Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoSuspensión De Efectos

Exp. 09-2626

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 05 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado LEYDUIN E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.392, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la P.A.N.. 00164/09, de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano J.L.R.C., portador de la cédula de identidad Nro. 13.828.589, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La representación judicial de la parte recurrente sostiene que se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida cautelar propia del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación o evitar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Sin embargo –sostiene-, que el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juez debe examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Arguye que en el caso de autos, con respecto a la presunción de buen derecho, que la misma se verifica de la exclusión al trabajador de la aplicación del Decreto Presidencial Nro. 5.752, referente a la inamovilidad especial, por cuanto el mismo ostentó funciones inherentes al cargo de Alguacil, cargo éste que por la naturaleza de sus funciones de confianza que desempeña es considerado como de libre nombramiento y remoción, quedando así excluido del referido Decreto.

Asimismo, a los fines de sustentar el periculum in mora, alega que la no suspensión de los efectos de la P.A. impugnada, implicaría hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, que el trabajador, sea incorporado al Poder Judicial, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por un supuesto “despido”, y se le estaría generando a su representada una carga y una erogación monetaria no prevista en el presupuesto.

Para decidir el Tribunal observa:

En cuanto a la suspensión de los efectos, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “…que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En reiteradas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada. Por consiguiente corresponde a este Tribunal valorar y apreciar la dimensión de los daños alegados y la imposibilidad de su reparación.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar, con respecto a la exclusión del trabajador del Decreto Presidencial referente a la inamovilidad especial, hacen nacer en cabeza de este sentenciador prima facie y de forma sumaria la presunción de una errada valoración del mismo en sede administrativa, y siendo que la P.A. es objeto de impugnación, ésta podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal la misma, por lo que se hace necesario declarar PROCEDENTE la suspensión solicitada, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado LEYDUIN E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.392, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la P.A.N.. 00164/09, de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano J.L.R.C., portador de la cédula de identidad Nro. 13.828.589, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los siguientes términos: Se suspenden los efectos de la P.A.N.. 00164/09 de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoad por el ciudadano J.L.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.828.589, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mientras dure el presente juicio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO C. TOGNINI

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

MASSIMILIANO C. TOGNINI

Exp. 09-2626.-

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