Decisión nº 124 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000158

ASUNTO : NP01-R-2011-000006

PONENTE: ABG. M.Y.R. GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada el fecha Once (11) de Enero del año 2011, el Tribunal (de Guardia) Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para el momento por la Jueza Suplente, ABG. S.M.O., Decretó, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-000158, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos H.J.G.G., venezolano, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, nacido el 21-07-1985, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de O.G. (V) y de T.G. (V), titular de la cédula de identidad Nº V-19.092.716 y domiciliado en la Calle L.I., Casa Sin Número, Chaguaramal, Estado Monagas, diagonal a la Ferretería TRES ANA, teléfono 0292-414.17.68, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2, del Código Penal venezolano vigente, y al ciudadano JHONIER R.G.B., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 05-02-1990, de 20 años de edad, Soltero, hijo de C.B. (V) y de M.G. (V), de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.052.819 y domiciliado en la Calle L.I., Casa Sin Número, Chaguaramal, Estado Monagas, al lado de un galpón, teléfono 0426-389.60.80, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.I.B.N., se estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado, se decretó la Fragancia en cuanto a la Aprehensión de los imputados de autos y seguir las reglas del procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar, el Tribunal a-quo, que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha siete (07) de Febrero de 2011, por el ABG. YBRAHIM J.M.R., (Suplente) Ponente, quien se encontraba, para ese entonces, cubriendo el periodo vacacional de la ABG. M.Y.R., y siendo necesaria la revisión de las actuaciones, se solicitó al Tribunal de origen, Sexto de Primera Instancia en función de Control, el asunto principal siendo recibido este en la oportunidad del 09/03/2011 y pasa en esta la oportunidad esta Alzada a publicar la respectiva resolución, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Enero del 2011, encontrándose de Guardia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2011-000158, seguido a los Ciudadanos JOSE GAMBOA GOMEZ y JHONIER R.G.B., en la audiencia de Presentación de imputados, que consta en acta, se expusieron las razones de la decisión, bajo las consideraciones siguientes:

“…En el día de hoy, Martes Once (11) de Enero de 2011, siendo las 03:40 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de ABG. S.M.O., en compañía de la secretaria ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN y el alguacil asignado en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO POR APREHENSION, en virtud de la presentación de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y realizado el Traslado de los ciudadanos: H.J.G.G. Y JHONIER R.G.B., desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho. Se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., los imputados H.J.G.G. Y JHONIER R.G.B., y las Defensoras Privadas ABG: A.M. MALAVE Y L.Z.. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. J.R., a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos presentados, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como en la comisión del delito de: para el ciudadano H.J.G.G., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES como AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal Venezolano Vigente y para el ciudadano JHONIER R.G.B., COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMIDICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; cometidos en perjuicio del hoy occiso M.I.B.N., explicando para tales fines los elementos por los cuales considera esta Representación Fiscal se subsumen sus conductas en el tipo penal cuya precalificación se hace y desglosando en forma sucinta todos y cada uno de los elementos de convicción que motivan la solicitud que fuera formulada por ante el órgano jurisdiccional y cuya ratificación se hace con ocasión a las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas; culminada la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le informó a los imputados, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándoles de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar a los imputados: H.J.G.G. Y JHONIER R.G.B.: interrogando al primero de los mencionados PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su nombre, apellido, numero de cedula, nacionalidad, nombres de sus padres, ocupación u oficio, domicilio, teléfono? CONTESTO: H.J.G.G., quien es venezolano, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 21-07-1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de O.G. (V) y de T.G. (V), con el Séptimo Grado de instrucción Secundaria, titular de la cedula de identidad Nº V-19.092.716 y con domicilio: Calle L.I., Casa Sin Número, Chaguaramal, Estado Monagas, diagonal a la Ferretería TRES ANA, teléfono 0292-414.17.68.- SEGUNDA: ¿Desea declarar en relación a los hechos que le infiere la representación Fiscal? CONTESTO: “Si deseo declarar, y expone: “Hubo un momento donde yo aguante al primo A.P. dentro del Club porque vi que había un problema con él, y el me dijo Primo yo me voy, yo le dije ya va primo no se vaya todavía espera que esa gente se calme, cuando se calmen salga, en eso cuando yo le digo así la gente venían de afuera del club hacia dentro, entonces yo me di cuenta y solté al primo, y mas nunca lo ví, no lo he visto mas desde ese momento, todo el mundo agarro hacia fuera y después cuando ya mas o menos había salido la mayoría de la gente salí yo y veo a Moisés al chamo que mataron y a Oswal, cada uno con un pico de botella en las manos y sin medir palabras de una se me encimaron rápido de una, se vinieron hacia mi, yo levante las manos y les dije ya va, ya va, ustedes no me conocen a mi ya, va; pero Oswal se me encimó más y tuve que salir corriendo, pa tras, Oswal se me pegó atrás y yo no tenia nada en las manos, en la carrera me iba caendo y me controlé, me tuve que detener, cuando me paré el paso por el lao corriendo y yo le dije coño que pasa vale tu no me conoces a mi vale, y arranque otra vez por la misma, corriendo, y el se regresó corriendo y yo segui, me metí en la casa de una tia, eso es todo, en ningun momento me le acerque a ello ni lo golpee, ni me golpearon a mí, en ningún momento tuve roce con ninguna de ellos, no vi como empezó el problema ni vi como terminó tampoco, yo lo que hice fue correr porque sino me hubiesen matado con un pico de botella, esas acusaciones no se de donde salen porque simplemente no estaba ahí, es todo”. De seguidas se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, para que realice preguntas quien lo hace de la manera siguiente: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? Contestó: “eso fue en el Club La estación Feliz, el Primero de enero, no sé la hora”. OTRA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el lugar del suceso? Contestó: “Yo tenia a mi primo Alberto aguantao”. OTRA: ¿Diga usted, si conoce de vista traTo y comunicación al ciudadano JHONNIER RARAEL GAMBOA BERMUDEZ? CONTESTO: “Si tengo trato con él, sé como se llama”. OTRA: ¿Diga usted, si este ciudadano se encontraba presente en el sitio del suceso? CONTESTO: “No se porque cuando yo sali del Club las personas que vi fue a Moisés y a Oswal, que vinieron con los picos de botella”. OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los motivos que originaron los hechos que nos ocupa? Contestó: “No, en ningún momento”. OTRA: ¿Diga usted, presenció alguna riña dentro del Club el día de los hechos? Contestó: “No presencie ninguna riña, simplemente vi el alboroto, vi que era con los primos, y lo único que hice fue aguantar al primo Alberto”. OTRA: ¿Diga usted, en que consistía el alboroto que hace mención en la anterior respuesta y quienes participaban en el mismo? CONTESTO: “Era como de pelea, yo lo unico que vi fue al primo Alberto”. OTRA: ¿Diga usted, cuando se refiere en su exposición, ESA GENTE VENIA DE AFUERA, a qué personas específicamente se refiere? CONTESTO: “A Moisés”. OTRA: ¿Diga usted, si el ciudadano que menciona como Moisés, se encontraba solo o acompañado para ese momento? Contestó: “Estaba acompañado con un grupo de gente, pero no los puedo identificar, porque era demasiado gente”. OTRA: ¿Diga usted, cuando observó al ciudadano que mencionado como Moisés, este se encontraba lesionado? Contestó: “No noté”. OTRA: ¿Diga usted, si alguien resultó lesionado en los hechos que nos ocupa? Contestó: “No alcancé ver nada de eso”. Cesaron. Se le cede la palabra a la Defensa Privada tomando la palabra la Abg. A.M. quien realiza las siguientes presuntas: ¿Diga usted, conocía de algún tipo de referencia al hoy occiso M.I.B.N.? Contestó: “Lo había visto, pero nunca traté con él”. OTRA: ¿Diga usted, que tipo de referencia personales conoce del ciudadano M.I.B.N.? Contestó: “Por allí se oían muchas cosas de él, que estuvo preso alguna vez, que era transportador de Drogas”. OTRA: ¿Diga usted, el primero de enero de 2011, hubo entre el ciudadano M.I.B. y su persona algún tipo de altercado de manera directa? Contestó: “Entre nosotros nunca hubo rose ni ese día ni ningún dia, lo único fue que ese día el se me encimo con el otro chamo con un pico de botella, el se quedo allí y el otro salió persiguiéndome”. OTRA: ¿Diga usted, en el momento que el ciudadano M.N. se le encima con el pico de botella, cual fue su reacción inmediata? Contestó: “Yo cuando vi que ellos dos venían hacia mi armados, yo levanté mis manos y les dije, ya va, ya va, ustedes no me conocen a mí, Oswal se me encimo y no que quedo de otra que salir corriendo”. OTRA: ¿Diga usted, en algún momento hubo entre su persona y moisés algún tipo de altercado, es decir, puños u otros? Contestó: “No nunca hubo roce entre nosotros”. OTRA: ¿Diga usted, desde el 01-01-2011, al 10-01-2011, había sido llamado por alguna autoridad policial o judicial para que a través de su persona se complementara algún tipo de investigación penal? Contestó: “A mi me pasaron una cita, para el día Lunes 10-01-2011”. OTRA: ¿Diga usted, en el momento que lo llama el CICPC a través de la citación, compareció al primer llamado? Contestó: “Si, me la pasaron para ayer y ayer vine”. Cesaron las preguntas.- De seguidas se hace pasar a la sala al ciudadano Jhonier R.G.B., y se procede a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTO: “Me llamo JHONIER R.G.B., Venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 05-02-1990, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de C.B. (V) y de M.G. (V), de profesión u oficio Obrero, con el Séptimo Grado de instrucción Secundaria, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.052.819 y domiciliado en: Calle L.I., Casa Sin Número, Chaguaramal, Estado Monagas, al lado de un galpón, teléfono 0426-389.60.80. Seguidamente la Juez lo interroga SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTANDO: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra, en primer lugar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.R., quien pasa a exponer de la siguiente manera: “En el presente caso existen en autos los siguientes elementos de convicción: Inspección Técnica cursante al folio 04, practicada en la Población de Chaguaramal calle A.R., donde se deja constancia que se trataba de un sitio de suceso ABIERTO; Inspección Técnica inserta al folio 06, practicada en la Morgue del Hospital Dr. M.N.T. de esta Ciudad al cadáver de M.I.B.N., donde se deja constancia que al examen externo del cadáver se le apreció una herida abierta a nivel de la región cervical y externo pleno mastoidea, y una herida abierta en la región clavicular, entrevista inserta al folio 3 dada por el ciudadano E.J.B., donde entre otras cosas manifiesta que su hermano hoy occiso tuvo inconveniente dentro del Club F. deC.; entrevista inserta al folio 16 de autos rendida por el ciudadano A.R.P. donde entre otras cosas manifiesta que su primo J.G. tuvo una pelea con el hoy occiso, entrevista inserta al folio 17 dada por la ciudadana M. milagrosO., donde entre otras cosas manifiesta, que se encontraba dentro del Club la estación F. deC. en compañía de su pareja hoy occiso M.B.N. donde un sujeto lo golpeó en el rostro; entrevista inserta al folio 18 rendida por la ciudadana Lucimar G.C., quien entre otras cosas manifiesta que dentro del Club la Estación Feliz un muchacho llamado Jhonnier tropezó con el hoy occiso Moisés a propósito originándose una pelea entre ambos, en la que intervino otro muchacho quien le causa una cortada a nivel del pecho y del cuello; entrevista inserta al folio 21 rendida por la ciudadana M.B. donde entre otras cosas manifiesta que el hoy occiso Moisés intercambió golpes con otro ciudadano por un tropezón que tuvieron donde un ciudadano apodado huesito le corta el cuello y que este ciudadano llamado huesito trató de rematarlo; entrevista inserta al folio 23 rendida por O.E., quien entre otras cosas manifiesta que salió del Club y observó cuando Moisés tenia a Jhonier en el suelo y observó cuando un sujeto de nombre Hernán, con una botella en la mano le dio un botellazo a Moisés y quien a preguntas formuladas indica que a este ciudadano Hernán lo apodan huesito; igualmente corre inserta a las actuaciones informe de Autopsia N° 001, practicada al cadáver de I.M.B., donde el Dr. A.S., concluye que la causa de la muerte fue: Por hemorragia aguda, causada por la sección arterio venosa del lado derecho del cuello, debido a herida por arma blanca: Ciudadana Juez con estos elementos de convicción en primer lugar; demuestra la muerte violenta de quien en visa respondiera al nombre de M.I.B.N., hecho ocurrido el primero de los corrientes en las afueras del Club ubicado en la Población de Chaguaramal, la cual fue causada con un arma blanca, tipo pico de botella, pero al mismo tiempo hasta este momento del proceso, estos elementos también nos permite señalar como autores o participes de los hechos a los ciudadanos H.J.G.G., y JHONIER R.G.B., lo cual surge de los testigos presenciales de los hechos que señalan a estos dos sujetos como las personas que en primer lugar y en una primera acción por parte del ciudadano Jhonier R.G.B., en una acto de provocación tropieza al ciudadano hoy occiso M.I.B.N. quien a su ves le reclama a éste por esta acción originándose entre ambos un intercambio de golpes, que finaliza en la parte de afuera del Club, donde interviene el ciudadano H.J.G.G., quien se arma de un objeto tipo pico de botella, con el cual arremete violentamente contra la humanidad del ciudadano M.I.B.N. y le infiere a nivel del cuello una herida penetrante de ocho centímetros en la cara lateral derecha inferior del cuello, que atraviesa la arteria venosa y la tráquea, que le origina una hemorragia aguda y por ende la muerte, lo que significa ciudadana Juez, que hubo una premeditación por parte de e4stos dos elementos en el Club, iniciado en primer lugar por el ciudadano Jhonier R.G.B. a la que se acopla el ciudadano H.J.G. pero llevando el su diestra el arma blanca que utilizo como instrumento para quitarle la vida a M.I.B.N., es por lo que el Ministerio público le Impuita al ciudadano H.J.G.G., la comisipón del delito de HOMIDICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del código penal, y al ciudadano JHONIER R.G.B., la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMIDICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; cometidos en perjuicio del hoy occiso M.I.B.N.. Esta representación fiscal arriba esta calificación jurídica en virtud de que cuando hablamos de Alevosía ciudadano Juez ello lleva implícito, una emboscada del sujeto activo en contra del sujeto pasivo, como es evidente lo que ocurrió en el presente caso, tal emboscada se origina en primer lugar, por el acto provocativo por parte del imputado Jhonier R.G.B., quien tropieza a la victima M.I.B.N., con la finalidad de que se origine un hecho precisamente para que intervenga el ciudadano imputado H.J.G.G., quien inmediatamente se apodera de un arma blanca, tipo pico de botella, que utiliza como instrumento para ocasionarle la herida mortal en el cuello que cercenó la arteria y la traquea y por ende origina una hemorragia interna que ocasiona la muerte, pero al mismo tiempo ciudadana Juez otra de las calificantes es ese motivo Fútil, el cual fue originado por ellos mismos, vale decir, un tropiezo entre una persona y otra no es un motivo como para apoderarse de un arma blanca tipo pico de botella, acertarle una herida como la que le causaron a M.B., en la zona anatómica comprometida y de esa manera quitarle la vida, de allí se evidencia ciudadana JUEZ la intención de matar por parte de estos dos imputados, precisamente por el lugar donde fueron inferidas las heridas a nivel del cuello, donde se encuentran órganos vitales para la subsistencia del ser humano, la gravedad de esta herida y el instrumento utilizado para ello, son circunstancias que al valorarse se evidencia el animus necandi o la intención de matar que tenían los imputados de autos. Es por lo que el Ministerio Público solicita se mantenga la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se siga la causa por la regla del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, aunado a que existe peligro de obstaculización por cuanto los mismos residen cerca de la residencia de la victima y los testigos presenciales de los hechos y podrían , Por ultimo consigno en este acto constante de 06 folios útiles, recaudos complementarios relacionados con la aprehensión de los referidos imputados, así como Protocolo de Autopsia constante de dos (02) folios útiles. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. A.M. quien expone: “Esta defensa técnica privada, asume de manera muy respetuosa los argumentos que a continuación explano los cuales favorecen de manera indefectible a nuestros patrocinados, en base al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la nueva fe de los operadores de justicia en base al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose mantener incólume el derecho a la defensa, concatenado con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la obligatoriedad que deben mantener los operadores de justicia y sobre todo el órgano jurisdiccional, que no es otra cosa que velar por la incolumidad y el control y la correcta aplicación en procura de obtener y aplicar una sana administración de justicia, también es importante resaltar el artículo 108 del Código Orgánico Procesal penal, que trata de las atribuciones que tiene el Ministerio Público de ser vigilante, controlador, aplicando en todo momento su visión y misión institucional, en que se haga justicia velando por los derechos e intereses de la victima, en este caso del ciudadano M.B., y no cercenarle los derechos a esa victima, lo cual esta defensa lamenta el hecho de que el hoy occiso tenga dicha cualidad de occiso, ya que nadie merece morir de esa manera, pero también es importante y es un derecho que tiene mis patrocinados y es una obligación que tiene el Ministerio Público a través de estos profesionales que se colocan para que velen por los derechos de la victima, pero no podemos vulnerar o cercenar o menoscabar los derechos procesales, de nuestros patrocinas incluyendo, desde recibir un trato digno que merece todo presunto imputado como ciudadano, la palabra presunto proviene de la Sala Constitucional que en varias decisiones vinculantes de la Sala constitucional ha reiterado que hay que recabar elementos probatorios, además ante un tipo penal tan delicado y de alta envergadura que el Ministerio Público le quiere imputar a nuestros patrocinados, debemos preguntarnos, están dados todos y cada uno de los elementos subjetivos y objetivos que amerita el tipo penal, este defensa disiente esta posición del Ministerio Público, porque no están llenos los elementos de convicción para poder determinar a ciencia cierta que estas personas ejecutaron dicho hecho punible, por cuanto de las actas procesales nos damos cuenta que existe una irrisoriedad y las actas están escuetas, un delito contra las personas, amerita que tengan elementos testimoniales, además de los elementos técnicos científicos como por ejemplo, las huella dactilares, el elemento de interés criminalistico con el cual se ejecuto la acción, el ensayo de luminol, las prendas de vestir y algún tipo de allanamientos a ambas viviendas, de ambos ciudadanos incluyendo el occiso, asimismo podemos denotar en las actas procesales que de todos los elementos recabados, existen dos testigos que dicen y señalan a Jhonier como provocador, y señalan a Hernán como instigador y co participe en el hecho tan abominable de quitarle la vida a una persona y del resto de los testigos, se desprende de las actas procesales se desprende del folio 2 y subsiguientes folios, que dicen un muchacho le quito la vida, más en ningún momento dicen Jhonier o Hernán, dejando ciudadana Juez, Primero: Dudas razonables, dejando a la luz del derecho contradicciones de gran envergadura y hacen obscura y hacen escueta, a pesar de la intención brillante del Ministerio Público, no logra el cometido de sustancias dicho expediente, ahora esa situación mas que hacer responsable a mis patrocinados, los excluye y los pone al margen de una responsabilidad penal, que obviamente no le corresponde a los mismos, entiendo que el Ministerio Público adminiculó en el día de hoy unos folios complementarios en cuanto a la actividad investigativa dentro del proceso penal, como Inspecciones, la necrodactilia y la manera como fue tramitada la mala aplicada Aprehensión expres, como dice el Fiscal decretaron la aprehensión, decretaron la captura, no quiere decir que mis patrocinados sean responsables penalmente de unos hechos tan abominables, disiento categóricamente de esa mala aplicada aprehensión, con la apiencia, sabiduría, experiencia, profesionalismo, disciplina que en este trayecto he observa en la ciudadana Juez, no solamente se va a dejar llevar por lo que dice el Ministerio Público y la Defensa, se va a dar cuenta que existe debilidad probatoria, técnica científica, para saber o determinar la responsabilidad penal de mis patrocinados en el presente proceso penal, por lo que como defensa privada desvirtuamos de acuerda al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuento a los elementos necesarios para poder decretar una Privativa, desvirtúo el peligro de fuga al primer llamado por la autoridad policial, mis patrocinados comparecieron ciudadana Juez, sin ningún tipo de miedo ni temor, por lo que están prestos a colaborar con el Ministerio Público y colaborar para dar con el verdadero culpable de los hechos ocurridos; en base a eso considera esta defensa que no existe peligro de fugo ni de obstaculización, también es bueno aplicando la lógica y los derechos humanos respetando los extremos legales, le demos un voto de confianza a mis patrocinados poniéndole algún tipo de condiciones y sean procesados en Libertad, mis patrocinados no poseen registros policiales, antecedentes penales, y llama poderosamente la atención que los mismos no poseen antecedentes ni registros, pero en el sistema SIIPOL nos damos cuenta que el ciudadano hoy occiso posee un antecedente en el asunto H-525.259-9107185-2007, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, independiente que haya tenido antecedentes no merece a que haya muerto como en efecto ocurrió, pero considero que se le debe respetar la condición de presunto, y de ciudadano a mis patrocinados, solicito respetuosamente al Tribunal se tome en cuenta la buena conducta predelictual de mis patrocinados, no estamos en presencia de unos delincuentes natos, que pueden premeditar un delito tan abominable como lo ocurrido, pido al Tribunal tome en cuenta todos los argumentos de la defensa, que constan y cursan en el expediente, solicito al Tribunal me permita la consignación de Constancias de Buena Conducta que por muchos años ha mantenido dentro de la comunidad, firmadas por la presidenta y vicepresidenta y la Junta Comunal, dando fé publica a través de 150 firmas recabadas de personas de la misma localidad, favoreciendo a los ciudadanos H.J.G.G. y Jhonier Gamboa Bermúdez, identificados en las actas procesales, las cuales constan de nueve (09) y seis (06) folios útiles, respectivamente, para un total de quince folios, además los mismos pueden ser promovimos en calidad de testigo, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Técnica ABG. L.Z., quien expone: “Según las pruebas complementarias traídas a colación por la representación Fiscal aclara que el Agente R.R. recibe llamada telefónica de una persona de timbre de voz masculino el cual le manifiesta que los supuestos imputados se iban a dar a la fuga dada las circunstancias que tenían conocimiento que podían ser aprehendidos ya que supuestamente ellos le había dado muerte al hoy occiso ciudadano M.B., con posterioridad a la otra Acta Policial de fecha 10-01-2011, consignada por el Representante Fiscal, aclara como fueron aprehendidos los supuestos imputados, supuesta aprehensión el cual no se suscitó de tal manera, dada las circunstancias que la aprehensión de los supuestos imputados fue realizada en la sede del CICPC del Estado Monagas, dado que los mismos se presentaron previa citación, el cual le hicieron llegar al os mismos los funcionarios, lo que cabe destacar que dicho procedimiento de aprehensión del acta de fecha 10-01-2011 no fue practicada de esa manera, es todo”. Se le cede nuevamente la palabra a la ABG. Á.M., quien expone: “De acuerdo al escrito de Imputación denotamos en la ultima parte de las cláusulas, primera, segunda y tercera, en el segundo señala que existen suficientes elementos de convicción, debidamente desvirtuada por esta representación de defensa jurídica privada ya que un tipo penal de tan alta envergadura y de alto calibre jurídico por ser un delito que va contra las personas, y un tipo penal donde supuestamente mis patrocinados actuaron con alevosía, premedicación, por motivos fútiles e innobles, aseveración que a través de una inspección Técnica, practicada al sitio del suceso, con días posteriores cuando se suscito el hecho principal, una inspección al cadáver M.B., y unas entrevistas como pruebas testimoniales indirectas y pocas directas o presenciales no hacen responsable penalmente a nuestros patrocinados, ameritarían además elementos de convicción y el hecho descrito hace pocos segundos a la manera de cómo fueron aprehendidos o capturados mis patrocinados quienes comparecieron a su primero llamado, tampoco hace que un Juez pueda considerar que exista peligro de fuga, sin animo de esta defensa privada inmiscuirse en lo que es su autonomía, independencia y libertad como órgano jurisdiccional, entiendo que existe un daño irreparable, pero también entiendo que mis patrocinados pueden ser juzgados en libertad, tomando en cuenta su buena conducta predelictual, de acuerda al libre arbitrio del Tribunal, sabiduría, experiencia, tome en cuenta los extremos legales procedimentales del Articulo 256 de nuestro código Orgánico Procesal Penal y tome en cuenta decretar una Medida de Cohesión Personal Cautelar Sustitutiva, que permita a mis representados continuar sus labores de trabajo, dignos, sus estudios y su buena conducta dentro de la sociedad, tal como se ha demostrado con la consignación de las firmas de la comunidad por no ser unos delincuentes natos, por lo que solicito se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bien sea con presentación de fiadores, asimismo solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.” SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPUSO: “Vista la solicitud de las partes y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados H.J.G.G., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal Venezolano Vigente y para el ciudadano JHONIER R.G.B., COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; cometidos en perjuicio del hoy occiso M.I.B.N.. Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley: declara con lugar la orden de aprehensión en contra de los imputados de autos H.J.G.G. Y JHONIER R.G.B., asimismo observa que se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir a este Tribunal la participación en los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos H.J.G.G. Y JHONIER R.G.B., encontrándose así llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del Delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, para el ciudadano H.J.G.G. Y COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMIDICIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, para el ciudadano Jhonier R.G.B.. Se acuerda se apliquen las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO que rige la materia. Se decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Quedando debidamente notificadas las partes. Se da por concluido el presente acto, siendo las 06:15 horas de la TARDE. Termino, se leyó y conformes firman…”. (Sic.).

