Decisión nº 1.020 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes veinticinco (25) de mayo del 2012

201º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000076

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos E.M., D.M., D.F. y R.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 15.002.332, 15.002.335, 14.560.475 y 11.995.836 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados O.Z.C. y T.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.367 y 91.890 respectivamente.

DEMANDADA: La empresa SERVICIOS MARITIMOS Y TRANSPORTE SILVA, C.A. (SERMATRANSILCA) inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz bajo el n°. 22 tomo A-n°. 10, folios 148 al 159 del año 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados R.A.P. y C.C.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.691 y 12.099 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 21 de marzo de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado O.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 02/03/2012, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 10 de mayo de de 2012, a las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida su lectura para el día 17 de mayo de 2012, a las 03:00 de la tarde, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, fundamento la apelación contra la sentencia proferida por el Juez de Juicio de este Circuito Judicial, considerando que dicho fallo dictado por el Tribunal es nulo, por cuanto la sentencia fue incongruente, es decir, hay elementos que no tomó en consideración, ya que no indagó sobre la naturaleza jurídica de esa relación de trabajo que existió entre la empresa y mis representados. En segundo lugar la sentencia carece de fundamentos, es decir de los motivos que lo llevaron al fallo, ya que los mismos no soportan realmente, son insuficientes y exiguos, realmente la empresa en la carga de la prueba de si eran eventuales, en ese sentido el Juez debió considerando, definir si esa prestación de servicio era eventual o no, no toma en cuenta, esos elementos fundamentales para poder considerar la labor si fue o no una actividad de la empresa, para ver el carácter accidental y el tiempo de servicio. La Sala Social ya ha dicho que los trabajadores eventuales no se incorporan en actividades propias de la empresa, las actividades imprevistas, no se incorpora en la prestación del servicio. En el caso que nos ocupa no, ya que ellos prestaron servicio, no tienen contratados eventuales, no encaja es una situación con calificación particular, por el contrario la labor, fue exclusiva de la empresa, los estatutos pueden observarse, que en el objeto son actividades propias de la empresa, y para ello podrá ver los autos. Considero que no fue una relación de carácter eventual. Con respecto al tiempo de servicio de acuerdo a la prueba de informes, se puede observar en los folios 60 al 64 de la Primera Pieza y 101 al 109, consta la información, ahora bien, otro punto importante es que mal puede decir el Juez que es eventual, cuando el patrono no demostró que fueran eventuales, calificación unilateral del patrono. Otro punto es con relación a la sentencia del a quo cuando dice que quedó desvirtuado el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que incurre en error de interpretación, de allí siendo que estaban todos los elementos de la prestación del servicio, ajenidad remuneración, las prestaciones se servicio fueron mayores a un año y de acuerdo con las exigencias de la compañía. Otro motivo es en cuanto a las pruebas, no indagó sobre la prestación del servicio, por lo que choca contra los principios de exhaustividad y el principio de la primacía de la realidad sobre formas y apariencias, por lo que solicito se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia y dicte decisión.

La parte demandada expuso:

Ciudadano Juez, me llama poderosamente la atención, la exposición de la contraparte, cuando expone que no hubo exhaustividad, yo considero que luego de un largo análisis, cumple el Juez con lo requisitos de forma de la sentencia, análisis de pruebas y hace una narrativa, y una motiva, tomando como bandera el artículo 89 de la Constitución, donde deberá prevalecer la realidad sobre las formas. El Juez no debe tomar en cuenta los alegatos de la partes, sino la realidad, por eso llega a esas conclusiones con respecto al artículo 89 de la Constitución y 65 de l Ley Orgánica del Trabajo. Nosotros demostramos que fueron trabajadores eventuales y temporales, no hubo prestación del servicio a tiempo ininterrumpido, por esa razón el a quo dice o considera los artículos mencionados y lo que establece es el test de laboralidad, la forma en que se desempeñaban como cargadores de buques, siendo que mí representada es contratista de Ferrominera, esa era la forma que al llegar el buque por ordenes de compra se determinaba el día de embarque y se buscaban a los trabajadores para la carga, por eso las condiciones de trabajo según la contratante, siendo depositados en cuentas del Banco Banesco los pagos por sus servicios, pero nunca hubo una prestación por mas de tres meses ininterrumpidos, terminada a la carga ellos se quedaban bajo su propio riesgo y cuenta, por lo que los pagos no son continuos y se trata de trabajadores eventuales, en razón de ello no estoy de acuerdo con que sea incongruente.

El ciudadano Juez procedió a interrogar a la representante legal de la empresa, de la siguiente forma:

Explique Usted por qué los trabajadores se encuentran inscritos en el Seguro Social del año 2005 al 2009?

Contestó: “La inscripción es obligatoria para las empresas que contratan con el Estado, ya que tienen la exigencia de la solvencia laboral, hay que inscribir a todos los trabajadores sin importar de que trabajador se trata.”

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega la representación judicial de la parte actora que los ciudadanos E.M., D.M., D.F. y R.G., prestaron servicios personales de manera subordinada y dependiente para la empresa SERVICIOS MARÍTIMOS Y TRANSPORTE SILVA, C.A.

- Que en fecha 19 de junio de 2009, el patrono SERVICIOS MARÍTIMOS Y TRANSPORTE SILVA, C.A., los despidió a todos sin que existiera causa justificada y les canceló las prestaciones sociales pero, según su decir, de manera incompleta.

- Que de las planillas de liquidación de prestaciones sociales sólo se señala la descripción de los conceptos cancelados “pago de prestaciones” con señalamiento del monto general cancelado, sin indicar a que concepto está cancelando y los intereses sobre prestaciones.

- Que de las mencionadas planillas de liquidación no se refleja el salario normal mensual ni el salario normal diario que devengaban sus representados.

- Que al ciudadano E.M., quien ingresó a prestar servicios para SERMATRANSILCA el 23 de marzo de 2006 y terminó el 19 de junio de 2009, desempeñando como último cargo el de operador de manejo de materiales, devengando un salario variable mensual; adeudándosele un total de Bs. 24.638,86, por concepto de prestación de antigüedad, los días adicionales, los intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional, las vacaciones no disfrutadas ni canceladas, las vacaciones fraccionadas, las utilidades, la indemnización de antigüedad y el preaviso, menos lo cancelado Bs. 2.526,61 para un total de Bs. 22.112,25.

- Que al ciudadano D.F., quien ingresó a prestar servicios para SERMATRANSILCA el 09 de agosto de 2005 y terminó el 19 de junio de 2009, desempeñando como último cargo el de muestreo en operaciones de agenciamiento muelle de FERROMINERA ORINOCO, C.A., adeudándosele un total de Bs. 27.873,21, por concepto de prestación de antigüedad, los días adicionales, los intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional, las vacaciones no disfrutadas ni canceladas, las vacaciones fraccionadas, las utilidades, la indemnización de antigüedad y el preaviso, menos lo cancelado para un total de Bs. 25.647,90.

- Que al ciudadano D.M., quien ingreso a prestar servicios para SERMATRANSILCA el 25 de octubre de 2006 y terminó el 19 de junio de 2009, desempeñando como último cargo el de muestreo en Operador de manejo de materiales en el muelle de FERROMINERA ORINOCO, C.A devengaba un salario variable mensual; adeudándosele un total de Bs. 22.698,42 por concepto de prestación de antigüedad, los días adicionales, los intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional, las vacaciones no disfrutadas ni canceladas, las vacaciones fraccionadas, las utilidades, la indemnización de antigüedad y el preaviso, menos lo cancelado Bs. 1.712,81 para un total de Bs. 20.985,61.

- Que al ciudadano R.G. quien ingresó a prestar servicios para SERMATRANSILCA el 23 de marzo de 2005 y terminó el 19 de junio de 2009, devengaba un salario variable mensual; adeudándosele un total de Bs. 24.924,34 por concepto de prestación de antigüedad, los días adicionales, los intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional, las vacaciones no disfrutadas ni canceladas, las vacaciones fraccionadas, las utilidades, la indemnización de antigüedad y el preaviso, menos lo cancelado Bs. 2.267,56 para un total de Bs. 22.656,78.

- Estimándose la presente demanda en la cantidad de Noventa y Un Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 91.402,54).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

- La representación judicial de la parte demandada admite que el ciudadano E.M. prestó servicios para su representada desde el mes de enero de 2006 como personal de estiba en los buques; que el ciudadano D.F. comenzó el mes de octubre de 2006 como personal de estiba en la romana; el ciudadano D.M. prestó servicios desde el día 25 de octubre de 2006 como personal de estiba en la romana y el ciudadano R.G. comenzó a prestar servicios para su representada en el mes de enero de 2006 como personal de estiba.

- Niega que los demandantes de autos prestaran servicios en forma permanente, continua y ordinaria, ya que la relación de trabajo era prestada de forma eventual realizando solo labores cuando así lo requería su representada, por cuanto su representada solo prestaba servicios cuando era requerido por la empresa contratante en la descarga de briquetas y plan de muestreo, mediante solicitudes de compra y con especificación de la motonave a descargar o cargar y la fechas tentativas de carga y descarga.

- Alega que las actividades ejercidas por los actores en el sitio donde su representada le prestó servicios en el Puerto de Palua a la compañía OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA, COPAL, C.A., a la Compañía OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. y a FERROMINERA DEL ORINOCO, siendo ésta última empresa a la que le prestaron servicios todos los demandantes hasta el mes de febrero de 2009.

- Que su representada, al tener las ordenes de compra procedía a llamar a los demandantes de autos y los contrataba para ese trabajo eventual, cuyo costo era establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de acuerdo a lo que cobraban este tipo de trabajadores en este tipo de actividad; por lo que mal pueden decir los demandantes que devengaban un salario variable mensual, ya que esta lo cierto es que cobraban por sus servicios determinada cantidad y por barco descargado y al concluir dicha labor dejaban de prestar servicios para su representada.

- Alega que los demandantes laboraron un promedio anual de 50 días aproximadamente.

- Alega que los demandantes de autos eran trabajadores eventuales no pueden reclamar pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

- Niega que su representada haya despedido injustificadamente a los demandantes de autos y que tengan derecho a las indemnizaciones correspondientes por cuanto los mismos no gozan de estabilidad por ser trabajadores eventuales.

- Niega que al ciudadano E.M. se le adeuden la cantidad de Bs. 22.112,25; al ciudadano D.F.B.. 25.647,90; D.M. Bs. 20.985,61 y al ciudadano R.G. la cantidad de Bs. 22.656,78 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

- Cursan a los folios 35 al 38 de la primera pieza del expediente, marcadas con las letras A, B, C y D, constancias de trabajo emitidas por la demandada de autos a los ciudadanos E.M., D.M., R.G. Y F.D., la parte demandada desconoce la firma de las mismas, por lo que se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Cursan a los folios 39 al 42 de la primera pieza del expediente, marcadas con las letras E, F, G y H, planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos: E.M., D.F., D.M. Y R.G., la parte demandada desconoce la firma de las mismas, por lo que se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Cursante a los folios 50 al 153 de la primera pieza del expediente, estados y movimientos de cuentas emitidos por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, las mencionadas instrumentales se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informes

- Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) cuyas resultas corren insertas a los folios 60 al 64 y 101 al 109 de la segunda pieza del expediente, el mismo se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Dirigida a BANESCO, Banco Universal, cuyas resultas corren insertas a los folios 192 al 213 de la segunda pieza del expediente de la cual la parte demandada no hace observación alguna; el mismo se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

- Cursa a los folios 166 al 180 de la primera pieza del expediente, marcadas con las letras A, B y C, copias simples de solicitudes de compra efectuadas por la demandada de autos para la prestación de servicios en el Puerto de Palua, memorando de fecha 27-04-07 emanado de la empresa OPCO y pedido con contrato de fecha 05-09-2007 emanado de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.; las cuales fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de copias simples, por lo que se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Cursante a los folios 181 y 182 de la primera pieza del expediente, marcadas con la letra “D”, copia simple relación de barcos pagados al personal eventual OPCO de enero a diciembre del año 2006 y copia simple de la relación de utilidades pagadas a los ciudadanos R.G., E.M., D.F. y D.M. en el año 2006. De las mismas se evidencia que el ciudadano E.M. recibió como salario anual durante el año 2006 la cantidad de Bs. 6.250.000; el ciudadano R.G. recibió como salario anual durante el año 2006 la cantidad de Bs. 6.230.000; el ciudadano D.M. recibió como salario anual durante el año 2006 la cantidad de Bs. 4.950.000 y el ciudadano D.F. recibió como salario anual durante el año 2006 la cantidad de Bs. 4.500.000, en consecuencia al no ser impugnados, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Cursante a los folios 185 al 208 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “E”, recibos de pagos del año 2007 firmados por ciudadano E.M., al no ser impugnados, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “F” relación de pagos hechos al trabajador eventual E.M. desde enero hasta diciembre de 2008 y tres (03) recibos de pagos debidamente firmados por el trabajador, al no ser impugnados, se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “G” cursante a los folios 214 al 237 de la primera pieza del expediente relación de barcos pagados al ciudadano D.F. al 15 de diciembre de 2007, y veintitrés (23) recibos de pagos. Los mencionados instrumentos no fueron impugnados por la parte actora, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Cursante a los folios 238 al 245 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “H”, relación de pagos hechos al trabajador D.F. desde enero hasta diciembre de 2008 y un recibo (01) de pago debidamente firmado. Los mencionados instrumentos no fueron impugnados por la parte actora, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Cursante a los folios 246 al 270 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “I”, relación de barcos pagados al ciudadano D.M. al 15 de diciembre de 2007, debidamente firmado por el trabajador y veinticuatro (24) recibos de pagos debidamente firmados. Los mencionados instrumentos no fueron impugnados por la parte actora, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Cursante a los folios 271 al 275 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “J”, relación de pagos hechos al ciudadano D.M. desde enero hasta diciembre de 2008 y tres recibo (03) de pago debidamente firmado. Los mencionados instrumentos no fueron impugnados por la parte actora, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Cursante a los folios 276 al 297 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “K”, relación de barcos pagados al trabajador R.G. al 15 de diciembre de 2007, debidamente firmado por el trabajador y veinticuatro (24) recibos de pagos sin firmar. Los mencionados instrumentos no fueron impugnados por la parte actora, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Cursante a los folios 298 al 303 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “L”, relación de pagos hechos al trabajador eventual R.G. desde enero hasta diciembre de 2008 y cinco recibos (05) de pago debidamente firmados. Los mencionados instrumentos no fueron impugnados por la parte actora, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Cursante a los folios 304 al 311 de la primera pieza del expediente, marcada con las letras M, N, Ñ y O, recibos de fecha 20-07-2009 signados con el numero 002935, comprobante de cheque emitido por la demandada con ocasión al finiquito de pagos personal de estiba; recibo signado con el numero 002934 y comprobante de cheque; recibo signado con el numero 002933 y comprobante de cheque y recibo signado con el numero 002932 y comprobante de cheque. Los mencionados instrumentos no fueron impugnados por la parte actora, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada con la letra “P” copia simple del Registro Mercantil de la empresa SERVICIOS MARITIMOS Y TRANSPORTE SILVA, C.A., el mismo se aprecia y valora de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba Testimonial:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos C.J., W.R., P.R.R., J.V.R., J.L.H.S., J.B.G.R. y M.A.T., de los cuales comparecieron en la oportunidad procesal fijada los ciudadanos C.J. y W.R., quienes rindieron declaración a tenor del interrogatorio que les fue formulado por le Juez de Juicio quien estableció en su narrativa “de dichas declaraciones quedo evidenciado que los demandantes de autos prestaban servicios para la empresa SERMATRANSILCA en trabajos relacionados con carga de briquetas en diversos buques, según las ordenes de compra recibidas por la empresa y que los mismos eran llamados por la demandada en autos los días en que debían realizar las actividades propias de cada actividad”. Por lo que se aprecian y valoran de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En cuanto a la incomparecencia de los ciudadanos P.R.R., J.V.R., J.L.H.S., J.B.G.R. Y M.Á.T., esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informes:

- Dirigida a BANESCO, Banco Universal, cuyas resultas corren insertas a los folios 192 al 213 de la segunda pieza del expediente de la cual la parte demandante no hace observación alguna; en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Dirigida a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., cuyas resultas corren inserta al folio 96 de la segunda pieza del expediente de la cual la parte demandante no hace observación alguna; en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente expuso los motivos de su apelación, delatando que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia es nula, por cuanto, según su decir, la sentencia fue incongruente, alegando en consecuencia que hay elementos que no fueron considerados por el Juez a quo, ya que no indagó sobre la naturaleza jurídica de esa relación de trabajo que existió entre la empresa y su representado. En segundo lugar, delata el recurrente que la sentencia carece de fundamentos, es decir de los motivos que lo llevaron al fallo, ya que los mismos no la soportan realmente, alegando en consecuencia que los motivos contenidos son insuficientes y exiguos. Señala que la empresa tiene la carga de la prueba de si eran eventuales o no, en ese sentido el Juez debió definir si esa prestación de servicio era eventual o no. Delata igualmente que el Juez de Primera Instancia, no toma en cuenta, esos elementos fundamentales para poder considerar la labor si fue o no una actividad de la empresa, para ver el carácter accidental y el tiempo de servicio. La Sala Social ya ha dicho que los trabajadores eventuales no se incorporan en actividades propias de la empresa, las actividades imprevistas, no se incorpora en la prestación del servicio. Alega que los trabajadores prestaron su servicio, y que no encaja la eventualidad, ya que es una situación con calificación particular, por el contrario la labor, fue propia de la empresa. Señala que de los estatutos puede observarse, que en el objeto son actividades propias de la empresa, y para ello podrá ver los autos. Considera el recurrente que no fue una relación de carácter eventual. Delata que el tiempo de servicio de acuerdo a la prueba informativa, se puede detener en los folios 60 al 64 de la Primera Pieza y 101 al 109, consta la información. Insiste en que mal puede decir el Juez que es eventual, cuando el patrono no demostró que fueran eventuales, siendo una calificación unilateral del patrono. Señala con relación a la sentencia del a quo, cuando dice que quedó desvirtuado el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; incurre en error de interpretación, ya que según su decir estaban todos los elementos de la prestación del servicio, amenidad remuneración, alegando que las prestaciones de servicio fueron mayores a un año y de acuerdo con las exigencias de la compañía. Finalmente delata que en cuanto a las pruebas, el Juez a quo, no indagó sobre la prestación del servicio, por lo que choca contra los principios de exhaustividad y el principio de la primacía de la realidad sobre formas y apariencias, por lo que solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia y dicte decisión.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“Omissis… A los fines de determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos a los fines de establecer la relación laboral y en consideración al criterio antes transcrito; procede este Tribunal a analizar las características determinantes de una relación laboral:

  1. Forma de determinación de la labor prestada:

    Se desprende de autos así como de los elementos probatorios adminiculado con la declaración de parte de los ciudadanos E.M., D.M., D.F. y R.G., y del ciudadano C.J., en su condición de representante de la demandada; que los demandantes de autos prestaban servicios para la demandada SERMATRANSILCA en el muelle de la empresa Ferrominera Orinoco, C.A. y que los mismos eran realizados ante el requerimiento de las empresas solicitantes ante la llegada al muelle de los buques a ser cargados con briquetas.

  2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

    De las documentales plenamente reconocidas por la parte demandante, en especial lo referente a los recibos de pago se puede determinar lo siguiente:

    Con respecto al ciudadano E.M. en el año 2007 laboró los siguientes días: 03 de enero de 2007, 11 de enero de 2007, 15 de enero de 2007, 22 de enero de 2007, 30 de enero de 2007, 05 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007, 15 de marzo de 2007, 15 de marzo de 2007, 15 de mayo de 2007, 15 de mayo de 2007, 30 de mayo de 2007, 15 de junio de 2007, 30 de junio de 2007, 15 de julio de 2007, 31 de julio de 2007, 15 de agosto de 2007, 15 de septiembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 15 de noviembre de 2007, y 30 de noviembre de 2007. Según lo cursante en autos, en el año 2008 consta que laboró los siguientes días: 15 de enero de 2008, 30 de enero de 2008 y 15 de febrero de 2008.

    Con respecto al ciudadano D.F. en el año 2007 laboró los siguientes días: 03 de enero de 2007, 11 de enero de 2007, 15 de enero de 2007, 22 de enero de 2007, 30 de enero de 2007, 05 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007, 15 de marzo de 2007, 15 de marzo de 2007, 15 de mayo de 2007, 15 de mayo de 2007, 30 de mayo de 2007, 15 de junio de 2007, 30 de junio de 2007, 15 de julio de 2007, 31 de julio de 2007, 15 de agosto de 2007, 15 de septiembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 15 de noviembre de 2007, 30 de noviembre de 2007 y 13 de Diciembre de 2007. Según lo cursante en autos en el año 2008 laboró los siguientes días: 15 de enero de 2008, 30 de enero de 2008 y 15 de febrero de 2008.

    Con respecto al ciudadano D.M. en el año 2007 laboró los siguientes días: 03 de enero de 2007, 11 de enero de 2007, 22 de enero de 2007, 30 de enero de 2007, 05 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007, 15 de marzo de 2007, 15 de marzo de 2007, 15 de mayo de 2007, 15 de mayo de 2007, 30 de mayo de 2007, 15 de junio de 2007, 15 de julio de 2007, 31 de julio de 2007, 15 de agosto de 2007, 15 de septiembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 15 de noviembre de 2007, 30 de noviembre de 2007 y 13 de diciembre de 2007. Según lo cursante en autos, en el año 2008 laboró los siguientes días: 15 de enero de 2008, 30 de enero de 2008 y 15 de febrero de 2008.

    Con respecto al ciudadano R.G. en el año 2007 laboró los siguientes días: 03 de enero de 2007, 11 de enero de 2007, 15 de enero de 2007, 22 de enero de 2007, 30 de enero de 2007, 05 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007, 15 de marzo de 2007, 15 de marzo de 2007, 15 de mayo de 2007, 15 de mayo de 2007, 30 de mayo de 2007, 15 de junio de 2007, 30 de junio de 2007, 15 de julio de 2007, 31 de julio de 2007, 15 de agosto de 2007, 15 de septiembre de 2007, 30 de octubre de 2007, 15 de noviembre de 2007 y 30 de noviembre de 2007. Según lo cursante en autos, en el año 2008 laboró los siguientes días: 15 de enero de 2008, 30 de enero de 2008, 15 de febrero de 2008.

    De anterior se evidencia que los demandantes no prestaron servicios de forma continua ni como mínimo prestaron un mes de servicio continuo a la demandada de autos; ni que estaban obligados a una jornada de trabajo habitual, así como también que no se encontraban sometidos a permanecer en su lugar de trabajo, pues, tal como lo señalaron en el interrogatorio de parte, sus labores consistían en la carga de buques y dicha labor no se realiza todos los días ni de forma permanente.

  3. Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos y de los alegatos de la accionante que el pago que recibía a cambio de la labor prestada, era depositado en cuentas corrientes aperturadas en Banesco Banco Universal en las oportunidades en que era requerido el servicio y según los recibos de pago dichos pagos se realizaban tomando en cuenta el barco en el cual se prestaba el servicio de personal de estiba o de muestreo en los buques, en los días señalados en el punto anterior.

  4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

    En el caso bajo análisis, se evidencia que los demandantes de autos eran empleados para las labores de carga de buques, de acuerdo a la necesidad de los mismos y que su servicio era requerido de 4 a máximo 6 veces por mes, según lo indicado por los demandantes de autos en su declaración.

  5. Inversiones y suministro de herramientas:

    Al respecto, se evidencia de lo probado y demostrado en autos que, en cuanto a las herramientas necesarias para el desempeño de sus funciones como personal de estiba y de muestreo; las mismas eran realizadas dentro de los buques a ser cargados y visto que según la documental marcada con la letra “P” relativa al acta constitutiva de la empresa SERMATRANSILCA se lee:

    Segunda: El objeto principal de la compañía, será prestar servicio de transporte terrestre, alquiler de equipos y prestar servicios como estibadores, suministro de materiales y equipos para naves y su recibo y despacho ante las autoridades competentes , explotar los servicios de embarque, bodegaje y desembarque de mercancías de cualquier naturaleza, peritajes, agenciamiento bodegas, muelles, lanchones, gabarras, remolcadores, prestar directa o indirectamente servicios portuarios y de transporte de mercancía y en general

    .

    Resultando en el caso bajo autos, que las actividades de la empresa requerían que los equipos para realizar las actividades propias de la misma, fueran suministrados principalmente por las empresas a quienes se les prestaba el servicio, lo que adminiculado con la declaración de parte demuestra que las labores se realizaban en los muelles, empleando los compartimientos de las naves o buques y controlando el material que ingresaba a ellas.

    De lo anterior se determina claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, fue desvirtuada. considerando este Juzgador que los demandantes de autos prestaron servicios de manera eventual, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral y por ende queda desvirtuada la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, se declaran improcedentes lo demandado por prestación de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo porque quedo demostrado que los demandantes no trabajaron en forma ininterrumpida por más de tres meses. Así se decide.

    Por otro lado, visto que el trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, toda vez que, la relación terminaba con la conclusión de la labor encomendada (carga de buque) y en el caso bajo análisis la relación de trabajo era extraordinaria y se realizaba a través de intervalos desiguales y muy distantes en el tiempo. Se declara improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

    Observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante delata una serie de vicios de una forma imprecisa, al establecer que confluyen en la sentencia de Primera Instancia que la misma es incongruente para alegar adicionalmente que la sentencia carece de fundamentos, es decir que los motivos contenidos son insuficientes y exiguos. Pues bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la incongruencia es positiva o negativa, siendo positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes, y la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado, circunstancias que luego de revisada la sentencia del Juez a quo, no es cierto tal alegato de la parte recurrente, en consecuencia se declara improcedente el vicio delatado. ASI SE ESTABLECE.

    Con respecto a lo señalado como carencia de fundamentos, entiende esta Alzada que el recurrente delata el vicio de inmotivación, el cual ha establecido la Sala Social que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aún cuando no lo precisa, la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado por el a quo, por cuanto la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, y así ha sido establecido por nuestro más alto Tribunal, ya que en Alzada se podrá revisar, tanto el establecimiento de los hechos como la aplicación del derecho, en consecuencia considera esta Superioridad que el juez a quo no incurre en su sentencia en el vicio delatado. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien observa quien suscribe el presente fallo observa que la parte demandada delata como punto álgido en el presente asunto, que el Juez de Primera Instancia, no toma en cuenta, los elementos fundamentales para poder considerar la labor de sus representados, si fue o no una actividad de la empresa, para ver el carácter accidental y el tiempo de servicio y concluir que se trataba de un trabajador contratado a tiempo indeterminado y no eventual como efectivamente fue declarado por el a quo.

    Finalmente delata el recurrente que el Juez a quo incurre en el vicio de error de interpretación, ya que según su decir estaban todos los elementos de la prestación del servicio, ajenidad, y remuneración, alegando que las prestaciones del servicio fueron mayores a un año y de acuerdo con las exigencias de la compañía, delatando igualmente, que el Juez de la causa, no indagó sobre la prestación del servicio, por lo que su dispositiva, es contraria a los principios de exhaustividad y primacía de la realidad sobre formas y apariencias.

    Pues bien, el error de interpretación como ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distinto al contemplado en ella y supone que el Juez habiendo seleccionado apropiadamente la norma jurídica aplicable al caso concreto sometido a su consideración, equivoca el sentido de la misma.

    Así las cosas, el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, estable: “Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina, al concluir la labor encomendada”

    Pues bien, la parte actora establece en su libelo que los ciudadanos E.M., D.M., D.F. y R.G., prestaron servicios personales de manera subordinada y dependiente para la empresa SERVICIOS MARÍTIMOS Y TRANSPORTE SILVA, C.A., bajo los siguientes cargos: operador de manejo de materiales, de muestreo en operaciones de agenciamiento muelle, muestreo en operaciones de agenciamiento muelle y operador de manejo de materiales, respectivamente. Que en fecha 19 de junio de 2009, el patrono SERVICIOS MARÍTIMOS Y TRANSPORTE SILVA, C.A., los despidió a todos sin que existiera causa justificada y les canceló las prestaciones sociales pero, según su decir, de manera incompleta.

    Por su parte la demandada en la contestación a la demanda señaló que la relación de trabajo era prestada de forma eventual realizando solo labores cuando así lo requería su representada, por cuanto su representada solo prestaba servicios cuando era requerido por la empresa contratante, en la descarga de briquetas y plan de muestreo, mediante solicitudes de compra y con especificación de la motonave a descargar o cargar y la fechas tentativas de carga y descarga. Que su representada, al tener las órdenes de compra procedía a llamar a los demandantes de autos y los contrataba para ese trabajo eventual, cuyo costo era establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de acuerdo a lo que cobraban este tipo de trabajadores en este tipo de actividad. Alegan que los demandantes cobraban por sus servicios, determinada cantidad de dinero y por barco descargado y al concluir dicha labor dejaban de prestar servicios para su representada.

    En razón de lo anterior, considera esta Alzada que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, así como las documentales que rielas a los folios 50 al 153 de la primera pieza del expediente, estados y movimientos de cuentas emitidos por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, movimientos bancarios de las cuentas corrientes signadas con los nros.: 0866-18-8661556669; 134-0348-19-3481061805; 0134-0866-15-8661508907 y 134-0866-14-8661529815, las mismas, a nombre de los ciudadanos: E.M.D., D.M.D., D.F. y R.G.., revisados detalladamente, los mismos no evidencian un pago continuo, sino que por el contrario, los pagos nomina realizados a los demandantes son eventuales, no quedando evidenciado el carácter continuo de la remuneración en la presente causa. ASI DE ESTABLECE.

    Igualmente observó este sentenciador que se desprende de la prueba de informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuyas resultas corren insertas a los folios 60 al 64 y 101 al 109 de la segunda pieza del expediente, que el ciudadano E.R.M. fue afiliado en fecha 23 de mayo de 2005 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa SERVICIOS MARÍTIMOS Y TRANSPORTE SILVA, con egreso en fecha 15 de septiembre de 2006; constando también que en fecha 16 de septiembre de 2006 fue ingresado retroactivamente pero por la empresa ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA, siendo egresado de esa misma empresa en fecha 04 de julio de 2009. En cuanto al ciudadano R.G.D., consta que fue afiliado en fecha 23 de marzo de 2005 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa SERVICIOS MARÍTIMOS Y TRANSPORTE SILVA con egreso en fecha 19 de junio de 2009. En cuanto al ciudadano D.F. consta que fue afiliado en fecha 09 de agosto de 2005 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la EMPRESA SERVICIOS MARÍTIMOS Y TRANSPORTE SILVA con egreso en fecha 19 de junio de 2009. Asimismo se constata que tiene ingreso retroactivo en fecha 14 de enero de 2009 por la empresa TERMINALES PRIVADOS DEL CARONÍ, TERPRICARONI, C.A. En cuanto al ciudadano D.C.M. consta que fue afiliado en fecha 25 de octubre de 2006 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Servicios Marítimos y Transporte Silva con egreso en fecha 18 de junio de 2009, sin embargo de las documentales aportadas por las partes no pudo evidenciar esta Alzada que los mencionados trabajadores prestaran servicio personal e ininterrumpido para la demandada, por lo que considera este sentenciador que la apreciación realizada por el Juez a quo, es ajustada a derecho y comparte esta Alzada el criterio expuesto por el Juez a quo, por lo que se declara improcedente las denuncias delatadas. ASI SE DECIDE.

    En razón de lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 02/03/2012, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE

    VI

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 02/03/2012, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la sentencia recurrida por los motivos que son expuestos en el presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

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