Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGION CAPITAL

En fecha 17 de junio de 2003 las abogadas Yudmila F.B. y A.G.M.H., Inpreabogados Nros 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la p.a. Nº 77-03 dictada el 21 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana V.D.R.G. contra la mencionada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha 18 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo. Igualmente se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS a los fines de que la Corte decidiera acerca del amparo cautelar solicitado.

En fecha 10 de julio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso de nulidad, admitió el mismo sin analizar la caducidad al tiempo que declaró procedente el amparo cautelar solicitado, en tal virtud suspendió los efectos de la p.a. impugnada y acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

En fecha 21 de agosto de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de la ex trabajadora ciudadana V.D.R.G., del ciudadano Fiscal General de la República y, de la Procuradora General de la República. Igualmente dejó establecido que el día de despacho siguiente a que constase en autos la última de las notificaciones antes ordenadas y vencido el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual aludía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debía ser publicado en el Diario “El Universal”. Asimismo acordó abrir cuaderno separado, a los fines de la oposición conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de agosto de 2003 se libró oficio al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y boleta de notificación a la ciudadana V.D.R.G..

En fecha 03 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de la abogada A.D.G., Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicita que sea declinado el conocimiento de la presente causa en un Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

El día 31 de mayo de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciase nuevamente sobre la competencia para conocer del presente caso.

En fecha 21 de junio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer del recurso de nulidad, al tiempo que declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondiera previa distribución, en tal virtud ordenó la remisión del expediente al Distribuidor.

El 21 de septiembre de 2005 la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo libró oficio N° CSCA-2185-2005, remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 29 de septiembre de 2005 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad.

En fecha 04 de octubre de 2005 este Tribunal ordenó la continuación de la causa en el estado que se encontraba, previa notificación de las partes, al tiempo que ratificó la suspensión de efectos de la p.a. N° 77-03 dictada el 21 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de enero de 2006, a solicitud de la parte recurrente, este Tribunal solicitó nuevamente los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de febrero de 2006 este Tribunal solicitó nuevamente los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de abril de 2006 en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no había hecho la remisión de los antecedentes administrativos del caso, se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fueran remitidos los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 09 de mayo de 2006 se ordenó oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fueran remitidos los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 02 de junio de 2006 llegaron a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso, y en fecha 06 de junio de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de junio de 2006 se ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República, y al Ministro del Trabajo. Igualmente se citó al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se libró boleta de notificación personal a la ciudadana V.D.R.G. en su condición de beneficiaria de la P.A..

En fecha 06 de julio de 2006 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El día 07 de julio de 2006 se entregó el referido cartel a la abogada Yudmila F.B. apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 11 de julio de 2006 la aludida abogada consignó ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 11 de julio de 2006 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 31 de julio de 2006 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 08 de agosto de 2006 las abogadas A.G.M.H. y Yudmila F.B. apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de diciembre de 2006 en virtud de que este Tribunal omitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió aplicar el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por ende se dieron por admitidas dichas pruebas. De ello se ordenó notificar a las partes.

En fecha 02 de marzo de 2007 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes de manera oral, para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

En fecha 20 de marzo de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada C.F.G.P. apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual consignó conclusiones escritas así como de la abogada Minelma Paredes en representación del Ministerio Público la cual consignó opinión fiscal.

El día 21 de marzo de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 02 de mayo de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 04 de mayo de 2007 se recibió en este Juzgado proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° CSCA-2007-1801, mediante el cual remitió el cuaderno separado relativo a la oposición al amparo cautelar que acordara esa Corte el 10 de julio de 2003.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran las apoderadas judiciales del Organismo recurrente, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en reunión extraordinaria del Comité Directivo, celebrada en fecha 15 de marzo de 2002, en ejercicio de la atribución que tiene conferida en el literal ‘h’ del artículo 5 de la Normativa sobre la Dirección Gobierno y Administración del Poder Judicial, de fecha 02 de agosto de 2000, en concordancia con el literal ‘h’ del artículo tercero de la Resolución N° 2001-0004 del 21 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y atendiendo a que la nombrada Sala había declarado en proceso de reorganización administrativa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, decidió remover a la ciudadana V.R.G.d. cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Dirección de Información y Relaciones Institucionales del mencionado órgano administrativo.

Que, “(e)n fecha 18 de abril de 2002, con ocasión a tal decisión, la ciudadana V.R.G., interpone, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instando el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando estar investida de inamovilidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “(e)n fecha 30 de mayo de 2002, se inici(ó) el referido procedimiento con el acto de contestación, en el que interviene es(a) representación consignando escrito contentivo de los argumentos que sustentaron la defensa de la Institución”.

