Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 14 de mayo de 2014

204° y 155°

Exp. 13-3458

PARTE RECURRENTE: E.J.V., portador de la cédula de identidad Nro. 4.771.526.

ASISTENCIA JUDICIAL: R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.947.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.G.C., Reinelsy González, A.V.C., Pedymar G.R., Alexandra Endres Lozada y C.O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.496, 120.882, 145.809, 134.752, 171.515 y 164.182 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Resolución Nº 056, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificada según oficio S-0941-2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, ejercido en fecha 27 de marzo, contra la Resolución Nº 1162, de fecha 29 de septiembre de 2011, a través de la cual se confirmó el acto administrativo Nº 1626 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.M., que resolvió ordenar al ciudadano E.J.V., portador de la cédula de identidad Nro. 4.771.526, proceder a restituir a su estado original el área de estacionamiento de un inmueble ubicado en la casa 11, Avenida El Rosario, 10ma. Transversal de la Urbanización Los Chorros, Parroquia L.M.d.M.S., propiedad del precitado ciudadano.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.L.Á.D., Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2013, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), se interpuso la presente Acción Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 25 de abril de 2013, siendo recibido el 26 de abril de 2013.

Mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2013, se admitió el presente recurso, ordenándose la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y las notificaciones al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, así como a todos aquellos ciudadanos que pudieran estar interesados en la presente acción mediante Cartel de Emplazamiento.

Por auto de fecha 29 de julio de 2013, una vez practicadas las respectivas notificaciones y publicado el Cartel respectivo, este Tribunal fijó la Audiencia de Juicio para el décimo quinto (15mo) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.

En fecha 02 de octubre de 2013, a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio. En ese mismo acto, las partes una vez expuestos sus alegatos consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 10 de octubre de 2013, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30 de octubre de 2013, este Juzgado recibió Informe contentivo de la Opinión del Ministerio Público, suscrito por el ciudadano J.L.Á.D., Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2013, este Tribunal dejó constancia que se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva, sobre la solicitud efectuada por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 02 de octubre de 2013, así como en su escrito de promoción de pruebas relativa a la suspensión de la presente causa debido a que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un juicio de partición de la comunidad que recae sobre el inmueble identificado en autos.

En fecha 06 de mayo de 2014, la Juez María Elena Centeno Guzmán se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Indicó que en el año 2006, luego de 15 años de residencia en calidad de inquilino, adquirió la propiedad de manera conjunta con sus vecinos M.A.F.S. y O.Q.S., portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.454.766 y 2.964.354 respectivamente, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguido con el número 11, ubicado en la calle Danubio, Urbanización El Rosario, Sector Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Expuso que al momento de efectuar la compra de dicho inmueble, ésta se realizó por porcentajes distintos para cada uno de los compradores, sin que se especificara la división exacta de la parte del inmueble que cada uno adquiría, ni de las respectivas áreas comunes.

Relató que posteriormente a la adquisición del inmueble, procedió a correr una pared interna de su apartamento ubicado en la planta baja con el objeto de construir una habitación para su hijo, situación esta que originó que la ciudadana también propietaria del inmueble A.F. antes identificada, lo denunciara ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda, alegando que tenía derecho a un (01) puesto de estacionamiento.

Expresó que como consecuencia de la denuncia de su copropietaria, comenzó a sufrir un acoso por parte de los funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo, quienes le instaron a solicitar el respectivo permiso de construcción, le indicaron que la construcción de la pared adolece de especificaciones técnicas y que no cumple con las variables urbanas, por lo que debió paralizar las obras que ejecutaba en detrimento de su derecho de lograr el bienestar social para su familia.

Manifestó que el inmueble en cuestión fue edificado entre los años 40 y 50, siendo adquirido por su persona en el año 2006, por lo que la administración municipal no puede señalarlo como transgresor de las normativas señaladas por la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En cuanto al pretendido derecho de su copropietaria a un (01) puesto de estacionamiento, alega el recurrente que cedió el espacio correspondiente a su maletero y con dinero de su propio peculio contrató y canceló un anteproyecto para la construcción del referido estacionamiento, y que con la pared que construyó, no se excedió en el metraje que le corresponde de acuerdo con el documento de propiedad, circunstancias éstas que constan en documento emanando del Juzgado de P.d.M.S.d.E.B. de Miranda, Expediente Nº 2435-A-04-10, de fecha 25 de agosto de 2010, sin embargo, la Alcaldía le negó el permiso de construcción y le ordenó restituir el inmueble al estado original minando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Alega que la Resolución impugnada no expresa ni el lugar ni la fecha donde fue dictada, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo denuncia que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 ejusdem, por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, ya que, a su entender la autoridad municipal interpretó de manera errónea el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Por otra parte afirma, que la construcción que inició es mínima con lo cual no alteró las variables urbanísticas, ni afectó servicios públicos, por lo que su actuar se circunscribe al derecho privado dentro de su derecho a la copropiedad, y la acción idónea en caso de que alguno de sus comunes considerase que se excedió y afectó su derecho de propiedad, era una acción interdictal y no la interposición de una denuncia ante la Alcaldía.

