Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoPartición De Bienes

Barinas, 02 de Febrero de 2.005.

194° y 145°

VISTOS

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DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de Agosto del 2.004, por los abogados en ejercicio M.A.T. y J.L.M., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la partición de los bienes y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición judicial propuesta por el ciudadano R.E.Q.C. contra los ciudadanos O.M.M.C., G.A.M.C. y L.E.M.C.. En fecha 06-09-2004, el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Son las partes en el presente juicio: DEMANDANTE: R.E.Q.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.905.785, con domicilio procesal en el

Edificio Edipla, oficina 1-2, primer piso, calle 22, M.E.M., representado por el abogado M.A.T. C. DEMANDADOS: O.M., G.A. y L.E.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.200.183, 9.028.891 y 9.395.378 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, actuando como apoderados judiciales los abogados ANTONIO D´ JESUS MALDONADO y R.A.M.M..

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el libelo que contiene la demanda, presentada en fecha 19-11-1.996, el abogado M.A.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.Q.C., alega que en fecha 04-10-95 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas declaró perecido el Recurso de Casación anunciado por el abogado ANTONIO D´ JESUS MALDONADO, apoderado judicial de los demandados, contra la sentencia dictada el 23-01-95, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, de A.C. y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde declaró con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad propuesta por R.E.Q.C. en representación de su padre pre-muerto R.E.Q., nacido en la Aldea Cumbre de Peña del Municipio Mora del Estado Mérida el 24 de octubre de 1.950, hijo de M.d.C.Q. y E.M., quien falleció en la ciudad de Mérida en fecha 10 de agosto

de 1.974, dejando como únicos herederos universales a la cónyuge J.C. de Quintero y a su hijo por nacer de nombre R.E.Q.C., nacido en la ciudad de Mérida el día 25 de febrero de 1.975. Que en fecha 20 de Julio de 1.961 los ciudadanos Honoratos Morales e I.T.C.M., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del entonces Municipio Mora, hoy Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, que de la unión matrimonial procrearon tres hijos: G.A., O.M. y L.E.. Que se evidencia de las actas de defunción 14 y 15 llevadas por la Prefectura del Municipio Moralito del entonces Distrito Colón del Estado Zulia, que el día 25 de Mayo de l.985 fallecieron a las 10:00 am. en el sector 5 y 6 de ese Municipio, en forma simultanea los ciudadanos H.M.V. e I.T.C. de Morales, ambos por hemorragia masiva y anemia aguda, el primero con fractura de cráneo y la segundo con lesiones del aparato basculó nervioso del cuello, destacando así el hecho de la conmorencia ya prevista en el artículo 994 del Código Civil, en concordancia con el 1.399, que existió simultaneidad en el fallecimiento de ambos cónyuges, tanto por la causa del deceso como por el contenido de las actas de defunción, a fines de demostrar que entre ambos, no hubo ninguna transmisión hereditaria, por lo tanto la sucesión de H.M. o E.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 994 del Código Civil en concordancia con el artículo 1399 tiene firme resolución legal, que es para el mandante sobre el equivalente del 50% de todos los bienes habido en la sociedad conyugal que mantuvo con I.T.C.. Que de conformidad con el artículo 822 del Código Civil, el padre, la madre y todo ascendiente lo suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. Que R.E.Q.C. es hijo de R.E.Q. quien por mandato y conforme a las sentencias declararon con lugar la acción de Inquisición de paternidad, en representación del

padre muerto, era hijo de E.M.V., conocido como H.M.V.. Es decir que su mandante R.E.Q.C.

sustituye por derecho de representación conforme los artículos 814 y 815 del Código Civil, la herencia de H.M. o E.M. a su padre pre-muerto R.E.Q., fallecido en Mérida el l0 de agosto de 1974; que su mandante tiene la condición de heredero con efectos declarativos desde su nacimiento pero sólo efectiva a partir de la fecha en que la Corte Suprema de justicia, Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 4 de octubre de l.995, declaró perecido el Recurso de Casación en el juicio de Inquisición de Paternidad que pone fin al proceso iniciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial; que en fecha 29 de Enero de 1.986, en el expediente civil N° 587 llevado por ese Tribunal quedó definitivamente firme la sentencia declarativa de estada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil con sede en Tovar, la que estableció judicialmente la filiación paterna de R.E.Q. legitimando así su derecho de concurrir en los bienes formantes del activo hereditario. Que judicialmente la filiación paterna de R.E.Q. y su mandante R.E.Q.C. por derecho de representación de su padre R.E.Q. es heredero de Erasmo u H.M.V., correspondiéndole la misma cuota hereditaria que a los demás hijos habidos en la unión matrimonial. Que conforme al artículo 828 del Código Civil el calculo de la cuota correspondiente a su mandante es el equivalente a una séptima parte del patrimonio quedante al fallecimiento de Honorato o E.M.V. y de su cónyuge I.T.C. de Morales por ser su representado hermano de una sola conjunción de los hermanos G.A., O.M. y L.E.M.C., quienes son hermanos de doble conjunción, reduciendo los derechos de su mandante a la mitad de derecho que a ellos les corresponde; que para determinar el monto total del acervo hereditario señalan de conformidad y lo previsto en el ordinal 3° del artículo 18 de la Ley de impuestos sobre Sucesiones, donaciones y demás ramas conexos , asimismo en concordancia con el artículo 886 del Código Civil los bienes quedante al fallecimiento del causante, como aquellos enajenados a títulos onerosos en el año anterior a su fallecimiento, a favor de quienes estén llamados por la Ley o de las personas que se presumen interpuestas en las acciones del capital social de la sociedad mercantil “Hacienda Ticoporo C.A.. Que se evidencia que los bienes quedantes al fallecimiento de H.M.V., también conocido como E.M.V., han sido hasta la presente fecha, propiedad, posesión exclusiva de los hermanos M.C., las sociedades por ellos constituidas con los bienes, el incremento de su explotación, el giro económico, precios y valores sometidos al proceso inflacionario de Venezuela en los últimos diez años, afectando el derecho a la legitima que a su mandante le corresponde, en representación de su padre muerto R.E.Q., conforme a lo previsto en el artículo 822° del Código Civil , como heredero forzoso de H.M.V.. Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 585° y 599°, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs, 31,.646.597,48), que es la séptima parte del monto total de los bienes activos de la sociedad conyugal.

En fecha 16 de septiembre de l.999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó decisión DECLARANDOSE INCOMPETENTE para conocer del presente juicio y DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

En fecha 06-12-99, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto en el cual acepta la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 16 de Diciembre de l.999, dictó sentencia DECLARANDO la nulidad del auto de admisión de la demanda propuesta por el abogado M.A.T. en su carácter de co-apoderado del ciudadano R.E.Q.C., contra los ciudadanos O.M., G.A. y L.E.M.C. por partición de herencia, así como la de los demás actos subsiguientes a dicho auto cumplidos en el referido Tribunal, a excepción del auto del 16 de Septiembre de l.999, mediante el cual declinó la competencia por la materia para conocer de este juicio y las demás actuaciones relativas a tal declinatoria y ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

En fecha 20 de Junio del 2.000, el abogado en ejercicio ANTONIO D´ JESUS MALDONADO, presentó escrito de oposición y de contestación a la demanda en el cual se opone formalmente a la Solicitud de Partición de la herencia o de los bienes hereditarios dejados a su muerte por el causante de sus representados, ciudadano H.E.M.V., sirviendo este escrito como contestación al fondo de la demanda donde se opone en nombre de sus defendidos de manera expresa y formal, alegando la improcedente, temeraria, absurda y rebuscada pretensión del ciudadano R.E.Q.C., quien mediante abogado apoderado ha propuesto en el juicio de Partición de lo que fue el patrimonio hereditario dejado

por el causante de su representado, HONORATO o E.M.V., fallecido el 25 -05-95 en el sector denominado 5 y 6 del Municipio Moralito, Distrito Colón del estado Zulia; que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en hecho como en derecho la insostenible e insólita demanda de partición por estar fundamentado en datos erróneos y hechos falsos; que la falta o carencia en el demandante R.E.C. del título de heredero universal, de su fallecido padre, quien falleció el día 16-08-74 en el Hospital Universitario de los Andes ( H.ULA) de la ciudad de Mérida; que en efecto R.E.C. (padre) nació el día 24-10-50, en el sitio conocido como “Aldea Cumbre de Peña”, del Municipio Mora, entonces Distrito Tovar de ese Estado y era el padre biológico de R.E.Q.; que contrajo matrimonio con la ciudadana J.C.U. por ante la Prefectura Civil del Municipio Mora del hoy Distrito A.P.S. el día 18-01-74, de dicho matrimonio concibieron a su único hijo hoy demandante, R.E.Q.C.; que el nacimiento de su hijo ocurrió 25-02-75 en la Clínica Mérida de la ciudad de Mérida, posterior a la muerte de su padre, acaecido como se dijo ante el día 16 de agosto de l.974, lo que hace que a dicho hijo se considere póstumo; que abierta la sucesión del fallecido R.E.Q. (padre) en el momento de su muerte y en lugar de su último domicilio conforme al artículo 993 del Código Civil de 1942, vigente para el momento de su muerte, fueron llamados a sucederle a su esposa J.C.U. y como su único hijo R.E.Q.C., quien para ese momento se encontraba en proceso de gestación de conformidad a lo establecido en el artículo 17, 201 y 809 ejusdem del mismo Código Civil de l.942 que establecía: que se consideraba al feto nacido cuando se trata de su bien; que desde el fallecimiento de R.E.Q. (padre) ocurrió el día 16-08-1974 hasta la presente fecha ninguno de los herederos llamados a sucederle, se ocuparon de aceptar la herencia dejada por

el causante; que la viuda J.C.U. ni por si ni por medio de su representante , realizó en su nombre ni en el de su hijo en gestación, ninguna gestión capaz conforme a la Ley, para el diferimiento de la herencia de su difunto marido fuera aceptada por los mismos; que durante casi 26 años que han pasado para la fecha de haber muerto el causante no hicieron gestión alguna para la aceptación expresa o tácita de la herencia, la cual por lo demás y de conformidad a lo establecido en su artículo 1.011 del Código Civil de l.942 por mandato del artículo l.993 del mismo código; que la posibilidad de esa aceptación esta totalmente prescrita; que solicita al Tribunal lo declare con la advertencia de que como consecuencia de ello, tanto la viuda como su hijo perdieron el derecho hereditario que tenían en la herencia del causante R.E.Q.; que el demandante R.E.Q.C. perdió el derecho que tenía en la herencia de su fallecido padre, por haber omitido tanto la solicitud de la aceptación de la herencia con beneficio a inventario, como por haber dejado transcurrir el tiempo previsto en la Ley para la realización del mismo; que el demandante R.E.Q.C. para la fecha en que ocurrió la muerte de su padre (16-08-74) no había nacido y después de su nacimiento que fue el día 25-02-75, hasta el día que dejó de ser menor de edad; que él ni su madre J.C., ni ninguna otra persona cumplieron con los deberes previstos en los artículos en los artículos 1.023, 1.024, 1.025, 1.026, 1.027 y 1.031 siguientes del mencionado código; que tales omisiones le hicieron parecer el derecho de llegar a ser heredero universal de su padre; que el demandante no llegó a ser heredero de su propio padre, conforme a las normativas antes señaladas en los Códigos Civiles de los años 1.942 y 1982: que Honorato o E.M. contrajo matrimonio con su legitima esposa I.T.C. de Morales el día 20-07-61 por ante la Prefectura Civil del Municipio Mora; que de aquella unión matrimonial nacieron sus hijos legítimos G.A., O.M. y L.E.M.C.; que el matrimonio

liquido hereditario existente para el momento de su muerte que fue el día 25-05-85, declarado al Ministerio de Hacienda, Departamento de sucesiones de la Región Zuliana, alcanzó la suma de CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.112.967,55) y el impuesto a pagar por la declaración fue SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 681.693,55); que la planilla sucesoral produjo todos los efectos legales derivados de la declaración, los cuales se mantienen firme hasta el día de hoy por no haber sido impugnada en forma alguna; que el demandante R.E.Q. para el día 25-05-85 tenía solamente once años y tres meses de edad teniendo como representante legal a su legitima madre J.C.U.; que la acción del reconocimiento de paternidad del ciudadano R.E.Q. en representación de su hijo, por ser este menor de edad, la obtuvo el día 04-10-95 de la sentencia declarativa de la filiación de el fallecido causante que consta de la sentencia de autos que por ser declarativa de estado, conforme lo dice el artículo 221 del Código Civil de 1942; que cuando la prescripción para la aceptación de la supuesta herencia deferida el demandante jamás acepto ni en forma expresa ni tácitamente la delación hereditaria; que tampoco se ocupó del juicio de Reconocimiento de la paternidad de su padre ni en ningún otro juicio de solicitar o aceptar los presuntos derechos hereditarios que pudieron haberle correspondido en la herencia dejada por Honorato o E.M.; que desde la fecha de la muerte de Honorato o E.M. hasta la fecha de la citación del presente juicio han pasado más de catorce (14) años, más del tiempo establecido en el artículo l.011 del Código Civil de l.982 para la prescripción y aceptación de la herencia; que el demandante confiesa en el libelo de la demanda que tuvo conocimiento que los demandados G.A.O.M. y L.E.M.C., únicos y