Asimismo es transcrita la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal, de guardia, de este Circuito Judicial, en la cual fue decretada la fragancia de los ciudadanos JOSE GAMBOA GOMEZ y JHONIER R.G.B., en fecha 27-11-2010, decisión esta recurrida que resulta del siguiente tenor:

“…Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oída de Imputado de fecha 11-01-2011, sobre la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, requerida por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abogado J.E.R. y librada en contra de los ciudadanos: H.J.G.G., titular de la cedula de identidad No. 19.092.716, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2, del Código Penal Venezolano Vigente, y al ciudadano JHONIER R.G.B., titular de la cédula de identidad N°. 21.052.819, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.I.B.N., alegando que ante la magnitud del delito cometido por el mencionado sujeto podría sustraerse del proceso. Este Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 104, 282, 532 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas Actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado de autos es el Autor del hecho punible que se investiga, todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes: 1) Inspección Técnica practicada al sitio del suceso, ubicado en la CALLE A.R., VIA PUBLICA DEL SECTOR EL ESTADIO DE LA POBLACION DE CHAGUARAMAL MATURIN ESTADO MONAGAS, suscrita por el funcionario J.C. Y A.P., adscrito a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 4; donde entre otras cosas deja constancia, que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. 2) Inspección Técnica practicada en la morgue del Hospital M.N.T., al cadáver de M.I.B.N., suscrita por el funcionario J.C. Y A.P., adscrito a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 6; donde deja constancia que en e mencionado lugar se observa sobre una camilla metálica fija, el cuerpo de una persona adulta, carente de signos vitales, que de acuerdo a sus características corresponde al sexo masculino…., piel color blanca, de un metro setenta y siete (1.77) centímetros de estatura, contextura regular, rostro alargado, ojos regular, labios delgados, boca pequeña, nariz perfilada, mentón agudo, sin bigotes y barba no poseen, en el EXAMEN EXTERNO: que se le practica el mismo presenta lo siguiente: se le aprecia una (01) herida abierta que abarca regiones cervical anterior y esternocieidoidea, asimismo se aprecia una (0a) herida abierta en la región clavicular…, queda identificado como: M.I.B.N., titular de la cédula de identidad número V-16.940.053… 3) Entrevistas rendidas por los ciudadanos E.J.B.N., A.R.P.G., M.M.O. MEZA, LUCYMAR G.C., M.D.V. BORREGO MARQUEZ, OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO Y P.R.S., rendida por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 13, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 24. Folio 13 acta de entrevista Penal del ciudadano E.J.B.N., resulta que para el día Sábado 01-01-11 a eso de las 07:00 horas de la mañana yo me encontraba en una Miniteca que había en el Club la Estación Feliz, ….en ese momento se presentó un inconveniente con un hermano de nombre M.B. dentro del club, como lesiono lesionado el salió del Club y como estaba herido se limpio y me manifestó que el se había dado cuenta de la persona que lo agredió, luego regreso al Club yo me quede en la parte de afuera cuando me voy del Club empezó una pelea en toda la entrada, allí fue que empezaron a tirar botellas y todo el mundo empezó acorrer, en ese momento venia corriendo mi hermano desangrándose por el cuello cuando yo lo agarro se me cayo …manifestando este entre otras cosas a preguntas hechas por el órgano investigador que el que le dio muerte a la victima, fue el apodado HUESO. Al folio 16 riela la declaración del ciudadano PLAZA GAMBOA A.R., quien entre otras cosas manifestó que hubo una pelea donde participo su primo J.G. y u muchacho que esta muerto.Riela al folio 17 acta de entrevista penal, tomada a la ciudadana OCHOA MEZA M.M., quien entre otras cosas expone: que el 01-01-2011, como a las 07:30 horas de la mañana, se encontraba con su pareja M.B.N., cuando un sujeto lo golpeo en el ojo derecho abriéndole una herida.., que pregunto quien lo había golpeado …, cuando le dijeron quien lo había golpeado y que estaba en el club entro al club y el muchacho salio corriendo…, como a una cuadra lo encontró con dos heridas una en el pecho y otra en el cuello….Riela al folio 18 y vto y 19 acta de entrevista realizada a la ciudadana G.C.L., quien entre otras cosas expone. Que en el club la Estación Feliz, su primo MOISES hoy occiso, I.B., MILAGROS, EDUARDO, MARIENGEL y su persona, estaban bailando, cuando de pronto un muchacho llamado JHONNIEL tropezó a su primo hoy occiso, y su primo le dio un golpe el muchacho se lo regresa y ellos separaron la pelea…., luego su primo Moisés entre enfurecido el muchacho sale corriendo…, donde se mete otro muchacho el cual no conozco y comienza a pelear con MOISES, le hace una primera cortada a nivel del pecho, el sigue dándole golpes a mi primo y de pronto lo corta en el cuello, es todo. Riela al folio 21 y vto y 22 acta de entrevista a la ciudadana BORREGO MARQUES M.D.V., quien entre otras cosas expone: resulta que el primero MOISES tuvo un problema con un muchacho en una fiesta donde intercambiaron golpes por un tropezón que tuvieron, … luego comenzó otra pelea con el mismo muchacho, cuando MOISES leo tenia abajo dándole golpes, llego otro muchacho y se metió el cual conozco como HUESITO, le hizo una cortada a mi primo MOISES en el pecho, después yo llame lo llame cuanto el voltea para donde estaba HUESITO, le corta el cuello….Riela al folio 23 y vto acta de entrevista realizada al ciudadano ESTENGER G.O.J., donde entre otras cosas expone: resulta que el día Sábado 01-01-11…, dentro del club la estación, observe que se produjo una pelea entre varias personas…, observe cuando a MOISES (OCCISO) venia a YONIEL, en el suelo y lo estaba golpeando, luego observe cuando se acercaba un sujeto de nombre HERNAN y con una botella en la mano le dio un botellazo a MOISES (occiso), en la cabeza, cuando yo observe eso yo me le pegue corriendo a “HERNAN”, por toda la calle para agarrarlo, pero no logre alcanzarlo, luego cuando me devuelto a ver a MOISES (occiso) lo observo que viene cortado y con las manos en el cuello llenas de sangre…Riela al folio 24 y vto acta de entrevista realizada a SUCRE P.R., quien entre otras cosas expone: Resulta que el Sábado 01-01-11…, yo me encontraba con mi hijo P.S., vendiendo perro caliente…., cuando empecé a recoger todo los materiales escuche que en el sector el cementerio Nuevo, donde estaban haciendo una fiesta, había matado a un muchacho, del cual desconozco su nombre. Declaraciones estas que concatenadas entre si, hacen plena prueba para demostrar la participación de los hoy imputados H.J.G.G., como el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y al ciudadano JHONNIER R.G.B. como el COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio del hoy occiso M.B.N.. Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se la cometido un hecho punible que amerita pena corporal, y que dicho hecho punible no se encuentran evidentemente prescritos para perseguirlo como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2, del Código Penal Venezolano Vigente, y el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.I.B.N., quien aquí decide considera que los elementos que emergen de las actas, resultan suficientes tanto para presumir la existencia del hecho punible investigado, ya que esas mismas actuaciones que conforman la presente causa se evidencia haber participado en la comisión del hecho investigado; por considerar que la conducta asumida por los imputados y de los elementos señalados como lo son las declaraciones rendidas por los testigos, la inspección realizada al cadáver, acta de aprehensión de los imputados y protocolo de autopsia; por lo que el imputado H.G. aprovechándose de que el hoy occiso no lo estaba observando, le propino las heridas que le ocasionaron la muerte, habiendo incurrido en esta acción tal como lo asevera el dicho de los testigos, G.C.L., quien entre otras cosas manifiesta que el ciudadano JHONNIEL tropezó a su primo hoy occiso, y luego hubo una pelea ent5re ambos, que posteriormente interviene un sujeto que no conoce y le propina las heridas que ocasionaron su muerte, respondiendo a preguntas hechas por el órgano investigador que los mismos son familia de los Gamboa, por otra parte la ciudadana BORREGO MARQUES MARIENGEL DEL VALLE, que Moisés tuvo una pelea en una fiesta con un muchacho que lo había golpeado, interviniendo en la misma el sujeto apodado el HUESITO, quien posteriorrmente le propino unas heridas que le causaron la muerte, aunado a ello el ciudadano ESTENGER G.O.J., asimismo el imputado JHONIER R.G., manifiesta que el ciu8daadno YONIEL, se peleo con el ciudadano Moisés hoy occiso y cuando Moisés tenia a Yoniel en el suelo, intervino HERNAN y con una botella le propino las heridas que le causaron la muerte, declaraciones estas que concatenadas entre si, hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente el imputado de autos JHONIER R.G.B., fue la persona que inició la pelea en la cual perdiera la vida el hoy occiso, y que el ciudadano H.J.G.G., fue la persona que le propino las heridas al hoy occiso M.B.N., heridas estas que ocasionaron la muerte, en consecuencia surge procedente y ajustado a derecho decretar medida de coerción personal en contra de los ciudadanos: H.J.G.G., como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Y JHONNIER R.G.B., como COOPERADOR NMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES la cual consiste en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hace surgir la presunción razonable, que una vez en libertad puedan sustraerse de la acción penal incoada en su contra, ya que dicho hecho ocurrió en fecha 01-01-2011 y los mismos fueron aprehendidos en virtud a una orden Judicial en fecha 10-01-2011, aunado a la magnitud del daño causado y a la pena que podía imponérsele por los delitos que se le imputas, la cual oscila entre 15 y 20 años de Prisión, pudiendo estos obstaculizar de igual forma el proceso, ya que residen en la misma población que los testigos y los familiares de la victima. Así se declara. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se legitima la aprehensión en virtud que proceden de Orden de Aprehensión emitida en fecha 21 de Diciembre de 2010 por este Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos H.J.G.G., quien es venezolano, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 21-07-1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de O.G. (V) y de T.G. (V), con el Séptimo Grado de instrucción Secundaria, titular de la cedula de identidad Nº V-19.092.716 y con domicilio: Calle L.I., Casa Sin Número, Chaguaramal, Estado Monagas, diagonal a la Ferretería TRES ANA, teléfono 0292-414.17.68, como autor de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2, del Código Penal Venezolano Vigente, y al ciudadano JHONIER R.G.B., Venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 05-02-1990, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de C.B. (V) y de M.G. (V), de profesión u oficio Obrero, con el Séptimo Grado de instrucción Secundaria, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.052.819 y domiciliado en: Calle L.I., Casa Sin Número, Chaguaramal, Estado Monagas, al lado de un galpón, teléfono 0426-389.60.80, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.I.B.N., los cuales quedaras recluido en el Internado Judicial de Oriente. Penal del Estado Monagas. Maturín 11 de Enero de 2.011. En virtud del fallo que antecede se desestima el pedimento formulado por la defensa respecto al otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a l os imputados, por todos los argument9os antes señalados, aunado a que los delitos imputados están incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 253 del código Orgánico Procesal Penal, para declarar improcedente dicho petitorio. No obstante, expídasele las copias simples solicitadas por la defensa. Se ordena librar Oficios a fin de dejar sin efecto la Orden Judicial dictada en fecha 10/01/2011. Se acuerda la continuación del procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Déjese copia certificada hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial…”(sic)

De esta decisión mediante escrito de fecha 15 de Enero de 2011, las Defensoras Privadas las ciudadanas Quienes suscribimos Abogadas: A.J. MALAVE DE JARAMILLO y L.E.Z.C., Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros: 11.010.899, 17.404.802, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Números: 75.898 y 121.064, con Domicilio Procesal en el Centro Empresarial DIGECOM BP, PISO O1, OFCNA Nro: 1O, en representación de los Ciudadanos: H.J.G.G. y JHONIER R.G.B., imputados en la causa numero NP01-P-2011-000158, interpuso, por ante el Tribunal de origen. Juzgado sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial, recurso de apelación [inserto a los folios uno (01) al veintitrés (23) de la presente incidencia], expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

…Acudimos a usted en esta oportunidad muy respetuosamente a interponer RECURSO DE APELACIÓN en base a los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 11 de enero del 2011, donde se LE DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES para el CIUDADANO: H.J.G.G., y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES para el Ciudadano: JHONIER R.G. GÓMEZ, bajo los siguientes términos:

CAPITULO I. DE LOS DATOS DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS Y SU BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL El Ciudadano: H.J.G.G., Venezolano, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 21-07-1985, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de O.G. Y T.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 19.092.716 y con Domicilio en la Calle L.I., Casa S-N, Chaguaramal, Estado Monagas Diagonal a la Ferretería Tres Ana. El Ciudadano: JHONIER R.G.B., Venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 05-02-1990, de 20 anos, de estado civil soltero, hijo de C.B. y de M.B., de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nro: 21.052.819 y Domiciliado en la Calle L.I., casa S-N, Chaguaramal, Estado Monagas, al lado de un galpón. CAPITULO II DE LA BUENA CONDUCTA DE LOS CIUDADANOS H.J.G.G. y JHONIER R.G.B. Ambos ciudadanos a los cuales representamos dignamente, son personas, hijos y hermanos ejemplares, tal y como lo señala LA C.D.B.C. emitida por un lado por EL REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA Y LAS FIRMAS RECABADAS DE MAS DE CIENTO NOVENTA Y CINCO PERSONAS RESIDENCIADAS EN LA ZONA QUE LOS CONOCEN DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN DESDE SU ADOLESCENSIA HASTA LA ACTUALIDAD, A TRAVÉS DEL CONCEJO COMUNAL J.R. CHAGUARAMA!., MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS, RIF: J-29972988-4, dándose fe y dejando claramente A LA LUZ PUBLICA DE SU SANO DESARROLLO, BUEN JUICIO, BUENA COMPOSTURA Y LIBRE DESENVOLVIMIENTO CON CONDUCTA INTACHABLE, caracterizados por mantener en su conducta honesta basada en las buenas costumbres y buena educación recibida por sus padres y familiares cercanos, ostentan dentro de su núcleo una buena imagen de alta MORAL Y BUEN PRESTIGIO, actuando siempre con mesura, humildad, cordialidad entre los vecinos, dentro de cada núcleo familiar, NO POSEEN NINGÚN TIPO DE VICIOS O ADICCIONES. Así mismo dejamos exhaustivamente claro que ambos ciudadanos a los cuales representamos tal y como se ve reflejado en las actas procesales NO POSEEN NI REGISTROS POLICIALES y NO pesa sobre ellos ANTECEDENTES PENALES, EN RESUMIDAS CUENTAS respetadas Juezas de la Corte De Apelaciones, AMBOS MUCHACHOS gozan del cariño y simpatía de toda la colectividad que los conocen desde su adolescencia. DE LOS DATOS DE LA VICTIMA. OCCISO. Respondía al nombre de Ciudadano: M.I.B.N., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 16.940.053, y sobre el mismo pesaba un proceso penal aparentemente cumplido en el Internado Judicial La Pica, por el Delito de Robo Agravado de Vehículos automotor según la causa penal [ H52525991071852007]. CAPITULO III. DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Nuestro representados se encuentran actualmente recluidos en calidad de presuntos imputados y sobre los cuales pesan una Medida de coerción Personal Privativa de Libertad, la cual fue decretada en fecha 11 de Enero 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, previa solicitud de autorización para la aprehensión de nuestros patrocinados, realizada por ante el tribunal tercero de control, requerimiento realizado por parte del Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Publico en materia de delitos comunes, en base al último aparte del artículo 250-251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por considerar que existían motivos de extrema urgencia y necesidad según el criterio errado del Ministerio Publico..Respetadas Magistradas de la Corte de Apelaciones, recurrimos en apelación a su amplia sabiduría, máximas de experiencia ya que estamos seguros de que podremos demostrar LA PLENA I.D.N.R.. El fiscal del Ministerio Publico considero que los mismos fueron copartícipes en la consumación de un hecho punible contra las personas en contra de la humanidad del ciudadano hoy occiso M.I.B.N., suscitado en el Municipio Piar en fecha 01 de enero del año en curso y sin aun contar con los completos y suficientes elementos de convicción de corte criminalistico técnico científico, opero ilegalmente solicitándole la autorización en la aprehensión de los mismos al juzgado AQUO, cercenándoles sus Derechos y sus Garantías como Ciudadanos SUJETOS DE DERECHOS AMPLIOS, según impera y aplica por imperio de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios Internacionales suscritos por Nuestro País en materia de Derechos humanos específicamente SALVAGUARDAR EL HECHO DE MANTENER INCÓLUME LA LIBERTAD PER5SONAL SIENDO ESTA INVIOLABLE. Quiere decir que el hecho punible se suscito el 01 de enero, al fiscal le llega la novedad ese mismo día y ordena el inicio de la averiguación penal, y en fecha 08-01-2011 el Agente R.R. en su acta investigación penal que riela al folio 25, manifestó haber librado BOLETAS, DE CITACIÓN A NOMBRE DE NUESTROS REPRESENTADOS, los mismos comparecen espontáneamente acompañados de varios ciudadanos entre ellos familiares y los abogados de los mismos para ese entonces W.G. Y ALFREDON SEVILLA, los cuales promoveremos en este escrito, así como también familiares y amigos que lo acompañaban. Al hacer acto de presencia e esta misma fecha 10 de los corrientes nuestros representados al comparecer al C.I.C.P.C ubicado en esta Ciudad de Maturín siendo las 9:00 am, los funcionarios policiales que se encontraban de guardia para el rol de la mañana los mantuvieron en esta PRIVADOS DE SU LIBERTAD, ilegalmente mientras coordinaban la aprehensión ilegal realizada en el presente caso a través de la Fiscalía Décima Tercera y el Juzgado Tercero de Control ATREVIÉNDONOS A CATALOGAR DICHA ACCIÓN MALSANA DE Fiscal en un EXHABRUPTO ADEFECIO JURÍDICO, CONVIRTIÉNDOSE EN VERDUGO, EXTRALIMITÁNDOSE EL MISMO EN SU VERDADERA MISIÓN Y VISION INSTITUCIONAL EL MISMO BAJO NINGÚN CONCEPTO DE ACUERDO A SUS ATRIBUCIONES PUEDE ABUSAR DE SUS FUNCIONES CREYÉNDOSE EL DUEÑO ÚNICO DE LA VERDAD PONIENDO A LA LUZ DEL DERECHO YDE LAS ACTAS UNA PARCIALIDAD MANIFIESTA, YA QUE SU ACTUACIÓN MAS QUE ACUSADORA COMO DIRECTOR DEL PROCESO ES INQUISITIVA Y ESO COLIDE CON NUESTRO ACTUAL SISTEMA PENAL. Luego el fiscal recaba ciertas diligencias probatorias de paso incompletas y le realiza llamado al Tribunal Tercero de Control en fecha 10 de enero 2011, siendo aproximadamente las 5:55 pm, solicitándole la ORDEN DE APREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA EN CONTRA DE NUESTROS REPRESENTADOS, la cual fue acordada por la misma y sin dilación fue practicada, y en fecha 11-01-2011 en horas de la tarde se realizo la audiencia de oída de imputados y el fiscal ratifico la solicitud de la Medida Privativa de Libertad. Dicho tribunal, decreto en contra de nuestros defendidos medida privativa de libertad convalidando el procedimiento fuera de todo contexto legal adjetivo IMPULSADO por el Ministerio Publico, contraviniendo pleno derecho, el Principio, Garantía supra legal, Constitucionales y procesales de Debido Proceso y los extremos legales en cuanto a que el procedimiento aplicado para proceder a la aprehensión o captura por un supuesto no demostrado de extrema urgencia y necesidad por un presunto peligro de fuga y-O de obstaculización por parte de nuestros representados, pasando ambas Instancias y-o Autoridades de soslayo sus verdaderas facultades y atribuciones Constitucionales e Institucionales. CAPITULO IV. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECCURRENTES. Respetadas Magistrada de la Corte de Apelaciones, en fecha 11-01-2011, los ciudadanos H.J.G.G. y Jhonier R.G.B., nos designaron como sus abogadas Defensoras para el presente proceso penal, aceptando el cargo y prestamos el debido juramento de ley de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal vigente, por lo tanto es de entender que tenemos la LEGITIMIDAD PROCESAL, para INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. CAPITULO V. LAPSO Y ORDENAMIENTO JURÍDICO PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN. En esta oportunidad, acudimos por ante su competente autoridad pertinentemente, cumpliendo a cabalidad con lo tipificado en el articulo 447 (ORD 4to) de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal y preclusivo que establece la misma normativa jurídica adjetiva en su artículo 448, en cuanto a presentar el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN CON ARGUMENTACIONES DE DEFENSA, ya que en fecha fecha (sic) 11-01-2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, emitió la Decisión decretando la MEDIDA DE COERSION PERSONAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y estando dentro de los CINCO [05] DÍAS establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de apelación de autos, es por lo que ajustadas a derecho procedemos a ejercer el presente recurso de refutación dentro del lapso legal. CAPITULO V. MOTIVOS FUNDAMENTALES DE LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE. RECURSO DE APELACIÓN. Respetadas Magistradas muy respetuosamente reiteramos sin ánimos de redundar, manifestando por ante su competente autoridad, muy respetuosamente, nuestra posición en RECHAZO, manifestando nuestra DISCREPANCIA Y DISENTIMIENTO, CATEGÓRICAMENTE de forma respetuosa, por un lado del ilegal procedimiento DE APREHENSIÓN aplicado por la Vindicta Publica y por otro lado sin ser menos relevante DE LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en desfavor y en contra de nuestros representados, UT supra identificado en las actas procesales, por parte del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS a cargo de la Juez de Primera Instancia en funciones de control Abogada S.M.; obviamente PREVIA IMPUTACIÓN FISCAL a cargo del Abogado: J.E.R., CUYO ACTO REITERAMOS ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por considerar con todo respeto, los mismos de forma abrupta e indebidamente, aplicando un procedimiento anacrónico y anárquico, e ilegal reiteramos que ambas autoridades no cuentan con los elementos de convicción en sentido probatorio y mucho menos cuentan con las circunstancias adecuadas para poder subsumir y circunscribir dichos hechos que constan en las actas procesales en el tipo penal invocado por la representación fiscal. Reiteramos respetadas Magistradas de la Corte de Apelaciones que los mismos actuaron para hacer efectiva la aprehensión, sin contar aun con todos los suficientes elementos serios de convicción o medios de prueba y aunado a que llevo a cabo un procedimiento que se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, ya que se contravino de pleno derecho el Principio y garantía supra legal y-o Constitucional del Debido Proceso y de la garantía sustantiva y adjetiva de la Presunción de Inocencia y lo que es peor aun el referido representante del Ministerio Publico además contravino, conculcando y burlando los extremos legales que deben tomarse en consideración según las normativas jurídicas que establece la buena fe de los operadores de justicia tendiéndoles una burda trampa coloquialmente hablando a mis representados para aprehenderlos ilegalmente sin fundamentaciones jurídicas habiendo los mismos COMPARECIDO PREVIA CITACIÓN AL C.LC.P.C, [ARGUMENTO DEMOSTRABLE CON LAS BOLETAS QUE ADMINICULAMOS EN LA PRESENTE APELACIÓN] y con pocos elementos de convicción que hacen escueta la pretensión del ministerio publico dejando sin efecto la medida privativa de libertad, el representante de tan honorable Ministerio Publico con dúplex función en cuanto a su visión y misión Institucional paso de soslayo sus atribuciones y se extralimito en sus funciones ordenando la aprehensión de nuestros defendidos sin estar llenos los extremos legales del artículo 250 del COPP Y SIGUIENTES en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización. DE ACUERDO A LAS ACTAS PROCESALES COMO A TRAVÉS DEL MISMO SE DEMUESTRA LA VULNERACIÓN DE DICHAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, INCURRIENDO EL MINISTERIO PUBLICO (sic) EN LA VIOLACIÓN DE LOS MISMOS, no cubriendo los extremos legales de dicha normativa que también reviste carácter de GARANTÍA SUPRA LEGAL Y CONSTITUCIONAL o sin tomar en consideración que existe DEBILIDAD PROBATORIA O INSUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, entre otros aspectos relevantes como las diversas DUDAS RAZONABLES, CONTRADICCIONES Y AMBIGÜEDADES que una vez analizadas exhaustivamente estamos seguros que determinaremos todo lo cual constan y cursan en las actas procesales y esgrimiremos y analizaremos en el fondo del presente recurso de apelación; la representación fiscal considero que nuestros representados de FORMA INQUISITIVA, SOEZ Y HASTA DESCRIMINATORIA, habían presuntamente bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar perpetrado dicho delito de HOMICIDIO en contra del ciudadano M.I.B.N. SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO ACTAS PROCESALES, PRECALIPICAN DOLO en la presunta comisión del delito antes mencionados, apresuradamente v sin fundamento. A pesar de todas estas circunstancias aludidas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control, acogió dicho pedimento fiscal decretándole la medida privativa de libertad a ambos ciudadanos, vulnerándosele sus Derechos y Garantías de carácter supra legal y/o Constitucional establecidos y consagrados por un lado en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otro lado no menos relevantes en los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros Países resguardando el ESTADO DE LIBERTAD, en este caso considera la Defensa Técnica Jurídica Privada. CAPITULO VI. DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DESCRITAS EN LAS ACTAS PROCESALES- DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL- DE LAS CITACIONES OUE PRACTICO EL CICPC A LOS CIUDADANOS HERNÁN. GAMBOA Y JHONIER GAMBOA. I.I.