Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de julio de 2004

193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000712

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: F.E.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3. 270.582.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: A.C.D.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.925.

DEMANDADA: TRANSPORTE PERDOMO DE GASES (TRANSPERGAS) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de Agosto de 1999, bajo el Nº 46, tomo 33-A y/o INVERSIONES 511 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 4, Tomo 46-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Por la empresa TRANSPORTE PERDOMO DE GASES (TRANSPERGAS), G.M.P., (representante sin poder) abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 18.845, por la empresa INVERSIONES 511 C.A CARLOS M VILLADIEGO W., N.L. y N.J.A.U., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 21.739, 104.093 y 2.721.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano F.E.J., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-3.270.582, en contra de la empresa TRANSPORTE PERDOMO DE GASES (TRANSPERGAS), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de Agosto de 1999, bajo el Nº 46, tomo 33-A. Ahora bien en posterior reforma del libelo de demanda, la cual corre inserta a los folios 19 al 31 ambos inclusive, el accionante demanda a TRANSPORTE PERDOMO DE GASES (TRANSPERGAS), y/o INVERSIONES 511 C.A, inscrita esta ultima por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 4, Tomo 46-A, ambas de este domicilio.

Alega el accionante que comenzó a laborar para la empresa TRANSPERGAS en fecha 17 de Junio de 1999, desempeñándose como obrero, hasta el 20 de Enero de 2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando un ultimo salario de Bs. 100.000,oo semanales, por lo que solicita el pago de los derechos derivados de la relación de trabajo, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.182.882,80)

Ahora bien, ante la imposibilidad de citar personalmente a ambos demandados, se designó defensor judicial al abogado W.A. DIAZ G venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.079 , quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó juramento en fecha 31 de Octubre del 2002.

En fecha 05 de Noviembre de 2002, comparece el abogado G.M.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el No 18.845 y asume la representación sin poder de la empresa TRANSPERGAS, a fin de consignar escrito contentivo de contestación de la demanda, el cual corre inserto en los folios 290 al 291 segunda pieza del expediente, así mismo, en fecha 13 de Noviembre de 2002, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de Abril del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia en el presente proceso declarando con lugar la demanda interpuesta, condenando a las empresas TRANSPERGAS e INVERSIONES 511 C.A, a pagar la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/100, (Bs. 5.182.882.80), razón por la cual, el abogado C.V.W., en su carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES 511 C.A, suficientemente identificada en autos, apela de dicha sentencia en fecha 04 de Junio del 2004 , inserto a los folios 349 al 350 fte, ambos inclusive.

En virtud de ello, el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad, por lo que, una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de Julio de 2004, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y se ordena la reposición de la causa al estado de que un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, revise la reforma de la demanda y ordene por vía de despacho saneador corregir el vicio denunciado, vale decir, la indeterminación de las personas jurídicas demandadas.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para exponer los fundamentos legales de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos siguientes:

Observa este sentenciador, que al iniciarse el presente proceso de cobro de prestaciones sociales, la parte accionante, en la reforma del libelo de demanda, procede a demandar a las empresas TRANSPERGAS y/o INVERSIONES 511 C.A, utilizando la formula Y/O, constituyendo así un litisconsorcio pasivo, en razón de lo cual se libra una única boleta, dirigida a todos los demandados, y un único cartel en las misma condiciones, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

En el Ordenamiento Jurídico Constitucional, se encuentran consagrados dos de los derechos fundamentales, pilares de la justicia, como lo son el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, los cuales constituyen sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

(Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces, que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además, el respeto al principio de contradicción, el cual surge como consecuencia del derecho a ser notificado, pues es la notificación el medio mediante el cual se le otorga a las partes la garantía del conocimiento de los actos del proceso, con el fin de oponer sus defensas o ejercer los recursos, según sea el caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En lo que respecta al estado de indefensión, es menester señalar la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, la cual ha considerado lo siguiente:

… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción

(Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”

En síntesis, puede afirmarse que la garantía constitucional de la defensa, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

Por consiguiente, en el caso de marras al no establecerse en la reforma de la demanda concretamente si la acción es en contra de la empresa TRANSPERGAS C.A o contra la empresa INVERSIONES 511 C.A, o si la demanda es contra las dos en razón de haberse utilizado la formula y/o, así como por haberse efectuado citación de la demandada mediante una misma boleta, lo cual generó que el defensor ad-litem nombrado asumiera la defensa sin determinarse la de cual empresa, así como el hecho de que posteriormente se hiciere parte un representante sin poder en nombre de la empresa TRANSPERGAS únicamente, por lo que en caso de haber sido demanda la empresa INVERSIONES 511 C.A, (lo cual no resulta claro dada la indeterminación de las personas jurídicas demandadas), estaríamos en presencia de una violación de los derechos constitucionales ya referidos, colocándose especialmente a las partes demandadas, en un absoluto estado de indefensión. Así se determina.

Así pues, habida consideración de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esgrimidos, esta Superioridad debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M. VILLADIEGO, apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 511 C.A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Abril de 2004. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de junio de 2004 por el abogado C.M. VILLADIEGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.754, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES 511 C.A, suficientemente identificada en autos.

En consecuencia se ordena la reposición de la causa, al estado de que un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, revise la reforma y ordene por vía de despacho saneador corregir el vicio denunciado, vale decir, la indeterminación de las personas jurídicas demandadas. Una vez cumplida la debida corrección procederá el Juzgado si lo considera ajustado a derecho y conforme al nuevo proceso laboral admitirla, fijando oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar. Se declara la nulidad de todo el proceso a partir del folio doscientos sesenta y siete (267) en adelante.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez Mújica

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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