inmediatamente que es una alta probabilidad, con el tiempo el luminol es mejor pero si el lugar está preservado, EN CUANTO A LA CONCENTRACIÓN VISTA EN LAS EVIDENCIA ÉL PUEDE PRESUMIR QUE ESTUVO EN CONTACTO CON EL SITIO DEL HECHO, el sitio del suceso es importante porque ocurrió un hecho punible, existe la morfología que la distingue, el sitio puede no ser alterado pero si la morfología, el 8% del peso de la persona es sangre, el empozamiento del agua estaba hacia la parte media central hacia el baño, en el baño no había agua, no había salpicaduras en la pared, no habían estrías, las manchas por contacto se encontraron alrededor la mancha de agua, allí se encontró concentración diluida, la morfología puede desaparecer depende si estuvo expuesta por 24 horas o 48 horas al agua, antes tuvo que existir más concentración, la tela adsorbe más que el piso la sustancia hemática, si hubo arrastre se debe observar pero con menor intensidad, a menos que el luminol se haya practicado mal, está diluido si antes había un volumen de 0,5 centímetros, ahora existe un volumen de 0,2 centímetros, allí en el piso es por contacto pero ese contacto está al borde del pozo de agua, él no puede asegurar con esas características que allí hubo empozamiento de sustancia hemática, LA CANTIDAD NO ES INDICATIVO DEL HECHO…

10) Declaración de la experta C.A.N., quien realiza la experticia de comparación de pintura de uñas en las uñas de la niña y la muestra tomada de la pintura de la uñas de la madre.

10.1) C.A.N., venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.028.145, de profesión u oficio Licenciada en Bioánalisis, (Sic) adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hace 27 años de experta, experto profesional especialista II, sobre la experticia Nº 9700-I-28-3.011 indicó: llegó emanado de la Sub-Delegación Porlamar, sobre signado con la letra A contenido en su interior de 5 segmentos de naturaleza cornea de forma laminar y forma parte del tejido conectivo, uñas con unas pequeñas adherencias de esmalte para unas en color morado, colectadas a la menor occisa (victima) IDENTIDAD OMITIDA , según memorando Nº 9311, otro sobre signado con la letra B, contentivo de varias partículas a manera de costra de material sintético, en color morado separado de las uñas de la ciudadana J.G. deS., al examen químico de las muestras signadas con la letra A, dio positivo la presencia de queratina y de las adherencias de color morado con acetona fue soluble, con agua insoluble combustión positivo, en el sobre con la letra B, sobre las partículas de costras de color morado, al agua insoluble, a la acetona soluble y la combustión positivo, sobre lo cual se concluye: las muestras signadas con la A, son segmentos córneos uñas de origen humano, la adherencia de color morado presentes en las superficies de las muestras signadas con la letra A y las partículas de color morado signadas con las muestras de la letra B son coincidentes en el color y en su estructura química, y son de origen industrial que se denominan pinturas de uñas, cuyo componente central es la resina, con gamas de colores y esencias artificiales…

11) Copia Certificada del acta de defunción de la niña (VICTIMA) IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el prefecto del Municipio Mariño, abogado P.R.H., quien la suscribe, en la cual consta que la niña muere el 24 de noviembre de 2004, a las doce horas post-meridiem y que murió a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO. TRAUMATISMO CON OBJETO CONTUNDENTE A LA CABEZA…

” (Subrayado y resaltado de la Corte)

En relación a lo que antecede, la Jueza de Juicio a su criterio, las valoró como plena prueba en su conjunto, aduciendo que quedó demostrada la conducta dolosa del acusado de autos,

Es importante destacar lo que nos enseña, el autor F.G., en su obra “La Apreciación Judicial de las Pruebas”, sostiene que los testigos son los ojos y los oídos de la justicia y que el testimonio como medio de prueba está basado en que los hombres tienden generalmente, a decir la verdad y por lo tanto sus dichos merecen ser atendidos (folio 92 obra citada).

En la estimación del dicho de los testigos, como es el caso de la especie, el fallador tiene que tener por norte su judicialidad, la oralidad, por aquello de que el papel es inerte, pero el acusado y el testigo tienen vida, la inmediación, (evacuado ante el juez o jueces), la objetividad, la determinación y, la retrospectividad, porque su deposición será referida a tiempos pasados.

