Decisión nº 891-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 891/14

EXPEDIENTE Nº: 0990

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: E.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.238.980.

DEMANDADA: E.C.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.690.937.

MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA (apelación de sentencia interlocutoria).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano E.A.P.P., parte actora y debidamente asistido del abogado C.J.M.E. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142,621, contra la decisión de fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró La perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 267, numeral 1º, en concordancia con lo establecido con el articulo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, intentado por el ciudadano E.A.P.P. contra la ciudadana E.C.R.V..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de demanda fue presentado por el ciudadano E.A.P.P., parte actora y debidamente asistido del abogado C.J.M.E. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142,621, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 13 de marzo de 2012, con anexos marcados “A” y “B”.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, el juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, y mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble.

Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2012, el a-quo, acordó revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2012, y se acuerda continuar la causa en su estado procesal de citación.

Por auto de fecha 19 de junio de 2012, el tribunal de la causa designó correo especial al abogado C.J.M., a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Por oficio de fecha 16 de julio de 2012, el tribunal a-quo citó al Fisco Nacional, a los fines de que evalué si procede o no incoar el respectivo procedimiento de yacencia o vacancia de la herencia.

Posteriormente en fecha veinte 20 de julio de 2012, el ciudadano E.P.P. debidamente asistido del abogado C.J.M.E., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.621, solicitó que se designara correo especial a los fines de la notificación del gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), lo cual fue providenciado por auto de fecha 26 de julio de 2012.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2013, la parte actora solicitó al Tribunal a-quo la ratificación de oficio librado al S.E.N.I.A.T. para que éste diera oportuna respuesta sobre el asunto planteado en el oficio Nº 196; dicha petición fue negada mediante auto expreso fechado el 28 de enero de 2013, en virtud de que en fecha 26 de julio de 2012, el ciudadano E.A.P.P. fue designado correo especial a los fines de hacer entrega del referido oficio ante las oficinas del S.E.N.I.A.T., y el mismo no cumplió con la obligación de consignar acuse de recibo, aun cuando fue juramentado, en fecha 06 de agosto del mismo año para tal fin.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano E.P.P. debidamente asistido del abogado C.J.M.E., solicitó el abocamiento de la jueza en la presente causa; y en razón a ello, con el carácter de Juez Temporal de ese Juzgado, se aboco al conocimiento de la causa en fecha 14 de mayo de 2014.

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2014, el ciudadano E.P.P. debidamente asistido del abogado C.J.M.E., solicitó al Tribunal a-quo, se siga el procedimiento de Prescripción Adquisitiva, y se dejara sin efecto la solicitud hecha al gerente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), en virtud que la demandada E.C.R.V., es una persona totalmente capaz, activa y en pleno uso de sus condiciones vitales, consignando junto a dicho escrito dos (02) anexos marcados “A” y “B”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2014, declaró la perención de la instancia, apelando de la misma el ciudadano E.A.P.P., debidamente asistido por el abogado C.M., oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 07 de julio de 2014, bajo el Nº 0990.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales constata esta superioridad que el Juzgado a quo en fecha, 31 de Mayo de 2012, dicto auto en el cual textualmente expresa:

Ahora bien observa este Tribunal, que en el mencionado auto de admisión, se incurrió en un error involuntario, al ordenar el emplazamiento mediante E.d.T.A.P. que se crean con derechos sobre el mencionado inmueble, para que éstos comparecieran a darse por citados dentro del lapso de quince (15) días de despacho.

Al respecto dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Asimismo del mencionado auto se observa otro error al omitirse ordenar la citación del Fisco Nacional, tal como lo dispone la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/07/2001 en el expediente Nº 00-1587, la cual sostiene que en los juicios de Prescripción Adquisitiva donde se demanda a Sucesores Desconocidos, o se presume su existencia, se hace necesaria la citación del Fisco Nacional, a los fines de que evalué si procede o no incoar el respectivo procedimiento de yacencia o vacancia de la herencia.

