Decisión nº PJ0422011000122 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-R-2011-001278.

Conoce este Tribunal Superior Agrario, del presente expediente de la acción de reivindicación , con motivo de la apelación interpuesta el 27-09-2011, por el abogado en ejercicio A.O.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.558.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.914, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.A., E.A. y A.J.M.G., venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.909.866, V-3.759.087 y V-3.081.596, en su orden, estos últimos actuando en sus propios nombres y en representación de los ciudadanos Gilberto, B.d.C., Héctor, Á.J. y E.M.G., venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.082.435, V-1.277.981, V-3.860.532, V-3.859.962 y V-4.379.997, respectivamente, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual, declaró Sin Lugar, la presente acción Reivindicatoria, ordenó la protección ambiental sobre la zona protectora de la quebrada “El Hacha”, en un área de mil metros (1000 mts) lineales a lo largo del cause y a ambos lados del cuerpo de agua, a partir de la vía que conduce al Caserío El Zancudo, acción intentada contra N.R.E.M., C.A.E.M., R.R.E.G., J.A.E.M., y D.R.E.G., venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.461.380, V-12.243.019, V-18.689.227, V-15.666.867 y V-18.690.669, asistido de su apoderado judicial, abogado D.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-7.468.148, inpreabogado Nº 53.913; el tribunal ad quo, ordena oficiar al Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, a los fines de acciones educativas, preventivas y recuperativas de la zona. No hay condenatoria en costas y se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fs. 1024 al 1076).

El 04-10-2011, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los ciudadanos J.A., E.A. y A.J.M.G., estos últimos actuando en sus propios nombres y en representación de los ciudadanos Gilberto, B.d.C., Héctor, Á.J. y E.M.G., antes identificados, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Centro Occidental del Estado Lara, demanda de Acción Reivindicatoria, el 07 de noviembre de 2005, contra los ciudadanos N.R.E.M., C.A.E.M., R.R.E.G., J.A.E.M., y D.R.E.G..

Alegan los accionantes ser legítimos propietarios y poseedores de un predio rustico denominado “Lomas de Áureas”, comúnmente llamadas “Lomas de Cubiro”, constante de cuarenta y un hectáreas con cinco áreas (41,05 has), ubicada en la Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.E.L., cuyos linderos son: NORTE: Terrenos propiedad de la Sucesión Merlo Gutiérrez; con carretera vía Las Cuibas y terrenos que son o fueron de los sucesores de León L.P.; SUR: Terrenos ocupados por R.D., con terrenos que son o fueron de R.A.P.J., camino público y carretera vía El Zancudo de por medio; ESTE: con parte de los terrenos de la Sucesión Merlo Gutiérrez y por los terrenos de la Sucesión R.A.D. y OESTE: Con terrenos de la Sucesión San J.G.. Dichos terrenos provenienen de la comunidad hereditaria de la decujus A.G.d.M., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Jiménez, Estado Lara, bajo el Nº 7, folio 10 al 14 frente, Protocolo Primero, Tomo Principal, Segundo Trimestre del año 1950, numeral 3º y declaración sucesoral; que en dichos terrenos se realizan actividades de ganadería y turismo recreacional y el 12 de abril del 2002, los ciudadanos N.R.E.M., C.A.E.M., R.R.E.G., J.A.E.M., y D.R.E.G., se introdujeron inicialmente en una parte del terreno de su propiedad, en una superficie aproximada de dos hectáreas con treinta y dos metros (2 has con 32 mts.), dentro de los siguientes linderos: NORTE Tierras de la sucesión Merlo Gutiérrez; SUR: Carretera vía El Zancudo; ESTE: Tierras de la sucesión Merlo Gutiérrez y OESTE: Tierras de la sucesión Merlo Gutiérrez; con la intensión de realizar actividades agrícolas sin su consentimiento, ni de la administración ambiental, ocupando dicho terreno ilegalmente.

La presente acción fue fundamentada en el artículo 548 del Código Civil y solicitaron PRIMERO: La devolución del lote de terreno detentado, libre de personas y cosas. SEGUNDO: Reforestar el suelo con vegetales gramíneas y especies arbustivas. TERCERO: Pagar las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente al 30% del valor de la demanda. Requirió Medidas Cautelares, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley Forestal de Suelos y Agua y estimó la presente acción en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).

En este mismo acto fueron presentados junto al Libelo de Demanda, los siguientes instrumentos:

Documento Poder en el que los ciudadanos Gilberto, B.d.C., Héctor, Á.J. y E.M.G. confieren poder general de administración y disposición a sus hermanos J.A., E.A. y A.J.M.G., para que conjuntamente les representen y defiendan sus derechos, bienes e intereses que integran la sucesión Merlo Gutiérrez. (fs. 5 y 6).

Documento de Partición de Bienes adjudicados por reparte de la herencia de los decujus J.Á.G. y G.d.G.. (fs. 7 al 12).

Copia simple de Planilla Sucesoral de la decujus A.G.d.M.. (fs. 13 y 14).

Copia de Tramitación y C.d.C.d.S.S.. (fs. 15 y 16).

Oficio Nº 0945, del 01/08/2005, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Dirección Ambiental del Estado Lara. (f. 17).

Copia de Gaceta Municipal Extraordinaria del 23/05/96, emitida por la Sala de Sesiones “General Florencio Jiménez”. (fs. 18 al 21).

Levantamiento Topográfico de la Sucesión Merlo Gutiérrez. (f. 22).

Copia de Sentencia dictada el 01/02/96 por la extinta Corte Suprema de Justicia, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Exp. Nº 89-10686. (fs. 23 al 43).

El 10/11/2005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, para que le suministre información sobre la existencia de algún procedimiento de afectación o tramite de certificación de derecho de permanencia sobre el predio en cuestión. (f. 44).

El 07/12/05, cursa oficio Nº 417/05, emanado del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierra del Estado Lara, mediante el cual informa al Tribunal de la causa, que no existe expediente administrativo relacionado con el predio objeto de litis. (f.47).

El 20/12/2005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación la presente acción reivindicatoria, ordenando la citación y emplazamiento de los demandado. (f. 48).

Al folio 49, cursa Poder Apud-Acta donde los ciudadanos J.A., A.J. y E.A.M.G., otorgan al abogado en ejercicio A.O.S., para que les represente en el presente juicio hasta su total culminación.

Del folio 57 al 97, cursa comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 19/06/2006, el abogado en ejercicio D.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.A., C.A.E.M. y R.R.E.G., se dieron por citado en la presente causa. (f. 98).

Del folio 99 al 106, cursa instrumento poder que los ciudadanos J.A., C.A.E.M. y R.R.E.G., otorgan al abogado D.Y.S., ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Irribarren del Estado Lara.

El 22/06/2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y Cuestiones Previas. (fs. 107 al 144). Y acompaño las siguiente instrumentales, que rielan del folio 145 al 181.

Actas Constitutivas Estatutarias de las Cooperativas:

Cooperativa de Campesinos Sin Tierras Caserío El Sí Puedo. Cubiro-380.

Cooperativa de Campesinos Sin Tierras del Caserío Cerro Hueso.

Cooperativa de Campesinos Sin Tierras del Caserío El Zancudo.

Cooperativa de Agricultores “Lomas Aureas de Cubiro-Lara”.

Inspección Judicial practicada el 22 de abril de 2005, por el Juzgado del Municipio J.d.E.L.. Comunidad Sí Puedo. (fs. 182 al 238)

Inspección Judicial practicada el 12 de mayo de 2005, por el Juzgado del Municipio J.d.E.L.. Comunidad Sí Puedo. Caserío El Zancudo. (fs. 239 al 268).

Solicitud de reconocimiento de Derecho de Permanencia presentada ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, acompañada de anexos fotográficos, marcados Anexo 5 y Anexo 6 (fs. 269 al 336).

Oficio Nº LAR-23-0265, del 18/03/2005, emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (f. 338).

Denuncia por agresión al paisaje y a la ecología de las Lomas Turísticas de Cubiro. (fs. 340 al 345).

Denuncia por perturbación a la actividad agrícola del predio en cuestión, con Dossier de fotografías marcadas Anexo 10 y Anexo 11. (fs. 346 al 383).

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

El 06/07/2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Dispositiva declarando, Sin Lugar las Cuestiones Previas de acumulación prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 386 al 392).

El 06/07/2006, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, en el que promovió el mérito favorable de autos, las pruebas documentales anexas al escrito de contestación de la demanda, prueba testimonial, prueba de inspección judicial, prueba de informes y prueba de exhibición de documento. (fs. 393 al 407).

A los folios 408 y 409, cursa la Audiencia Preliminar celebrada el 11/07/2006, de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 23/10/2006, el Tribunal de la causa fijó los limites de la relación sustancial de la controversia. (f. 443).

El 07/11/2006, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas en el que promovió el merito favorable de los autos, documentales, experticia, testimoniales, pruebas de indicios y presunciones.

El 24/04/2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó el escrito de promoción pruebas por ser la oportunidad legal correspondiente (fs. 594 al 605) y el 25/04/2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas ratificando en todas y cada uno el escrito de pruebas antes presentado por haber sido consignadas anticipadamente. (fs. 606 al 608).

El 30/04/2007, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Impugnación a las pruebas presentadas por la parte actora (fs. 609 al 613).

El 30/04/2007, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de señalamiento de extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte actora, cuya subsanación es indispensable para hacer la respectiva oposición y asimismo la impugnación de dichas pruebas en caso de irregularidad para el momento de la interposición del escrito. (fs. 614 al 639).

Del folio 640 al 665, cursa escrito de oposición e impugnación a las pruebas promovidas por la parte actora y solicitó se deje sin efecto el anterior escrito de oposición e impugnación consignado por el apoderado judicial de la parte demandada el 30/04/2007.

El 15/05/2007, el Tribunal A-quo, admitió a sustanciación las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas. (fs. 668 y 669).

El 01/06/2007, el Tribunal de la causa dejó constancia que las partes no se hicieron presentes en el acto de nombramiento de experto, por lo que el Tribunal designa como Experto al Ingeniero R.H.M., a quien se ordenó notificar a los fines de su comparecencia, para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. (f. 693).

El 04/06/2007, en la oportunidad fijada para la prueba de exhibición de documento, el Tribunal dejó constancias que solo se encontró presente en el acto el apoderado judicial de la parte demandada promovente y dejó constancia que la parte actora no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. (f. 717).

Al folio 718, cursa comunicación emitida por el Diario “Hoy es noticia”, del 04/06/2007, mediante el cual informan que no fue encontrada información alguna referente a la detención de los ciudadanos N.E., P.M., R.M., H.M., M.A., E.H., J.E. y otros, a cuyo efecto remiten los ejemplares de periódicos comprendidos entre el 16 al 22/03/2005, a los fines de corroborar la información suministrada.

Al folio 791, cursa comunicación emitida por el Diario “El Impulso”, mediante el cual, informa que luego de una minuciosa búsqueda en el Departamento de Documentación Interna sobre alguna reseña relacionada con la detención de los ciudadanos N.E., P.M., R.M., H.M., M.A., E.H., J.E. y otros, y no fue publicada noticia alguna referente al caso.

El 06/06/2007, el Tribunal de la causa recibió comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), mediante el cual informa que el trámite Nº 2004000032232, fue un crédito aprobado por dicha institución en el año 2004, por un monto de veintidós millones setecientos noventa y un mil trescientos ochenta y nueve Bolívares (Bs. 22.791.389,00), la primera partida por un monto de cuatro millones cuatrocientos setenta y un mil novecientos noventa y ocho Bolívares (Bs. 4.471.998,00), restando la cantidad de dieciocho millones trescientos diecinueve mil trescientos noventa y uno (Bs. 18.319.391,00) por liquidar, la cual no fue retirada, quedando la misma en la institución y que no existen datos de haber otorgado crédito alguno a la comunidad agrícola conocida como “EL SI PUEDO” y actualmente el ciudadano N.E., no posee crédito vigente y acompañó copias del tramite en consulta. (f. 795).

Al folio 805, cursa oficio Nº P.E.L/DAR/Nº 4758, del 05/06/2007, emanado del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales, mediante el cual informa que los ciudadanos N.E., P.M., R.M., H.M., M.A., E.H., J.E. y otros, estuvieron detenidos y reseñados el 18/03/2005 en dicho comando.

Al folio 806, cursa oficio Nº 9700-008-3034, del 02/06/2007, emanado de la Comisaría de la Sub-Delegación San J.d.E.L., mediante el cual informa que los ciudadanos N.E., P.M., R.M., H.M., M.A., E.H., J.E. y otros, fueron rastreados en los archivos internos del Despacho Policial y en el Sistema (SIIPOL) y no se encontró registro alguno.

El 11/06/2007, el Tribunal A-quo, se trasladó a la Comunidad Agrícola “El Sí Puedo”. Caserío El Zancudo, Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.E.L., a los fines de llevar a cabo la practica de la inspección judicial promovida por la parte demandada. (fs. 809 al 813).

Al folio 814, cursa aceptación del experto designado, ingeniero R.H., quien prestó el juramento de ley.

El 14/06/2007, el experto fotógrafo designado durante la inspección judicial, consignó dossier de fotos tomadas en la inspección practicada. (fs. 816 al 838).

A los folios 842 y 843, cursa oficio CG-Lara Nº 206-07, del 14/06/2007, emanado de la Oficina Regional del Tierras del Estado Lara. Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual informa que los ciudadanos N.E., P.M., R.M., H.M., M.A., E.H., J.E. y otros, han solicitado Garantía de Permanencia sobre el fundo ubicado en la Comunidad Agrícola “El Sí Puedo”, Caserío El Zancudo, Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.E.L..

A los folios 844 y 845, cursa oficio CG-Lara Nº 207-07, del 14/06/2007, emanado de la Oficina Regional del Tierras del Estado Lara. Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual informa que los ciudadanos N.E., P.M., R.M., H.M., M.A., E.H., J.E. y otros, han solicitado la cadena titulativa de la comunidad agrícola denominada “El Sí Puedo”. Caserío El Zancudo Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.E.L..

Al folio 846, cursa oficio CG-Lara Nº 208-07, del 14/06/2007, emanado de la Oficina Regional del Tierras del Estado Lara. Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual informa que los ciudadanos N.E., P.M., R.M., H.M., M.A., E.H., J.E. y otros, no han realizado inscripción en el Registro Agrario a su nombre, ni en representación de ningún fundo.

Al folio 848, cursa oficio CR4-D47-SIP-Nº 680, del 27/06/2007, emanado del Comando Regional Nº 4. Destacamento 47. Sección de Investigaciones Penales, mediante el cual remite copia fotostática de los folios 78 y 79 del Libro de Expedientes Penales del año 2005.

El 12/08/2008, debido al proceso de reestructuración del Poder Judicial, en materia especial agraria, fue creado según Resolución Nº 2008-0027, del 06/08/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en los Municipios Iribarren, Palavecino, Crespo, S.P. y Urdaneta del Estado Lara y se instauró el nuevo Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en El Tocuyo, cuya competencia fue asignada en los Municipios Moran, Jiménez, A.E.B. y Torres, por tal motivo fue declinada la competencia y remitida la presente causa al nuevo Juzgado con sede en El Tocuyo; el cual la Juez Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa el 16/09/2008 (fs. 862 y 863).

Al folio 875, cursa oficio CG-Lara Nº 398-08, del 03/12/2008, emanado de la Oficina Regional del Tierras del Estado Lara, Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual informa que el procedimiento sustanciado a solicitud de la Cooperativa “TODOS PODEMOS LA 2 R.L., se encuentra sustanciado por dicha oficina y pronto será remitido al I.C. para su decisión.

Al folio 876, cursa oficio CG-Lara Nº 399-08, del 03/12/2008, emanado de la Oficina Regional del Tierras del Estado Lara, Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual informa que el procedimiento de Derecho de Permanencia solicitado por la Cooperativa El Sí Puedo de Cubiro, se acordó el archivo del expediente debido al desistimiento del solicitante.

El 17/02/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó oportunidad para la practica de una inspección judicial, de conformidad con los artículos 271, 166, 198 y 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 881 al 883).

De los folios 893 al 898, cursa experticia practicada por el experto designado, ingeniero R.H..

El 17/03/2009 fue practicada la inspección judicial fijada el 17/02/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (fs. 900 al 906).

El 30/03/2009, se acordó agregar a los autos dossier de fotos tomadas en la inspección judicial realizada el 17/03/2009, en el Caserío El SÍ PUEDO, Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.E.L.. (fs. 907 al 945).

El 11/11/2009, fue celebrada la Audiencia Probatoria entre las partes. (fs. 979 al 981).

El 23/11/2009, reposa el acta de continuación de la Audiencia Probatoria, arriba señalada. (fs. 984 y 985).

El 12 de Agosto del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia, en el cual el dispositivo de la misma, es del tenor siguiente: (folio 986 al 994)

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA POR ACCION REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos J.A.M.G., A.J.G., E.A.M.G., G.M.G., B.D.C.M.G., H.M.G., A.J.M.G. Y E.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.909.866, 3.759.087, 3.081.596, 3.082.435, 1.277.981, 3.860.532, 3.859.902 y 4.379.997 respectivamente, contra los ciudadanos N.E., D.E., C.A.E.M., R.R.E.G. y J.A.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.461.380, 12.234.019, 18.690.669, 18.689.227 y 15.666.867 respectivamente, de un lote de terreno de aproximadamente DOS HECTAREAS CON TREINTA Y DOS AREAS (2,32 Has), ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Tierras de la Sucesión Merlo Gutiérrez. SUR: Carretera vía “El Zancudo”. ESTE: Tierras de la Sucesión Merlo Gutiérrez. OESTE: Tierras de la Sucesión Merlo Gutiérrez, parte de menor extensión del fundo denominado “Lomas de Aureas”, denominadas comúnmente “Lomas de Cubiro”, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, ubicado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos propiedad de la Sucesión Merlo Gutiérrez; con carretera vía Las Cuibas, terrenos que son o fueron de los sucesores de León L.P.. SUR: Terrenos ocupados por R.D., con terrenos que son o fueron de R.A.P.J., camino público y carretera vía El Zancudo de por medio. ESTE: Parte de los terrenos de la Sucesión Merlo Gutiérrez y por los terrenos de la Sucesión R.A.D. y OESTE: Con terrenos de la Sucesión San J.G., constante de un área aproximada de cuarenta y una con cero cinco hectáreas (41,05 Has.). SEGUNDO: Se decreta medida de protección ambiental sobre la zona protectora de la quebrada El Hacha, ubicada a orillas del caserío El Sí Puedo, Vía Lomas de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.E.L., en un área aproximadamente mil (1000) metros lineales a lo largo del cause y a ambos lados de dicho cuerpo de agua, a partir del sitio donde atraviesa dicho cuerpo de agua la vía que conduce al Caserío El Zancudo y a los fines de recuperar, proteger y custodiar la zona protectora de la quebrada El Hacha, con la asesoría de los funcionario del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y los Recursos Naturales, que los ciudadanos N.E., D.E., C.A.E.M., R.R.E.G. y J.A.E.M., antes identificados, realicen actividades de reforestación con especies vegetales autóctonas y se adopten formas de producción conservacionistas y cambiando a rubros agrícolas adecuados a las condiciones de dicho lote de terreno, en el área cuyo uso agrario es permitido dentro del lote de terreno objeto de la demanda en un lapso no mayor de dos años, contados a partir de la presente. TERCERO; Se ordena oficiar al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables a los fines de que se realicen acciones educativas, preventivas y de recuperación de la zona protectora de la Quebrada El Hacha, con los pobladores de la zona. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de costas. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del término legal para ello se ordena la notificación de las partes.” (Omissis)

El 27/09/2011, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio A.O.S., Apeló formalmente de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio. (f. 1085).

El 04/10/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (f. 1087).

El 06/10/2011, fue recibida la presente causa ante este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acompañado de oficio Nº 335/2011. (f. 1089).

El 11/10/2011, se admitió a sustanciación la presente causa, de conformidad, con el artículo 229 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 1090).

Al folio 1093, cursa escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, promueve pruebas documentales contentivas de copias certificadas del documento de compra venta, realizada por la Sucesión Merlo Gutiérrez a la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI) y copia simple y certificada de Tracto Documental del lote de terreno objeto de litis. Así mismo promovió la prueba de indicios y presunciones que emanan del pronunciamiento por parte de la Administración Ambiental Regional.

El 25/10/2011, este Tribunal, admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó agregarla a los autos. (fs. 1070 y 1071).

RELACION SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

De conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determinada la relación sustancial controvertida en el presente juicio de acuerdo con la metodología establecida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, fijo los hechos y límites de la controversia, de la siguiente manera: Habiendo las partes en el presente juicio, admitido los hechos indicados en el particular “HECHOS ACEPTADOS”, con lo cual no existe contradictorio en cuanto a ese punto; solo queda a cada uno de ellos demostrar sus afirmaciones, así como desvirtuar los hechos rechazados y/o alegados por su contraparte.

En tal sentido corresponde a la parte actora, demostrar en el presente juicio, que:

1) Que el lote de terreno objeto de esta acción de reivindicación sea propiedad de los reivindicantes.

2) Que los accionantes son propietarios exclusivos del lote de terreno objeto de litigio.

3) Que exista identidad entre el inmueble peticionado por los reivindicantes y el ocupado por los demandados.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER

LA PRESENTE APELACION

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa en virtud que el Abogado A.O.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció Recurso de Apelación, el 27 de septiembre del año 2.011, en contra del fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, el 14/06/2011; en tal sentido, se observa lo contenido en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta

Así mismo establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria

.

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

.

En éste orden de ideas, tal y como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1715 del ocho (08) de agosto de 2007, (caso: INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

De las normas y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, antes transcritas, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios en esta espacialísima materia agraria que se susciten entre particulares, tal como lo es el caso bajo estudio, es por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

DE LA APELACION

El apoderado judicial de la parte actora, el 27 de septiembre de 2011, abogado en ejercicio A.O.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.558.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.914, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.A., E.A. y A.J.M.G., venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.909.866, V-3.759.087 y V-3.081.596, en su orden, estos últimos actuando en sus propios nombres y en representación de los ciudadanos Gilberto, B.d.C., Héctor, Á.J. y E.M.G., venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.082.435, V-1.277.981, V-3.860.532, V-3.859.962 y V-4.379.997, respectivamente, interpuso diligencia de apelación, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la acción de reivindicación, el cual, expuso lo siguiente:

Siendo útil la oportunidad procesal para ello, APELO FORMALMENTE de la sentencia definitiva que recayó en el presente juicio; por ante la Superioridad Agraria inmediata explanaré los alegatos de derecho contenidos en documentos públicos que respaldan las razones de hecho y de derecho de mis representados

.

Una vez que el expediente fue recibido en ésta alzada, se le dio entrada el once (11) de octubre del año 2011, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia. Llevándose a cabo la audiencia pública y oral de informes, el veintisiete (27) de octubre del mismo año, la cual se dejo constancia de la intervención de la parte actora en los siguientes términos:

En el caso que nos ocupa en esta audiencia es por demás interesante, desde el punto de vista jurídico, se trata de una acción de reivindicación; en esta reivindicación en la primera instancia como es lógico el actor tiene la carga de probar su condición de propietario, se presentó titulo de propiedad y se presentó un tracto documental en copias simples, en la sentencia de primera instancia estimó la juzgadora que debió consignarse copia certificada del tracto como tal; mediante los medios de prueba de que prevé la ley en esta superioridad, entonces, se consignó un tracto documental emanado de la institución autorizada para hacerlo como lo es la Oficina de Registro de la propiedad inmobiliaria del inmueble, cuya tradición se remonta al año 1826, lo que descarta la posibilidad de que sean unas tierras publicas, no había que demostrar desprendimiento de la Nación, entonces de esta forma con los documentos públicos presentados se acredita la condición de propietario, hay un aspecto singular de importancia que es que la Juzgadora de Primera Instancia, estableció un concepto de posesión agraria; la posesión agraria desde el año 90, a través de unos conceptos, de unos conceptos que se habló, el Dr. I.A. en el año 90 y otros autores patrios, se habla de que la posesión debía estar acompañada de una actividad económicamente productiva desde el punto de vista de la tierra; la Juez dice que no hay propiedad porque no hay por parte de mis representados esa actividad; resulta que el concepto de actividad agraria esta establecido como tal, por el legislador agrario patrio en el artículo 12 de la ley, que establece que es propiedad agraria en la Ley de Tierras, luego admitimos que la propiedad civil es la que fusionan con el 115 de la Constitución y la que aparece en los registros de inmobiliaria que le trabaja, le son invadidas el carácter de la cualidad de propietario que se tiene en el registro por la Ley de Registro Público del Notariado, entonces, sigue siendo la propiedad, hay otra circunstancia que le da mucha trascendencia al presente caso, la Gobernación del Estado Lara, órgano del Estado venezolano, a través de FUNREVI adquirió por compra, casi el 90 % del lote de terreno, hay un lote de terreno cuyo 90% lo adquirió el Estado para un protocolo que debe seguir como tal Estado, para verificar la condición de tierras de propiedad privada y que no sea del Estado, porque sino le estaría comprando algo que le pertenece, bueno ese extremo se cumplió, y aparte del estudio, la gobernación pidió al Municipio Jiménez, a la Dirección de Catastro, el pronunciamiento si eran tierras ejidales o si eran tierras privadas y como las repuntaba ese paso se cumplió y la gobernación adquirió una suma bastante considerable, bastante significativa el 90% de las tierras, no se les pudo vender el 100% porque estaba ocupado por unas personas, que me uno al criterio de mi colega, una gente que no tiene tierras, una gente muy buena, una gente trabajadora pero que están ocupando unas tierras de propiedad privada, entonces de no resultar la tierra propiedad privada, entonces la gobernación tendría que empezar un proceso para echar de esa operación una cantidad de cosas, por otra parte, las personas que ocupan si hubieran tenido el tiempo que establece la ley para la prescripción adquisitiva o usucapión, hubieran tenido que presentar una acción que la permite el 690 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prescripción no es una excepción, es una acción , entonces para que funcione como tal, entonces en autos no consta que gente haya tenido un juicio de prescripción, ahora para nosotros, para todos, la justicia debe establecer si mi representado es o no propietario de la tierra, de acuerdo con la documentación que hay en autos, se acompañó también, el documento de compra venta de la gobernación como una prueba colateral, emanada del Registro Público, que dá un indicio lógico y jurídico de la propiedad fuera del tracto documental, este, en la sentencia debe establecerse si la tierra es de propiedad privada, si es de mi representado o si es del Estado y numero dos, la circunstancia que este ocupado por un grupo de personas, de venezolanos, buena gente, que necesitan trabajar, que no tiene tierras, eso en la ley de tierras tiene muchas figuras e instituciones en el derecho agrario entre ellos el derecho de permanencia o cualquier otra figura que puede ser aplicable, pero si se determina que la tierra es propia, como el que se le vendió a la gobernación del mismo lote, este, yo pudiera decir al instituto porque lo prevé la ley de tierras, exprópieme ese pedazo porque esto es mío y ubique esa gente, no tenemos nada en contra de ello, de estos ciudadanos, pero no se puede silenciar de quien es la propiedad, bueno, eso es un punto de la vital importancia. Finalmente, considero que esclareciendo de quien es la propiedad en el pronunciamiento, lo demás no tiene ningún tipo de problema; perdón, no se puede confundir la situación de ocupación, de trabajo agrario que puedan hacer las personas con lo que es la propiedad, la única manera en Venezuela, por lo menos de tener un derecho inmobiliario es mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Inmobiliaria, lo que no existe en el registro, no existe; entonces, por último, fuera de esas consideraciones que he realizado, la administración ambiental regional, mis representados se dirigieron solicitándoles un permiso para realizar actividades agrarias hortícola y otra serie de actividades y les fue negado después de una inversión, porque la administración ambiental consideró lo que había en el suelo con más de 35 y 45% de pendiente, numerosos acuíferos, es una zona de protección, una zona con caracteres ecológicos muy especiales y negó razonadamente a mis representados, muy respetuosa la normativa ambiental, realizar actividades agrarias, los que hoy ocupan esa tierra están siendo, están procesados por sanciones penales ambientales, que fueron detenidos, no porque nosotros tengamos ninguna potestad para mandar a detener a alguien, sino porque se enteró la administración ambiental, inspeccionaron y están aplicando la ley sencillamente; eso es todo lo que tengo que exponer.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada, representada por el abogado en ejercicio D.Y., quien expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Magistrado, ciudadana Secretaria, colega parte accionante y todos los presentes acá en esta Audiencia de actuación, en mi condición de apoderado del colectivo de Campesinos Sin Tierras comprometidos en esta causa, quiero en primer lugar comenzar por los últimos argumentos del colega apoderado accionante, en cuanto a que el Tribunal A-quo no reconoció la propiedad a sus representados, en que allí existe un colectivo, verdad, ejerciendo actividades agrícolas, en que ellos en una oportunidad solicitaron al Ministerio del Ambiente, permiso para actividades agrícolas y les fue negada, en fin una cantidad de argumentos que han sido suficientemente diluidos avalados, argumentados, contra argumentado, en todo el recorrido de este proceso agrario y al respecto quiero señalar, verdad, en primer lugar la institución de la propiedad que se esta diluyendo en esta causa, dicen los accionantes, alegan que realizaban actividades ganadera, actividades agrícolas y actividades turísticas y allí se contradicen con la argumentación del colega, cuando dice que no pudieron hacer nada, verdad, porque tenían negado el permiso, indistintamente que no tengamos la precisión temporal al respecto, quedó suficientemente demostrado en autos, que durante los últimos 40 años, todos los colectivos que hacen vida social agrícola familiar, verdad, viven allí en el predio, realizan sus actividades tienen todo un una completa estructura e infraestructura de bienhechurías agrícolas, desde el sistema de riego, todo lo que es la cría de animales, cultivos, etc. Retomando la institución de la propiedad, extrañamente la parte actora, no acompañó en el libelo de la demanda, todo ese dossier que alega, que existe en copias simples, que a su vez fueron impugnadas en la respectiva audiencia de pruebas, una cadena titulativa que no debería merecer una estimación al caer en esta audiencia de apelación, sin embargo, es menester precisar algunos aspectos para que nos sirven esas fotocopias para determinar que hubo un estado de esa cadena titulativa, que esas eran tierras de las etnias de San M.d.C., o sea, unos resguardos indígenas y que en ese ritmo titulativo que no existe, verdad, porque no esta elaborada concatenadamente, cronológica, espacial y que en la precisión del objeto, que no tiene lindero las fotocopias que consignó el colega, una gran ambigüedad e incoherencia en los sitios, en los lugares, en las denominaciones, entonces Amen de que no aporta nada al proceso, sin embargo, nos deja una referencia histórica, verdad, de que no son como alegan los accionantes, verdad, tenemos de propiedad privada, hay ese salto, no opera ningún, no existe tampoco en el libelo, ni se pudo demostrar institucionalmente oficiosamente en todas las pruebas, en todas las sentencias de con toda Corte Suprema de Justicia, de que esos fueran terrenos privados, verdad, no existe el acto administrativo, donde se desafecto esos resguardos indígenas, para verdad, cederlos a particulares, eso es una precisión muy funcional, en nunca se demostró la propiedad, se rechazó ese argumento, se demostró suficientemente, tanto con las aportaciones de los demandados, como las pruebas oficiosas de informes, verdad, nunca los accionantes inscribieron en el Registro Agrario, si hubiesen querido, verdad, desde cuando esta este proceso? Nuestra ley de tierras, el Decreto con Rango y Fuerza es del 2001, verdad, 10 años después todavía no se hubieran inscrito verdad, ni en el Registro Agrario, ni hay un acto verdad, conservatorio de la posesión de los accionantes que pudiera llevar a la convicción de que se concatena con el señorío que alega el colega Ocanto, eso en la institución, en otro aspecto, la legitimación activa o circunstancia determinante para la legitimación a causa del proceso del accionante, que serían los colectivos de campesinos que están allí ejerciendo la actividad agraria, quedó suficientemente comprobado en todas las audiencias que se verificaron allá, en todas las aportaciones, que contrario, a lo que alegan los accionantes, este colectivo de campesinos ejercen la función social de la propiedad que están en sintonía con el paradigma de la seguridad alimentaría, le han estado dando función social a la propiedad allí, porque producen alimentos, de eso viven, crían animales, contribuyen al desarrollo turístico de la zona; Amen verdad, de que están constituidos en Cooperativas verdad, tienen sus sedes sociales allá donde desarrollan las actividades hoy por hoy, educativas, ambientales, están orientados a lo que se llaman el afianzamiento de la agricultura biológica o regenerativa, contrario, verdad, a la actividad que han desarrollado y vienen desarrollando los actores en este proceso, verdad, en el expediente de autos suficiente mente demostrado, están todas las denuncias que han hecho las comunidades de allá, sobre toda la labor o actividad depredadora, del gran impacto ambiental que ha generado la actividad de los accionantes verdad, al destruir gran parte de las Lomas de Cubiro, edificar construcciones de concreto y acero, allá que lo que han dañado, lo que es el paisaje, la diversidad de la zona, indistintamente como se ha venido diciendo, no han aportado ni un céntimo, ni una gota de sudor al desarrollo social de la zona, ese es un aspecto verdad, que se diluyó y quedó suficientemente demostrado en todas las probanzas y en las audiencias al respecto, entonces, en ese particular, esta honorable Alzada, debe verdad, en aras, a lo que es menester ese principio de valores republicanos del accionante, de la justicia, no es una pancarta ideológica, sino es un principio fundamental establecido en el Código de ética de nuestros Jueces agrarios y a todos los Jueces de la República, a ser agentes de transformación social en aras a consolidar esos principios constitucionales, sobre todo el ámbito que nos corresponde, desarrollo integral, seguridad, defensa integral y estos son aspectos cuando tenemos atentados contra la seguridad alimentaría, cuando tenemos atentados contra el desarrollo rural, cuando tenemos atentados contra la propiedad territorial y aquí quiero precisar no solo en este de esta causa, sino en el estadio administrativo de instancias públicas, se ha denunciado las circunstancias de que los actores poseen centenares, muchos centenares de hectáreas de tierras verdad, sin la función social, tierras propiedad de la Nación, tierras propiedad de los Municipios, no les han dado función social tampoco, Amen, de que tampoco lograron demostrar, verdad, en ningún estado del proceso de que son agricultores, de que alguna vez en su vida han cultivado allí y vamos a precisar el predio de autos, dejando a salvo todas esas extensiones territoriales que mantienen, allí no han ejercido actividad agrícola ninguna, como lo señalaban en el libelo, necesariamente es menester, reivindicar de todos esos principios de profundo contenido social que nos alude al carácter social del proceso agrario del proceso agrario, en ese sentido el principio antilatifundista, el principio de que la tierra es para quien la trabaja, el principio de la tutela judicial efectiva a los colectivos y a la seguridad alimentaría y a todos verdad, los principios garantistas de la suprema felicidad social. Es todo Magistrado.

Posteriormente el apoderado judicial de la parte accionante y apelante, hace uso de su derecho a replica, mediante el cual expone:

Quiero hacer referencia a dos detalles pequeños. Uno: De acuerdo con lo que le oí a el colega, la falta de inscripción oportuna de los predios en el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, no comporta la perdida de la propiedad, por lo menos, no esta establecido como sanción, porque aun a todos los años que hay de vigencia de la ley, hay predios que no están inscritos y no comporta la perdida de la propiedad, por lo menos, esa pronunciación. Numero Dos: El hecho de que algún ocupante realice actividades agrarias en un predio, vuelvo y repito, el derecho que establece el mismo, para adquirir y para transmitir la propiedad, al menos en Venezuela, entonces, y hay métodos extraordinarios, como la expropiación agraria, que realiza el Estado venezolano, pero, hay métodos definidos en el derecho, luego la permanencia de una persona, sino cumple con un proceso judicial, verdad, de prescripción adquisitiva o usucapión, con todos los requisitos de ley, pues, no puede adquirir las tierras, de la cual no tiene título, de la cual no se ha cedido y no se le ha adjudicado, pues entonces, y eso es una acción prevista en el 690 del C.P.C., hoy día no es una excepción, entonces a esos aspectos me refiero; es todo.

Consecutivamente, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado D.Y., ejerció su derecho a contrarreplica, en el cual expresó lo siguiente:

En función a la argumentación de la parte actora, en cuanto a la inscripción de los predios en el Registro Agrario respectivo y del segundo argumento, en cuanto a la actividad agraria como tal, a los efectos de denotar la supuesta legitimación que pretenden acreditarse, el Juez dio un auto, es importante con muchísimo respeto, aclarar verdad, de que estamos viviendo en esta audiencia, es precisamente, una propiedad especialísima, que es la propiedad agraria como tal, que comporta ciertos requisitos, como es la productividad por parte del propietario o quien haga la posesión como tal, y en segundo lugar, es menester señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de legitimar la propiedad agraria como tal, impone una serie de requisitos como lo son entre ellos, la inscripción del predio en el Registro Agrario como tal, han sido dirimidos y quiero que sean tomados en cuenta al momento de la definitiva. Es todo.

ANALISIS PROBATORIO Y RELACION DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

  1. - Copia certificada del documento de compra venta realizada por la Sucesión Merlo Gutiérrez a la Fundación Regional para la Vivienda (F.U.N.R.E.V.I), constituido por dos lotes de terrenos: El primer lote: denominado Lomas de Aureas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.E.L., con aproximadamente cuarenta y tres hectáreas con noventa decímetros de hectáreas (43,90 has), que forma parte de un lote de mayor extensión y sus linderos particulares son: NOR-ESTE: Colinda con terrenos que son o fueron de sucesores de León Lara; desde el vértice V20 de coordenadas Este: 438534.00 y Norte: 1082296.00, pasando por los vértices V21 de coordenadas: Este: 438923.00 y Norte:1082058.00; V22 de coordenadas: Este: 439023.00 y Norte: 1081988.00; V23 de coordenadas: Este: 439072.00 y Norte: 1082001.00 hasta el vértice V24 de coordenadas: Este: 439193.00 y Norte: 1081933.00; SUR-ESTE: Colinda con Área Reservada por la Sucesión, desde el vértice A de coordenadas: Este: 438758.97 y Norte: 1081566.70; C de coordenadas: Este: 438954.56 y Norte: 1081650.94, V01 coordenadas: Este: 439149.36 y Norte: 1081572.33; V26 de coordenadas: Este: 439161.34 y Norte: 1081650.94; V01 de coordenadas: Este: 439149.36 y Norte: 1081572.33; V26 de coordenadas: Este 439161.34 y Norte: 1081673.09; V25 de coordenadas: Este: 439074.65 y Norte: 1081780.78; hasta el vértice V24 de coordenadas: Este: 439193.00 y Norte: 1081933.00. NOR-OESTE: Colinda con sucesión Merlo Gutiérrez, desde el V20 de coordenadas Este: 438534.00 y Norte 1082296.00; V19 de coordenadas: Este: 438498.00 y Norte: 1082285.00; V18 de coordenadas: Este: 438428.00 y Norte: 1082190.00; V17 de coordenadas: Este: 438297.00 y Norte: 1081957.00; V16 de coordenadas: Este: 438295.00 y Norte 1081933.00 hasta V16 de coordenadas: Este: 438244.00 y Norte: 1081879.00 y SUR-OESTE: Colinda con terrenos que fueron de R.A.P., Vía El Zancudo y ocupación de R.D., desde el vértice A de coordenadas: Este: 438669.81 y Norte: 1081441.49; V09 de coordenadas: Este: 438653.23 y Norte: 1081466.64; V10 de coordenadas: Este 438639.99 y Norte: 1081498.49; V11 de coordenadas Este: 438513.00 y Norte; 1081570.00 hasta el V16 de coordenadas Este: 438244.00 y Norte: 1081879.00; los linderos generales donde se encuentra ese primer lote de terreno son: NOR-ESTE: Colinda con terrenos que son o fueron de sucesores de León Lara, desde el vértice V20 de coordenadas Este: 438534.00 y Norte: 1082296.00, pasando por los vértices V21 de coordenadas Este: 438923.00 y Norte: 1082058.00; V22 de coordenadas: Este: 439023.00 y Norte: 1081988.00; V23 de coordenadas: Este: 439072.00 y Norte: 1082001.00 hasta el vértice 24 de coordenadas: Este: 439193.00 y Norte: 1082001.00 hasta el vértice 24 de coordenadas: Este: 439193.00 y Norte: 1081933.00; SUR-ESTE: Colinda con terrenos que fueron del R.A.P. y la Sucesión San J.G., desde el vértice V04 de coordenadas: Este: 438862.00 y Norte: 1081319.00; V03 de coordenadas: Este: 438968.00 y Norte: 1081319.00; V02 de coordenadas: Este: 438978.00 y Norte: 1081325.00; V01 de coordenadas: Este: 439149.36 y Norte: 1081572.33; V26 de coordenadas: Este: 439161.34 y Norte: 1081673.09; V25 de coordenadas: Este: 439074.65 y Norte: 1081780.78; hasta el vértice V24 de coordenadas Este: 439193.00 y Norte: 1081933.00. NOR-OESTE: Colinda con la Sucesión Merlo Gutiérrez, partiendo desde el vértice V20 de coordenadas: Este: Este: 438534.00 y Norte: 1082296.00; V19 de coordenadas: Este: 438534.00 y Norte: 1082296.00; V19 de coordenadas Este: 438498.00 y Norte: 1082285.00; V18 de coordenadas: Este: 438428.00 y Norte: 1082190.00; V17 de coordenadas Este: 438297.00 y Norte 1081957.00; V16a de coordenadas: Este: 438295.00 y Norte: 1081933.00; V16 de coordenadas: Este:438244.00 y Norte: 1081879.00 SUR-OESTE: Colinda con terrenos que fueron de R.A.P., vía El Zancudo, ocupación de R.D. y La Gran Parada desde el vértice V04 de coordenadas: Este: 438862.00 y Norte: 1081319.00; V05 de coordenadas: Este: 438798.00 y Norte: 1081329.00; V06 de coordenadas: Este: 438801.93 y Norte: 1081360.56; V6a de coordenadas: Este: 438867.86 y Norte: 1081437.37; V6b de coordenadas: Este: 438820.99 y Norte: 1081475.73; V6c de coordenadas Este: 438793.20 y Norte: 1081446.02; V6d de coordenadas Este: 438740.80 y Norte 1081378.66; V6e de coordenadas: Este: 438733.40 y Norte: 1081376.12; V07 de coordenadas: Este: 438720.34 y Norte: 1081359.56; V08 de Coordenadas Norte: 438690.88 y Norte: 1081409.55; A de coordenadas: Este: 438669.81 y Norte: 1081441.49; V09 de coordenadas: Este: 438653.23 y Norte: 1081466.64; V10 de coordenadas Este: 438639.99 y Norte: 1081498.49; V11 de Coordenadas Este: 438595.00 y Norte: 1081536.00; V12 de coordenadas: Este: 438513.00 y Norte: 1081570.00; V13 de coordenadas: Este: 438473.00 y Norte: 1081611.00; V14 de coordenadas: Este: 438455.00 y Norte: 1081674.00; V15 de coordenadas: Este: 438370.00 y Norte: 1081738.00 hasta el vértice V16 de coordenadas Este: 438244.00 y Norte: 10.81879.00. El segundo lote de terreno denominado La Loma o El Tropezón, tiene una superficie aproximada de cinco hectáreas con treinta y dos decímetros (5,32 has), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, cuyos linderos particulares son: NOR-ESTE: Colinda con la Sucesión Merlo Gutiérrez, desde el vértice D de coordenadas Este: 438230.00 y Norte: 1082359.00; pasando por el vértice C de coordenadas: Este: 438302.00 y Norte: 1082341.00; B de coordenadas: Este: 438386.00 y Norte: 1082357.00 hasta el vértice A de coordenadas: Este: 438474.00 y Norte: 1082269.00; SUR-ESTE: Colinda con carretera Las Cuibas, partiendo desde el vértice H de coordenadas: Este: 438311.89 y Norte: 1081983.50 pasando por el vértice V18 de coordenadas: Este: 438428.19 y Norte: 1082189.93 hasta el vértice A de coordenadas: Este: 438474.00 y Norte: 1082269.00 SUR-OESTE: Colinda con la sucesión Merlo Gutiérrez, partiendo desde el vértice H de coordenadas: Este: 438311.89 y Norte: 1081983.50, pasando por los vértices G de coordenadas: Este: 438296.00 y Norte: 1082024.00; F de coordenadas: Este: 438243.00 y Norte: 1082159.00; E de coordenadas: Este: 438235.00 y Norte: 1082273.00 hasta el vértice D de coordenadas: Este: 438230.00 y Norte: 1082359.00; y los linderos generales del cual forma parte este segundo lote, son los siguiente: NOR-ESTE: Colinda con Antes Ladislao, M.G. y C.G.; camino real Bismiche, antes J.F.G. y A.H., partiendo desde el vértice V09 de coordenadas: Este: 438143.07 y Norte: 1082585.16; V10 de coordenadas: Este: 438188.49 y Norte: 1082534.06; V11 de coordenadas: Este: 438232.16 y Norte: 1082507.61; V12 de coordenadas: Este: 438315.19 y Norte: 1082479.93; V13 de coordenadas: Este: 438499.19 y Norte: 1082483.93; V14 de coordenadas Este: 438518.19 y Norte: 1082501.93; V15 de coordenadas Este: 438498.19 y Norte: 1082394.93 hasta el vértice V16 de coordenadas: Este: 438539.19 y Norte: 1082318.93 SUR-ESTE: Colinda con carretera El Salvaje y Carretera Las Cuibas, partiendo desde el vértice V21 de coordenadas: Este: 438232.19 y Norte: 1081904.93; V20 de coordenadas: Este: 438295.19 y Norte: 1081932.93; V19 de coordenadas: Este: 438297.19 y Norte: 1081956.93; H de coordenadas: Este: 438311.89 y Norte: 1081983.50; V19 de coordenadas: Este:438428.19 y Norte: 1082189.93; V17 de coordenadas: Este: 438498.19 y Norte: 1082284.93 hasta el vértice V16 de coordenadas: Este: 438539.19 y Norte: 1082318.93. NOR-OESTE: Colinda con la sucesión Merlo Gutiérrez, partiendo desde el vértice V09 de coordenadas: Este: 438143.07 y Norte: 1082585.16; V08 de coordenadas: Este: 438030.18 y Norte: 1082531.75; V07 de coordenadas: Este: 437971.19 y Norte: 1082505.93; V06 de coordenadas: Este: 437858.72 y Norte: 1082539.57; V05 de coordenadas Este: 437811.45 y Norte: 1082517.28; V04 de coordenadas: Este: 437785.20 y Norte: 1082482.86; V03 de coordenadas: Este: 437756.64 y Norte: 1082482.20; V02 de coordenadas Este: 437663.43 y Norte: 1082507.05 y SUR-OESTE: Colinda con carretera Cubiro, B.G. y Qda. Uribana, partiendo desde el vértice V21 coordenada Este: 438232.19 y Norte: 1081904.93; V22 de coordenadas: Este: 438227.19 y Norte: 1081963.93; V23 de coordenadas: Este: 438240.19 y Norte: 1082073.93; V24 de coordenadas Este: 438237.19 y Norte: 1082073.93; V25 de coordenadas: Este: 438157.19 y Norte: 1081998.93; V26 de coordenadas: Este: 438111.19 y Norte: 1082007.93; V27 de coordenadas: Este: 437990.43 y Norte: 1082007.36; V28 de coordenadas: Este: 437917.61 y Norte: 1082011.04; V29 de coordenadas: Este: 437796.19 y Norte: 1082057.93; V30 de coordenadas: Este: 437796.19 y Norte: 1082313.42; V31 de coordenadas: Este: 437736.11 y Norte: 1082352.97; V32 de coordenadas: Este: 437715.53 y Norte: 1082380.08; V33 de coordenadas: Este: 437704.78 y Norte: 1082413.73; V34 de coordenadas Este: 437692.15 y Norte: 1082467.94; hasta el V01 de coordenadas Este: 437663.43 y Norte: 1082507.05; tal como consta en documento público debidamente Registrado ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L., bajo el Nº 2010.129, Asiento Nº 1, matriculado Nº 357.11.3.2.49, año 2010 y el Nº 2010.130, Asiento Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 357.11.3.2.50. Año 2010; a los fines de evidenciar que las tierras adquiridas por la Gobernación del Estado Lara, a través de la Fundación Regional para la Vivienda (F.U.N.R.E.V.I), son tierras propiedad privadas de los particulares, que no pertenecen a la Nación venezolana; y que la parte invadida por los demandados en la presente causa, forman parte de lotes de tierras, vendidas al Estado venezolano, por parte de la sucesión demandante. (fs. 1099 al 1107).

    De esta prueba documental se desprende la negociación efectuada entre los integrantes de la Sucesión Merlo Gutiérrez y la Fundación Regional para la Vivienda (F.U.N.R.E.V.I), por lo tanto, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y dicho documento público no fue tachado formalmente de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. - Copia certificada del Tracto Sucesivo de la propiedad, mediante el cual la parte actora pretende demostrar los orígenes del lote de terreno objeto de controversia que deviene desde el año 1826 hasta la presente fecha. (fs. 1108 al 1169).

    - Documento Nº 2010-130. Asiento Registral 1º, Matriculado con el Nº 357.11.3.2.49, del Libro del Folio Real del Año 2010; J.A., A.J., E.A., Gilberto, B.d.C., Héctor y E.M.G. y F.C. y M.C.M.M.d. en venta a la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI) los derechos de un inmueble constituido por dos lotes de terrenos denominados así: el primero: denominado Lomas de Aureas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.E.L., con aproximadamente cuarenta y tres hectáreas con noventa decímetros de hectáreas (43,90 has), que forma parte de un lote de mayor extensión y sus linderos particulares son: NOR-ESTE: Colinda con terrenos que son o fueron de sucesores de León Lara; desde el vértice V20 de coordenadas Este: 438534.00 y Norte: 1082296.00, pasando por los vértices V21 de coordenadas: Este: 438923.00 y Norte:1082058.00; V22 de coordenadas: Este: 439023.00 y Norte: 1081988.00; V23 de coordenadas: Este: 439072.00 y Norte: 1082001.00 hasta el vértice V24 de coordenadas: Este: 439193.00 y Norte: 1081933.00; SUR-ESTE: Colinda con Área Reservada por la Sucesión, desde el vértice A de coordenadas: Este: 438758.97 y Norte: 1081566.70; C de coordenadas: Este: 438954.56 y Norte: 1081650.94, V01 coordenadas: Este: 439149.36 y Norte: 1081572.33; V26 de coordenadas: Este: 439161.34 y Norte: 1081650.94; V01 de coordenadas: Este: 439149.36 y Norte: 1081572.33; V26 de coordenadas: Este 439161.34 y Norte: 1081673.09; V25 de coordenadas: Este: 439074.65 y Norte: 1081780.78; hasta el vértice V24 de coordenadas: Este: 439193.00 y Norte: 1081933.00. NOR-OESTE: Colinda con sucesión Merlo Gutiérrez, desde el V20 de coordenadas Este: 438534.00 y Norte 1082296.00; V19 de coordenadas: Este: 438498.00 y Norte: 1082285.00; V18 de coordenadas: Este: 438428.00 y Norte: 1082190.00; V17 de coordenadas: Este: 438297.00 y Norte: 1081957.00; V16 de coordenadas: Este: 438295.00 y Norte 1081933.00 hasta V16 de coordenadas: Este: 438244.00 y Norte: 1081879.00 y SUR-OESTE: Colinda con terrenos que fueron de R.A.P., Vía El Zancudo y ocupación de R.D., desde el vértice A de coordenadas: Este: 438669.81 y Norte: 1081441.49; V09 de coordenadas: Este: 438653.23 y Norte: 1081466.64; V10 de coordenadas: Este 438639.99 y Norte: 1081498.49; V11 de coordenadas Este: 438513.00 y Norte; 1081570.00 hasta el V16 de coordenadas Este: 438244.00 y Norte: 1081879.00; los linderos generales donde se encuentra ese primer lote de terreno son: NOR-ESTE: Colinda con terrenos que son o fueron de sucesores de León Lara, desde el vértice V20 de coordenadas Este: 438534.00 y Norte: 1082296.00, pasando por los vértices V21 de coordenadas Este: 438923.00 y Norte: 1082058.00; V22 de coordenadas: Este: 439023.00 y Norte: 1081988.00; V23 de coordenadas: Este: 439072.00 y Norte: 1082001.00 hasta el vértice 24 de coordenadas: Este: 439193.00 y Norte: 1082001.00 hasta el vértice 24 de coordenadas: Este: 439193.00 y Norte: 1081933.00; SUR-ESTE: Colinda con terrenos que fueron del R.A.P. y la Sucesión San J.G., desde el vértice V04 de coordenadas: Este: 438862.00 y Norte: 1081319.00; V03 de coordenadas: Este: 438968.00 y Norte: 1081319.00; V02 de coordenadas: Este: 438978.00 y Norte: 1081325.00; V01 de coordenadas: Este: 439149.36 y Norte: 1081572.33; V26 de coordenadas: Este: 439161.34 y Norte: 1081673.09; V25 de coordenadas: Este: 439074.65 y Norte: 1081780.78; hasta el vértice V24 de coordenadas Este: 439193.00 y Norte: 1081933.00. NOR-OESTE: Colinda con la Sucesión Merlo Gutiérrez, partiendo desde el vértice V20 de coordenadas: Este: Este: 438534.00 y Norte: 1082296.00; V19 de coordenadas: Este: 438534.00 y Norte: 1082296.00; V19 de coordenadas Este: 438498.00 y Norte: 1082285.00; V18 de coordenadas: Este: 438428.00 y Norte: 1082190.00; V17 de coordenadas Este: 438297.00 y Norte 1081957.00; V16a de coordenadas: Este: 438295.00 y Norte: 1081933.00; V16 de coordenadas: Este:438244.00 y Norte: 1081879.00 SUR-OESTE: Colinda con terrenos que fueron de R.A.P., vía El Zancudo, ocupación de R.D. y La Gran Parada desde el vértice V04 de coordenadas: Este: 438862.00 y Norte: 1081319.00; V05 de coordenadas: Este: 438798.00 y Norte: 1081329.00; V06 de coordenadas: Este: 438801.93 y Norte: 1081360.56; V6a de coordenadas: Este: 438867.86 y Norte: 1081437.37; V6b de coordenadas: Este: 438820.99 y Norte: 1081475.73; V6c de coordenadas Este: 438793.20 y Norte: 1081446.02; V6d de coordenadas Este: 438740.80 y Norte 1081378.66; V6e de coordenadas: Este: 438733.40 y Norte: 1081376.12; V07 de coordenadas: Este: 438720.34 y Norte: 1081359.56; V08 de Coordenadas Norte: 438690.88 y Norte: 1081409.55; A de coordenadas: Este: 438669.81 y Norte: 1081441.49; V09 de coordenadas: Este: 438653.23 y Norte: 1081466.64; V10 de coordenadas Este: 438639.99 y Norte: 1081498.49; V11 de Coordenadas Este: 438595.00 y Norte: 1081536.00; V12 de coordenadas: Este: 438513.00 y Norte: 1081570.00; V13 de coordenadas: Este: 438473.00 y Norte: 1081611.00; V14 de coordenadas: Este: 438455.00 y Norte: 1081674.00; V15 de coordenadas: Este: 438370.00 y Norte: 1081738.00 hasta el vértice V16 de coordenadas Este: 438244.00 y Norte: 10.81879.00 y el segundo lote de terreno, denominado La Loma o El Tropezón, tiene una superficie aproximada de cinco hectáreas con treinta y dos decímetros (5,32 has), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, cuyos linderos particulares son: NOR-ESTE: Colinda con la Sucesión Merlo Gutiérrez, desde el vértice D de coordenadas Este: 438230.00 y Norte: 1082359.00; pasando por el vértice C de coordenadas: Este: 438302.00 y Norte: 1082341.00; B de coordenadas: Este: 438386.00 y Norte: 1082357.00 hasta el vértice A de coordenadas: Este: 438474.00 y Norte: 1082269.00; SUR-ESTE: Colinda con carretera Las Cuibas, partiendo desde el vértice H de coordenadas: Este: 438311.89 y Norte: 1081983.50 pasando por el vértice V18 de coordenadas: Este: 438428.19 y Norte: 1082189.93 hasta el vértice A de coordenadas: Este: 438474.00 y Norte: 1082269.00 SUR-OESTE: Colinda con la sucesión Merlo Gutiérrez, partiendo desde el vértice H de coordenadas: Este: 438311.89 y Norte: 1081983.50, pasando por los vértices G de coordenadas: Este: 438296.00 y Norte: 1082024.00; F de coordenadas: Este: 438243.00 y Norte: 1082159.00; E de coordenadas: Este: 438235.00 y Norte: 1082273.00 hasta el vértice D de coordenadas: Este: 438230.00 y Norte: 1082359.00; y los linderos generales del cual forma parte este segundo lote, son los siguiente: NOR-ESTE: Colinda con Antes Ladislao, M.G. y C.G.; camino real Bismiche, antes J.F.G. y A.H., partiendo desde el vértice V09 de coordenadas: Este: 438143.07 y Norte: 1082585.16; V10 de coordenadas: Este: 438188.49 y Norte: 1082534.06; V11 de coordenadas: Este: 438232.16 y Norte: 1082507.61; V12 de coordenadas: Este: 438315.19 y Norte: 1082479.93; V13 de coordenadas: Este: 438499.19 y Norte: 1082483.93; V14 de coordenadas Este: 438518.19 y Norte: 1082501.93; V15 de coordenadas Este: 438498.19 y Norte: 1082394.93 hasta el vértice V16 de coordenadas: Este: 438539.19 y Norte: 1082318.93 SUR-ESTE: Colinda con carretera El Salvaje y Carretera Las Cuibas, partiendo desde el vértice V21 de coordenadas: Este: 438232.19 y Norte: 1081904.93; V20 de coordenadas: Este: 438295.19 y Norte: 1081932.93; V19 de coordenadas: Este: 438297.19 y Norte: 1081956.93; H de coordenadas: Este: 438311.89 y Norte: 1081983.50; V19 de coordenadas: Este:438428.19 y Norte: 1082189.93; V17 de coordenadas: Este: 438498.19 y Norte: 1082284.93 hasta el vértice V16 de coordenadas: Este: 438539.19 y Norte: 1082318.93. NOR-OESTE: Colinda con la sucesión Merlo Gutiérrez, partiendo desde el vértice V09 de coordenadas: Este: 438143.07 y Norte: 1082585.16; V08 de coordenadas: Este: 438030.18 y Norte: 1082531.75; V07 de coordenadas: Este: 437971.19 y Norte: 1082505.93; V06 de coordenadas: Este: 437858.72 y Norte: 1082539.57; V05 de coordenadas Este: 437811.45 y Norte: 1082517.28; V04 de coordenadas: Este: 437785.20 y Norte: 1082482.86; V03 de coordenadas: Este: 437756.64 y Norte: 1082482.20; V02 de coordenadas Este: 437663.43 y Norte: 1082507.05 y SUR-OESTE: Colinda con carretera Cubiro, B.G. y Qda. Uribana, partiendo desde el vértice V21 coordenada Este: 438232.19 y Norte: 1081904.93; V22 de coordenadas: Este: 438227.19 y Norte: 1081963.93; V23 de coordenadas: Este: 438240.19 y Norte: 1082073.93; V24 de coordenadas Este: 438237.19 y Norte: 1082073.93; V25 de coordenadas: Este: 438157.19 y Norte: 1081998.93; V26 de coordenadas: Este: 438111.19 y Norte: 1082007.93; V27 de coordenadas: Este: 437990.43 y Norte: 1082007.36; V28 de coordenadas: Este: 437917.61 y Norte: 1082011.04; V29 de coordenadas: Este: 437796.19 y Norte: 1082057.93; V30 de coordenadas: Este: 437796.19 y Norte: 1082313.42; V31 de coordenadas: Este: 437736.11 y Norte: 1082352.97; V32 de coordenadas: Este: 437715.53 y Norte: 1082380.08; V33 de coordenadas: Este: 437704.78 y Norte: 1082413.73; V34 de coordenadas Este: 437692.15 y Norte: 1082467.94; hasta el V01 de coordenadas Este: 437663.43 y Norte: 1082507.05. (fs. 1109 al 1113). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento Nº 2010-129: Asiento Registral Nº 1, matriculado con el Nº 357.11.3.2.49, del libro del folio real del año 2010, J.A., A.J., E.A., Gilberto, B.d.C., Héctor y E.M.G. y F.C. y M.C.M.M., dan en venta a la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI) los derechos de dos lotes de terrenos, el primero, denominado Lomas de Aureas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Diego de Lozada, Municipio J.d.E.L., con aproximadamente cuarenta y tres hectáreas con noventa decímetros de hectáreas (43,90 has), que forma parte de un lote de mayor extensión y sus linderos particulares son: NOR-ESTE: Colinda con terrenos que son o fueron de sucesores de León Lara; desde el vértice V20 de coordenadas Este: 438534.00 y Norte: 1082296.00, pasando por los vértices V21 de coordenadas: Este: 438923.00 y Norte:1082058.00; V22 de coordenadas: Este: 439023.00 y Norte: 1081988.00; V23 de coordenadas: Este: 439072.00 y Norte: 1082001.00 hasta el vértice V24 de coordenadas: Este: 439193.00 y Norte: 1081933.00; SUR-ESTE: Colinda con Área Reservada por la Sucesión, desde el vértice A de coordenadas: Este: 438758.97 y Norte: 1081566.70; C de coordenadas: Este: 438954.56 y Norte: 1081650.94, V01 coordenadas: Este: 439149.36 y Norte: 1081572.33; V26 de coordenadas: Este: 439161.34 y Norte: 1081650.94; V01 de coordenadas: Este: 439149.36 y Norte: 1081572.33; V26 de coordenadas: Este 439161.34 y Norte: 1081673.09; V25 de coordenadas: Este: 439074.65 y Norte: 1081780.78; hasta el vértice V24 de coordenadas: Este: 439193.00 y Norte: 1081933.00. NOR-OESTE: Colinda con sucesión Merlo Gutiérrez, desde el V20 de coordenadas Este: 438534.00 y Norte 1082296.00; V19 de coordenadas: Este: 438498.00 y Norte: 1082285.00; V18 de coordenadas: Este: 438428.00 y Norte: 1082190.00; V17 de coordenadas: Este: 438297.00 y Norte: 1081957.00; V16 de coordenadas: Este: 438295.00 y Norte 1081933.00 hasta V16 de coordenadas: Este: 438244.00 y Norte: 1081879.00 y SUR-OESTE: Colinda con terrenos que fueron de R.A.P., Vía El Zancudo y ocupación de R.D., desde el vértice A de coordenadas: Este: 438669.81 y Norte: 1081441.49; V09 de coordenadas: Este: 438653.23 y Norte: 1081466.64; V10 de coordenadas: Este 438639.99 y Norte: 1081498.49; V11 de coordenadas Este: 438513.00 y Norte; 1081570.00 hasta el V16 de coordenadas Este: 438244.00 y Norte: 1081879.00; los linderos generales donde se encuentra ese primer lote de terreno son: NOR-ESTE: Colinda con terrenos que son o fueron de sucesores de León Lara, desde el vértice V20 de coordenadas Este: 438534.00 y Norte: 1082296.00, pasando por los vértices V21 de coordenadas Este: 438923.00 y Norte: 1082058.00; V22 de coordenadas: Este: 439023.00 y Norte: 1081988.00; V23 de coordenadas: Este: 439072.00 y Norte: 1082001.00 hasta el vértice 24 de coordenadas: Este: 439193.00 y Norte: 1082001.00 hasta el vértice 24 de coordenadas: Este: 439193.00 y Norte: 1081933.00; SUR-ESTE: Colinda con terrenos que fueron del R.A.P. y la Sucesión San J.G., desde el vértice V04 de coordenadas: Este: 438862.00 y Norte: 1081319.00; V03 de coordenadas: Este: 438968.00 y Norte: 1081319.00; V02 de coordenadas: Este: 438978.00 y Norte: 1081325.00; V01 de coordenadas: Este: 439149.36 y Norte: 1081572.33; V26 de coordenadas: Este: 439161.34 y Norte: 1081673.09; V25 de coordenadas: Este: 439074.65 y Norte: 1081780.78; hasta el vértice V24 de coordenadas Este: 439193.00 y Norte: 1081933.00. NOR-OESTE: Colinda con la Sucesión Merlo Gutiérrez, partiendo desde el vértice V20 de coordenadas: Este: Este: 438534.00 y Norte: 1082296.00; V19 de coordenadas: Este: 438534.00 y Norte: 1082296.00; V19 de coordenadas Este: 438498.00 y Norte: 1082285.00; V18 de coordenadas: Este: 438428.00 y Norte: 1082190.00; V17 de coordenadas Este: 438297.00 y Norte 1081957.00; V16a de coordenadas: Este: 438295.00 y Norte: 1081933.00; V16 de coordenadas: Este:438244.00 y Norte: 1081879.00 SUR-OESTE: Colinda con terrenos que fueron de R.A.P., vía El Zancudo, ocupación de R.D. y La Gran Parada desde el vértice V04 de coordenadas: Este: 438862.00 y Norte: 1081319.00; V05 de coordenadas: Este: 438798.00 y Norte: 1081329.00; V06 de coordenadas: Este: 438801.93 y Norte: 1081360.56; V6a de coordenadas: Este: 438867.86 y Norte: 1081437.37; V6b de coordenadas: Este: 438820.99 y Norte: 1081475.73; V6c de coordenadas Este: 438793.20 y Norte: 1081446.02; V6d de coordenadas Este: 438740.80 y Norte 1081378.66; V6e de coordenadas: Este: 438733.40 y Norte: 1081376.12; V07 de coordenadas: Este: 438720.34 y Norte: 1081359.56; V08 de Coordenadas Norte: 438690.88 y Norte: 1081409.55; A de coordenadas: Este: 438669.81 y Norte: 1081441.49; V09 de coordenadas: Este: 438653.23 y Norte: 1081466.64; V10 de coordenadas Este: 438639.99 y Norte: 1081498.49; V11 de Coordenadas Este: 438595.00 y Norte: 1081536.00; V12 de coordenadas: Este: 438513.00 y Norte: 1081570.00; V13 de coordenadas: Este: 438473.00 y Norte: 1081611.00; V14 de coordenadas: Este: 438455.00 y Norte: 1081674.00; V15 de coordenadas: Este: 438370.00 y Norte: 1081738.00 hasta el vértice V16 de coordenadas Este: 438244.00 y Norte: 10.81879.00; que forma parte de mayor extensión; segundo lote de terreno denominado La Loma o El Tropezón, tiene una superficie aproximada de cinco hectáreas con treinta y dos decímetros (5,32 has), que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, cuyos linderos particulares son: NOR-ESTE: Colinda con la Sucesión Merlo Gutiérrez, desde el vértice D de coordenadas Este: 438230.00 y Norte: 1082359.00; pasando por el vértice C de coordenadas: Este: 438302.00 y Norte: 1082341.00; B de coordenadas: Este: 438386.00 y Norte: 1082357.00 hasta el vértice A de coordenadas: Este: 438474.00 y Norte: 1082269.00; SUR-ESTE: Colinda con carretera Las Cuibas, partiendo desde el vértice H de coordenadas: Este: 438311.89 y Norte: 1081983.50 pasando por el vértice V18 de coordenadas: Este: 438428.19 y Norte: 1082189.93 hasta el vértice A de coordenadas: Este: 438474.00 y Norte: 1082269.00 SUR-OESTE: Colinda con la sucesión Merlo Gutiérrez, partiendo desde el vértice H de coordenadas: Este: 438311.89 y Norte: 1081983.50, pasando por los vértices G de coordenadas: Este: 438296.00 y Norte: 1082024.00; F de coordenadas: Este: 438243.00 y Norte: 1082159.00; E de coordenadas: Este: 438235.00 y Norte: 1082273.00 hasta el vértice D de coordenadas: Este: 438230.00 y Norte: 1082359.00; y los linderos generales del cual forma parte este segundo lote, son los siguiente: NOR-ESTE: Colinda con Antes Ladislao, M.G. y C.G.; camino real Bismiche, antes J.F.G. y A.H., partiendo desde el vértice V09 de coordenadas: Este: 438143.07 y Norte: 1082585.16; V10 de coordenadas: Este: 438188.49 y Norte: 1082534.06; V11 de coordenadas: Este: 438232.16 y Norte: 1082507.61; V12 de coordenadas: Este: 438315.19 y Norte: 1082479.93; V13 de coordenadas: Este: 438499.19 y Norte: 1082483.93; V14 de coordenadas Este: 438518.19 y Norte: 1082501.93; V15 de coordenadas Este: 438498.19 y Norte: 1082394.93 hasta el vértice V16 de coordenadas: Este: 438539.19 y Norte: 1082318.93 SUR-ESTE: Colinda con carretera El Salvaje y Carretera Las Cuibas, partiendo desde el vértice V21 de coordenadas: Este: 438232.19 y Norte: 1081904.93; V20 de coordenadas: Este: 438295.19 y Norte: 1081932.93; V19 de coordenadas: Este: 438297.19 y Norte: 1081956.93; H de coordenadas: Este: 438311.89 y Norte: 1081983.50; V19 de coordenadas: Este:438428.19 y Norte: 1082189.93; V17 de coordenadas: Este: 438498.19 y Norte: 1082284.93 hasta el vértice V16 de coordenadas: Este: 438539.19 y Norte: 1082318.93. NOR-OESTE: Colinda con la sucesión Merlo Gutiérrez, partiendo desde el vértice V09 de coordenadas: Este: 438143.07 y Norte: 1082585.16; V08 de coordenadas: Este: 438030.18 y Norte: 1082531.75; V07 de coordenadas: Este: 437971.19 y Norte: 1082505.93; V06 de coordenadas: Este: 437858.72 y Norte: 1082539.57; V05 de coordenadas Este: 437811.45 y Norte: 1082517.28; V04 de coordenadas: Este: 437785.20 y Norte: 1082482.86; V03 de coordenadas: Este: 437756.64 y Norte: 1082482.20; V02 de coordenadas Este: 437663.43 y Norte: 1082507.05 y SUR-OESTE: Colinda con carretera Cubiro, B.G. y Qda. Uribana, partiendo desde el vértice V21 coordenada Este: 438232.19 y Norte: 1081904.93; V22 de coordenadas: Este: 438227.19 y Norte: 1081963.93; V23 de coordenadas: Este: 438240.19 y Norte: 1082073.93; V24 de coordenadas Este: 438237.19 y Norte: 1082073.93; V25 de coordenadas: Este: 438157.19 y Norte: 1081998.93; V26 de coordenadas: Este: 438111.19 y Norte: 1082007.93; V27 de coordenadas: Este: 437990.43 y Norte: 1082007.36; V28 de coordenadas: Este: 437917.61 y Norte: 1082011.04; V29 de coordenadas: Este: 437796.19 y Norte: 1082057.93; V30 de coordenadas: Este: 437796.19 y Norte: 1082313.42; V31 de coordenadas: Este: 437736.11 y Norte: 1082352.97; V32 de coordenadas: Este: 437715.53 y Norte: 1082380.08; V33 de coordenadas: Este: 437704.78 y Norte: 1082413.73; V34 de coordenadas Este: 437692.15 y Norte: 1082467.94; hasta el V01 de coordenadas Este: 437663.43 y Norte: 1082507.05. (fs. 1099 al 1107). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento Nº 07, folios 10 fte al 14 vto; Protocolo Primero, de fecha 13 de abril de 1950; entre B.G. y A.G.d.M., documento de partición de bienes adquiridos por mitad de la herencia dejada por sus padres J.Á.G. y G.H. de Gutiérrez. A A.G.d.M., se le adjudicó la mayor parte, el sesenta y uno por ciento de la totalidad del fundo denominado Bismiche, ubicado en jurisdicción del Municipio Diego de Lozada, Distrito J.d.E.L.; quedando esta porción adjudicada a B.G. por convenio de las partes, bajo los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de P.A.. SUR: Posesión Potreritos, camino de La Loma, de por medio. ESTE: Terrenos que por esta convención pertenecen a A.G.d.M., quebrada llamada Uribana de por medio, arriba hasta donde se deja ésta, para seguir una recta que coincide con un zanjón que sirve de lindero hasta el camino de La Loma y OESTE: Terrenos que son o fueron de N.d.L. y de hermanos Luna, camino público de Cubiro a San Miguel de por medio y la plena propiedad y dominio de una casa ubicada en Cubiro, jurisdicción del Municipio Diego de Lozada, Distrito J.d.E.L., techada zinc y sus linderos son: ESTE: Casa que es o fue de R.F.. OESTE: Casa que es o fue de F.C.. NORTE: La calle Real y SUR: Casa que es o fue de M.M.; la segunda adjudicación a A.G.d.M. constituye el treinta y nueve por ciento de la totalidad del fundo denominado Bismiche, ubicado en Jurisdicción del Municipio Diego de Lozada, distrito J.d.E.L., cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de B.D. y R.D.. SUR: Fundo La Loma o El Tropezón, de su exclusiva propiedad por esta partición. ESTE: Terrenos que son o fueron de L.V., quebrada de Bismiche y terrenos que son o fueron de R.D. y OESTE: Terrenos que por esta partición pertenecen a B.G., quebrada llamada Uribana de por medio, sus aguas arriba hasta donde se deja ésta, para seguir una recta que coincide con un zanjón que sirve de lindero hasta el camino de La Loma. La segunda adjudicación a B.G.d. su plena propiedad y dominio el fundo denominado La Loma o El Tropezón, ubicado en Cubiro, de la misma jurisdicción, cuyos linderos son: NACIENTE: Terrenos que son o fueron de F.G. hijo y posesión de Las Cuibas, camino real de Bismiche de por medio. PONIENTE: Terrenos de B.G.. SUR: Camino de Cubiro a los Caseríos El Salvaje, El Páramo y otros y NORTE: Terrenos de Ladislao y M.F.G., hasta el Zanjón de El Higuerón y de allí, terrenos que son o fueron de P.A., hasta encontrar los terrenos del lindero corriente. La tercera propiedad de B.G., fundo denominado Lomas de Aurias, ubicado en la misma jurisdicción que los anteriores, alinderado así: SUR: Terrenos que son o fueron de R.A.P.d.J., camino público de por medio, síguese este lindero hasta encontrar terrenos de la sucesión San J.G., sigue este lindero colindando con el terreno hasta encontrar el lindero ESTE: que colinda con la sucesión de León L.P. y OESTE: Terrenos de la sucesión dos caminos de por medio. (fs. 1162 al 1166). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento Nº 05, folio 6 al 17; Protocolo 4to. De fecha 08/08/1947; declaración sucesoral a cargo de los herederos de J.Á.G.. (No aparece en tracto sucesivo consignado). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento Nº 18, folio 26 al 27; Protocolo Principal; de fecha 20 de julio de 1933; R.A.P.d.J. da en venta a J.Á.G., un lote de terreno de labor y una casa existente en el sitio denominado Lomas de Aurea, Municipio Cubiro, Distrito J.d.E.L., cuyos linderos son: SUR: Con terrenos de la vendedora y el camino público de por medio, sigue este lindero hasta encontrar terrenos de la sucesión de San J.G., sigue este lindero colindando con dicho terreno, hasta encontrar el lindero ESTE, que colinda con terrenos de León L.P.; siguiendo el lindero NORTE, colinda con terrenos del citado León L.P. y por el OESTE con terrenos del comprador, cruzando dos caminos de por medio. (fs. 1121 al 1122) y (fs.1168 y 1169). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento Nº 104, folios 129 al 130, Protocolo Principal, de fecha 13/06/1931; R.N.D. y T.d.J.F.d.D., dan en venta a J.Á.G., un lote de terreno de labor constante de 33 hectáreas, ubicado en el sitio de La Loma y una casa de bahareque. (No aparece en tracto sucesivo consignado). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento Nº 24, Protocolo Principal, de fecha 14/05/1925; F.P.d.G. da en venta a León L.P., una porción de terreno existente en el punto que llamaron Loma de Cubiro y una casa de bahareque, ubicada en el mismo Municipio, Distrito Quibor, Estado Lara, bajo los siguientes linderos; por el NACIENTE: Con terrenos de B.J. y J.d.D.L.; por el PONIENTE: Con la posesión Potrerito, de las hermanas Zerpa. SUR: montaña alta buscando el primer punto de alinderamiento. (fs. 1118 al 1119). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento Nº 11; del 08/02/1913, ante el Juzgado del Municipio Cubiro, bajo el Nº 401. folio 10 y vto., I.P.L. da en venta a T.J., un derecho de tierra, en la posesión comunera Lomas de Aurias, en Jurisdicción del Municipio Cubiro, Distrito Quibor del Estado Lara. (No describe linderos). (f. 1120). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento Nº 18, folios 25 al 27 fte; Protocolo Principal; de fecha 17 de febrero de 1913, M.D.L. da en venta a T.d.J.F.; tres lotes de terrenos en la posesión Bismiche, esta posesión quedó partida en dos lotes para la agricultura y otra para la cría; el primer lote constante de 18 hectáreas, de este lote le corresponden mas o menos al primero de los mencionados, seis hectáreas; el segundo lote constante de 50 hectáreas; mas o menos le corresponde al primero de los mencionados 40 hectáreas y el segundo le correspondió 10 hectáreas en los terrenos de cría que corresponde a la segunda de las nombradas, el cual fue vendido. (No aparece en tracto sucesivo consignado). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento 16, folios 21 al 23 vto., Protocolo Principal; de fecha 16/02/1913; J.G.M. y M.C.C. da en venta a R.D., derecho en la posesión Bismiche, 12 hectáreas de terreno agrícola y 18 hectáreas de pecuario también entra en esta venta 9 hectáreas de terreno de cría en dicha posesión, dichos terrenos se encuentran ubicados en La Loma de la Bismiche. (No aparece en tracto sucesivo consignado). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento Nº 52; Registro Subalterno de Quibor, 07/05/1926; León L.P., da en venta al señor T.G.P., una porción de terreno del punto denominado Lomas de Aurias, de Cubiro, Municipio Cubiro, Distrito Gimenez del Estado Lara, cuyos lindero son NACIENTE Y SUR: Terrenos del comprador Gimenez Pérez; PONENTE: Terrenos de J.Á.G. y NORTE: Camino vecinal de Cubiro y otros lugares. (f. 1134). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento Nº 4; Registro Subalterno del Distrito Quibor, 18/07/1907. E.P., da en venta a B.G., dos derechos de tierras del fundo denominado La Loma, jurisdicción de ese municipio y no se fijan linderos por estar en comunidad con otros condueños. (fs. 1135 y 1136). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento Nº 46, folios 60, Protocolo Principal; de fecha 28/09/1911; B.J. da en venta a T.J., dos derechos de terrenos en el fundo común de labor y cría denominado La Loma, jurisdicción del Municipio Cubiro, de ese Distrito, a los cuales no les fijó linderos por encontrarse en comunidad con otros condueños, los límites generales de esta posesión los da el titulo respectivo al cual se remite. (fs. 1137). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento Nº 82; folios 196 vto., al 216 fte., Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1948, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara; documento de partición de los sucesores de J.Á.G.. (fs. 1138 al 1161). (Documentación aportada ininteligible del folio 1142 y siguientes). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento 10, folios 12 fte al 12 vto; Protocolo Principal de fecha 20/04/1911; J.d.D.L. canceló préstamo a favor de E.P.. (fs. 1126 y 1127). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento Nº 21; folios 28 fte al 29 vto; protocolo Principal, de fecha 09/12/1909; J.d.D.L. da en venta a T.J. todos los derechos en el fundo denominado Lomas de Aurias, 7 derechos de tierras, igualmente un lote o porción de terreno anexo al fundo, parte que fue del fundo Zancudo. (No describe linderos). (fs. 1132 y 1133). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento 13; folios 20 al 21; protocolo Principal; de fecha 17 de noviembre de 1908; E.P. da en venta a J.d.D.L.; un fundo denominado El Zancudo, existente en el Caserío Cubiro, dicho fundo fue adjudicado a F.L., cónyuge del vendedor. (No aparece en tracto sucesivo consignado). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento 21, folios 31 fte al 33 fte; protocolo principal, del 31/12/1906 J.J.P.d.T. da en venta a J.d.D.L.; un derecho de tierras en el fundo denominado Lomas de Aurias, en jurisdicción de ese municipio (no describe linderos). (fs. 1114 al 1115). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento 21; folios 34 fte. Al 35 fte., Protocolo Principal, del 09/11/1905; M.F.P. viuda de José de los R.G., da en venta a J.d.D.L. el derecho de tierras en la posesión denominada Lomas de Aurias, ubicada en el Municipio Cubiro del Distrito Quibor, Estado Lara (no describe linderos). (fs. 1128 al 1139). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento Nº 20, folios 32 vto al 34 fte; protocolo principal, de fecha 09/11/1905; E.P., da en venta a J.d.D.L. dos derechos de tierras en la posesión denominada Lomas de Aurias, ubicado en la población de Cubiro, Municipio Cubiro, Distrito Quibor del Estado Lara (no describe linderos). (fs. 1130 y 1131). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento 29; folios 44 vto al 45 vto; protocolo Principal de fecha 12/09/1905, F.P. da en venta a J.d.D.L., dos derechos en el fundo denominado Lomas de Arias; este lo hubo por herencia materna y el otro que se le adjudicó en pago de una deuda, todo lo cual consta en la partición de los bienes dejados por M.F.L.. (No aparece en tracto sucesivo consignado). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento Nº 15; folios 16 fte al 18 fte., Protocolo Principal de fecha 25/02/1905, entre Eleuterio, Isaas, Florencia y J.J.P., hijo de la finada M.F.L. y José, protocolizan Partición y Adjudicación sobre la Posesión de Tierras de la Nombrada Lomas de Aurias (copia ininteligible). (fs. 1123 al 1125). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento 22; folios 24 fte al 30 fte., Protocolo Principal, de fecha 04/03/1896, entre M.D.L., M.F.G., J.d.J.C., S.M., G.L., A.J., M.A. y E.L., F.A., J.G., Crispulo García, J.C.M., F.C., V.G., G.G., Advertan Goyo, B.G., R.A., E.P., R.A., R.A., J.G., en representación de su esposa J.C.G., J.B.L.R., R.G., en representación de L.P.M., por sí y en representación de sus hijos V.R., F.M., I.M., F.L. en representación de su esposa C.M., J.T., Etalisnao Lucena, todos con dueños de la posesión Bismiche y parte de la Loma, Protocolizaron documento de Partición Maternal de dichos fundos. (No aparece en tracto sucesivo consignado). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento Nº 01; folios 1 al 2, Protocolo Principal; de fecha 01/10/1987, M.D.L., da en venta a los señores I.C. y G.M., una parte del derecho de tierras de la posesión comunera denominada Bismiche, situada en la jurisdicción de Cubiro. (No aparece en tracto sucesivo consignado). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento Nº S/N; folios 22 al 23; Protocolo Nº 8; de fecha 31/05/1851; J.M.L., da en venta a J.H., el derecho de tierras Lomas de Aurias, situado en la Población de Cubiro; por el SUR: La boca de la montaña, su naciente debajo de la quebrada Acha, hasta una lometica en donde esta un rastrojo, al Naciente y allí subiendo por toda la fila hasta dar con la casa de M.M. y Manuel su hermano y siguiendo la misma fila hasta dar con un peñón así al Norte por una hondonada hasta dar con la angostura que dio por lindero Vismiche y de allí por todo el camino que va para Cubiro a cerrar con la boca de la montaña. (fs. 1116 y 1117). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento S/N; folio 1 vto al 2 vto, Protocolo Nº 8, de fecha 04/02/1848, M.C.L., viuda de J.L., da en venta a José de la T.L., el derecho de tierras comuneras que tiene en la Posesión Vimiche, Cuibas y así mismo los términos en las tierras Lomas de Audia. (No aparece en tracto sucesivo consignado). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento S/N; folio 10 vto. Al 13 vto., Protocolo Principal; de fecha 09 de diciembre de 1826, F.D., da en venta a los señores J.L. y a J.M.L., una posesión de tierras de labor nombrada Vimiche, ubicado en la población de Cubiro. (No aparece en tracto sucesivo consignado). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    - Documento Nº 30; del año 1825, se encuentra protocolizado una demanda y deslinde sobre las posesiones de Las Cuibas, Resguardo de Tierras asignadas a los indígenas, sobre las tierras de labor y pasto en la Loma de Aurias, Cuibas y Bimiche. (No aparece en tracto sucesivo consignado). Observa este juzgador, que el documento transcrito, es un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

