Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

203° y 154°

Parte Querellante: G.E.G.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 6.438.616.

Apoderado Judicial: M.d.J.D., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605.

Organismo Querellado: Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Homologación de Jubilación).

Recibido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 03 de septiembre de 2013, por este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora y realizada la correspondiente distribución de causas el 17 de septiembre del mismo año, se le asignó el conocimiento de la presente a éste Juzgado, el cual fue recibido en la misma fecha y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3498-13.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación de las partes. La parte querellante mediante diligencia en fecha 23 de septiembre del mismo año solicitó la expedición de copias simples y en fecha 01 de octubre del mismo año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 07 de octubre de 2013, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y la notificación correspondientes y en fecha 23 de octubre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante, y la solicitud de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 19 de febrero de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se declaro desierta y visto la complejidad del caso se difirió dispositivo del fallo para dentro de los cinco días siguientes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Primero

El ajuste de la pensión de jubilación en base a la nueva escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano Inteligencia Nacional (SEBIN), de acuerdo al último cargo ejercido, este es el de Comisario Jefe.

La revisión y el ajuste de la pensión de jubilación, correspondiente al 80% de las remuneraciones que perciben los Comisarios Jefe, de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1 de septiembre de 2010, al cargo Comisario Jefe Paso VII, de la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios, de la antigua Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), -hoy Servicio Bolivariano Inteligencia Nacional (SEBIN)- por cuanto su último cargo en la antigua Dirección, fue de Comisario Jefe.

Que tales diferencias sean canceladas a partir de la vigencia del Decreto, esto es, el 01 de septiembre de 2010, hasta la ejecución del fallo definitivamente firme.

Para fundamentar tal pedimento expuso:

Que su representado ingreso a la Dirección De Los Servicios De Inteligencia Y Previsión (DISIP) hoy Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional (SEBIN) en el año de 1986, y le fue otorgado el beneficio de jubilación para el año 2007.

Que desde el año 2007, no le han Homologado el Beneficio de Jubilación, al sueldo o salario de un comisario jefe activo de ese organismo de seguridad del estado, el cual es por la cantidad de Bs. Ocho mil seiscientos siete con cincuenta y tres céntimos (Bs. 8.707,53), de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1 de septiembre de 2010.

Que actualmente el hoy querellante devenga mensualmente la cantidad de Bs. Dos mil cuarenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 2.047,00).

Que el Decreto que aprobó la Escala de Sueldos, no incluyó a los funcionarios jubilados de la antigua Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), exclusión que, a su decir, implica la violación al derecho a la igualdad de los funcionarios jubilados.

Que de acuerdo con sentencias emanadas de la Sala Constitucional, concluye que los funcionarios jubilados deben percibir también el aumento de sueldo, acordado a los funcionarios activos.

Que su representado ascendió progresivamente, obteniendo distintos rangos durante su carrera profesional de veinticinco años y diecisiete días ininterrumpidos como Agente Oficial de Segunda, Oficial de Primera, Sub-Inspector, Inspector, Inspector-Jefe, Sub-Comisario, Comisario-Jefe, por lo que tiene los meritos para que le sea homologada la jubilación al escalafón VII.

Por su parte la parte querellada no contesto la presente querella, en virtud de ello la misma se tendrá como contradicha en toda y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira en torno a la solicitud de Homologación de pensión de jubilación correspondiente al 80% de las remuneraciones que perciben los Comisarios Jefe al salario actual del cargo Comisario Jefe de conformidad con al escala especial de sueldos aprobada, mediante el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 01 de septiembre de 2010, a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública, de los Estados y Municipios.

Visto que la parte querellante solicita la homologación de su pensión de jubilación desde el 01 de septiembre de 2010 -fecha de publicación de el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500, de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció la escala especial de sueldos aplicable a los funcionarios del servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional- y en virtud que la acción deriva de un derecho constitucional y se constituye en una obligación de tracto sucesivo, se reconocerá solo el derecho, por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso; por tanto sólo se podrá reconocer el reajuste en caso que le asista el derecho a la querellante, a partir del 03 de junio de 2013, en virtud que la querella fue interpuesta en fecha 03 de septiembre de 2013, en el entendido que lo relativo a los meses y años previos a éste lapso operó la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, puesto que no podría recompensarse la inactividad y conveniencia de un funcionario, el cual mantuvo pasividad para solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-2112, ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nros. 2012-1855). Y así se declara.

Todo en base a la protección que realiza la Constitución ya que incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa mas trascendental de la vida a los fines que procure mantener una calidad de vida decorosa y digna durante, la vejez.

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio.

Ahora bien, debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación, se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

“…Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “.

Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

.

De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo. Además de lo anterior debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de v.d..

Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.

Precisado lo anterior debemos pasar a pronunciarnos sobre la procedencia del reajuste de jubilación del hoy querellante, a tales efectos se observa lo siguiente:

 Cursa al folio 10 del presente expediente, documento denominado “Antecedentes de Servicio” donde se observa un reglón que indica que el hoy querellante egresó de la Dirección General Sectorial de Servicios de Inteligencia y Prevención en fecha 19 de diciembre de 2007, siendo su último cargo “Comisario Jefe I ”, por motivo de Jubilación.

 Al folio 12, notificación, que realiza la Dirección de Personal de Dirección General Sectorial de Servicios de Inteligencia y Prevención, de fecha 27 de noviembre de 2007, mediante la cual se declara Procedente el beneficio de Jubilación, por el 80% del monto de su asignación mensual, que corresponde a la cantidad de Bs. Mil cuatrocientos veintitrés bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.423,98).

 Asimismo, riela a los folios 08 al 09, Gaceta Oficial Nº 39.500, de fecha 01 de Septiembre de 2010, publicación del Decreto Presidencial Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la escala especial de sueldo, a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Igualmente no se observa pruebas alguna que demuestre el ajuste del beneficio de jubilación.

Una vez analizadas las pruebas mencionadas, se extrae que el ciudadano G.E.G.A., fue jubilado del cargo “Comisario Jefe” en fecha 19 de diciembre de 2007 con el salario de Bs. Mil cuatrocientos veintitrés bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.423,98). Y que en fecha 01 de septiembre de 2010 se aprobó una nueva escala especial de sueldos a los funcionarios adscritos al organismo querellado.

Por otra parte considera imprescindible este Tribunal invocar una decisión confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 caso: M.D.J.D. vs. Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN) Dependiente Del Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones De Interiores Y Justicia., en el cual señaló:

”...Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.

De la anterior normativa se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.

Ahora bien, esta Corte observa que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base en el cincuenta y dos coma cinco por ciento (52,5%) del sueldo que percibía en el cargo de Sub Comisario; lo cual se desprende de la notificación de la jubilación, que riela al folio 237 del expediente administrativo.

En tal sentido, se constata que riela al folio 39 del presente expediente hoja de antecedente de servicio del ciudadano M.d.J.D., de fecha 3 de diciembre de 2010, en la cual se señala que el mencionado ciudadano “ACTUALMENTE PERCIBE UNA REMUNERACIÓN MENSUAL DE BS. F. 1.223,89 POR CONCEPTO DEL BENEFICIO DE JUBILACION”.

Por otra parte, esta Alzada observa que cursa a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) del presente expediente judicial, ejemplar original de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, contentiva del Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

En tal sentido, esta Corte observa que el monto de jubilación que devenga el querellante, no le ha sido reajustada con base en la nueva escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en fecha 1º de septiembre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.500, vigente desde el 1º de agosto de 2010 -de conformidad con el artículo 5 del Decreto-; ello así, esta Alzada, considera procedente el ajuste de la pensión de jubilación, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado por el recurrente, en el caso bajo estudio, Sub-Comisario, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, con el consecuente pago de la diferencia adeudada, todo ello conforme con los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento.

Procedente la revisión y ajuste de la pensión del recurrente bajos los términos señalados en la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Corte considera que siendo la pretensión de ajuste de jubilación de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el Juzgado A quo erró al ordenar el ajuste de la pensión de jubilación desde el 1º de agosto de 2010, ya que tal ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2010, el ajuste de la pensión de jubilación procede desde el día 22 de agosto de 2010, estando caduco el derecho de reclamar judicialmente con respecto al periodo 1º al 21 de agosto de 2010. Así se decide.

Al analizar la referida sentencia se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera procedente el ajuste de la pensión de jubilación, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado por el recurrente, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010 donde se estableció la nueva escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Se observa que el querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación al mismo cargo pero al Escalafón VII, ello en base al Decreto Presidencial Nº 7.647, de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500, sin proponer algún fundamento que justifique su pretensión, asimismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente judicial que la parte actora no aportó algún elemento probatorio que determine el cumplimiento del perfil correspondiente al escalafón VII, siendo esto así debe determinarse que su solicitud resulta infundada por carecer de motivación jurídica y elementos probatorios. Así se declara.

Ahora bien, visto que la parte querellante solicita el ajuste de un beneficio consagrado en la Constitución, como un derecho de seguridad social otorgado con el propósito de que eleve la calidad de vida y con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la República, naturaleza y esencia del beneficio de jubilación, y con atención al objeto de la querella, se ordena al Instituto que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue pensionado, esto es, “Comisario Jefe I ”.

Asimismo deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 80,00 % del sueldo y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Constitución Nacional, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley, así, dicho reconocimiento debe realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, a partir del 03 de junio de 2013 hasta la ejecución del presente fallo todo en atención a la Sentencia dictada por este Tribunal y confirmada en consulta de ley por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Vid Expediente Nº AP42-R-2011-000906, Caso E.G.S., vs. Servicio Bolivariano De Inteligencia). Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado debe declararse forzosamente PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el Abogado M.d.J.D., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 41.605, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.E.G.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 6.438.616, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). En consecuencia, este Juzgado:

PRIMERO

Se niega el pedimento relacionado al ajuste de Jubilación al cargo Comisario Jefe Escalafón VII, en virtud de las consideraciones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se ordena el ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue pensionado, esto es “Comisario Jefe l” al paso que corresponda o su equivalente en caso de no existir, dicho reconocimiento debe realizarse a partir del 03 de junio de 2013 esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso. Asimismo deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 80,00 % del sueldo y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste.

TERCERO

A los efectos de calcular el monto adeudado se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.F..

En esta misma fecha, veinticuatro (24) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las una post meridiem (01:00 p.m.)

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.F.

Exp. N° 3498-13/FC/OM

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