Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05308

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el antes C.D.L.J., hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada judicialmente por la abogada M.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.667.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 35-95, de fecha 17 de abril de 1995, emanado de la antes INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR; hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.-

TERCERO OPOSITOR: Constituida por la ciudadana L.C.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.998.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.457, asistida por el abogado T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.939.-

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Constituida por la abogada C.Y.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.708, en su carácter de personera sustituta del Procurador General de la República.-

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa en fecha 18 de mayo de 2006, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución realizada en fecha 16 de mayo del mismo año, dado el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada M.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.667, en su carácter de apoderada judicial del C.D.L.J., hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 35-95, de fecha 17 de abril de 1995, emanado de la antes INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR; hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, en virtud de la declinatoria de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2006.-

- III -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Mediante escrito contentivo de recurso de nulidad con medida de suspensión de efectos, presentado en fecha 22 de septiembre de 1995, por la abogada M.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.66, en su carácter de apoderada judicial del C.D.L.J., hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 35-95, de fecha 17 de abril de 1995, emanado de la antes INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR; hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada en fecha 11 de noviembre de 1993 por la ciudadana L.C.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.998.419, quien se desempeñaba como Auxiliar de Secretaría en el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, alegando que para el momento de su destitución (14 de octubre de 1993), gozaba del fuero sindical contenido en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Señala que en fecha 10 y 11 de agosto de 1993, la ciudadana L.C.R.H., no se reincorporó a sus labores, contraviniendo el Decreto Nº 3.098, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.270 de fecha 09 de agosto de 1993, mediante el cual el Ejecutivo Nacional, ordenó la reanudación de las labores a los trabajadores tribunalicios, razón por la que en fecha 12 de agosto de 1993, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, apertura procedimiento disciplinario de destitución en contra de la referida ciudadana, fundamentado en los artículos 113 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 35, 37, 43 literal D, el parágrafo único del artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial y el artículo 46 ejusdem.-

Indica que en fecha 14 de octubre de 1993, una vez instruido el expediente disciplinario, se destituye a la funcionaria L.C.R.H., con fundamento en la causal prevista en el literal D del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial y en fecha 06 de noviembre de 1993, se publica por prensa el cartel de notificación de dicha decisión, dado que no se logró la notificación personal.-

Agrega que el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, dictó acto administrativo decisorio, haciendo caso omiso a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala Político Administrativa, Sentencia de fecha 31-06-1986), según la cual los actos de los jueces dictados en ejercicio de la potestad disciplinaria, agotan la vía administrativa y son recurribles directamente en vía judicial, por la materia contencioso administrativa y en el caso concreto decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana L.C.R.H., al no apreciar que el Decreto de reanudación de faena del personal tribunalicio, dio -según el acto administrativo impugnado-, continuidad al conflicto colectivo y por consiguiente a la inamovilidad, más aun cuando de manera expresa la Cláusula XXVIII del Laudo Arbitral, reconoce el fuero sindical a los trabajadores involucrados en el conflicto.-

Expone que el acto administrativo recurrido está viciado de ilegalidad por cuanto fue dictado por una autoridad administrativa manifiestamente incompetente, incurriendo en el vicio de incompetencia y falso supuesto de derecho (artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) al carecer de base legal; además resulta violatorio de la Constitución de 1961 en su artículo 119, pues es dictado por una autoridad de la administración pública, usurpando atribuciones de otro órgano del Poder Público y de acuerdo a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, toda incompetencia constituye un vicio. Aunado a esto, el acto administrativo de destitución que dicta el Juez, sólo es impugnable en sede judicial a través de la materia Contencioso Administrativa.-

Afirma que los trabajadores tribunalicios están sometidos a un régimen especial, en el cual los jueces son competentes para instruir y decidir los procedimientos disciplinarios de los funcionarios y empleados que se desempeñan en el Despacho a su cargo, de acuerdo, al artículo 113 ordinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 37, 43, 45 y 46 del Estatuto del Personal del Poder Judicial; por lo que no resulta aplicable las normas relativas al egreso y estabilidad contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por disponerlo así el artículo 8 de esa ley.-

Señala que la funcionaria judicial, alegó en sede administrativa que el beneficio de inamovilidad por fuero sindical, contenido en la Cláusula XXVIII del Laudo Arbitral (normativa invocada como fundamento de derecho en el acto administrativo recurrido) dispone que el C.d.l.J., reconoce el fuero sindical establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; luego, -a su decir- no es cierto que la trabajadora tribunalicia gozara de dicha inamovilidad, dado que el referido Laudo Arbitral, entró en vigencia con posterioridad a la fecha de destitución.-