Por otra, el Juez al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de llevar una secuencia lógica del fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas tanto para el cuerpo del delito, con una indicación expresa de cual es el delito que se demostró, así como para la culpabilidad o no del acusado, y mas aún, si se trata de una sentencia condenatoria, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las otras partes del proceso conozcan los motivos de la condenatoria, por tanto debe el sentenciador, al expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica las reglas de la lógica en las que el juez tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión.

En cuanto a la sana crítica podemos destacar igualmente, lo que a continuación sigue:

La sana crítica, que no es nada distinto en la explicación de su nominación y en busca de sus contenidos y fines, que el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y la conductas frente a la sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica", es decir, que con base en ellos los hechos objeto de valoración, entendidos como "criterios de verdad", sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.

Se observa que la recurrente en su escrito de apelación, señala que la juez al momento de sentenciar no observó las reglas de la lógica al momento de apreciar y valorar cada una de las pruebas aportadas, en tal sentido esta Superioridad considera necesario señalar algunos criterios doctrinales sustentados al respecto:

... La apreciación de la prueba es una facultad muy importante que tiene el juez en el proceso (...) tiene que convencer a sí mismo de que las pruebas que aprecia son o no las conducentes a la comprobación de los hechos, esto mediante la lógica, es decir, mediante el estudio de la estructura de las proposiciones (…) y, en general de la argumentación. Los conocimientos científicos de los que va a hacer uso el juez (...) comprende a los suyos propios en cuanto científico del derecho, y aquellos aportados por los intérpretes y expertos en cuanto sea necesario para la averiguación de la verdad.

(Dr. J.L.S., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 2001 Ediciones Libra C.A).

El principio de libre convicción razonada o sana crítica, consagrado en el artículo 22 del COPP, implica la no existencia de reglas sobre la valoración de pruebas que no sean aquellas que emanan de la exigencia de su licitud, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

(Dr. E.P.S. “ Manual de Derecho Procesal Penal” , 2002).

La valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción del juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada.

Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa de Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes. Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y esta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada.

Vale la pena, igualmente hacer comentario en relación al sistema de la íntima convicción o de la libre convicción y la libre convicción razonada

De acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, el juez deberá valorar, ineludiblemente, las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, del criterio racional o del criterio humano; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. En la valoración los resultados probatorios no pueden prescindirse de las máximas de experiencia. Las reglas o principios pueden resultar insuficientes en el ejercicio de la función de apreciación de las pruebas, de ahí que las mismas deban ser completadas con las reglas o enseñanzas que proporciona la psicología judicial y con las máximas de experiencia. Una de las funciones que dichas máximas de experiencia cumplen en el proceso, y que interesa destacar, es la de su utilización por el órgano jurisdiccional como instrumento para la valoración de las pruebas. No se trata de que máxima o reglas de la experiencia sea utilizada como fuente de convencimiento por el juez sino que, existiendo prueba, se utiliza a los fines de su valoración.

Esta exigencia ha sido plasmada en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, conocidas también como Reglas de Mallorca. Concretamente en la regla 33 se afirma textualmente: “…que los jueces valorarán libremente la prueba, con arreglo a la lógica y a la experiencia…”

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:

• El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y

• El momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente del artículo 22del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 364 eiusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada.

En este sentido, el M.T. de la República, ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia, el cual prevé:

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

Observado lo anterior y al analizar los argumentos de la denuncia que se examina, se puede destacar que, la recurrente, su apelación la funda en la Falta de motivación de la sentencia dictada por el tribunal mixto de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, considera esta Alzada, que si estamos en presencia de una sentencia judicial que guarda congruencia entre el razonamiento efectuado por el Juez y la decisión tomada por ésta. Toda sentencia judicial debe estar fundada bajo la nueva concepción del Derecho, como es la justicia contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiende a garantizar a todos los ciudadanos, la justicia por encima de toda legalidad formal.

Merece por tanto comentar aquí que toda decisión debe estar revestida de racionalidad, ya que de la sentencia impugnada se evidencia que el tribunal de la recurrida, establece por probado el cuerpo de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406.1° del Código Penal Vigente y 375 del Código Sustantivo Penal Modificado, con base en las pruebas valoradas a su libre convicción y apreciación en base a los conocimientos científicos, los postulados de la sana crítica y las máximas de experiencias, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, todo lo cual representa que no hubo una evidente inmotivación del fallo dictado, como lo infiere la recurrente en su primera denuncia esgrimida en su escrito impugnatorio.