…En conclusión y con fundamento a las anteriores consideraciones, es por lo que este Jurisdicente, deberá Revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) cursante a los folios 53 y 54 de este expediente, y por cuanto no existen actuaciones posteriores a este, se mantiene la causa en su estado procesal actual, el cual no es otro que el de citación, asimismo proceder a la citación mediante oficio del Fisco Nacional, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, y evalué si procede o no la presente demanda. A tal efecto líbrese oficio con inclusión del libelo de la demanda y recaudos presentados y copia de este auto. Se insta a la parte demandante a proveer las copias fotostáticas del escrito por el cual propuso la demanda, a los fines de la elaboración de la compulsa y así lo hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-

-IV-

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), y por cuanto no existen actuaciones posteriores a este, se ACUERDA CONTINUAR LA CAUSA en su estado procesal actual, el cual no es otro que el de citación. Así se declara. (Negrillas de este Juzgado)

Del párrafo anterior se desprende que el Juzgado revoco de manera expresa y precisa el auto de admisión de la presente demanda y de manera inexplicable repone la causa al estado de citación, sin existir previamente un auto de admisión que ordene las citaciones respectivas, lo que conlleva a una incongruencia del fallo. Y así se declara.

Con respecto al fundamento planteado por el Juez, para revocar el auto de admisión, esta juzgadora observa que se fundamento en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-1587, de fecha 03 de Julio de 2001, que estableció:

“…Igual situación surge cuando se trata de bienes públicos en los cuales no solo tiene interés el Estado, sino los usuarios de dichos bienes, que de verse perjudicados en su situación jurídica personal y determinada, si al Estado se le priva o se le menoscaba el uso de esos bienes que constitucionalmente le pertenecen o le corresponden, afectarían por igual a quienes se verían lesionados en su situación jurídica.

Se trata de situaciones particulares, donde personas que gozan de bienes públicos, o a quienes le son inherentes los entes públicos, quedan amenazados o menoscabados en su situación jurídica particular, si los derechos constitucionales del tercero (entidades o el Estado) se ven infringidos. Pero a su vez, se trata de derechos en los cuales el tercero no puede consentir su violación, ni expresa ni tácitamente, ya que su ejercicio obligatorio atiende a mandatos legales, los cuales se incumplen por desidia, desconocimiento de la situación o cualquier otra causa.

El caso de autos es uno de estos. Diversas leyes crean en todas y cada una de las personas un deber de proteger a la Hacienda Pública Nacional. Ello se debe a que el Fisco Nacional es un ente inherente a todos los venezolanos, en el cual tienen interés. Se convierten así los venezolanos en coadyuvantes con el Fisco y en defensores de sus derechos, y si la infracción de los derechos constitucionales a favor del Fisco Nacional, se convierten a su vez en lesionantes de las situaciones personales, los particulares pueden invocar los derechos infringidos del Fisco, para fundar un amparo.

El artículo 114 del Código Orgánico Tributario, reza:

Las autoridades civiles, políticas, administrativas. militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipios y los particulares, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos, funcionarios y empleados de fiscalización y a denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las disposiciones de este Código y de las leyes tributarias especiales. Los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, así como los sindicatos, tienen el deber de cooperar en cuanto a suministrar las informaciones que se les requieran conforme a lo que al efecto regulen las leyes especiales en materia tributaria

.

Como puede leerse, los particulares tienen el deber de denunciar y de prestar su concurso para salvaguardar los derechos fiscales.

El artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., señala:

Los funcionarios fiscales, todas las demás autoridades y los particulares están en la obligación de denunciar en el término más breve posible las herencias yacentes de las cuales tuvieren noticias, dirigiendo un escrito al juez competente en el cual expresarán el nombre, fecha y lugar de fallecimiento del causante, los bienes y derechos dejados por él, de los cuales tuvieren conocimiento, y las demás circunstancias que consideren útiles o necesarias para determinar el estado y situación de la herencia

.

Surge de nuevo un deber en cabeza de los particulares en salvaguardar los derechos del Fisco, en cuanto a las herencias yacentes.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en el artículo 13, reza:

Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares están obligados a prestar su concurso a todos los empleados de inspección, fiscalización, administración y resguardo de rentas nacionales, a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento, que impliquen fraude a las rentas, quedando sujetos, por la infracción de lo dispuesto en este artículo, a las sanciones que establece el Código Penal

.

Mientras que el artículo 30 de la citada ley, en su primera parte, es del tenor siguiente:

Deberán denunciarse ante el Ejecutivo Nacional, los bienes, derechos o acciones de todo género, pertenecientes a la Nación, ocultos o desconocidos, o que por cualquier circunstancia están indebidamente poseídos o ejercidos por terceros.

La denuncia se hará por escrito al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda; debe contener una exposición pormenorizada de los hechos, circunstancias y razones en que el denunciante conceptúe que se fundan los derechos de la Nación y acompañarse con todos los datos y documentos necesarios para apoyar la reclamación. Recibida la denuncia y con vista de los dictámenes escritos del Procurador de la Nación y del Contralor de la Nación, decidirá el Ejecutivo...

Además, respecto a los particulares expresa el artículo 343 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que:

Los empleados nacionales, así como los individuos particulares, pueden, en los casos de contrabando que descubran o aprehendan, proceder a formar inmediatamente por sí mismos una averiguación sumarial que pasará sin demora al Juez competente o al Administrador o Fiscal del ramo, para su ratificación y prosecución, sin perjuicio del deber en que están de dar en el acto parte circunstanciado del hecho a los mismos funcionarios, con todos los informes que conduzcan al esclarecimiento del caso, designado los cómplices, auxiliares, encubridores y testigos, si fuere posible

.

De este bloque de normas, se colige que existe una estrecha relación entre los particulares y el Fisco Nacional, siendo ellos coadyuvantes con el Fisco para defender sus derechos, y dentro de tan amplio espectro, en las diversas materias fiscales, los derechos constitucionales del Fisco también pueden ser defendidos por los particulares, máxime si tal defensa es –además- para evitar que la situación jurídica del particular quede lesionada. Se trata de un ente (el Fisco Nacional) que atañe a todos los venezolanos por mandato legal, y existe en ellos un deber de defenderlo, que podría considerarse general, como lo indican los artículos citados con anterioridad.

En el caso de autos, atendiendo a un interés personal, los accionantes incoan un amparo, y denuncian como causa de la lesión en su situación jurídica, el que el fallo que los perjudica, fue producto de un juicio, donde se le violó el debido proceso al Fisco Nacional, ya que no se le citó en el mismo, con lo que se obvió el procedimiento de yacencia, que le permitía al Fisco acceder al bien objeto del fallo, a pesar que dicho procedimiento era necesario, ya que a los jueces constaba que el de cujus no dejó herederos conocidos.

Tal situación hacía impretermitible que en el proceso de prescripción adquisitiva se citara al Fisco Nacional para que ejerciera el derecho que le otorga el artículo 1060 del Código Civil, y que nombrado el curador prescrito en el artículo 1061 eiusdem, se le emplazara en el juicio de prescripción adquisitiva, trámites que no se cumplieron, dejando indefenso al Fisco Nacional en dicho juicio, donde la sentencia impugnada asignó al demandante un bien que podría ser de la República.

Ahora bien, la sentencia impugnada expresa que en el juicio donde se dictó, la parte demandada fueron “los sucesores desconocidos de F.Z.P., A.D.L. y Flor María Zerpa Linares”, a los cuales según consta del texto del propio fallo, se les convocó mediante edictos junto a toda persona interesada que se crea con derecho sobre el inmueble identificado en los autos.

Observa la Sala, que tratándose los demandados de unos sucesores desconocidos de quienes supuestamente eran los titulares del derecho sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretendía se declarara a favor del ciudadano H.M., necesariamente ante la existencia de unos sucesores desconocidos de un causante identificado, era necesario que se citara al Fisco Nacional, para que éste considerare si era procedente acudir a los procedimientos de yacencia, y vacancia de la herencia.

Consecuencia de los razonamientos antes anotados, y para proteger los derechos del Fisco y el debido proceso al cual tiene derecho, se anula todo lo actuado en ambas instancias al estado de nueva admisión de la demanda, teniendo en cuenta que conforme al artículo 1061 del Código Civil Venezolano debe abrirse el proceso de herencia yacente, lo que significa que se nombrará un curador de dicha herencia, con quien se entenderá la citación en el proceso de prescripción adquisitiva conjuntamente con las otras personas que deben ser llamados a dicho juicio, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha demanda de prescripción adquisitiva…” (En negrillas de este Tribunal)

De la Sentencia parcialmente transcrita se puede verificar que este caso se aplica en los caso de herencias Yacentes o Vacantes, lo que no se aplica a la presente causa por estar frente a un bien que pertenece a una persona que está viva, plenamente identificada por el Servicios de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), según Oficio dirigido al Abg. J.E.M.G., Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cursante a los folios 51 y 52. Y así se decide.

Por otra parte se observa que la parte demandada ciudadana: E.C.R.V., en su condición de propietaria al encontrarse viva, no hay herencia y mucho menos herencia yacente o vacante, ni herederos desconocidos, por lo que esta juzgadora no se explica la sentencia del a-quo, de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil doce (2012), que declaro la revocatoria del auto de admisión de fecha 31 de Mayo de 2012 y menos aun como el Juzgado a-quo de manera flagrante, violentando el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva y el debido proceso, en Sentencia de fecha 12 de Junio de 2014, declaro la perención breve, de una demanda que ni si quiera tiene auto de admisión, que ordene las citaciones respectivas. Y así se observa.

Así mismo, cursa al folio 55 diligencia de fecha 12 de Junio de 2014, realizada por la parte accionante, ciudadano: E.A.P.P., asistido por el abogado C.J.M.E., donde solicita ser designado como correo especial a los fines de consignar la citación por ante el juzgado distribuidor de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lo cual denota el interés de la parte actora en cumplir con la citación, acto procesal que nunca fue librado por el Juzgado, mal puede la parte cumplir con algo que es inherente al juzgado como lo es librar la boleta de citación, a los fines de ser cumplida. Y así se decide.

En este orden de ideas se cita el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

(negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

La nulidad y consecuente reposición de la causa está prevista en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para que ésta pueda ser decretada, es menester que deba verificarse que efectivamente se materializó un menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, o de uno de ellos, y que esa nulidad sea realmente útil al proceso mismo, pues, el principio de la nulidad por la nulidad misma quedó sustituido por el principio de utilidad en la reposición, con lo cual no basta el incumplimiento de la forma procesal, sino que, es necesario que aquélla hubiere impedido al acto alcanzar su finalidad. (En Negrillas de este Juzgado)

Por ello los jueces deben atender a estos dos principios fundamentales que rigen la teoría general de las nulidades, y deben constatar si esa infracción a las formas procedimentales produjo la consumación del quebrantamiento del derecho a la defensa, ya que de lo contrario se perdería su función restablecedora dentro del proceso. Y así se declara.

Por su parte la Sala Civil, ha dicho que “…el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C. de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca), contra Advance Controles C.A.). (Sentencia N° 226, del 29/06/2010, caso: F.G.A., contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVESA), expediente N° 2010-96).

Por esa razón, esta alzada considera que en la recurrida el juez no debió revocar el auto de admisión de fecha 31 de Mayo de 2012 y reponer la causa al estado de citación, sin haber admitido la demanda y menos aun sin haber librado las respectivas citaciones, no solamente porque la parte demandada Ciudadana: E.C.R.V., esta plena identificada en autos, lo que se traduce en que, no estamos en presencia de una herencia Yacente y mucho menos de una herencia vacante. Y así se decide.

Lo que trae como consecuencia que al Juzgado a-quo, declarar la perención breve, basada en el supuesto contenido en el Orinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo sólo aplicable a los casos en que ha sido admitida la demanda, violenta de manera flagrante el derecho a la defensa, así como el principio pro actione, al dejar en un estado de inseguridad jurídica al demandante y como consecuencia de la misma vulnero el debido proceso y la tutela judicial efectiva, las cuales son de orden público y deben ser preservadas por los juzgados. Y así se declara.

Respecto al principio pro actione la Sala Constitucional ha establecido:

…Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

(…)

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

(…)

En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.

(…)

Por último, es de hacer notar que la propia Sala Político-Administrativa modificó recientemente su criterio en relación con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de incompetencia a la luz de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, mediante sentencias nos 782 de 7-7-04; 792 de 7-9-04; 1.114 y 1.115 de 18-9-04; 1.796 de 19-10-04; 1.715 de 7-10-04; y 1.900 de 27-10-04, dicha Sala estableció que, si bien la incompetencia da lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda –en atención a una interpretación literal del artículo 19 de dicha Ley- y comporta el archivo del expediente (s. n° 1.679 de 6-10-04), el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva no puede verse menoscabado por el transcurso del lapso de caducidad, que legalmente se preceptúa desde la interposición de la demanda hasta la decisión de incompetencia de la Sala. Así, de la decisión 1.114 de 18-9-04 se lee lo siguiente:

‘No obstante la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, debe la Sala observar que ha sido clara la pretensión de los recurrentes de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo por ante esta Máxima instancia a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo mediante se declaró su responsabilidad administrativa; de allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad del aludido recurso, sin que se efectúen mayores consideraciones, podría producir un menoscabo en la situación jurídica de los actores, concretamente en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y de acceso a la justicia, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa del derecho por ellos invocado.

