Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteXenia Mercedes Iciarte de Levanti
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp. Nº RQF-6171

RECURSO: QUERELLA FUNCIONARIAL: Pretensión nulidad de acto administrativo de remoción del 02 de diciembre de 2002.

QUERELLANTE: P.M.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.489.249, con domicilio en el Estado Aragua; asistido de los Abogados: O.F., Inpreabogado Nº 54.280 y Frannel A.V.H., Inpreabogado Nº 75.765

QUERELLADO: ESTADO GUÁRICO por órgano del Gobernador del Estado.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: B.J.T.D., Inpreabogado Nº 13.047 y W.H.M. Inpreabogado Nº 57.081.

  1. EXTREMOS DE LA LITIS

    Demandó el querellante la nulidad del acto administrativo en el que se le notifica la decisión dictada por el Gobernador del Estado Guárico, en virtud del cual acordó su remoción del cargo de Comunicador Social II adscrito a la Oficina de Prensa y Relaciones Públicas del Ejecutivo del Estado Guárico, que ocupaba desde el 1º de enero de 2000.

    Argumentó que ostentando la condición de funcionario de carrera por Nombramiento de fecha 14 de febrero de 2001, contenido en Resuelto Nº 18 cuya decisión, a su entender, está en concordancia con el dispositivo del artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la relación que mantenía con la administración pública estadal, fue interrumpida ilegalmente cuando el 09 de diciembre de 2002, la Directora de Recursos Humanos le comunicó que había sido removido del cargo, alegando que el mismo era de libre nombramiento y remoción.

    Por su parte, la representación judicial del órgano querellado rechazó el recurso interpuesto afirmando a favor de la legalidad del acto que de acuerdo a la Distribución Institucional del Presupuesto de Ingresos y Gasto de los años 2001 y 2002, (Gacetas Oficiales Nº 01 Extraordinario del 02 de enero de 2001 y Nº 01 Extraordinario del 02 de enero de 2002), el cargo que ejerció el Querellante, fue Clasificado con el Grado 99 que se corresponde a los cargos de libre nombramiento y remoción.

    Sin desconocer los demás argumentos expuestos por las partes, en sus respectivas oportunidades, encuentra quien decide que el punto fundamental del contradictorio es determinar si el querellante ostentaba o no la condición de funcionario de carrera, a los fines de precisar si el acto está o no viciado de las ilegalidades denunciadas.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

    1) Entre el querellante y el ente querellado existió efectivamente una relación de empleo público que se inició el 01 de enero de 2000 mediante contrato a tiempo indeterminado, para ejercer el cargo de COMUNICADOR II, según consta en recaudo que riela al folio 09 y que no fue desconocido por la contraparte, cuyo contenido es confirmado por el recaudo que en copia certificada fue consignado como parte de los antecedentes administrativos remitidos por el ente querellado y que riela al folio 18 del Cuaderno Separado.

    De actas procesales también se evidencia que la relación, inicialmente contractual fue modificada por designación efectuada el 06 de febrero de 2001, cuando se acordó designar al Querellante en el mismo cargo, a partir del 02 de enero de 2001. (folios 10 y 11). Afirmación que se ratifica de los recaudos consignados en copia certificada, como parte de los antecedentes administrativos remitidos por el ente querellado y que rielan a los folios 09 y 17 del Cuaderno Separado. Por último, igualmente consta que la designación antes referida, se mantuvo hasta el 04 de diciembre de 2002, cuando la autoridad administrativa resolvió removerlo del cargo para el cual había sido designado.

    En consecuencia, quedan establecidos de esta manera los hechos admitidos y que sirven de fundamentos fácticos al fallo, por lo cual se establece que efectivamente el querellante era funcionario público estadal de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

    2) El acto administrativo impugnado, (folio 07) según se desprende de su contenido, es un acto notificatorio, pues tiene como fin poner en conocimiento del particular administrado, la decisión adoptada por la máxima autoridad del ejecutivo estadal de removerlo del cargo de Comunicador Social II. Decisión ésta que según se desprende del mismo acto, consta en Agenda de Cuenta cuyo ejemplar en fotostato, consignó el querellante distinguido “A1” (folio 08).