- Tal y como consta y cursa en EL ACTA POLICIAL que riela y cursa marcado bajo el Nro. 02 Dos, en fecha Sábado Primero [01] de 2011. Funcionarios adscritos a la Brigada contra homicidios del CICPC..." encontrándome en servicio en este despacho, se recibe llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la policía Estadal informando el ingreso de un cadáver de sexo masculino a la morgue del hospital M.N.T., se trasladaron a la morgue..." Los funcionarios Á.P. y J.C. y verificaron la información suministrada, y verificaron el cuerpo sin vida de M.I.B.N. a través de su concubina Ciudadana: M.M. OCHO A...." a realizar la inspección técnica al sitio no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística, así mismo se trasladaron a la vivienda del ciudadano y fueron recibidos por una ciudadana de nombre G.C. LUCIMAR [PRIMA DEL OCCISO]. Señalando Esta que las personas que le habían dado muerte a su primo los apodaban HUESITO Y COCO. Indicando su dirección se dirigieron al lugar habiendo sido recibido por un ciudadano de nombre ESTANCIO GAMBOA. Es relevante señalar que en este caso el señor Estando Gamboa manifestó ser EL TÍO del ciudadano requerido, casualmente un sobrino de nombre A.P.G. que lo visitaba por las festividades decembrinas, existe entonces de esta manera una contradicción, y confusión, ya que nos atrevemos a aseverar que aprehendieron a las personas equivocadas ya que a quien apodan realmente huesitos no es al hijo del señor Estando es a un sobrino de nombre A.P. que llego de visita. Destacamos que unos apodos no determinan la identificación plena de un ciudadano común, no los hace responsable penalmente DEL DELITO AQUÍ IMPUTADO, ya que no existe exactitud en QUIEN REALMENTE FUE EL SUJETO ACTIVO DE ESTE HECHO PUNIBLE Y cuáles son las características fisionómicas (sic) exactas del mencionado HUESITO, surgiendo DUDAS Y CONTRADICCIONES EN EL PRESENTE CASO. Dada las circunstancia especial de la debilidad probatoria e irrisoriedad de elementos de convicción promovidas por la representación fiscal. I.II- Tal y como consta y cursa en EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro: OOO6, expediente Nro: 1-719-344, que riela y cursa marcado bajo el Nro. 04 cuatro, en fecha Sábado Primero [01] de Enero 2011, realizado por Funcionarios adscritos al CICPC, determinando que el sitio del suceso es un SITIO ABIERTO Y AMPLIO. Lo que quiere decir respetadas juezas de la Corte de Apelaciones que en el mismo para el momento del suceso o hecho punible era posible la existencia o la aglomeración de una cantidad numerosa de personas conllevando a concluir en una riña colectiva. Impero la aglomeración y la confusión en medio de tantas personas. I.III.- Tal y como consta y cursa en EL FOLIO que riela, marcado bajo el Nro. 11 ONCE, Se puede denotar que de acuerdo a las instrucciones giradas por el Ministerio Publico, en cuanto a la recabacion de los suficientes elementos de convicción por las vías jurídicas idóneas tal y como lo señala el artículo 13 COPP, para dar con la finalidad del proceso penal QUE ES DAR CON LA VERDAD DE LOS HECHOS COMO FINALIDAD. Desde un primer momento se nota la debilidad, lo escuálido, y lo irrisorio en dichas diligencias de pruebas, COMO SE JUSTIFICA QUE ESTANDO EN UN SUPUESTO CASO ANTE LA PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE DE TAN GRAN ENVERGADURA, el fiscal del Ministerio Publico LIMITE LA RECABACION DE LAS PRUEBAS O ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ÚTILES, PERTINENTES, NECESARIOS en cuanto a la realización: Experticias diversas, Registros policiales de la víctima, Practica de Allanamiento, Rastros dactilares, en complemento de los elementos testimoniales, recabados para poder responsabilizar a nuestros representados penalmente .como presuntos autores y coautor del delito de homicidio aquí investigado. Es decir que es menester la recabacion de elementos técnicos científicos suficientes por la alta envergadura jurídica. I.IV.- Tal y como consta y cursa en EL ACTA DE ENTREVISTA-POLICIAL que riela y cursa marcado bajo el Nro. 17, en fecha martes [04] de Enero 2011, se le tomo TESTIMONIO A LA CIUDADANA OCHOA MESA M.M.C.D.H.O... señalo " Cuando un sujeto lo golpeo en el ojo derecho abriendo una herida quedo mareado, al transcurso de los minutos el hoy occiso volvió en sí, el pregunto QUIEN LO HABÍA GOLPEADO, en eso le dijeron quien había sido y que estaba en el CLUB, el entro y el MUCHACHO SALIÓ CORRIENDO, mi pareja se pego, es decir corrió, como a una cuadra, y luego encontré a mi pareja con una herida en el pecho y en el cuello...."Esta testigo NUNCA SEÑALA EXACTAMENTE QUE NUESTROS PATROCINADOS, hayan cometido dicho hecho punible, la misma es bien explícita señalando que VARIAS PERSONAS LE HABÍAN CAÍDO ENCIMA A SU PAREJA CON PICO DE BOTELLA NO ESPECIFICA QUIEN ES EXACTAMENTE, señalo que su pareja en la pregunta numero 10, hoy occiso cayó preso una vez por robo de vehículo. La misma no es precisa ni determina A CIENCIA CIERTA AL SUJETO ACTIVO DEL HECHO PUNIBLE. Aseveramos muy objetivamente que de acuerdo a esta testigo la cual pone de manifiesto que su pareja para ese entonces, sale corriendo DETRÁS DE UN MUCHACHO [QUIEN], el cual el mismo NO IDENTIFICA CON CERTEZA, SI ES O NO ES EL QUE LO GOLPEO DENTRO DEL CLUB LA ESTACIÓN FELIZ, y uno de nuestros defendidos H.J.G., señala en su declaración en la audiencia de oída de imputado, LA MISMA VERSIÓN, QUE EL SALE CORRIENDO POR QUE MOISÉS HOY OCCISO, SIN MEDIAR PALABRAS Y SIN RAZÓN ALGUNA LO PERSIGUE, suponemos que el hoy occiso lo persigue pensando que había sido este quien lo había golpeado. I.V.- Tal y como consta y cursa en EL ACTA DE ENTREVISTA que riela y cursa marcado bajo el Nro. 18, En fecha [04] de Enero 2011, Tomada a la Ciudadana LUCIMAR G.C., Señalo que estaban bailando en el Club La Estación Feliz, su primo Moisés hoy occiso, Milagros, Eduardo, Maríangel y su persona..." "de pronto se presento un altercado con otro muchacho nosotros los separamos luego mi primo Moisés salió hasta la parte de afuera del club, con posterioridad entra nuevamente al Club en una actitud ENFURECIDA, donde se mete otro muchacho el cual NO CONOZCO y comienza a pelear con Moisés, igualmente NO ESPECIFICA quien es el sujeto activo del Hecho punible sería prudente que este testigo aclare quienes son XAVIEL, YEIS y el otro muchacho que no conoce. V.- Tal y como consta y cursa en EL ACTA DE ENTREVISTA que riela y cursa marcado bajo el Nro. 21, en fecha [04] de Enero 2011, Tomada a la Ciudadana BORREGO M.M.D., resulta que el 01 Moisés tuvo un problema con un muchacho en una fiesta donde intercambiaron golpes por un tropezón que tuvieron, luego se calmo todo, después afuera del club, comenzaron otra pelea con el mismo muchacho, cuando Moisés lo tenía abajo dándole golpes, llego otro muchacho y se metió EL CUAL CONOZCO COMO HUESITO Y le hizo una cortada a mi primo Moisés en el pecho, después yo lo llame cuando el voltea para donde yo estaba HUESITO LE CORTA EL CUELLO MOISÉS CAMINA CON LA MANO EN EL CUELLO Y DESPUÉS SE CAE SE VUELVE A LEVANTAR Y SE CAE MAS ADELANTE QUE ES CUANDO EL COMIENZA A SANGRAR Y HUESITO VA A ENCIMAR PARA TERMINAR de rematarlo y le dice el hermano de XANIEL CUAL NO CONOZO EL NOMBRE TU ERES LOCO YA LO DEGOLLASTES YA ESTA MUERTO. Cabe destacar que la menor en su testimonio no deja claro, QUIEN ES HUESITO, quien es XANIEL, QUIEN ES EL HERMANO DE XANIEL, QUIEN ES YEIS Y QUIEN ES EL TAN MENCIONADO HUESITO. VI.- Tal y como consta y cursa en EL ACTA DE ENTREVISTA que riela y cursa marcado bajo el Nro. 21, en fecha [04] de Enero 2011, Tomada al Ciudadano ESTENGER G.O.J., Señalo que el día sábado 01-01-2011, siendo aproximadamente las 7:00 am, cuando estaba dentro del club, de nombre la estación, observo, que se produjo una pelea entre varías personas, las cuales no conocía, las personas salieron fuera del club y el dueño del club, tranco las puertas y él se quedo encerrado, luego de unos minutos salió del club, y observo cuando el hoy occiso tenia a Yonniel en el suelo y lo estaba golpeando luego vio cuando se acercaba un sujeto de nombre HERNÁN, con una botella en la mano le dio un botellazo a Moisés por la cabeza y salió corriendo. Este testigo señala en su entrevista que supuestamente una persona de nombre Hernán le propina un botellazo a Moisés en la cabeza y sale corriendo, este testimonio se debilita y se vuelve contradictorio en relación al Protocolo de Autopsia, ya que la necrodactilia sostiene que no existe LESIONES EN EL CUERO CABELLUDO del occiso, ni fractura de cráneo, POR EL OBJETO CONTUNDENTE EMPLEADO este testigo debe estar mintiendo ya que se contradice con la autopsia presumimos EL FALSO TESTIMONIO, NO PUEDE IDENTIFICAR AL VERDADERO AUTOR DEL HECHO PUNIBLE y está mintiendo en relación a cómo ocurrieron los hechos, EL TESTIMONIO NO ES CREÍBLE CAPITULO VIII. DEL ESCRITO INTRODUCIDO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO. PUBLICO Y DE LOS EXTREMOS LEGALES DE LOS ARTÍCULOS 250-251-252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En fecha 10-01-2011, el FMP, recibe del C.I.C.P.C, las actuaciones contentivas de los elementos de convicción recabados como diligencias necesarias y urgentes. En fecha 120-01-2011, el Fiscal del Ministerio Publico mediante llamada telf., solicita al tribunal tercero de control, autorice la aprehensión de los ciudadanos H.G. y Joniel Gamboa Bermúdez, sin estar aun llenos todos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del COPP, Y SIN ESTAR DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS de acuerdo a los hechos de tiempo, modo y lugar, no pudiendo subsumir dichas circunstancias y dichas conductas de nuestros representados en el tipo penal de alta envergadura penal, como lo es la tipología de delito de homicidio calificado por alevosía y por motivos fútiles e innobles, imputándoles por ese tipo penal a nuestros patrocinados de forma soez, sarcástica, poco imparcializada, inquisitivo, ensañándose con los mismos sin contar con suficientes elementos de convicción que abarquen el campo de la criminalística, la lógica y la prueba en su extensión amplia, siendo irrisorios dichos elementos, faltando la práctica de experticias, de ensayos de luminol, recabacion de los elementos de interés criminalísticas, como allanamientos, otros testigos directos que gocen de sus plenas facultades síquicas y mentales que no se contradigan entre si y presenciales, que pudieran aportar datos con mayor exactitud como los que promoveremos a través di presente recurso de apelación, para mayor determinación en cuanto a la responsabilidad penal de nuestros representados. Haciendo prevalecer aun más la garantía supra legal y procesal ARTICULO 08 DEL COPP, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, vulnerándose en el presente caso EL DEBIDO PROCESO, transgrediéndose Derechos y Garantías, como derechos de toda persona que se le considere coautor o participe de un hecho punible, siendo infundada tanto la imputación, como el tipo penal imputado. En fecha diez de los corrientes, el F.M.P, fue notificado de la aprehensión de las ciudadanos H.J.G.G., Jonier R.G.B., habiéndosele la misma practicado a través de una citación la cual emano del CICPC, a cada uno de nuestros representados los cuales son adminiculados y promovidos como testigos en el presente recurso de apelación, así como también LAS BOLETAS DE CITACIÓN dadas a nuestros representados, desvirtuando así el peligro s de fuga o de obstaculización, tal y como consta en el acta de investigación penal de fecha 08-01-2011, que riela al folio 25 de las actas procesales. Quedando de manifiesto que nuestros defendidos comparecieron juntos a la misma hora citada por el CICPC, Maturín Estado Monagas, los cuales sin ningún tipo de temor, y su conciencia tranquila comparecieron haciéndose acompañar, por la ciudadana NEIDIS GAMBOA, OTROS FAMILIARES DE LOS MISMOS, Y LOS ABOGADOS WILUAN GIL Y A.S., dejándolos en calidad de aprehendidos desde ese mismo instante todo esto desvirtúa EL ACTA DE FECHA 10-01-2011, DE INVESTIGACIÓN PENAL, CONSIGNADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, SUSCRITA POR EL Agte R.R., adscritos en la Brigada Contra Homicidios, donde en la misma deja constancia que nuestros representados fueron aprehendidos de una manera según esta acta falsa poniendo en tela de juicio la integridad, la responsabilidad y la honestidad de los mismos, por cuanto nuestros representados no fueron aprehendidos bajo las circunstancias que el establece allí en esa acta sino que los mismos comparecieron al CICPC, previa citación que se le realizara y así lo demostraremos a través de las pruebas promovidas. Honorables Magistradas y Ponentes de tan distinguida Corte de Apelaciones como es su costumbre velar siempre por la incolumidad del debido proceso y de que se respeten los Derechos y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente que se sirvan de adoptar una mirada o actitud valorativa de acuerdo a lo planteado, que solo obedece a la configuración del marco CONSTITUCIONAL, EN RESGUARDO AL DEBIDO P.V.. Siendo la flagrancia la forma de dar inicio a una investigación.... eminentemente subjetiva ya que se trata de dar efectivamente o sorprender al o a los sujetos del hecho punible cometiendo el delito o con evidentes caracteres de delito...en lenguaje vernáculo con las manos en la masa pueden ser detenidas Se trata de que cualquier diccionario en manual literalmente, señala que el hecho flagrante es aquel que se está cometiendo o acaba de cometerse....En este caso particular EL HECHO PUNIBLE SE SUSCITO EN FECHA 01 DE ENERO 2011 Y FU, (sic) EN FECHA 10 DE ENERO DEL ANO 2011 CUANDO SE LLEVA A CABO LA APREHENSIÓN BAJO LKAS (sic) CRCUNSTANCIAS (sic) DESCRITAS, ES DECIR NUEVE [09] DÍAS POSTERIOR, SIN EXISTIR LA FLAGRANCIA NI ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL 250 DEL COPP, PROCEDIERON A COARTARLOS DENSU (sic) ESTADO DE LIBERTAD.