Solicitó en Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02 de octubre de 2013, la suspensión de la causa por prejudicialidad, por cuanto cursa juicio de partición de la comunidad relativa al inmueble propiedad de las partes, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. AP11-V-2010-000743.

Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto recurrido por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

Con relación al argumento esgrimido por la parte actora referente a que la construcción que realizó se limitó a los metros que le corresponden, indica que del documento de compraventa se desprende el porcentaje sobre el cual los copropietarios tienen derechos, mas no especifica la cantidad de metros cuadrados equivalentes a los porcentajes mencionados, de igual manera, no se indica en el documento si el porcentaje se refiere a la totalidad del terreno o de las bienhechurías, motivo por el cual no es posible determinar a ciencia cierta la cantidad de metros cuadrados de construcción que le corresponden a cada copropietario y por ende tampoco se puede afirmar si el recurrente no se excedió de los metros que le tocan tal como lo alega.

Indica que el hoy recurrente, tenía el deber de notificar a la Dirección De Ingeniería Y Planeamiento U.L., de toda modificación de carácter urbanístico, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, antes de su inicio, a los fines de obtener la autorización respectiva del ente administrativo competente.

En cuanto a la supuesta violación al recurrente de su derecho a lograr un bienestar social para su familia, alega que el mismo realizó las modificaciones al inmueble en contravención de las normas de urbanismo establecidas para el sector donde se encuentra ubicado, aun teniendo el conocimiento previo de que la construcción que pretendía realizar sería ilegal, no siendo viable justificar su incumplimiento en su deseo de bienestar social, ya que, a pesar de que todos los ciudadanos tienen derecho a mejorar su calidad de vida, las normas de carácter urbanístico son de obligatorio cumplimiento para los particulares y corresponde por mandato expreso de la ley a la administración municipal velar por su correcto desarrollo.

Explica que a pesar de que es cierto lo expresado por el recurrente, en cuanto a que el inmueble de su propiedad fue construido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987) y la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre (1992), no es menos cierto que a partir de la entrada en vigencia de las referidas normas, las construcciones quedaron sujetas a sus disposiciones en lo que respecta a cualquier modificación, por lo que si bien las normas que rigen la materia urbanística permiten la permanencia del inmueble en el estado en que se encontraba, éstas no pueden ser modificadas por los particulares a menos que dichas modificaciones tengan como fin adaptarlas a las variables urbanas fundamentales, y aun en estos casos, deben contar con los respectivos permisos por parte de la administración municipal. Por todo lo anterior considera que si bien el recurrente no construyó el inmueble, al adquirirlo asumió la carga de cumplir con lo establecido en las normas urbanísticas vigentes, en consecuencia de incumplir con las mismas podría ser sancionado por la administración.

Argumenta que en ningún momento le fue violado el derecho a la defensa ni el debido proceso, ya que se evidencia del expediente administrativo, que al ciudadano hoy recurrente se le informó del contenido de la denuncia realizada en su contra por la ciudadana copropietaria del inmueble, fue oído por la administración y tuvo oportunidad de aportar alegatos y pruebas que consideró pertinentes para su defensa, siendo además debidamente notificado de las decisiones que se dictaron, lo que le permitió ejercer plenamente los recursos que le otorga la ley.

Niega el menoscabo al derecho de propiedad del recurrente, por cuanto la misma Constitución que en su artículo 115, consagra el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, también dispone las restricciones al derecho de propiedad de los particulares a favor del interés general.

Igualmente niega la vulneración del artículo 47 de la Carta Magna que consagra la inviolabilidad del hogar doméstico, por cuanto las inspecciones realizadas al inmueble por los funcionarios de la Alcaldía fueron ordenadas y practicadas en el marco de un procedimiento administrativo con base a los artículos 90 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alude que las normas de ordenación urbanística tienen preeminencia sobre cualesquiera acuerdos privados que haya realizado el hoy recurrente con la ciudadana A.F., por lo que éstos no pueden servir para eludir los mandatos legales o justificar el no cumplimiento de las variables urbanas fundamentales. Y que al momento de dar respuesta al proyecto de construcción presentado por el recurrente la administración municipal claramente le especificó que dicho proyecto no cumplía con las siguientes variables del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:

- Variable del numeral 2: referente al retiro de frente y el acceso a las vías que colindan con el terreno de acuerdo a lo establecido en artículo 61 de la Ordenanza de Zonificación según el cual el retiro de frente no podría ser menor de 4 metros y se vería quebrantado de permitirse el proyecto presentado.