    En tal sentido, respecto al acto notificatorio que fue impugnado en nulidad, quien decide observa: (a) que la “notificación” fue realizada por autoridad competente para ello (Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico) de acuerdo con el dispositivo de los artículos 6 y 10 (numeral 1 y parágrafo único) de la Ley del Estatuto de la Función Pública; (b) que el contenido es suficiente pues cumple los demás requisitos formales para su emisión (artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y (c) en él se plasma el texto íntegro de la decisión, que fue acompañado en anexo y para mayor exactitud, copia del ejemplar donde consta que la máxima autoridad adoptó la decisión notificada, cual es la remoción.

    Por lo cual, se concluye que el acto notificatorio es válido pues alcanzó el fin propuesto y cumplió los extremos de ley. Así se declara.

    3) En este punto es importante precisar, en cuanto a los vicios denunciados respecto a la inejecución del acto por la disparidad de las fechas, argumentada por el querellante, que la decisión de remoción fue adoptada efectivamente el 04 de diciembre de 2002 y la misma fue comunicada el 09 de diciembre del mismo año; fecha ésta última a partir de la cual comienza a surtir efectos el acto dictado, es decir, adquiere eficacia.

    El error material contenido en el acto notificatorio en nada afecta la validez del acto, pues quedan garantizados los derechos del querellante a partir de la fecha de su notificación.

    Sin embargo, se recomienda a las autoridades administrativas ser más cuidadosas en este aspecto, a los fines de evitar malos entendidos. Por ejemplo, y con el propósito de resolver la cuestión planteada por el querellante, se precisa: (a) en autos consta (folio 08), que la Dirección de Recursos Humanos presentó a consideración del Gobernador la propuesta de remoción en fecha 04 de diciembre de 2002. (b) Igualmente consta que la propuesta señalaba que la fecha de terminación de la relación de empleo público era el 29 de noviembre de 2002.

    En consecuencia, habiendo adquirido firmeza el acto en la fecha de su notificación, cual es el 09 de diciembre de 2002, es a partir de esta última fecha cuando efectivamente, se da por terminada la relación y no desde de la fecha de su emisión y mucho menos desde la fecha propuesta, en la Agenda de Cuenta. Así se declara.

    4) En cuanto al punto central de la controversia, cual es determinar si efectivamente ostentaba el querellante la condición de funcionario de carrera, quien decide observa:

    4.1) La Ley del Estatuto de la Función Pública vigente desde septiembre de 2002 y cuyo objeto es regular las relaciones de empleo público entre los funcionarios y las administraciones nacionales, estadales y municipales; expresamente consagra en el dispositivo del artículo 19 que serán funcionarios de carrera quienes “habiendo ganado concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente”.

    A criterio de quien decide las condiciones antes enumeradas debe ser entendidas como concurrentes; tal afirmación encuentra su ratificación en el contenido del dispositivo del artículo 39 de la misma ley, que expresamente consagra que “en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”; así como en lo previsto en el artículo 40 ejusdem, según el cual: “... Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley”.

    En tal sentido, para que la administración pública provea un cargo de carrera deberá realizar un concurso público (de oposición o de mérito), (artículo 41 y 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); el ganador o seleccionado será nombrado en período de prueba por espacio no mayor de 03 meses, superado el cual se procederá a su ingreso, (artículo 43 ejusdem).

    4.2) En atención a las consideraciones legales antes expuestas, en el caso de autos, quien decide observa que de las actas procesales no consta que el Querellante –transcurrido el período contractual inicial-, haya participado o ganado concurso alguno. Tampoco consta que la administración pública estadal hubiere resuelto realizar concurso alguno para proveer el cargo de COMUNICADOR SOCIAL II. Por lo cual, forzoso es concluir que el Querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera según los términos legalmente establecido. Así se declara.

    4.3) Por último, resulta importante analizar si efectivamente tal y como lo indicaron los apoderados judiciales del ente querellado, el cargo que ocupaba el querellante era de libre nombramiento y remoción; ello a los fines de determinar si el acto de remoción está o no viciado de nulidad.

