Decisión nº 77 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2011, la ciudadana J.E.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-4.524.422, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio H.W.S.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.889, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra del EJERCITO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

En fecha, 16 de enero del presente año 2012, se le dio entrada, asignándosele el número de expediente 14.443.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

PRETENSIÓN DEL RECURRENTE:

Alega la querellante que en fecha 01 de agosto de 1.978, ingresó a laborar como Personal Civil en la Fuerza Armada Nacional, cumpliendo con todos y cada uno de los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 141,142 y 143 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 423 y 429 de la Ley Organica de las Fuerzas Armadas Nacionales, de los Instructivos emanados de la Oficina Central de Personal y los Derechos dictados por el Ejecutivo Nacional y demás requisitos exigidos por el manual de administración del personal civil del ejercito.

Que se desempeñó en el cargo de PROGRAMADOR II, GRADO 17, TECNICO II, NIBVEL 5, durante TREINTA Y TRES (33) años, devengando un salario mensual de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 01/100 (Bs.3.910,01), siendo este ultimo salario tal como lo establece el calculo de jubilación reglamentaria del personal empleado, desempeñando a la orden de la comandancia general del ejercito bolivariano.

Que desde que inicio sus labores como Funcionaria Publica, nació su derecho de cobrar Prestaciones Sociales y por lo tanto se le adeudan todas las bonificaciones de su antigüedad hasta la fecha, encontrándose entre tales conceptos laborales deuda de carácter alimentaría, prestaciones sociales y aguinaldo y/o bonificación de Fin de Año, originados en el ejercicio de la función publica que ejerció durante treinta y tres (33) años años, protegidos por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad.

Que su relación con el Ministerio del Poder Popular de la Defensa terminó el día treinta (30) de septiembre de 2011, y hasta la fecha de interposición del presente recurso no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Es por lo anteriormente expuesto, que interpone el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA D EVENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, para que convenga o sea obligada a pagarle la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 14/100 (BS. 630.095,14)

II

COMPETENCIA:

Por cuanto observa este Tribunal que en fecha 30 de enero de 2012, se admitió la presente demanda, esta Juzgadora resuelve a tenor de lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…La Incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47 se declarara aun el oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, en tal sentido a los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que el recurso contencioso funcionarial interpuesto se circunscribe al reclamo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, originados por la jubilación de la querellante como Funcionaria Pública del Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Defensa.

Asimismo, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Negritas de este Juzgado).

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

. (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

. (Negritas de este Juzgado).

Ello así, observa quien suscribe que la querellante fue funcionaria del Ejército de la Fuerza Armada Nacional y que fue pasada a la situación de jubilación, queda entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso funcionarial sobre cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el EJERCITO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, es decir, se refiere a las actuaciones administrativas realizadas por una autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual su conocimiento corresponde conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.

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