En tal sentido, por no haberse demostrado que el fallo confutado es inmotivado como lo manifiesta la defensa en su apelación, debe esta Alzada declarar sin lugar, la primera denuncia, por entender esta Alzada que hubo en la sentencia del grado inferior un aseguramiento de la verdad mediante pensamiento correcto y verdadero. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la SEGUNDA DENUNCIA esgrimida por la Impugnante, esta Alzada, pasa a observar lo siguiente:

La recurrente, basa su denuncia en CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA, aduciendo:

“…se DENUNCIA, la Contradicción Manifiesta en la Sentencia recurrida, específicamente en el Capítulo IV, Literal C referente: HECHOS CONOCIDOS POR HABERSE PROBADO EL CONTRADICTORIO. En este sentido procedemos a indicar que la sentencia incurre en contradicción en su parte de los indicios, pues incurre en error al acreditar hechos no probados como probados, con lo cual no le asiste base legal para llegar a un conocimiento incierto.

…que no quedó demostrado, que el ciudadano E.T. se encontraba en la residencia altos de la farmacia Guevara, (Sic) tal como lo asevera la juzgadora. Esta Circunstancia, sólo es aducida por G.M.. Quien afirma haberlo visto el día de la desaparición de la niña en la residencia de la ciudadana J.C., quien dicho sea de paso manifestó, que Eladio (Sic) no estuvo en la residencia el día de la desaparición de la niña, testimonio éste que guarda consonancia con el de S.O., quien afirmó que el acusado el día de los hechos llegó a su residencia a las ocho de la noche, por lo que mal, puede estar en dos sitios distintos a una misma hora. Cabe destacar, que hay evidente contradicción entre los dichos de estos ciudadanos, por lo que es imposible dar como probado el supuesto esgrimido por la juzgadora…

…Siguiendo todas las consideraciones anteriores, queda demostrado que los hechos referidos por la Juzgadora no fueron demostrados en el juicio oral, por consiguiente, si entendemos que los indicios son constructores o inferencias lógicas a que llega el Juez aplicando la experiencia, tomando como referencia un hecho conocido y demostrado, para llegar a otro desconocido, al no demostrar un hecho conocido no puede llegar al conocimiento de uno desconocido, de manera que evidentemente, en este supuesto, la Juez Profesional cae en contradicción manifiesta en su motivación…

Por consiguiente, al no existir un nexo causal entre el hecho cierto y el desconocido, con falta de ilogicidad, la presente sentencia, adolece de contradicción manifiesta en la motivación.

La Sala de Casación Penal, en sentencia No. 203, de fecha 11-06-2004, estableció:

La jurisprudencia establecida por esta Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Ahora, dentro del marco del derecho Procesal Penal, el vicio en la motivación del fallo, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.

Respecto de esta última cabe precisar que se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En este sentido, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia recurrida se evidencia que en la misma el Tribunal establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede la recurrente denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo.

Que se entiende por contradicción en la motivación, en este sentido la jurisprudencia así como la doctrina, han precisado que la contradicción impide conocer cual fue el pensamiento del juez para condenar o absolver. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, de modo tal que la decisión no sería congruente con el razonamiento expuesto, una sentencia contradictoria sería aquella que en el contexto de la misma su razonamiento viniera dado bajo la consideración de la culpabilidad del acusado y al final en su dispositiva lo resuelto es la absolución. En el presente caso, la sentencia impugnada, no adolece de la referida contradicción, porque el vicio denunciado esta orientado hacia lo que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la congruencia entre la sentencia y la acusación y no a la contradicción de la motivación de la sentencia.

Se evidencia en el caso que nos ocupa, que los sentenciadores no sobrepasaron el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, toda vez, que el representante del Ministerio Público acusó por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, POR ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406.1 del Código Penal Vigente y 375 del Código Penal Modificado.

Con base a lo antes expuesto se declara sin lugar este segundo motivo contenido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto J.P.Q., profesor de la Universidad Externado de Colombia, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, Librería Ediciones del Profesor LTDA. Décima Quinta Edición, Pág. 125, ha señalado:

“El cumplimiento de esta exigencia tiene una doble finalidad, en primer lugar, explicarle al peticionario el valor dado a las pruebas que por su iniciativa se decretaron y practicaron; y en segundo lugar, producirle tranquilidad

Este derecho se debe mostrar por el funcionario judicial, mediante el estudio analítico de cada medio probatorio.