    Al respecto, como punto previo es importante destacar que aunque la querella claramente fue interpuesta contra el acto notificatorio, de la redacción del escrito recursorio se evidencia que el querellante también denunció vicios al acto notificado –la remoción-; por lo cual aunque la técnica utilizada no es la correcta, este juzgador efectuará el análisis respectivo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cargo es la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa; por ello, el Manual Descriptivo de Clases de Cargo será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.

    La disposición antes referida es de obligatorio cumplimiento de los estados y municipios, en atención a lo previsto en el artículo 2 ejusdem, por lo tanto, las denominaciones de clases de cargos, así como su ordenación y la indicación de aquellos que sean de carrera, serán de uso obligatorio en la Ley de Presupuesto.

    En el caso de autos, los apoderados judiciales del ente querellado rechazaron el recurso interpuesto –entre otras-, afirmando a favor de la legalidad del acto que de acuerdo a la Distribución Institucional del Presupuesto de Ingresos y Gasto de los años 2001 y 2002, (Gacetas Oficiales Nº 01 Extraordinario del 02 de enero de 2001 y Nº 01 Extraordinario del 02 de enero de 2002), tanto el cargo de Comunicador II como el de Comunicador Social II, ejercidos por el Querellante, fueron Clasificados en sus respectiva oportunidades, con el Grado 99 que se corresponde a los cargos de libre nombramiento y remoción, clasificación que según los exponentes conocía el Querellante desde el inicio de su relación.

    La anterior afirmación se constata en autos especialmente a los folios 47 al 63, que contienen las copias certificadas que demuestran que efectivamente el Querellante ingresó inicialmente a un cargo de libre nombramiento y remoción y posteriormente fue designado en un cargo también de libre nombramiento y remoción; toda vez que según cada Registro de Asignación de Cargos (RAC) anexo a la Ley de Presupuesto estadal del año correspondiente, se asignaron en la Dirección General Ejecutiva, el grado 99 a los cargos de alto nivel como son los de dirección, jefatura y coordinación. Grado que también se asignó a todos los cargos de Comunicadores Sociales en todos los niveles (I y II) así como al cargo de Productor de Radio.

    En consecuencia, demostrado como quedó que los cargos ejercidos por el Querellante son de libre nombramiento y remoción, por haber sido clasificados de alto nivel; debe confirmarse la validez del acto de remoción. Así se declara.

    5) Por último, a los fines de determinar si la querella fue ejercida en forma temeraria o no, quien decide observa que la convicción del Querellante que lo llevó a considerar que era un funcionario de carrera y por lo tanto a denunciar lo que consideró irregularidades y vicios que afectaban a validez del acto; aparentemente deviene del desconocimiento de la clasificación del cargo que ocupaba.

    Tal desconocimiento no puede ser imputable a su falta de diligencia, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 22 consagra, dentro de los supuestos previstos para el derecho a ser informado, la obligación del superior inmediato de imponerlo al inicio, es decir, al momento de su incorporación, de todas las características, regímenes y circunstancias que regularán la relación de empleo público. En tal sentido, se recuerda a la administración estadal, dar cumplimiento exacto a este deber a los fines de evitar futuros inconvenientes.

    Por lo tanto, siendo procedente la declaratoria sin lugar de la querella, no se considera que la misma haya sido interpuesta en forma temeraria. Así se declara.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano: P.M.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.489.249, con domicilio en el Estado Aragua; asistido por los Abogados: O.F., Inpreabogado Nº 54.280 y Frannel A.V.H., Inpreabogado Nº 75.765; contra el PODER EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO por órgano del Gobernador, representado judicialmente por Abogados: B.J.T.D., Inpreabogado Nº 13.047 y W.H.M. Inpreabogado Nº 57.081.

    En consecuencia se confirma la validez del acto impugnado.

    Se exonera de costas al Recurrente dada la naturaleza especial del juicio y por cuanto quedaron establecidas las razones fundadas que le condujeron a intentar la acción, de las cuales se desprende que no fueron temerarias.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

    DRA. X.I.D.L.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. G.D.L.R..

    En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p..m.).

    LA SECRETARIA,

    ABOG. G.D.L.R..

    XMI’L/marleny

    cc.archivo.

    Exp. Nº. QF. 6171

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR