Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-2002-000090

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2002 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana B.E.A.M., titular de la cédula de identidad No. V- 12.352.567 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.615 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “EKA CHEMICALS DE VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-10-1998, bajo el No. 24, Tomo 18-A-Pro, y con modificación de la denominación social inscrita en la Notaría 31 de Caracas en fecha 06-05-1996, bajo el No. 99, Tomo 38 de los Libros respectivos e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-002812559, facultada según Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua en fecha 25-06-2002, bajo el No. 32, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Confirmación Reparo de fecha 24 de abril de 2001 (folios 67 al 75), emanada de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A. en cuyo texto impuso la cantidad total de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.222.723,04), ahora expresados en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 51.222,72), por concepto de Impuestos Municipales causados y no liquidados para los ejercicios octubre 1998 a septiembre 2000.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En fecha 12 de julio de 2002 (folio 158), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República así como al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A., las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 162, 163 y 164 al 176, respectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, en fecha 13 de abril de 2004 se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, del cual no hizo uso ninguna de las partes.

En fecha 18 de mayo de 2004, se abrió el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “EKA CHEMICALS DE VENEZUELA, C.A.”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 182). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente consignada como consta a los folios 183 al 185.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. 000848, de fecha 30 de abril de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Confirmación Reparo de fecha 24 de abril de 2001 (folios 67 al 75), emanada de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A. en cuyo texto impuso la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 51.222,72), por concepto de Impuestos Municipales causados y no liquidados para los ejercicios octubre 1998 a septiembre 2000.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 18 de mayo de 2004, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; igualmente se verificó que en fecha 14 de noviembre de 2014, se consignó la Boleta de Notificación a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, la cual se fijó en el establecimiento de la contribuyente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 18 de mayo de 2004, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 14 de noviembre de 2014, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente, la cual se fijó en el establecimiento de la contribuyente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 183 al 185; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana B.E.A.M., antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “EKA CHEMICALS DE VENEZUELA, C.A.”, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio J.A.L.d.E.A., con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, a la Alcaldía de dicho Municipio y a la contribuyente “EKA CHEMICALS DE VENEZUELA, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A..-

Expediente Antiguo No. 1937

BBG/sb.-

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