- Variable del numeral 4: relativo al porcentaje de ubicación y de construcción previsto en la zonificación, las cuales están regulados en el artículo 57 y 58 de la mencionada ordenanza, las cuales establecen que el porcentaje de ubicación de la parcela no podría ser mayor del 45% y el área total de construcción de 90%.

- Variable del numeral 5: referente a los retiros laterales y de fondo, que según la Ordenanza de Zonificación no pueden ser menor de 3 metros, lo cual no sería respetado por el aludido proyecto en cuanto al retiro de fondo, pues se espera destinarlo a depósito.

- Variable del numeral 8: referente a cualquier otra variable impuesta por los planes respectivos, lo que se corresponde con el artículo 62 d la Ordenanza de Zonificación que establece un puesto de estacionamiento para cada unidad de vivienda, respetando el retiro de frente. El proyecto presentado no presenta el mencionado puesto de estacionamiento.

Menciona que el oficio de notificación al cual se adjuntó la Resolución impugnada, indica expresamente la fecha en que fue dictada, por lo que no es cierto, que la administración municipal haya incumplido con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo señaló en su libelo la parte recurrente.

Por último solicita sea declarada sin lugar la presente acción de nulidad interpuesta por el ciudadano E.J.V..

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de hacer un breve recuento de los antecedentes del caso y de los fundamentos del recurso, el abogado J.L.Á.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.165, actuando en su carácter Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2013, destacó que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas.

Explicó que en el presente caso, el acto administrativo recurrido se dictó como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico contra la Resolución Nº 0231 de fecha 9 de febrero de 2012, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.M., mediante la cual se ordenó la restitución al estado original del área de estacionamiento del inmueble propiedad del recurrente, conforme a lo establecido en los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y el artículo 5 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, todo lo cual fue decidido por la administración municipal luego de un procedimiento administrativo ajustado a derecho, en el cual tuvo participación plena el recurrente, pudiendo esgrimir alegatos, presentar pruebas y ejercer todos los recursos administrativos que consideró pertinentes, recibiendo respuestas oportunas a los mismos, es por lo que considera la representación fiscal, que no se configuró la violación a la garantía al debido proceso ni al derecho a la defensa alegado por el recurrente.

Con respecto al alegato relativo a que el acto impugnado trasgredió lo previsto en el artículo 18 numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por faltarle en su contenido el lugar y la fecha de su emisión, la representación fiscal aclaró que la referida omisión no constituye un vicio de los contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que acarrearía la nulidad absoluta del acto dictado, toda vez que la falta de indicación de la fecha y el lugar en que fue dictado el acto administrativo recurrido, no constituye ninguno de los supuestos de nulidad absoluta por tratarse de una omisión subsanable.

En cuanto al vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto impugnado, comentó que la Constitución en su artículo 178 numeral 1, atribuye competencia al Municipio en materia de ordenación territorial y urbanística, además menciona los artículos 6, 10 ordinal 2, 87 ordinales 2 y 5 y el artículo 88, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, de los cuales se desprende que le corresponde a los Municipios el gobierno, la administración y gestión de la ordenación urbanística en lo que concierne a la vida local, así como la aplicación de sanciones por transgresión de las variables urbanas fundamentales.

Con relación a la supuesta perturbación del derecho de propiedad, señaló que la administración al actuar dentro de la esfera de sus competencias en materia urbanística no lesionó el derecho de propiedad del recurrente, ya que, la orden de restituir el inmueble a su estado original surgió de la declaratoria de ilegalidad de las construcciones efectuadas sin la debida permisología y en contravención de las variables urbanas fundamentales, las cuales no podían ser convalidadas por la administración en desacato a la ley.

Finalmente solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Punto Previo de la prejudicialidad alegada por el recurrente.

El legislador patrio consagró en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una enumeración taxativa de las denominadas cuestiones previas, las cuales van dirigidas a la parte demandada en juicio, para que dentro del lapso de contestación, en lugar de contestar a la demanda, promueva alguna o varias de dichas cuestiones previas que pueden estar referidas a los sujetos procesales, a defectos de forma en la demanda, a condiciones específicas de la pretensión o al derecho de acción. Entre dicha enumeración taxativa de las cuestiones previas que la parte demandada puede oponer durante el lapso de contestación, el ordinal 8º del precitado artículo contempla la cuestión prejudicial.

Para decidir quien juzga estima necesario hacer unas consideraciones con respecto a la institución de la prejudicialidad:

La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como:

el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

.

Por su parte el autor Dr. F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy mal tratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Asimismo el criterio pacifico de nuestro m.t. para la procedencia de la prejudicialidad son:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

De modo que podemos concluir, que la jurisprudencia patria exige que efectivamente preexista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

En el caso de autos, la parte accionante invoca la existencia de la cuestión prejudicial, por cuanto cursa juicio de partición de la comunidad relativa al inmueble in comento, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. AP11-V-2010-000743, a tales efectos alega que:

(…) se discute no solo los derechos de intereses de las partes aquí en conflicto sobre el inmueble que además hoy ocupa a este juzgado, es por lo que imperiosamente, debemos esperar la culminación del mismo toda vez que se tocan derechos que son de estricto orden público y que solo el Tribunal Séptimo dilucidará y en aras a la consecución de la economicidad procesal, por cuanto el referido juicio debe dejar totalmente resuelto por sentencia firme, la disputa entre los comuneros y no habiendo la necesidad de instar al Órgano Administrativo, vale decir ( Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda) es por lo que pido la suspensión del acto administrativo recurrido(…)

Ahora bien, el autor A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…

.

En este mismo orden de ideas la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

1. Partición Judicial Contencioso.

2. Partición Extra-Judicial Amistosa.

3. Partición Judicial no Contenciosa.

La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

De lo que anterior puede concluir esta juzgadora, que es evidente que existe una gran diferencia entre este procedimiento y la acción de nulidad de actos administrativos de efectos particulares o generales, ya que en la acción de nulidad el objeto es la impugnación del acto administrativo y la pretensión principal el obtener la declaración de nulidad de éste, una vez probados los elementos que hagan nulo dichos actos. Lo que difícilmente pudiera dar lugar a una contradicción insalvable entre lo resuelto por ambas jurisdicciones.

Siendo entonces un juicio de partición contenciosa lo que se ventila por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una Acción de Nulidad contra la Resolución Nº 056 de fecha 29 de mayo de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que se dilucida ante este Tribunal, este Juzgado tomando en cuenta la doctrina antes citada y el criterio de nuestro m.T., considera que no están llenos los extremos que hagan deducir la existencia de una cuestión prejudicial que influya en la decisión que deba tomarse en el caso planteado y que ocupa a este Juzgado, al no existir ningún impedimento para continuar la causa interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional, ya que las causas anteriormente mencionadas no guardan relación alguna de accesoriedad entre si, son dos procesos diferentes y, las resultas del juicio de partición no modificaran ni influirán de manera alguna en la decisión definitiva que corresponde a este Juzgado dictar.Así las cosas, de acuerdo con los elementos cursantes en autos resulta improcedente la cuestión de prejudicialidad alegada por la parte recurrente. Así se decide.

Una vez resuelto el tema de la prejudicialidad alegada por la parte recurrente, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado.

1.- En cuanto al derecho al bienestar familiar y mayor calidad de vida.

El recurrente denuncia que funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Sucre lo sometieron a él y a su familia a un presunto hostigamiento al indicarle que su propiedad adolece de las especificaciones técnicas en cuantos a los metros de construcción, lo que contraviene las variables urbanas, y por otra parte, alega que dicha Dirección al proceder a paralizar las obras que realizaba en el inmueble de su propiedad y posteriormente dictar la Resolución que le ordenó restituir el inmueble a su estado original, menoscabó su derecho al bienestar familiar y a lograr una mayor calidad de vida, ya que de acuerdo a su apreciación, las obras que emprendió no requerían permiso de las autoridades municipales, puesto que tienen una envergadura mínima limitada a los metros cuadrados que le corresponden, que en ningún momento alteró las variables urbanísticas ni afectaron la prestación de servicio público alguno, por lo que su actuar, a su entender, se circunscribe a la esfera del derecho privado y la acción idónea que debió ejercer la comunera presuntamente afectada por la construcción debió ser una acción interdictal y no la interposición de una denuncia ante la Alcaldía.

La representación municipal indicó que a pesar de que todos los ciudadanos tienen derecho a mejorar su calidad de vida, las normas de carácter urbanístico son de obligatorio cumplimiento para los particulares y corresponde por mandato expreso de la ley a la administración municipal velar por su correcto desarrollo, por lo que no puede el recurrente pretender justificar su incumplimiento en su deseo de bienestar social.

Este Tribunal al respecto considera:

Aunque la Constitución Nacional en su artículo 115 garantiza el derecho a la propiedad, y en consecuencia el derecho de todas las personas al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, no es menos cierto que del texto del mismo artículo constitucional se desprende que ese uso, goce, disfrute y disposición de la propiedad se encuentra sometido a las restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general.

A este respecto, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual especifica:

ARTICULO 52. La propiedad urbana tiene una función social, y en tal virtud estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en esta Ley y en cualesquiera otras que se refieran a materia urbanística, y en los reglamentos, planes y normas complementarias que dicten las autoridades urbanísticas correspondientes.

(Subrayado nuestro)

Estas restricciones que las normativas urbanísticas establecen a la propiedad privada urbana tienen como objeto la ordenación del desarrollo urbanístico, a fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados, lo cual es considerado de utilidad pública y de interés social de acuerdo al texto de los artículos 1 y 5 de la Ley ejusdem. De manera tal, que las normas urbanísticas constituyen materia de orden público, es decir, son de estricto cumplimiento y no admiten la relajación de sus preceptos mediante acuerdos entre particulares.

Asimismo, los artículos 84, 102 y 104 de la referida Ley, disponen:

ARTÍCULO 84. Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. (…) A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la deforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.

(Subrayado nuestro)

ARTICULO 102. Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.

(…) (Subrayado nuestro)

ARTICULO 104. Toda persona, Asociación de Vecinos u organizaciones gremiales, sociales, culturales, deportivas u otras que funcionen en la comunidad, podrá requerir de los órganos administrativos de control urbanístico, nacionales o municipales, la adopción de las medidas pertinentes para el cumplimiento de los planes urbanos y de las normas que los complementan.

De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que el recurrente si tenía el deber de notificar y solicitar los permisos respectivos al Municipio para poder iniciar cualquier tipo de obra, aunque estas, tal y como afirma tuvieran una magnitud mínima ajustada a los metros cuadrados que le corresponden como propietario del inmueble, siendo que resulta a todas luces bastante cuesta arriba determinar a ciencia cierta, la distribución de los metros cuadrados exactos que corresponden a cada comunero, ya que, se evidencia del documento de compraventa que corre inserto a los folios 23 y 24 del presente expediente que la compra del inmueble fue realizada por porcentajes sobre la totalidad del terreno y las bienhechurías, sin especificarse tal distribución.

Del mismo modo, no puede el recurrente pretender que la administración municipal no actúe para controlar y proteger las variables urbanísticas, alegando su derecho al bienestar familiar, a lograr una mayor calidad de vida y un derecho de propiedad que considera absoluto, puesto que, la administración actuó en el ámbito de sus competencias y atribuciones legales, tras recibir denuncia por parte de la ciudadana M.A.F., copropietaria del inmueble. Y mucho menos puede pretender el recurrente que por el hecho de no haber sido su persona el constructor original del inmueble, el Municipio no pueda hacerlo responsable del cumplimiento de las variables urbanas fundamentales ante nuevas modificaciones del mismo.

Además y como producto de dicha denuncia, consta a los folios 54 y 55 del expediente administrativo el Oficio Nro. 2267, de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrito por la Arquitecto M.C.S.A., Directora de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.M., dirigido al ciudadano recurrente, donde le informa que el proyecto de construcción presentado ante dicha dirección no cumple con las variables Urbanas establecidas en el artículo 87 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, por lo que se le instó a presentar un nuevo proyecto ajustado a dichas variables, ubicando un puesto de estacionamiento en cualquier parte de la parcela exceptuando el retiro de frente, y que al no haber tramitado permisología alguna ante dicha Dirección debía tramitar una Obra Nueva y paralizar los trabajos. Todo lo cual, contradice lo alegado por el recurrente en cuanto a que los trabajos efectuados no afectaban las variables urbanas fundamentales y crea convicción a esta juzgadora, que la denuncia planteada por la ciudadana copropietaria no carecía de asidero jurídico.

Así las cosas, este Juzgado considera que en el presente caso no se configuró por parte de la administración municipal violación o menoscabo al derecho del recurrente al bienestar familiar y a lograr una mayor calidad de vida, ni afectación alguna al derecho de propiedad, en consecuencia se desecha el alegato planteado por la parte recurrente. Así se decide.

En cuanto a la denuncia relativa al presunto hostigamiento al recurrente y a su familia por parte de los funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre, que según el recurrente se verifico cuando dichos funcionarios le indicaron que su propiedad no cumple con las especificaciones técnicas en cuantos a los metros de construcción lo cual contraviene las variables urbanas, este Juzgado considera, que el recurrente hace una referencia genérica e indeterminada a una información que presuntamente le suministraron los funcionarios, lo cual no constituye, en criterio de quien juzga, motivos suficientes para presumir acoso u hostigamiento alguno, por lo que forzosamente este órgano jurisdiccional debe rechazar tal denuncia por genérica e infundada. Así se decide.

2.- Del derecho a la defensa y al debido proceso.

Con respecto al derecho a la defensa, ha sido sostenido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 27 de abril de 2007, expediente Nº 06-1434 donde se expresó lo siguiente:

Así, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.

En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos, deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados.

En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.

Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.

De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares, se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.

De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.

Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso, se encuentra el procedimiento administrativo como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa.

Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante del ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación.

Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.

En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental.

En el presente caso, la parte actora denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso alegando que consta en el expediente documento emanado del Juzgado de P.d.M.S.d.E.M., expediente Nº 2435-A-04-10, de fecha 25 de agosto de 2010, donde se puede verificar que trató de llegar a un acuerdo amistoso con su copropietaria con respecto a su pretensión de tener un puesto de estacionamiento, y que a tales efectos, cedió el espacio correspondiente a su maletero y con dinero de su propio peculio contrató y canceló un anteproyecto para la construcción del referido estacionamiento en busca de una solución equitativa para ambas partes, situación esta que a su entender, la administración obvió completamente, negándole los permisos de construcción y ordenándole restituir el inmueble al estado original.

A este respecto este Tribunal observa:

La denominada Justicia de Paz, está regulada por la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C. (Gaceta Oficial Nº 39.913, de fecha 02 de mayo de 2012), la cual se define de acuerdo al artículo 1 de la referida ley: “como un mecanismo abierto y flexible de descentralización a las comunidades y grupos vecinales organizados, se transfiere de los municipios a los ciudadanos y ciudadanas a través de las instancias y organizaciones del Poder Popular, la competencia de la justicia de p.c., como integrante del sistema de justicia, a los fines de coadyuvar en la convivencia pacífica entre los miembros de la comunidad.”

En esta Justicia de Paz, al Juez de P.C., le es otorgada una jurisdicción especial dentro de su ámbito territorial, para dirimir conflictos entre los particulares a través de los denominados medios alternativos para la resolución de conflictos o controversias, con la finalidad de lograr acuerdos, conciliar a las partes mediante el diálogo, la mediación, la comprensión, la reparación del daño, a los solos fines de restablecer la paz, el buen vivir y la sana convivencia comunitaria.

Ahora bien, hay que recordar que la jurisdicción de paz tiene un carácter especial, de excepción a la jurisdicción ordinaria, a la que se acude por voluntad de las partes y si la materia que se va a dilucidar se ajusta a lo que la ley disponga en cuanto a sus competencias. Es por este carácter excepcional, que nada impide a las partes en conflicto acudir a las instancias jurisdiccionales ordinarias u otros órganos de la administración pública para hacer valer sus intereses y defender sus derechos.

Vale destacar que para el momento de los hechos, la Justicia de Paz se encontraba limitada en cuanto a sus competencias para conocer materias que pudieran afectar el orden público, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, Gaceta Oficial Nº 4.817 Extraordinario del 21 de Diciembre de 1994 (derogada) la cual en sus artículos 7 y 8 numeral 4, disponía lo siguiente:

Artículo 8. Los Jueces de Paz son competentes para conocer por vía de equidad:

(Omisis)

4.- De los conflictos y controversias entre vecinos derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia vecinal y familiar, con la excepción de la materia urbanística y otras donde el cumplimiento esté sometido al control de los Tribunales de jurisdicción ordinaria, especial o contencioso-administrativa.

(…) (Subrayado nuestro)

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 28 y 29 del presente expediente Informe de Cierre, de fecha 25 de agosto de 2010, expediente Nro. 2435-A-04-10, suscrito por el ciudadano V.V., Juez Titular del Juzgado de P.d.M.S.d.E.M., en el cual se puede leer lo siguiente:

En virtud que en fecha 12 de Abril del 2010; la ciudadana, M.A.F.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-6.454.766; hizo denuncia por este Despacho; la cual alego (sic) que es Socia con dos personas más; pero uno de ellos que es el ciudadano, E.V., tiene el estacionamiento bloqueado con materiales de construcción y no le dan acceso a la denunciante para guardar su carro; en vista de esta denuncia se procedió a dar cita para el día 07 de junio del presente año, las cuales asistieron los ciudadanos E.V., y M.A.F. SOSA

(…) “la ciudadana M.A.F.S., se negó a que se cumpliera lo acordado. Se intento (sic) por todos los medios posibles conciliar y resulto (sic) infructuoso; La ciudadana M.A.F.S., y el ciudadano O.Q.: alegaron que se iban a la demanda civil; y llevar todo hasta las últimas consecuencias disolviendo la sociedad.” (…)

Del texto transcrito se desprende claramente que las gestiones ante el Juez de Paz resultaron infructuosas, por lo que no se emitió decisión alguna en dicha jurisdicción que pudiera vincular a las partes con respecto a la materia objeto de sus desavenencias, y aun así, en el hipotético caso de que hubiesen logrado un acuerdo ante el juez de paz, éste no hubiese podido pronunciarse en cuanto a las variables urbanas ni limitar la actuación del municipio para ejercer el control sobre la materia urbanística al ser incompetente por mandato expreso de la ley vigente para ese momento.

Adicionalmente, consta al folio 5 del expediente administrativo ACTA DE INSPECCION DE OBRA, de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S., suscrita por el ciudadano E.V., donde se indica que los trabajos que se realizaban en el inmueble presuntamente contrariaba el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y no poseía permiso de construcción.

Riela al folio 32 del expediente administrativo ACTA DE ASISTENCIA A CITACION, de fecha 09 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S., suscrita por el ciudadano E.V., donde se le informa de las resultas de la inspección preliminar al inmueble y del inicio del procedimiento administrativo, otorgándole diez (10) días hábiles para que consigne todos los documentos que considere necesario para su defensa.

Consta a los folios 54 y 55 del expediente administrativo, Oficio Nro. 2267, de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrito por la Arquitecto M.C.S.A., Directora de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.M., dirigido al ciudadano recurrente, donde le informa que el proyecto de construcción presentado ante dicha dirección no cumple con las variables Urbanas establecidas en el artículo 87 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, por lo que se le informó que debía presentar un nuevo proyecto ajustado a dichas variables, ubicando un puesto de estacionamiento en cualquier parte de la parcela exceptuando el retiro de frente, y que al no haber tramitado permisología alguna ante dicha Dirección debía tramitar una Obra Nueva y paralizar los trabajos.

Cursa a los folios 67 al 69 del expediente administrativo, Resolución Nro. 1626, de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por la ciudadana Arquitecto M.C.S.A., Director a de Ingeniería y Planeamiento Urbano, suscrita por el ciudadano E.V. en fecha 05 de octubre de 2011, mediante la cual se resolvió ordenar la restitución del inmueble a su estado original.

Corre inserto a los folios 111 al 114 del expediente administrativo, escrito relativo al Recurso de Reconsideración, de fecha 20 de octubre de 2011, ejercido por el ciudadano hoy recurrente.

Se halla a los folios 115 al 120 del expediente administrativo, Resolución Nro. 0231, de fecha 09 de febrero de 2012, suscrita por el Arquitecto V.M.R., Director de Ingeniería y Planeamiento U.L., mediante el cual declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el hoy actor.

Consta a los folios 145 al 147 del expediente administrativo, escrito de fecha 27 de marzo de 2012, relativo al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano E.V., parte actora en el presente expediente, por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre ciudadano C.O.. En respuesta de dicho recurso jerárquico surge el acto administrativo hoy objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad.

Visto todo lo anteriormente expuesto, quien juzga considera que por el hecho de que la administración no haya tomado en cuenta las actuaciones de las partes ante la justicia de paz, no es motivo suficiente para denunciar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Adicionalmente, este Juzgador observa que el órgano instructor notificó oportunamente al recurrente del inicio del procedimiento administrativo en su contra, le permitió esgrimir alegatos, promover pruebas y ejercer los recursos que le concede la ley todo ello a los fines de que pudiera ejercer su derecho a la defensa, por lo que considera este Tribunal que la administración no incurrió en violación o menoscabo alguno del derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se declara.

3.- Del vicio relativo al lugar y fecha del acto administrativo impugnado.

La parte recurrente denuncia que la Resolución impugnada no expresa el lugar ni la fecha donde fue dictada, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 18 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A esto, la representación del Municipio Sucre indicó que el acto administrativo impugnado, (Resolución Nº 056) se encuentra acompañada como parte de la misma, del Oficio emanado de la Sindicatura Municipal Nº S-0941-2012, de fecha 24 de octubre de 2012, el cual indica expresamente el número de Resolución que se notifica junto con la fecha y el lugar en el cual fue dictada.

A este respecto este Tribunal observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala el contenido esencial que deben reunir los actos administrativos, entre los cuales está el lugar y la fecha en que fueron dictados, esto de acuerdo al numeral 4.

Así las cosas, cabe señalar a manera de ilustración, que los vicios que producen la nulidad absoluta de los actos administrativos son únicamente los que señala el artículo 19 de la Ley ejusdem, y todos aquellos vicios que no estén incluidos en dicha enumeración taxativa de la ley entran dentro de lo que la doctrina ha denominado vicios de nulidad relativa. En este sentido los actos administrativos viciados de nulidad relativa tienen entre otras las siguientes particularidades:

  1. Producen todos sus efectos mientras no sean anulados, por lo que pueden crear derechos a favor de los particulares y establecer obligaciones, es decir, son de obligatorio cumplimiento mientras no se revoquen o se declare su nulidad en vía judicial;

  2. Su anulación debe ser impulsada por la parte interesada en determinados lapsos, tanto en vía administrativa como en vía contencioso administrativa, so pena de adquirir firmeza;

  3. Son susceptibles de convalidación; y

  4. Si el vicio afecta sólo una parte del acto administrativo el resto del mismo en lo que sea independiente tendrá plena validez.