Esta faceta del derecho a la prueba obliga al órgano jurisdiccional, a valorar cada medio probatorio, y a exponer el mérito asignado a cada uno.

Hay que tener cuidado, porque ese derecho no desahoga la mayor parte de las veces por el órgano jurisdiccional, con argumento de que la prueba fue estudiada en conjunto. Utilizar el expediente de que la prueba fue estudiada en conjunto para cubrir la falencia del estudio analítico de los medios probatorios, ya ha sido denunciada en otras latitudes: “acerca de la exigencia de valorar motivadamente la prueba desarrollada en el proceso, no podemos desconocer que la practica se soslaya continuamente, mediante el uso torticero del denominado expediente de la apreciación conjunta de las pruebas, consistente en la declaración del órgano jurisdiccional por lo que se limita a manifestar que el material probatorio ha sido valorado “en conjunto” o “Conjuntamente” con omisión de la necesaria justificación racional de las causas por las que se ha concedido validez a los datos fácticos probados en el proceso, esto es, sin especificación de las fuentes y medios valorados positiva o negativamente por el juzgador” (PICO I. JUNOY, JOAN. El derecho a la prueba en el proceso civil. Bosh Editor. Barcelona (España). 1996, Pág. 25.)

Este mismo autor en el libro “Tratado de la Prueba Judicial Indicios y Presunciones” Tomo IV, Quinta Edición, al referirse al razonamiento indiciario índico:

La inferencia no puede ser solo deductiva, por que sería parcial y conduciría a errores, además los hechos humanos, no obedecen a pautas o diseños preestablecidos, por ello descubrir un hecho en la vida real es mucho mas difícil que las especulaciones de los laboratorios. Entre la inferencia deductiva e inductiva hay una compenetración y son fases distintas de un mismo propósito, hay una “interpretación de opuestos” (DE GORTARI, Elí: Introducción a la lógica dialéctica. México, Editorial Grijalbo, 1984. p. 293.)

En el ejemplo propuesto, el juzgador infiere (deduce-induce) “que es persona que se dedica a atentar contra la propiedad, lo que respalda la afirmación de que forma parte de una conocida banda” y que “los objetos encontrados contrastan con las modestas entradas que dicen recibir como zapatero”. Lo anterior significa que el propio hecho “Indicio” (Conocido), se encuentra particularizado, identificado, por otras circunstancias producto de inferencia logradas dialécticamente mediante la inferencia intercompenetrada, (recíprocamente afectadas) de deducción-inducción. La inferencia ágil, dinámica, propia del juez de la época moderna, es la deductiva-inductiva, inductiva-deductiva.

Devis Echandia, sostiene en su obra Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo. II, tercera edición, Buenos Aires, V.P.Z., 1974, p. 624, No 378).

“Se ha discutido si el razonamiento valorativo es inductivo o deductivo. Si se contemplan los hechos conocidos y la conclusión que de ellos se obtiene para dar por cierto el hecho desconocido, es indudable que la operación lógica que entonces se utiliza, es de naturaleza inductiva: De aquella se induce la existencia o no existencia de este; desde ese punto de vista tiene razón los autores que consideran inductivo el razonamiento probatorio que acompaña a los indicios. Pero si se contemplan las máximas generales de la experiencia o la regla técnica que se utiliza para el argumento probatorio, se tiene que de la generalidad y constancia de aquella se deduce el nexo o conexión que debe existir entre los hechos indiciarios y el hecho desconocido por probar y entonces aparece una especie de razonamiento deductivo, aun cuando en el fondo es una deducción apoyada en una inferencia inductiva previa como se observa Dellepiane y más adelante concluye “no puede descartarse el razonamiento deductivo en la valoración de la prueba por indicios, como lo enseña también otros autores: inducción y deducción se confunden en el juicio lógico crítico” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general…, p. 324).