Que, “(u)na vez sustanciado el procedimiento de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo, en fecha 28 de mayo de 2003, dicta p.a. en la que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.

Vicios que afectan a la providencia impugnada:

Que, la P.A. recurrida está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que: “la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es una autoridad manifiestamente incompetente para pronunciarse en los términos en que lo hizo, toda vez que al entrar a conocer sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana V.R.G., y declarar con lugar tal solicitud, imponiendo, en consecuencia a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la obligación de reincorporar a la referido ciudadana al cargo que ostentaba, está asumiendo funciones que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, están atribuidas a otro órgano administrativo”.

Que, “en ese sentido cabe explicar que, tratándose de un acto administrativo, como en efecto lo es la medida de remoción impuesta a la ciudadana V.R.G., por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ésta si consideró lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, tenía en vía administrativa para impugnar dicho acto, los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “la terminación de la relación de empleo público de la prenombrada ciudadana con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue producto del proceso de reestructuración por el cual atraviesa (su) representada y no así por la comisión de una falta por parte de la funcionaria susceptible de ser calificada como lo pretende la autoridad del trabajo”.

Que la Resolución N° 2001-0004 de Reestructuración es clara al señalar que el proceso involucra a “todo el Poder Judicial”, expresión cuyo contenido y alcance está referido a los órganos que lo integran, incluyendo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus Unidades Operativas, las Unidades Autónomas y los Tribunales.

Que, “no se trataba de calificar una supuesta falta que diera motivo a la terminación de la relación de empleo público, sino que el egreso tuvo lugar por razones de carácter administrativo mas no disciplinario o sancionatorio, por lo que, se insiste en afirmar que, si la ciudadana V.R.G., consideró lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, tenía en vía administrativa para impugnar dicho acto, los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto lo hizo…”.

Que la autoridad administrativa del trabajo al conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana V.R.G., declarándola con lugar, actúa fuera de su competencia, al invadir la que sólo tiene atribuida por ley el órgano emisor y autor del acto administrativo de remoción.

Que, en este caso, son los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, los únicos competentes para pronunciarse sobre la legalidad del acto en comento. Por tanto, mal podría la Inspectoría del Trabajo pronunciarse como lo hizo, sin violar las reglas de competencia que atribuyen, a otro órgano del Poder Público el control de los actos de remoción dictados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, actuando dentro de sus facultades con relación al personal a su cargo.

Que, “siendo ello así, la p.a. cuya impugnación se solicita, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 , ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dado que ésta se abrogó competencias para conocer de un acto administrativo de remoción, que en vía administrativa, le estaban atribuidas al órgano que lo dictó y, en la judicial, a la jurisdicción contencioso administrativa, creando así una situación que atenta contra los principios de orden público y seguridad jurídica, pues paralelamente al acto de remoción, existe otro acto administrativo opuesto a éste, dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, sin anularse el acto administrativo de remoción, se ordena el reenganche de la ciudadana removida”. Que, en consecuencia, al ser palmaria la incompetencia denunciada solicitan al Tribunal declare viciada de nulidad absoluta la P.A. recurrida.

De inmediato las abogadas de la Administración exponen, que para el supuesto negado de que se desestime la incompetencia antes alegada denuncian que la P.A. recurrida está viciada de falso supuesto, porque de haber atendido la Inspectoría las reglas de competencia la decisión hubiese sido otra.

Que, “(e)n segundo lugar, cabe destacar otra circunstancia configurativa de este vicio en el presente caso y es que la Inspectoría del Trabajo parte del supuesto errado de que a los funcionarios públicos, en este caso, funcionarios del Poder Judicial, le es aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “(e)n efecto, la autoridad administrativa del trabajo, en el texto del acto recurrido, cita una serie de disposiciones legales, relativa a la protección de los trabajadores durante el trámite de un proyecto de convención colectiva cuyo efecto es la inamovilidad laboral”.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de un empleado (sic) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, regido por disposiciones legales especiales, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Que la P.A. señala, que los funcionarios del Consejo de la Judicatura gozan de inamovilidad por fuero sindical de acuerdo con el contenido de la cláusula 48 de la Convención Colectiva de los Empleados del C.d.J. y el Poder Judicial. Que, de acuerdo a ese criterio, al darse uno de los supuestos establecidos en los artículos 450, 451, 452 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podría la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Poder Judicial, retirar a sus funcionarios sin antes haberse acudido ante el Inspector del Trabajo en los términos previstos por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que éste califique la falta y luego ser autorizado para proceder entonces al retiro del funcionario o empleado.

Que, “(t)al proceder, plantearía entonces un conflicto de orden legal, pues el principio rector de empleo en el sector público lo constituye la figura de la estabilidad, conforme a la cual los funcionarios no podrán ser destituidos o retirados de sus respectivos cargos sin que previamente se dé cumplimiento a una serie de formalidades previstas en la Ley o en su defecto en los estatutos que se crearen conforme a ésta”.