universales herederos de Honorato o E.M., le vendieron legalmente a la empresa “Agropecuaria Punta de P.C.A.”, identificada en el escrito liberal como en el escrito de contestación, todos los bienes descritos en la planilla sucesoral N° 607 de fecha 07-11085; que tal enajenación la hicieron en fecha 05-12-85 conforme a los documentos públicos, tanto del acta constitutiva como de su Registro Mercantil; que con ello reconoce expresamente que la empresa “Agropecuaria Punta de P.C.A., desde hace 15 años la única dueña de todos los bienes hereditarios dejados por Honorato o E.M.V.; que la confesión del demandante aceptando expresamente la existencia de la prescripción de todas las acciones, contra la herencia dejada por Honorato o E.M., se encuentran una serie de documentos públicos insertos en los expedientes civiles signados con los números 587, contentivo del Juicio de Cobro de Costas y Honorarios Profesionales; 4.284 del juicio de Rendición de cuentas seguido por el demandante contra los demandados; 4.346 del juicio de Simulación y 802 contentivo del cuaderno de medidas preventivas; que las copias fotostáticas y los originales que corren en autos las da por reproducidas y en las cuales el demandante aceptó sin ninguna clase de dudas ni reservas que los propietarios y poseedores legítimos de los bienes identificados en la planilla sucesoral N° 607, perteneciente al causante Honorato o Erasmo, eran propiedad desde hace más de quince años de la Empresa Mercantil “Agropecuaria Punta de P.C.A. quien ha ejercido de manera pública, a la luz de todo el mundo y sin ninguna clase equívocos, la administración, conservación, mantenimiento y posesión de la forma más libre, legítima y soberana que se conozca de eso bienes; que R.E.Q.C. por no ser heredero ni por si ni por el derecho de representación de su premuerto padre antes mencionados, en la herencia de Honorato o E.M., por no aceptar en su debido oportunidad legal la herencia de ley que pudo habérsele deferido de inventario y por haberle prescripto el tiempo de diez (10) años previsto en el artículo 1.011

del Código Civil de l.982 para la aceptación de la misma; que dice los artículos 883 y 884 del Código Civil de l.982 que la legitimidad es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, ascendientes y al cónyuge sobreviviente, que no este separado legalmente de bienes, o lo que es lo mismo, los hijos o descendientes de un heredero pueden en representación de su padre premuerto, ir a la herencia del causante común; que el caso que los ocupa, el fallecido R.E.Q. padre del demandante, no llegó a ser heredero de Honorato o E.M.; que para que el demandante pudiera gozar legalmente de esa posibilidad jurídica era imprescindible que tanto él como su representado hubiesen tenido la condición de herederos de Honorato o E.M.; que no debe olvidarse que en el derecho, se considera que son herederos las personas naturales que al momento de la apertura de la sucesión o delación hereditaria, tengan vocación para ser llamados por ley a una sucesión, que una vez que le hagan su deferimiento lo acepten para perfeccionar y consolidar el titulo de herederos que la ley otorga; que R.Q. (padre) no llegó a ser heredero por su premoriencia y razones antes explicadas; y su hijo demandante de autos no llegó a ser en representación de su fallecido padre, heredero de Honorato o E.M.V. porque no aceptó la herencia a beneficio de inventario y le prescribió al tiempo de diez (10) años para aceptarla, de manera que no llegó a ser heredero, ni legitimario; que de lo contrario si R.E.Q.C. hubiese llegado a ser legitimario, debió haber explanado en el libelo, los actos jurídicos que a titulo gratuito (donaciones directas o indirectas) realizó en vida el causante con los cuales pudo lesionarle la legitimidad; que si esto hubiese sido así, la acción que hubiera intentado no debió ser la de partición de la herencia, sino la reducción establecida en el artículo 888 del Código Civil de l982, que tiene un lapso de prescripción de cinco (5) años para poderla intentar, según la última parte del artículo 888; que Honorato o E.M. falleció el día 25-05-85, la acción de reducción

prescribió el 25-05-90 hace casi diez (10) y han transcurrido casi quince (15) años sin que el demandante haya propuesto tal acción, en virtud de que sabe, aceptó y entendió que contra la misma era y es oponible y prosperable judicialmente la prescripción; que conforme lo establece el artículo 884 del Código Civil de 1982, los únicos herederos universales de Honorato o E.M. fueron su legitima esposa I.T.C. y Honorato o E.m. y sus tres hijos G.A., O.M. y L.E.M.C., sobre el acervo hereditario, el cual alcanzó la suma de CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.112.967,55) sobre esa cantidad, le correspondió como herencia a cada uno de sus herederos una cuarta parte, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN B.C.O.C. (Bs. 1.268.241,80; que las actas de defunción contenidas en copias certificadas de Honorato o E.M. como la de su viuda I.T.C. de Morales no fueron impugnadas ni desconocidas en ninguno de los procesos anteriores, que ellas hacen plena prueba en su contra en este juicio, sin que se pueda hablar de conmoriencia en la muerte de los dos cónyuges; que la cuota hereditaria de cada uno de los herederos del causante común Honorato o E.M. sobre su patrimonio hereditario fue de la suma de UN MILLOM DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.268.241,80) y la legitima de cada uno de los herederos sería la mitad (1/2) de cada uno de ellos, que sería la octava parte (1/8) del patrimonio hereditario; que si a estos herederos se le hubiese sumado el medio hermano consanguíneo de R.E.Q. quien no tiene derecho a legitima alguna, la división de la legitima no se haría en ocho partes sino en nueve y la legitima hipotética para cada uno cambiaria, incluyendo el caso negado de (1/9) parte para el

demandante, que da la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 568.107,50) del valor total de patrimonio hereditario indicado en la planilla sucesoral; que por esas razones y defensas le opone al actor además las defensas del fondo, de la caducidad y de la prescripción de la acción de reducción de la legitima prevista en el artículo 888 del Código Civil de l.982 y la falta de cualidad e interés de la persona del demandante por haber propuesto tan temerarias acciones en un juicio de partición y la del reconocimiento de su negada legitima; que los demandados de autos no están obligados a colacionar ni a imputar en su patrimonio, los bienes hereditarios recibidos de su padre frente al demandante R.E.Q.C. ni frente a ningún otro tercero; que el demandante no tenía ni tiene la acción para exigir la colación o la imputación de ninguna clase de bienes hereditarios dejados a los mismos por Honorato o E.M.; que ni sus representados tienen el deber legal de hacerlo; que la colación y la imputación son dos instituciones hereditarias personalísimas, en el sentido de que ningún sujeto distinto a los herederos descendientes de un causante quedan obligados a colacionarse o a imputarse entre si en su propio patrimonio, la masa o bienes hereditarios recibidos del decuius a titulo gratuito; que advierte al tribunal que entre los co-demandados aparecen las Empresas “Agropecuaria Punta de Palma C.A. y Hacienda Ticoporo C.A. identificadas en el libelo de la demanda, las cuales como personas jurídicas que son, no son descendientes de decuius Honorato o E.M. ni legitimarías, ni herederas; que no recibieron en forma alguna bienes del causante, no están obligadas a colacionar, a imputar ninguna clase de bienes frente a ninguna persona, sea el demandado un tercero; que la Hacienda Ticoporo C. A. es una compañía anónima formada por un paquete de accionarios de UN MIL SEISICENTAS (l.600) ACCIONES, las cuales fueron vendidas o cedidas onerosamente en vida a los cónyuges Honorato o E.M.V. e Isabel

T.C. de Morales, a sus representados G.A., O.M. y L.E.M.C. según consta del acta de Asamblea de Accionistas de fecha 03-08-84, inscrita en el Registro de Comercio, llevado por secretaria por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estrado Portuguesa, bajo el N° 3750, tomo 24, de fecha 17-10-85; que con esos documentos públicos que nunca fueron tachados ni impugnados en forma alguna por el demandante, sus representados G.A. y O.M.M.C. adquirieron la propiedad de dicha empresa y su paquete acccionario; que R.E.Q.C. ni por si mismo , ni en representación de su fallecido padre, por no ser heredero ni legitimario y por haberle prescrito todas las acciones civiles para atacar la validez y la eficacia de la cesión o venta de los esposos Honorato o E.M. e I.T.C. de Morales que en vida le hicieron a sus representados G.A. y O.M.M.C. de las un mil seiscientas (1600) acciones; que no tiene cualidad ni interés para haber propuesto y seguido las acciones de colación e imputación contra la mencionada compañía en el presente juicio; que la Empresa Agropecuaria Punta de P.C.A. adquirió a titulo oneroso de todos los bienes hereditarios, dejados a su muerte por los ciudadanos Honorato o E.M. e I.t.C. de Morales, conforme al documento registrado en la hoy oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, de fecha 05-12-85, anotada bajo el N° 47, Tomo A-11 y consolidó en su patrimonio la propiedad y todo derecho o acción sobre los referidos bienes, por la prescripción adquisitiva de diez (10) años establecidos por el artículo 1.979 del Código Civil de 1982; que la Empresa Agropecuaria Punta de Palma C.A. legalmente representada por su persona en este juicio no ha sido demandada por nadie y menos por el ciudadano R.E.Q.C. por nulidad o falsedad de su constitución mercantil, ni la presunta ausencia de su buena fe en la

celebración de la negociación; que no ha sido declarado nulo en ningún momento ni por ningún Tribunal el documento de la constitución Mercantil de fecha 05-12-85 anotado bajo el N° 47 Tomo A-11; que todas y cada una de las adquisiciones de los bienes de la Empresa Agropecuaria Punta de Palma C.A. son absolutamente valida con efectos frente a cualquier persona y desde la fecha de su constitución hasta el día de la citación en el juicio, han transcurrido casi quince (15) años de haberse celebrado la constitución legal de dicha compañía, tiempo suficiente para que la empresa Punta de Palma C,.A. haya consolidado la propiedad de todos los bienes adquiridos; que el demandante R.E.Q.C. ha señalado en documentos público que los co-demandados G.A., O.M. y L.E.M.C. han realizado con la Empresa Agropecuaria Punta de P.C.A. un cúmulo de negociaciones onerosas, conocidas y aceptadas por el demandante, sobre todos y cada uno de los bienes que fueron heredados e identificados en el libelo de la demanda y en otros documentos públicos que corren agregados en los expedientes números 587, 4284 y 4346 que cursan por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; que en el acta de Constitución de la Empresa Agropecuaria Punta de Palma C.A. los bienes hereditarios tanto del causante Honorato o E.M. como los de su esposa fallecida I.t.C. de Morales, madre legitima de los tres representados, fueron cedidos o aportados legalmente a dicha empresa que eran de su propiedad, valorados en la suma de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,oo); que como ese fue el precio de venta de los bienes aportados al capital de la empresa, venidos de los dos patrimonios fallecidos esposos M.C., que debe hacerse una operación aritmética para saber con precisión el monto de los bienes que le corresponden a los socios de dicha empresa por parte del padre y de la madre; que no deben olvidar que primero falleció Honorato o E.M., dejando como únicos y universales

herederos a su legitima esposa y sus tres hijo antes nombrados; que de tal manera el valor de los bienes alcanzaron la suma de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,oo) conformada de tal manera: la mitad (1/2) de él (BS. 10.500.000,OO) más una cuarta parte (1/4) de la otra mitad (BS. 2.625.000,OO) fueron aportados a la compañía con los bienes pertenecientes a la causante I.T.C. de Morales, el restante de la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 7.875.000,oo) que es la parte para completar la suma de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,oo) fueron aportados al capital social representado por el valor de los bienes hereditarios dejados por el causante Honorato o E.M.; que si R.E.Q. (padre) hubiera llegado a ser heredero de Honorato o E.M., el valor del aporte social de los bienes de tal causante fue de la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 7.875.000,oo) había que dividirlo, no ya entre cuatro partes sino en siete porciones hereditarias: a G.A., O.M. y L.E.M.C. dos porciones a cada uno y al fallecido R.E.Q. una porción porque la sentencia que reconoció la filiación de R.E.Q. (padre) esta basada en el código Civil de l.942 según el cual se distinguía a los hijos legítimos de los hijos naturales reconocidos..estos últimos en materia hereditaria heredan la mitad de lo que hereda el hijo legitimo y los hijos legítimos el doble conforme a los establecido en los artículos 822 y 823, (léase sentencia definitivamente firme de reconocimiento); que como a cada hijo legitimo vale el doble frente a la herencia de su padre y el hijo natural la mitad, deben dividirse los SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 7.875.000,oo) que es el valor dado de los bienes de Honorato o E.M. en la constitución de la compañía, entre siete (7) porciones hereditarias, y si el hijo natural hubiese llegado a ser heredero de Honorato o E.M. le

hubiese correspondido la mitad de los que le correspondió a cada hijo legitimo, que es la suma de un MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,oo) como cuota hereditaria y el doble de ello, es decir DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo) le correspondió a cada uno de sus representados; que la supuesta legitima sobre el monto de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 7.875.000,oo) de R.E.Q. (padre) si hubiese sido heredero, habría sido la mitad de la cuota hereditaria antes nombrada que era la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 562.500,OO), CONFORME A LOS DISPUESTO EN LOS ARTÍCULO 883 Y 884 DEL Código Civil de l.942 y la sentencia declarativa de su filiación; que ni R.E.Q. (padre) ni R.E.Q.C. llegaron a ser herederos y menos aún herederos legitimarios de la herencia del causante común Honorato o E.M.V. por no haber aceptado la herencia en beneficio de inventario; por no haber realizado jamás inventario alguno de los bienes hereditarios del causante y por haberle prescrito en el tiempo, el derecho a aceptarla de conformidad con lo previsto en el artículo l.011 de los Código Civiles de l.942 y l.982; que el causante Honorato o E.M. no realizó negocio alguno a titulo gratuito en los últimos diez (10) años de su vida que hubiera lesionado la legitima de todos sus legitimarios ni de ninguno de ellos; que tampoco murió testado conforme a las exigencias de los artículos 885, 886, 887, 888, 889, 890, y 891 entre otros del Código Civil de l.942 y 1982; que el demandante no tenía cualidad, ni interés para haber intentado las acciones de autos ni para reclamar cuotas hereditarias o supuestas lesiones de legitima en el precio o valor de la incorporación del patrimonio hereditario del causante a la empresa Punta de Palma C.A.; que tampoco tenía ni tiene derecho a exigir reintegro alguno sobre el precio o valor del aporte social que se le hiciera a la mencionada empresa; que

actualmente los co-demandados G.A., O.M. y L.E.M.C. no son hereditarios de bienes hereditarios de ninguna naturaleza y menos de los que fueron dejados de la herencia por su legítimos padres antes mencionados; que los bienes identificados por el demandante en el libelo de la demanda desde el numeral uno hasta el vigésimo segundo, no son ni siquiera los mismos bienes hereditarios dejados a la muerte de los causante y padres legítimos de los representados, que sucedió el 05-12-85; que los hijos legítimos de los causante constituyeron legalmente la empresa mercantil Agropecuaria Punta de Palma C.A. y la inscribieron en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, bajo el NC 47 Tomo A-11 e incorporaron a la propiedad de dicha empresa mediante negocios onerosos de su fallecido padre haciéndolos patrimonio de la misma, representándolo en un paquete accionario; que desde esa fecha hasta el día de hoy, el demandante ni ninguna otra persona atacó la validez de la cesión o de la incorporación a tal Compañía de los bienes descritos en las planillas socesorales antes nombrados; que hace más de quince (15) años la compañía ejerce la posesión absoluta y plena sobre los mismos, a la luz del día y en todas las relaciones comerciales que la misma ha tenido con diferentes personas tanto naturales como jurídicas; que la posesión larguisima en tiempo, legitima, pública, no equivoca e ininterrumpida ha sido expresamente reconocida por el propio demandante en el presente juicio, como en todo los juicios que fallidamente ha seguido en los Tribunales del Estado Mérida; que para el reconocimiento de la filiación del padre del demandante, en el expediente 587 como en las solicitudes y practicas de medidas preventivas expediente 802 llevados por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de Tovar; que el traspaso legitimo de los bienes al patrimonio social de la empresa; que la posesión legitima de tales bienes por parte de la empresa mercantil demandada; que en el transcurso de más de quince años hasta el día de hoy en el ejercicio

pleno de su propiedad y posesión; que el reconocimiento expreso de estas circunstancias ha hecho el demandante no hacen otra cosa que justificar a su favor la defensa de mi representada, la Empresa Agropecuaria Punta de P.C.A. la prescripción adquisitiva de todos los derechos y acciones que ilegalmente le han sido reclamados aquí conforme a lo previsto en los artículos 1.oo1 y 1979 del Código Civil de l.982 que textualmente dice así:..” El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión. Sin embargo, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros, en virtud de convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente. Si éste ha enajenado de buena fe una cosa de la herencia, solamente está obligado a restituir el precio recibido y a ceder su acción contra el comprador que no lo hubiese pagado todavía. El heredero aparente de buena fe no esta obligado a la restitución de frutos sino desde el día en que se haya notificado legalmente la demanda”. Articulo l.979: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha de registro del título”; que la empresa Agropecuaria Punta de P.C.A. es una persona jurídica (Compañía Mercantil) distinta y separada de las personas naturales de los herederos Honorato o E.M.V.; que su patrimonio es autónomo y no fue incorporado a ella por otro título distinto al título oneroso de su cesión o venta de los bienes hereditarios que le hicieron a la misma sus propios socios para pagar su capital social, representado en paquete accionario de VEINTIUN MIL (21.000) ACCIONES NOMINATIVAS, no convertibles al portador; que las negociaciones celebradas por G.A., O.M. y L.E.M.C. para traspasar al patrimonio de la Compañía, no solamente los bienes recibidos por la herencia de su padre, sino también los recibidos por su legitima madre, causante I.t.C. de Morales; que no han sido atacadas por persona alguna durante el transcurso de más de quince

(15) años de haberse constituido legalmente; que los accionistas de la empresa “Agropecuaria Punta de Palma C.a. ciudadanos G.A., O.M. y L.E.M.C. no son titulares de los bienes hereditarios mencionados en el libelo de la demanda ni los mismos se encuentran en propiedad o posesión desde hace más de quince años; que en relación con la Empresa “Hacienda Ticoporo C.A. debió manifestar en su defensa, además de las mismas razones y defensas señaladas anteriormente para la empresa “Agropecuaria Punta de Palma C.A.; que la empresa “Hacienda Ticoporo C. A.” no constituyó, ni formó parte del patrimonio hereditario de los padres y causantes de los demandados en autos; que dicha empresa no se encontraba en el patrimonio del causante Honorato o E.M.V. para el día de su muerte ocurrida el 25-05-85 en el Municipio El Moralito del Distrito Colón del estado Zulia; que puede comprobarse de los documentos constitutivos y de las declaraciones sucesorales que aparecen en autos, distinguidas con los números 607 y 612; que la empresa “Hacienda Ticoporo C. A.” para el momento de la muerte del causante Honorato o E.M.V. era propiedad de los co-demandados, por haberla adquirido en propiedad, conforme al documento de compra venta de cesión de todo su activo de fecha 03-08-84, que se comprueba con el acta de la asamblea de accionistas, debidamente registrada el día 17-10-85, por ante la Oficina del registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 3740, tomo 24; que por estas razones le opone al demandante como defensa de fondo, la falta de cualidad, de interés por haber propuesto tan temerarias acciones; que opone también como defensa de fondo la inexistencia en el activo social de la empresa “Hacienda Ticoporo C.A. de bienes hereditarios o comunes que puedan ser objeto de partición; que efectivamente con la constitución legal de la empresa “Agropecuaria Punta de P.C.A. el día 05-12-85, anotado bajo el N° 47 Tomo A-11 inscrita en el Registro mercantil

Primero de la Circunscripción judicial de ese Estado, se le aportaron a la misma como su capital social los bienes hereditarios dejados por los causantes Honorato o E.M.V. e I.T.C. de Morales de las porciones indicadas en el numeral octavo del presente escrito, sin distinguir entre los bienes muebles e inmuebles declarados al fisco nacional con la ocasión de su muerte; que en el acto de constitución de la compañía sus socios G.A., O.M. y L.E.M.C. antes herederos de Honorato o E.M.V. convirtieron aquel patrimonio hereditario en veintiún mil acciones nominativas no convertibles al portador y le traspasaron a tal empresa la propiedad de todos los bienes hereditarios; que estas negociaciones jurídicas no fueron atacadas por persona alguna y después de quince años de haberla realizado, tienen hoy toda su fuerza probatoria legal, con lo que se concluye que ni R.E.Q. (padre) ni R.E.Q.C. fueron ni son accionistas de la misma, no tienen derecho alguno para pedir la partición de los bienes societarios antes mencionados; que el demandante bajo ninguna forma aparece como acreedor de dicha empresa, por lo que carece totalmente del derecho y de la acción para haber pedido directa o indirectamente la partición y liquidación de los bienes propiedad de la empresa “Agropecuaria Punta de Palma C.A.”; que la sentencia que declaró la filiación paterna de R.E.Q. (padre) no ha sido ejecutoriada; que no consta en autos la prueba de que haya sido inscrito en los libros del estado civil, contentivo de las actas de nacimiento tanto del padre como del demandante; que no tenía cualidad ni interés para haber promovido la presente acción de partición de herencia, en su condición de heredero por representación de Honorato o E.M., Que se opone formalmente como defensa de fondo la prescripción del derecho de aceptar la herencia a beneficio de inventario de dicho causante y la caducidad para realizar cualquier inventario sobre bienes del mismo, conforme lo previsto en el artículo 361 631 del Código de Procedimiento Civil; que alega en nombre y

representación de sus poderdantes la prescripción del derecho a aceptar la herencia opuesta como defensa de fondo, que favoreció la prescripción adquisitiva de sus representados, por la posesión legitima que los mismos han hecho sobre los bienes hereditario del causante Honorato o E.M., desde el mismo momento de su muerte y conforme a la confesión por parte del demandante contenida en documento publico que corren en los expedientes civiles N° 587, contentivo del juicio de cobro de costas y honorarios profesionales NC 4.284 contentivo del juicio de Rendición de cuentas N° 4346, contentivo del juicio de simulación, que actualmente cursan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el expediente 802 por ante el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de ese Estado, contentivo de la incidencia de la medida de secuestro y la recusación en contra del juez Superior accidental O.P.C., en los cuales acepta la posesión legitima ejercida por sus representados sobre los bienes; que en efecto R.E.Q.C. por no ser heredero de Honorato o E.M., de no haber aceptado la herencia a beneficio de inventario y de haberle prescrito, en todo caso el derecho a aceptarla no llegó a convertirse en titular de la legitimidad de aquella herencia que le fuera deferida; que los descendientes de un heredero pueden en representación de su padre premuerto, por esta vía ir a la herencia del causante común, para poder gozar legalmente de esa posibilidad jurídica se necesita que el representante tenga la condición de heredero; que son herederos aquellos que a la apertura de la sucesión o delación hereditaria tengan vocación para ser llamados y una vez que se les llame a la herencia, la acepten para perfeccionar y consolidar el titulo de heredero, que en este caso R.E.Q. no es heredero de Honorato o E.M.V., por no haber aceptado la herencia a beneficio de inventario y de haberle prescripto, no hay heredero porque no hubo la aceptación de la Herencia y si no es heredero no se es

legitimario; que si el demandante R.E.Q.C. hubiese llegado a ser legitimario le correspondería solamente por concepto de legítima , no una séptima parte del patrimonio hereditario, sino una décima ava parte de su patrimonio; que a la herencia de Honorato o E.M. concurrieron su esposa y sus tres hijos, todos por derechos iguales, estando vigente el Código Civil de l.982, que esas cuatro personas fueron sus únicos y universales herederos, a cada uno le correspondió una cuarta parte de su patrimonio; que el demandante de autos no es heredero ni legitimario de Honorato o E.M.; que sus representados no recibieron de su legítimo padre donaciones o legados, ni celebraron o recibieron ninguna clase de bienes mediante contratos de compra venta o fondo perdido con reserva a usufructo, se concluye que ni el demandante tiene la acción para hacer colacionar bienes hereditarios ni los demandados se hayan en el deber de hacerlo; que no existe en ninguna parte del derecho la obligación o deber de colacionar para otros herederos, legatarios, acreedores o cesionarios de herencias y como entre los co-demandados aparecen las empresas agropecuarias “agropecuaria punta de palma C.A. Hacienda Ticoporo C.A. plenamente identificadas en el libelo de la demanda, estas empresas no son herederas del causante Honorato, porque hasta ahora no se conocen ni ha aparecido testamento alguno en el cual se le haya deferido a titulo de herederos, bienes hereditarios alguno, carecen legalmente de toda obligación para colacionar o imputar bienes hereditarios; que la colación erróneamente solicitada por el demandante, quien no es heredero sobre la sociedad mercantil denominada Hacienda Ticoporo C.A., el paquete accionario contentivo de l.600 acciones fue cedido en vida por los cónyuges Honorato o E.M. a sus representados G.A.M., según consta del acta constitutiva de asamblea de accionista, de fecha 03-08-84 inscrita en el Registro de Comercio llevado por secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa anotado bajo el

N° 3.750, Tomo 24, de fecha 17-10-85, constituye estos los únicos y exclusivos propietarios de dicha compañía por una parte; por la otra desde la fecha del fallecimiento de Honorato o E.M., han transcurrido más de diez años que concede el artículo 1977 del Código Civil de 1982 para la prescripción de todas las acciones personales que se tengan para demostrar lo contrario a lo afirmado en el documento público constituido por el Acta de Asamblea de Accionistas del 03-08-84, la venta o cesión de tales acciones ha quedado definitivamente firme con toda la eficacia que la ley le da al contrato de compra venta o cesión y en efectos con terceros; que el demandante R.E.Q., no tenía ni tiene derecho alguno a pedir colación o imputación de la empresa agropecuaria denominada Hacienda Ticoporo C.A.; que la Empresa Agropecuaria Punta de Palma C.A. adquirente onerosamente de todos los bienes hereditarios dejados a su muerte de los ciudadanos Honorato o E.M.V. e I.T.C. de Morales conforme al documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida concede en el Vigía de fecha 05-12-85, bajo el N° 47 Tomo A-11, consolidó su propiedad, todo derecho o acción que tuviera cualquier persona, por el derecho de prescripción de diez (10) años establecido en el artículo 1.979 del Código Civil de l.982; que la Empresa Agropecuaria Punta de Palma C.A. representada en este juicio no ha sido demandada por ninguna clase de persona y menos por el ciudadano R.E.Q.; Que los co-demandados G.A., O.M. y L.E.M.C. únicos y universales herederos de Honorato o E.M.V., trasmitieron la propiedad de todos los bienes hereditarios, identificados en el libelo de la demanda, por convenciones a titulo oneroso a terceras personas. Concretamente a la Empresa Agropecuaria Punta de PALMA c.a., Los co-demandados quedarían o estarían obligados a responder o restituir únicamente el precio recibido, conforme lo establece el Código Civil de l.982; que actualmente los co-demandados Guido

Alexander, O.M.C., no son titulares de bienes hereditarios de ninguna naturaleza y menos de los que le fueron dejados en herencia por su legitimo padre y causante Honorato o E.M.V.; que los bienes identificados por el demandante del numero uno al veintidós del libelo de la demanda, ni siquiera es verdad que fueron los mismos bienes dejados por ellos causantes, que el día de la constitución de la Empresa Mercantil “Agropecuaria Punta de Palma C.A.” ocurrió el día 05-12-85, anotada bajo el N° 47 Tomo A-11, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Que la conversión de los bienes hereditarios dejados por Honorato o E.M. en paquete accionario e inexistencia absoluta de una comunidad hereditaria a liquidar, aquellos bienes e inmuebles que remotamente constituyeron el patrimonio hereditario, se transformaron y convirtieron en acciones mercantiles nominativas no convertibles al portador; que las acciones son indivisibles mientras dure el giro económico de la Empresa, siendo así R.E.Q.C., no tiene acción ni derecho alguno para pedir la partición de bienes inexistentes o para entender la acción promovida propiedad de la Empresa Agropecuaria Punta de Palma C.A., donde no es socio, ni acreedor y por lo tanto carece de derecho alguno para pedir indirectamente la liquidación o partición de las mismas; que la sentencia de reconocimiento de filiación de R.E.Q. (padre), no ha sido ejecutada, no ha sido llevada a los libros de Registro Civil, por lo tanto no se ha estampado en ella la nota marginal correspondiente, lo mismo se puede decir de la partida de nacimiento del demandante, es necesario la inscripción de los Libros de Estado Civil para que con ella el demandante ataque temerariamente terceras personas; que todas las defensas anteriormente expuestas deben ser declaradas con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Pasa a examinar este Tribunal Superior las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

La parte demandante acompañó al libelo de la demanda los siguientes recaudos:

- Copia fotostática certificada del expediente N° 587, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

- Copia fotostática certificada del Expediente N° 2406, expedido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

- Copia fotostática certificada del documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.A.E.M., de fecha 10-08-76, bajo el N° 32, folios 69 al 71, Protocolo 1°, Tomo primero.

- Copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.A.E.M., de fecha 21-03-85 bajo el N° 41, folios 124 al 126, Protocolo primero, tomo tercero.

- Copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.A.E.M., de fecha 09-03-90, bajo el N° 09, folios 28 al 30 Protocolo primero, tomo primero.

- Copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.A.E.M., de fecha 24-01-85, bajo el N° 30, folios 95 al 100, Protocolo primero, tomo primero.

- Copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.A.E.M., de fecha 09-0-90, bajo el N° 09, folios 28 al 30 Protocolo primero, tomo primero.

- Copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.A.E.M., de fecha20-08-76, bajo el N° 48, folios 101 al 193, Protocolo primero, tomo primero.

- Copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.A.E.M., de fecha 12-04-96, bajo el N° 22, folios 130 al 132, Protocolo Primero, tomo dos.

En la oportunidad legal para promover pruebas, por ante el Tribunal de la causa, las partes hicieron uso de ese derecho:

En fecha 27-06-00 la parte demandante promovió mediante escrito las siguientes pruebas:

- PRIMERO: Invocó a favor de su mandante la confesión en que incurre la parte demandada en el libelo de la demanda, al reconocer que:

  1. R.E.Q.C., es hijo del fallecido R.E.Q. (padre) y posee la condición de hijo póstumo por haber nacido después de su fallecimiento, todo conforme a los autos.

  2. La declaratoria judicial de que R.E.Q. (padre) era hijo de Honorato o E.M.V. desde la fecha de su concepción y por lo tanto hermano de una sola conjunción (padre) de los demandados G.A., O.M. y L.E.M.C., identificados en autos.

  3. El reconocimiento que hace la parte demandada en el sentido que la declaración de hijo causante, la obtuvo R.E.Q.C., en representación de su padre R.E.Q., once años después del fallecimiento del mismo, lo que le impedía lógicamente aceptar o no la herencia a

    beneficio de inventario en la fecha del fallecimiento, pues para esa época aún no había sido legalmente reconocido.

  4. Que todos los bienes de la herencia quedante al fallecimiento de Honorato o E.M.V., fueron incorporados al capital social de la Empresa Agropecuaria Punta de Palma C.A.., discriminados en la planilla sucesoral y de la cual los únicos propietarios son justamente los mismos herederos y demandados hijos de Honorato o E.M.V., quienes desde hace 15 años han ejercido “de manera pública, a la luz de todo el mundo y sin ninguna clase de equívocos, la administración, conservación, mantenimiento y posesión de la forma más libre, legitima y soberana que se conozca de esos bienes”, lo que supone el uso y el disfrute de los mismos, con exclusión de su representado.

  5. El reconocimiento que se hace de las actas de defunción de los esposos Honorato o E.M.V. y de I.T.C. de Morales, en el mismo sitio, el mismo día y a la misma hora, con lo cual se prueba que hubo conmoriencia y no premoriencia en el fallecimiento y se desvirtúa el hecho que la cónyuge hubiese heredado a su esposo como así lo pretenden reflejar la planilla sucesoral para defraudar a su representado, al disminuir el patrimonio del causante y afectar su legitima.

  6. El reconocimiento de una donación indirecta que el causante hizo a sus hijos G.A. y O.M.M.C., sobre las acciones que eran de su propiedad en la sociedad denominada Hacienda Ticoporo C. A., en fecha 03-08-84 y que posteriormente, una vez cumplida la mayoría de su hermana L.E.M.C., fueron distribuidas a partes iguales, por lo tanto debe ser traída a colación por afectar la legitima de su representado.

  7. El reconocimiento que se hace a R.E.Q.d. haber obtenido su filiación de hijo de Erasmo u H.M.V., por la acción ejercida por su hijo R.E.Q.C., por sentencia del 04-10-95, fecha única desde la cual pudo haberse iniciado a contar los períodos de prescripción o de

    caducidad esgrimidos por la parte demandada para evadir su deber de partir la herencia común.

  8. La contradicción en que incurre la parte demandada al señalar que nunca la empresa Agropecuaria Punta de P.C.A. ha sido objeto de demandas y posteriormente señala que existió un juicio de simulación y nulidad de transacción por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Tovar contra R.J. y la Agropecuaria Punta de Palma, por causa de un juicio creado por el primero contra la segunda en el Juzgado similar de El Vigía y en el que termina Jaimes vendiendo sus derechos litigiosos a uno de los socios de la Agropecuaria Punta de Palma, parte demandada, tal como así lo reseña la parte demandada en su escrito de contestación. Este hecho supone que o bien la agropecuaria Punta de Palma si ha sido demandada, o que efectivamente nunca ha sido demandada y que la acción emprendida por el Sr. Jaimes fue absolutamente simulada y por lo tanto el apoderado de la Agropecuaria no le confiere el carácter de demanda.

  9. Niega por incierto el valor de una sentencia supuestamente firme y el monto de las costas procesales por un supuesto monto de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) que pretenden oponer a su representado en caso de partición, dado que esa sentencia se encuentra en estado de apelación por extemporánea por ante el Juzgado Primero Superior Civil de Mérida y se mantiene en suspenso la condenatoria en costos y costas, tal como lo prueba con copia certificada de la misma que al efecto acompaña.

    En cuanto al primer punto referido a la confesión por el presunto reconocimiento de varios hechos, los cuales enumera el demandante desde el número uno (01) al número nueve (09). Observa este Superior Agrario que algunos de estos puntos indicados por el demandante serán resueltos como punto previo y en cuanto a la sentencia de inquisición de paternidad, la cual consta en

    autos en copia certificada, se valora para comprobar lo relativo a la filiación alegada en este juicio de partición de bienes, todo de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

    En cuanto a la confesión alegada por la parte actora, este Tribunal Superior observa que la parte demandada en el juicio hizo oposición a la partición y en el mismo acto dieron contestación a la demanda, además promovieron prueba, en estas razones la confesión ficta alegada es improcedente: Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Promueve el pleno valor probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 23-01-95 e igualmente la declaratoria de perención del recurso de casación por extemporánea, anunciado y formalizado por el Dr. Antonio D¨ Jesús en representación de la sucesión M.C., declarado así por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 04-10-95.

Observa este Juzgador Superior que la sentencia antes mencionada tiene un valor legal por que proviene de un funcionario público con facultades para dar fe de ese acto y en consecuencia se valora y se aprecia en cuanto al contenido se refiere y por tener relación con lo alegado en autos. Todo de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

Promovió el pleno valor probatorio de las actas de defunción Nros. 14 y 15 de los ciudadanos Honorato o E.M.V. e I.T.C. de Morales, expedidas por la Prefectura Civil del Distrito Colón del

Estado Zulia, y en la que señala que ambos fallecieron en el sitio conocido como sector 5 y 6 El Moralito, jurisdicción del Municipio El Moralito Estado Zulia, el 25-05-85 y a la misma hora, actas que fueron expresamente reconocidas por la demandada y obran al expediente, lo que evidencia conmoriencia y no premoriencia, que pretenden evidenciar los demandados con la fraudulentas planillas sucesorales.

Observa este Juzgador que analizado las actas de defunción expedidas por la Prefectura, tiene valor probatorio y en consecuencia se aprecian por que proviene de un funcionario público autorizado para tales efectos y por cuanto de los mencionados documentos se desprende que ambos cónyuges murieron a la misma hora lo cual así quedó establecido y luego se realizó la declaración al Fisco Nacional mediante la cual se cumplió con el requisito del pago de los impuestos sin que esto signifique que la declaración sucesoral hecha ante el Ministerio de Hacienda de cualidad de heredero ni tampoco de conmoriencia o premoriencia, tal como lo indicó el Tribunal a-quo; Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

Promovió el pleno valor probatorio de las planillas sucesorales emanadas del Ministerio de Hacienda con ocasión de la muerte de los esposos M.C. en las que se evidencia el numero, calidad, cualidad, situación, linderos, precios, fecha de adquisición y demás características de los bienes quedantes al fallecimiento de Honorato o E.M.V., que son los mismos que aportan los demandados hermanos Carrero Morales para constituir la empresa “Agropecuaria Punta de Palma C.A., como consta en el expediente.

Observa este Juzgador que las planillas sucesorales emanadas del Ministerio de Hacienda, tienen valor para comprobar lo relativo al pago de los

impuestos sucesorales en razón de ser planillas emanadas de un funcionario público autorizado para tales efectos, como bien lo dispone el artículo 1360 del Código Civil, en consecuencia tiene valor probatorio a los fines de probar lo allí contiene. Vale decir, el pago de impuesto sucesoral. Ahora bien, en cuanto a los bienes de las empresas Agropecuaria Punta de Mata, C.A. y Hacienda Ticoporo, C.A.; estas transmisiones no fueron anuladas por lo que en este juicio de partición no podemos anular tales ventas para luego mediante la institución de la colación traerlas a la masa hereditaria y luego incluirla en la partición; Y ASI SE ESTABLECE.

QUINTO

promovió el valor intrínseco de las actas y la supuesta sucesión de acciones de los esposos M.C. a sus hijos Guido y O.M.C., en la empresa Hacienda Ticoporo C. A., registradas después del fallecimiento de sus padres y sin la firma de sus otorgantes.

Observa este Juzgador en cuanto a las cesiones efectuada por los cónyuges Honorato o E.M.V. e I.T.C. de Morales, a los ciudadanos G.A. y O.M.M.C., no fueron objeto de nulidad aunado a que dicho acto de cesión de las acciones a las mencionadas empresas se hicieron en vida lo cual tienen validez hasta tanto no hayan sido anuladas. Y en estas razones para que los bienes puedan ser traídos a colación conforme lo prevé el Código Civil y luego incluirlos en la partición de bienes, previamente debió existir la nulidad absoluta de la cesión de acciones; Y ASI SE ESTABLECE.

SEXTO

Promovió el carácter de R.E.Q.C. en representación de su padre R.E.Q., hijo de Honorato o E.M., que se evidencia del acta de nacimiento y por lo tanto con los mismos

derechos que los demás hijos demandados, desde la fecha de su declaratoria judicial cuya prescripción y caducidad ha sido interrumpido con los procesos judiciales a que se contraen las actuaciones e integran la herencia de su común causante.

Observa este Juzgador que se trata de un instrumento denominado acta de nacimiento del ciudadano R.E.Q.C., quien en la cual se establece que es hijo de R.E.Q. (finado) y de su esposa J.C. viuda de Quintero, por lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, por que proviene de un funcionario público y por no haber sido tachada de falsedad. En cuanto a la prescripción opuesta este Juzgador lo decidirá como punto previo en esta sentencia; Y ASI SE ESTABLECE.

SEPTIMA

Promovió el valor de la apelación y su admisión de la sentencia dictada en forma extemporánea en el juicio de simulación de su representado contra la agropecuaria Punta de Palma y R.A.J., por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En cuanto a esta prueba sirve para comprobar lo que establece en su contenido relativo a la apelación y su admisión a la sentencia dictada en un juicio de simulación, pero no tiene pertinencia ni valor probatorio con relación a la partición de bienes objeto de este juicio; Y ASI SE ESTABLECE.

OCTAVO

Promovió el valor de la copia de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en la que se declaró inadmisible el amparo sobrevenido interpuesto por el Dr. Antonio D¨ Jesús contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Civil del Estado Mérida, en el simuló no haber sido nunca

apoderado de L.M. y trato de sorprender al más alto Tribunal de la República, demorar el proceso por más de quince años, siempre con los mismos argumentos desechados por la justicia a los fines de desvirtuar la aseveración que hace el apoderado de la demanda en el escrito de contestación de la demanda que han sido fallidos en todas las causas generales por la filial de su representado con los demandados.

En cuanto a esta prueba sirve para comprobar lo que establece en su contenido relativo a una sentencia acompañada en copia simple, pero no tiene pertinencia ni valor probatorio con relación a la partición de bienes objeto de este juicio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente la parte demandada promovió en su escrito de fecha 27-06-00, las siguientes pruebas: (FOLIO 691)

PRIMERO

Promovió el valor y mérito jurídicos de todos los documentos, actos y escritos que se encuentran insertos en el expediente así como el cuaderno de medidas del juicio, en la medida que favorezcan las pretensiones y defensas de sus representados, contenidos tanto en los que fueran consignados por él, así como los incorporados por la parte contraria en donde reconocen expresamente que los bienes identificados en el libelo de la demanda desde el numeral primero hasta el numeral vigésimo que han estado en posesión legitima con todos sus atributos de la empresa “Agropecuaria punta de Palma C.A. desde que fueron incorporados a su patrimonio que se discriminan de la siguiente manera:

  1. Lo relativo al juicio de inquisición de la paternidad (expediente 00587), seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil

    con sede en Tovar. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, razón por la cual se valora y aprecia la sentencia referente a inquisición de paternidad de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, por provenir de un funcionario público, la cual consta en copia fotostática certificada; Y ASI SE ESTABLECE.

  2. Las copias certificadas de las actas de asambleas generales extraordinarias de fecha 03, 22 29 de agosto de l.984, signada con los Nros. 73, 74 y 75 debidamente registrado por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 17 de octubre de l.985, especialmente la acta N° 74, en la cual los causantes Honorato o E.M.V. e I.T.C. de Morales cedieron o traspasaron todas las acciones de la empresa “Hacienda Ticoporo C. A. a los co-demandados G.A. y O.M.M.C.. Se aprecia y valora estas pruebas de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; Y ASI SE ESTABLECE.

  3. Las copias fotostáticas contentivas del libelo de la demanda de simulación que siguió el demandante R.E.Q.C. contra sus representados, el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial con sede en Tovar en el expediente N° 4346, donde resultó vencido y condenado en costas el aquí demandante. En

    cuanto a esta prueba sirve para comprobar lo que establece en su contenido relativo a la demanda de simulación que cursó por ante el Tribunal de Primera Instancia, pero no tiene pertinencia ni valor probatorio con relación a la partición de bienes objeto de este juicio; Y ASI SE ESTABLECE.

  4. Las copias certificadas de la solicitud de la medida de secuestro dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil y Mercantil de esa

    Circunscripción Judicial, seguido en el expediente N° 00802. Esta prueba no se aprecia por no tener relación con la partición de bienes que es el objeto del presente juicio; Y ASI SE ESTABLECE.

  5. Las copias fotostáticas contentivas del decreto y del acta de embargo ejecutivo decretado en el juicio por cobro de bolívares intentó el ciudadano R.A.J.M. contra la empresa Agropecuaria Punta de P.C.A. seguida en el expediente N° 3472-95 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial con sede en el Vigía. Esta prueba no se aprecia por no tener relación con la partición de bienes que es el objeto del presente juicio; Y ASI SE ESTABLECE.

  6. El acta del cuaderno de medida preventiva de fecha 05-03-97 y sus oposiciones según las cuales se demuestra que el demandante de autos no consignó en el expediente la prueba fehaciente de la aceptación de la herencia a el deferida siendo menor, ni la de ser accionista ni heredero en forma alguna de los accionistas de las compañías Agropecuaria Punta de P.C.A. y Hacienda Ticoporo C. A. Esta prueba no se aprecia por no tener relación con la partición de bienes que es el objeto del presente juicio; Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Solicitó cómputos para la verificación de las defensas de fondo opuestas en este juicio, de prescripción y caducidad de todas las acciones hereditarias, las cuales se transcriben a continuación: a. Del plazo legal para la aceptación de la supuesta herencia por parte del demandante R.E.Q.C. (hijo) conforme al artículo 1011 del Código Civil de l982. b. Del plazo para la aceptación de la herencia con beneficio de inventario y de la realización del mismo, conforme a los artículos 1023, 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1030 y 1031 del Código Civil de l.982. c. Del lapso de prescripción para la

aceptación de la herencia de R.E.Q. (padre) conforme al artículo 1011 del Código Civil de l.942. d. Del lapso de cinco años contados a partir del 25 de mayo de l.985 para promover la acción de reducción como acción especifica para la defensa legitima si la hubiere. e. Del lapso que transcurrió desde el 03 de agosto de l984, fecha en la cual los causantes Honorato o E.M.V. e I.T.C. de Morales le vendieron todo el paquete accionario de la Hacienda Ticoporo C. A. compuesto de un mil seiscientos (1600) acciones nominativas a sus legítimos hijos O.M. y G.A.M.C., cuyo documento fue registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Portuguesa bajo el N° 3750, tomo 24 hasta la fecha de citación en el juicio. Que fue el 13 de junio de 2000, según el cual han transcurrido desde el 05 de diciembre de l985 hasta el día de la citación de los demandados que fue el 13 de junio del 2000, para verificar la prescripción adquisitiva a favor de la Empresa Agropecuaria Punta de Palma C.A., de todos los bienes en ese documento adquiridos de conformidad con el artículo 1979 del Código Civil de l.982, el cual establece un lapso de diez (10) años.

En la fecha 29 de junio de 2000, folio 783, de la admisión de estas pruebas, no se admitieron las pruebas. Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto lugar ha derecho salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de las siguientes: a) La prueba de solicitud de cómputos promovidas en el particular segundo, literales a), b), c), e) y f), fue negada la misma, por considerar que esta prueba no encuadraba dentro de los extremos exigidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pues lo solicitado sobre los cómputos, puede la parte interesada realizarla por escrito separado. B) La prueba referida a dejar constancia de que en autos no aparecen agregadas las copias certificadas de las partidas de nacimiento del demandante R.E.Q.C. (hijo) ni la del padre R.E.Q., que prueben la filiación frente a Honorato

o E.E.V., promovidas en la primera parte del particular tercero del referido escrito, cuya admisión el Tribunal la niega por ser contraria a derecho y además no es esta la oportunidad legal de que el Tribunal determine tal circunstancia, mediante auto de fecha 29-06-2000.

Esta prueba promovida de dejar constancia de lo antes solicitado, pues no son pruebas conforme a nuestro sistema legal probatorio, pues el sentenciador solo va a valorar las pruebas existentes en el expediente, conforme al principio de la comunidad de la prueba y por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la prescripción de las acciones, se resolverá como punto previo en el texto de esta decisión; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

Solicitó se dejara constancia que en los autos no aparecen agregadas las copias certificadas de la partida de nacimiento de R.E.Q.C. (hijo), ni la de su padre, que prueben la filiación frente a Honorato o E.M.V., conforme a lo exigido en los artículos 198, 236, 237 y 474 del Código Civil de l.982.

Al folio 21 del expediente se observa que existe el acta de nacimiento del premuerto, ciudadano R.E.Q..

En fecha 30 de septiembre del dos mil cuatro, el abogado R.A.M.M., co-apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas por ante este Tribunal Superior en el cual promovió.

  1. Valor y mérito jurídicos de la planilla sucesoral N° 607 que corre a los folios 160 al 166 de fecha 07-11-85 emanada del Departamento de Sucesiones de la Región Zuliana en la cual demuestra en esta instancia cuales fueron los bienes

    que formaban el patrimonio hereditario del causante Honorato o E.M.V.. Este Tribunal le da el valor por ser una prueba contentiva de una planilla de liquidación de impuesto que por resolución del Ministerio de Hacienda, se refleja activo y pasivo de la herencia, en consecuencia el total de impuesto a pagar.

  2. Documento de venta de fecha 05-12-85 donde consta que todos los bienes descritos en la Planilla Sucesoral N° 607 de fecha 05-12-85 pasaron a propiedad de la Empresa Mercantil Agropecuaria Punta de Palma C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 47 Tomo 11 de fecha 05-12-85, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, bajo el N° 1 protocolo 1 tomo 9 de fecha 19-12-94, con los cuales pretende demostrar la validez de dicho contrato, el precio del traspaso y la legalidad de venta de bienes vendidos. En cuanto a este documento ya fue analizado anteriormente.

  3. Documento constitutivo de la “Hacienda Ticoporo C.A. inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 14 folios del 10 al 13 de fecha 24 de enero de l955, que el paquete accionario fue cedido en su totalidad a sus representados hermanos M.C., conforme el acta de Asamblea de Accionista de fecha 03-08-84, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 3.740, tomo 24 de fecha 17 de octubre de l.985 con el cual pretenden

    demostrar la propiedad de sus representados. Todas las actas que aparecen en el presente juicio ya fueron analizadas.

  4. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus representados M.C.. Ya fueron analizadas, las cuales se le dio el valor de documento público por emanar de un funcionario competente para tales fines.

  5. Copia del expediente civil 4.346 seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el juicio de simulación y nulidad de la transacción celebrada entre los co-demandados O.M.M.C. y R.A.J.M. contra la Empresa Mercantil Agropecuaria Punta de Palma C.A., donde resultó condenado en costa el demandado R.E.Q.C., por lo tanto es deudor de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo) para la empresa Agropecuaria Punta de Palma C.A., donde el ciudadano R.A.J.M. le cedió a su representado todos los derechos y acciones derivado de la condenación en costas. En cuanto a las copias de expedientes agregados a los autos y que no fueron impugnados por la contraparte este Tribunal le dio el valor para probar lo que en su contenido se refleja, por emanar de un funcionario público.

    En fecha 14 de Octubre de 2.004, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, en la cual la parte demandada compareció e hizo uso de ese derecho.

    PUNTOS PREVIOS:

    Observa este Juzgador que la parte demandada a través de su abogado ANTONIO D´ JESUS M., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos G.A., O.M. y L.E.M.C. y de las Empresas Mercantiles “Agropecuaria Punta de P.C.A. y Hacienda Ticoporo C.A., alegó algunas defensas para ser decididas en la sentencia definitiva, en este juicio de partición, es por lo que se estima decidir como punto previo lo relativo a la falta de cualidad e interés y la prescripción de la acción y en consecuencia este Tribunal Superior pasa a decidir los siguientes puntos:

    FALTA DE CUALIDAD E INTERES.

    La parte demandada, opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés, y en este sentido indicó el demandado entre otras cosas:

    Que el ciudadano R.E.Q.C., ni por si mismo ni en representación de su fallecido padre, por no ser heredero ni legitimario y por no haberle prescripto todas las acciones civiles para atacar la validez y la eficacia de la cesión o venta que los esposos Honorato o E.M.V. e I.T.C. de Morales en vida le hicieron a sus representados G.A. y O.M.M.C. de las un mil seiscientas (1.600) Acciones de la Empresa “Hacienda Ticoporo C.A.; que no tiene cualidad ni interés para haber propuesto y seguido las acciones de colación e imputación contra la compañía en el presente juicio”.

    Observa este Tribunal Superior en cuanto a la falta de cualidad e interés que pudiera estar presente en la persona del demandante, tal como lo ha alegado el demandado en la contestación de la demanda en cuanto ha que en primer lugar el demandante no es heredero, por no haber nacido para la época en que murió el premuerto ciudadano Honorato o E.M.V.. En cuanto ha heredero se refiere la doctrina ha sostenido como bien lo señala el autor A.R.R., en su obra Derecho Hereditario, creemos acertado el criterio de heredero, en el sentido de que: “Es él quién encarna y continúa la personalidad del causante y entraña el cumplimiento de deberes morales en homenaje a éste, sucede en los derechos comprendidos en el patrimonio y queda gravado con las obligaciones como consecuencia de dicha adquisición (aceptación pura y simple)” y el de cualidad, “La cualidad de heredero no puede ser temporal se adquiere irrevocablemente, es decir, una vez asumida no puede perderse”. (Art. 916 del Código Civil. Derecho Hereditario Venezolano, A.R.R., Pág. 24). De donde se evidencia, que al existir sentencia de inquisición de paternidad a favor del demandante, ciudadano R.E.Q.C. y la circunstancia de haber demandado la cuota de la herencia que le puede corresponder, quien aquí sentencia, de acuerdo, a lo antes señalado, observa que el demandante tiene cualidad e interés para demandar solamente a los ciudadanos G.A., O.M. y L.E.M.C., como hijos y herederos que son del causante Honorato o E.M.V.. Y ASI SE DECIDE.

    En segundo lugar observa este Juzgador, que las empresas mercantiles, Empresa “Hacienda Ticoporo, C.A.” y “Agropecuaria Punta de Palma, C.A.”, fueron constituidas en forma personal por los ciudadanos G.A., O.M. y L.E.M.C., con anterioridad a la muerte del ciudadano H.M. y no hay pruebas de que las

    mencionadas empresas las haya formado o constituido el causante H.M.; de modo que la falta de cualidad para demandar a las empresas mercantiles, no puede prosperar por cuanto dichas empresas no tienen cualidad para trasmitir derechos hereditarios, como bien lo indicó el Tribunal a-quo; de modo que las empresas Hacienda Ticoporo, C.A. y Agropecuaria Punta de Palma, C.A., no son sujetos de derechos capaces de recibir o trasmitir derechos hereditarios; en consecuencia este Tribunal Superior Agrario estima que la defensa de falta de cualidad es procedente por las razones antes señaladas, Y ASI SE DECLARA.

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION:

    Dispone el artículo 888 del Código Civil: “Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión. La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años”.

    Observa este Juzgador en cuanto a la prescripción opuesta que la acción intentada se trata de una partición judicial y la reducción al cual hace referencia el artículo 888 del Código Civil tiene un lapso de cinco años para intentarla. Ahora bien en cuanto a la validez y eficacia de la cesión o venta que los esposos Honorato o E.M.V. e I.T.C. de Morales, en vida les hicieran a los ciudadanos G.A. y O.M.M.C. de un mil seiscientos (1.600) acciones de la Empresa “Hacienda Ticoporo, C.A.”. Observa este Juzgador que en ninguna de las actas procesales que contiene esta causa se refleje que las transacciones o ventas hechas a las empresas antes mencionadas no fueron anuladas ni consta que se haya intentado demanda alguna donde en definitiva se haya anulado tales ventas y es por lo que

    en este juicio de partición no podemos anular tales ventas y en consecuencia traer a colación los bienes de esa empresa y luego incluirlos en la partición de bienes.

    En este orden de ideas la parte demandada señaló que “en efecto, R.E.Q.C. por no ser heredero ni por si ni por el derecho de representación de su premuerto padre antes mencionado, en la herencia de Honorato o E.M.V., por no haber aceptado en su debida oportunidad legal, la herencia de ley que pudo habérsele deferido a beneficio de Inventario en el artículo 1011 del Código Civil de l.982 para su aceptación; que no llegó a convertirse en titular de legitima alguna como pretende tener en la herencia del causante Honorato o E.M.V., abierta el 25-05-85 hace quince (15) años; según los artículos 883 y 884 del Código Civil de l.982 que “.. la legitima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, ascendiente y al cónyuge sobreviviente que no este separado legalmente de bienes..”; que es lo mismo los hijos o descendientes de un heredero pueden en representación de su padre premuerto ir a la herencia del causante común; que en el presente caso el fallecido R.E.Q. padre del demandante no llegó a ser heredero de Honorato o E.M. por las razones antes señaladas: que no debe olvidarse que en el derecho se consideran que son herederos las personas naturales que al momento de la apertura de la sucesión o delación hereditaria, tengan vocación para ser llamados por la ley a una sucesión y una vez que se le haga su diferimiento lo acepten para perfeccionar y consolidar el titulo de heredero que la ley otorga; que R.E.Q. (padre) no llegó a ser heredero de su premoriencia y su hijo R.E.Q.C. no llegó a ser en representación de su fallecido padre, heredero de Honorato o E.M.V., porque no aceptó la herencia de beneficio de inventario y le prescribió el tiempo de diez (10) años

    para aceptarla, de manera que, como no llegó a ser heredero tampoco llegó a ser legitimario.

    Observa este Tribunal Superior Agrario que el alegato del demandado antes reseñado es bueno distinguir lo que es aceptar una herencia a beneficio de inventario y lo que es aceptarla a título universal, vale decir, pura y simple, como bien lo dispone el artículo 996 del Código Civil. En este orden de ideas toda herencia, si no es aceptada a título de inventario, se entiende que es aceptada a título universal, donde el heredero asume la responsabilidad que arroje el balance del activo y el pasivo de la herencia; y si corre con el activo y el pasivo el heredero acepta la herencia a título universal, de modo que no existe la prescripción alegada y en consecuencia en esta razones se declara sin lugar tal defensa de fondo; Y ASI SE ESTABLECE.

    OPOSICION A LA PARTICION JUDICIAL.

    En la presente causa, se realizó oposición a la partición judicial por los demandados, ciudadanos G.A., O.M. y L.E.M.C., en contra de la demanda intentada por el ciudadano R.E.Q.C..

    Quien aquí sentencia pasa a decidir si es procedente o no la oposición propuesta, al respecto pasa a decidir punto por punto, sobre las consideraciones efectuadas en la oposición:

    1) En principio está dirigida a que si, al ciudadano R.E.Q.C., hijo del padre premuerto R.E.Q., le corresponde o no herencia en el porcentaje de los bienes dejados por su abuelo Honorato o E.M., por ser hijo póstumo. En este sentido los

    demandados manifestaron lo siguiente: “El causante común R.E.C., quien falleció el día 16-08-74 en el Hospital Universitario de los Andes ( H.ULA) de la ciudad de Mérida; que en efecto R.E.C. (padre) nació el día 24-10-50, en el sitio conocido como “Aldea Cumbre de Peña”, del Municipio Mora, entonces Distrito Tovar de ese Estado y era el padre biológico de R.E.Q.; que contrajo matrimonio con la ciudadana J.C.U. por ante la Prefectura Civil del Municipio Mora del hoy Distrito A.P.S. el día 18-01-74, de dicho matrimonio concibieron a su único hijo hoy demandante, R.E.Q.C.; que el nacimiento de su hijo ocurrió 25-02-75 en la Clínica Mérida de la ciudad de Mérida, posterior a la muerte de su padre, acaecido como se dijo ante el día 16 de agosto de l.974, lo que hace que a dicho hijo se considere póstumo; que abierta la sucesión del fallecido R.E.Q. (padre) en el momento de su muerte y en lugar de su último domicilio conforme al artículo 993 del Código Civil de 1942, vigente para el momento de su muerte, fueron llamados a sucederle a su esposa J.C.U. y como su único hijo R.E.Q.C., quien para ese momento se encontraba en proceso de gestación de conformidad a lo establecido en el artículo 17, 201 y 809 ejusdem del mismo Código Civil de l.942 que establecía: que se consideraba al feto nacido cuando se trata de su bien; que desde el fallecimiento de R.E.Q. (padre) ocurrió el día 16-08-1974 hasta la presente fecha ninguno de los herederos llamados a sucederle, se ocuparon de aceptar la herencia dejada por el causante; que la viuda J.C.U. ni por si ni por medio de su representante , realizó en su nombre ni en el de su hijo en gestación, ninguna gestión capaz conforme a la Ley, para el diferimiento de la herencia de su difunto marido fuera aceptada por los mismos; que durante casi 26 años que han pasado para la fecha de haber muerto el

    causante no hicieron gestión alguna para la aceptación expresa o tácita de la herencia, la cual por lo demás y de conformidad a lo establecido en su artículo 1.011 del Código Civil de l.942 por mandato del artículo l.9993 del mismo código; que la posibilidad de esa aceptación esta totalmente prescrita; que solicita al Tribunal lo declare con la advertencia de que como consecuencia de ello, tanto la viuda como su hijo perdieron el derecho hereditario que tenían en la herencia del causante R.E.Q.; que el demandante R.E.Q.C. perdió el derecho que tenía en la herencia de su fallecido padre, por haber omitido tanto la solicitud de la aceptación de la herencia con beneficio a inventario, como por haber dejado transcurrir el tiempo previsto en la Ley para la realización

    .

    Observa este Juzgador que la herencia no fue aceptada a beneficio de inventario por el demandante, ciudadano R.E.Q.C., en consecuencia la herencia se recibe o fue aceptada en forma pura y simple; de modo que se considera como un heredero de simple conjunción que acepta la herencia en el estado en que se encuentre con el pasivo y activo tal como lo dispone el artículo 996 del Código Civil, el cual establece: “La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario”; Y ASI SE ESTABLECE.

    2) La parte demandada alega que no existió conmoriencia entre los cónyuges Honorato o E.M. e I.T.C., debido a que ambos cónyuges murieron el mismo día y a la misma hora.

    Observa este Juzgador que del análisis de los documentos públicos relativos a las actas de defunción, se desprende que ambos esposos murieron el

    fecha, 28-05-85 y a las diez post meridium, es decir, en la misma fecha y a la misma hora.

    Dispone el artículo 994 del Código Civil:

    Si hubiese duda sobre cual de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse hay muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro

    .

    En relación con la muerte de ambas personas cónyuges entre sí, si hubiese duda de quien murió primero que el otro deberá probarse y a falta de prueba se presume que todos murieron al mismo tiempo, tal como lo dispone el artículo 994 del Código Civil. En este sentido quien reclama su derecho en una sucesión tiene la obligación de probar su derecho y las circunstancias con motivo a ese alegato, en este sentido compartimos criterio con el Tribunal a-quo cuando sostuvo que no hay transmisión de derechos de uno al otro, por cuanto murieron al mismo tiempo y que en todo caso estaríamos en presencia de dos sucesiones y es la razón por la cual conforme a lo anteriormente expuesto no hay transmisión de derecho de uno a otro; Y ASI SE ESTABLECE.

    3) En relación a que las sociedades mercantiles “Hacienda Ticoporo, C.A. y Agropecuaria Punta de Palma, C.A.”, sean objeto de la partición judicial, tal como lo señala la parte actora en el libelo de la demanda, en este sentido en el contradictorio la parte demandada señaló: “que entre los co-demandados aparecen las Empresas “Agropecuaria Punta de Palma C.A. y Hacienda Ticoporo C.A. identificadas en el libelo de la demanda, las cuales

    como personas jurídicas que son, no son descendientes de decuius Honorato o E.M. ni legitimarías, ni herederas; que no recibieron en forma alguna bienes del causante, no están obligadas a colacionar, a imputar ninguna clase de bienes frente a ninguna persona, sea el demandado un tercero; que la Hacienda Ticoporo C. A. es una compañía anónima formada por un paquete de accionarios de UN MIL SEISICENTAS (l.600) ACCIONES, las cuales fueron vendidas o cedidas onerosamente en vida a los cónyuges Honorato o E.M.V. e I.T.C. de Morales, a sus representados G.A., O.M. y L.E.M.C. según consta del acta de Asamblea de Accionistas de fecha 03-08-84, inscrita en el Registro de Comercio, llevado por secretaria por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estrado Portuguesa, bajo el N° 3750, tomo 24, de fecha 17-10-85; que con esos documentos públicos que nunca fueron tachados ni impugnados en forma alguna por el demandante, sus representados G.A. y O.M.M.C. adquirieron la propiedad de dicha empresa y su paquete acccionario; que R.E.Q.C. ni por si mismo, ni en representación de su fallecido padre, por no ser heredero ni legitimario y por haberle prescripto todas las acciones civiles para atacar la validez y la eficacia de la cesión o venta de los esposos Honorato o E.M. e I.T.C. de Morales que en vida le hicieron a sus representados G.A. y O.M.M.C. de las un mil seiscientas (1600) acciones; que no tiene cualidad ni interés para haber propuesto y seguido las acciones de colación e imputación contra la mencionada compañía en el presente juicio; que la Empresa Agropecuaria Punta de P.C.A. adquirió a titulo oneroso de todos los bienes hereditarios, dejados a su muerte por los ciudadanos Honorato o E.M. e I.t.C. de Morales, conforme al documento registrado en la hoy oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía,

    de fecha 05-12-85, anotada bajo el N° 47, Tomo A-11 y consolidó en su patrimonio la propiedad y todo derecho o acción sobre los referidos bienes, por la prescripción adquisitiva de diez (10) años establecidos por el artículo 1.979 del Código Civil de 1982.

    El artículo 1979 del Código Civil de 1982, establece que: “…quien adquiere de buena fe un inmueble o el derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, contados desde la fecha de la firma del registro del título…”.

    Observa este Juzgador que se demanda en la presente causa a las personas naturales, ciudadanos G.A., O.M. y L.M.C., quienes son sujetos de derechos hereditarios, y a la vez, se demanda a personas jurídicas, como son las sociedades mercantiles mercantiles “Hacienda Ticoporo, C.A. y Agropecuaria Punta de Palma, C.A.”, quienes no pueden ser sujetos de derechos hereditarios, ya que estas sociedades como tales, son personas jurídicas no engendradas, que nacen y se constituyen por la voluntad de las personas naturales, no son sujetos de derechos y deberes hereditarios, por que ellas no heredan a título universal ni pueden trasmitir herencia alguna a las personas naturales, por no ser causantes comunes, conforme a los artículos 808 y 814 del Código Civil. En consecuencia analizado este punto y conforme a las disposiciones anteriormente señaladas este Tribunal Superior Agrario admite lo alegado en la demanda de partición judicial sólo en cuanto a las personas naturales, ciudadanos G.A., O.M. y L.M.C., como herederos del causante, H.M.V. y no en contra de las mencionadas empresas mercantiles, con vocación agropecuarias, tal como bien lo motivó el Tribunal a-quo, aunado a que como antes se dejó sentado las

    transacciones o ventas hechas a las compañías no fueron anuladas y es por lo que en este juicio de partición no podemos anular tales ventas y traer a colación los bienes de esas empresas y luego incluirlo en la partición correspondiente. En consecuencia los bienes de las empresas no forman parte de los bienes dejados por el causante H.M., es por la razón por la cual no puede ser objeto de esta partición judicial; Y ASI SE DECLARA.

    4) Bienes objeto de la partición judicial.

    Dispone el artículo 1001 del Código Civil:

    El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión. Sin embargo, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de convenciones a título oneroso de buena fe con el heredero aparente. Si éste ha enajenado de buena fe una cosa de la herencia, solamente está obligado a restituir el precio recibido y acceder su acción contra el comprador que no lo hubiere pagado todavía. El heredero aparente de buena fe no está obligado a la restitución de frutos, sino desde el día en que se le haya notificado legalmente de la demanda

    .

    En este mismo orden de ideas, con relación a la partición judicial se hace con la observancia de los artículos 814, 822, 823, 827, 883, 994 y 1020 del Código Civil.

    5) En cuanto al porcentaje.

    La parte demandante alega lo siguiente: “Rubén E.Q.C. por derecho de representación de su padre R.E.Q. es heredero de Erasmo u H.M.V., correspondiéndole la misma cuota hereditaria que a los demás hijos habidos en la unión matrimonial. Que

    conforme al artículo 828 del Código Civil el calculo de la cuota correspondiente a su mandante es el equivalente a una séptima parte del patrimonio quedante al fallecimiento de Honorato o E.M.V. y de su cónyuge I.T.C. de Morales por ser su representado hermano de una sola conjunción de los hermanos G.A., O.M. y L.E.M.C., quienes son hermanos de doble conjunción, reduciendo los derechos de su mandante a la mitad de derecho que a ellos les corresponde”.

    La parte demandada, “por medio de su apoderado señaló que en el caso hipotético que si le corresponda legítima, le corresponde la mitad de lo que le corresponde a un hijo legítimo”.

    Observa este Juzgador que el porcentaje de partición es el 50%, del cual le corresponde al demandante el seis coma veinticinco por ciento (6,25%), deducido de lo que le corresponde a un hijo legítimo, el cual es de catorce coma cincuenta y ocho por ciento (14,58%), para cada uno de los herederos del matrimonio de los esposos Honorato o E.M.V. e I.T.C. de Morales, cuyos herederos de doble conjunción, son los ciudadanos G.A., O.M. y L.M.C.. Todo esto tomando en cuenta a lo antes señalado en cuanto a que no hubo transmisión de herencia entre los cónyuges, tal como lo dispone el artículo 994 del Código Civil.

    6) En cuanto a la declaración sucesoral al fisco nacional, estimamos que es un requisito establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., mediante el cual los herederos deben hacer la correspondiente declaración al Fisco con la finalidad de dar cumplimiento al pago del impuesto sucesoral. El pago del mencionado impuesto al Fisco Nacional lo pueden hacer los propios herederos o terceras personas sin que esto

    signifique prueba específica de filiación o cualidad de herederos, puesto que como bien lo asienta el Tribunal a-quo esta cualidad se desprende del acta de nacimiento o de una sentencia de inquisición de paternidad, Y ASI SE DECLARA.

    Para decidir observa este Tribunal Superior:

    La presente demanda de partición judicial, surge de la representación que tiene el demandante, ciudadano R.E.Q.C., en la persona de su padre premuerto, ciudadano R.E.Q., quién murió antes de su progenitor, ciudadano H.M.V., por lo que el mencionado demandante lo hace en representación de su padre antes mencionado, siendo según Domini “La representación es una ficción, por la cual se supone vivo el representado a fin de que los llamados a representarlo reciban los derechos que correspondían a aquél”. El fundamento de esta ficción legal, según el mismo Domini “Es el mismo en que se apoyan las disposiciones reguladoras de la sucesión intestada, es decir, la presunta voluntad del causante”.

    La ley que regula el régimen de sucesiones y la vocación hereditaria es la vigente en el momento de la muerte del causante, es decir, la ley vigente, en el momento de la muerte del cujus, es la que rige la transmisión, en base al principio de la irretroactividad de la ley, que garantiza la estabilidad del estado de derecho, este concepto ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada.

    Ahora bien del análisis de todas y cada unas de las actuaciones que conforman este juicio de Partición de bienes, se observa que de todos los bienes

    señalados por el demandante algunos no entran a formar parte de la partición, tales como son los bienes de la AGROPECUARIA PUNTA DE PALMA, C.A. y HACIENDA TICOPORO, C.A., por cuanto los bienes transferidos a estas empresas mediante actos revestidos de legalidad, no fueron anulados, vale decir, que las transmisiones o cesión de bienes a las mencionadas empresas no fueron objeto de nulidad razón por la cual como antes se dejó sentado no pueden traerse a colación y luego incluirlo en la partición de bienes. En este sentido el Tribunal a-quo sostuvo que los bienes inmuebles que se indican más adelante y que actualmente forma parte de la Agropecuaria Punta de Palma, C.A., fue originalmente constituida por el ciudadano G.A.M.C., dicha empresa es adquiriente a título oneroso de todos los bienes hereditarios dejados a su muerte por los ciudadanos Honorato o E.M.V. e I.T.C. de Morales, conforme al documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05-12-85, bajo el N° 47, Tomo A-11. En consecuencia, para que los bienes inmuebles se traigan a colación en esta partición judicial, es necesario que existiese una sentencia definitivamente firme, la cual declare la nulidad absoluta de estas sociedades mercantiles AGROPECUARIA PUNTA DE PALMA, C.A. y HACIENDA TICOPORO, C.A.; en el presente caso, no existe en autos tal sentencia, además estas empresas mercantiles con fines agrarios fueron originalmente constituidas, la primera en forma personal por el ciudadano G.A.M.C. y la segunda, constituida por los ciudadanos G.A.M.C. y O.M.M.C., años antes de morir el mencionado causante H.M.V., de manera que los bienes de las mencionadas empresas no forman parte de la partición judicial, como antes quedó establecido, correspondiendo entonces señalar los bienes a partir tal como se hace a continuación:

  6. Un inmueble consistente en un fundo agropecuario conocido con el nombre de “Majaguales”, ubicado en el sector El Tubo, jurisdicción del Municipio S.C.d.Z., hoy parroquia El Moralito, jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de 196 hectáreas, en terrenos nacionales, posteriormente vinculado a la sociedad mercantil denominada “Agropecuaria Punta de palma C.A.”, propiedad de los hermanos M.C., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 47, tomo 11 de fecha 05-12-85, a la que en lo adelante la denominaron Agropecuaria Punta de Palma C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Cata tumbo del Estado Zulia, inserto bajo el N° 1 del Protocolo 1° Tomo 9° de fecha 19 de diciembre de l.994.

  7. Dos fundos agropecuarios conocidos con el nombre de El Carmen y Costa Azul, ubicado el primero en el sector conocido como “Onia”, jurisdicción del Municipio S.C.d.Z., hoy parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, en terrenos nacionales, con 168.5 hectáreas. El segundo fundo denominado “Costa Azul” se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio S.C.d.Z., parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de 300 hectáreas; ambos fundos conforman una sola unidad de producción, y fue aportado a la formación del capital social de la empresa Agropecuaria Punta de Palma C.A. según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Cata tumbo del Estado Zulia, por documento N° 50, protocolo primero, tomo octavo de fecha 19-12-94.

  8. Un inmueble consistente en un fundo agropecuario denominado “Bachaquero” ubicado en el fondo y lado derecho de los kilómetros 34 y 35 de la extinguida vía férrea de S.B. a el Vigía, en jurisdicción del Municipio S.C.d.Z., hoy parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, radicado sobre terrenos nacionales, con un área de 393,7 hectáreas, el cual fue cedido a la empresa Agropecuaria Punta de Palma C.A. según documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el N° 22 del protocolo primero, Tomo segundo, de fecha 12 de abril de l.996.

  9. Un inmueble consistente de un fundo agropecuario denominado “Buenos Aires” ubicado a los fondos y lado derecho del kilómetro 35 de la carretera Nacional que conduce a S.B.d.Z. A El Vigía, sector agrícola denominado “Majaguales”, enclavado sobre terreno nacional que mide 30 hectáreas aproximadamente, de las cuales se dieron en venta del causante 13 hectáreas al ciudadano A.M.R.M., según documento registrado el 15 de noviembre de 1.971, en jurisdicción del Municipio S.C.d.Z., hoy parroquia Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, incorporándose las mejoras de otras diez hectáreas fomentadas por el vendedor A.P.P. con cultivos de plátano y que incluyó en el documento original de la venta.

  10. La sociedad mercantil denominada “HACIENDA TICOPORO, C.A.”, constituida originalmente por documento inscrito en el registro de Comercio que por secretaría era llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 14, folios 10 al 13, de fecha 24-01-55, el cual fue cedido por los padres a los hermanos M.C., de fecha 03-08-84, en acta de asamblea de

    accionistas inscrita por ante el mismo Registro de Comercio, bajo el N° 3.740, tomo 24 de fecha 17-10-85.

    Además en el libelo de la demanda se establece que los bienes quedantes al fallecimiento de Honorato o E.M.V., han sido hasta la fecha, propiedad y posesión exclusiva de los hermanos M.C. o de las sociedades por ellos constituidas con los mismos bienes, lo cual viene a ratificar que estos bienes son propiedad de las empresas mercantiles AGROPECUARIA PUNTA DE PALMA, C.A. y HACIENDA TICOPORO, C.A..

    Igualmente, no entran en esta partición judicial los bienes que fueron vendidos en vida por el ciudadano H.M.V., estos bienes no pueden ser objeto de partición judicial, por pertenecer a terceros propietarios, quienes no son herederos, no están demandados, ni existe sentencia definitivamente sobre la nulidad de estas ventas, por tales circunstancias, no forman parte del acervo hereditario dejado por el causante H.M.V., como son:

  11. Un inmueble consistente en el fundo agropecuario, ubicado en el sitio denominado “Nueva Vía”, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., con un área aproximada de 75 hectáreas, este inmueble fue adquirido por el causante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.A.d.E.M., bajo el N° 30, protocolo primero, tomo segundo, de fecha 24 de enero de l.985, posteriormente los hermanos M.C. lo cedieron en venta a Temila y J.F.O., por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, inserto bajo el N° 37, protocolo 1, tomo segundo de fecha 26 de febrero

    de l.996, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo).

  12. Un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle 1 N° 10-2 del plano de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., compuesta de casa, cinco dormitorios, cocina, comedor, baño, sanitario, garaje y demás instalaciones que le son propias, alinderada así: Frente: longitud de 8 mts, calle 1 del Barrio El Carmen; por el Costado Derecho: longitud de 30m mts con vivienda que es o fue de R.M.; por el Costado Izquierdo: longitud de 30 mts con la avenida ° 10 y por el fondo: vivienda que es o fue de E.B., en longitud de 8 mts, fue adquirido por el causante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito A.A.d.E.M., bajo el N° 41, protocolo primero, tomo tercero de fecha 21 de marzo de l.985 y posteriormente fue cedido en venta por los hermanos M.C. a C.R., por documento protocolizado en la misma oficina subalterna de registro, documento N° 9 Protocolo primero, de fecha 09 de marzo de l.990, valorado en CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo).

    Habiéndole correspondido al causante Honorato o Erasmos M.V., el cincuenta por ciento en la sociedad conyugal que existió entre el mencionado causante e I.T.C. de Morales, por no haber existido premoriencia al morir los señalados esposos el mismo día y a la misma hora, la partición judicial ordenada en esta causa, se hace conforme al citado porcentaje, perteneciente al causante H.M.V., con las excepciones de los bienes anteriormente mencionados, los cuales no forman parte de esta partición judicial.

    El porcentaje correspondiente al 50%, debe ser dividido entre los herederos, ciudadanos O.M., G.A. y L.M.C., y heredero, ciudadano R.E.Q. (premuerto), a quién representa a su hijo R.E.Q.C. (nieto de H.M.V.); por lo cual a los herederos O.M., G.A. y L.M.C. le corresponde el porcentaje de catorce coma cincuenta y ocho por ciento para cada uno y al heredero demandante R.E.Q.C. le corresponde el seis coma veinticinco por ciento; decidido el porcentaje correspondiente a cada uno de los herederos, se pasa a determinar los bienes que han de ser partidos de acuerdo a los porcentajes establecidos, como son:

  13. Un inmueble consistente en un fundo agropecuario conocido como El Tesoro, ubicado sobre un lote 30 has. aproximadamente de terreno nacional, en los fondos y lado derecho de Km. 35 de la extinta vía férrea de S.B. a El Vigía, jurisdicción del Municipio S.C.d.Z.d.E.Z., compuesto de cultivos de plátano, pastos artificiales, frutales, casas de habitación y demás adherencias que le son propias, alinderado así: Norte: con el fundo que es o fue de A.M.; Sur: con el fundo que es o fue de A.P., este: con el fundo que es o fue de Al pidió Hernández, Oeste: con el fundo que es o fue de R.E., este inmueble fue adquirido por el causante conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Colón del Estado Zulia, San C.d.Z., bajo el N° 3, protocolo primero, tomo tercero, de fecha 01 de octubre de l.964.

  14. Una maquina fiat de orugas, modelo Roc. Serial N° 750954, adquirida según documento registrado ante la oficina subalterna del Distrito Colón del Estado

    Zulia, de fecha 27 de octubre de l.982, bajo el N° 31, folios 81 al 84, tomo segundo, protocolo primero, cuarto trimestre.

  15. Una maquina cárterpilar, modelo DG-B, serial motor: 448680, adquirida según documento reconocido ante el Juzgado de el Distrito A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  16. Un tractor internacional, modelo 685STD, serial N° 11016, serial motor N° 72254, adquirida según factura de contrato N° 1235 de maquinaria internacional Colón S,A, de fecha 12 de mayo de 1983.

  17. Una camioneta pick-up, marca chevrolet, modelo C-10 silverado, año 78, colores rojo y blanco, placas 162 ACU, serial motor VK201800, serial de carrocería CCL148A172802.

  18. Una camioneta Jeep. Tipo Wagoneer, año 80, colores verde y marrón, placas LAO-482, serial motor V-8, serial carrocería JOE15NN027638.

  19. Una camioneta Jeep, tipo estaca, marca toyota, año 82, color beige, placas 685-LAN, serial motor FJ45914550, serial carrocería FJ45914550.

  20. Un automóvil tipo coupe, marca ford, año 84, modelo mustang, color gris oscuro metalizado, placas LEE-978, serial del motor V6, serial carrocería FAJ28ER20741.

  21. Una camioneta pick-up, marca ford F150, Lariat, año 85, color oro viejo, serial del motor 6C, placa VAH-079, serial carrocería AJF1FS13313.

  22. Deposito a la vista en una cuenta corriente distinguida con el N° 93-62-85-1 depositada en el Banco de Venezuela S.A.; en S.B.d.Z., declarada

    en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 155.109,88), en la planilla sucesoral.

  23. Deposito a la vista por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 124.552,43) depositada en la cuenta N° 020001047 del Banco de Maracaibo sucursal S.B.d.Z., por un monto de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 62.276,82), en la planilla sucesoral

  24. Deposito a la vista por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 55.240,80), depositada en la cuenta N° 110009232 y una cuenta de ahorro por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 18.657,12), bajo el N° 1110037224 del Banco Maracaibo sucursal El Vigía, Estado Mérida por un monto de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.953,46), en la planilla sucesoral.

  25. Deposito a la vista por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.532,75), depositado en la cuenta n° 354-20400 del Banco de Venezuela S. A., agencia Mérida, por un monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.266,38), en la planilla sucesoral.

  26. Deposito a la vista por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 72.686,00), emitido en cheques cuyos Nros son: 16369556, 16369557 y 16369385 a favor del causante H.M. por lácteos S.B. C.A., por un monto de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 36.343,08), en la planilla sucesoral.

  27. Deposito a la vista por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATTRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.984.74), depositada en la cuenta de ahorro N° 72-200487-6 del Banco andino C.A., sucursal El Vigía, por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA SIETE CENTIMOS (Bs. 992,37), en la planilla sucesoral.

  28. Un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar, de dos (2) planta, tipo casa quinta, la cual consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, sanitarios, baños, garajes, jardinera, porche, solar, paredes perimetrales de concreto, ubicada en la calle 7ª N° 9-5 El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida, alinderada así: por el frente, que es su punto este, la calle 7, en longitud de l6 mts; por el fondo que es su punto oeste, en la misma longitud que la anterior o mejoras que son o fueron de B.R.; por el sur, la avenida 9 y por el norte en longitud de 28 mts; con propiedad que es o fue de B.M., este inmueble fue adquirido por la sociedad conyugal del causante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito A.A.d.E.M., bajo el NC 32, folios 69 al 71, tomo primero, protocolo primero de fecha 10 de agosto de 1976, tercer trimestre, valorada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.

    15.000.000,oo), incorporándose a este inmueble las mejoras construidas por contrato con J.B.A., por documento protocolizado en la misma Oficina Subalterne de Registro bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 10-08-76.

    Este Tribunal Superior Agrario declara procedente la partición de estos bienes enumerados precedentemente, de acuerdo al porcentaje que le corresponde al heredero accionante, ciudadano R.E.Q.C.. En estas razones en el dispositivo de esta decisión se declara parcialmente con lugar la acción de partición judicial propuesta por el abogado en ejercicio M.A.T., obrando en nombre y representación del ciudadano R.E.Q.C.; Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de Agosto del 2.004, por los abogados en ejercicio M.A.T. y J.L.M., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la partición judicial de los bienes cuya ubicación y linderos están determinados anteriormente en este fallo, propuesta por el ciudadano R.E.Q.C. contra los ciudadanos O.M.M.C., G.A.M.C. y L.E.M.C..

CUARTO

Como consecuencia de la anterior confirmatoria se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES intentada por el ciudadano R.E.Q.C. contra los ciudadanos O.M.M.C., G.A.M.C. y L.E.M.C., solamente sobre los siguientes bienes:

  1. Un inmueble consistente en un fundo agropecuario conocido como El Tesoro, ubicado sobre un lote 30 has. aproximadamente de terreno nacional, en los fondos y lado derecho de Km. 35 de la extinta vía férrea de S.B. a El Vigía, jurisdicción del Municipio S.C.d.Z.d.E.Z., compuesto de cultivos de plátano, pastos artificiales, frutales, casas de habitación y demás adherencias que le son propias, alinderado así: Norte: con el fundo que es o fue de A.M.; Sur: con el fundo que es o fue de A.P., este: con el fundo que es o fue de Al pidió Hernández, Oeste: con el fundo que es o fue de R.E., este inmueble fue adquirido por el causante conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Colón del

    Estado Zulia, San C.d.Z., bajo el N° 3, protocolo primero, tomo tercero, de fecha 01 de octubre de l.964.

  2. Una maquina fiat de orugas, modelo Roc. Serial N° 750954, adquirida según documento registrado ante la oficina subalterna del Distrito Colón del Estado Zulia, de fecha 27 de octubre de l.982, bajo el N° 31, folios 81 al 84, tomo segundo, protocolo primero, cuarto trimestre.

  3. Una maquina cárterpilar, modelo DG-B, serial motor: 448680, adquirida según documento reconocido ante el Juzgado de el Distrito A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  4. Un tractor internacional, modelo 685STD, serial N° 11016, serial motor N° 72254, adquirida según factura de contrato N° 1235 de maquinaria internacional Colón S,A, de fecha 12 de mayo de 1983.

  5. Una camioneta pick-up, marca chevrolet, modelo C-10 silverado, año 78, colores rojo y blanco, placas 162 ACU, serial motor VK201800, serial de carrocería CCL148A172802.

  6. Una camioneta Jeep. Tipo Wagoneer, año 80, colores verde y marrón, placas LAO-482, serial motor V-8, serial carrocería JOE15NN027638.

  7. Una camioneta Jeep, tipo estaca, marca toyota, año 82, color beige, placas 685-LAN, serial motor FJ45914550, serial carrocería FJ45914550.

  8. Un automóvil tipo coupe, marca ford, año 84, modelo mustang, color gris oscuro metalizado, placas LEE-978, serial del motor V6, serial carrocería FAJ28ER20741.

  9. Una camioneta pick-up, marca ford F150, Lariat, año 85, color oro viejo, serial del motor 6C, placa VAH-079, serial carrocería AJF1FS13313.

  10. Deposito a la vista en una cuenta corriente distinguida con el N° 93-62-85-1 depositada en el Banco de Venezuela S.A.; en S.B.d.Z., declarada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 155.109,88), en la planilla sucesoral.

  11. Deposito a la vista por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 124.552,43) depositada en la cuenta N° 020001047 del Banco de Maracaibo sucursal S.B.d.Z., por un monto de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 62.276,82), en la planilla sucesoral

  12. Deposito a la vista por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 55.240,80), depositada en la cuenta N° 110009232 y una cuenta de ahorro por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 18.657,12), bajo el N° 1110037224 del Banco Maracaibo sucursal El Vigía, Estado Mérida por un monto de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.953,46), en la planilla sucesoral.

  13. Deposito a la vista por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.532,75), depositado en la cuenta n° 354-20400 del Banco de Venezuela S. A., agencia Mérida, por un monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.266,38), en la planilla sucesoral.

  14. Deposito a la vista por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 72.686,00), emitido en cheques cuyos Nros son: 16369556, 16369557 y 16369385 a favor del causante H.M. por lácteos S.B. C.A., por un monto de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 36.343,08), en la planilla sucesoral.

  15. Deposito a la vista por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATTRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.984.74), depositada en la cuenta de ahorro N° 72-200487-6 del Banco andino C.A., sucursal El Vigía, por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA SIETE CENTIMOS (Bs. 992,37), en la planilla sucesoral.

  16. Un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar, de dos (2) planta, tipo casa quinta, la cual consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, sanitarios, baños, garajes, jardinera, porche, solar, paredes perimetrales de concreto, ubicada en la calle 7ª N° 9-5 El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A., Estado Mérida, alinderada así: por el frente, que es su punto este, la

    calle 7, en longitud de l6 mts; por el fondo que es su punto oeste, en la misma longitud que la anterior o mejoras que son o fueron de B.R.; por el sur, la avenida 9 y por el norte en longitud de 28 mts; con propiedad que es o fue de B.M., este inmueble fue adquirido por la sociedad conyugal del causante según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito A.A.d.E.M., bajo el NC 32, folios 69 al 71, tomo primero, protocolo primero de fecha 10 de agosto de 1976, tercer trimestre, valorada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 15.000.000,oo), incorporándose a este inmueble las mejoras construidas por contrato con J.B.A., por documento protocolizado en la misma Oficina Subalterne de Registro bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 10-08-76. Todos de acuerdo a los porcentajes anteriormente señalados, estos bienes que se ordenan partir se realizara entre los herederos, ciudadanos O.M.M.C., G.A.M.C. y L.E.M.C., y el herederos R.E.Q.C., de acuerdo a lo anteriormente decidido.

QUINTO

Una vez que quede firme la presente decisión, el Tribunal a-quo ordenará emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

SEXTO

Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente recurso de apelación por haber sido confirmada la decisión de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los dos días del mes de Febrero de dos mil cinco.

El Juez,

A.J.V.P.

El Secretario,

L.E.M.M..

.En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2004.719

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