Decisión nº PJ0422010000047 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-A-2010-000026

CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO.

RECURRENTES: E.A.V. y M.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.544.040 y 14.773.601 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.E.Q.B., Inpreabogado Nº 42.833.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, presentado por los ciudadanos A.E.V. y M.A.P.C., asistido por el abogado J.E.Q.B., quienes arguyen ser ocupantes de la finca La Torreña, conformada por dos mil seiscientos setenta y nueve hectáreas con ciento noventa y dos metros cuadrados (2.679 has., con 192 mts/2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Guanare; SUR: Terrenos ocupados por A.L., F.V., J.V., Cooperativa Portupeñagar, A.B., J.G.P. y E.D.. ESTE. E.A.V. y M.A.P.C. y OESTE: Fundo C.R. C.A., del cual admiten que parte de esa área se encuentra ociosa, no así las que ocupan, ya que forman parte de mayor extensión y adquirieron de allí un lote de menor extensión denominado finca “El Guajiro” con doscientos noventa y cinco hectáreas con treinta metros (295 has., 30 mts) y la finca Lorena con doscientos cuatro hectáreas con sesenta metros (204 has., 60 mts), del cual a su decir, son poseedores de dicho lote de terreno desde hacen 10 años, sin ningún tipo de documento de propiedad y en el año 2009, adquirieron esas tierras pagándole a su propietario, quien les presionaba con desalojarles, sin embargo, lograron cumplir con la función social y el carácter productivo exigido por la ley.

Este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en Sede Contenciosa Administrativa observa:

DE LA COMPETENCIA.

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2010 por los ciudadanos A.E.V. y M.A.P.C., asistido por el abogado J.E.Q.B., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, incoado por los ciudadanos A.E.V. y M.A.P.C., asistido por el abogado J.E.Q.B. en contra del Instituto Nacional de Tierras, se desprende de su contenido que las conductas presuntamente lesivas ocasionadas, son atribuidas a un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre conformada por dos mil seiscientos setenta y nueve hectáreas con ciento noventa y dos metros cuadrados (2.679 has., con 192 mts/2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Guanare; SUR: Terrenos ocupados por A.L., F.V., J.V., Cooperativa Portupeñagar, A.B., J.G.P. y E.D.. ESTE. E.A.V. y M.A.P.C. y OESTE: Fundo C.R. C.A., por lo tanto, corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido presuntamente dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

    Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

    …Omisis…

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

    .

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Este Tribunal, luego de haber revisado el escrito presentado por los ciudadanos A.E.V. y M.A.P.C., asistido por el abogado J.E.Q.B., de cuyo contenido se evidencia que interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, mas del escrito libelar no se observa la descripción del Acto Administrativo que recurre la parte actora, solo consta una copia fotostática de Carteles del Diario Ultima Hora, de fecha 03 de marzo de 2010, sin señalamiento alguno del acto que se ataca, es decir, no señala un vicio concreto del acto objeto de impugnación, haciendo alegaciones de manera genérica y carente de fundamentación jurídica. De igual manera, observa éste Tribunal que cursa la acción signada con el Nº KP02-A-2010-000024, el cual tiene igual pretensión, versa sobre el mismo predio e involucra a las mismas partes, por lo tanto, la referida acción se encuentra incursa en la causal previstas en el ordinal 7 y 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en Sede Contenciosa Administrativa observa:

    La Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 04 de octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104 establece:

    la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda

    .

    Ahora bien, establece el artículo 173 en sus ordinales 7 y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

    (…)

  2. Cuando exista un recurso paralelo.

  3. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    Una vez explanado los motivos y fundamentos up-supra citados para la procedencia o no de la admisibilidad de la presente acción, este Juzgador considera necesario declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide.

    DECISION

    Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario. Así se declara.

SEGUNDO

SE DECLARA INADMISIBLE la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario objeto del presente proceso, incoado por los ciudadanos A.E.V. y M.A.P.C., asistido por el abogado J.E.Q.B., en contra del Instituto Nacional de Tierras; de conformidad con lo establecido en los ordinales 7º y 8º del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/avm

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