Decisión nº 072 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.E.P.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.747.260.

APODERADO DEL DEMANDANTE:

Abogado A.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754.

PARTES DEMANDADAS:

Ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R., M.D.C.R.D.R. y E.R.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 9.747.260, V- 7.416.745, V- 3.317.841 y V- 7.433.545, y los abogados C.A.C.C. y JULIANNY SAYAGO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.603 y 130.937.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS:

Abogado C.A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603.

MOTIVO:

FRAUDE PROCESAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 09-12-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 17.286, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09-05-2011, por el abogado C.A.C.C., co apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 09-12-2010.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito presentado en fecha 30-10-2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado A.J.M.C., apoderado de la parte actora, en el ratificó la apertura del fraude procesal, basados en unos supuestos documentos autenticados y en unas actas de asambleas que solo aparecían inscritas en los libros, obviando por completo al momento de realizar el embargo preventivo ante el Registro Mercantil Tercero, acciones que pertenecían a los demandados, y era el ciudadano E.R. el tercero hermano e hijo de los co demandados, pues no realizó oposición en un primer momento e incluso porque los demandados al momento de realizar el convenimiento y la transacción ante el Tribunal, no manifestaron que las acciones no podían seguir embargadas, pues no eran de su propiedad, y ellos de manera voluntaria aceptaron que la medida de embargo continuaría pesando sobre las acciones, dice que la cláusula quinta de la Transacción establece: “…QUINTO: Ambas partes convienen que la medida de embargo preventivo que pesa sobre las acciones de las compañías MERCANTIL IBEROAMERICA C.A. y ALIMENTOS CHINESE FOOD TACHIRA, C.A. se mantendrán vigentes y firmes hasta la cancelación de todos y cada uno de los pagos señalados en item segundo …”. Alega que con la solicitud de tercería interpuesta por el ciudadano E.R., se configuraba la actitud dolosa tanto de los demandados como de ese ciudadano e incluso del abogado apoderado del tercero interviniente, pues consta en autos que también posee un poder de los demandados para intentar una acción de nulidad, queriendo con ello burlar la correcta administración de justicia, y ello se evidenció al momento que el juez realizó la inspección judicial al Centro Comercial Sambil, y el demandado G.P. se identificó como representante legal de la compañía donde supuestamente había vendido sus acciones, entonces cual sería el interés de permanecer en la compañía?. Alega que el fraude se logra evidenciar, cuando la abogada Julianny Sayago García, asiste a los demandados y luego el abogado C.A.C.C., resultaba apoderado del tercero interviniente, y apoderado de los demandados, esto motivado a que ambos profesionales de manera conjunta, y no era el primer expediente donde aparecían trabajando juntos, todo con el ánimo de dañar el correcto desenvolvimiento del proceso y ello ya fue demostrado en autos, con un poder apud acta del Juzgado Laboral y el escrito de convenimiento celebrado ante el Juzgado Segundo Civil. Por lo que tenía la certeza que en los libros de Actas de Asamblea y Accionistas, se acordaron las ventas de las acciones y la cesión o el traspaso de las mismas, no fueron llenados en la fecha indicada, sino posteriormente, solicitó de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con el artículo 17 y 170 del C.P.C., que se aperturase el lapso establecido en el artículo 607, con el fin de demostrar que estaban en presencia de un Fraude Procesal cometido por los ciudadanos demandados, igualmente los abogados C.A.C.C. y Julianny Sayago García.

Auto de fecha 03-11-2008, por el que el a quo admitió la denuncia por fraude procesal propuesta contra los demandados, ordenó la notificación de las partes y una vez hecho comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 607 del C.P.C.

A los folios 5 y 6, poderes Apud Acta conferido por el ciudadano E.R.R.R. al abogado C.A.C.C., y los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R. y M.d.R. a la abogada R.K.S.O..

Escrito de contestación a la denuncia, presentado en fecha 13-11-2008, por la abogada Julianny Sayago García, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, alegando que rechazaba la pretensión de fraude procesal, formulada por el ciudadano A.J.M.C., en virtud de que nunca había sido parte en dicho juicio, y como profesional del derecho, solamente aparecía asistiendo al ciudadano G.A.P.R., demandado, cumpliendo un favor que le solicitó el colega C.A.C.C., en dos diligencias de fechas 18-07-2008 y 06-08-2008, relacionadas con las transacciones judiciales celebradas entre las partes. Que no tenía legitimación en dicha causa, ni tenía ningún tipo de interés en sostener el presente juicio y menos en la misma incidencia, pues nunca tuvo carácter de apoderada de ninguna de las partes, simplemente cumplió con el deber de asistirle como abogado, por lo que solicitó la depuración del vicio de manera inmediata, debido a que era esencial a la debida integración del contradictorio en la presente incidencia, solicitando se desestimara o declarara sin lugar la denuncia de fraude procesal en su contra.

Escrito de contestación a la denuncia presentado en fecha 17-11-2008, por el abogado C.A.C.C., actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, y en representación del ciudadano E.R.R.R., alegando que rechazaba in limine la pretensión denunciada por inadmisibilidad y por falta de interés en obrar. Procediendo en su propio nombre y representado sus propios derechos, donde negó, rechazó y contradijo la pretensión de fraude procesal, formulada por la parte actora, en lo que respecta a su alegato, de que la ciudadana Julianny Sayago García, por asistir a los demandados en dicho proceso y luego como abogado al representar al tercero interviniente, y como apoderado de los demandados, trabajaban de forma conjunta en un mismo escrito jurídico. Rechazaba por impertinente el alegato, de que no era el primer expediente, donde la abogada antes nombrada aparecía asistiendo a las contrapartes suyas, y que de acuerdo a una inspección judicial realizada a los expediente en los que él intervenía y reposaban en el Tribunal, pues tenían la costumbre de asistir a parte contrapuestas en juicios, engañando así la buena fe, acompañando en copia simple un escrito de convenimiento, realizado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, expediente 19.330, donde el abogado A.M.C., carecía de interés para obrar en lo que se refería en ese particular, para reclamar la intervención de ese Tribunal y se resolviera a través de una inspección judicial en el presente fraude procesal. Que ese ciudadano no tenía la cualidad o derecho para ejercitar dicha acción, trayendo al presente juicio, asuntos judiciales de otras partes ajenas a esa controversia. Por lo que estaban en presencia de una falta de cualidad. Rechazó y contradijo ese argumento, pues los asuntos judiciales que representaba en otros Tribunales, en ese mismo y en los que intervenía la nombrada abogada, solo les favorecían a los titulares de los derecho que mediante su acreditación intervenían en esos juicios como partes, debiéndose tener este alegato como impertinente, solicitando se tomara en cuenta al decidir, esta excepción perentoria con la finalidad que se declarara sin lugar la denuncia de fraude procesal. Negó, rechazo y contradijo, el infundado alegato en que lo señalan como abogado apoderado del tercero interviniente y a su vez poseer un poder de los demandados para intentar una acción de nulidad de transacción, con ello quería burlar la correcta justicia, por ello solicitó se oficiara al Colegio de Abogados del Estado Táchira, para que tomara las medidas necesarias para la sanción de los abogados C.A.C. y Julianny Sayago García, por el hecho de que a su entender, trabajaban juntos en un mismo escritorio, evidenciándose en el domicilio procesal. Que el argumento de ese abogado no probaba nada, en cuanto a si trabajaban juntos o no, pues su colega no tenía un domicilio procesal fijo. Para información del Tribunal, la colega trabaja de forma habitual como asistente del abogado J.H.A.C.. Que para el 18-07-2008, la mencionada colega se encontraba en ese mismo Tribunal junto a J.A., revisando sus expedientes de manera cotidiana, ya que el ciudadano G.P., demandado, requirió sus servicios como profesional y él, al no encontrarse en la ciudad, solicitó el favor a J.A. y a Julianny Sayago, colega, quien le asistió en esas diligencias, pues necesitaba consignar un depósito de (Bs.f 40.000,00) para complementar la cantidad de (Bs.f 100.000,00), suma total de la primera cuota acordada en la transacción, motivado a que la parte actora (A.M.) de mala fe, se negó en recibir el remanente de la cuota, alegando el incumpliendo de la misma. Que era sorprendente la conducta inmoral y aberrada del abogado A.M., al expresar, de manera imprudente y sin medir las consecuencias que ello acarrearía, desacreditándolo en actos públicos en el Tribunal, donde los ciudadanos G.A.P., L.E.R. y M.d.C.R.R., le confirieron un amplio poder para otros juicios, por lo que estaba incurso en el Ilícito Penal del Delito de Prevaricación. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la denuncia de fraude procesal, por ser temeraria, infundada y mal intencionada. Negó que el fraude procesal se configurara por el hecho de que su representado interpusiera oposición al embargo, en su condición de hermano e hijo de dos de los codemandados. Rechazó in limine la pretensión de la denuncia por inadmisibilidad y por falta de interés en obrar; igualmente negó, rechazó y contradijo la misma, por cuanto a sus afirmaciones que tenía certeza que en el libro de accionistas donde constaban las ventas, traspaso y cesión de las acciones de los demandados al tercero, no fueron estampadas en la fecha que ellos manifestaban, sino en una fecha posterior a la misma, incluso a la transacción celebrada por los demandados. Que el abogado A.M.C., carecía de interés para obrar en lo que se refería, para reclamar la intervención de ese Tribunal, y se resolviera la infundada pretensión de fraude procesal invocada en su denuncia. Que no tenía cualidad o derecho para ejercitar dicha acción, trayendo hechos que no guardaban relación con el objeto que se ventilaba. Dice que estaban en presencia de una falta de cualidad, por lo que rechazaba y contradecía ese argumento, pues las operaciones de ventas o cesión o traspaso de acciones de las nombradas compañías, no eran de la incumbencia de dicho abogado, solo les favorecían o les afectaba a los sujetos titulares de los derechos que mediante su acreditación personal, intervienen en esos negocios jurídicos, por lo tanto, si había duda en su autenticidad, falta de certeza, falsedad de esos instrumentos, y si había incertidumbre de la fecha en que se estamparon esas ventas en los libros de accionistas, se debía aclarar que la carga para reclamar, accionar o impugnar, solo correspondían la parte de quien emanan directamente o remotamente dichos documentos, es decir, las personas que suscribieron esos documentos, por lo que los demandados eran las únicas personas facultadas por ley para impugnarlos. Que todos los documentos que demostraban las ventas de las acciones no fueron desconocidos por ninguno de sus titulares, y por otro lado el abogado A.M., como representante de la parte actora, en ningún momento impugnó dichos instrumentos, no los tachó formalmente. Solicitó que se tomara en cuenta la excepción perentoria, declarando sin lugar la denuncia de fraude procesal, y se aperturara la articulación probatoria, para demostraran con hechos, la falta de fundamentos de la denuncia y se declarara sin lugar en sentencia (f. 10-14).

