Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2011-001331

PARTE ACTORA: E.M.F. Y J.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.981.734 y 10.123.570 respectivamente, con domicilio en la carrera 17 entre calles 27 y 28 Edificio Don Antonio, Piso 1, Oficina 1-6, Barquisimeto estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.R.S. Y D.S.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.185 y 74.960 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.A.A.A. Y M.M.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.365.223 y 2.594.114 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 19 entre calles 59 y 60 casa Nº 59-90, Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.A., O.A.A.M., JONIS ROMERO VELÁSQUEZ Y V.R.V., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.245, 15.226, 22.245 y 86.252 respectivamente.

MOTIVO: SIMULACION

El 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de SIMULACIÓN incoada por los ciudadanos E.M.F. Y J.G.F. contra los ciudadanos E.A.A.A. y M.M.A.D.A.. En consecuencia, acordó que una vez quedase firme el presente fallo, oficiaría a los respectivos registros y Notarías para que estampen la respectiva nota y dejasen sin efecto los siguientes instrumentos: A) Documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, registrado bajo el Nº 44, folios 105 y 106, Protocolo Primero, Tomo 2, en el cual el ciudadano E.A.G. da en venta al ciudadano E.A.A.A., los derechos y acciones que le correspondían sobre tres (3) derechos en la posesión comunera El Toco, fundo El Esfuerzo, ubicado en el Distrito Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa; B) Documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 42, Folios 101 y 102, Protocolo Primero, Tomo 2, donde el ciudadano E.A.G. da en venta al ciudadano E.A.A.A., todos los derechos y acciones que posee sobre la mitad de la posesión denominada El Toco, ubicado en el Distrito Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa; C) Documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 43, Folios 103 y 104, Protocolo Primero, Tomo 2, en el que el ciudadano E.A.G. da en venta al ciudadano E.A.A.A., todos los derechos y acciones que posee sobre un terreno y sus bienhechurías, ubicado en la posesión comunera denominada El Toco, del Distrito Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa; D) Documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 41, Folios 99 y 100, Protocolo Primero, Tomo 2, donde el ciudadano E.A.G. da en venta al ciudadano E.A.A.A., un derecho de terreno con sus bienhechurías que tiene y posee en la posesión comunera denominada EL Toco, ubicado en el Distrito Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa; E) Documento de fecha 24/08/1993 presentado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 29, Tomo 140, donde el ciudadano E.A.G. da en venta a favor del ciudadano E.A.A.A. un inmueble y su terreno propio situado en la carrera 19-B ente calles 59 y 60 con una superficie de 703,18 Mts.2; F) Documento de fecha 01/04/1998 presentado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 78, Tomo 49 donde el ciudadano E.A.G. en representación de MAQUINARIAS ALONSO, C.A., vende al ciudadano E.A.A.; G) Documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado L.O. en fecha 03/07/2000 bajo el Nº 03, Tomo 76, donde el ciudadano E.A.A.A. vende a la ciudadana M.M.A.D.A., un inmueble y el terreno propio situado en la carrera 19-B ente calles 59 y 60 con una superficie de 703,18 Mts.2; H); Documento de fecha 30/06/2000 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 44, Folios 157 al 159, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, donde el ciudadano E.A.A.A. vende a la ciudadana M.M.A.D.A., todos los derechos y acciones que posee sobre un terreno y sus bienhechurías ubicado en la posesión El Toco, en el Distrito Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa. No hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se notificó a las partes.