Indica que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto interpreta erróneamente una norma jurídica, ya que el Inspector del Trabajo, no atendió a las reglas de atribución de competencia, pues no declaró la inadmisibilidad del procedimiento de calificación de despido de un funcionario judicial, sino que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.-

Sintetiza su petitorio en que sea declarada la nulidad de la P.A. Nº 35-95, de fecha 17 de abril de 1995, emanada de la antes INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR; hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana L.C.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.998.419, en fecha 11 de noviembre de 1993. Asimismo, solicitó se acuerde la medida de suspensión de efectos del referido acto administrativo recurrido, conforme las disposiciones del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.-

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR:

La ciudadana L.C.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.998.419, asistida por el abogado TOYN F. VILLAR V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.939, mediante escrito presentado en fecha 1º de octubre de 1997, que riela en los folios del doscientos dos (202) al doscientos cinco vuelto (205 Vto.), expresa lo siguiente:

Como punto previo, impugna el poder otorgado por el ciudadano J.C.O., en su carácter de Presidente del C.d.l.J., a las ciudadanas M.F.P., YUDMILA F.B. y MIGADLYS AGRAZ SILVA, ya que el mismo fue otorgado en sesión no registrada, ni fue publicada dicha acta, ni tampoco fue exhibido al funcionario público para hacer constar la respectiva nota.-

Asimismo, denuncia defecto de forma por cuanto el recurso de nulidad no reúne los requisitos del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no especifica si el acto administrativo adolece de nulidad por ilegalidad o inconstitucionalidad. Enfatiza que para el momento de su destitución, existía inamovilidad laboral (contractual y legal), a la luz de lo preceptuado en los artículos 8 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Laudo Arbitral, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.656 de fecha 08 de diciembre de 1993, razón por lo que el órgano administrativo del trabajo se declaró competente y decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.-

Solicita sea declarado perecido el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto no cumple los requisitos del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.-

ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

La abogada C.Y.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.708, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 1996, que riela en los folios del ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154), señala lo siguiente:

Apela de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de agosto de 1996, por cuanto considera no se encuentra ajustada al supuesto del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, reiteró dicha solicitud mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 1996, el cual riela a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y tres (173).-

La abogada J.E.D.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.726, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, mediante escrito que riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179), solicita se revoque el auto de fecha 08 de agosto de 1996.-

En estos términos quedó planteado el presente recurso de nulidad con medida de suspensión de efectos.-

- IV -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de septiembre de 1995, la abogada M.F.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.667, en su carácter de apoderada judicial del C.D.L.J., hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actuando en sede distribuidora), recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 35-95, de fecha 17 de abril de 1995, emanado de la antes INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR; hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR. Ver folios del uno (1) al dieciséis (16).-

En fecha 08 de enero de 1996, Juzgado Quinto de Primera Instancia en el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y en fecha 12 de julio de 1996, recibe el expediente administrativo, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador. Ver folios ciento quince (115) y ciento veintiocho (128).-

En fecha 08 de noviembre de 1996, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa. Ver folio ciento sesenta y siete (167).-

En fecha 20 de noviembre de 1996, la abogada C.Y.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.708, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consigna escrito, mediante el cual solicita la revocatoria del auto dictado por el Tribunal en fecha 08 de agosto de 1996, por cuanto considera que no se ajusta al supuesto de la norma jurídica del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ver folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y nueve (179).-

En fecha 20 de enero de 1997, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dice “Vistos” y fija dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, la oportunidad procesal para decidir el presente juicio. Ver folio ciento ochenta (180).-

Presentados escritos de informe de las partes y constando la última actuación procesal en fecha 09 de octubre de 2001, en la que el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agrega a los autos oficio proveniente de la Procuraduría General de la República. Ver folio doscientos cuarenta y ocho (248).-

En fecha 27 de febrero de 2003, la ciudadana L.C.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.998.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.457, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de tercero interviniente, solicita se declare la perención de la instancia, la cual ratificó en fecha 10 de abril de 2003. Ver folios doscientos cuarenta y nueve (249) y doscientos cincuenta (250) -

En fecha 06 de mayo de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para conocer la presente causa y ordena su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ver folios del doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y ocho (258).-

En fecha 03 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe por distribución la presente causa y la remite a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ver folio doscientos cincuenta y nueve (259).-