Escrito de contestación presentado en fecha 17-11-2008, por la abogada R.K.S.O., actuando en nombre y representación de los demandados, donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la denuncia de fraude procesal, por ser temeraria, infundada y contraria a la verdad. Alega que el abogado de la parte demandante, inició una demanda en contra de sus representados, alegando que el ciudadano M.E.P.C., le entregó una cantidad de dinero para construir la Sociedad Mercantil Iberoamérica, C.A., en el Centro Comercial Sambil de San Cristóbal, y que la empresa que se constituyó fue la de Alimentos Chinese Food, C.A., de los cuales sus representados eran accionistas, situación de este ciudadano que vio perdida la inversión que había realizado en dicha empresa, debido a que su capital y compañía nunca existieron ni funcionó en dicho centro comercial, pues su representado fue objeto de un engaño por parte de los demandados, quienes a su entender tenían elaborado un plan fraudulento para apropiarse de ese dinero y obtener su propio lucro. Como consecuencia de ello, le acordó a la parte demandada el embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de (Bs. 552.000,00) para el aseguramiento de las resultas del proceso; que debido a la preocupación y angustia que generó a sus representados por la presencia del Tribunal para que se practicaran las medidas de embargo acordadas por el mismo, por insistencia de la abogada M.A.Q.C., celebraron una reunión con el abogado A.J.M.C., quien insistentemente y bajo presión inminente basándose en el embargo practicado y la denuncia penal hecha por él y su hermano en contra de sus representados, la ciudadana M.d.C.R.d.R., sin medir la gravedad de la presión donde estaba involucrada innecesariamente, ofreció una transacción para levantar y dejar sin efecto las medidas cautelares y darle fin a la situación que se estaba presentado, expresando que podrían acordar una suma de dinero para darle finiquito; también manifestó que les recibía vehículos o cualquier bien en forma de pago, que dicho pago se dividiría en plazos para la cancelación de las cuotas que se pactaran, dándole fundamental importancia a la primera de ellas, debido a que eso era lo que vendrían a conformar sus honorarios profesionales, transacción que bajo la figura de un convenimiento, sus representados decidieron aceptar debido a las fuertes presiones y amenazas recibidas por parte del abogado A.J.M.C., quien les amenazó que podrían perder todos sus bienes y peor aún, que la señora M.d.C.R.d.R., madre de uno de ellos, podría perder su libertad como consecuencia de la acción penal interpuesta, además de la grave situación económica que estaban atravesando como consecuencia de la paralización de las cuentas bancarias y un posible cierre del establecimiento comercial. Que el convenimiento fue hecho el 18-04-2008 por el Tribunal y homologado el 02-05-2008; que la ciudadana colega asistió a sus mandantes y no buscó una solución acorde que estaban viviendo sus poderdantes, dándose cuenta que sus representados estaban siendo forzados mediante amenazas, a cancelar la suma exorbitante de Bs.F 500.000,00 que deberían ser pagados en cinco cuotas; que el Abg. A.M. maquinó y elaboró, dejando claro que la primera de ellas correspondía a los honorarios profesionales de él y de su hermano C.R.M.C.. Igualmente los convenció de que si cancelaban esa cantidad de dinero a sus representados iban a adquirir las acciones en la empresa Mercantil Iberoamérica C.A., que le correspondían al demandante, porque los apoderados del señor M.E.P.C., les iba a ceder todas y cada una de las acciones que posee la compañía. Que siempre existió la intención dolosa y mal intencionada del demandante, para deshacer las acciones que posee en la nombrada empresa, forzando así a sus mandantes, que se quedarían con sus acciones en dicha empresa, y en virtud de que dicho ciudadano había tenido malentendidos con sus socios demandados, decidió actuar por retaliación y de forma deliberada, por lo que sus apoderados concretaron una denuncia penal, y una demanda civil por daño moral, donde el consentimiento de sus poderdantes manifestado en ese negocio jurídico el cual fue arrancado por violencia; pues los apoderados de la parte actora insistían en el hecho de que si no pagaban iban a ser privados de su libertad, por lo que se comprometieron en pagar la cantidad de (Bs.f 500.000,00), pretendiendo venderle y cederle de manera solapada y disimulada sus acciones; haciéndoles creer que al adquirir dichas acciones se les daría finiquito al problema, razones suficientes para demostrar que no había ningún tipo de interés en una indemnización o resarcimiento por un supuesto daño moral. Que demostrarían en su oportunidad que el ciudadano M.E.P.C. y su representante, la ciudadana A.M.M. de García, mensualmente recibieron todo el dinero por concepto de utilidad liquida de ganancias como socio y accionista de la empresa Mercantil Iberoamérica C.A. Dice que el ciudadano M.E.P.C. y su abogado A.M.C., siempre habían tenido un interés en la decisión del asunto jurídico que estaba conociendo este Tribunal, pues eran los que verdaderamente habían incurrido en fraude procesal, pues se crearon de dos procesos, uno penal y otro civil, lo cuales se fueron desarrollando para formar una unidad fraudulenta, por lo que en ambas causas, las víctimas son los demandados, quedando indefensos y disminuidas en sus derechos, existían suficientes elementos para demostrar tal fraude. Dice que el abogado apoderado del demandante, insistió y ejerció presión a través de llamadas telefónicas constantes, recordándole a sus representados el pago de la primera cuota con la brevedad posible, luego que cumplieron con ese pago parcial de dicha cuota, por la cantidad de (Bs.f 60.000,00) pues no se canceló en su totalidad, debido a la mala situación económica, aunado a la desesperación y perturbación causadas a sus clientes en virtud de la transacción fraudulenta. Que es importante destacar, que el fraude existía solo cuando el sujeto tenía conocimiento y conciencia de que actuó dolosamente para engañar y conducir mediante error a un funcionario judicial. Siendo necesario dejar sentado que no todo fraude procesal genera delito contra la propiedad, dado que ese fraude era el género de la estafa procesal. Que sus representados en ningún momento habían cometido fraude procesal, en el presente juicio, simplemente intervino un tercero, haciendo valer sus derechos e intereses patrimoniales. Por lo que se deduce que estaban en presencia del abuso de los derechos, en cuanto a formas de dolo procesal, puesto que no estaba comprobada la participación de dos de los co demandados, en el ilícito penal que el abogado denuncia, y a juicio de esta parte, tampoco hay en las actuaciones que reposan en la Fiscalía. Solicitó declarara sin lugar la infundadada y temeraria denuncia, realizada por el abogado A.J.M.C.. (f. 15-25).