El artículo 250 del COPP, claramente nos establece que el Juez de Control, a solicitud del ministerio publico PODRA DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, siempre que se acredite la existencia de UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA, QUE OPERE EL ART 251 DEL PELIGRO DE FUGA Y EL ART 252 DEL PELIGRO DE OBTACULIZACIO… Y EN ESTE CASO PARTICULAR NO CONCURREN DICHOS ELEMENTOS. De acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 La L.P. es Inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona podrá ser…Convención Americana Sobre Derechos humanos ´´´Pacto de san J. deC. Rica´´´´´´´´´´Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…CAPITULO IX. DE LOS ELEMENTOS CON FIGURATIVOS DEL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PARA EL CIUDADANO H.J.G.G. Y COOPERADOR INMEDIATO PARA EL DELITO UT BSUPRA (sic) MENCIONADO ARTICULO 406 CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.El homicidio alevoso, es la cautela empleada para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente equivale a traición y perfidia y el homicidio por motivos fútiles e innobles….,´´´es una cuestión de carácter psíquico del homicida que debe manifestarse en una situación de hecho [relaciones y palabras entre el homicida y la víctima, el lugar, el arma las heridas, y demás circunstancias que revelen el desarrollo del acto homicida……..Es decir de acuerdo a las actas procesales y a las circunstancias que allí se reflejan ES IMPOSIBLE SUBSUMIR Y ENCUADRAR A ESTE TIPO PENAL. CAPITULO X. FUNDAMENTACIONES JURÍDICAS Y DOCTRINARIAS. 1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: 20 DE LA L.P.. 26 Del Acceso a la Justicia. 49 De las Garantías Judiciales: "' La Defensa y la asistencia jurídica son Derechos Inviolables"". 257 Eficacia Procesal (Seguridad Jurídica). Articulo 44 y09 del PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES. 2.- CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: ARTICULO 447 De las Decisiones Recurribles: (ORD 4), 448 Plazo para la INTERPOSICIÓN DEL Recurso de Apelación. 08: Principio y Garantía Legal y/o Constitucional "de la Presunción de Inocencia""...ARTICULO 12 DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES ARTICULO 13 RNALIDAD DEL PROCESO ARTICULO 19 CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA INCOLUMIDAD DE LA CONSTITUCIÓN EN EL PROCESO PENAL. ARTICULO 22 APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. 102: De la Buena Fe de los operadores de justicia. ARTICULO 125 DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ARTICULO 250 ULTIMO APARTEY 251-252 C.O.P.P CAPITULO X. PROPOSICIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OBTENIDOS DE ACUERDO A LA LICITA, LIBRE Y LEGALIDAD PROBATORIA. EN ESTE CASO EN PARTICULAR EXISTE IRRISORIEDAD EN CUANTO A LA COMPLEMENTACION DE LOS ELEMENTOS TÉCNICOS CIENTÍFICOS DE. CONVICCIÓN. Los subsiguientes elementos de convicción promovidos por ser útiles, necesarios y pertinentes, para lo cual anticipo la solicitud de su APRECIACIÓN Y AMPLIACIÓN O COMPLEMENTO DE LOS MISMOS A FAVOR DE MI DEFENDIDO a los fines de dar con la finalidad del proceso, que no es otra cosa que dar con la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas idóneas (Art. 13 COPP).Promuevo todas y cada una de los folios que conforman las actas procesales que conforman el presente expediente y de acuerdo a la comunidad universal de las pruebas cada uno de los elementos de convicción promovidos por la representación fiscal... Así mismo consigno BOLETAS DE CITACIÓN EMITIDAS POR EL C.IC.P.C A NUESTROS REPRESENTADOS marcadas con letras A y B. W.G. [luego suministro dirección] M.J.M. MASA [0414-8602754]. M.J.R. [0416-389-60-80] Calle esperanza Chaguaramal. J.C.L. [0416 892 37 48] Barrio la unión, Chaguaramal. R.J.M.M. [0416-787-45-63] Calle L.I.. X.J.D.G.C.L.I.. De acuerdo a la comunidad universal de las pruebas, aunado a los elementos de convicción promovidos en el presente recurso de apelación respetadas juezas de la Corte de Apelaciones lograremos demostrar LA INOCENCIA DE NUESTROS REPRESENTADO Y SU PRONTA OBTENCIÓN DE SU LIBERTAD EN RESPETO Y RESGUARDO DE LAS GARANTÍAS DE CORTE CONSTITUCIONAL QUE LOS AMPARAN COMO CIUDADANOS VENEZOLANOS. Por lo que se hace necesario INSTAR AL MINISTERIO PUBLICO a través de su competente AUTORIDAD SUPERIOR A LOS FINES DE QUE EL MISMO OFICIE A CADA UNO DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS y se le sea tomada la correspondiente entrevista en aras a dar con la finalidad del proceso que no es otra cosa que dar con la verdad verdadera y real. CAPITULO XII DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA v DEL CONTROL DE LA INCOLUMIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS CONCLUSIONES. Consideramos que se vulneraron Principios y Garantías que deben permanecer incólumes en resguardo DEL ESTADO LIBERTAD, DEL DEBIDO PROCESO, Y DEL DERECHO DE TENER UN PROCESO PENAL EN LIBERTAD. Del artículo 20 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 44 de la Carta Magna igualmente y el artículo 09 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, articulo 07 de la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, PACTO DE SAN J.D.C.R., entre otros, PRINCIPIO INDUBIO PRO-REO TODO LO QUE LE FAVOREZCA A MI REPRESENTADO COMO DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Artículo 08 del COPP PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. C.T. de la Convención…DE LOS DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS. CAPÍTULO PRIMERO. ENUMERACION DE DEBERES. En la practica el PRINCIPIO Y GARANTÍA PROCESAL DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA TIPIFICADO EN EL ART. 08 DEL COPP, se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, mas allá de toda duda razonable, la existencia misma del delito y la culpabilidad del acusado, en la garantía irrestricta del derecho a la defensa del imputado TAL Y COMO LO CONAGRA EL ART. 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA en la prohibición de adoptar contra el cualquier medida anticipada al fallo definitivo, que pudiera convertirse en irreparable. Implica igualmente, la prohibición de que se emitan pronunciamientos por policías, fiscales, jueces, funcionarios administrativos, y particulares en general que consideren de antemano al imputado o acusado como culpable antes de la decisión definitiva que legalmente corresponde. Como enunciado imperativo, posee unas funciones esenciales la de impedir el adelantamiento al imputados de los efectos de la sentencia condenatoria, la presunción de inocencia como exclusión del tratamiento previo de culpable y garantía el juzgamiento justo, [COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DR E.L.P. SARMIENTO EN SU SEXTA EDICIÓN]. ARTICULO 1.- OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS. Los estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de reza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano. FIN DE C.T.... 2. El artículo 19 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de……, control difuso de la Constitucionalidad en el proceso penal CAPITULO XIII. DE LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO ART 284 Y 285 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. DE LOS EXTREMOS LEGALES DEL DEBIDO P.E.D.P.P. en Venezuela, es aquel que se inicia, se desarrolla y concluye respetando las normas constitucionales, legales e internacionales aprobadas previamente, así como los principios generales que expongan el Derecho procesal penal, con la finalidad de alcanzar, en cuanto sea posible, una justa administración de justicia, de tal manera que provoque un efecto inmediato de protección integral de la seguridad jurídica del ciudadano, reconocida constitucionalmente como un derecho. El elemento de interés Criminalistico en el presente caso no fue recabado, o el medio de comisión del delito, las circunstancias de tiempo, modo y lugar pueden ser consideradas como una riña colectiva o batalla campal, donde es muy difícil en medio de tantas personas dar con el verdadero homicida. Existe Confusión, contradicción, no hubo colecta de ropas, no hubo rastros de sangre, entre otras diligencias probatorias de corte técnico científico. Es por todos los razonamientos antes expuestos que consideramos que en las actas procesales que conforman el presente expediente surgen debilidades probatorias, irrisoriedad de pruebas, errores de fondo, de forma, contradicciones entre los testigos, no siendo determinantes las testimoniales, no se logra la precisión exacta del responsable del hecho punible, las circunstancias de los dichos de los testigos se contradicen entre sí, entre otros aspectos relevantes, que desvirtúan de pleno derecho la responsabilidad de nuestros representados, siendo los mismos inocentes de los hechos que se le imputan. JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SOBRE EL CONTROL CONSTITUCIONAL-' 'CONSULTA PRE SALTUM ' XIV DEL PETITORIO Solicito a la honorable Corte de Apelaciones. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia Declare la Nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el expediente la misma, toda vez que constituye una grave violación a Garantías fundamentales como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al ejercicio de los derechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien respetadas Magistradas de la honorable Corte de Apelaciones de acuerdo a su sano juicio, libre arbitrio, máximas de experiencia, sana critica, la lógica razonable, actuando con suficiente ética y la buena fe que prevé el artículo 102 COPP, le solicitamos como defensa privada se sirvan intervenir ajustados a derecho para que DECLARANDO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN QUE FORMAL Y MUY RESPETUOSAMENTE FORMULAMOS ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD realizándose según su libre arbitrio, facultades y autonomía la correspondiente audiencia donde cada una de las partes expondrá los argumentos que a bien tengamos en pro a la defensa de nuestros representados y en pro a aplicar UNA SANA Y EFECTIVA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA como es su costumbre, y como consecuencia inmediata dejen sin efecto la MEDIDA DE COERSION PERSONAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS en contra de los Ciudadanos: H.J.G.G. y JHONIER R.G.B., tomen en consideración que los mismos se presentaron por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Maturín Estado Monagas, demostrando que los mismos no fueron capturados en flagrante delito, ni en lugar distinto al ya señalado C.I.C.P.C, además que tomen en consideración su BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL. De acuerdo al análisis minucioso de las actas procesales en cuanto a las circunstancias de hecho, de derecho, doctrina y fundamentación jurídica probatoria resaltamos categóricamente que aún faltan la complementación y recabacion de elementos técnicos científicos probatorios que coadyuven a dar con la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas idóneas, ya que con lo constatado y lo que cursa en las actas procesales considera esta representación legal o defensa técnica privada que es insuficiente, esta escueto es irrisorio careciendo así de eficacia procesal de corte Constitucional y debilitando de ese modo el tipo penal a través del cual imputo la Representación Fiscal a nuestros representados y a través del cual se decreto dicha medida privativa de libertad. Solicitamos le sea decretada UNA LIBERTAD PLENA, POR NO ESTAR CUBIERTOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 250 DEL COPP EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN. SÍRVANSE DESESTIMAR LA IMPUTACIÓN FISCAL Y ENCUADRARLA EN EL UPO PENAL AJUSTADO A DERECHO cambiándosele en su defecto la calificación jurídica de acuerdo a las circunstancias circunscribirlas en un tipo penal más acorde a la realidad de los hechos. DECRETÁNDOSELE LA LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA DE COERSION PERSONAL MENOS GRAVOSA de las estipuladas en el artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su ordina tercero [presentaciones periódicas] o en su defecto la que aplica en el artículo 258 DE LA CAUCIÓN PERSONAL]. TOMANDO EN CONSIDERACIÓN SU BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL Y TODO LOS ARGUMENTOS DE DEFENSAS VALIDOS ESGRIMIDOS EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y LOS MISMOS SEGUIRÁN INMERSOS EN EL PROCESO PENAL COLABORANDO PARA DAR CON LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL LA VERDAD DE LOS HECHOS A TRAVÉS DE LAS VÍAS JURÍDICAS IDÓNEAS. Así mismo solicitamos sea oficiado al Fiscal Del Ministerio Publico a los fines de que el mismo cite a los testigos promovidos por la defensa en su debida oportunidad Es Justicia que esperamos merecer en la Ciudad de Maturín a la fecha de su presentación…

. (Sic.).

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta Corte de Apelaciones considera necesario, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, del recurso propuesto por las abogadas A.J. MALAVE DE JARAMILLO y L.K.Z.C., el cual expresa los siguientes aspectos de la recurrida, que esta Alzada a considerado desglosar para una mejor resolución de la siguientes manera, a saber:

Puntos del Recurso:

PRIMERO

Aduce la recurrente que el hecho punible ocurrió en fecha 01-01-2011, y que el agente R.R. en acta policial cursante al folio 25, manifiesta que se libraron boletas a nombre de sus representados, quienes comparecen espontáneamente en fecha 10-01-2011, acompañados de varios familiares y de los abogados para ese entonces, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde ilegalmente los mantuvieron privados de libertad, mientras que se coordinaba la aprehensión con la Fiscalia Décima Tercera y el Tribunal Tercero de Control, a través de una orden de aprehensión urgente y necesaria, que fue acordada, y el día 11-01-2011, el fiscal ratifica la solicitud de la medida privativa de libertad, lo cual es convalidado por el Tribunal, contraviniendo según la recurrente, los principios constitucionales y procesales, razones estas por la cual la recurrente rechaza el procedimiento de aprehensión aplicado por el Ministerio Público, así como la aplicación de la medida privativa de libertad por parte del a-quo.

SEGUNDO

Que ambas autoridades no cuentan con las circunstancias adecuadas para poder subsumir y circunscribir los hechos que constan en actas policiales en el tipo penal invocado por la representación fiscal, pues aún cuando no contaban con los suficientes elementos de convicción, se hizo efectiva la aprehensión, bajo un procedimiento viciado de nulidad, al violentarse la presunción de inocencia, siendo el mecanismo utilizado por el Ministerio Público para lograr aprehender a sus representados una trampa, dado que aun cuando estos habían comparecido previa citación al cuerpo policial, el Ministerio Público con pocos elementos de convicción solicitó orden de aprehensión, extralimitándose en sus funciones, al ordenar la aprehensión de sus defendidos sin estar llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Señala la recurrente que el ciudadano Estancio Gamboa, manifestó ser el tío del ciudadano requerido, es decir su sobrino de nombre A.P.G., quién lo visitaba por las festividades decembrinas; por lo que existe una contradicción, y confusión, ya que según la recurrente aprehendieron a las personas equivocadas, dado que, a quien apodan realmente huesito no es al hijo del señor Estancio, sino a su sobrino de nombre A.P., que unos apodos no pueden determinar la identificación plena de un ciudadano común, no los hace responsable penalmente, ya que no existe exactitud de quien fue el sujeto activo del hecho punible y las características fisonómicas del mencionado huesito, por lo que surge la duda y contradicciones en este caso, dada las circunstancia especial de la debilidad probatoria e irrisoriedad de elementos de convicción promovidos por la representación fiscal.

CUARTO

Aduce la recurrente que, tal y como consta y cursa en el acta de inspección técnica nro.: OOO6, expediente Nro: 1-719-344, que riela marcado bajo el Nro. 04, en fecha Sábado 01-01-2011, realizado por Funcionarios adscritos al CICPC, fue determinado que el sitio del suceso es abierto y amplio, lo que hace presumir a la recurrente que para el momento del suceso era posible la aglomeración de personas que la lleva a concluir en la existencia de una riña colectiva.

QUINTO

En este argumento la defensora recurrente señala, que desde un primer momento se nota la debilidad, lo escuálido, y lo irrisorio de las diligencias de pruebas de este caso, siendo un hecho punible tan grave, el fiscal del Ministerio Público limita la recaudación de pruebas o elementos de convicción útiles, pertinentes y necesarios, a la realización de: experticias diversas, registros policiales de la víctima, practica de allanamiento, rastros dactilares, en complemento de los elementos testimoniales, recabados para poder responsabilizar a sus representados penalmente como presuntos autores y coautor del delito de homicidio, es decir, que es menester que se recaben elementos técnicos científicos suficientes por la alta envergadura jurídica.

SEXTO

Esgrime en este argumento la recurrente, que la declaración de la testigo M.M.O., concubina del hoy occiso, cursante al folio 17, de fecha 04-01-2011, nunca señala a sus patrocinados como los autores del hecho, siendo explicita cuando manifiesta, que varias personas le habían caído encima a su pareja con picos de botellas, sin expresar quienes fueron exactamente, que esta testigo pone de manifiesto que su pareja sale corriendo detrás de un muchacho que no identifica con certeza si es o no, el que lo golpeó dentro del Club La Estación Feliz, mientras que uno de sus defendidos señala en su declaración en la audiencia de oídas de imputado, la misma versión, de que sale corriendo porque Moisés (hoy occiso) sin mediar palabra y sin razón alguna lo persigue, suponiendo la recurrente que el hoy occiso lo persigue pensando que había sido este, quién lo había golpeado.

SEPTIMO

Refiere esta vez la recurrente, la declaración de fecha 04-01-2011, tomada a la testigo Lucimar G.C., cursante al folio 18, quién tampoco especifica quién es el sujeto activo del hecho punible, siendo prudente que aclare quienes son Xavier, Yeis y el otro muchacho que no conoce y que igual situación ocurre con el testimonio rendido por la ciudadana M.B., quién según la recurrente tampoco deja claro quién es huesito, quién es Xaniel, quién es el hermano de Xaniel, quién es Yeis.

OCTAVO

Que en lo que respecta al testigo Estenger G.O., cuyo testimonio se encuentra cursante al folio 21, de fecha 04-01-2011, este señala que supuestamente una persona de nombre Hernán, le propinó un botellazo a Moisés en la cabeza, y que este sale corriendo, lo que al parecer de la defensora recurrente tal testimonio es débil y contradictorio en relación al protocolo de autopsia, ya que la necrodactilia sostiene que no existen lesiones en el cuero cabelludo del occiso, ni fractura de cráneos, por el objeto contundente empleado, presumiendo la defensora que dicho sujeto debe estar mintiendo al contradecirse con la autopsia, presumiendo la recurrente el falso testimonio, al no poder identificar al verdadero autor del hecho punible y mentir en relación a como ocurrieron los hechos, es decir que su testimonio no es creíble.

NOVENO

Que la detención de los imputados fue practicada a través de una citación emanada del CICPC, lo que puede ser corroborado por testigos familiares de estos y con las copias de las respectivas citaciones, con lo que según la recurrente se desvirtúa el peligro de fuga o de obstaculización como consta al acta de fecha 08-01-2011, que riela al folio 25 del asunto principal, quedando de manifiesto que sus representados comparecieron a la misma hora en que fueron citados, siendo dejados en calidad de aprehendidos desde que se presentaron, todo lo cual desvirtúa el acta de fecha 10-01-2011, acta de investigación suscrita por el agente R.R., donde se deja constancia que sus representados no fueron aprehendidos bajo las circunstancias que el establece allí en esa acta, sino que los mismo comparecieron al previa citación.

PETITORIO:

Que se deje sin efecto la medida judicial privativa de libertad en contra de sus representados y en consecuencia se les acuerde libertad plena e inmediata, o en su defecto una medida menos gravosa para que sean juzgados en libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR :

Primer Argumento:

Aduce la recurrente que sus representados fueron citados para comparecer ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, donde acudieron espontáneamente acompañados por sus representantes legales y familiares, y que estando allí, los mantuvieron privados de libertad mientras que el Ministerio Público coordinaba la orden de aprehensión urgente y necesaria, que le acordó el Tribunal de Control, ratificando posteriormente dicha detención, convalidando así la violación de principios constitucionales y procesales de sus representados.

Una vez analizado por esta Alzada, el anterior argumento recursivo y estudiadas las actas que integran el presente asunto, así como el fallo recurrido, podemos observar que escapa la razón de la recurrente, toda vez que, no existe violación alguna de principios constitucionales o procesales en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, pues si bien es cierto, consta al folio 25 del asunto principal, acta policial de fecha 08-01-2011, donde se deja constancia de haberse librado boleta de citación a nombre de los ahora imputados, a fin de que comparecieran por ante el cuerpo policial que investigó sobre la muerte de M.I.B., no obstante el hecho de que hayan sido aprehendidos por orden de aprehensión urgente y necesaria gestionada por el Fiscal a quién se le asignó dicha investigación, después de libradas las mencionadas citaciones, no significa que sea una violación, o que tal procedimiento de aprehensión sea ilegal, como lo aprecia la recurrente, pues cabe destacar que el Ministerio Público esta facultado para solicitar autorización al Tribunal de Control, cuando considere necesaria y urgente la aprehensión de los investigados, cuando estos se encuentren ubicados, dado la gravedad y circunstancias de los hechos que se les pretenda imputar; cabe destacar que había una investigación iniciada desde el día 01-01-2011, como señala la defensa, en virtud de una muerte, surgiendo de las diligencias de investigación, señalamientos sobre las personas que presuntamente cometieron el hecho punible, de acuerdo a las actas de investigación que recibió el Ministerio Público en fecha 10-01-2011, como consta del escrito fiscal cursante al folio 29 al 32 del asunto principal, recayendo dichos elementos de convicción sobre las personas de los hoy imputados H.J.G. y Jhonnier R.G., por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos fútiles e innobles, razones estas que llevaron al Ministerio Público, a solicitar por la necesidad y urgencia del caso, al tener suficientes diligencias de investigación en contra de los mismos, la autorización judicial para la aprehensión de estos, más cuando en acta policial cursante al folio 58 y 59 de la fase de investigación aquí revisada, se deja constancia de la información obtenida en fecha 10-01-2011, por parte de una persona que no quiso identificarse, que señaló que los ciudadanos Jhonier y Hernán apodado el huesito quienes le habían causado la muerte a M.B., habían comentado que se iban del sector en la noche, lo que originó que los funcionarios policiales solicitaran al Fiscal Décimo Tercero la orden de aprehensión urgente y necesaria, lográndose la aprehensión de estos en frente de una licorería en la población de Chaguaramal. Por lo tanto si los imputados y sus familiares acudieron en virtud de las citaciones recibidas el día 08-01-201 hasta las instalaciones del CICPC, como señala la recurrente y fueron aprehendidos, resulta un hecho que no puede ser corroborado por esta Alzada, toda vez que las actas de investigación relacionadas con la aprehensión señalan un lugar diferente al de la sede policial investigadora, sin embargo consideramos que, aún cuando fuera cierto el señalamiento recursivo, y los imputados hubiesen sido aprehendidos dentro de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, por encontrarse en este en virtud de citación recibida, (lo cual no esta corroborado), ello no vicia de nulidad la orden de aprehensión requerida, por encontrarse solicitada bajo premisas de urgencia y necesidad dado la gravedad de los hechos y la ubicación de los imputados en sede, siendo ratificada por el Tribunal Tercero de Control, la referida orden de aprehensión especial solicitada, con los mismos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y en la audiencia de oída, previo estudio de todas las diligencias de investigación y circunstancias de hecho y de derecho decretó medida privativa de libertad en contra de dichos imputados, siendo tanto la aprehensión de estos como la aplicación de la medida ajustada a las exigencias de ley, debiéndose desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

En el segundo punto de apelación, señala la recurrente que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, no cuentan con las circunstancias adecuadas para poder subsumir y circunscribir los hechos que constan en actas policiales, en el tipo penal invocado por la representación fiscal, pues sin contar con los suficientes elementos de convicción, se hizo efectiva la aprehensión, bajo un procedimiento viciado de nulidad, violentándose la presunción de inocencia, siendo el mecanismo utilizado por el Ministerio Público para lograr aprehender a sus representados una trampa, aun cuando estos habían comparecido previa citación al cuerpo policial, extralimitándose el Ministerio Público en sus funciones al ordenar la aprehensión de sus defendidos sin estar llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de revisar las actuaciones que cursan en autos y el fallo recurrido, podemos apreciar que nuevamente escapa la razón de parte del recurrente, toda vez que, si se encuentran dadas las circunstancias suficientes que emanan de las actas de investigación como para subsumir los hechos que se presumen ocurrieron, en la precalificación solicitada por el Ministerio Público y acordada provisionalmente por la a-quo, de Homicidio Calificado con alevosía y motivos fútiles e innobles y de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado con alevosía y motivos fútiles e innobles, así como, para estimar que los imputados de autos guardan relación con los mismos, lo que apreciaron de los elementos de investigación surgidos, y que obligaron al Ministerio Público a solicitar la respectiva orden urgente y necesaria, ratificada posteriormente por el Tribunal, así como el decreto de la Juez de Control de la medida privativa de libertad, como ya se dijo antes, siendo los elementos considerados para solicitar la orden de aprehensión los siguientes:

…1) Inspección Técnica practicada al sitio del suceso, suscrita por el funcionario J.C. Y A.P., adscrito a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 4; 2) Inspección Técnica practicada en la morgue del Hospital M.N.T., al cadáver de M.I.B.N., suscrita por el funcionario J.C. Y A.P., adscrito a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 6; 3) Entrevistas rendidas por los ciudadanos E.J.B.N., A.R.P.G., M.M.O. MEZA, LUCYMAR G.C., M.D.V. BORREGO MARQUEZ, OSWUAL JOSE ESTENGER GUERRERO Y P.R.S., rendida por ante la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 13, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23 y 24…

De otro lado, pudimos verificar que la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control en contra de los imputados, se fundamentó en los mismos elementos de investigación aportados por el Ministerio Público, como sustento de su solicitud de orden de aprehensión, es decir la inspección técnica del sitio del suceso y la inspección técnica practicada en la morgue al cadáver de M.I.B., que permitió apreciar una herida abierta que abarca la región cervical anterior, así como una herida abierta en la región clavicular, aunado a las entrevistas que se tomaron a los testigos del lugar, como fue la del ciudadano E.J.B., quién señaló que en el lugar de los hechos se decía que la persona causante de la muerte de su hermano era alguien a quién llaman hueso (folio13 y vto.), de la entrevista tomada al ciudadano A.R.P.G., quién informó que en el club la estación de Chaguaramal, se presentó una pelea con su primo J.G. y un muchacho que resultó muerto, que tuvo que intervenir en desapartarlos, pero que luego estos dos volvieron a tener otra riña a las afueras del club (16 y vto.), lo dicho por la ciudadana M.M.O., pareja del occiso quién señaló que se encontraba con su marido el hoy occiso en el club La Estación, cuando un sujeto lo golpeó en el ojo derecho abriéndole una herida, el muchacho salió corriendo y su pareja se le pegó atrás y como a una cuadra encontró a su pareja con dos heridas una en el pecho y otra en el cuello (17 y vto.), con la declaración aportada por la ciudadana Lucymar González, quién expresó en acta de entrevista que se encontraba bailando en el club La Estación Feliz, con su primo Moisés hoy occiso, I.B., Milagros, Eduardo y Mariangel cuando de pronto un muchacho llamado Jhoniel, tropezó con su primo el hoy occiso, y su primo le dio un golpe y el muchacho se lo regreso, y entre todos separaron la pelea y sacaron afuera a su primo, pero que Moisés (hoy occiso) enfurecido sale corriendo para afuera, por que lo venían persiguiendo varias personas, y se mete otro muchacho que pelea con Moisés, haciéndole una primera cortada a nivel del pecho, le da mas golpes y le corta el cuello, menciona que la pelea inició por el tropiezo de Jhonniel con su primo (hoy occiso) y la cortada fue con un pico de botella (folio 18-19); asimismo con lo expuesto por la ciudadana M.B., quién señala que Moisés tuvo un problema con un muchacho en una fiesta donde intercambiaron golpes, por un tropezón que tuvieron, luego afuera del club comenzaron otra pelea con el mismo muchacho, y Moisés lo tenia debajo dándole golpes, cuando llegó un muchacho apodado huesito y se metió en la pelea haciéndole una cortada a su primo Moisés en el pecho y el en cuello, y cuando huesito se le iba a encimar para rematarlo el hermano de Xaniel, le dice que si esta loco, que se vaya por que ya estaba degollado Moisés, señaló además que huesito puede ser localizado en la calle los chinos de la población de Chaguaramal (folio 21-22), con el dicho por el ciudadano Estenger G.O., quién observó la pelea ocurrida dentro del Club La Estación entre varias personas, adentro y posteriormente, afuera del club, que pudo observar cuando Moisés (hoy occiso) tenia a Jhonniel en el suelo y lo estaba golpeando, luego observó cuando el sujeto de nombre Hernán, con una botella en la mano le dio un botellazo a Moisés (occiso) en la cabeza, que cuando fue hacia Moisés lo observó cortado y con las manos en el cuello llenas de sangre, que huesito tienen familia cerca del club de apellido Gamboa.(folio 23 y vto.).

Como puede observarse, las circunstancias emanadas de las actas de investigación resultan suficientes para esta etapa procesal de investigación, para presumir que los ciudadanos identificados en las diligencias de pesquisas como H.J.G.G., alias Huesito o Hueso y Jhonnier R.G., son autores o participes de la muerte de M.I.B., ocurrida en el Club La Estación Feliz de la población de Chaguaramal, en virtud de la herida cortante que presuntamente le causara uno de los imputados con un pico de botella, luego de una pelea, por lo que siendo investigados ambos imputados y obtenido por el Ministerio Público los elementos necesarios para imputarlos, estaba dentro de las facultades del Ministerio Público requerir la respectiva orden de aprehensión, que en este caso por sus circunstancias fue urgente y necesaria, dado el peligro de fuga que surge por el tipo de delito de que se trata, por lo que consideramos que no fue una extralimitación de poderes, la solicitud realizada por el fiscal, y menos aún una trampa la aprehensión de estos, como denuncia la recurrente, como ya se explicó en el punto anterior, siendo la decisión ajustada a las exigencia de ley, en especial al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto consideramos necesario desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Como tercer punto del recurso, señala la recurrente que el señor Estancio Gamboa, manifestó ser el tío del ciudadano requerido, es decir su sobrino, de nombre A.P.G., quién lo visitaba por las festividades decembrinas, por lo que existe una contradicción, y confusión, ya que según la recurrente, aprehendieron a las personas equivocadas, dado que, a quien apodan realmente huesito no es al hijo del ciudadano Estancio, sino a su sobrino de nombre A.P., que unos apodos no pueden determinar la identificación plena de un ciudadano común, no existe exactitud de quien fue el sujeto activo del hecho punible y sus características fisonómicas del mencionado huesito, por lo que surge la duda y contradicciones en este caso, dada la circunstancia especial de la debilidad probatoria e irrisoriedad de elementos de convicción promovidas por la representación fiscal, observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente pretende señalar que existe contradicción y confusión en la persona de uno de los imputados, es decir que hubo error en la aprehensión, por cuanto que a quién llaman huesito, no es al hijo del señor Estancio Gamboa, sino a su sobrino A.P.G., quien para la fecha de los acontecimiento se encontraba pasando unos días en casa de este, apreciando esta Alzada que ciertamente un apodo no puede determinar la identificación plena de una persona como expresa la recurrente, no obstante no puede esta Alzada determinar con las actuaciones estudiadas y cursantes en autos, que el imputado es una persona distinta a la que surge de la investigación, siendo estas H.J.G.G. y JHONIER R.G.B., pues existe una acta de entrevista específicamente la tomada al ciudadano Estenger G.O.J., cursante al folio 23 y vto., quién señala a huesito como Hernán, indicando que el Hueso tiene familia de apellido Gamboa y vive en la calle China de la población de Chaguaramal, es decir, que este testigo identifica quién es huesito o hueso, y siendo que las pesquisas realizadas en este caso conllevaron a que H.G. y Jhonier Gamboa eran las personas involucradas en el hecho punible, siendo el primero señalado como huesito, si este no es aquel que todos señalan como huesito, no es a través del recurso de apelación que pueda dilucidarse tal situación, por no tener la manera en los autos de verificar lo denunciado, existiendo la confusión solo en el entender de la recurrente, toda vez que el ciudadano A.P.G., presuntamente sobrino del ciudadano Estancio Gamboa, nunca fue requerido por las autoridades, es decir sobre el, no surgió elementos de convicción que el Ministerio Público pudiera imputarlo, o por lo menos no se aprecia de las actuaciones estudiadas, como si surge en contra de los ciudadanos imputados, en consecuencia debemos desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Aduce la recurrente como cuarto punto, que tal y como consta y cursa en el acta de inspección técnica nro.: OOO6, expediente Nro: 1-719-344, que riela y cursa marcado bajo el Nro. 04 cuatro, en fecha Sábado 01-01-2011, realizado por Funcionarios adscritos al CICPC, fue determinado que el sitio del suceso es abierto y amplio, lo que hace presumir a la recurrente que para el momento del suceso era posible la aglomeración de personas que la lleva a concluir en la existencia de una riña colectiva, aprecia esta Alzada, que surge de actas que se suscitó entre el hoy occiso y el ciudadano Jhonier una pelea, producto de un tropezón entre estos, cuando se encontraban dentro del Club La Parada feliz en la población de Chaguaramal, si bien es cierto, de actas de entrevista se desprende que para el momento en que ocurre esa primera pelea entre estos así como la surgida fuera del establecimiento, se encontraban muchas personas alrededor, sin embargo los testigos llevados a la investigación a través de las actas de entrevistas cursante de autos, hacen mención de los participante de esta pelea, Jhonier y H.G. , así como el propio occiso, no hubo o por lo menos no surge de actas la participación directa en el hecho de otras personas entre si, para hablar de riña colectiva, pues siendo un lugar abierto habían muchas personas observando, no obstante ello no es razón para que las peleas que puedan surgir sean en riña colectiva, sin embargo fueron dos, las personas determinadas como aquellas que pelearon con el hoy occiso, siendo incluso una de estas la señalada como la que causó la muerte, por su actuación a través de un pico de botella sobre la humanidad de M.B., razón por la cual debe desestimarse el argumento recursivo de que existió una riña colectiva y en todo caso se encuentra en etapa de investigación y serán las diligencias policiales que se hagan las que podrán determinar realmente las circunstancias de los hechos, pero hasta ahora se aprecia tal y como lo estimó la a-quo. Y así se decide.

