Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por las Abogadas Yudmila F.B. y A.G.M.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C. contra la P.A. Nº 130-00 del 7 de Mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

El Once (11) de M.d.D.M.D. (2002), el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró su incompetencia para decidir el recurso, declinando en el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente.

El Dieciocho (18) de M.d.D.M.D. (2002) fue recibido por el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor, quien el Dos (02) de Abril se abocó a su conocimiento. El Veintisiete (27) de Septiembre le dio entrada. El Dieciséis (16) de M.d.D.M.T. (2003) se declaró incompetente, declinando la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El Tres (03) de J.d.D.M.T. (2003) fue recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El Cuatro (04) se designó ponente. El Treinta y Uno (31) se declaró competente, admitiendo el recurso de nulidad y declarando procedente la solicitud de amparo cautelar.

El Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa. El Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Siete (2007) declaró su incompetencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El Diecinueve (19) de J.d.D.M.S. (2007) fue recibido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. En la misma fecha, previo sorteo, correspondió conocer al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió el Veinte (20). El Veintiséis (26), constató que el Juzgado que conoció del presente recurso en un primer momento fue el Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se declaró incompetente, por lo cual considerando que el recurso debió ser remitido a dicho Juzgado y no al Juzgado Superior distribuidor, ordenó su remición a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que subsanara el error.

El Trece (13) de Agosto de Dos Mil Siete (2007) fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. El Diez (10) de Septiembre, la Corte Segunda Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó remitir el expediente al Juzgado correspondiente.

El Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió el recurso.

Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0347.

El Cinco (05) de M.d.D.M.O. (2008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días hábiles para la continuación de la misma, ordenando la notificación de las partes.

El Quince (15) de J.d.D.M.N. (2009) se abrió a pruebas la causa.

El Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el Acto de Informes para el Octavo (8vo) día de despacho siguiente, llevándose a cabo el Diez (10) de Diciembre del mismo año, asistiendo la Sustituta de la Procuradora General de la República.

El Diez (10) de Diciembre del Dos Mil Nueve (2009), mediante auto, dejó constancia que se dictaría sentencia en un lapso de Treinta (30) días hábiles.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos.

- I -

DEL RECURSO

Las Apoderadas Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitan la nulidad absoluta de la P.A. Nº 130-00 del 7 de Mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., señalando que: Al pronunciarse sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin existir norma alguna que la facultara para ello, usurpó las funciones propias del órgano del Poder Judicial, única autoridad administrativa competente para conocer, a través del recurso de reconsideración, las decisiones o actos administrativos dictados por él mismo, pretendiendo eliminar del mundo jurídico un acto administrativo que, en principio, se encuentra amparado por la presunción de legitimidad que le es característica, al ser emitido por un órgano competente, cumpliendo los requisitos del ordenamiento jurídico. Señala que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los únicos competentes para pronunciarse sobre la legalidad del acto, dado que éste causó estado en vía administrativa, por lo que la P.A. está viciada de nulidad absoluta, a tenor del Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, creando una situación que atenta contra los principios de orden público y seguridad jurídica, pues paralelamente al acto sancionatorio existe otro acto administrativo opuesto a éste, en el que se ordena el reenganche del funcionario al cargo que ostentaba en el Poder Judicial, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

Afirma que la Inspectoría del Trabajo parte del supuesto errado de que a los funcionarios del Poder Judicial les es aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Manifiesta que la Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial, exhortaban al Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la creación del Estatuto del Personal Judicial, a fin de regular los supuestos previstos en el Artículo 122 de la Constitución, hoy 144 surgiendo el Estatuto del Personal Judicial, contenido en la Resolución Nº 213 del 27 de Marzo de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 del 29 de Marzo de 1990, el cual consagra expresamente los dispositivos que regulan el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios del Poder Judicial, por lo que, si bien no tiene rango de Ley, ha sido creado por autorización expresa de ésta, lo que desarrolla el principio de reserva legal, no siendo posible someter a negociación colectiva aspectos que son de reserva legal o que en virtud de la expresa autorización legal deben ser desarrollados por un instrumento de carácter sublegal.

Señala que la Cláusula 48 de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial reconoce la figura del fuero sindical en el ámbito de los funcionarios del Poder Judicial por ella amparados, incorporando así materia de derecho del trabajo a situaciones que se encuentran expresamente reguladas en el Estatuto del Personal Judicial, por lo que, el retiro de los empleados al servicio del Poder Judicial, por otra fuente distinta a las Leyes o al Estatuto, determina su antijuricidad y, por tanto, la de todos los actos que de ella deriven.

Arguye que la Inspectora del Trabajo emitió su decisión partiendo de una premisa falsa, estableciendo, en primer término, que la carta poder debía cumplir con las exigencias contenidas en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que el Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración carecía de facultad para representar a dicho órgano, dado que no constaba en el expediente la anuencia de la Comisión.

Finalmente, alega que la autoridad del trabajo no está autorizada por la Constitución ni la Ley para pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho relativos a la destitución de un funcionario judicial, por ser ésta una decisión de carácter administrativo, que sólo puede ser examinada por la propia autoridad que la emitió y por los órganos jurisdiccionales, vulnerando el precepto constitucional relativo a ser juzgado por el juez natural.

- I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegan las Apoderadas Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los únicos competentes para pronunciarse sobre la legalidad de la P.A., dado que causó estado en vía administrativa, por lo que está viciada de nulidad absoluta, a tenor del Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es la Inspectora del Trabajo.

Para decidir este Tribunal Superior observa: La competencia designa la medida de la potestad de actuación de un funcionario público, por lo que éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley, de aquí que el vicio de incompetencia afecte a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiendo con su actuación el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, debiendo ser manifiesta para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta conforme al Artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02059 del 10 de Agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.)”.

En el caso de autos, observa este Juzgado que: Las Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario del 19 de Junio de 1997, encontrándose fijadas sus competencias en sus Artículos 588 al 595, las cuales son, fundamentalmente, servir como instancia administrativa de conciliación y arbitraje en conflictos de naturaleza privada, los cuales se presentan con ocasión a una relación laboral pactada entre particulares, regida por normas laborales, difiriendo, en cuanto a su naturaleza, de la relación de empleo público que mantiene el Estado con sus servidores, la cual, al tratarse de una relación estatutaria, se encuentra regulada por normas especiales aplicables a las distintas categorías de funcionarios públicos, fundamentalmente de Derecho Público, que no pueden ser relajadas o modificadas, y que conllevan al establecimiento de una serie de garantías a favor del funcionario público, distintas de las reconocidas a los trabajadores, entre las que destaca la creación de tribunales especializados para el conocimiento de las controversias que se susciten en el marco de una relación de empleo público, por lo que serán éstos los que deben resolver las controversias derivadas de la relación de empleo público, en el caso de autos, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Tribunal Superior Contencioso Administrativo quienes, por mandato expreso de la Ley de Carrera Administrativa (hoy Estatuto de la Función Pública), deberán conocer y decidir de las reclamaciones formuladas por los funcionarios.

Al respecto, es necesario a.e.p.l. la relación de empleo que mantenía el ciudadano G.L.L.O. con el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de determinar su cualidad y, como consecuencia, el órgano competente para conocer su reclamación, observando este Juzgado, inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 47 al 53, Expediente Nº 000004 del 29 de Junio de 2000, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, por medio del cual acuerda:

[…]

PRIMERO: DESTITUIR DEL CARGO al Funcionario G.L.L.O., (…), quien se desempeña como Asistente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por haber incurrido en la Causal de Destitución prevista en el literal “b” del Artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial (…)

SEGUNDO: De considerar que el Acto Administrativo de Destitución lesiona sus derechos, puede ejercer el Recurso de Reconsideración ante la Jueza Provisoria de este Juzgado, según lo previsto en los Artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además dispone del lapso de seis (06) meses para intentar Recurso Contencioso de Anulación por ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

[…]

Por tanto, cumpliendo el ciudadano G.L.L.O. funciones en el cargo de Asistente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, es evidente que la relación que lo unió al referido Juzgado fue una relación de empleo público, dado el carácter de servicio público que constituyó su prestación de servicios dentro del señalado Juzgado, la cual se encuentra regida por normas especiales, y que culminó con la emisión del acto administrativo de destitución.

Del mismo modo, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo:

- Folios 89 al 91, Acta de contestación del 29 de Agosto de 2000 en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano G.L.L., señalando la Jueza designada al contestar a los tres particulares a que se refiere el Artículo 454 lo siguiente:

(…) a) Si el solicitante presta servicio en su empresa: RESPONDE: actualmente no (…). B) Si reconoce la inamovilidad: RESPONDE: No, porque nunca la participó y nunca consignó documentos que acreditara la condición que alega. c) Si se efectuó el despido, traslado o la desmejora invocada por el solicitante: RESPONDE: No, lo que se produjo fue un procedimiento disciplinario por denuncia de un tercero, (…) y que en estos momentos el reclamante ejerció el Recurso de Reconsideración el día catorce (14) de julio de 2000 y el cual la Juez tiene noventa (90) días para decidirlo en virtud de que el reclamante es Funcionario Público, seguidamente procedo a consignar escrito contentivo de tres (03) folios útiles a los fines que sea anexado al presente expediente y que por sí solo se explica. (…)

.