Escrito de pruebas presentado en fecha 17-11-2008, por el abogado A.J.M.C., co apoderado de la parte demandante, promovió y solicitó la inspección judicial en el Circuito Laboral del Estado Táchira, en los expedientes SP01-L-2008-000698 y SP01-L-2008-000581 donde aparece la abogada Julianny Sayago García, para dejar constancia sobre el domicilio procesal de la misma. Promovió y solicitó se ordenara practicar la prueba de experticia grafoquímica sobre el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Alimentos Chinese Food Táchira C.A., asimismo solicitó que se inste a los denunciados a que los libros fueran traídos al Tribunal para lograr la evacuación de la prueba solicitada, demostrando que tanto el acta de asamblea como los respectivos asientos del libro de accionistas de la empresa ante nombrada, fueron realizadas en fecha posterior a la práctica del embargo preventivo realizado por la parte actora. (F.26-28).

Por auuto de fecha 17-11-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, donde fijó día y hora para la evacuación de las pruebas solicitadas. (f.29).

Escrito de pruebas presentado en fecha 18-11-2008, por la abogada R.K.S.O., actuando en nombre y representación de los demandados, promovió documentales, instrumentos públicos, en el que reprodujo el mérito favorable de las actas procesales del cuaderno principal del presente expediente. Reprodujo instrumentos privados, recibos correspondientes a los comprobantes de egresos de la empresa Chinese Food. Solicitó la evacuación de testimoniales de las ciudadanas Maryelin Martínez, M.R.L. y M.F.. Promovió prueba de informes para que el Tribunal oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, e informara de acuerdo a las declaraciones y las entrevistas rendidas por las personas en la causa signada con el N° 20-F03-0286-080, y de acuerdo con las actuaciones que reposaban allí, quien era la persona de figuraba como imputada y cuales figuraban como entrevistadas; informara el estado actual de la investigación con base a las actuaciones que reposaban allí. (f. 30-33).

Por auto de fecha 18-11-2008, el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandada, fijando día y hora para la evacuación de las testimoniales y ofició a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para requerir la información solicitada por la parte promoverte. (f. 123).

Escrito de pruebas presentado en fecha 20-11-2008, por los abogados A.J.M.C. y G.R.P., co apoderados de la parte demandante, manifestaron que todos los hechos narrados en sus escritos de denuncia de fraude procesal eran ciertos, y que lo único que pretendían los demandados y el supuesto tercero era defraudar la correcta administración de justicia, alegando unos hechos que eran inciertos desde todo punto de vista. Que efectivamente los demandados tenían la intención de engañar a su representado y con ello terminar de despojarlo de lo que por derecho ya había adquirido de manos de los propios demandados. Promovieron y ratificaron el valor probatorio de documentales, es decir el escrito de oposición de tercero, presentado por el abogado C.A.C., donde presentó como pruebas fehacientes unas supuestas ventas de acciones, en dos documentos autenticados. Que se evidenciaban que eran predeterminadas las actuaciones de los demandados como del tercero interviniente, ya que la fecha de interposición de esa Tercería, coincidía con el vencimiento de la tercera cuota de la transacción celebrada con los demandados y con ello evitar que su representado lograra ejecutar el incumplimiento de la misma. Que dichos documentos pretendían demostrar que esos instrumentos solo fueron autenticados y por tal motivo al no ser inscrito en el Registro Mercantil, no podían tener efecto ante terceros, tal como lo provee el artículo 221 del Código de Comercio. Otro indicio lo constituía el hecho de no haber inscrito las mencionadas ventas en el Registro respectivo, y menos aún haberlas opuesto al momento de realizar el embargo preventivo en la sede del establecimiento Alimentos Chinese Food Táchira C.A., sino esperar a incumplir los demandados con las obligaciones impuestas en una Transacción Judicial. Con todas esas pruebas lo único que pretendían era defraudar la correcta administración de justicia. Que tanto el tercero interviniente, como los demandados, así como el abogado C.A.C., tenían en mente desde un principio, defraudar la misma, pues ellos tenían el conocimiento de todas y cada una de las actuaciones que realizaban; ya que los abogados C.C. y Julianny Sayago, laboraban en conjunto en diversos expedientes, demostrado en la inspección judicial, siendo evidente las actuaciones de ambos abogados en la presente causa, todo esto con el ánimo de defraudar. Solicitaron se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que informara quien era el Defensor Técnico de los denunciados G.A.P.R., L.E.R.R. y M.d.C.R.d.R., en la causa signada con el N° 20F3-0286-08. (F.130-140).

Por auto de fecha 20-11-2008, el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, y acordó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para requerir la información solicitada por la parte promovente. (f. 141).

A los folios 143 y 144, inspección judicial, solicitada por el apoderado de la parte demandante.

Escrito de pruebas presentado en fecha 21-11-2008, por el abogado C.A.C.C., actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, y en nombre y representación del ciudadano E.R.R.R., promovió testimonial al ciudadano J.H.A.C.. Promovió como documentales, instrumentos públicos, donde reprodujo el mérito favorable de las actas procesales del cuaderno de medidas del presente expediente, donde constaba el embargo preventivo practicado sobre las acciones de las compañías Alimentos Chinese Food Táchira C.A. y Mercantil Iberoamérica C.A. Reprodujo el merito favorable de las actas del presente expediente, donde constaban los registro de comercio, contentivos de la Actas Constitutivas y de Asambleas de las compañías Ros Pizza y Mercantil Unión C.A. Reprodujo la copia certificada del libelo de demanda de Nulidad de Transacción de fecha 18-04-2008, auto de admisión donde decretaron la medida innominada de suspensión de los efectos de transacción. (f. 145-146).

En fecha 21-11-2008, la abogada Julianny Sayago García, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de pruebas donde promovió documental en copia certificada del libelo de demanda de conformidad con el artículo 429 del C.P.C.

Por auto de fecha 21-11-2008, el a quo agregó y admitió las pruebas promovidas por el abogado C.A.C.C., actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, y en nombre y representación del ciudadano E.R.R.R., acordó citar al testigo, fijando día y hora para su declaración.

En la misma fecha, 21-11-2008, el Tribunal dictó auto, agregando y admitió la prueba promovida por la abogada Julianny Sayago García, actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos.

En fecha 24-11-2008, el abogado C.A.C.C., actuando en nombre y representación del ciudadano E.R.R.R., apeló del auto de fecha 17-11-2008. (f. 176-179).

En fecha 25-11-2008, los abogados A.J.M. y G.R.P., apoderados de la parte demandante, solicitaron que se revocara el auto de fecha 21-11-2008.

Escrito de pruebas presentado en fecha 26-11-2008, por los abogados A.J.M.C. y G.R.P., co apoderados de la parte demandante, promovieron el valor probatorio de las confesiones realizadas por la ciudadana M.d.C.R.d.R. y por el apoderado del Tercero interviniente, abogado C.A.C.. Promovieron documentales, ratificando el valor probatorio del acta de declaración de imputado, realizada por la demandada M.d.C.R.d.R., ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde la asiste el mencionado abogado como su Defensor. Solicitaron que fueran tomadas en cuenta las actuaciones del abogado para determinar la existencia de un fraude procesal, siendo evidente que el abogado C.C., defendía descaradamente los derechos e intereses de los demandados y de ninguna manera realizó actuaciones lógicas y pertinentes para la defensa de su representado, siendo incuestionable que defendiera los derechos e intereses del grupo familiar. (f. 185-191).

Por auto de fecha 26-11-2008, el a quo acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandante.

Al folio 193, evacuación del testigo J.H.A.C..

Escrito presentado en fecha 05-12-2008, por la abogada Julianny Sayago García actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, solicitando se tomara en cuenta la cuestión perentoria de inadmisibilidad por falta de interés en el demandado para sostener el juicio, en virtud de que nunca había sido parte en el presente juicio, pues nunca había tenido cualidad ni de demandante, ni de demandada, ni de representante o apoderada de los sujetos que componen la presente litis, pues a simple vista se observaba que no tenía legitimación, solo cumplió con el deber de asistirlo. Solicitó la depuración de esos vicios, debido a que era fundamental para la debida integración del contradictorio en la incidencia. (f. 195).

Escrito presentado en fecha 05-12-2008, por el abogado C.A.C.C., actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, y en nombre y representación del ciudadano E.R.R.R., expuso lo acontecido en autos, y solicitó se tomara en cuenta al momento de decidir, la excepción perentoria, con la finalidad que se declarara sin lugar la denuncia de fraude procesal. Que todos los documentos demostraban las ventas de las acciones, y no fueron desconocidas por ninguno de sus titulares. (f. 196-199).

En fecha 05-12-2008, la abogada R.K.S.O., actuando en nombre y representación de los demandados, presentó escrito de conclusiones en la que realizó una serie de acotaciones, recomendando al abogado denunciante, que debía examinar las pruebas aportadas al proceso de manera diligente, y así evitar hacer ese tipo de alegatos infundados e imprudentes. (f. 200-204).

A los folios 224 al 241, decisión dictada en fecha 09-12-2010, donde declaró: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el fraude denunciado por el abogado A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.754, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.E.P.C., Español, mayor de edad, titular del Pasaporte de la comunidad Europea N° P ESP P 307333 y DNI N° 33.296.115-G; en contra de los ciudadanos G.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-9.747.260, L.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.416.745, M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.317.841, E.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.433.545, C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.038.176 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603 y JULIANNY SAYAGO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.611.126, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.937. SEGUNDO: INEXISTENTE la intervención del tercer opositor ciudadano E.R.R.R., ya identificado en la presente causa, y NULAS las actuaciones habidas por este motivo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia fotostática certificada del presente expediente, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, a fin de la correspondiente averiguación disciplinaria del abogado C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.038.176 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603 y de JULIANNY SAYAGO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.611.126, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.937. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte denunciada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa” (sic).

En fecha 09-05-2011, el abogado C.A.C.C., actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión de fecha 09-12-2010.

Por auto de fecha 22-02-2012, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 29-02-2012, dándole el curso correspondiente de Ley.

En fecha 20-03-2012, el ciudadano G.A.P.R., le confirió poder apud acta al abogado C.A.C.C..

En fecha 30-03-2012, el abogado C.A.C.C., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos demandados, presentó escrito de informes en el que hizo un resumen detallado de lo acontecido en autos, resaltando que la denuncia se inició por la oposición al embargo efectuado el 17-09-2008, donde el ciudadano E.R.R.R., presentó escrito de Tercería fundamentada en el hecho de ser propietario de las acciones embargadas de las empresas “Alimentos Chinese Food Táchira C.A.” y “Mercantil Iberoamérica C.A.”, Sociedades Mercantiles, por problemáticas surgidas entre el ciudadano M.E.P.C., y los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R. y M.d.C.R.d.R., donde el primero de los nombrados demanda a los últimos por daño moral. Asimismo alega que, al no desvirtuar la parte actora denunciante del fraude mediante prueba en contrario, los hechos que fueron relevantes, lo más sensato hubiera sido que el a quo hubiese desestimado las pruebas de inspección judicial y documentales aportadas por la parte actora, por no tener relación alguna con la presente incidencia y por cuanto no aportaban elementos suficientes para probar que dicha colega trabajaba con él. Manifiesta el apoderado actor en la denuncia, que el fraude también se materializó en la solicitud de tercería que interpuso el ciudadano E.R.R.R., llegando a interpretar de que existió actitud dolosa de su parte, al igual que la de los otros demandados incluyéndole a él como apoderado de dicho ciudadano, por el hecho de intervenir en el presente proceso haciendo oposición al embargo, y por el hecho de que los co-demandados, le confirieron un poder para interponer demanda de nulidad de transacción, con dichas actuaciones pretendían burlar la correcta administración de justicia. Dice que el denunciante del fraude, siempre había manifestado y trataba de persuadir a los Tribunales que habían conocido la problemática que envolvían a las dos partes, que con los documentos autenticados se buscaba una distorsión de la realidad y que esos instrumentos fueron cambiados introduciéndose en los libros de autenticaciones de la notaria y en fraude de ley, alegando que los mismos no coincidían con la fecha que esos manifestaban haber sido otorgados. Que la parte actora siempre había tenido un interés en la decisión del asunto que conocía el Tribunal, quien era la que verdaderamente había incurrido en fraude procesal, pues tal y como lo impone la Ley, estaba obligado por su cualidad en una actuación procesal, al exponer la verdad en la presente causa, situación que nunca había ocurrido. Dice que llegaba a la determinación que la parte actora fundamenta su denuncia, donde especifica el caso de las tercerías colusorias como un modo de comisión de fraude, lo que ocurre cuando un tercero de común acuerdo con uno de los litigantes, interviene en un proceso ajeno, con el propósito de entorpecer a la otra parte en su posición procesal. Que si bien era cierto, que intervino una persona ajena a la relación procesal haciendo valer sus derechos de propiedad sobre unas acciones en las compañías mencionadas, no era menos cierto, que era imposible determinar con los escasos e impertinentes elementos probatorios que cursan en autos, que la conducta desplegada por el ciudadano E.R.R.R. y los ciudadanos demandados, encuadraban dentro del supuesto indicio y menos aún, que la conducta realizada por ellos como abogados resultara distante a los deberes de lealtad y probidad que los profesionales del derecho debían reflejar frente al proceso, situación que le parecía sorprendente. Elementos suficientes para que comprobara los vicios que declararon con lugar la infundada denuncia de fraude procesal, por lo que se podía apreciar que la decisión se encontraba fundada en motivos erróneos. Solicitó que la decisión apelada fuera revocada y declarada sin lugar la denuncia de fraude procesal intentada por la parte actora. (f. 261-284).

Escrito de informes presentados en fecha 30-03-2012, por el abogado A.J.M.C., apoderado del ciudadano M.E.P.C., en el que realizó un resumen detallado de lo acontecido en autos en dicho expediente, transcribió parte de una sentencia de la Sala de Casación Civil relacionado con el fraude procesal, con la finalidad de tomar en cuenta el criterio allí establecido y por lo tanto tomar como indicios todas las pruebas aportadas por las partes. En primer lugar la denuncia de la parte actora con relación al fraude cometido por el tercer opositor, donde deja constancia de que las presuntas ventas realizadas por los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R. y M.d.C.R.d.R. al ciudadano E.R.R.R., constituían los documentos fundamentales por el tercer opositor, careciendo de legalidad, demostrado por la inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipios del Área Metropolitana. Con respecto a lo alegado por el denunciante, con relación a los abogados C.A.C.C. y Julianny Sayago García, trabajan en un mismo escritorio jurídico, pues de la inspección realizada y de las documentaciones aportadas, se demostró que ambos abogados tenían el mismo domicilio procesal; por lo que dichos abogados deberían ser averiguados en el seno de la organización profesional, resultando así obligatorio de conformidad con el artículo 17 del C.P.C., remitir copia certificada del presente expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira. En consecuencia, el tercer opositor interviene fundamentando su actuar en unos documentos de venta, los cuales carecían de legalidad, pues los documentos no correspondían a los que reposan en la Notaría Trigésima Segunda, el cual fue demostrado por el Juzgado Vigésimo de Municipios del Área Metropolitana de Caracas en la Inspección Judicial practicada y promovida por el aquí denunciante. En tal sentido, era evidente la pretensión del tercer opositor junto a los demandados de la causa principal, era defraudar la correcta administración de justicia, evitando así, que la intervención del tercero opositor de la medida de embargo decretada podía dejar sin efecto la misma, trayendo como consecuencia que la ejecución de la transacción realizada quedara ilusoria y que la misma se convirtiera en fraude a la administración de justicia, concluyendo que debía declarar con lugar la denuncia de fraude, y en consecuencia, declarar en el fallo Inexistente la intervención del tercer opositor ciudadano E.R.R.R., y Nulas las actuaciones habidas por dicho motivo. Por lo que se logró apreciar que efectivamente la sentencia emitida por el a quo cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 243 del C.P.C., y no incurrió en ninguno de los vicios establecidos en el artículo 244 ejusdem; al contrario, luego de valorar las pruebas aportadas por las partes en la presente, y percibir la conducta procesal de cada uno de los sujetos interesados, logró determinar que efectivamente existía un acuerdo entre los denunciados para lograr defraudar los derechos de su representado, al realizar venta de acciones ilegales ante Notarías corruptas de la ciudad de Caracas, quedando plenamente demostrado, así como el hecho de que 2 miembros de un mismo escritorio jurídico prestaran su profesionalismo, para representar interés contrapuestos en dicho juicio, ya que el abogado C.C. representaba a un tercero opositor, hermano e hijo de los codemandados principales, y la abogada Julianny Sayago, representaba a los ciudadanos M.d.R., L.R. y G.P., los 2 primeros madre y hermano del tercero opositor, con el único fin de vulnerar los derechos de su representado adquirido mediante la firma de una transacción judicial. Por otra parte quedaba demostrado que en la misma fecha el ciudadano E.R. le otorgó poder al mencionado abogado, igualmente le otorgaron poder al mismo, los ciudadanos M.d.R., L.R. y G.P., tercero opositor y codemandados, dejando claro que dichos ciudadanos y el abogado con complicidad con la mencionada abogada, tenían plenamente armado un plan estratégico para vulnerar los derechos de su representado, valiéndose para ello de la administración de justicia, por tal motivo el a quo forzosamente tuvo la necesidad de decretar la existencia de un fraude procesal donde ordenó la dispositiva de la sentencia. (f. 763-776).

Escrito de observaciones presentado en fecha 16-04-2012, por el abogado C.A.C.C., actuando en nombre y representación de los demandados, en el que hizo un detallado resumen de los autos, manifestando que debía realizar una revisión minuciosa del acta de inspección judicial practicada por el Tribunal Comisionado y de conformidad con la solicitud efectuada por la parte denunciante en la incidencia de oposición al embargo, permitiéndole verificar con claridad, que en ningún momento la parte actora solicitó en su particulares, que se dejara constancia si los documentos señalados corrían insertos en en los tomos que reposan en esa oficina notarial, por lo que el a quo podía determinar que los documentos presentados como prueba de oposición al embargo no correspondían a los que se encontraban en dicha oficina notarial, por no encontrarse en autos. Pues el a quo vulneró el principio de congruencia, donde el juez solo debía pronunciarse sobre los alegatos por las partes en la demanda y la contestación. Dice que era imprescindible para esta Alzada entrar a examinar el tema debatido con o sin lugar del presente recurso de apelación, razón por la cual, era de suma importancia que esta Alzada considerara las resultas de conformidad con el despacho de pruebas librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en virtud del anuncio de la tacha de dichos documentos efectuado por la parte actora aquí denunciante del fraude. Que insistían en señalar que efectivamente hubo un error de juzgamiento por parte del a quo al no rechazar por impertinente la prueba de Inspección Judicial, solicitada por la parte actora en la oposición al embargo, en virtud de todos los defectos procesales de sustanciación probatoria desarrollados en el escrito de informes. Dice que la parte actora en su escrito de informes señaló que quedó demostrado, que en la misma fecha en el ciudadano E.R. le otorgó poder al abogado C.C., igualmente la otorgan poder a este abogado los ciudadanos M.d.R., L.R. y G.P., tercer opositor y co apoderados de dicha causa, dejando claro que dichos ciudadanos y su persona en complicidad con la abogada Julianny Sayago, tenían armado un plan estratégico para vulnerar los derechos de su representado. Manifestó que, ante los vicios y defectos procesales evidenciados que generó se vulnerara la garantía procesal del debido proceso, por lo que ratificó el pedimento que se declarara con lugar la presente apelación, se revocara la decisión interlocutoria con carácter de definitiva y sin lugar la denuncia de fraude procesal intentada por la parte actora.

Estando la presente causa para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha nueve (09) de mayo de 2011, por el co-apoderado de la parte denunciada, abogado C.A.C.C. contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veintidós (22) de febrero de 2012 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal, fijándose la oportunidad para la presentación de informes y de observaciones, si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el co-apoderado de la parte demandada, abogado C.A.C.C., consignó escrito donde presenta sus alegatos de defensa y solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la denuncia de fraude procesal.

En fecha 30/02/2012, el apoderado de la parte denunciante, abogada M.S.M.D., consignó escrito de informes donde solicita que la sentencia sea confirmada en todas y cada una de sus puntos, por ser ajustada a derecho y cumplir los requerimientos legales.

En fecha 16/04/2012, el co-apoderado de la parte demandada, abogado C.A.C.C., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, donde reitera su solicitud de que se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión y se declare sin lugar la denuncia de fraude procesal.

MOTIVACION

I

PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD

Sobre el punto en concreto de la legitimación a la causa, la Sala Constitucional del m.T.d.P., en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).

(Subrayado de la Sala y negritas del Tribunal)”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07-0588.htm)

La cualidad es la facultad que tiene el actor para acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar un derecho, pero esta facultad exige para su procedencia, que esté revestida de un interés legítimo y legal. El a quo en su fallo desechó el argumento de falta de cualidad por considerar que el denunciante, ciudadano M.E.P.C. si tiene cualidad ya que es parte demandada en el juicio de nulidad de transacción, aunado al hecho que la parte denunciada es demandante en el mismo juicio, notándose además que el juicio de tercería la parte demandante es el ciudadano E.R., quien es hijo y hermano de los demandados en la causa principal de daño moral, circunstancias que hace que esta Alzada considere que tanto la parte denunciante como la denunciada tienen legitimidad para ser partes en este juicio de Fraude Procesal, confirmándose lo señalado por el a quo en el fallo recurrido. Así se precisa.

II

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha nueve (09) de mayo de 2011, el co-apoderado de la parte denunciada, abogado C.A.C.C. contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de fraude procesal.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos, fue o no correctamente declarado con lugar el fraude procesal denunciado por el ciudadano M.E.P.C. contra los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R., M.d.C.R.d.R..

Sobre el fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908 de fecha 04/08/2001, lo definió como las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero. Pudiendo ser realizadas las maquinaciones por un litigante, lo que constituye dolo procesal, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; pudiendo perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, pudiendo perjudicarse a una de las partes en el proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.

El fraude procesal está regulado en forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El Juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00090 de fecha 23/03/2010 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:

“En relación a lo anterior, la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

(…Omissis…)

La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…

. (Negritas de la Sala)

De la misma manera, esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:

...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.

En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...

. (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala).

Recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: J.A.V. contra J.J.C.B. y V.J.A.V., indicó lo siguiente:

…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…

(Negritas y subrayado de la Sala)

De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente.

En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo.

Así pues, en el sub iudice al haber sido declarado el fraude procesal la consecuencia de ello, es la nulidad del proceso y por ende la inexistencia de la demanda, tal y como lo pronunciaron los jueces de instancia.

No obstante, a pesar de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente cobro de bolívares vía intimación, al ser declarado el fraude procesal prevaleció sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la violación del orden público y de las buenas costumbres detectadas, por lo que en modo alguno fue violada la cosa juzgada, tal y como lo señala el formalizante, pues la misma, en el sub iudice proviene de un proceso fraudulento.

De modo que, la reposición no decretada aludida por el formalizante por la supuesta violación de la cosa juzgada, es inútil, pues los jueces de instancias en el sub iudice, al declarar el fraude procesal, dieron cumplimiento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que consagra y desarrolla los Postulados Constitucionales al sancionar las faltas a la lealtad y probidad detectadas en el proceso con la consecuente declaratoria de inexistencia del mismo.” (Negrillas y Subrayado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC.000090-23310-2010-09-488.html)

Visto el criterio anterior, debe esta Alzada revisar si en el caso de autos, se probó o no la existencia de maquinaciones o artificios que tengan por finalidad impedir la efectiva administración de justicia, en perjuicio de la parte denunciante, ciudadano M.E.P.C..

De la revisión total del expediente, esta Alzada observa que la prueba fundamental de la existencia del fraude procesal es la inspección judicial realizada en fecha 04/02/2009, por el Juzgado Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que consta en los folios 495 al 502, prueba que es valorada como documento público tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00213 de fecha 16/06/2010, demostrándose que las ventas realizadas por los ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R. y M.d.C.R.d.R. al ciudadano E.R.R.R., carecen de legalidad por no corresponder con los documentos que reposan en la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas), siendo evidente, tal como fue señalado por el a quo en el fallo recurrido que la pretensión del tercero opositor junto a los demandados de la causa principal es defraudar la correcta administración de justicia, razón por la que luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, resulta ineludible declarar sin lugar la apelación ejercida, sucumbiendo la apelación intentada y, consecuencia de ello, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha nueve (09) de mayo de 2011, el co-apoderado de la parte denunciada, abogado C.A.C.C. contra la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el fraude denunciado por el abogado A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.754, actuando como apoderado judicial del ciudadano M.E.P.C., Español, mayor de edad, titular del Pasaporte de la comunidad Europea N° P ESP P 307333 y DNI N° 33.296.115-G; en contra de los ciudadanos G.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-9.747.260, L.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.416.745, M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.317.841, E.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.433.545, C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.038.176 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603 y JULIANNY SAYAGO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.611.126, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.937. SEGUNDO: INEXISTENTE la intervención del tercer opositor ciudadano E.R.R.R., ya identificado en la presente causa, y NULAS las actuaciones habidas por este motivo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia fotostática certificada del presente expediente, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, a fin de la correspondiente averiguación disciplinaria del abogado C.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.038.176 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603 y de JULIANNY SAYAGO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.611.126, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.937. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte denunciada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadanos G.A.P.R., L.E.R.R., M.d.C.R.d.R., por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio del año 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

MJBL/brgg

Exp. Nº 12-3791

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