Decisión nº 268-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2004-000144

ASUNTO : VP02-R-2010-000533

DECISIÓN: N° 268-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 20-07-2010 y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.188, actuando en su propio nombre y su condición de víctima, y en nombre y representación de las víctimas R.R. y C.R.d.Á., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 14 de Junio de 2010, en la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el Abogado antes mencionado, del auto mediante el cual la juzgadora ordenó y sostuvo que deben ser proveídas las copias requeridas por el imputado en franca observancia del principio constitucional y procesal de libre acceso a la justicia sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles.

I

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto de fecha 14 de Junio de 2010, expresó entre otros argumentos los siguientes:

…La solicitud de copias, es un acto de mero trámite y su dispesamiento obedece a la facilidad que se debe proporcionar de acceso a la justicia a los encausados, a la garantía primordial de la Tutela Judicial efectiva según la cual toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Es por lo que, siendo el acto tachado de irrito por el solicitante, plenamente valido a Juicio de esta Juzgadora, en consideración de que se trata de un acto de mero tramite, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el Abog R.R.d. auto mediante el cual esta Juzgadora ordeno (sic) y sostiene (sic) que deben ser proveídas las copias requeridas por el imputado en franca observancia del principio constitucional y procesal de libre acceso a la justicia sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles. Y ASÍ SE DECLARA…

. Tal decisión es meridianamente contraria a Derecho e injuria derechos constitucionales de las VICTIMAS, por lo que la misma causa un gravamen irreparable éstas y a la Justicia, por lo que es impugnable y recurrible en apelacion…”.

El profesional del Derecho Abogado R.A.R.M., actuando en su propio nombre y su condición de víctima, y en nombre y representación de las víctimas R.R. y C.R.d.Á., en fecha 28 de Junio de 2010, interpone recurso de apelación contra el citado auto del A-quo alegando:

“… en este acto procedo formalmente a interponer la correspondiente apelación, por ante este Tribunal 5° de Juicio y para ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión No. 069-10 del pasado lunes 14 de junio de 2010 y que me fuera notificada el jueves 17 de junio de 2010, en la cual se decreto (textual) “(…)SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del auto mediante el cual esta Juzgadora ordenó y sostiene que deben ser proveídas las copias requeridas por el imputado en franca observancia del principio constitucional y procesal de libre acceso a la justicia sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles …”

II

El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los Recursos, en el artículo 432 se establece que:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece cómo deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

Luego nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, tales recursos son: recurso de revocación, recurso de apelación, recurso de casación y recurso de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión que pretende recurrir el Abogado P.A.S., es un auto de mero trámite o llamado también auto de mera sustanciación, del cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el Recurso de la Revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 eiusdem.

En este sentido, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (El subrayado y las negrillas es de la Sala).

El autor E.L.P.S., en su Obra Manual de Derecho Procesal Penal, define recurso de revocación de la siguiente manera:

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal

El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales (Omissis)

El autor J.L.S. en su Obra Código Orgánico Procesal Penal, define “autos de mera sustanciación” de la manera siguiente:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

.

Por otra parte la Doctrina ha establecido a este respecto que:

Los autos de mera sustanciación no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que explican cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiesta por sí sus fuerzas de convencimiento, estos son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y decidir nuevamente sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de trámite del proceso.

Ahora, los autos motivados sin son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso, como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia

.

En el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, sino de una decisión de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal c, que reza lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en el referido artículo, el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Así Se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.R.M., precedentemente identificado, actuando en su propio nombre y su condición de víctima, y en nombre y representación de las víctimas R.R. y C.R.d.Á., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 14 de Junio de 2010, por cuanto contra los autos de mera sustanciación, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el Recurso de Revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, encontrándose el presente Recurso dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: cuando la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 268-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

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