- Folios 92 al 94, escrito consignado el 29 de Agosto de 2000 por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante la Inspectoría del Trabajo, señalando:

“[…]

(…), pido que el presente procedimiento se declare INCOMPETENTE DE CONOCER dicha solicitud en virtud de que el mencionado reclamante es Funcionario Público, como lo ha establecido la Doctrina, y también la Jurisprudencia, los Funcionarios Públicos no son sujetos a ser amparados por inamovilidad, por cuanto ella es aplicable única y exclusivamente al personal que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, (…)

[…]

.

- Folios 97 al 121, escrito consignado por la representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 29 de Agosto 2000, ante el Inspector del Trabajo, señalando:

[…]

DE LA INCOMPETENCIA Y DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES POR PARTE DE ESTA INSPECTORIA

Con la admisión de este procedimiento administrativo de reenganche se está invadiendo la competencia de los órganos llamados a revisar el acto de destitución (…), lo cual denota un desconocimiento total del régimen especial que rige a los funcionarios del Poder Judicial y de las normas sobre Carrera Administrativa. (…)

[…]

De aquí que, la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer y decidir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano G.L.L.O. fue señalado en reiteradas oportunidades a la Inspectora del Trabajo.

Ahora bien, las normas especiales, esto es, el Estatuto del Personal Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalan las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de la relación funcionarial, estableciendo entre otras formas de retiro la destitución, estableciendo los Órganos Jurisdiccionales que deberán conocerán las reclamaciones derivadas de la aplicación de dicha sanción, como en el caso de autos, esto es, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aun cuando el funcionario esté amparado por algún tipo de inamovilidad laboral.

Al respecto, el Artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 3.271 del 11 de Noviembre de 1983, aplicable ratio temporis, al caso de marras, señalaba:

La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del Artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 de la Constitución

Por tanto, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la nulidad de los actos dictados con ocasión a la relación funcionarial existente entre un Tribunal y sus funcionarios, era la jurisdicción contencioso-administrativa, esto es, Tribunal de Carrera Administrativa hoy Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, a tenor del Artículo 46 eiusdem.

Al respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00356 del 26 de Febrero del 2002, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló:

[…]

(…) el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venía desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto administrativo de efectos particulares). Sin embargo, la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

[…]

(…) la Sala reitera su criterio de que, en casos como el de autos, se evidencia una relación funcionarial cuyo conocimiento a tenor de los razonamientos antes reproducidos corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa.

[…]

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que, teniendo el ciudadano G.L.L.O. pleno conocimiento de que era un funcionario público, de considerar que el acto administrativo de destitución contenido en el Expediente Nº 000004 del 29 de Junio de 2000 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, lesionaba sus derechos al encontrarse amparado por inamovilidad laboral producto de fuero sindical, debió ejercer el recurso de reconsideración ante la Jueza de dicho juzgado, lo que efectivamente hizo en fecha 14 de Julio de 2000, según se evidencia del Folio 228 al 233 del Expediente Administrativo, o interponer el recurso contencioso de anulación ante el Tribunal Contencioso Administrativo, tal y como expresamente le fue indicado en el Acto Administrativo de Destitución y no ante la Inspectoría del Trabajo Jefe en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., como erradamente lo hizo.

Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente Principal, del Folio 67 al 75, P.A. Nº E-78 del 7 de Mayo de 2001, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., declarando:

[…]

(…) CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano: G.L.L.O., (…) y ordena su reenganche al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, por lo que deberá ser reincorporado a su sitio habitual de trabajo y cancelado sus salarios hasta su legal reincorporación. Así se decide.

[…]

De aquí que, tramitando y sustanciando la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por un exfuncionario, emitiendo la p.a. hoy recurrida, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el reenganche y pago de salarios; siendo un órgano manifiestamente incompetente para emitir tal pronunciamiento, al no existir ninguna norma atributiva de competencia para conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoado por un funcionario tribunalicio, correspondiendo la competencia para conocer de las reclamaciones surgidas de la culminación de la relación funcionarial a través de un acto destitutorio, se insiste, a los Tribunales de la República en sede Contencioso Administrativa, independientemente de que el funcionario se encuentre amparado por algún tipo de inamovilidad laboral, era aplicable la legislación especial contenida en el Estatuto del Personal Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial, debido al carácter de relación de empleo público que mantenía el ciudadano G.L.L.O. con el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, las cuales indican la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el de autos, por lo que, este Tribunal Superior debe declarar la la nulidad absoluta de la P.A. Nº E-78 del 7 de Mayo de 2001, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., dada la manifiesta incompetencia de la autoridad que dicto dicho acto administrativo al pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por un funcionario público, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

- I I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las Abogadas Yudmila F.B. y A.G.M.H., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la P.A. Nº 130-00 del 7 de Mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M..

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las Partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 24-05-2010, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0347/BBS/EFT/gpg

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