Según, L.M., Santiago. La Prueba de indicios. Bogotá, Lex Ltda... 1980, p. 45). En últimas concluye que la inferencia indiciaria es inductiva-deductiva, cuando sostiene:

Diferenciarse la prueba de indicios de las restantes, ya por el procedimiento empleado en ella para descubrir la verdad, ya también por el diverso grado de certeza que el espíritu alcanza, ora, en fin, por cierto carácter de universalidad que las otras no presentan. En la prueba de indicio el espíritu va siempre por vía inductiva de lo conocido a lo desconocido. A veces es largo y fatigoso el trayecto que necesitan recorrer, los hechos intermedios, son muchos los eslabones que los une tan sutiles, que se necesita grande perspicacia para percatarse de ellos, siendo preciso sentar principios generales, y frecuentemente también deducir de ellos consecuencias más o menos lógicas, para hallar el apetecido enlacé. Es decir, que cuando la inducción no basta, el espiritud, sin apenas darse cuenta de ello, recurre a la deducción, sirviendo entonces de punto de enlace entre el hecho conocido y el desconocido las opiniones del que discurre

.

Por su parte, DELLEPIANE, Antonio, en su obra “Nueva Teoría”…Ob. Cit., p.59), en realidad acentúa que el método empleado es la deducción, “dado que ésta concluye de la ley al caso, de lo general a lo particular”. Sin embargo, más adelante agrega:

Pero no sería tampoco exacto decidir que la inferencia indiciaria es siempre una deducción rigurosa. EN LA MAYOR PARTE DE LOS CASOS ELLA ES SOLO UNA INFERENCIA ANALÓGICA, PUESTO QUE CONSISTE EN UNA DEDUCCIÓN APOYADA EN UNA INFERENCIA INDUCTIVA PREVÍA

(Reasaltado y sostenidas de la Corte)).

En cuanto a esta segunda denuncia, se observa que si bien la recurrente alega que el análisis realizado por el Tribunal A-quo, con el objeto de valorar el material probatorio discutido y debidamente controlado durante el juicio, no se sujetó a las previsiones de la norma que afirma violada, alegando como fundamento de esta aseveración que no había considerado las contradicciones que existían dentro del contexto de lo manifestado por los testigos y de la comparación de unos con respecto a otros, no indicó en que consistió esa contradicción, y debe entenderse que cuando se ataca la prueba, la impugnación no queda satisfecha con la sola enunciación del reproche, se precisa señalar en forma clara que el sentenciador al estimar la prueba, le dio validez a un elemento de persuasión aducido sin sujetarse a las normas que regulan tal apreciación.

Sin embargo, en estricto respeto al desideratum constitucional de un efectivo acceso a la justicia, esta Sala analizó exhaustivamente el texto de la sentencia recurrida a fin de determinar si existía o no, la denunciada violación de la ley, específicamente, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esa actividad pudo constatar que tal como quedó precedentemente expuesto el curso del debate se desarrolló con estricto apego a las normas procesales que lo regulan, y finalmente cuando el Tribunal entró en la fase de dictar la dispositiva y luego publicar el texto integro de la decisión se adecuó a la información que a través de los elementos de prueba recibió en el debate, no dejó de lado consideraciones esenciales alegadas en el juicio por algunas de las partes. Fue clara al enunciar que hechos que las testimoniales y las declaraciones de los Funcionarios que actuaron durante la fase preliminar y quienes tuvieron a su cargo la práctica de las diligencias de investigación, a las que se hizo referencia, le permitían demostrar, y si bien no lo expresó con ese nombre, utilizó el recurso probatorio indirecto de la Inferencia Indiciaria, cuando de manera coherente, razonada y explícita dejó plasmado en la sentencia, los argumentos culpatorios.

El Tribunal A-quo, mediante una operación lógica infirió la existencia de una acción, en función de un nexo causal entre los hechos probados y el que se debía probar. Esta operación crítica estuvo basada no sólo en reglas de las máximas experiencias, sino también en conocimientos técnicos-científicos. Porque en el proceso penal el indicio es fundamental y muchas veces indispensable, al respecto se estima oportuno citar al Tratadista Mittermaier, uno de los clásicos autores del derecho probatorio, quien en obra: “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Ediciones Reus S.A, Madrid 1929, Pág. 419, nos señala: Que por un conjunto de circunstancia o de hechos, que se combinan y entrelazan natural y lógicamente, producen en el ánimo del juzgador un convencimiento indiscutible según las reglas del criterio racional. Con base en esta concepción el Tribunal se permitió traer al proceso la conclusión de que el acusado había actuado en la forma y manera como dejó plasmado en la sentencia mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio calificado alevoso y violación, y dentro del ámbito de la soberanía dada por la Ley, a los Jueces de Instancia se les faculta para seleccionar el material probatorio que le permitirá formar su convicción, correspondiendo sólo a esta alzada controlar si esas pruebas son válidas, si las conclusiones luego de su análisis y valoración responden a las reglas del recto entendimiento humano, y si el razonamiento para sustentar lo decidido, es expreso, claro, concreto y emitido con sujeción a las normas procesalmente prescritas a esos efectos. Bajo este criterio, se estima que el razonamiento explanado en la sentencia definitiva cumplió las exigencias que establece el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciarse y valorarse las pruebas conforme a la sana crítica, razón por la que se desestima por infundada la presente denuncia y así se decide.

Con relación a la tercera denuncia, “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.”

Dice la recurrente:

…Se evidencia igualmente en la recurrida que sobre de la base a lo establecido en el artículo 87 de la ley sustantiva penal, la sentenciadora hace un análisis de las circunstancia (Sic) agravantes en el caso que nos ocupa, a los fines de la imposición de la pena, citando para tal fin la decisión en fecha 11 de Julio de

2000, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…, referente a la aplicación del artículo 37 ejusdem,…

Por lo que considera esta Defensa que de acuerdo a la disimetría que expresa la juzgadora en el párrafo que antecede no se corresponde, en primer lugar cuando se refiere al aumento de la mitad del delito mas leves y posteriormente señala que debe aumentársele a 20 años las dos terceras partes de los 10 años equivale a 3 años 4 meses y si sumamos dos tercios de 10 años nos daría como resultado 6 años y 8 meses, que sumándoselo a los 20 años resultaría, 26 años y 8 meses, y no la pena establecida en la sentencia objeto de apelación, y mas aun grave analizado el contenido del artículo 87 de la Ley sustantivo (Sic) penal,…

Considerando esta defensa que de acuerdo al único aparte de la referida norma, al momento que la Juzgadora aplicar (Sic) la penalidad de nuestro defendido debió realizar la conversión señalada en la referida disposición, para luego poder sumarle al delito mas grave las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión, es decir, tal como lo señala taxativamente la norma en comento, por lo que se evidencia que la recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de la referida disposición…

En cuanto a la presente denuncia, esta Alzada pasa a realizar algunas observaciones antes de pronunciarse al respecto:

La disposición técnica sustantiva penal, referente a lo reclamado dice:

Artículo 87. Al culpable de dos o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 UT.) de multa.

La Resolución Judicial al referirse a la penalidad asentó lo que a continuación sigue:

…CAPITULO VI

PENALIDAD

El artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, a que se contrae la figura del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, dispone una pena de presidio de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión.

El artículo 375 del Código Penal, dispone una pena de cinco (5) a diez (10) años de presidio, el término medio es de siete (7) años y seis (6) meses de presidio.

El artículo 37 del Código Penal Venezolano, dispone que se reducirá la pena hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el límite superior según el mérito de las respectivas circunstancias agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo comparárselas cuando las haya de una u otra especie.

La norma señala que se traspasará el límite inferior y el límite superior cuando así lo disponga expresamente la ley, y cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte.

Dispone así mismo la referida norma que para el aumento o rebaja se imponen dos límites, el Tribunal hará el aumento o rebaja respectiva, SEGÚN LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DEL HECHO.

En este sentido, existe una norma que autoriza al Tribunal a aumentar la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, por tratarse de concurso real de delitos, esto constituye una agravante.

Dentro del caso específico se establece las condiciones en las cuales se cometió el hecho punible, y las agravantes demostradas en el punto anterior, establecidas en el artículo 77 ordinales, 4, 6, 8, y 12 del Código Penal, aunado a la agravante natural contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esa magnitud del daño causado a la niña, que debe ser el parámetro principal con que cuenta el Juzgador para valorar el quantum de la pena a imponer por el mal delictual causado, se han violentados dos bienes jurídicos fundamentales para la paz social, la vida de una menor indefensa y el ataque a su libertad sexual, y luego la acción desmedida de cortarla en dos partes, fríamente para luego botarla al río, que difícilmente la colectividad podrá olvidar este acontecimiento, siendo la obligación del Estado y de la sociedad proteger.

Así la acción del acusado fue desmedida, al ocasionar un daño de tal gravedad, aumentando deliberadamente el mal del hecho causando otros males innecesarios en su ejecución.

La niña quedó a merced de la acción despiadada del acusado cuando no solo satisfizo ilegalmente con violencia, y sin consentimiento, su actividad sexual contra natura, sino que también logró golpearla tan fuertemente que fractura el cráneo, y luego la cercena en dos partes, estas acciones fueron tan desmedida, intensa, y salvaje, que fracturó los huesos más duros del cráneo.

El sistema penal venezolano, cuando se trata de imposición de penas, acepta la retribución la protección de bienes jurídicos en forma proporcional a su rango y a la gravedad del ataque, justifica el quantum de la pena, por jerarquía del bien jurídico violentado.

La Sala de Casación Peal, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, dispuso: que la disposición comentada (artículo 37 del Código Penal) autoriza al Juez para subir o bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo, si a su juicio las circunstancias agravantes PESAN MÁS QUE LAS ATENUANTES, IMPONE MÁS DE LA MITAD DE LA PENA SEÑALADA, si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes rebaja, y si son iguales pone el término medio. Esto es prudencial y queda sometido a recto criterio del Juez, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injustificación y con la proporción debida.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que la pena justa que debe cumplir el acusado, por el daño social causado, ES EL LÍMITE M.D.C.H.P., pues en este caso particular PESAN MÁS LAS AGRAVANTES QUE LA ATENUANTE, ésta última que solo está referida a la conducta ante delictual, es decir, que no presentó antecedentes penales.

Por el delito de Homicidio Intencional Calificado, se le aplicará el límite máximo, es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Por la violación se le aplicará el límite máximo vale decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, se debe aumentar a la pena más grave, la mitad de las penas de los delitos más leves, por lo que debe aumentarse a 20 años, las dos terceras partes de los 10 años, quedando una pena final, de VEINTISEIS (26) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva cumplirá el acusado E.A.T.M., más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal…

Veamos lo siguiente:

Con respecto al delito de Homicidio Calificado Alevoso. El referido delito se encuentra actualmente tipificado y sancionado en el artículo 406.1 del vigente Código Penal, y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

En relación al delito de Violación, la Instancia Primaria, tomó en cuenta la norma contenida en el artículo 375 del Código Penal Modificado, el cual dispone una pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio y por la magnitud del daño causado amparado en las agravantes presentes, le aplicó el límite superior, vale decir, diez (10) años de presidio.

De modo que, de acuerdo con lo consignado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977, según Gaceta Oficial N° 31.256, y, que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD”, que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Asimismo, dicho principio igualmente está contemplado en el artículo 15.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 de la Plus Lex.

Ahora bien, por cuanto la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano E.T.M., lo conducente y ajustado en derecho en el presente caso es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Por ello, siendo que el delito objeto de la condena recaída sobre el prenombrado ciudadano, establecía una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre QUINCE (15) y VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, Artículo 408 del Código Penal, y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicaría lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena impuesta en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, y como quiera que el vigente texto penal sustantivo, establece en su artículo 406.1 una penalidad de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y empleando el mismo criterio plasmado en la decisión que se revisa, queda en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Luego de la lectura íntegra de la Sentencia dictada en fecha doce (12) de enero de 2007, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el ciudadano E.T.M., fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) años de presidio, por considerarlo autor responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Modificado para el momento en que fue dictado dicho fallo.

El referido artículo 375 del Código Penal establecía:

Artículo 375. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto será castigado, con presidio de cinco a diez años…

(Negrillas y Subrayado de la Sala).

En fecha 13-04-05 fue publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, donde se reformó tanto la penalidad para el delito de VIOLACIÓN, como a la naturaleza de la pena, en los siguientes términos:

Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral… el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años…

(Negrillas y Subrayado de la Sala).

De lo parcialmente trascrito, se evidencia que NO HUBO DISMINUCIÓN DE LA PENA ESTABLECIDA PARA EL DELITO DE VIOLACIÓN, POR EL CONTRARIO, SE AUMENTÓ LA CUANTÍA DE LA PENA A IMPONER, AÚN CUANDO SE SUSTITUYÓ LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE PRISIÓN.

Ahora bien, el delito de Homicidio Calificado en el Código Penal derogado parcialmente, tenía asignada una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO.

Con motivo de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5.768 de fecha 13 de Abril del 2005, la pena para el delito de Homicidio Calificado ahora tipificado en el artículo 406 numeral 1º, sufrió modificaciones en varios de sus ordinales, correspondiendo para el caso del numeral primero, una pena que oscila de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, MODIFICÁNDOSE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE PRISIÓN, SIENDO EL LÍMITE MÁXIMO VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Con respecto al delito de Violación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, ahora previsto en el artículo 374 eiusdem vigente, la pena fue aumentada de diez (10) a quince (15) años de prisión, la cual resulta que fue aumentada pero a años de prisión

Determinado lo anterior, tenemos que la única disposición penal que no favorece al culpable en este caso, es la que se refiere al tipo penal de homicidio calificado, que es donde la sala hará la corrección que corresponda.

Según las disposiciones que rigen para el concurso real de delitos, el artículo 88 del Código Penal establece que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Efectuadas las consideraciones anteriores, tenemos que al aplicar el máximo de la pena del delito más grave que en este caso corresponde al de Homicidio Calificado Alevoso, que corresponde a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y sumarle la mitad de las otras penas, por el delito de Violación, que corresponde en este caso a DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, que realizando esta operación aritmética, de estos delitos, nos da como resultado VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, la pena definitiva que debe cumplir el culpable de autos.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Colegiado procede a corregir el vicio en que incurrió la Instancia Primaria, que sólo afecta a la pena que ha de cumplir el culpable E.T.M..

PENALIDAD

Las penas que le son aplicables al culpable E.T.M., según los hechos establecidos por la recurrida y transcritos anteriormente, se determinan a continuación:

El delito de homicidio calificado alevoso, tiene previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, la pena de prisión de quince a veinte años, esto es veinte años de límite máximo, la cual tomó en cuenta el Tribunal Mixto, por la magnitud del daño causado, por pesar mas las agravantes que las atenuantes.

El delito de Violación, tiene establecido en el artículo 375 del Código Penal Modificado, la pena de presidio de cinco a diez años, esto es, diez años de presidio como término máximo, por pesar más las agravantes que las circunstancias atenuantes.

Así, el doctrinario patrio, H.G.A., en sus Lecciones de Derecho Penal (Parte General), 14º Edic., concluye la consecuencia jurídica de dicho concurso real...

Se aplica al sujeto activo, íntegramente la pena más severa y parcialmente la pena menos severa, tras la conversión indispensable

...,

Ahora bien, el hecho de que ahora, si se concediera la revisión recurrida, todos los ilícitos por los que es responsable el acusado si son de la misma especie, ello implicaría que, ciertamente, el concurso real de la pena de aquellos delitos tendría un método de conversión distinto, y este no sería el de la recurrida, conforme al Artículo 87 del Código Penal, sino que necesariamente sería el contenido en el Artículo 88 del Código Penal. Veamos:

Sobre la base del artículo 88 del Código Penal se le aplicará al culpable de autos la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado Alevoso, más el aumento de la mitad del delito de Violación, por existir el concurso real de delito, resultando en el presente caso, VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, la pena definitiva que debe cumplir el culpable de autos, más las accesorias de ley correspondientes.

La anterior determinación acarrea la modificación de la parte dispositiva del fallo dictado por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Por las consideraciones de hecho y derecho expuestas con anterioridad este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar esta denuncia inferida del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana profesional del derecho Y.R.L., actuando en su carácter de Defensora Pública Undécima de la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Nueva Esparta; en su condición de defensora del culpable E.T.M., plenamente identificado; contra el pronunciamiento de fecha 12 de enero de 2007; dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, se RECTIFICA la pena a imponer al ciudadano E.T.M., por lo que deberá cumplir una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES. Así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta SALA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha cinco (05) de febrero de año dos mil siete (2007), por la representante de la Defensa de E.A.T.M. y CON LUGAR LA TERCERA DENUNCIA.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Y.R.L. contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil seis (2006) y publicada en fecha 12 de enero de 2007, mediante la cual DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL MIXTO al ciudadano E.A.T.M., identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de VEINTISÉIS (26) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal vigente y 375 del Código Penal Modificado, igual que a las penas accesorias de ley previstas en le artículo 13 del Código Penal.

TERCERO

CONDENA a E.A.T.M., a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal vigente y 375 del Código Penal Modificado, igual que a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

CUARTO

MODIFICA en los términos antes expuestos, la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de

diciembre del año dos mil seis (2006) y publicada en fecha 12 de enero de 2007. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase al Tribunal A Quo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZA MIEMBRO DE SALA

DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZA MIEMBRO DE SALA

LA SECRETARIA

AB. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-R-2007-000007

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