La recurrente plantea en su recurso de apelación, señalado por esta Alzada como quinto punto, que desde un primer momento se nota la debilidad, lo escuálido, y lo irrisorio en las diligencias de pruebas de este caso, siendo un hecho punible tan grave, el fiscal del Ministerio Público limita la recaudación de pruebas o elementos de convicción útiles, pertinentes y necesarios, a la realización de las experticias diversas, registros policiales de la víctima, practica de allanamiento, rastros dactilares, en complemento de los elementos testimoniales, recabados para poder responsabilizar a sus representados penalmente como presuntos autores y coautor del delito de homicidio, sin embargo considera la recurrente, que es menester que se recaben elementos técnicos científicos suficientes por la alta envergadura jurídica; ante este argumento, esta Corte de Apelaciones debe dejar asentado que el Ministerio Público como órgano investigador, dueño de la acción penal y representante del Estado, es quién estima que diligencias debe autorizar de acuerdo al caso en concreto, y si la defensa considera que se han dejado de hacer algunas otras diligencias de investigación importantes, esta facultada para solicitarle al Ministerio Público aquellas que considere necesarias, no obstante en el presente caso con lo recabado hasta ahora, resulta suficiente como para imputar a los ciudadanos H.J.G.G. y JHONIER R.G.B., por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, sin embargo pueden surgir mas elementos de convicción en esta fase de investigación, razones estas que nos llevan a desestimar el presente argumento recursivo. Y así se declara.

Aduce en esta oportunidad la recurrente, como sexto punto, que en la declaración de la testigo M.M.O., concubina del hoy occiso, cursante al folio 17, nunca señala a sus patrocinados como los autores del hecho, cuando manifiesta que varias personas le habían caído encima a su pareja con picos de botellas, sin especificar quienes fueron exactamente; esta testigo pone de manifiesto que su pareja sale corriendo detrás de un muchacho que no identifica con certeza si es o no, el que golpeó dentro del Club La Estación Feliz, mientras que uno de sus defendidos señala en su declaración en la audiencia de oídas de imputado, la misma versión, de que sale corriendo porque Moisés (hoy occiso) sin mediar palabra y sin razón alguna lo persigue, suponiendo la recurrente que el hoy occiso lo persigue pensando que había sido este, quién lo había golpeado. Una vez analizado el presente argumento recursivo, revisamos el contenido del acta de entrevista de la ciudadana M.M.O., así como la declaración rendida por el ciudadano H.J.G., y pudimos apreciar que ciertamente la ciudadana M.M.O., informa que desconoce el nombre de las personas que le causaron la muerte a su concubino M.B., es decir no señala a ninguno de los imputados de autos como responsable de los hechos; no obstante si expresa, que una persona golpeó en el ojo a Moisés y que al reponerse este del impacto, le informaron que la persona que lo golpeó se encontraba en el club, por lo que este entró y el muchacho salió corriendo, yendo el hoy occiso detrás, siendo esta la versión aportada en acta de entrevista de la referida ciudadana, donde no señaló por nombre a persona alguna como la causante de la muerte, sin embargo, existen otras actas de entrevistas, anteriormente mencionadas en la resolución de este recurso, donde los testigos, si hacen mención de el apodo y hasta del nombre de las personas que intervinieron en la muerte de M.B., por lo que consideramos que el parecer de la recurrente es erróneo, o por lo menos no demostrado hasta la presente fecha, con los elementos de investigación cursante de autos, cuando asoma a esta Corte de Apelaciones, que como la versión de su representado H.G., al momento de la presentación de imputado, coincide con la testigo M.M., en el sentido de que - sale corriendo porque Moisés, sin mediar palabra ni razón alguna lo persigue, lo que le hace suponer que Moisés hoy occiso persigue a su representado porque suponía que este era quién lo había golpeado -, no es acertado, a la luz de lo que surge del resto de las actas de investigación, es decir no se encuentra sustentada tal suposición, pues al contrario de esto, cuando se observa el contenido de las otras actas de entrevistas, se señala al ciudadano Jhoniel como la persona que tropieza con Moisés y la razón de inició de la pelea entre estos, dentro del club La Estación Feliz, y posteriormente fuera de este, así como la intervención de huesito, a quién el testigo O.E.G. lo identifica como Hernán, es decir, como aquel que le causó la muerte a Moisés por las heridas cortantes efectuadas con un pico de botella, y a quién persiguió, corriendo detrás de este, después del hecho, tal y como lo expresó palabras mas palabras menos el propio imputado al momento de su declaración, cuando dijo “…pero Oswal se me encimó más y tuve que salir corriendo, pa tras, Oswal se me pegó atrás y yo no tenia nada en las manos, en la carrera me iba caendo y me controlé…el se regresó corriendo..”(sic), razón por la cual considera esta Alzada que lo ajustado es desestimar el presente argumento recursivo. Y así se declara.

Arguye la recurrente en lo que se denomina séptimo punto, la declaración de fecha 04-01-2011, tomada a la testigo Lucimar G.C., cursante al folio 18, quién tampoco especifica quién es el sujeto activo del hecho punible, siendo prudente que aclare quienes son Xavier, Yeis y el otro muchacho que no conoce y que igual situación ocurre con el testimonio rendido por la ciudadana M.B., quién según la recurrente tampoco deja claro quién es huesito, quién es Xaniel, quién es el hermano de Xaniel, quién es Yeis, una vez revisada por esta Alzada las deposiciones de estos testigos cursantes en actas de entrevistas de autos, pudimos verificar que efectivamente la ciudadana Lucimar González expresa que Jhoniel fue la persona que tropezó con Moisés y con quién se inició la pelea con golpes, y que posteriormente observa a otra persona que empieza a pelear con Moisés lográndolo cortar en el pecho y el cuello, y si bien no señala esta testigo, el nombre de la persona que produjo las heridas, si expresa que fue un muchacho de la familia Gamboa, ofreciendo las características físicas de este, lo cual al ser adminiculado con el dicho de otros testigo, permite presumir la participación en los hechos de los imputados de autos; por otro lado en lo que respecta a que resulta necesario que esta testigo aclare quién es Xaniel, Yeis y el otro muchacho que no conoce, estimamos que puede la defensa solicitar al representante fiscal la ampliación de la entrevista en la fase de investigación y de llegar a juicio el presente asunto, tendrá la oportunidad la defensa de hacer las preguntas que desee en el desarrollo del debate oral y público, para conseguir las aclaraciones que estime conveniente para su pretensión. En lo que respecta a la declaración de la ciudadana M.B., y que esta señala la pelea, que sostuvo Moisés con una persona que tropezó con él, pelea que continuó en la parte de afuera del Club La Parada Feliz, y que cuando Moisés tenia abajo dándole golpes a la persona con quién tropezó, llegó otro muchacho que conoce como huesito, quien le hizo una cortada a su primo Moisés en el pecho y en el cuello, señalando además las características físicas del sujeto apodado como huesito, siendo un denominador común con lo expuesto por la testigo Lucimar González, que el señalado como huesito tiene una cicatriz en el pómulo izquierdo, por lo que, ciertamente no deja claro la testigo quién es Xavier, Yeis y huesito, aún cuando señala la dirección donde puede ser ubicado huesito en esa población de Chaguramal, no obstante lo anterior, consideramos que puede la defensa solicitar al representante fiscal la ampliación de la entrevista en la fase de investigación, y de llegar a la fase de juicio podrá la recurrente a través del interrogatorio del contradictorio, aclarar quién es huesito, y Xaniel, en la oportunidad de repregunta de la testigo en cuestión, y probar a través del señalamiento directo de los testigos, de acuerdo a las caracterizas físicas coincidentes aportadas por los testigos sobre la identidad de H.G., y su respectivo apodo, debiéndose desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Como argumento denominado octavo, señala la recurrente que el testigo Estenger G.O., cuyo testimonio se encuentra cursante al folio 21, de fecha 04-01-2011, señaló que supuestamente unas personas de nombre Hernán, propinó un botellazo a Moisés en la cabeza, y sale corriendo, lo que al parecer de la defensora recurrente tal testimonio se debilita y se vuelve contradictorio en relación al protocolo de autopsia, ya que la necrodactilia sostiene que no existe lesiones en el cuero cabelludo del occiso, ni fractura de cráneos, por el objeto contundente empleado, presumiendo la defensora que dicho sujeto debe estar mintiendo, ya que se contradice con la autopsia, presumiendo la recurrente el falso testimonio, por no identificar al verdadero autor del hecho punible, que según esta miente en relación a como ocurrieron los hechos, es decir que su testimonio no es creíble, en este sentido consideramos los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto, consta tanto en el acta de investigación cursante al folio dos, inspección al cadáver de M.I.B.N., del cual se apreció herida abierta que abarca la región clavicular izquierda y una excoriación en la región orbital izquierda, y asimismo de la inspección técnica Nro.: 006, cursante al folio seis, de fecha 01-01-2011, el examen externo del cadáver, que abarca las región cervical anterior y esternocleidomastoidea, y herida abierta en la región clavicular, es decir que no se describe herida en la cabeza propiamente, sin embargo no por ello, debe suponerse contradictorio y débil el testimonio del testigo Estenger G.O.J., y menos aún que este se encuentre mintiendo, cuando indica que vio a Hernán, propinándole un botellazo a Moisés en la cabeza, por cuanto que no puede descartarse que desde la posición donde este se encontraba, es posible que su apreciación fuera que el golpe fue en la cabeza, mucho más, cuando se señala en la inspección del cadáver, que una de las heridas fue en la región cervical anterior, estando esta zona tan cercana al inicio de la cabeza, pudo prestarse a confusión en su apreciación, no obstante a nuestro parecer es irrelevante tal situación, toda vez que, lo que interesa en este momento procesal donde se inicia el proceso con la fase de investigación, es determinar que este testigo, se encontraba en el lugar de los hechos y observó lo ocurrido, para tenerlo como un elemento más que junto con otros adminiculados por la recurrida, sirvan para estimar que efectivamente si estuvo en el lugar y su dicho colabora junto con otros en la construcción de una presunción penal, y en el presente caso hemos verificado de acuerdo al señalamiento de otros testigos de actas, e incluso del dicho de uno de los imputados, que efectivamente este testigos si vio los acontecimiento, cuando Jhoniel al momento de su declaración ante el tribunal de Control, refirió que Moisés se encontraba con Oswal, cuando salió corriendo del lugar, y que fue perseguido por este último (Oswal), no obstante a todo lo anteriormente estimado, consideramos que debe ser en el desarrollo del juicio que pudiera llegar a realizarse en el presente caso, donde se aclaren las dudas y se establezca con certeza la verdad de los acontecimientos y la culpabilidad penal a que haya lugar, debiéndose desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Como último argumento de este recurso, que hemos enumerado como noveno, se encuentra el desacuerdo de la recurrente con la detención de los imputados, por cuando que según esta fue practicada a través de una citación emanada del CICPC, con lo que según la recurrente se desvirtúa el peligro de fuga o de obstaculización como consta al acta de fecha 08-01-2011, que riela al folio 25 del asunto principal, quedando de manifiesto que sus representados comparecieron a la misma hora en que fueron citados, con sus abogados, sin embargo, fueron dejados en calidad de aprehendidos desde el mismo instante, todo lo cual desvirtúa el acta de fecha 10-01-2011, acta de investigación suscrita por el agente R.R., donde se deja constancia que sus representados no fueron aprehendidos bajo las circunstancias que el establece en dicha acta, sino que los mismo comparecieron al CIPC, previa citación. Luego de analizar el presente argumento, como ya se dijo en punto anteriormente resuelto, si bien es cierto, consta en autos que los hoy imputados fueron citados en su oportunidad para comparecer por ante el CICPC, no obstante no consta de autos que estos se hayan presentado ante tal solicitud dejada desde el 08-01-2011, y menos que su aprehensión fuera en dicha sede en virtud de sus citaciones, siendo esta efectuada en la misma población de Chaguaramal, en frente de una venta de licores el día 10-01-2011, aprehensión que resulta legitima toda vez que, tal y como lo expresó el Ministerio Público, en el escrito cursante al folio 29 y 30, para ese día 10-01-2011, se vio en la necesidad de solicitar la orden de aprehensión especial, una vez que le fueron presentadas el cúmulo de actuaciones suficientes sobre la investigación que se venia desarrollando por la muerte de M.I.B., que resultaban suficiente como para imputar a los representados de la recurrente, aunado a la información que se obtuvo en fecha 10-01-2011, sobre la posible evasión de estos al preparar su salida de la población de Chaguaramal, y dado la gravedad de los hecho que hacen surgir de ley el peligro de fuga, solicita de manera urgente y necesaria la respectiva orden de aprehensión con lo cual queda justificada la aprehensión de estos, no obstante aún cuando estos se hubiesen presentado ante el cuerpo policial (situación no corroborada de autos), no puede tal presentación desvirtuar el peligro de fuga surgido en el presente caso, pues como ya se dejo asentado en la resolución del primer punto de este recurso, el hecho de que estos se hayan presentado previa notificación a este organismo policial, (hecho no corroborado), no significa que deba considerarse desvirtuado el peligro de fuga que surge de Ley, en virtud de la pena correspondiente al delito acreditado, de conformidad con el artículo 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo erróneo el razonamiento esgrimido por la defensa, debemos desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente analizado y resuelto en esta oportunidad, consideramos quienes decidimos que, debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia SE NIEGA todo el petitorio solicitado por los defensores A.J. MALAVE DE JARAMILLO y L.E.Z.C., en su respectivo recurso, siendo ratificado en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida así como la medida cautelar de privación de libertad decretada a sus representado arriba identificados. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las Ciudadanas Abogadas A.J. MALAVE DE JARAMILLO y L.E.Z.C., contra de la decisión dictada en fecha 11-03-2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de guardia, en el asunto principal N° NP01-P-2011-000158, en consecuencia se hace nugatorio todo el petitorio solicitado en el recurso, incluyendo su solicitud de nulidad y de libertad inmediata, ratificándose en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, así como la medida cautelar de privación de libertad decretada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. M.Y.R. G. ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.S.

DMMG/MYRG/MMG/MEAS/jasmin

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR