Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 1554-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 151º

Parte recurrente: Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

Apoderada judicial: M.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 37.667.

Parte recurrida: Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A. Nº 125-95, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador en fecha 21 de septiembre de 1995, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano N.G.M.E..

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26º) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional del derecho M.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 37.667, quienes obrando con el carácter de representante judicial del Consejo de la Judicatura, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº 125.95, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano N.G.M.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.488.221.

En fecha veinte (20) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.

Según decisión de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil tres (2003), el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para continuar conociendo del presente recurso, y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha, veinte (20) de julio del año dos mil cinco (2005), la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, solicitó la regulación de competencia, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha primero (1º) de marzo del año dos mil seis (2006) la Sala Político Administrativa determinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006) el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital (Actuando como sede distribuidora) distribuyó la correspondiente causa, la cual fue remitida y recibida por este Tribunal en fecha primero (1º) de junio del año dos mil seis (2006).

Por auto de fecha 05/06/2006, este Tribunal ordenó la continuación de la causa, actuación que fue notificada al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, al del ciudadano N.G.M.E., mediante oficio y boleta.

No obstante, este Juzgado practicó las notificaciones descritas en párrafo precedente, pero tuvo noticias del presunto fallecimiento del ciudadano N.G.M.E., tal y como consta del acta levantada en fecha 14/11/2008, mediante la cual el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial, notificó que al intentar la práctica de la notificación ordenada, tuvo conocimiento, por parte de la ciudadana E.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.137.347, del presunto fallecimiento del ciudadano N.G.M.E..

En fecha 27/07/2009, la profesional del derecho L.B.G.F., obrando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la notificación por cartel del ciudadano N.G.M.E..

Mediante auto de fecha 30/07/2009, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación al ciudadano N.G.M.E., y a todo aquél que tuviera interés persona, legítimo y directo en el presente recurso; el precitado cartel, fue publicado y consignado en cumplimiento a las formalidades de Ley.

Promovidas las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales, todas las formas del procedimiento, y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer término, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra la p.a. Nº 125-95, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano N.G.M.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.488.221, en contra del hoy recurrente.

Visto el contenido de la acción y en atención al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia > y ratifica su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de septiembre de 1995, la Abogada M.F.P., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.667, en su carácter de Apoderada Judicial del Consejo de la Judicatura, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. Nº 125-95 de fecha 21 de Septiembre de 1995, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano N.G.M.E..

Señala que en fecha 13 de Agosto de 1993, el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, acordó abrir un procedimiento disciplinario de destitución al Ciudadano N.G.M.E., ello fundamentado en los artículos 113, ordinal 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 72 de la Ley de Carrera Judicial y 55 de la ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 35, 37 y 43 literal d, y el parágrafo único del artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial.

Que en fecha 17 de Septiembre de 1993, el Tribunal decidió destituir al Ciudadano N.G.M.E., decisión que fue notificada al ciudadano precitado en fecha 05 de octubre de 1993.

Alega que en fecha 29 de octubre de 1993, el funcionario destituido solicitó ante la Inspectoría del trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, por gozar, para el momento de su destitución, de la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, establecida en los artículos 450 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 21 de Septiembre de 1995, la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A. Nº 125-95, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, haciendo caso omiso a la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia según la cual los actos dictados por los jueces en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son decisiones administrativas que agotan la vía administrativa y por ende recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Que la P.A. impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar afectada del vicio de incompetencia, al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y adicionalmente, y por el vicio de falso supuesto de derecho, al carecer el acto de base legal.

Para reforzar el primer argumento manifiesta que la Inspectoría del Trabajo resultaba manifiestamente incompetente “para calificar las faltas de un funcionario tribunalicio”, pues éstos están sometidos a un régimen especial de donde resulta la incuestionable competencia de los jueces para instruir y decidir los procedimientos disciplinarios de los funcionarios y empleados que se desempeñen en el despacho a su cargo.

Aunado a ello, destacó que la competencia del Órgano del cual emana el acto administrativo, es un requisito de validez consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa que rige en general a todos los entes de la Administración Pública, y que establece las causales de nulidad absolutas de los actos administrativas, dentro de las cuales, se encuentra la invocada.

Arguye que el acto por medio del cual se procedió a destituir al ciudadano N.G.M.E., es un acto de naturaleza administrativa, impugnable solo por la vía contencioso administrativa, y cuyo control únicamente corresponde a los órganos jurisdiccional, tal como lo expresa el artículo 46 del estatuto del Personal Judicial.

Esgrime que las normas relativas al egreso y estabilidad contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, no resultan aplicables a los funcionarios tribunalicios, tal como lo dispone el artículo 8 ejusdem.

Que al estar previsto en el artículo 2 del estatuto de Personal Judicial, un régimen estatutario especial, no pueden aplicarse a los empleados de los Tribunales, los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la estabilidad y retiro.

En otro sentido, manifiesta que no es cierto que el querellante gozara de la inamovilidad laboral por fuero sindical, por la inaplicabilidad de la cláusula contractual que la fundamenta, ya que fue posterior al acto destitutorio, puesto que el laudo arbitral al que hace referencia en sede administrativa, entró en vigencia el 08 de diciembre de 1993, fecha en la cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 4.656, Extraordinario (Cláusula II, numeral 4º), y la destitución se declaró en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil tres (2003); en consecuencia, concluye que el derecho al fuero sindical, solo podría ser reconocido luego de la entrada en vigencia del laudo.

Para fundamentar el segundo vicio, referido al falso supuesto de derecho, el cual se configura a su decir por la carencia de base legal, destaca que no existe una norma que le atribuya competencia a las Inspectorías del Trabajo, en relación a la calificación de la causa del egreso de la función pública, y/o una norma que autorice a las Inspectorías del Trabajo, para pronunciarse sobre la destitución de un funcionario público al servicio de Poder Judicial. En razón de lo cual, considera que la p.a. se encuentra infectada de nulidad absoluta, pues la base legal es un requisito de validez de los actos administrativos, que consiste en la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia de la autoridad de la cual emana el acto y las situaciones de hecho que lo motivan.

Que en el presente casi, si el Inspector del Trabajo se hubiera atenido a las reglas de atribución de competencia, éste hubiera declarado la inadmisibilidad del “procedimiento de calificación de despido de un funcionario público” y no hubiera ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos, como en efecto lo hizo.

Finalmente, solicitó que sobre la base de los alegatos expuestos, se declare la nulidad absoluta de la p.A. Nº 125-95, de fecha 21 de Septiembre de 1995 emanada de la Inspectoría del trabajo del Municipio Libertador, Distrito Federal.

II

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA SUSTITUTA DE LA CIUDADANA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diez (2010) la profesional del derecho L.B.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 104.459, obrando en el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, según documento poder que corre inserto al folio doscientos veintiocho (228) de las actas procesales, presentó escrito de informes, mediante el cual plasmó lo siguiente:

Resaltó que en el presente caso, el ciudadano N.G.M.E., era un funcionario del poder judicial afectado por una sanción de destitución, medida que, a su criterio, únicamente podía ser impugnada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Denunció que no obstante a lo anterior, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertado, conoció de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano N.G.M.E., y bajo una actuación desplegada fuera del ámbito de su competencia, declaró con lugar la precitada solicitud, ordenándole al extinto Consejo de la Judicatura que procediera al reenganche y pago de salarios caídos del funcionario solicitante.

Enfatizó que a criterio de dicha representación, la p.a. recurrida está viciada de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, pues la Inspectoría del Trabajo contravino disposiciones de orden público y asumió funciones que le corresponden a otro órgano, pues la condición de funcionario público del ciudadano N.G.M.E., le excluía de ser beneficiario de los procedimientos y proceses contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo prevé el artículo 8 eiusdem.

Recalcó que las Inspectorías del trabajo -hasta la actualidad- no tienen atribuida la facultad expresa para conocer acerca de los reclamos ejercidos por los funcionarios públicos, con ocasión de la relación estatutaria que mantienen con la Administración Pública; aunado a ello, destacó que no es posible aplicar a un funcionario público, el procedimiento de calificación de despido previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el artículo 8 eiusdem, expresamente señala que tales funcionarios se rigen por sus normas de carrera administrativa, por lo que, a su decir, es dable concluir que el Inspector del Trabajo carece de competencia para ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos de los funcionarios o empleados judiciales.

Finalmente, solicitó a este Juzgado que en base a las consideraciones anteriores, se sirva declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y se declare la nulidad absoluta de la p.a. impugnada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia, se constata que la misma tiene por objeto la nulidad de la P.A. Nº 125-95, de fecha 21 de Septiembre de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Federal (hoy Distrito Capital), mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano N.G.M.E..

Para fundamentar su pretensión de nulidad, la parte recurrente adujo que la p.a. impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por estar afectada por el vicio de incompetencia manifiesta -establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y el vicio de falso supuesto de derecho; nulidad que soportó con los alegatos y argumentos que fueron referidos en la motiva del presente fallo.

Ahora bien, se observa que el argumento de los vicios denunciados, guardan relación entre sí, pues, en definitiva, la parte recurrente cuestionó la competencia de la Inspectoría del Trabajo para dictar la p.a. impugnada, pues a su criterio:

- La Inspectoría del Trabajo, era un órgano manifiestamente incompetente para calificar las faltas de un funcionario tribunalicio, al estar éstos sometidos a un régimen especial “de donde resulta la incuestionable competencia de los jueces para instruir y decidir los procedimientos disciplinarios de los funcionarios y empleados que se desempeñen en el despacho a su cargo”.

-No existe una norma que le atribuya a la Inspectoría del Trabajo la competencia para calificar el despido de un funcionario perteneciente al Poder Judicial, y para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de los precitados funcionarios, dado que a los funcionarios y empleados públicos, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, les resulta inaplicable los procedimientos contenidos en la referida Ley (Relativos a la estabilidad y retiro), y aunado a ello, porque éstos están sometidos a un régimen especial, de donde resulta incuestionable la competencia de los jueces para instruir y decidir los procedimientos disciplinarios de los funcionarios y empleados que se desempeñen en el despacho a su cargo.

- La Inspectoría del Trabajo ejerció actividades que no le eran propias de su competencia, pues desconoció la importancia del acto por medio del cual se procedió a destituir al ciudadano N.G.M.E., el cual, únicamente era impugnable ante la sede de la vía contenciosa administrativa, y cuyo control le correspondía a los órganos jurisdiccionales, tal como lo expresa el artículo 46 del estatuto del Personal Judicial.

-Que es falso que el ciudadano N.G.M.E. gozara de la inamovilidad laboral por fuero sindical, pues la cláusula contractual que le sirvió de fundamento para alegar su inamovilidad laboral, fue confeccionada en fecha posterior al acto destitutorio, ya que el laudo arbitral al que hace referencia en sede administrativa, entró en vigencia el 08 de diciembre de 1993, fecha en la cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 4.656, Extraordinario (Cláusula II, numeral 4º), y la destitución del mismo, se declaró en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil tres (2003).

Siendo esto así, este Tribunal procederá a resolver el mérito de los vicios denunciados, en forma conjunta. Así, se observa que:

Ahora bien, es de acotar que el primer argumento fue propuesto en sede administrativa, por parte del Apoderado del Consejo de la Judicatura en el escrito presentado en fecha 15 de Noviembre de 1993, que corre inserto a los folios Nº 73 al 75, del expediente administrativo, en el cual el mencionado representante señaló expresamente:

…habiéndose aplicado al peticionario las normas señaladas ut-supra y por ende su DESTITUCION con fundamento a los hechos narrados en el respectivo expediente administrativo, la sanción de destitución salvo la causa de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.

CONCLUSIÓN: Ese superior Despacho no tiene jurisdicción ni competencia para conocer de la solicitud incoada por N.G.M. Escorihuela…

Alegato que fue resuelto como punto previo en la decisión cuestionada, cuando después de realizar una disertación sobre la interpretación y alcance del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia vigente para la época y ante un posible conflicto de interpretación de normas, la Inspectoría del Trabajo concluyó que atendiendo a los múltiples criterios en torno al artículo en referencia, era necesario la aplicación de los efectos del articulo 59 ejusdem, en consecuencia, debía aplicarse la norma más favorable al trabajador, que en este caso -y a su decir- era el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A criterio del organismo recurrido, el precitado artículo 8, le atribuía la competencia a los órganos administrativos para tramitar todo lo concerniente a la negociación colectiva, la solución pacífica de conflictos y las huelgas, sin embargo destacó que, en todo caso, las decisiones alcanzadas por los órganos administrativos del Tribunales, no pretendieron desconocer el régimen estatutario del funcionario público (Que se encontraba previsto en ese entonces en la Ley de Carrera Administrativa) sino que buscaban cumplir con el mandato contenido en el artículo 8 de la Ley Laboral, norma de la cual se desprende la absoluta legalidad de la competencia asumida por la Inspectoría del Trabajo, y la inexistencia de incompatibilidad alguna entre los procedimientos previstos en el régimen estatutario de los funcionarios públicos y la actuación de los órganos administrativos del trabajo, cuando actúan de conformidad con el segundo párrafo del citado articulo 8; de igual manera, destacó que su competencia fue ratificada por el Laudo Arbitral publicado en fecha 08/12/1993, contenido en la Gaceta Extraordinaria Nº 4.6556, donde se señala:

“…Capítulo IV, Literal “F” (b) (…) a juicio de esta Junta de Arbitraje, la normativa aplicable a las organizaciones debidamente registradas por ante el Ministerio del Trabajo, participantes en el proceso de solución de conflictos, es la contenida en Ley Orgánica del Trabajo y así expresamente lo decide” (…) Continúa la cláusula XXI denominada SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO: “… La suspensión de la relación de trabajo en forma individual, se reglará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título II, Capítulo V (…) Cláusula XXVIII Fuero Sindical: “El Consejo de la Judicatura reconocerá el Fuero Sindical establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Título VII Capítulo II, Sección Sexta, en los términos, condiciones y modalidades señalados en dicha Ley…”.

Ahora bien, por ser la competencia un requisito de orden público, debe esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la competencia del Inspector del Trabajo del Municipio Libertador para conocer de la solicitud incoada por un Funcionario Tribunalicio, aunque estuviera presuntamente amparado por la inamovilidad laboral derivada de la discusión de un contrato colectivo, como lo afirma el beneficiario de la P.A., y como lo estimó la Inspectoría, con ocasión a la aplicación de un acto administrativo que acordara su destitución.

Al analizar las actas que cursan a los autos, se evidencia que el beneficiario de la providencia dijo ser “despedido” en fecha 17-09-93, y notificado de la decisión, por el Consejo de la Judicatura, en fecha 17-09-93, a pesar de gozar del fuero sindical establecido en los artículos 458, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, en el presente caso, se observa que la causa que motivó el retiro del funcionario público de la Administración Público, operó por la aplicación de una medida de “destitución”; siendo esto así, es necesario analizar la condición del recurrente y la relación de empleo que mantuvo con el extinto Consejo de la Judicatura, a los fines de determinarla, y como consecuencia de ello, precisar el órgano que en definitiva resultaba competente para conocer y decidir la reclamación interpuesta por el ciudadano N.G.M.E., derivada de la aplicación de la sanción referida.

Se evidencia del expediente, que el ciudadano N.G.M.E., cumplía funciones en el cargo de Asistente de Tribunal, por designación de fecha 04/01/1993 (Obtenida previa evaluación correspondiente que cursa al folio doce de la tercera de las actas procesales); en base a lo cual debe estimarse entonces que la relación de empleo que existió, entre el recurrente y el Consejo de la Judicatura, fue una relación de empleo público, relación ésta que, a su vez, se encontraba regida por normas especiales, y que culminó con la emisión del acto administrativo destitutorio.

Ahora bien, las normas especiales (Estatuto del Personal Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial), vigentes para la época de ocurrencia de los hechos y en la actualidad, establecían las condiciones para el ingreso, permanencia y terminación de la relación funcionarial, y preveían como forma de retiro, la aplicación de la medida de “destitución”. Asimismo, establecían que los Órganos Jurisdiccionales que con “carácter exclusivo” conocerían de las reclamaciones derivadas de la aplicación de la sanción de destitución (Como en el caso concreto), serían los Tribunales de la Jurisdicción Administrativa, aún y cuando el funcionario, estuviera presuntamente amparado por cualquier tipo de inamovilidad laboral, pues éstos se encontraban amparados por la estabilidad absoluta, derivada de su condición de Funcionario Público de Carrera.

El artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, vigente para la época en que fue dictado el acto administrativo de destitución (22-10-1993), establecía expresamente la jurisdicción competente para recurrir esta sanción, así indicaba:

…Articulo 46.- La sanción de destitución, salvo la causal de la letra a) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

La norma en referencia resalta que la sanción de destitución aplicada en base a las causales contenidas en el artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial (Excepto la contenida en el literal “a”) era recurrible ante la jurisdicción contenciosa administrativa; norma de la cual se colige que, en todo caso, aquellos funcionarios sancionados por la aplicación del referido artículo, debían acudir ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativa, para desvirtuar la legalidad y validez de la sanción que les sea destinada.

Ahora bien, al a.e.c.c. quedó demostrado que la Inspectoría del Trabajo, tramitó, sustanció y decidió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ex funcionario, por haber sido “despedido” cuando se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad del artículo 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y emitió la p.a. que hoy se cuestiona, la cual declaró con lugar la solicitud, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de un ex funcionario público -sometido a un régimen especial- obviando tal condición, la causal de retiro aplicada por la Administración Pública (“Destitución”) y la legislación aplicable. Siendo esto así, debe concluirse que la Inspectoría del Trabajo, resultaba un órgano manifiestamente incompetente para emitir tal pronunciamiento, por cuanto, no existía ninguna norma atributiva de competencia que le permitiera conocer las solicitudes incoadas por un “funcionario tribunalicio”, relacionadas con el retiro de la Administración Pública, por la imposición de la sanción de destitución; en todo caso, la competencia para conocer de las reclamaciones de los mismos, con ocasión a la culminación de la relación funcionarial, por la imposición de esta causal, correspondía a los Tribunales de la República, en sede Contencioso Administrativa, tal como lo prevé la legislación especial aplicable para los funcionarios tribunalicios (Estatuto del Personal Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial), independientemente de que el funcionario se encontrara amparada por algún tipo de inamovilidad laboral, debido a que debe prevalecer el criterio atributivo de competencia establecido en la legislación especial por la materia debatida (función publica), el cual no puede debilitarse o desconocerse por interpretaciones de leyes; la aplicación de la norma más favorable al trabajador; de los efectos de un laudo arbitral y/o la existencia de cláusulas contractuales, por así determinarlo esa legislación, debido al carácter de relación de empleo público que mantenía el recurrente con el Consejo de la Judicatura, las cuales indican taxativamente que la jurisdicción contenciosa administrativa, era la competente para conocer y decidir de los casos como el de autos.

Siendo esto así, queda desvirtuado lo expuesto por el Inspector del Trabajo, en la p.a. recurrida, en lo referente a su competencia para sustanciar y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano N.G.M.E., y se debe dar por configurado el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dicta el acto establecido en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el vicio de ausencia de base legal, razón por la cual debe declararse nula la P.A. Nº 125-95, de fecha 21 de Septiembre de 1995, suscrita por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que según decisión de fecha 08/01/1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo decretó la suspensión provisional de los efectos generados por la p.a. recurrida; siendo esto así, y en vista al pronunciamiento acogido por este Tribuna, se deja sin efecto la precitada medida. Y así se decide.

Con base en todos los argumentos anteriormente expuestos, éste Juzgado debe forzosamente declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada M.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.667, actuando con carácter de representante judicial del Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), contra la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Distrito Capital. En consecuencia, se declara nulo el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 125-95, de fecha 21 de Septiembre de 1995, suscrita por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano N.G.M.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.488.221, contra el Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia, y 151º de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A.

El Secretario,

T.J.G.L.

En esta misma fecha (27/04/2010), siendo las doce y media (12:30 p.m.) post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

T.J.G.L.

Asunto: 1554-06

FL/TG/jldg

Motivo: Recurso de Nulidad (Inspectoría)

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