Dicha sentencia fue apelada formalmente por el abogado O.A.A.M., apoderado judicial de la parte demandada y oída la misma en ambos efectos, el tribunal a-quo la remitió la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiendo las actuaciones el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien dándole entrada y cumpliendo con las formalidades de Ley, en fecha 20/04/2012 declaró Con Lugar el fallo apelado en fecha 14 de Octubre de 2011 y Sin Lugar la adhesión al recurso de apelación formulado por el abogado J.C.R.S., apoderado judicial de la parte actora, quien en fecha 24/04/2012, anunció Recurso de Casación remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia y éste en el lapso previsto declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión dictada en fecha 20/04/2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L., anulando el fallo recurrido y ordenando al Juzgado Superior que resultase competente, dictase nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado, quedando casada la sentencia impugnada, remitiéndose las actuaciones al Superior de origen quien se inhibió de seguir conociendo las mismas y remitió las actuaciones a la Unidad Receptora Distribuidora de Expediente (URDD CIVIL) para su distribución, conociendo de la inhibición planteada el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, quien en fecha 31/07/2013 dictó fallo declarando con lugar la inhibición planteada por la Juez Superior Tercero de esta misma Circunscripción, y recibiéndose en esta alzada con cuaderno separado signado con la nomenclatura Nº. KC04-X-2013-000008, para ser agregadas al asunto principal, por lo que en fecha 30 de julio de 2013 se dictó auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa fijándose el Décimo (10º) día de despacho siguiente luego de la notificación de las partes para la continuación del juicio y siendo la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de simulación intentada por los ciudadanos E.M.F. y J.G.F. contra los ciudadanos E.A.A.A. y M.M.A.D.A., aduciendo que son hijos del de cujus E.A.G., quien falleció en fecha 01/12/1999, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuyo padre contrajo matrimonio con la ciudadana M.M.A.D.A., que de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres E.A.A.A., A.M.A.A. e I.M.A.A., dejando además siete (7) hijos reconocidos de uniones extramatrimoniales de nombres J.M.A.P., MORELA DEL C.A.P., M.D.C.A.P., E.V.A.P., N.A.R., E.M.A.E. y A.M.D.S.A.E.. Que el padre durante la última década de su vida, fue adquiriendo una serie de bienes, poniéndolos a su nombre y, a nombre del demandado, debido a serios problemas personales y legales que presentaban para ese entonces, que todo hizo indicar que el demandado solo prestó su nombre para las simuladas negociaciones, puesto que para esa época el demandado no gozaba de estabilidad económica como para adquirir tales bienes. Que con tal actitud el demandado y su padre E.A.G. voluntariamente con la intención de engañar, noción que es de la esencia de la simulación, pretendieron la realización de actos jurídicos, aparentemente válidos pero parcialmente ficticios, para que sus bienes cambiaran de dueños, con el fin de burlar los derechos que sobre los mismos pudiesen tener sus herederos en el caso de que aconteciera el hecho jurídico de la muerte, evitando de esa manera que se abriera la sucesión en el que tendría que compartir los bienes y derechos con el resto de los herederos. Que la intención o el ánimo de enajenar o simular la realización de tales actos jurídicos traslativos de la propiedad, se evidencian en el hecho de que el de cujus E.A.G., traspasó la totalidad de los bienes adquiridos al demandado, y éste posteriormente se los traspasó a su progenitora co-demandada ciudadana M.M.A.D.A.. Que los actos realizados fueron hechos de mala fe, con la intención deliberada de engañar al resto de los herederos, más, nunca la intención fue o ha sido de desprenderse de la titularidad de tales bienes al tratarse realmente de actos simulados. Alega que los hechos narrados se evidencian de las siguientes negociaciones: Primero: Por documento de fecha 23/06/1993, presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el ciudadano E.A.G., dio en venta al demandado todos los derechos y acciones que le correspondían sobre tres derechos en la posesión comunera “El Esfuerzo, ubicado en el Distrito Ospino del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el N° 44, folio 105 al 106, Protocolo 1°, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro. Segundo: Documento de fecha 23/06/1993, presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el ciudadano E.A.G., dio en venta al demandado todos los derechos y acciones que posee sobre la mitad de la posesión denominada “El Toco”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Ospino, del Distrito Ospino del Estado Portuguesa, quedado anotado bajo el N° 42, Folios 101 al 102, Protocolo 1°, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro. Tercero: Por documento de fecha 23/06/1993, presentado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa el ciudadano E.A.G., dio en venta al demandado, todos los derechos y acciones que posee sobre un terreno y sus bienhechurías ubicado en la posesión comunera denominada “El Toco”, Municipio Ospino, Distrito Ospino del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 2, folios 103 y 104, Protocolo Primero de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Registro. Cuarto: Documento de fecha 23/06/1993, presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el ciudadano E.A.G., dio en venta al demandado, un derecho de terreno con sus bienhechurías que tiene y posee en la posesión comunera denominada “El Toco”, del Municipio Ospino del Distrito Ospino del Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 2°, folios 99 al 100, Protocolo Primero de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Registro. Quinto: Por documento de fecha 18/10/1.993, presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, el ciudadano C.M.G., con el carácter de vicepresidente de la Empresa AGROPECUARIA LA ESPUELA, dio en venta al demandado todos los derechos y acciones que posee su representada en un fundo de su propiedad denominado “ROSALINDA”, con una superficie de un mil quinientas hectáreas (1.500 Has), aproximadamente quedando anotado bajo el N° 13, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro. Sexto: Por documento de fecha 24/08/1993, presentado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el ciudadano E.A.G., dio en venta al demandado, un inmueble y su terreno propio, situado en la Carrera 19-B entre Calles 59 y 60 Parroquia C.M.I.d.e.L. con una superficie de 703,18 M2, el cual quedó anotado bajo el Nº 29, tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría. Séptimo: Por documento de fecha 01-04-1998, presentado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el ciudadano E.A.G., dio en venta al demandado con el carácter de representante legal de la Empresa Mercantil MAQUINARIAS ALONSO, C.A., un lote de diecisiete (17) máquinas usadas, quedando anotadas bajo el N° 78, Tomo 49 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Alega así mismo que el padre de ambas partes ya identificado dio en venta al demandado E.A.A.A., la mayoría de los inmuebles el día 23/06/1993 y posteriormente el día 24/08 y 18/10/ de 1993, y que el resto de los bienes inmuebles y el lote de maquinarias le fueron traspasados en fecha 01/04/1998 y posteriormente el demandado ya identificado, traspasó a su progenitora codemandada ciudadana M.M.A.d.A., todos los bienes inmuebles en fecha 30/06/2000 y en fecha 27/01/2000, aportaron un lote de maquinarias a la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES AGROVIASA, C.A., donde figura como presidente de la misma. Que por los hechos señalados y por las circunstancias en que operó tales traspasos, no a terceros adquirientes de buena fe, sino a nombre del demandado antes identificado y posteriormente éste, el demandando los traspasó a nombre de su madre, es que ve como se evidenció la intención de simular, de engañar y de no desprenderse efectivamente de los bienes antes señalado. Que es por ese motivo que demandaron la simulación de tales actos realizados voluntariamente por el ciudadano E.A.A.A., en complicidad con la ciudadana M.M.A.D.A.. Que todas las operaciones fueron realizadas con precios írritos (no reales) y por supuesto estuvieron seguros que no ocurrieron ni siquiera los pagos, ya que a la muerte del padre de ellos, no consiguieron dinero en efectivo que pudiera así suponerlo y que ambos demandados, nunca han tenido bienes de fortuna, ni trabajo, ya que todavía no se les conoce arte u oficio, por lo que se evidenció que el acto presumido (ventas) no fue tal, ya que nunca realmente se realizó, sino que se simuló tal situación, siendo por tanto ficticio y por ende írritos todos los actos realizados. Fundamentó su acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 1281 del Código Civil. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes antes descritos. Estimó la presente acción en la suma de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00). Presentaron documentos públicos y privados. Al folio 70 riela auto de fecha 07/06/2001 admitiendo la demanda. Al folio 72 riela diligencia de fecha 18/06/2001 en la cual la parte actora solicitó al Tribunal, el pronunciamiento sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, para lo cual en fecha 10/07/2001 el a-quo negó dicha solicitud por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 73 riela diligencia de fecha 18/07/2001 en la cual el apoderado actor apeló del auto de fecha 10/07/2001, oyéndose la apelación en fecha 23/07/2001 en un solo efecto. Al folio 79 riela diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 24/09/2001 informando al Tribunal que los demandados al leer la compulsa se negaron a firmarla. Al folio 80 riela diligencia de fecha 03/10/2001 en la cual el apoderado actor solicitó al a-quo la notificación de los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por medio de la secretaria del a-quo, la fijación de las boletas de notificación en la morada de los demandados. Desde el folio 84 al 92 riela escrito de contestación a la demanda de fecha 15/11/2001. Al folio 93 riela poder apud acta otorgado por los demandados a los Abg. O.A.A.M., Y.R.V. y V.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.226, 22.245 y 86.252 respectivamente. Desde el folio 123 al 212 riela auto del a-quo de fecha 21/11/2001 dándole entrada a las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Estado Lara. En fecha 22/11/2001, el a-quo ordenó el cierre de la primera pieza por voluminosa y la apertura de la segunda pieza para el fácil manejo de las actuaciones. Desde el folio 215 al folio 220 riela escrito de fecha 03/12/2001, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora solicitando al a-quo el pronunciamiento sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas. Desde el folio 221 al folio 222 riela escrito de fecha 07/12/2001 presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, oponiéndose al escrito de fecha 03/12/2001. Al folio 224 riela auto del a-quo de fecha 13/12/2001, negando la solicitud hecha por el apoderado judicial de los demandantes. Al folio 225 riela diligencia presentada por la parte actora de fecha 18/01/2002 solicitando el avocamiento de la suscrita Juez, quien en fecha 20/02/2001 se avocó al conocimiento de la causa. Al folio 229 riela diligencia del Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación firmada por el Abg. O.A.A. apoderado de la parte demandada. Desde el folio 231 al folio 244 rielan escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes. Desde el folio 252 al folio 343 riela escrito y anexos de fecha 21/05/2002 presentado por el apoderado de la parte demandante, rechazando la totalidad de las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio 344 riela auto del-quo de fecha 22/05/2002 acordando la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser las mismas ni impertinentes, ni ilegales, siendo que la parte demandada se opuso a que fuesen admitidas, quedando así admitidas todas las pruebas presentadas por ambas partes. Al folio 345 riela diligencia de fecha 27/05/2002, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas de fecha 22/05/2002, apelación ésta que fue oída por el a-quo en fecha 03/06/2002 en un solo efecto. Al folio 351 riela acto de nombramiento de expertos de fecha 03/06/2002. Desde el folio 353 al folio 356 riela escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el que solicita al a-quo oficie al Colegio de Ingenieros del Estado Lara, a fin de que evacuar la prueba promovida en el escrito de promoción de pruebas Capitulo Segundo Documentales, siendo acordada dicha solicitud en auto de fecha 10/06/2002. A los folios 360, 362 y 364 rielan diligencias de aceptación al cargo consignadas por los expertos designados. Desde el folio 366 al folio 374 riela escrito presentado por la parte actora, solicitando el pronunciamiento a las medidas cautelares típicas solicitadas, las cuales fueron negadas por el a-quo en auto de fecha 19/07/2002 y ratificado el auto dictado en fecha 13/12/2001. Desde el folio 377 al folio 383 riela escrito de informes de fecha 20/09/2002 presentado por los demandados. Al folio 384 riela diligencia presentada por los expertos designados quienes solicitaron al a-quo una prórroga de cinco (5) días hábiles para la consignación de los informes del avalúo respectivo, y en fecha 27/09/2001 el a-quo concedió dicha prórroga, apelando del mismo el apoderado de la parte demandada y, escuchada dicha apelación en fecha 12/11/2001 en un solo efecto. Desde el folio 387 al folio 528 riela escrito de fecha 26/09/2002 y las respectivas experticias consignado por los expertos designados. Al folio 529 riela diligencia de fecha 24/10/2002 en la cual el apoderado actor solicitó el avocamiento de la Juez y en fecha 31/10/2002, la Juez Temporal Abg. C.R.C. se avocó al conocimiento de la presente acción. Desde el folio 536 al folio 552 rielan escritos de informes presentados en fecha 09/12/2002 por ambas partes y, escrito de observaciones solo de la parte demandada. En fecha 15/01/2003, se acordó el cierre de la segunda pieza y la apertura de la tercera para fácil manejo del expediente. Al folio 574 riela diligencia de fecha 19/08/2003 mediante el actor solicitó al a-quo el avocamiento al conocimiento de la presente causa, pronunciándose sobre el mismo por auto de fecha 27/08/2003, en la cual la Juez Titular, T.G.I., se avocó al conocimiento de la causa. Al folio 578 riela diligencia de fecha 17/02/2006 mediante la cual el actor solicitó nuevamente el avocamiento del caso, pronunciándose sobre el mismo la Juez Titular M.J.P.. Desde el folio 581 al folio 608 riela auto de fecha 23/01/2007 recibiendo las resultas de las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. Al folio 610 riela auto del a-quo de fecha 23/03/2007 dando por terminada la incidencia según lo ordenado por el Superior, auto que en fecha 18/04/2007 quedó sin efecto por encontrarse en etapa de sentencia definitiva. Al folio 612 riela auto de fecha 03/07/2007 negando lo solicitado en diligencia de fecha 22/02/2007 presentada por el apoderado judicial de los demandados y dejando constar con el mismo que el superior ordenó declarar extinguido el presente recurso y no la presente acción. En fecha 09/07/2007 el Alguacil mediante diligencia consignó boleta de notificación firmado por el Apoderado Judicial de la parte demandada (Folios 613 y 614). Desde el folio 615 al folio 678 riela diligencia de fecha 12/05/2011 presentada por el apoderado judicial de los demandantes consignando copias certificadas de las sentencias dictadas por varios Tribunales. En fecha 18/05/2011, el Tribunal mediante auto ordenó notificar a las partes que el presente juicio se encuentra en fase de dictar sentencia folios 679 al 681. En 14/06/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación de las partes folios 682 al 684.

Llegada la oportunidad se dictó la sentencia definitiva de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo, por lo que se observa:

PUNTOS PREVIOS

  1. En virtud de haber sido casada la decisión emitida de fecha 20-04-2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2013, quien suscribe, asume la plena jurisdicción para resolver en Segunda Instancia la controversia planteada, de tal manera que la tarea de quien juzga se encuadrará en el análisis de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, revisando si se ha acogido a los conceptos legales, ateniéndose a lo alegado y probado y corregir cualquier omisión que al respecto pudiera haber ocurrido, así se declara.

  2. Con relación a la cuantía se observa: Que en el libelo de demanda se estableció como cuantía dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y en la contestación de la demanda, los demandados impugnan la cuantía por exagerada. De conformidad con el artículo 38 segundo aparte del Código de Procediendo Civil, el Tribunal resuelve que la cuantía del presente juicio es de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) es decir el monto fijado en la demanda, ya que la parte demandada ha debido motivar la impugnación, estableciendo la insuficiencia o la exageración de fijación de la parte demandante, por lo que resulta improcedente dicha impugnación.

  3. La parte demandada opone la falta de cualidad e interés de la parte actora, alegando que entre el causante E.A.G. y los demandantes, no se les ha demostrado ningún tipo de filiación, ya que el documento señalado en el libelo de demanda por la parte actora, copia certificada del convenimiento hecho en el lapso de la contestación de la demanda, por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; alegando como medio de prueba fundamental de filiación en el presente juicio de simulación, carece de todo valor, es nula en virtud de que el referido tribunal, repone la causa al estado que comience a correr nuevamente el lapso de los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, a partir de la notificación de las partes, según consta en autos de fecha 28/06/2001 en el señalado expediente número 3232 juicio de Partición el cual corre inserto al folio 139 de la primera pieza consignado con la letra “B”. A continuación transcribió doctrina y jurisprudencia relacionada con la cualidad e interés y concluye señalando que existen pruebas determinantes que indica que los demandantes carecen de esta cualidad activa, que esa acción incoada en contra de nuestro patrocinado, a ello no corresponde, porque no existe vinculación entre los accionantes y un deber jurídico entre los accionados.

    En relación a la falta de cualidad e interés de la parte demandante, formulada por la parte demandada, se observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha establecido:

    Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato

    .

    Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

    Examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.

    Este ha sido el concepto seguido por el maestro A.B., quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.

    En este mismo sentido, el maestro L.L., en su obra: “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su libro Ensayos Jurídicos, páginas 15 al 76, la cual es cita obligatoria en la materia, enseña:

    .. La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto un sujeto determinado.

    ... Omissis ...

    Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.

    ... Omissis ...

    Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial.

    Fácil es comprender cómo dentro de esta concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:

    Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está in re ipsa.

    Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación jurídica sustancial litigiosa.

    En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirme existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice el viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil (artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil, observación del Tribunal) no es sino su expresión legislativa: ‘Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual’...

    Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

    ...Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)...

    .

    En relación al interés en esta materia de simulación, la doctrina y la jurisprudencia han sido reiterativos en interpretar de una manera amplia lo establecido en la primera parte del artículo 1281 del Código Civil que establece “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”, para determinar que toda persona que tenga un interés jurídico y legítimo puede solicitar que se declare la nulidad del negocio simulado. En este sentido se ha dejado claro los alcances del concepto de acreedor como persona calificada para intentar la acción de simulación por lo que ...Ser acreedor no es necesario; es cierto que él puede intentarla, no precisamente porque es acreedor, sino porque tiene un interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado. Tal interés es el que le inviste de la acción y da cualidad, no al derecho de crédito considerado en sí mismo. (Ver Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo CV, pág. 403).

    De igual manera la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980 estableció:

    Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra Casación (M. 1938 T.2, pág. 11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquel que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado

    (Sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, Gaceta Forense, tercera etapa, pág. 674).

    Como se sabe, la acción de simulación exige que se establezca la certeza de la ficción que envuelve la operación objeto del acto que se presume simulado, siendo así que se requiere que se den dos presupuestos necesarios con relación al interés de la acción como lo son que exista una situación jurídica de incertidumbre objetiva del derecho alegado; y que esa incertidumbre produzca un daño para el titular de la acción de lo cual se infiere que el ejercicio de la acción sólo es necesario que el actor tenga el interés indicado.

    En el caso que nos ocupa el actor para demostrar la legitimación ad causam, por ser los mismos herederos del de cujus E.A.G., consignan copias certificadas de la causa Nº 3222, en ocasión de la cual los herederos del expresado ciudadano, entre ellos la codemandada M.M.d.A. y el codemandado E.A.A. reconocen la filiación entre los actores, y el causante E.A.A. para la fecha 19-03-2011. En este sentido, los demandados alegan que en fecha 28-06-2011 se repuso la causa al estado de nueva notificación para dejar sin efecto el convenimiento y consecuente filiación. Ahora bien, es cierto que en fecha 28 de junio del año 2001 y 06 de Noviembre del año 2002, dicho asunto fue el objeto de dos reposiciones, uno al estado de que comience a correr el lapso de 20 días de despacho para la contestación y la otra al estado de nueva admisión conforme al procedimiento ordinario, sin embargo, mucho antes de la realización de dichos actos se efectuaron los convenimientos ya aludidos en el Tribunal Agrario que estableció la filiación entre las partes de fecha 19/02/2001 al 12/02/2001 (folios 27 al 34), cuya homologación a los mismos es de fecha 21/05/2001, siendo que los expresados convenimientos son irrevocables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el reconocimiento a favor de los actores por los demandados tiene eficacia jurídica, pese a las reposiciones decretadas. A ello se agrega que el reconocimiento es declarativo de filiación (artículo 221 del Código Civil) y no puede quien reconoce, retractarse o pretender dejarlo sin efecto. Además consta en autos que la juez de oportunidad entre otras pruebas valora un estudio de ADN, así como la incorporación de un informe corregido sobre las experticias realizados a los ciudadanos E.V.A., E.M.F. y J.G.F., pruebas incorporadas debidamente al proceso, pronunciamiento que quedó firme por las decisiones de fechas 103/03/2001 (folio 658. 3P) y 21/07/2010 (folio 64). Todos estos hechos configuran que los ciudadanos E.M.F. y J.G.F. por ser herederos directos del De Cujus E.A.A.G. tienen cualidad e interés activo en el presente juicio de simulación, así se decide.

  4. La parte demandada interpone la prescripción de la acción, alegando que de acuerdo al artículo 1281 del Código Civil, el cual se hace referencia a que “ los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, es decir que se prevé la acción que ejerce un acreedor por los actos simulados que realizó un deudor” y en el caso en referencia E.A.A. y M.M.A.d.A., no son deudores de los demandantes a los fines de que se les aplique esta norma. Siguen afirmando, que los demandantes confiesan en su libelo de demanda lo siguiente: Que desde la última década que va desde el año 1990 al 2000, tuvieron conocimiento de las ventas civiles y mercantiles que practicó el causante, pero es el caso de que las ventas registradas atacadas en simulación que nos ocupa, ocurrieron en el año 1993 de la mencionada década, luego es natural entender que si los demandantes se enteraron en la última década de las operaciones realizadas en el año 1993, es decir de las operaciones que atacan con su demanda de simulación, es natural que conocían como terceros esas operaciones: ventas y demás negocios registrados y que con esa confesión quedan confesos en que conocían de esas ventas desde el año de 1993, lo cual se consolida con el efecto erga omnes del documento registrado, luego la norma de prescripción que funciona en contra de los terceros va a afectar y formalmente afecta a los demandantes por su condición de terceros al momento de las tantas veces mencionadas ventas otorgadas por el difunto. Luego aduce dicha prescripción debe operar en contra de los demandantes. Cuestión distinta hubiese sido de que los demandantes no hubiesen alegados y confesado tal hecho del año 1993, de que en la mencionada década había conocido de que las operaciones presuntamente simuladas realizadas por el causante y han transcurridos desde la fecha del registro de los aludidos documentos más de siete (7) años, lo que dicha acción por simulación prescribe y/o caduca a los cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores terceros tuvieron noticias del supuesto acto simulado tal como lo contempla el artículo 1281 del Código Civil Venezolano segundo aparte.

    En este sentido, establece el artículo 1281 del Código Civil “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de los actos de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años y consta desde el día en que los acreedores tuvieran noticias del acto simulado”. Como ya señalamos ut-supra, la doctrina y la jurisprudencia han considerado, que ser acreedor no es un requisito esencial para intentar la acción, y en este sentido aparte de éstos, puede formularla cualquier tercero interesado tales como fiadores, perjudicados, legatarios de las cosas comprendidas en la simulación.

    Ahora bien, se observa que la prescripción de que habla el artículo 1281 del Código Civil corre “desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado” así esté registrado, muy diferente a la prescripción decenal (artículo 1977 Código Civil) que comienza a contarse a partir de la realización del negocio jurídico, cual es la prescripción que alega la demandada, confundiéndola con la prescripción contemplada en el artículo 281 ya comentado, pasado que sean cinco años, de tener noticia del acto simulado, lo cual quiere decir que en variadas ocasiones, la prescripción decenal podría ser alegada durante un tiempo mayor que aquel en el cual podría formularse la prescripción prevista para la interposición de la acción de simulación. Así las cosas, en virtud de que los “herederos legitimarios” no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte ya que la ley autoriza los actos de defensa y seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea después de ocurrida la muerte” Según la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Julio de 2002, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Tomado de Ramírez & Garay Tomo CXL julio 2002 sentencia 133402) en el caso que nos ocupa es importante señalar que pese al conocimiento de la actora de las enajenaciones desde la fecha de protocolización, los derechos de los actores, sólo nacían a partir de la muerte de su causante E.A.G., fallecido según consta en acta de defunción de fecha 01/12/1999. Cronológicamente tenemos que si el presente negocio impugnado es de fecha 23/01/1993, tentativamente la prescripción decenal por el asiento se verificaría en fecha 23/01/2003, la prescripción de cinco años posterior al conocimiento del negocio se cumplirá en fecha 01/12/2004, ya que la legitimación nació después de la muerte del causante identificado en autos. En consecuencia, se observa que ninguna de las prescripciones señaladas se consumaron, ya que la demandada se da por citada y contesta la demanda en fecha 15-11-2001 mucho antes de los cinco años previstos en el artículo 1281 del Código Civil, por lo tanto la defensa de prescripción alegada por la parte demandada no debe prosperar, así se decide.

    Conforme a lo expuesto el presente caso trata de una acción de simulación intentada por E.M.F. y J.G.F., por intermedio de sus apoderados judiciales J.C.R.S. y D.S.N., contra los ciudadanos E.A.A.A. y M.M.A.D.A.:

    En este sentido, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    En este orden de ideas es oportuno traer a colación criterio jurisprudencial de la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11-07-1967, publicada en la Gaceta Forense N° 57, Pág. 155, en el cual se indica:

    Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

    .

    De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.

    En este sentido, la misma Sala de Casación Civil sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que:

    (...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)

    .

    De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones.

    Pruebas Cursantes en autos:

    Se acompaño al Libelo:

    1) Copias certificadas de poder autenticado conferido a los abogados D.S. y J.R. en fecha 10/01/2001 por los actores; se valoran como prueba de la capacidad procesal de las partes, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    2) Copia certificada de la causa Nº 3222 llevada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara; en la cual consta la contención surgida entre las partes en un juicio de partición donde fueron realizados convenimientos por parte de los demandados sobre la filiación de los demandantes, copias que se valoran de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil. Así se establece.

    3) Documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 44, Folios 105 y 106, Protocolo Primero, Tomo 2, venta de los derechos y acciones que le correspondían sobre tres derechos en la posesión comunera El Toco, fundo El Esfuerzo, ubicado en el Distrito Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa; b) Documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 42, Folios 101 y 102, Protocolo Primero, Tomo 2, venta de todos los derechos y acciones que posee sobre la mitad de la posesión denominada El Toco ubicado en el Distrito Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa c) Documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 43, Folios 103 y 104, Protocolo Primero, Tomo 2, venta de todos los derechos y acciones que posee sobre un terreno y sus bienhechurías ubicado en el Distrito Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa; d) Documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 41, Folios 99 y 100, Protocolo Primero, Tomo 2 venta del derecho de terreno con sus bienhechurías que tiene y posee en la posesión comunera denominada EL Toco, ubicado en el Distrito Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa; las cuatro ventas anteriores fueron en fecha 23/06/1993 y efectuadas por el ciudadano E.A.G. a favor del ciudadano E.A.A.A.; e) Documento de fecha 18710/1993, registrado en fecha 21/10/1.993 anotado bajo el Nº 13, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 1 de los libros llevados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, donde el ciudadano C.M.G. con el carácter de vicepresidente de la empresa Agropecuaria La Espuela, da en venta al ciudadano E.A.A.A., todos los derechos y acciones que posee su representada en el fundo de su propiedad denominado Rosalinda con una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS [1.500,00 Has.] f) Documento de fecha 24/08/1993 presentado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 29, Tomo 140, donde el ciudadano E.A.G. da en venta a favor del ciudadano E.A.A.A., un inmueble y su terreno propio situado en la carrera 19-B ente calles 59 y 60 con una superficie de 703,18 Mts.2; g) Documento de fecha 01/04/1998 presentado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 78, Tomo 49; los anteriores documentos se valoran como prueba de las enajenaciones efectuadas a favor del ciudadano E.A.A.A..

    4) Copias fotostática de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/07/2000 bajo el Nº 03, Tomo 76, sobre un inmueble y el terreno propio situado en la carrera 19-B ente calles 59 y 60 con una superficie de 103,18 Mts.2; b) Copia certificada de documento de venta de fecha 30/06/2000 anotado bajo el Nº 01, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo III de los libros llevados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, venta de todos los derechos y acciones que posee en el fundo de su propiedad denominado Rosalinda con una superficie de MIL QUINIENTAS HECTÁREAS [1.500,00 Has.]; c) Copia fotostática de documento de fecha 30/06/2000 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 44, Folios 157 al 159, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, venta de todos los derechos y acciones que posee sobre un terreno y sus bienhechurías ubicado en el Distrito Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa; se valoran como prueba de las ventas efectuadas por el ciudadano E.A.A.A. a favor de la ciudadana M.M.A.D.A.; todos los anteriores documentos son impugnados por simulación, siendo que la incidencia de los mismos será analizada en la motiva del fallo, así se establece.

    Llegado el lapso probatorio, promovió las siguientes probanzas:

    1) Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo; los cuales fueron ya valorados. Así se establece.

    2) Copias certificadas de Guías de Movilización de Ganados entre los años 1994 al 1999, se consideran como documentos públicos administrativos y se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y con las expresadas guías se demuestra la administración ejercida por el ciudadano E.A.G. sobre los referidos semovientes. Así se establece.

    3) Solicitó oficiar al Colegio de Ingenieros del Estado Lara para que informe sobre el porcentaje por honorarios profesionales devengados por el ingeniero codemandado; no se valora pues no consta en autos sus resultas de la expresada prueba.

    4) Reprodujo el valor de los convenimientos realizados por los actores con los herederos del ciudadano E.A.G.; ya valorados.

    5) Experticia sobre dos (2) inmuebles de los demandados en simulación, Finca el Esfuerzo ubicada en la Posesión El Toco del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y vivienda Unifamiliar Nº 59-90 ubicada en la carrera 19-B entre calles 59 y 60, Barquisimeto, Parroquia C.M.I.d.E.L.; se valoran en su contenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandada

    Se acompañó a la Contestación:

    1) Copia certificada del poder de fecha 17/07/2011 autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara a favor de los abogados O.A., Y.R. y V.R., del cual se observa que cumple los requisitos establecidos en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

    2) Copia Certificada del auto del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, donde consta la reposición de la causa en el juicio de partición llevado por ante ese tribunal en la causa Nº 3222 y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

    3) Copia fotostática de título profesional de Ingeniero Civil a favor del codemandado E.A.A.A. de fecha 18/07/1987; en la cual se prueba que el mismo es un profesional de ingeniería civil, se valora dicho título de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil.

    4) Copias certificadas del ejercicio profesional para Ingenieros Residentes expedidas por el Centro de Ingenieros del Estado Lara; se valoran como prueba de las obras presupuestadas y la participación del referido ingeniero, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    5) Copia certificada de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara de fecha 05/11/2001; se valora como prueba del cargo desempeñado por el referido ingeniero en el ente público. Así se establece.

    6) Copia certificada de la cesión de acciones efectuadas a favor del codemandado E.A.A.A. en el seno de la empresa MAQUINARIAS ALONSO C.A.; se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos referidos a los actos jurídicos señalados como simulados. Así se establece.

    7) Libreta de ahorros perteneciente al anterior Banco de Lara; se valora en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

    En el lapso de pruebas, promovieron los demandados los siguientes medios probatorios.

    1) Ratificaron los instrumentos agregados junto a la contestación, los cuales fueron ya valorados.

    2) Reprodujo la confesión de los actores al admitir en la demanda que tuvieron conocimiento en la última década de la adquisición de bienes por los demandados; alegato que se desecha pues tal como ha ratificado la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia la confesión como institución por sus efectos absolutos requiere que sea expresa y voluntaria con el fin de beneficiar al oponente, lo cual no es el caso de marras. Así se establece.

    Antes de entrar a conocer el fondo de la cuestión en el presente caso, este sentenciador se permite hacer algunos comentarios de carácter legal y doctrinario, referente a la materia en controversia, sobre la cual considera conveniente señalar que la palabra "simular" significa en castellano representar una cosa, fingiendo imitando lo que no es. (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21 Edición Madrid 1192). Ferrara definió el negocio simulado de la siguiente manera: Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real emitida, conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo F.F., la simulación de los negocios jurídicos, M.E.R.d.D.P. 1953, pág. 56, traducción de R.A. y J.A.P.).

    En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: "Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros (José Melich Orsini, la noción de la simulación y sus afines, publicado en la revista Nº 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas 1957) (Dichos autores son citados en sentencia Nº 941 de la Sala Constitucional del magistrado José M. Ocando, expediente Nº 3258).”

    Como puede verse, según la doctrina, para que pueda existir simulación se hace necesario que suceda situaciones donde los sujetos simulan se realicen un acto que aparentemente sea válido, pero que en tal sentido sea ficticio.

    En esta forma la simulación supone la realización de dos actos o condiciones a saber: uno ficticio, aparente o simulado; y otro real o verdadero, pero este último mantenido en secreto por las partes. Además podemos clasificar la simulación en dos grupos: Uno denominado simulación absoluta que resulta cuando el acto ficticio no existe realmente; y otro grupo denominado simulación relativa, que existe cuando el acto ficticio es realizado parcialmente.

    Ahora bien, la simulación puede ser intentada por las partes o por terceros. Entre las partes la prueba por excelencia de la simulación es la escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad en que proceda la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique (Artículo 1387 Código Civil), a menos que exista un principio de prueba por escrito (Artículo 1392 Código Civil), o en los demás casos en que dicha prueba sea admisible. En tanto, que cuando la acción de simulación es intentada por terceros, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos ya que la limitación del artículo 1387, sólo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han podido tener oportunidad escrita alguna.

    Con respecto a lo expuesto, se hace necesario plantear además la necesidad de que existan elementos esenciales a la existencia de la simulación, encontrándose así que es esencialmente vital para este tipo de figura un primer elemento que es el de la voluntariedad de las partes en la realización del acto simulado, como una condición sin la cual no podría establecer que se trata de una simulación, un segundo elemento que consiste en la consumación del acto, y por último un tercer elemento que vendría a ser la confidencialidad del asunto.

    En consecuencia, la finalidad inmediata de la simulación es comprobar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, en la cual es necesario efectuar un análisis de la circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, entre las cuales tenemos a) el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, en perjuicio de un tercero; b) la amistad o parentesco de los contratantes; c) el precio vil e irrisorio de adquisición; d) de la inejecución total o parcial del contrato; e) la capacidad económica del adquirente del bien, siendo la declaración de simulación la que compete, bien a las partes del acto simulado o, a los terceros interesados a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello buscar el desvanecimiento de los efectos que se imputan a dicho acto.

    En este sentido, los hechos controvertidos se centran en que la parte actora alega que el demandado, conjuntamente con su padre E.A.G., voluntariamente con la intención de engañar pretendiera la realización de actos jurídicos, aparentemente válidos, pero parcialmente ficticios, para que sus bienes cambiaran de dueño, con el fin de burlar los derechos que sobre los mismos pudiesen tener sus herederos, en el hecho de que aconteciera el hecho jurídico de la muerte, evitando de esa manera que se abriera la sucesión en el que tendría que compartir los bienes y derechos con el resto de los herederos. En este sentido la representación legal del co-demandado E.A.A.A., en su descargo contestó que los apoderados de la parte actora señalan que su representado solo prestó su nombre para las simuladas negociaciones, debido que para esa época, éste no gozaba de una estabilidad económica como para adquirir estos bienes; pero resulta que el ingeniero E.A.A.A., para la época ya había obtenido el título de Ingeniero Civil, debidamente otorgado por la Universidad S.M. en fecha 18 de septiembre de 1987 y, a tal efecto consigna marcado “C” lista de obras en las cuales el mismo se desempeñó como ingeniero residente.

    En el caso sub litis se demuestra que entre las partes existe relación de consanguinidad y a la vez se observa también la misma relación entre los contratantes de los negocios jurídicos impugnados, entre los cuales seis (6) fueron suscritos entre el ciudadano E.A.G., vendedor y su hijo E.A.A.A., comprador, igualmente hermano de los actores, para posteriormente aquel efectuar ventas a su madre M.M.A.d.A., compradora quien era cónyuge de E.A.G..

    De la misma manera de las pruebas evacuadas referidas a la experticia realizada en el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar Nº 59-90 ubicada en la Carrera 19B entre Calles 59 y 60 de Barquisimeto estado Lara y, el inmueble constituido por el Fundo El Esfuerzo ubicado en la posesión comunera El Toco, Municipio Ospino del estado Portuguesa, fueron evaluadas por un monto inferior al valor real en que tenían para la fecha de su adquisición. Así tenemos que el primer inmueble para la fecha 24/08/1993, tenía un valor actual según experticia de Ocho Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con 34/100 (Bs. 8.235,34) y no de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) como consta en documento de fecha 24/08/1994; y en relación al segundo inmueble, tenía un valor según resultado de la misma experticia de Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares con 63/100 (Bs. 132.400,63) y no de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), como figura en el documento de fecha 30-06-1993.

    En relación al alegato esgrimido por el demandado relativo a la capacidad económica del Ingeniero E.A.A., se observa ciertamente se ha valorado la condición de profesional de la ingeniería y las certificaciones del ejercicio de la profesión del mencionado ciudadano, pero dichas circunstancias no son suficientes para valorar su capacidad económica en relación a las negociaciones realizadas con su padre y posteriormente el traspaso de bienes efectuados a su señora madre, porque los montos descritos no representan sus ingresos en una forma particular, ya que los mismos se corresponden a una cantidad menor que ha debido percibir en estos casos de los contratos de obras que pudo haber ejecutado en su condición de Ingeniero.

    De la misma manera los ahorros anexados no desvirtúan los anteriores argumentos realizados en relación a los elementos que rodearon a las negociaciones realizadas, como son la filiación, la misma fecha de protocolización de los documentos y la gran cantidad de herederos que crean incertidumbres en relación a la veracidad de las ventas efectuadas y que en las mismas no se hayan producido la voluntad de burlar derechos a terceras personas. A ello se agrega que no fue probada la capacidad económica que pudo haber tenido la ciudadana M.A. de Alonso al adquirir la totalidad de los bienes de su hijo E.A.A.A., lo cual no consta en las actas procesales, así se declara.

    Ahora bien establecidas las anteriores consideración, es importante resaltar los siguientes hechos.

Primero

Que seis (6) de las ventas objeto de controversia realizadas entre padre e hijo, se hicieron entre las fechas 23/06/1993 y 01/04/1998, siendo que después de la muerte de E.A.G. y, unos meses después, tres (3) de los negocios aludidos vuelven al patrimonio de la ciudadana M.M.A. de Alonso.

Segundo

Que las experticias realizadas a los inmuebles tienen un valor menor a la fecha de la adquisición de los mismos.

Tercero

Que entre las fechas 03/04/1994, 14/09/1999, las guías de movilizaciones anexas demuestran que el ciudadano E.A.G., fue el administrador y responsable del trabajo ganadero efectuado en la actividad de dos (2) inmuebles objeto de la venta, lo que no hace comprensible que pese al traslado de la propiedad que se realizó en 1993, queda dicha administración incólume en cabeza de E.A.G. y no del nuevo propietario E.A.A..

En conclusión es evidente que en el caso que nos ocupa, existen hechos pruebas e indicios suficientes para determinar, aunado al hecho de que el ciudadano E.A.G., tenía cerca de dieciocho (18) descendientes llamados también a suceder y que el valor de las ventas de los inmuebles fueran realizados por precios irrisorios, que la actividad negociadora en torno a seis (06) contratos suscritos entre el ciudadano E.A.G. (vendedor) y su hijo E.A.A.A. (comprador), y otros tres (3) suscritos por éste y su madre M.M.A.d.A., se realizaron con una apariencia de legalidad, por lo que se puede inferir la intención de vulnerar derechos de terceras personas concretamente por ser nugatorios de parte de los derechos que por imperio de la ley le corresponden a todos los herederos del ciudadano E.A.G., observándose a la vez que de la venta suscrita entre el ciudadano C.M.G., con el carácter de vicepresidente de la empresa Agropecuaria La Espuela, también impugnada por el demandante, no consta prueba alguna de que dicho bien era propiedad del causante E.A.G. y que la misma fue realizada para enervar derechos sucesorales de las partes, por lo que a juicio de este sentenciador solamente sobre este bien no está probada la simulación, pero si sobre todos los demás bienes señalados en el escrito libelar que fueron impugnados. Por consiguiente la presente pretensión de simulación debe prosperar parcialmente y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado O.A.A.M., apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Igualmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de SIMULACIÓN incoada por los ciudadanos E.M.F. y J.G.F. contra los ciudadanos E.A.A.A. y M.M.A.D.A.. En consecuencia se declara LA NULIDAD de los siguientes instrumentos:

  1. Documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, registrado bajo el Nº 44, folios 105 y 106, Protocolo Primero, Tomo 2, en el cual el ciudadano E.A.G. da en venta al ciudadano E.A.A.A., los derechos y acciones que le correspondían sobre tres (3) derechos en la posesión comunera El Toco, fundo El Esfuerzo, ubicado en el Distrito Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

  2. Documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 42, Folios 101 y 102, Protocolo Primero, Tomo 2, donde el ciudadano E.A.G. da en venta al ciudadano E.A.A.A., todos los derechos y acciones que posee sobre la mitad de la posesión denominada El Toco, ubicado en el Distrito Ospino Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

  3. Documento de fecha 23/06/1993 presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 43, Folios 103 y 104, Protocolo Primero, Tomo 2, en el que el ciudadano E.A.G. da en venta al ciudadano E.A.A.A., todos los derechos y acciones que posee sobre un terreno y sus bienhechurías, ubicado en la posesión comunera denominada El Toco, el Distrito Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

  4. Documento de fecha 23/06/1993 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 41, Folios 99 y 100, Protocolo Primero, Tomo 2, donde el ciudadano E.A.G. da en venta al ciudadano E.A.A.A., un derecho de terreno con sus bienhechurías que tiene y posee en la posesión comunera denominada EL Toco, ubicado en el Distrito Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

  5. Documento de fecha 24/08/1993 presentado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 29, Tomo 140, donde el ciudadano E.A.G. da en venta a favor del ciudadano E.A.A.A. un inmueble y su terreno propio situado en la carrera 19-B ente calles 59 y 60 con una superficie de 703,18 Mts.2,

  6. Documento de fecha 01/04/1998 presentado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 78, Tomo 49 donde el ciudadano E.A.G. en representación de MAQUINARIAS ALONSO, C.A., vende al ciudadano E.A.A..

  7. Documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado L.O. en fecha 03/07/2000 bajo el Nº 03, Tomo 76, donde el ciudadano E.A.A.A. vende a la ciudadana M.M.A.D.A., un inmueble y el terreno propio situado en la carrera 19-B ente calles 59 y 60 con una superficie de 703,18 Mts.2.

  8. Documento de fecha 30/06/2000 presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº 44, Folios 157 al 159, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, el ciudadano E.A.A.A. vende a la ciudadana M.M.A.D.A., todos los derechos y acciones que posee sobre un terreno y sus bienhechurías ubicado en la posesión El Toco, en el Distrito Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Se ordena oficiar a los respectivos registros y Notarías para que estampen la respectiva nota una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dejar sin efecto los instrumentos antes descritos.

Se CONDENA a la parte demandada en esta Instancia por haber resultado perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos expuestos.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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