Decisión nº 023-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de abril de 2014

204º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2012-000056

ASUNTO: 9348

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 023/2014

El 23 de octubre de 2012, recibió y dio entrada, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Demanda de Contenido Patrimonial, por el Abogado T.R.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.597, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra la ciudadana L.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.463.767, fundamentando su pretensión en la ejecución del pago de una obligación liquida, y exigible.

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante auto emanado el 31 de octubre de 2012, admitió la Demanda de Contenido Patrimonial, ordenando efectuar las notificaciones de Ley.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.

Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

Por auto de fecha 24 de enero de 2013, Jueza Abogada D.G., se Abocó al conocimiento de la causa (f46), de igual manera consta en el expediente (f59) abocamiento del Juez Abogado C.M.G.G., Juez actual de este Juzgado, librando las respectivas notificaciones las cuales fueron consignadas debidamente en fecha 25 de octubre de 2013.

En fecha 1 de abril de 2014, el abogado L.A.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.593, en su condición de Procurador General del estado Táchira, conforme consta en Decreto N° 234 de fecha 4 de febrero de 2013, autorizado suficientemente en este acto, por el Gobernador del estado Táchira, ciudadano J.G.V.M., para desistir de la presente Demanda de Contenido Patrimonial incoada en contra de L.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.463.767.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy Demandante EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De manera que hacer mención al artículo 5 del Estatuto de Hacienda del estado Táchira que expresa:

Artículo5 : en ninguna causa en la cual sea parte el fisco del estado, se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción, ni de ningún recurso, sin previa autorización del Gobernador del estado, dada por escrito y previo informe también escrito del Procurador del estado

(destacado Propio) .

Así las cosas evidenciándose la capacidad de la parte demanda para realizar dicho desistimiento, fundamentando su pretensión en el cumplimiento de una obligación pecuniaria por sanción de bolívares (3.360,00), la cual deberá ser cancelada antela la Tesorería General del estado Táchira, haciendo efectiva tal condición con el pago de la cantidad de bolívares (3.644,75) discriminados de la siguiente manera: a) (3.360,00) por concepto de multa y b) (284,75) por concepto de intereses moratorios, liquidado según planillas N° 0000000589, 0000000565 y N° 0000000848, de fechas 30 de abril, 24 de abril de 2013, y 28 de junio de 2012, ante la Tesorería General del estado Táchira, en consecuencia, este Juzgado homologa dicho acto por considerarlo apegado a la Ley, y declara el desistimiento de la presente acción. Así se declara.

II

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

DESISISTIDO la Demanda de Contenido Patrimonial, incoado por el Ejecutivo del estado Táchira, contra la L.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.463.767.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (9:00 a.m.)-.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Tavo.

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