Decisión nº 1035 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de junio de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° 1035

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1992-000004

ASUNTO ANTIGUO: 867

VISTOS

con informes de la representación fiscal.

En fecha 04 de septiembre de 1992, el ciudadano A.A. D’Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 821.862 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ELABORADOS PLÁSTICOS, C.A., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° HCF-SA-319 de fecha 29 de junio de 1992, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda – hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, y por consiguiente contra la Resolución N° HJI-100-490 de fecha 25 de agosto de 1994, que resuelve el recurso jerárquico, en los siguientes términos: i) se confirma el Acta Fiscal N° HCF-FICSF-03-01 de fecha 08 de noviembre de 1991, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS DOS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.506902,67), por concepto de reparos formulados al enriquecimiento neto señalado en la declaración de rentas, correspondiente al ejercicio 01/11/87 al 31/10/88; ii) Crédito fiscal a favor de la contribuyente por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 4.594.354,22).

El 06 de marzo de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 12 de marzo de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 867, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) y a la contribuyente ELABORADOS PLÁSTICOS, C.A.

Así, la contribuyente ELABORADOS PLÁSTICOS, C.A. y el ciudadano Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 18 de marzo de 1996, mientras que la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) y el ciudadano Contralor General de la República fueron notificados en fechas 19 y 27 de marzo de 1996, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas en fecha 03 de mayo de 1996.

Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 1996, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 1996, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 19 de septiembre de 1996, se dictó auto a través del cual se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 25 de mayo de 2001, la abogada A.S.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.507, en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregado al expediente judicial a través de auto de fecha 07 de noviembre de 1996, en el cual se dejó constancia que la contribuyente no presentó informes y se fijó ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los informes.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 1996, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

A través de auto de fecha 03 de junio de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 08 de noviembre de 1991, la contribuyente ELABORADOS PLÁSTICOS, C.A., fue notificada del Acta de Reparo N° FCF-FICSF-03-01 de fecha 17 de octubre de 1994, a través de la cual se formuló reparos al enriquecimiento neto señalado en la Declaración de Rentas, para el ejercicio fiscal 01/11/ 87 al 31/10/88, por la cantidad de Bs. 6.506.902,67.

Así, en fecha 14 de noviembre de 1991, la contribuyente presentó escrito de descargos contra la referida Acta y el 31 de agosto de 1992 fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° HCF-SA-319 de fecha 29 de junio de 1992, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, contra la cual interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, el cual fue decidió a través de Resolución N° HJI-100-490 de fecha 25 de agosto de 1994, que confirma la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo y la Planilla de Liquidación N° 10-10-65-0092, en la cual se determina un crédito fiscal a favor de la contribuyente por la cantidad de Bs. 4.5940354,22.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente ELABORADOS PLÁSTICOS, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

En primer lugar, manifiesta que la Resolución HCF-SA-319 de fecha 29 de junio de 1992, ha sido emitida con flagrante violación del artículo 139 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que se desprende de esta norma, que la Dirección de Control Fiscal, ignoró todas las defensas alegadas en los descargos presentados y las pruebas promovidas.

En segundo lugar, manifiesta que ratifica en todas y cada una de sus partes lo alegado en la oportunidad de presentar los descargos, en los siguientes términos:

“… mi representada pertenece a un Grupo de Empresas integrado, entre otras, por COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A. “VENCERAMICA”, siendo esta la Empresa más conocida del Grupo, razón por la cual los proveedores de bienes y servicios, de ELAPLAS, en la mayoría de los casos, emiten las facturas a nombre de VENCERAMICA, PLASTICOS, C.A., “ELAPLAS” mediante la emisión de Notas de Débito. Este procedimiento produce un asiento en la contabilidad de ELAPLAS con cargo a las cuentas de gastos o costos, según sea el caso, y crédito a una cuenta por pagar a VENCERAMICA…”

… la aseveración de los fiscales actuantes en el sentido de que los gastos deducidos por mi representada no son normales ni necesarios por corresponder a terceras personas, carece de todo objetividad, ya que, como ellos mismos aseguran, si revisaron todos los recaudos que le fueron presentados, entonces no podemos entender como pueden aseverar que dichos gastos no corresponden a mi representada, toda vez que nuestros registros contables son claros y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados y, en este caso, permiten ver claramente el registro de las cuentas por pagar a VENCERAMICA, en razón de haber dicha empresa pagado a los proveedores de bienes y servicios de ELAPAS, originándose, por lo tanto las respectivas Notas de Débito…

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la abogada A.S.R., representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

En relación al alegato según el cual la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo fue emitida en flagrante violación del artículo 139 del Código Orgánico Tributario, arguye la representación fiscal que el Código Orgánico Tributario promulgado en 1982, aplicable al presente caso, contenía en sus artículos 133 y siguientes “…las pautas que regían el procedimiento de determinación tributaria, con expreso señalamiento de los trámites a seguir para culminar con la decisión contenida en la Resolución Culminatoria de ese procedimiento sumario administrativo, y es en base a dicha Resolución del Sumario Administrativo que la Administración Tributaria procede a expedir, de ser ello procedente, las liquidaciones por concepto de impuesto y demás accesorios, en contra de los cuales los contribuyentes destinatarios de aquellas liquidaciones pueden ejercer los recursos pertinentes tal como sucedió en el caso de autos…”

En este sentido, una vez emitidas las Actas contentivas de los reparos formulados a la contribuyente, les fueron notificadas, informándole que partir de ese momento quedaba abierto el procedimiento sumario administrativo y comenzaba a corres el plazo de quince (15) días hábiles para formular los descargos que considerase procedente.

Se observa de esta manera, que la contribuyente solicitó a la División de Sumario Administrativo de la Dirección de Control Fiscal, un plazo adicional de prórroga para presentar sus correspondientes descargos, el cual expiraba en fecha 14 de enero de 1992, sin embargo, no consta en autos que la contribuyente haya presentado sus descargos dentro del mencionado lapso, tal como lo afirma la recurrente, según copia simple presentada por ésta en sede administrativa de los escritos de descargos en el cual aparece la misma fecha (14/01/92) pero sin certificación alguna expedida por el funcionario fiscal.

Sin embargo, en virtud de la potestad de autotutela, la extinta Dirección Jurídico Impositiva en ocasión al recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, procedió al análisis de todos los alegatos presentados en el escrito de descargos, según consta en la Resolución N° HJI-000-490 de fecha 25 de agosto de 1994, que decidió el mencionado recurso, dejando sin efecto la nulidad sustentada por la supuesta falta de apreciación de las pruebas y defensas alegadas en el escrito de descargo.

En cuanto al reparo por gastos de terceros formulado por la actuación fiscal, la recurrente alega que ELABORADOS PLASTICOS, C.A., pertenece a un grupo de empresas integrado por la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICA, C.A. “VENCERAMICA”, por lo que sus proveedores de bienes y servicios, en la mayoría de los casos, emiten las facturas a nombre de VENCERAMICA, quien procede al pago de las mismas con cargo a ELABORADOS PLASTICOS, C.A., mediante la emisión de notas de debito. A juicio de la representación fiscal resulta completamente improcedente dicho alegato, en base a las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 35 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es claro al establecer que la factura es el medio de prueba admisible del costo de los bienes y, además establece como requisito para su procedencia que el precio no sea mayor al del mercado, así como que no constituirán prueba de costo, las notas de débitos de las empresas filiales.

En este sentido, la recurrente fundamenta su defensa invocando como prueba de los gastos reparados, las notas de débito emitidas por la empresa filial VENCERÁMICA, las cuales a tenor de la norma prevista en el citado articulo, no constituyen pruebas de costo, y que además no fueron aportadas como prueba en el expediente judicial.

Así mismo, se observa que la recurrente y la empresa del grupo VENCERÁMICA acordaron registrar las compras a nombre de esta última, quien procede al pago de las mismas, con cargo a ELABORADOS PLÁSTICOS, C.A., mediante la emisión de notas de débito, sin efectuar los correspondientes traspasos en las facturas respectivas, lo cual de conformidad con el artículo 15 del Código Orgánico Tributario, esta circunstancia solo es oponible entre ellos, más no frente al Fisco.

Así, conforme a lo establecido en le artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el valor probatorio de los comprobantes que apoyen los asientos de los libros de contabilidad surgirá la fe estos merezcan, razón por la cual a juicio de la representación fiscal, los alegatos invocados por la recurrente para demostrar el gasto reparado, carecen de elementos concretos de apreciación que desvirtúen la Resolución y planilla impugnadas.

En lo atinente al reparo formulado por Gastos Sin Comprobación Satisfactoria, señala la representación del Fisco Nacional, que la contribuyente no consignó en el presente expediente, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones, simplemente se limita a señalar que tales gastos corresponden a:

… -Sueldos y demás remuneraciones

similares del personal gerencial Bs. 986.966,14

-Descuentos por pronto pago

otorgados a clientes Bs. 1.743.262,59

-Pólizas de Seguro contra Incendios Bs. 422.592,86

3.152.821,59…

También destaca la representación fiscal que tanto el Acta de Reparo como la Resolución confirmando la misma, gozan de legitimidad y veracidad al ser emitidas por funcionarios competentes, recayendo la carga probatoria de desvirtuar el contenido de las mismas en la contribuyente.

Finalmente, en “…relación al reparo por concepto de intereses de capitales tomados en préstamo improcedentes por constituir intereses de mora y comisiones bancarias…”, observa la representación fiscal, que el apoderado judicial de la recurrente no alegó argumento alguno en cuanto a dicho reparo, razón por la cual, resulta procedente dado que existe una aceptación tácita del mencionado reparo por parte de la contribuyente.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar si resultan procedentes los reparos formulados al enriquecimiento neto declarado para el ejercicio fiscal 01/11/87 al 31/10/88 por la cantidad de Bs. 6.506.902,67.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 1996, el cual cursa en el folio 82 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo)

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, por tratarse de un reparo formulado a la declaración de rentas presentada por la contribuyente, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/11/87 al 31/10/88.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que cursan en el expediente judicial, que en fecha 04 de septiembre de 1992, se suspendió el lapso de prescripción con la interposición del recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HCF-SA-319 de fecha 29 de junio de 1992 y por consiguiente contra la Resolución N° HJI-100-490 de fecha 25 de agosto de 1994, que resuelve el recurso jerárquico y confirma tanto la Resolución ut supra, como la Planilla de Liquidación N° 10-10-65-0092.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 7 de noviembre de 1996, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 26 de noviembre de 1996, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 18 de abril de 1997-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 19 de abril de 1997, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 18 de abril de 1997, no se produjo ninguna actuación de las partes, hasta el día 03 de junio de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 12 años, 01 mes y 15 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción del reparo formulado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS DOS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.506.902,67), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITO el reparo formulado por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al enriquecimiento neto señalado en la declaración de rentas presentada por la contribuyente para el ejercicio 01/11/87 al 31/10/88, por la cantidad de Bs. 6.506.902,67 y el crédito fiscal surgido a su favor por la cantidad de Bs. 4.594.354,22, montos éstos confirmados en la Resolución N° HJI-100-490 de fecha 25 de agosto de 1994, emanada de la Dirección Jurídico impositiva del Ministerio de Hacienda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante ELABORADOS PLÁSTICOS, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de junio de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AF47-U-1992-000004

ASUNTO ANTIGUO: 867

LMCB/JLGR/LJTL

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