    En lo que respecta a la Impugnación y Oposición a la admisión de las pruebas documentales, formulada por la parte demandada, consta al folios 667, que el Juez de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, el 04/05/2007, acordó que tales impugnaciones serían ventiladas en la Audiencia Probatoria, como lo dispone el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual consta que el 11 de noviembre de 2009, a los folios 979 y 980 fueron evacuadas las pruebas testimoniales y fue realizado un extenso debate entre las partes con respecto a las pruebas documentales aportadas al proceso; por lo que considera éste sentenciador que fueron cumplidos los tramites de ley para que las partes realizaran las argumentaciones y objeciones correspondientes a las documentales impugnadas. Así se decide.

    En la oportunidad fijada para llevar a cabo la exhibición de documento promovida por la parte demandada, en el lapso probatorio, el Tribunal dejó constancia que la parte actora no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, quedando presente en ese acto el apoderado judicial de la parte demandada, abogado D.Y., quien solicitó se tomara en cuenta tal actuación en la definitiva (f. 717).

    Es importante a los fines de una mejor ilustración para la presente decisión, éste sentenciador considera necesario traer a colación la experticia promovida por la parte actora. Sin embargo, revisada minuciosamente las actas del expediente, este juzgador determina que en la audiencia oral de pruebas no fueron oídas en el debate oral de las exposiciones y conclusiones orales de los expertos, por lo que de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara que carece de eficacia, como consecuencia, se desestima la presente experticia. Así se decide.

    De igual forma, este Juzgador observa de la inspección practicada por el Juzgado del Municipio J.d.E.L., el 12 de mayo de 2005 (extralitem) y la Inspección judicial promovida por la parte demandada y practicada por Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, el 11 de junio de 2007, lo siguiente:

    INSPECCION JUDICIAL DEL 12/05/2005.

    (…) el Tribunal pasa a constatar los particulares de autos y al Primer Particular, el Tribunal consideró procedente designar como practico para este particular al ciudadano H.F.P., C.I. Nº 11.425.644, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; seguidamente el tribunal con la asesoría de los prácticos designados deja constancia que el predio señalado en este particular se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el Norte: Sucesión Merlo; Por el Este: Arguedo León; Por el Sur: Casa de los Escalona y vía El Zancudo de por medio y Oeste: Igualmente vía El Zancudo. Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico, guíe del recorrido realizado en el predio objeto de la presente inspección, se deja constancia que observó un amplio sembradío de repollo en una mayor extensión y tomates en una menor extensión.- Al Tercer Particular: El Tribunal deja constancia, que se abstiene de evacuar el Tercer y Cuarto Particular, por cuanto en la solicitud se emiten juicios de valor. Al Particular Quinto: El Tribunal deja constancia que observó un grupo de personas de sexo masculino que laboran en el predio, quienes se identificaron como: Deudis A.E.G., C.I. Nº 18.689.083, R.A.M.M., C.I. Nº 15.817.121, E.A.G.G., C.I. Nº 8.058.702, J.A.T.C., C.I. Nº 18.430.711, Segundo A.M.P., C.I. Nº 16.736.634, J.A.E.M., C.I. Nº 15.666.867; P.A.M., C.I. Nº 9.570.845, D.L.M.G., C.I. Nº 7.468.119, J.M., C.I. Nº 7.980.486, Deibys R.E.G., C.I. Nº 18.690.669, M.Á.G.A., C.I. Nº 10.962.039, en este estado hace acto de presencia la abogado M.M., C.I. Nº 13.083.543, IPSA Nº 92.168, abogado asistente de los ciudadanos J.A.M.G., C.I. Nº 1.909.866 y A.J.M.G., C.I. Nº 3.081.596, lo cual hace oposición a la inspección a lo que respecta al predio identificado en el particular primero, para lo cual, presentan al Tribunal copia certificada del documento que acredita la propiedad del mencionado predio, el cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio J.d.E.L., bajo el Nº 07, folios 10 al 14, de fecha 13 de abril de 1950; así como declaración sucesoral de fecha 12 de Enero del 2000, a Efectum Videndi. En este estado el Tribunal se abstiene de evacuar cualquier particular que tenga relación con el predio a que hace oposición. Seguidamente el abogado D.Y., parte solicitante expone: Solicito de este Tribunal bajo la asesoría del práctico y fotógrafo deje constancia: Primero: De la existencia de las bienhechurías existentes en el predio y comunidad donde se encuentra constituido.- Segundo: Se deje constancia de las personas que ocupan las bienhechurías, de la existencia de animales, tales como caballos, ovejos, gallinas y otros, y si existen actividad hortícola. Tercero: Se deje constancia de un inmueble que funge como posada turística y de la persona que la ocupa, de la existencia de viviendas campestres, una pensión artesanal, si se observa galpones; Cuarto: Se deje constancia si en el predio donde se encuentra constituido se observa algún tipo de sembradío. En este estado el Tribunal admite los pedimentos y bajo la asesoría de los prácticos designados, deja constancia al Particular Primero: Observo una vivienda con techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, consta de cinco habitaciones , un baño, una cocina, un corredor techado, una sala de star y una sala de recibo; un área para lavadero, con paredes de zinc y techo de zinc, un gallinero, un tinglado para el resguardo de caballos y un corral de ovejas, En este estado el Tribunal deja constancia de la existencia de siembras horticulares en el área inspeccionada y observó dentro de los corrales y en el área inspeccionada, caballos, ovejos, gallinas.- Así mismo, al Particular Tercero: El Tribunal deja constancia expresa que observó por el lindero Sur, un inmueble que funge como posada turística, según información de la ciudadana M.A.M., C.I. Nº 3.758.927, quien manifestó ser la madre de la solicitante.- Al Particular Cuarto: El Tribunal deja constancia, que observó dentro del predio donde se encuentra constituido, una hectárea con sembradío de tomate, y una hectárea de pasto para animales. Es todo, el Tribunal deja constancia que el fotógrafo designado, consigna en este acto diecisiete impresiones fotográficas a color, las cuales fueron tomadas con una cámara Polaroid, ONESTEP-Express, serial H22G8RGU, CDJA. Se deja constancia que no se impartió orden alguna de hacer o no hacer, no se presentó ningún incidente. Es todo. Concluido el acto.” (fs. 251 al 258).

    Este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

    En virtud de lo anterior, considera este Tribunal Superior, que el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se decide.

    INSPECCION JUDICIAL DEL 11/06/2007

    (…) Acto seguido el Tribunal procedió a evacuar los particulares solicitados de la siguiente manera: En relación al numeral primero de la solicitud, el Tribunal deja constancia que al efectuar el recorrido del inmueble, paso por un portón metálico de dos hojas batiente color marrón que se encuentra al margen izquierdo de la carretera de las Lomas de Cubiro al sector El Zancudo y al margen derecho de dicha vía se observaron las viviendas rusticas ocupados por los demandados de autos, estas referencias tienen por finalidad ubicar la entrada por la cual ingresó el Tribunal al terreno donde se observó: Cultivos de cebolla, en media hectáreas aproximadamente con tiempo de cosecha de un mes, una hectáreas de ajo sembrada aproximadamente quince días según los agricultores; media hectárea de tomate, la cual se encontraba engrifado al margen derecho de ese lote inspeccionado, se observó la quebrada De Hacha y al extremo derecho del curso de aguas debajo de esta quebrada una hectárea y media aproximadamente de repollo, según información de los agricultores, con tiempo de cosecha de veinte días. El Tribunal continuó el recorrido constatando así que la actividad agraria predominante en el área es de tipo agrícola y que se observó plantas de café en un lugar que presentaba signos de limpieza y desmontón, algunos palos de considerable tamaño estaban cortados al borde de los cultivos, presentando signos de estar secos y algunas partes podridas la corteza, los agricultores informaron que estos en la mayoría fueron derribados por los vientos fuertes originados en la Loma, durante la practica de la inspección, además de precipitaciones de lluvias, se escuchaba y sentía la fuerza de los vientos en Las Lomas; descrito así el inmueble objeto de inspección se deja constancia que los linderos del mismo son los siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por la Sucesión Merlo; SUR: Con vía principal que atraviesa el Caserío El Sí Puedo; ESTE: Con la quebrada el Hacha y OESTE: Con terrenos de pastoreo ocupados por N.E.; con relación al Particular Segundo, el Tribunal deja constancia tal como se indicó en el particular anterior que el lote de terreno se encuentra en producción y cultivado con ajo, cebolla, tomate, repollo y café y en cuanto a la data de esta producción se describió en el particular primero los cultivos y la data aproximada para su cosecha y cuya explotación es realizada por los habitantes del sector bajo la modalidad de cooperativas denominadas Cooperativa de Campesinos sin tierras “El Sí Puedo Cubiro 380R.L.”, Cooperativa de Campesinos sin tierras de Cerro Hueso Cubiro Lara, Cooperativa de Campesinos sin tierras El Zancudo, Cubiro Lara y Cooperativa de Agricultores sin tierras Lomas Aurias de Cubiro Lara: con relación al Particular Tercero el Tribunal deja constancia que en los lugares donde se observaron los cultivos descritos en el particular primero, no se observó quema, ni tala a excepción delas áreas circundantes a los cultivos vegetación del lugar donde están las plantas de café, producto de limpieza y el área de la loma o el sector que circunda los cultivos de cebolla y tomate que se encuentra a su vez con cierta distancia de la Quebrada El Hacha, donde se observaron algunos árboles cortados. Con relación al Particular Cuarto, en el particular primero para identificar la entrada de los lotes de terrenos de cultivos, se identificó la existencia de viviendas particulares familiares destinadas por los demandados de autos como casa u hogar donde se apreció un área para el cuidado de los niños de los productores, sede de las misiones sociales vuelvan cara, con relación al numeral quinto, el tribunal deja constancia que al lugar concurrieron varios miembros de las cooperativas que otros se encontraban asistiendo los cultivos por tal razón no fueron identificados todos en esta acta como se indicó en el particular numero uno la actividad agraria predominante es el cultivo de hortalizas, además de esto se observó en el área posterior de las casas de habitación un sitio destinado para el pastoreo de ganado lechero de variedad Huster y caballo de cría, así como, gallineros ovejos no se observaron. Con relación al particular sexto, además de la descripción de las bienhechurías destinadas a la actividad agrícola y pecuaria, se observó un inmueble destinado a la actividad turística cuya administración la lleva la Cooperativa de Agricultores Lomas Aureas de Cubiro Lara, con relación al particular séptimo, el Tribunal deja constancia que las áreas donde se observaron los cultivos se encuentran debidamente surcadas, libre de toda maleza y debidamente nivelada la surquería para evitar la erosión, en cuanto al sistema de riego el Tribunal deja constancia que observó mangueras de plástico de dos y media y tres pulgadas color negro y tuberías de aluminio y el riego es por gravedad. En relación al Particular Octavo el Tribunal deja constancia que la actividad productiva desarrollada en el sector es de forma mancomunada por los miembros integrantes de la cooperativa y de la mano de obra contratada en la comunidades lo cual se apreció al efectuar las preguntas en los distintos tablones en los cuales se efectuaron la inspección. De los sitios, lugares, cosas y personas objeto de inspección se tomaron reproducciones fotográficas, se instó al experto para que consigne las mismas en la sede del Tribunal. Es todo…”.

    Con dicha inspección judicial, sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandante, y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

    DE LA NATURALEZA

    DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS

    Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto de la apelación ejercida, considerando conveniente precisar algunas apreciaciones acerca de la naturaleza de los juicios agrarios y los principios que rigen la materia Agraria y del procedimiento hasta este momento en el casos de marras, utilizado por el A quo antes de pronunciarse al fondo, resulta imperioso aclarar varios puntos a saber:

    Por ello, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la disposición final Cuarta, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

    Estima este Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación, realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la agrariedad, que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente privadas e individuales, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaría, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario, en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “artículo 198: “Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…”, por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario, tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual, de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando esta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal.

    Nuestro sistema de justicia agrario dista grandemente, desde sus principios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente Civilista, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior, sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo, que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada.

    Es por ello que los doctrinarios, al exponer que: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, ratificando que dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario, si le es dable revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario.

    El Tribunal para decidir, desea hacer las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: “...la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.

    Al realizar este tribunal superior agrario, la revisión del fallo apelado, observa que, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan la acción reivindicatoria, como la defensa eficaz del derecho de propiedad.

    Así pues, si el derecho a reivindicar constituye, en el decir de la doctrina, una acción útil que, sólo al propietario agrario le es conferida, resulta lógico que se le exija al actor la prueba de la propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido en la acción reivindicatoria.

    Ahora bien, la acción reivindicatoria requiere de la concurrencia de ciertos extremos, que determinan la procedencia o no de la misma, los cuales han sido establecidos, tanto por los pacíficos y reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República, como por la doctrina imperante en la materia los cuales a saber son:

    i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor;

    ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

    iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y,

    iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

    En efecto, el proceso no se ha trastocado, al ejercer el a-quo, las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155, 187 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues de las disposiciones citadas, dimanan amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho Procesal Civil, que esta regido por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil, someterse a las partes, muy por contrario, el Juez Agrario, por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, por esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino que un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo, pudiendo incluso ordenarle al demandado que reconviene, la subsanación, del escrito de reconvención, en aplicación analógica por Estado Social de Derecho y Justicia. Así se decide.

    La presente causa inicia el 07 de noviembre del año 2005, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria de un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas con treinta y dos áreas (2,32 Has), ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Tierras de la Sucesión Merlo Gutiérrez; SUR: Carretera vía “El Zancudo”; ESTE: Tierras de la Sucesión Merlo Gutiérrez; y OESTE: Tierras de la Sucesión Merlo Gutiérrez, forma parte de mayor extensión del fundo denominado “Lomas de Aureas”, denominadas comúnmente “Lomas de Cubiro”, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, ubicado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos propiedad de la Sucesión Merlo Gutiérrez; con carretera vía Las Cuibas, terrenos que son o fueron de los sucesores de León L.P.; SUR: Terrenos ocupados por R.D., con terrenos que son o fueron de R.A.P.J., camino público y carretera vía El Zancudo de por medio; ESTE: Parte de los terrenos de la Sucesión Merlo Gutiérrez y por los terrenos de la Sucesión R.A.D.; y OESTE: Con terrenos de la Sucesión San J.G., constante de un área aproximada de cuarenta y una con cero cinco hectáreas (41,05 Has.).

    Considera este tribunal que en el presente recurso de apelación, lo relativo a la titularidad de la propiedad de las tierras objeto de afectación es lo determinante para verificar la validez del acto, es determinante para resolver el asunto que nos ocupa.

    Es inevitable, para decidir sobre el merito de la causa, dejar sentado que el concepto de propiedad tiene 200 años de historia constitucional en Venezuela, a respecto, la primera Constitución que se redactó en Venezuela, en 1811, fue hecha a “imagen y semejanza” de la declaración francesa, no obstante, la Carta fundamental aprobada en 1999, con enmienda en el 2009, modifica sustancialmente, dicha tradición constitucional legislativa, sobre los atributos del derecho de propiedad, efectivamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratar esta, el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica de un desarrollo rural sustentable.

    El valor del ámbito agrario, no se limita a los efectos económicos beneficiosos sobre la producción nacional, sino que trasciende dicha esfera y se ubica dentro de la idea, mucho más integral, del desarrollo humano y social de la población.

    Dentro de esta línea, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado deba desarrollar la agricultura como medio de desarrollo social, garantía de la seguridad agroalimentaria, medio de desarrollo rural, elevación de la calidad de vida de la población campesina, etc. Dichas directrices constitucionales no hacen sino manifestar la decisión fundamental hecha por el soberano de constituirse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el cual, a diferencia de los Estados Liberales, la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades (Exposición de motivos, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 2001).