En fecha 10 de noviembre de 2004, la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según oficio Nº 01-LCJ-1678-04. Luego, en fecha 20 de diciembre de 2004, consta en autos comprobante de recepción de asunto nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ver folios doscientos sesenta y cuatro (264) y doscientos sesenta y cinco (265).-

En fecha 15 de febrero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibe la causa y designa como ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. Luego en fecha 06 de marzo de 2006, se reasigna la causa, siendo la ponente la Magistrado NEGUYEN TORRES LOPEZ, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la referida Corte por nuevos magistrados. Ver folio doscientos sesenta y seis (266) y doscientos setenta (270).-

En fecha 14 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decide la presente causa y en tal sentido no acepta la declinatoria de competencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose incompetente para conocer el presente recurso de nulidad con medida de suspensión de efectos y declina su competencia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte competente, previa distribución, conocer de la causa, motivo por el cual remite las actuaciones en fecha 03 de mayo de 2006, según oficio Nº 2006-1684. Ver folio del doscientos sesenta y uno (271) al doscientos ochenta y nueve (289) y el doscientos noventa y uno (291).-

En fecha 16 de mayo de 2006, se distribuye el presente recurso de nulidad con medida de suspensión de efectos, resultando asignado al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual recibe la causa en fecha 18 de mayo de 2006. Asimismo, el 23 de mayo de 2006, le da entrada para su continuación y ordena la notificación de las partes. Ver folios doscientos sesenta y tres (273) y doscientos sesenta y cuatro (274).-

En fecha 09 de octubre de 2006, se ordenó la notificación de las partes y el 23 de febrero de 2007, consta en autos que se cumplieron las notificaciones ordenadas, por lo que el Tribunal dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes. Ver folio trescientos seis (306).-

En fecha 04 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. A.G., como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ver folios del trescientos ocho (308) trescientos dieciocho (318).-

En fecha 30 de octubre de 2007, cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 04 de octubre de 2007, el Tribunal dejó constancia que dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, tomando en consideración la complejidad y naturaleza del asunto. Ver folio trescientos diecinueve (319).-

En fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada D.M.M.Z., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 111.599, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigna escrito junto con instrumento poder, que corren insertos en los folios trescientos veinte (320) al trescientos treinta y ocho (338), mediante el cual solicita se desestime el pedimento de la tercera opositora en cuanto a la perención de la instancia, ya que en el presente caso se infringen normas de orden público, como por ejemplo la incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana L.C.R.H.. Asimismo, solicita se desestimen los alegatos de inadmisibilidad del presente recurso de nulidad y los relativos a la impugnación del poder, realizada en fecha 1º de octubre de 1997, pues tal instrumento cumplía los parámetros de los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., vigente para la época.-

Luego, 31 de enero de 2008, la ciudadana L.C.R.H., actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de tercero interviniente, consigna escrito que riela en los folios trescientos treinta y nueve (339) al trescientos cuarenta y seis (346), en el cual indica que si bien es cierto, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, es procedente declarar la extinción del procedimiento o de la acción en virtud de la pérdida de interés en la sentencia, luego, este proceso judicial se rige por la antigua Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en un caso muy similar, decidido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2007, expediente Nº 7520, se declaró la perención de la instancia. Igualmente y a todo evento, la referida ciudadana ilustra al tribunal narrando que en el mes de agosto de 1993, los trabajadores tribunalicios a nivel nacional, ejercían su derecho a huelga dada la existencia de un pliego conflictivo presentado en fecha 20 de junio de 1993, por el Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial y C.d.l.J.. Luego, mediante Decreto Presidencial se ordenó la reanudación de faenas y se sometió el conflicto a una junta de arbitraje, tal decreto fue de conocimiento público en fecha 10 de agosto de 1993, reincorporándose a sus labores junto otros compañeros el día 11 de agosto de 1993, sin embargo fueron destituidos por la Juez encargada del Tribunal, mientras que el resto de los tribunales reanudaron sus labores en fecha 15 de agosto de 1993, sin que se produjeran sanciones a sus trabajadores por los días de falta. Estando amparada en la inamovilidad equiparable al fuero sindical, dado que el conflicto continuaba, sólo que estaba siendo ventilado a través de una junta arbitral; interpuso en tiempo hábil solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en el año 1995 la respectiva Inspectoría del Trabajo, decidió con lugar dicha solicitud.-

Posteriormente en fecha 21 de julio de 2008, la abogada D.M.M.Z., ya identificada, consigna escrito mediante el cual solicita se declare improcedente la perención solicitada por la tercera opositora y que al decidir el fondo de la controversia, declare con lugar la causa principal. Ver folios del trescientos cuarenta y nueve (349) al trescientos cincuenta y tres (353).-

- V -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Despacho a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y delimitada como ha sido la litis, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMER PUNTO PREVIO:

Con relación a lo argumentado por el tercero interviniente cuando impugna el poder otorgado por el ciudadano J.C.O., en su carácter de Presidente del C.d.l.J., a las ciudadanas M.F.P., YUDMILA F.B. y MIGADLYS AGRAZ SILVA, ya que a su decir, el mismo fue otorgado en sesión no registrada, ni fue publicada dicha acta, ni tampoco fue exhibido al funcionario público para hacer constar la respectiva nota.

En este sentido debe imperiosamente este Juzgador precisar que la impugnación a la cual hacemos mención en lo que hemos denominado como “Primer Punto Previo”, versa sobre un documento público el cual es el instrumento poder cursante al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente, por no haber presuntamente cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

(negrillas del Tribunal).

Así las cosas, se desprende del vuelto del folio diecinueve (19), que el funcionario quien suscribió dicho instrumento poder señalo expresamente; “El notario Público que suscribe deja constancia que tuvo a la vista acta de la sesión plenaria del C.d.l.J. de fecha 12-09-94”.

De manera tal que no podría alegarse el incumplimiento de la norma antes citada cuando verdaderamente el Notario Público ha dejado la respectiva nota a la cual la norma le impone esa obligación, dando fe pública de que tuvo a su vista la referida acta, y por ende tal señalamiento debe entenderse por fidedigno y que cumplió con las formalidades de ley, y de haberse considerado lo contrario, ha tenido que impugnarse por la tacha de falsedad instrumental, lo cual no ocurrió en el presente caso, de modo pues que a todas luces resulta improcedente la impugnación planteada y así se decide.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

En referencia a lo que el Tribunal ha decidido comprender en lo titulado en el presente contexto, debe precisarse que el referido “Segundo Punto Previo” consiste en el señalamiento realizado por quien interviene en el presente proceso como tercero interviniente, mediante el cual solicita sea declarado perecido el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto no cumple los requisitos del artículo 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, tampoco reúne los requisitos del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no especifica si el acto administrativo adolece de nulidad por ilegalidad o inconstitucionalidad.

En este sentido tiene a bien indicar este Sentenciador que verdaderamente, la parte recurrente no incurrió en defecto de forma alguna en la redacción del escrito recursivo que hoy nos atañe, ya que se evidencia con suficiente claridad del mismo, la narración circunstanciada de los hechos y su respectivo fundamento en el derecho, así se delata del capitulo III del escrito recursivo en su folio número cinco (05), que se expresa: “el acto cuya nulidad por ilegalidad se recurre”, de manera tal que una aseveración como la realizada por el tercero interviniente, denota una inobservancia absoluta a las actas procesales del expediente que pudiese inclusive interpretarse como una inducción al Tribunal para que hierre en la correcta valoración de los hechos narrados, circunstancia suficiente para desestimar por infundado el argumento del tercero interviniente y así se declara.-

Ahora bien, en relación a la perención alegada fundamentada en lo preceptuado en el artículo 325, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el escrito recursivo con los requisitos contenidos en el artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Ley vigente para la época en que fue interpuesto el presente recurso), debe señalar quien decide, que el referido artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, en atención al principio de rationae temporis, podía aplicarse supletoriamente a casos como el de marras frente a la inexistencia de una ley especial que regule la materia, sin embargo, debe señalar este Sentenciador, que dicho artículo contempla dos supuestos de hecho específicos para ser procedente su aplicación, el primero de ellos es que no se presente (el recurso de nulidad) en el lapso previsto en el artículo 317 eiusdem y; el segundo supuesto es que no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo. Así las cosas, observa este Juzgador que tal como fue señalado en el “Primer Punto Previo”, la parte recurrente, no incurrió en defecto alguno de forma, lo que conlleva forzosamente a interpretarse en el entendido de que verdaderamente sí fueron cumplidos los requisitos a que se refiere la norma precedente. No obstante a ello, resalta a la vista de quien decide, el alegato realizado por la parte recurrente sobre la Incompetencia del Órgano que dictó el acto hoy recurrido, debiendo imperiosamente precisarse que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, motivo por el cual tiene a bien quien decide, traer a colación lo contemplado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (que como se dijo anteriormente, era la Ley vigente para la época de la interposición del presente recurso), el cual expresa:

Artículo 87. El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que éstos violen normas de orden público y por disposición de la Ley, corresponda a la Corte el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

De modo pues, que al haberse alegado un vicio de orden público tal como lo sería la incompetencia del Órgano que dicto la providencia hoy recurrida, debe pasar el Juez como Director del proceso a determinar su procedencia o no, lo cual se realizara mas adelante, pero que sin lugar a dudas, imposibilita de antemano a la administración de Justicia para declarar la perención del recurso hasta tanto no sea resuelto el vicio de violación a la norma de orden público alegada, por lo que debe imperiosamente, considerarse improcedente el punto previo alegado y así se decide.

En el mismo orden de ideas, se evidencia de autos que corre inserta al folio doscientos noventa y cinco (295) del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana L.R.H., en su carácter de tercero interviniente, mediante la cual expuso que la presente causa se encuentra en estado de sentencia desde mediados del año 1997 sin que se haya dictado y sin que la parte recurrente inste la continuación de la causa, por lo que el recurso de nulidad interpuesto, debe declararse perecido por falta de interés del actor.

En tal sentido considera menester quien decide, transcribir a continuación lo preceptuado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Asimismo se observa al folio ciento ochenta (180) del expediente, que en fecha 20 de enero de 1997, fue dictado auto mediante el cual se dijo “Vistos” y entró la causa en estado de sentencia, por lo que la norma in comento no sería aplicable al caso de marras por no encuadrarse con los supuestos de hecho del caso concreto, no obstante a ello, se desprende de autos, que en fechas posteriores a la mencionada, hubo actos procesales que dieron impulso al proceso, aun cuando dichos actos no fueron ejecutados por la parte recurrente, sin embargo, la ley es clara al señalar que la perención de la instancia procederá cuando no se haya “ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” lo que quiere decir que si la parte actora no ejecuta acto alguno de procedimiento, empero sí lo hace el demandado, entonces no podría hablarse de perención ya que el demandado también es parte del proceso y las actuaciones que este ejecute, mantiene en movimiento al procedimiento tal como ocurre en autos, razón ésta aunada a las anteriores, que conlleva forzosamente a este Sentenciador a desestimar por improcedente la solicitud de perención de la instancia; de igual modo considera conveniente quien decide, precisar que incluso una diligencia mediante la cual se solicita la perención de la instancia antes de haberse consumado la misma, es razón suficiente para dar convicción al Juez que el lapso para verificar y decretar dicha perención comienza a transcurrir a partir del momento de la presentación de tal diligencia y así se declara.-

DEL MERITO DE LA CAUSA:

Declarados improcedentes como han sido los puntos que nos preceden, debe pasar este Sentenciador a dirimir el fondo del presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en tal sentido, se desprende del escrito recursivo; que es denunciado en primer lugar el vicio de incompetencia y falso supuesto de derecho, lo que conlleva menesterosamente a este Juzgador precisar los siguientes aspectos:

Nos encontramos frente a una autoridad incompetente, para el caso que nos ocupa, cuando a ésta no le han sido conferidas facultades legales que le permitan dirimir controversias sometidas a su consideración, en tal sentido debemos señalar que la competencia es un elemento de orden público que puede ser sometido a revisión en cualquier estado y grado del proceso; en este orden de ideas es necesario traer a colación lo contemplado en la Carta Magna vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso, en cuyo artículo 119 establecía la nulidad de los actos dictados por una autoridad pública que haya actuado usurpando atribuciones de otro órgano del poder público.

De manera tal que recae sobre este Sentenciador, la obligación de determinar si la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo hoy recurrido, era verdaderamente competente para proferir su decisión, en este sentido, considera menester quien decide, transcribir el siguiente extracto jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha quince (15) de diciembre de 1995, criterio que debe considerarse en virtud del principio rationae temporis el cual es perfectamente adaptable al caso de marras, así tenemos que dicha Sala expresó lo siguiente:

Si bien la garantía de los trabajadores que estén en supuestos de inamovilidad regidos por la legislación laboral ordinaria es la necesidad de previa calificación del órgano administrativo competente de lo justificado del despido, los funcionarios públicos -y en el caso de los que están al servicio del Poder Judicial- tienen como garantía -no en un momento determinado sino durante toda la relación laboral- que no podrán ser destituidos de sus labores sin antes haberse efectuado un procedimiento en su contra de naturaleza disciplinaria que concluya con una p.a. adversa que encuadre a su actuación en las especificas causales de destitución previstas legal o estatutariamente, siendo siempre posible el ejercicio posterior de los recursos contencioso- administrativos pertinentes ante los órganos judiciales.

Por eso, una vez que quedo firme el acto administrativo por el cual… (omissis)… procedió a destituir a la accionante en virtud de un procedimiento disciplinario, en el cual ella intervino y en donde la notificación del acto final expresamente le indicaba los recursos contencioso- administrativos y los lapsos para su impugnación, resulta imposible obligar al C.d.l.J. a cumplir con una providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo donde, de forma evidentemente inconstitucional e ilegal, se le ordena la reincorporación y el pago de los salarios caídos de la actora.

No existe para la Sala, entonces, violación alguna de derechos constitucionales por parte del C.d.l.J., siendo el caso que nadie podría hacerse valer de los actos emanados de órganos manifiestamente incompetentes -de los cuales ha incentivado un pronunciamiento a sabiendas de su incapacidad jurídica- para desconocer otros que han quedado firmes y que, en principio, deben ser considerados o presumidos como legítimos, validos y vigentes.

Con la anterior trascripción, queda en meridiana claridad que la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto hoy recurrido, era manifiestamente incompetente, por lo que sería aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 119 de la Constitución Nacional Vigente para el momento de la interposición del presente recurso; de igual manera debe señalarse que del estudio realizado al contenido de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual aplicó la sanción de destitución a la ciudadana L.R.H. se evidencia que en la boleta de notificación librada en fecha 14 de octubre de 1993 por dicho Juzgado, se expresó lo siguiente:

Asimismo le notifico que contra la presente decisión puede intentar el recurso de Reconsideración dentro del (omisis). Igualmente le notifico que podrá intentar acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del lapso de SEIS (6) meses contados a partir de la presente notificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el articulo 121 ejusdem.

De tal manera, se evidencia por lo anteriormente mencionado, que la destitución in comento, fue realizada por la Juez que tenia bajo su cargo a la funcionaria constituida hoy día como tercero interviniente, actuando de conformidad con la normativa legal vigente para la época, consagrada en los artículos 113, ordinal 3º y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asimismo consagraba el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, la incompetencia de las Inspectorías del Trabajo cuando se trate de materia referente a relaciones de empleo público. En tal sentido debe imperiosamente quien decide, determinar que el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 35-95, de fecha 17 de abril de 1995, emanado de la antes INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR; hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, máxime cuando el propio cartel de notificación librado a la hoy recurrente en su debida oportunidad, tal como se evidencia de los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94), así como el cartel publicado en la prensa (folio 97), indicaron expresamente cuales eran las vías idóneas para que la funcionaria ejerciera sus recursos pertinentes, lo cual no ocurrió en el caso de marras sino que se pretendió ejercer en la vía administrativa laboral, un recurso que se dirimía exclusivamente ante el órgano Contencioso Administrativo, o en su defecto por ante la propia Administración de la cual emanó el referido acto, ello conforme al principio de auto-tutela y estricto apego a la legalidad que debe regir la actividad administrativa, pues no pueden existir en el mundo jurídico actos contrarios a derecho y así debe considerarse. En consecuencia, determinada como ha sido la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para decidir el acto recurrido, considera quien decide, que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar, razón por la cual resulta inoficioso emitir pronunciamiento con referencia a las demás denuncias formuladas dada la naturaleza del fallo y así se decide.-.-

- VI -

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonaminetos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 35-95, de fecha 17 de abril de 1995, emanado de la antes INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR; hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana L.C.R.H..

SEGUNDO

En virtud del particular anterior, se declara la nulidad de la decisión recurrida contenida en la P.A. Nº 35-95, de fecha 17 de abril de 1995, emanado de la antes Inspectoría Del Trabajo En El Distrito Federal, Municipio Libertador; hoy Inspectoría Del Trabajo En El Distrito Capital, Municipio Libertador.-

TERCERO

Se ordena la notificación de la partes sobre la presente decisión.-

CUARTO

Se ordena la publicación del presente fallo en la web site del Tribunal Supremo de Justicia.-

QUINTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

P U B L Í Q U E S E, R E G Í S T R E S E Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a los (02) día del mes de junio de dos mil ocho (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, y siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada con el N°_____ del libro diario.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Expediente N° 05308

AG/EM/Rp Elio.:

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