Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala primera

Valencia, 17 de Agosto de 2004

Años 194º y 145º

Asunto: GP01-R-2004-000027

Juez Ponente: O.U.L.B.

De conformidad con lo estatuido en el Primer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde a esta Sala, pronunciarse en esta oportunidad sobre la procedencia o no del recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 30.875 actuando en su condición de defensor del ciudadano: J.M.C.P., contra el auto de fecha 26 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez Nº 3, abogada D.C., que negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal.

Presentado en tiempo hábil el escrito contentivo del expresado recurso, se emplazó al Fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación al mismo, y no habiéndolo efectuado, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, siendo recibido en Secretaría el 28 de junio de 2004, en la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quién con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

El 26 de julio de 2004, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con la norma procesal ut supra citada, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en ella, pasa de seguido a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto, observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

Por auto de fecha 26 de marzo de 2004, el citado Tribunal de Ejecución dictó el la decisión recurrida en base a los siguientes razonamientos:

Visto el pronunciamiento del Tribunal Superior, por medio del cual “…ordena al Juzgado A quo acoger o desechar la solicitud de la defensa sobre la base del artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal…” este tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 27-06-03, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº1 de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado J.M.C.P.,…a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-07-03, en base a lo establecido en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 484ejusdem, ejecutó la precitada Sentencia, efectuando el cómputo al penado J.M. castilloP.. TERCERO: El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece que: ”…(omissis)…CUARTO: En vista que la defensa del penado J.M.C.P., antes identificado, solicitó una medida de pre-libertad para el precitado penado, este Tribunal considera que al verificar la fecha de detención del penado, observa que el mismo fue detenido preventivamente el 04-10-02, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha UN (1) AÑO. CINCO (5) MESES y VEINTIUN (21) DIAS faltándole por cumplir al prenombrado penado DOS (2) AÑOS SEIS (6) MESES y NUEVE (9) DIAS de la pena impuesta los cuales cumplirá el 04-10-06, a las doce de la noche, en el Internado Judicial Carabobo, excepto que redima la pena por trabajo o estudio como lo dispone la Ley… (0mississ)… advirtiendo al penado que podrá optar a Destacamento de Trabajo y a Régimen Abierto, a partir de del 03-10-04, cuando habrá cumplido la mitad de la pena, a libertad condicional a partir del 04-06-05 cuando habrá cumplido la ¾ parte de la pena, quedando notificado de la presente decisión en fecha 29-08-03, el señalado penado y su defensor, constatándose, que el penado J.M.C.P., no ha cumplido la mitad de la pena impuesta, para optar a cualquiera fórmula alternativa de la pena o beneficio de pre-libertad, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “ Sólo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”.Es por ello, que en las actuaciones se evidencia que el penado J.M.C.P., antes identificado no llena los extremos que establece el artículo antes señalado, por cuanto el mismo no ha cumplido con la mitad de la pena impuesta para optar a cualquier tipo de medida de pre-libertad…(omissis) ,,,Por consiguiente este Tribunal considera que debe negarse la solicitud del defensor del penado J.M.C.P. por ser esta improcedente, en base al último aparte del artículo 493del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…” (Sic)

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado defensor del penado J.M.C.P., como fundamento de su recurso alegó:

Que, la decisión apelada se fundamenta otra vez en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, le ordenó por auto de fecha 20-02-04 acoger o desechar la misma solicitud sobre la base del artículo 494 eiusdem, lo que a su juicio constituye un desacato a una orden superior, ya que no le era dable negar por segunda oportunidad un beneficio a todas luces procedente, aparte que por tratarse el delito por el cual se condenó a su defendido de Posesión de Estupefacientes y no de Narcotráfico, no cabe la aplicación del artículo 493, ya que no necesita que cumpla la mitad de la pena para la procedencia de los beneficios.

Que no se explica como la Juez incurre en el mismo error, por el cual anteriormente se ejerció apelación contra una negativa similar, con la misma confusa consideración del delito de posesión con el de narcotráfico.

Que en las actuaciones constan que se han cumplido todos los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código C.O.P.P (sic), para la procedencia del beneficio solicitado. Y así señala:

1.- El penado fue condenado en juicio a CUATRO (4) años de prisión.

2.- El Delito es POSESION no NARCOTRAFICO.

3.- El penado tiene buena conducta predelictual, según la certificación de Antecedentes penales.

4.- Cursa constancia de buena conducta extramuros.

5.- Existe un examen psico-social FAVORABLE-

6.- Está acreditada una oferta de trabajo.

7.-El penado está dispuesto a someterse a cualesquiera condiciones que se le impongan, lo cual está demás decir.

Que por las anteriores consideraciones es por lo que solicita de esta Alzada, tenga a bien declarar con lugar la presente apelación y consecuencialmente revoque la decisión apelada con los demás pronunciamientos de rigor.

Por ultimo consigna en seis folios útiles marcada “A” copia fotostática certificada de la sentencia de la Sala 02 de la Corte de Apelaciones local.

RESOLUCION DEL RECURSO

Precisados como han sido los términos de la apelación interpuesta, y realizado el análisis del fallo impugnado junto a los demás actos judiciales que cursan en autos, esta Corte para decidir ha estimado necesario realizar las siguientes consideraciones:

1.-Consta en autos copia certificada de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2004, por la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, en la causa N° 2Aa-1031-04, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.C., en su condición de defensor del penado J.M.C.P., contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, que NEGO la solicitud de de otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al estimarla IMPROCEDENTE, por no cumplir el penado con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tiene la mitad de la pena cumplida…

(Subrayado de la Sala)

  1. -Que tal negativa se produjo a pesar de los alegatos del recurrente, en el sentido de a) Haber sido el penado condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión como autor del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, b) De no haber registrado el penado antecedentes penales ni correccionales, ni de ningún otro tipo antes de la condena. c) De haber acompañado a la solicitud de Suspensión: oferta de trabajo, promesa del ofertante de cumplir, y constancia de buena conducta.

  2. -Asimismo, se extrae del fallo in comento la opinión ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público, en relación con la referida negativa, donde expresa:”…en el delito de posesión Ilícita de sustancias estupefacientes en el caso que nos ocupa la propia norma en su artículo 36…., establecía la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, por lo cual considera esta Fiscalía…, que se incurrió en un error de apreciación de la norma jurídica. Esta Representación Fiscal considera que en el presente caso procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y por lo tanto acoge el criterio de la defensa...” (Sic) (Subrayado de la Sala)

  3. - Por su parte, la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones resolvió REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 3. en los siguientes términos: “…En consecuencia no encontrándose el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el cual fue penado el ciudadano C.P.J.M., incluido dentro del listado que taxativamente prevé las limitaciones contempladas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se ha cuestionado, lo ajustado a derecho es revocar la decisión impugnada y se ordena al Juzgado A quo acoger o desechar la solicitud de la defensa sobre la base que disponle artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal y siguientes para su procedencia. Y así se decide…” (Sic) (Subrayado de la Sala)

Planteado así el asunto, y a pesar que el recurrente al interponer su apelación incurrió en un error de técnica recursiva al silenciar el motivo que lo lleva a recurrir de la anterior decisión, tal como lo establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, sin embargo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, ha podido establecer que el recurrente impugna la decisión de marras al considerar que la misma ha causado un perjuicio material y jurídico a su defendido, el cual deviene en un gravamen irreparable.- .

En ese sentido la Corte, luego de analizados los citados antecedentes del caso, junto con los argumentos del recurrente, encuentra que, por su contenido y alcance el fallo pronunciado por la Juez de Ejecución, que niega por segunda vez la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado J.M.C.P., con idénticos argumentos a los utilizados en su fallo del 12 de enero de 2004 , y que fuera revocado por la Sala Nº 2 de esta Corte, ha causado, un serio gravamen, ya que por haber sido dictado en absoluta inobservancia del deber que le asistía de sentenciar, incurriendo en error in judicando, privó con ello, ab irato al penado de un beneficio que le era procedente, no sólo porque había cumplido todas las exigencias requeridas por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, sino porque también el Sala Nªº 2 de la Corte de Apelaciones, le ordenó con claridad y precisión a la sentenciadora de la recurrida, dictar un nuevo fallo con estricto apego al citado artículo, y sin embargo utilizando los mismos fundamentos por los que le había sido revocado el fallo anterior, volvió a negar la solicitud, evidenciando no un desafecto personal hacia el defensor, o el penado como lo sugiere el recurrente, sino un elemental desacato producto de la aplicación de una norma ya declarada impertinente.

A este respecto resulta oportuno y por demás pertinente traer a los autos, lo que la doctrina especializada con pleno acierto ha denominado ERROR IN JUDICANDO, O VICIOS DE JUZGAMIENTOS, a los yerros en que incurre el Juez al dirimir el conflicto, ya sea porque elige mal la norma sustancial, lo que lo conduce a aplicar un texto o una norma impertinente, dejando de aplicar el o la que corresponde o aplicar este o aquella, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no tiene”

Pues bien, en el presente caso es por demás evidente que el sentenciador de la recurrida, erró al dejar de aplicar la norma prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que era y es la pertinente para dirimir el conflicto, y en su lugar eligió por segunda ocasión la norma contenida en el artículo 493 ibidem, a todas luces inadecuada, no solamente por las acertadas razones expuestas en el fallo dictado por la Sala 2 de esta Corte y las expresadas por el propio Fiscal del Ministerio Público Penitenciario, sino porque ab initio se le priva al penado de su derecho a obtener la libertad en la fase de ejecución de la pena al atribuirle erróneamente un supuesto delito que no está tipificado como tal en ninguna norma ni texto sustantivo y que denomina NARCOTRAFICO, y que aun cuando la doctrina y la practica forense lo aceptan para referirse a una de las modalidades del tráfico, delito previsto legalmente en el artículo 34 de la Ley Especial, debió la juez a sabiendas que el penado había sido procesado y condenado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, otorgarle el beneficio, en el entendido que ante tal calificación ipso iure quedaba excluido del listado de delitos proscritos para obtener la fórmula alternativa a la privación de libertad, a través de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual era procedente por haber satisfechos los requerimientos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico procesal penal. .

En consecuencia, siendo un hecho cierto que, al acordar la medida en cuestión su efecto inmediato es la Suspensión de la ejecución de la privación de libertad, debiendo ser sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración, obvio es concluir que, la reiterada negativa de LA Juez A quo de otorgar la aludida fórmula alternativa invocando como único fundamento la supuesta existencia del delito de narcotráfico, ha causado, con su “error de juzgamiento” un gravamen irreparable al penado J.M.C.P., prolongando injustificadamente su privación de libertad, en abierta violación a fundamentales principios procesales consagrados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la libertad y al debido proceso, siendo procedente por consiguiente el presente caso, declarar con lugar la apelación interpuesta; y como consecuencia de ello, la nulidad absoluta de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo a fin de evitar una inútil y gravosa reposición del proceso, acuerda declarar a favor del premencionado imputado la formula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con base a lo dispuesto por la norma procesal prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeta su ejecución al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 494 Ibidem que deberá verificar el Juez de la Causa. A los mismos efectos indicados se fija al premencionado penado en dos (2) años el plazo de régimen de prueba, y a cumplir durante el citado lapso las obligaciones, contempladas en los numerales 2, 4 y 9 , esto es, a no cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, abstenerse de realizar actividades relacionadas con la posesión de drogas y bebidas alcohólicas, y realizar actividades comunitarias por el lapso de seis (6) meses a juicio del Delegado de prueba correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 eiusdem., Finalmente se ordena al Juez de la causa, realizar el resto de los trámites relacionados con el presente y demás fines. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.C., actuando en defensa del penado J.M.C.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de marzo de 2004.. SEGUNDO: declara la NULIDAD de la mencionada decisión en todas y cada una de sus partes y, TERCERO: Acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado J.M.C.P. en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de este fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y devuélvase el presente cuaderno separado al Tribunal remitente a los fines del cumplimiento de lo ordenado..

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de la Sala

. O.U.L.B.

Ponente

Attaway Marcano R.C.Z.M.

La Secretaria de sala

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Asunto GP01-R-2004-00027

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