    Nuestra Constitución da lineamientos muy claros, en lo que se refiere a los aspectos fundamentales, para llevar adelante los diferentes sistemas de producción de alimentos que garanticen el desarrollo del ser humano: Indica que todas las aguas son bienes del dominio público, insustituibles para la vida y el desarrollo, (Artículo. 304 Constitucional), establece que el estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del Desarrollo Rural Integral a fin de garantizar la Seguridad Alimentaría de la población. (Artículo. 305 Constitucional), establece el que el estado tiene el deber y es el responsable de promover las condiciones para alcanzar este Desarrollo Rural Integral y de igual manera dotará la infraestructura, insumos, créditos, capacitación y asistencia técnica necesaria, para alcanzar tales fines, (Artículo. 305 Constitucional), y declara el régimen latifundista contrario al interés social, grava con un impuesto la infrautilización de la tierra , promueve las formas asociativas de producción y sobre todo ratifica que el estado, tiene la gran responsabilidad de velar por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (Artículo. 304 Constitucional).

    Estos cambios Constitucionales-estructurales en la concepción de la patria, y donde la República está concebida como Un Estado Social de Derecho y Justicia, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho. …Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,…El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21) …Omissis… Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…Omissis. Sala Constitucional (Caso: Créditos Indexados (ASODEVIPRILARA)). Conforme a este enfoque Constitucional y a la Sentencia arriba citada, es nuestro actual Estado Social de Derecho y Justicia, se transforma la c.d.D., al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.

    A tenor de lo anteriormente citado, la eliminación del latifundio y la progresiva inserción de los excluidos del campo, constituyen elementos fundamentales para consolidar la seguridad agroalimentaria, constituyendo un elemento esencial, a fin de preservar la salud y el bienestar del colectivo y que ambos elementos forman parte de la c.d.S.N..

    Dentro de este marco conceptual, este tribunal pasa a realizar una síntesis de como ha sido la transmisión de la propiedad en nuestro País hasta la actualidad.

    De un simple análisis, desde la Ley de 13 de octubre de 1821, denominada Ley sobre Enajenación de Tierras Baldías y Creación de Oficinas de Agrimensura” que derogó la Real Instrucción de 1754 sobre venta y composición de terrenos realengos, pasando por la Ley de Tierras Baldías del 10 de abril de 1848, denominada “Ley sobre averiguación de tierras baldías su deslinde, mensura, justiprecio y enajenación”, también el Decreto de Tierras Baldías del 30 de junio de 1865, La Ley de Tierras Baldías del 24 de agosto de 1894, por La Ley de Tierras Baldías de 20 de mayo de 1896, el Decreto-Ley sobre Tierras Baldías del 20 de junio de 1900, la Ley de Tierras Baldías del 18 de abril de 1904, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 13 de agosto de 1909, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de junio de 1910, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 11 de junio de 1911, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 04 de junio de 1912, La Ley de Tierras Baldías de 30 de junio de 1915, La Ley de Tierras Baldías de 24 de junio de 1918, Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 27 de junio de 1919, La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 20 de junio de 1924, Leyes de Tierras Baldías y Ejidos de 24 de julio de 1925 y 19 de agosto de 1931, hasta la vigente Ley de tierras baldías y ejidos de 1936, con alcance a las Disposiciones Derogatorias Primera, Segunda y Tercera, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos estos cuerpos normativos, salvo muy contadas excepciones, mantienen grandes premisas, como la imprescriptibilidad de los Baldíos, su inalienabilidad, inembargabilidad, y criterios de residualidad, le atribuyéndole la titularidad de los baldíos a la Nación. Así se decide.

    La Concepción de “Titulo Suficiente” en el Derecho Agrario Venezolano, para resolver el caso de marras, es ineludible citar la doctrina patria, más autorizada, sobre el “Principio de Titulo Suficiente” ha sido magistralmente desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de tierras, Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, por el Profesor D.U.A..

    El legislador Venezolano en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los organismos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42 y 74.

    Dispone las citadas normativas: Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras ubicadas dentro de las poligonal rural…” de la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…” De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…” Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”.

    En este orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto tribunal de la república, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de Noviembre de 2003, (caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A.,) estableció: “…omissis…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…”

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente: “…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones: Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…”. En este sentido, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en específico a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró: “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16): “…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…”. …omissis… La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada… …omissis… …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936. La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente: Artículo 6. Parágrafo Segundo, “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación” Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. Así se decide.

    Asimismo, este Juzgado, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, deja sentado, que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. Así se decide.

    En esta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que todas las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en la disposición final Cuarta, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”. De esta disposición, se desprende una supremacía material, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia,” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la administración publica, infiriéndose a criterio de este Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley. Así se decide.

    Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos: Artículo 95. “Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles”. De tal manera que, este artículo de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene una directriz capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los f.d.E., en particular los referidos a la justicia social en el campo.

    Como consecuencia del artículo 95 eiusdem, se desprende dicho carácter de imprescriptibilidad, y constituye una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo: artículo 11. “Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…” Artículo 64. “…Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación,” Artículo 65. “…Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia. En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación de tierras.” Artículo 66. “Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados”, Artículo 67. “…El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra.”

    De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente. Así se decide.

    En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 4997 del 15 de diciembre de 2005, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras, como bienes de origen público, y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 eiusdem:

    “…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles”. En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal. En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaría del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”.

    En el presente caso, plasmado el análisis sobre la titularidad, para poder intentar una acción de reivindicación, no quedó suficientemente probado que el derecho de propiedad que tiene la parte actora, por las instrumentales consignadas, sin embargo, considera éste sentenciador que al someter bajo estudio la cadena titulativa consignada, se percata de la inexistencia de los documentos denominados: Documento Nº 5, Documento Nº 104, Documento Nº 18, Documento Nº 16, Documento Nº 13, Documento Nº 29, Documento Nº 15, Documento Nº 22, Documento Nº 01, Documento S/Nº; folios 1vto., y 2vto., protocolo Nº 8 del 04/02/1948, Documento Nº S/Nº folios 10 vto., al 13 vto., protocolo principal del 09/12/1826, Documento Nº 30; año 1825 y el Documento Nº 15 y Documento Nº 46, mas aun cuando del texto de las documentales que e puedan leer, se desprende que venden derechos y acciones sobre un lote de terreno cuyos linderos no se evidencian y tampoco se evidencia la cabida de dichas negociaciones, lo que imposibilita valorar su contenido; motivo por el cual se concluye que el tracto sucesivo objeto de examen se encuentra interrumpido; por lo que al no cumplir con los requisitos exigidos con el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, evidenciándose; en el caso concreto que la propiedad es de la Nación, por lo que se declara insuficiente y carente de valor probatorio los instrumentos consignados. Así se decide.

    Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de que la pretensión de la accionante es la reivindicación del predio rustico denominado “Lomas de Áureas”, comúnmente llamadas “Lomas de Cubiro”, en una superficie aproximada de dos hectáreas con treinta y dos metros (2 has con 32 mts.), dentro de los siguientes linderos: NORTE Tierras de la sucesión Merlo Gutiérrez; SUR: Carretera vía El Zancudo; ESTE: Tierras de la sucesión Merlo Gutiérrez y OESTE: Tierras de la sucesión Merlo Gutiérrez; fundamentando la presente acción, en el artículo 548 del Código Civil y solicitaron PRIMERO: La devolución del lote de terreno detentado, libre de personas y cosas. SEGUNDO: Reforestar el suelo con vegetales gramíneas y especies arbustivas. TERCERO: Pagar las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente al 30% del valor de la demanda. Requirió Medidas Cautelares, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley Forestal de Suelos y Agua, y tomando en consideración que es claro que el legislador al señalar en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, concluye este Juzgado Superior Agrario actuando como Tribunal de Alzada, que la Acción de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio, A.O.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.558.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.914, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.A., E.A. y A.J.M.G., venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.909.866, V-3.759.087 y V-3.081.596, en su orden, estos últimos actuando en sus propios nombres y en representación de los ciudadanos Gilberto, B.d.C., Héctor, Á.J. y E.M.G., venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.082.435, V-1.277.981, V-3.860.532, V-3.859.962 y V-4.379.997, sobre predio rustico denominado “Lomas de Áureas”, comúnmente llamadas “Lomas de Cubiro”, en una superficie aproximada de dos hectáreas con treinta y dos metros (2 has con 32 mts.), dentro de los siguientes linderos: NORTE Tierras de la sucesión Merlo Gutiérrez; SUR: Carretera vía El Zancudo; ESTE: Tierras de la sucesión Merlo Gutiérrez y OESTE: Tierras de la sucesión Merlo Gutiérrez; forzosamente debe declararse SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN a tenor de lo también claramente señalado en el artículo 95 eiusdem, por cuanto la cadena documental presentada, para demostrar la propiedad alegada, no alcanza el tracto documental hasta el 10 de abril de 1848, tal como lo establece artículo 11 de la todavía vigente, Ley de Tierras y ejidos, evidenciándose; en el caso concreto que la propiedad es de la Nación, y ello no le concede el título suficiente para acreditarse la propiedad, mas aún cuando los documentos son ilegibles, no poseen descripción del titulo que se desprende uno del otro, por lo cual carece de titularidad del actor en la presente demanda de acción de reivindicación. Así se decide.

    Así, una vez realizada la transcripción parcial de las pruebas presentadas y evacuadas del proceso, tal como se evidencia de los pasajes de la sentencia recurrida transcrita, se observa que la misma se encuentra en total sintonía con lo pautado por la doctrina y la jurisprudencia, respecto al hecho de que si el accionante no cumple con la carga probatoria exigida para este tipo de acciones; no debe prosperar este tipo de acción, si no se encuentra suficientemente demostrada la titularidad del derecho que se reclama, máxime si del resultado de la prueba de inspección judicial tanto la extra litem antes identificada y la practicada por el tribunal de la causa, reflejan lindero disímiles, aun mas cuando en el resultado de la experticia practicada en juicio, no se encontró presente, el experto, en la audiencia probatoria por lo cual, de conformidad, con el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, carece de eficacia y el juez debe desestimarla. Ante tal imperativo normativo debe concluir este juzgador que no existe la prueba fundamental para prosperar la acción de reivindicación que se propone. Así se decide.

    Aun cuando por medio de otras pruebas se pueda demostrar la identidad de lote de terreno objeto de la presente acción, tales como la inspección extra litem y la inspección judicial, practicada por el tribunal de la causa, se reseña un resultado donde se desprende una evidente “...disparidad que no se corresponde con lo linderos determinados por el actor...”, es decir, “...las superficies de terrenos que aparecen en autos como ocupadas por los demandados en este juicio, no se corresponden con la superficie de terreno reclamada por el actor en su libelo de demanda...”, puesto que como así ha quedado meridianamente establecido, es el demandante el que mantiene en sí, el deber de probar los extremos legales que harían procedente la acción reivindicatoria intentada. Lo contrario sería desmantelar la integridad del elemento “identidad” que debe existir entre el título que acredita la propiedad del actor y la cosa a reivindicar, provocando una debacle en el tráfico inmobiliario, aun tratándose de fundos agrícolas comprendidos en la categoría de la propiedad privada, pero en todo caso, amparados por preceptos constitucionales y las restricciones legislativas que para su protección le dan una fisonomía especial frente a la propiedad del derecho común, por ser lo agrario de un relevante contenido social donde la equidad y la justicia son determinantes para la solución de cualquier controversia agraria. Así se decide.

    Ahora bien, la condición de propietario en materia agraria esta definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entendida esta como propiedad agraria, que es la que conlleve de manera conjunta una productividad de la misma, y en el caso particular el actor nunca ha demostrado que ha estado en posesión del referido fundo, por lo tanto se pregunta este Superior Agrario ¿Será que se es propietario agrario del fundo que él reclama? La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

    El procedimiento de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad agraria, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”, De modo pues que, siendo esencial al procedimiento de reivindicación la demostración del derecho de propiedad agraria del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad agraria, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad agraria, el actor perecerá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra.

    El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; tal como lo enunciaran los demandados de autos en la contestación de la demanda, al expresar que “…pretenden las demandantes de autos echar dichos campesinos del fundo de autos en donde viven cultivando desde hace mas de 40 años…” folios 110 de la primer pieza; en tal sentido existe confesión por parte de los demandados de permanecer en el lote de terreno, sin mencionar la extensión del mismo, por lo que dicho requisito fue cumplido. Así se decide.

    Una vez esgrimidos los criterios que este Juzgador considera necesarios para la procedencia de la acción Reivindicatoria Agraria, desarrollada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y luego de concatenarlos a la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, concluye que el actor no cumplió con los requerimientos necesarios para la declaratoria con lugar de la presente Acción Reivindicatoria, en virtud que no demostró fehacientemente la propiedad instrumental, en primer lugar; no demostró, al haber sido rechazado los linderos por la parte demandada, a través, de la experticia por cuanto esta no fue oída en el debate oral, carece de fundamento jurídico, en segundo lugar; y al haberse analizados otras pruebas en el proceso, como las inspecciones judiciales no arrojaron la identidad de linderos del lote de terreno demandado, por lo que le es forzoso a este tribunal declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión apelada. Así se decide.

    DECISION

    Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de apelación interpuesto mediante escrito del 27-09-2011, por el abogado en ejercicio A.O.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.558.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.914, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.A., E.A. y A.J.M.G., venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.909.866, V-3.759.087 y V-3.081.596, en su orden, estos últimos actuando en sus propios nombres y en representación de los ciudadanos Gilberto, B.d.C., Héctor, Á.J. y E.M.G., venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.082.435, V-1.277.981, V-3.860.532, V-3.859.962 y V-4.379.997, respectivamente, contra la sentencia dictada 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró Sin Lugar la presente acción Reivindicatoria, en atención a lo dispuesto en el artículo 229 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto el 27-09-2011 por el abogado en ejercicio A.O.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos J.A., E.A. y A.J.M.G., actuando en sus propios nombres y en representación de los ciudadanos Gilberto, B.d.C., Héctor, Á.J. y E.M.G., contra la sentencia dictada 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró Sin Lugar la presente acción Reivindicatoria, en atención a lo dispuesto en el Artículo 229 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Como consecuencia a lo anterior, se MODIFICA PARCIALMENTE LA DECISION, en cuanto su motiva, dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró Sin Lugar la presente acción Reivindicatoria.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

SERGIO SINNATO MORENO.

Abg. M.G.E.

Publicada en horas de Despacho del día de hoy.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.E.

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