Que “con respecto a los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, debe(n) señalar que, aún cuando la Constitución reserva a la ley, entre otros aspectos, todo lo relacionado con el retiro de los funcionarios públicos, ello no descarta la posibilidad de que tales situaciones sean reguladas por algún otro instrumento de rango sub legal, mediando para ello la autorización expresa de la ley al respecto”.

Que, “(e)n efecto, el extinto Consejo de la Judicatura creó el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, instrumento normativo que rige y que consagra igualmente el principio de estabilidad…”.

Que si bien ese instrumento no tiene el rango de Ley, no obstante el mismo ha sido creado por autorización expresa de ésta, lo que en definitiva desarrolla el principio de reserva legal contemplado en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “(n)o es posible someter a negociación colectiva aspectos que son de reserva legal o que en virtud de la expresa autorización legal deben ser desarrollados por instrumentos de carácter sublegal, tal es el caso de la cláusula 48 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial…”.

Que “(l)a citada cláusula, reconoce la figura del fuero sindical en el ámbito de los funcionarios del extinto Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, por ella amparados, incorporando así materia de derecho del trabajo a situaciones que se encuentra expresamente reguladas en nuestro sector tal y como se ha señalado…”, lo que implica que dicha cláusula viola la reserva legal.

Que en el presente caso la Convención Colectiva consagra lo relativo al fuero sindical, o lo que es lo mismo, lo relacionado con la estabilidad absoluta del funcionario público, materias estas que están expresamente reguladas a tenor de lo previsto en los mencionados artículos constitucionales, en la Ley de Carrera Administrativa, lo cual es conservado hoy en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, “(l)a autoridad administrativa del trabajo supuso mal al estimar que la ciudadana V.R.G., le amparaba la inamovilidad que produce el fuero sindical, pues, se insiste, la protección que se genera en razón de la actividad sindical no le es aplicable al funcionario público y en nuestro caso al funcionario administrativo del Poder Judicial, toda vez que lo ampara una protección aun mayor y permanente, esto es, la estabilidad absoluta”.

Que, “es(a) representación encuentra necesario señalar que la autoridad administrativa en el texto del acto recurrido utiliza como sinónimos los términos despido y remoción, cuando se trata de figuras que si bien tienen el mismo efecto, son de distinta naturaleza”.

Que, “determinados como han sido los vicios de ilegalidad que afectan a la p.a. cuya nulidad se solicita, es(a) representación invoca la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural de (su) representada, contenido en el artículo 49 del Texto Fundamental.

Por las razones expuestas solicitan, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 21 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana V.R.G., con ocasión al acto de remoción dictado en su contra en fecha 19 de abril de 2002, mediante el cual el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura lo remueve del cargo de Analista Profesional I.

II

DEL INFORME DEL ORGANISMO RECURRENTE

En la oportunidad de informes prevista en el artículo 19-8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada C.F.G. actuando como apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó los argumentos esgrimidos en el recurso de nulidad, agregando criterios jurisprudenciales, conforme a los cuales -dice- resultan sustentados los alegatos manejados por esa representación, para pedir la nulidad de la P.A. N° 77-03 de fecha 21 de mayo de 2003, por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, invadiendo la esfera del Juez Natural, así como lo relativo a que la autoridad administrativa del trabajo parte del supuesto errado de que a los funcionarios públicos, le es aplicable la protección que supone la inamovilidad por “Fuero Sindical” prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante la estabilidad que los rige, inobservándose que no es posible someter a negociación colectiva aspectos que son de reserva legal, o que en virtud de la expresa autorización legal deben ser desarrollados por instrumentos de carácter sublegal, por lo que no sería atribuible a los funcionarios públicos la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma Paredes Rivera, Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributaria, consignó escrito de opinión del Ministerio Público en los siguientes términos: “que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, es manifiesta la incompetencia que puede ser considerada como burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que esa Representación del Ministerio Público observa que, “a lo largo del debate judicial no resultó controvertida la condición de funcionario judicial que detentaba la ciudadana V.R.G., quien se desempeñó como Analista Profesional I, adscrita a la Dirección de Información y Relaciones Institucionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como se desprende del acto administrativo en fecha 19 de marzo de 2002, que resolvió su remoción (…)”.

Que “si bien es cierto que, la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresa que los funcionarios públicos gozan de un conjunto de derechos regidos por la Ley Orgánica del Trabajo que los harían beneficiarios, en principio, de la inamovilidad laboral que dimana del ejercicio de tales derechos, también es cierto que todo funcionario público está regido por un régimen estatutario que le otorga una serie de garantías, en virtud del ejercicio de sus funciones, entre las que se encuentra el de la estabilidad en el desempeño de sus funciones (…)”.

Que “la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, le reconoce ciertos derechos de eminente índole laboral a los funcionarios públicos, también dispone que los mismos se encuentran excluidos del control que ejercen tanto las Inspectorías del Trabajo como de los Tribunales con competencia laboral, ya que se encuentran sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa.”

Que “el artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública, prevé que los Tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocerán y decidirán todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del mismo.”

Que “(c)on relación, al argumento según el cual la cláusula XXVIII del laudo Arbitral, ordenaba acudir ante esa instancia a fin de requerir autorización para remover o destituir a los funcionarios del Poder Judicial y del Consejo de la Judicatura (…)”, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 24 de abril de 2003, expediente N° 01-24556 y más recientemente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-00197, de fecha 14 de febrero de 2006, han dejado sentado que “la reserva legal constituye un límite a la potestad reglamentaría como garantía fundamental de derechos constitucionales. En efecto, tratándose de actos administrativos de efectos generales, las convenciones colectivas son siempre de carácter sublegal, es decir, sometidos a ley, por lo que su límite esencial deriva de la reserva legal.”

Que “las Inspectorías del Trabajo no son competentes para conocer y decidir acerca de los conflictos suscitados con ocasión de la relación de empleo público que mantiene la Administración con sus servidores, así se encuentren investido (sic) de fuero sindical.”

Que “es(a) Representación del Ministerio Público, concluye que la P.A. N° 77-03 de fecha 21 de mayo de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

IV

MOTIVACIÓN

Denuncian las apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que la P.A. recurrida está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Argumentan al efecto, que en este caso, son los Tribunales de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, los únicos competentes para pronunciarse sobre la legalidad de la P.A. recurrida, por tanto, mal podía la Inspectoría del Trabajo pronunciarse como lo hizo, sin violar las reglas de competencia que atribuyen, en este supuesto, a otro órgano del Poder Público el control de los actos de remoción dictados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, actuando dentro de sus facultades con relación al personal a su cargo, actos estos cuyo control le está atribuido a los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que ello implica que a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se le violó el principio del Juez Natural, creando así una situación que atenta contra los principios de orden público y seguridad jurídica, pues paralelamente al acto de remoción, existe otro acto administrativo opuesto a éste, dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en el cual se ordena el reenganche de la ciudadana removida. Por su parte la representante del Ministerio Público opina que las Inspectorías del Trabajo no son competentes para conocer y decidir acerca de los conflictos suscitados con ocasión de la relación de empleo público que mantiene la Administración con sus servidores, así se encuentren investidos de fuero sindical y efectivamente ante el acto administrativo de remoción o destitución de los funcionarios judiciales, la impugnación de estos es ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia contencioso funcionarial y no ante las Inspectorías del Trabajo. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que en el presente caso la ciudadana beneficiada por la P.A. impugnada era una funcionaria que ostentaba el cargo de Analista Profesional I adscrita a la Dirección de Información y Relaciones Institucionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como se desprende de la P.A. recurrida y de los documentos cursantes a los autos, especialmente del folio 1, donde la querellante señala el cargo del que fue removida; en este sentido siendo la ciudadana beneficiada por la P.A. recurrida una funcionaria pública, argumento esté por lo demás no controvertido en el proceso, ninguna duda existe de que los Órganos competentes para resolver la procedencia o no de su remoción eran los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues el examen correspondiente era el de la legalidad del acto de remoción relativo específicamente a determinar si había justificación jurídica que privara sobre la estabilidad que ampara a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, de allí que tal como es aducido por las apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la P.A. recurrida está viciada de incompetencia manifiesta, en razón de que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas carecía de tal atribución para conocer sobre la remoción de la ciudadana V.R.G., vicio éste que además de resultar insanable, refleja en el caso concreto, una infracción de la garantía del Juez Natural, ello en razón de que se trataba de un acto cuyo control era de legalidad correspondiente a un Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a un Órgano Administrativo como ocurrió en el caso, por tal razón el Tribunal declara nula la P.A. recurrida haciéndose innecesario el análisis de los demás vicios que subsidiariamente a la incompetencia alegara la parte recurrente, y así se decide.

Declarado procedente como ha sido el vicio de manifiesta incompetencia previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se impone declarar la nulidad de la P.A. N° 77-03 dictada en fecha 21 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto las abogadas Yudmila F.B. y A.G.M.H., actuando como apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, contra la P.A. N° 77-03 dictada en fecha 21 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Declara la NULIDAD de la P.A. N° 77-03 dictada en fecha 21 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana V.R.G., contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a la Procuradora General de la República, y al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En ésta misma fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp 05-1216

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