En ese contexto, no puede dejar de advertir esta Sala el hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para el momento de la interposición del presente recurso, formalmente no estaba en funcionamiento; situación fáctica que –a juicio de esta Sala- en la situación evaluada, razonablemente permite presumir que ha podido influir en que el presente recurso se haya interpuesto por ante esta Sala, a los fines de salvaguardar sus derechos constitucionales a la justicia y tutela judicial efectiva.

En vista de lo anterior, considera esta Sala que es su deber ineludible garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales, con el fin de asegurar el orden social justo consagrado en la Carta Magna, y que prevalezca la verdad como elemento consustancial de la justicia. En razón de ello, y a pesar de no ser esta Sala la autoridad judicial competente para conocer del recurso interpuesto, cabe destacar que sí es el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en la cual se enmarca el asunto planteado; por lo que, habiéndose presentado el recurso ante la misma, se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde su interposición hasta la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer la acción in commento (sic). Así se establece’ (Destacado añadido)

(Destacado de esta Sala).

En efecto, esta Alzada concatenado con lo establecido por la Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo que impone la exigencia de una interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose por el Juzgador de la recurrida negligencia al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda en contraposición al interés constante de la parte actora porque se le diese el trámite legal a su pretensión, a pesar de la flagrante violación a su derecho constitucional, a la tutela judicial efectiva por parte del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Como puede apreciarse, esta alzada, de oficio, estimó que fueron vulnerados los artículos 15, 206, 208 y 215 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición mal decretada, en consecuencia la perención de la instancia debe ser revocada, por cuanto el supuesto contenido en el Orinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es de orden Público y no acepta interpretación extensiva o por analogía, siendo sólo aplicable a los casos en que ha sido admitida la demanda. Y así se declara.

Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00225 de fecha 25 de mayo de 2003, caso G.J.R.S. contra F.J.K.V., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta señaló lo siguiente:

…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad , puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez , en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, así la sentencia Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio de H.E.A.B. contra P.A.C., expediente Nº. 99-577…

(Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, esta alzada verifica que el juez de instancia al reponer la causa al estado de citación sin admitir la demanda desconoció la utilidad de la reposición, ya que se evidenció del auto de admisión de la demanda firmado por el juez y la secretaria, que el demandante hoy recurrente, cumplió con la carga procesal impuesta. Y así se declara.

De modo que, el juez de la recurrida con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la revocatoria por contrario imperio, reponer la causa al estado de citación y más aun cuando declaro la perención breve de la instancia sin librar las respectivas citaciones, quebrantando la forma procesal establecidas en el Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente los artículos 10 y 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente apelación debe declararse con lugar. Así se decide.

Al respecto, se advierte al recurrente que esta alzada, en el examen que haga de los autos, no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que haya efectuado el Tribunal de instancia. Y así se declara.

Con respecto a la figura procesal de la perención, se puede establecer que, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y así se declara.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Por otra parte, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención

De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

De las actas se desprende que la parte accionante ciudadano: E.A.P.P., debidamente asistido por el abogado C.M., a lo largo del proceso se ha mantenido diligenciando el expediente, impulsándolo, sin que el juzgado hiciere pronunciamiento alguno al respecto, lo cual demuestra el interés que tiene sobre las resultas del proceso. Y así se declara.

Considerando los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada considera que la conducta desplegada por la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el presente fallo es contraria a derecho por cuanto atenta contra exigencias formales que atañen al orden público y contra principios constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, motivo este por el cual se le hace el apercibimiento, respectivo.

En cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas, adjetivas y el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Institucional Judicial declarar Con Lugar, la apelación de la Sentencia y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Y Así se resuelve.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano: E.A.P.P., debidamente asistido por el abogado C.M., contra la Sentencia de fecha doce (12) de Junio del año Dos Mil catorce (2014), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio seguido en contra de la Ciudadana: E.C.R.V.. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha doce (12) de Junio del año Dos Mil catorce (2.014), que declaro la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1º, en concordancia con lo establecido en los artículos 269 y 271, todos del Código de Procedimiento Civil y de oficio SE REVOCA, la Sentencia de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil doce (2012), que Revoco por contrario imperio el auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil doce (2012), ambas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaro . TERCERO: SE ORDENA, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, ya que en fecha 31 de Mayo de 2014, fue revocado el auto de admisión de la demanda, no habiendo en las actas procesales un auto que permita deducir el momento en que fue admitida la presente demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. Yargis L. Ojeda

Secretaria Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).

La Secretaria Suplente

Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0990

MBMS/YLO.

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