De manera tal, que el hecho de que falte en la Resolución impugnada el lugar y la fecha en que fue dictada, constituye un vicio de nulidad relativa que se refiere al contenido mismo del acto administrativo, lo cual no afecta como ya se explicó su validez ni su fuerza obligatoria, mientras no sea declarada su nulidad. Sin embargo, es pertinente señalar, que consta en el folio 178 del expediente administrativo Oficio Nº S-0941-2012, de fecha 24 de octubre de 2012, emanado de la Sindicatura Municipal, suscrito como recibido por el ciudadano E.V., parte recurrente en la presente causa, donde se puede leer:

(…)

el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda dictó la Resolución Nº 056-29-05-12 –la cual se anexa a la presente notificación- a través de la cual se declaró ADMISIBLE el mencionado recurso jerárquico, SIN LUGAR el mismo

(…) (Subrayado y destacado nuestro)

Del texto del oficio parcialmente transcrito se evidencia que el hoy recurrente al momento de recibir el mismo, le fue entregada anexa un ejemplar de la Resolución hoy objeto de impugnación, por lo que la fecha del Oficio Nº S-0941-2012, 24 de octubre de 2012, en opinión de quien juzga debe ser tomada como la fecha misma de la Resolución Nº 056, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre, a los efectos de su eficacia.

Por otra parte, al no señalarse expresamente el lugar donde fue dictada la misma, esta juzgadora estima que se debe entender como lugar de emisión del acto administrativo el propio despacho del Alcalde del Municipio Sucre. De manera tal, que aunque la Resolución hoy objeto de impugnación no presenta lugar ni fecha de emisión, estamos en presencia de un vicio de forma que se contrae a lo ya explicado en cuanto a la nulidad relativa de los actos administrativos, que tal y como se evidencia, no impidió que se cumplieran los fines del acto, no causó un agravio irreparable, ni menoscabó el derecho a la defensa del recurrente, puesto que el afectado entró en pleno conocimiento de la decisión del órgano administrativo pudiendo ejercer oportunamente los recursos que consideró pertinentes. Así se decide.

4.- De la incompetencia manifiesta.

Argumenta el recurrente que la administración municipal interpretó de manera errónea el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto se le adjudicó una interpretación distinta a la norma de acuerdo con su verdadera esencia ya que, los trabajos en el inmueble los inició en el ejercicio legítimo de su derecho de propiedad, dentro de los límites de la cuota parte que le corresponde como comunero y no se trató de una edificación, construcción o refacción que alterara las variables urbanas.

A este respecto conviene destacar que se entiende por competencia a la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la administración, determinadas por el ordenamiento jurídico positivo, es decir, aquel conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, lo que constituye en consecuencia, un límite preciso a la actuación de la administración. De esta manera, el vicio de la incompetencia manifiesta como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produce cuando el funcionario que dicta el acto actúa sin el respaldo de una disposición expresa de la ley que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.

En cuanto a las competencias de los Municipios la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 178 lo siguiente:

ARTICULO 178. Son de competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística;

(…)

Asimismo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal indica lo siguiente:

ARTICULO 56. Son de competencias propias del Municipio las siguientes:

(Omisis)

a. La ordenación territorial y urbanística;

(…)

Del mismo modo la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dispone:

ARTICULO 6. Las autoridades urbanísticas serán el Ejecutivo Nacional y los Municipios, cada uno dentro de las esferas de su competencia.

ARTICULO 7. La competencia urbanística del Ejecutivo Nacional y los Municipios se ejercerá coordinadamente para el logro de los objetivos de la presente ley.

“ARTICULO 10. Es de la competencia de los Municipios en materia urbanística:

(Omisis)

3. Dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos y planes nacionales.

(Omisis)

7. Ejercer todas las demás facultades urbanísticas propias del ámbito local que no estén expresamente atribuidas por la ley a otro organismo.

De los precedentes artículos se desprenden elementos suficientes que configuran la competencia de las autoridades municipales en todo lo referente a la materia urbanística dentro de su ámbito territorial, motivo por el cual este órgano jurisdiccional concluye que no se configuró el vicio de incompetencia manifiesta alegado por el recurrente a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano E.J.V., portador de la cédula de identidad Nro. 4.771.526, asistido por el abogado R.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.947, contra la Resolución Nº 056, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, notificada en fecha 24 de octubre de 2012, según oficio S-0941-2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, ejercido en fecha 28 de marzo, contra la Resolución Nº 0231, de fecha 09 de febrero de 2012, a través de la cual se confirmó el acto administrativo Nº 1626 de fecha 29 de septiembre de 2011, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L.d.M.S.d.E.B. de Miranda, que resolvió ordenar al ciudadano E.J.V., antes identificado, proceder a restituir a su estado original el área de estacionamiento de un inmueble ubicado en la casa 11, Avenida El Rosario, 10ma. Transversal de la Urbanización Los Chorros, Parroquia L.M.d.M.S., propiedad del precitado ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. Nro. 13-3458

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