Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-000007

Fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha 12 de enero de 2012, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada EIRYS MATA inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 76.888, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa BANCO PROVINCIAL, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 488, tomo 2-B, contra el Acto Administrativo contentivo de la P.A.N.. 0109-2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL), de fecha 05 de octubre de 2011. En fecha 23 de enero de 2012, se le dio entrada al expediente y cuenta a la Jueza.

Posteriormente se observa que posterior a la revisión del libelo y anexos consignados, se procedió a admitir el presente recurso de Nulidad, conforme lo establece los artículo 33 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de los respectivos entes y tercero interesado ciudadano N.D.. Notificadas las partes interesadas procedió esta alzada a fijar la oportunidad para la audiencia oral, para el día 16 de abril de 2013, acto que se llevó a cabo en la oportunidad prevista, no fueron promovidas pruebas, se llevó a cabo la audiencia con la asistencia de la Representación Judicial del Recurrente, Fiscal de Ministerio Público, presentaron de forma escrita sus informes, determinando esta alzada que a todo evento dejaría transcurrir el lapso de 05 días para la promoción de los informes de manera escrita, lo cual determinó en auto de fecha 26-04-2013, la representación judicial de la recurente, la representación del Ministerio Público y el Tercero interesado, presentaron dentro del plazo legal sus informes. A partir del 07-05-2013, comenzó a transcurrir el lapso para la publicación de la decisión de fondo, procede esta alzada a reproducir los motivos de hecho y derecho en los que basa decisión.

Se observa que en fecha 22 de julio de 2009, la ciudadana N.D. compareció ante el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, a los fines de iniciar procedimiento ante ese ente administrativo, iniciado el mismo y en fecha 04-02-2010, el Inspector de Seguridad designado, comparece ante la entidad de trabajo a los fines de realizar una investigación de origen ocupacional, en dicha oportunidad se le solicitó a la representación de la entidad de trabajo consignar dentro de los 3 días hábiles siguientes documentación de la trabajadora, lo cual cumplieron dentro del plazo otorgado, posteriormente en fecha 05-10-2011 el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital dicta p.a. en la cual certifica la enfermedad señalando que la ciudadana N.D. padece de Discopatía Cervical con Protunsión C6 C7 (COD. CIE10-M50.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente Para El Trabajo Habitual Con Deficiencia en las funciones relacionadas con la Movilidad y fuerza de la Columna cervical y miembros superiores, evitar realizar actividades que ameriten mano de cargar (halar, empujar, levantar, sostener). Realizar Movimientos Repetitivos o Sostenidos por periodos prolongados de Flexión-Extensión, Rotación e Inclinación de Columna Cervical y Flexo-Extensión de Miembros Superiores.

El acto recurrido, fue levantado en los siguientes términos:

…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda —DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ha asistido el ciudadano N.D.D.L., titular de la cédula de identidad No. 11.586.541, de 37 años de edad, desde el día 22/07/2009, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo prestó sus servicios para el empresa BBVA BANCO PROVINCIAL, S. A., ubicada en Av. Vollmer, esquina de Sociedad a Camejo, La C.N.. 31 Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde se desempeña como Promotora (78 Meses Aprox), Cargo Administrativo de Atención al Cliente (56 Meses aprox) y Gestora Administrativa (Desde el 14 de Noviembre de 2007 hasta la Actualidad) desde su ingreso el 30/09/1986 y con fecha de egreso (En reposo.) Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico – Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución TSU V.M., cédula de identidad 13.379.165, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la Orden de Trabajo No. DIC 10-0108, donde pudo constatar que el trabajador tiene una antigüedad de 161 meses aproximadamente laborando en la empresa para el momento de la actuación. Las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían: posturas estáticas (sedestación prolongada con sedestación ocasional y alternada, posturas de trabajos con flexión de tronco), posturas dinámicas (flexión y rotación del tronco lateralización, torsión y rotación de cuello, posturas de trabajo con flexo-extensión de brazos por debajo del nivel de los hombros, flexo extensión de muñeca, las tareas a realizar son de tipo repetitivo, que ocupan el 100% de números de su jornada laboral, elementos condicionales para agraviar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos. Al ser evaluada en este Departamento Médico, se le asigna el No. De Historia D000136 teniendo como diagnostico: 1-Discopatía Cervical Con Protrusion Discal C6-C7 2-Cervicalgia Crónica, que amerito tratamiento medico y terapia de rehabilitación para lo cual no evolucionó satisfactoriamente al momento de la actuación lo que le impide sus actividades diarias. Consigna informes médicos por Traumatología y Ortopedia, Fisiatría y Neurofisiatría e informes de Resonancia Magnética Nuclear de Columna cervical y Radiología de columna cervical, electro miografía de miembros superiores y Región Paravertebral de Columna Cervical. Las patologías descritas constituyen un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo en el cual la trabajadora se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 70, el artículo 76, el artículo 80 y artículo 18 numeral 5 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL. Yo, J.E.B.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.929.462, actuando en mi condición de Médico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajdores Capital-Vargas – DIRESAT, SEGÚN P.A. No. 09 de fecha 18 de julio de 2011, por designación de su Presidente N.V.O., carácter que consta en la Resolución No. 120, publicada en a Gaceta Oficial No. 39.325 del 10 de diciembre de 2009, CERTIFICO que se trata de Discopatía Cervical Con Protrusión Discal C6-C7 (COD. CIE10-M50.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente Para El Trabajo Habitual Con Deficiencia en las funciones relacionadas con la Movilidad y fuerza de la Columna cervical y miembros superiores, evitar realizar actividades que ameriten mano de cargar (halar, empujar, levantar, sostener). Realizar Movimientos Repetitivos o Sostenidos por periodos prolongados de Flexión-Extensión, Rotación e Inclinación de Columna Cervical y Flexo-Extensión de Miembros Superiores. Fin del Informe…

ALEGATOS DE LA RECURRENTE BBUVA BANCO PROVINCIAL, S. A.

Señala en su escrito libelar que acude a este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señalando que los hechos que motivan el informe pericial recurrido en nulidad se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme lo dispone el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admnistrativos. Aduce que la inspección realizada fue practicada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señala que desconoce el procedimiento dado que ni la LOPCYMAT ni su reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de certificaciones de enfermedades ocupacionales por arte del INPSASEL, razón por la cual se debe acudir al procedimiento establecido en la LOPA, por lo que señala no fue otorgado el plazo de 10 días para exponer alegatos y pruebas que considerare pertinentes, que al practicar la visita el funcionario no solicitó a su representada información médica de la ex-trabajadora, en contravención a lo establecido en los artículos 51 y 58 ejusdem, señala que no se le permitió acceso al expediente, que DIRESAT dio por demostrado que la supuesta enfermedad que adolece la trabajadora es una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, sin que exista en el expediente pruebas suficientes para demostrar tales hechos; más adelante señala que INPSASEL incurre en falso supuesto de hecho, dado que la enfermedad debe tener estrecha relación entre la actividad realizada por el individuo y el medio ambiente de trabajo, para que así genere la enfermedad adquirida, es decir debe tener estrecha relación causa – efecto. Más adelante señala que el funcionario médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no señala donde consta su delegación expresa -P.A.- que lo faculte para emitir esas certificaciones.

OPINIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO

Se observa que fue presentada opinión emitida por la Fiscalía Octogésima Quinta (85°) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, según Resolución 1.311 de fecha 21-09-2012, en la cual señala en cuanto al vicio delatado de incompetencia manifiesta, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0744 de fecha 04-07-2012, señaló que no solo los funcionarios están calificados para dictar este tipo de actos administrativos, sino que además debe reunir una característica esencial –ser médico ocupacional- y debe verificar la en el cumplimiento de su labor, si el accidente o enfermedad se realizó con ocasión al trabajo, según lo dispone el artículo 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En cuanto al vicio de falta de procedimiento previo, señala que tal documento por emanar del a Administración es un documento público revestido de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, salvo prueba en contrario, la cual puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial, en refuerzo de lo anterior señala que existe un procedimiento en las cuales la entidad de trabajo debe informar al INPSASEL la ocurrencia de la enfermedad o accidenten los plazos y modos que señala el artículo 83 y siguientes del Reglamento, aunado a ello debe conformar el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme lo preceptúa los artículos 39 y siguientes de la LOPCYMAT todo lo cual permitirá ejercer su derecho a la defensa al ser visitado por el funcionario encargado de practicar la investigación en los extremos exigidos en el artículo 76 ejusdem, entregando la investigación realizada del hecho ocurrido en perjuicio de la salud del trabajador o utilizar los recursos que dispone el artículo 77 ejusdem, para impugnar dicho documento de carácter público, utilizando como medio de prueba la investigación realizada por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a la atribución del numeral 7 del artículo 48 ejusdem, siendo así esa representación considera fundamental el citado informe dado que sin este, el operador de justicia deberá evaluar el acto administrativo en razón de la sana critica de las probanzas consignados a los autos, así como las afirmaciones del recurrente en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y en consecuencia de la relación laboral. Finalmente señala que no adolece de falso supuesto de hecho dado que fue producto de una investigación realizada por la administración por lo que debe ser declarado éste así como los anteriores vicios delatados sin lugar.

TERCERO INTERESADO CIUDADANA N.D..-

En su oportunidad procesal la representación judicial de la tercero interesado, consignó escrito en el cual señala que debe hacerse énfasis en el carácter jurídico de del informe impugnado, el cual certifica la enfermedad padecida por la ciudadana N.D., conforme lo señala el artículo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que como en ese cuerpo normativo se señala s un acto administrativo el cual al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad salvo prueba en contrario, que no es otra que la que se realice en la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo conforme lo preceptúa los artículos 39 y siguientes eiusdem, de tal manera se garantiza que en los procesos ordinarios laborales no impide que el quejoso del informe pericial ejerza su derecho de desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento público administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial. Señala asimismo, en cuanto a la denuncia de ausencia de procedimiento previo que delata el recurrente, que existen medios para el control de este tipo de denuncias dado que a través del Comité de Seguridad y Salud se encuentran delimitados los medios probatorios para su defensa, sin esto el juez deberá concluir en rezón de la sana critica y consecuencias fácticas y jurídicas del acto impugnado.

AUDIENCIA ORAL

La parte recurrente BBVA BANCO PROVINCIAL, S. A., en esta oportunidad señaló que las razones que motivan su recurso de nulidad se basan en que existe ausencia absoluta de procedimiento a su representada no se le permitió demostrar que no tenía una enfermedad ocupacional la trabajadora, violándose su derecho a la defensa y debido proceso, dado que la ley no prevé un procedimiento, conforme el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, en concordancia con el artículo 25 y 49 del texto constitucional, solicita su nulidad. Delata el falso supuesto de hecho señala que es indispensable la demostración de la enfermedad de origen o agravada con ocasión al trabajo la vinculación entre la labor prestada y la enfermedad alegada, no quedo demostrado que haya sido evaluada la trabajadora, solo informes consignados por la propia trabajadora. Existe un tercer vicio competencia manifiesta de la persona que certifica esa enfermedad la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala que es el Presidente el que tiene la atribución para dictar ese acto administrativo y no el que certificó la providencia, no existe en el expediente administrativo la delegación con la cual se realizó el acto administrativo al ser dictado por una persona manifiestamente incompetente, consigna escrito el cual contiene fundamentos mencionados y solicita sea juicio de derecho y sea fijada la oportunidad para consignar informes por escrito.

Por su parte la representación judicial del Ministerio Público presente el Fiscal 89°, señaló: en primer lugar en cuanto a la incompetencia de la persona que dicta el acto que no es incompetente dado que ese órgano Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, garante de la salud y seguridad de los trabajadores, designa a los funcionarios que emitirán dicha certificación, lo cual puede asemejarse a los documentos de certificación de incapacidad que emiten los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales emiten un valor probatorio del hecho el cual están analizando, señala asimismo, que por ser un acto de los llamados de primer grado administrativos, los cuales se realizan a partir de la investigación en la entidad de trabajo y pruebas que se recaban al respecto, emitiendo previa investigación la certificación de la enfermedad, señala que no considera que hubo falta de procedimiento previo, dado que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad que fue realizada la inspección por parte del funcionario designado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El tercero interesado no compareció ni por si ni por medio de representación alguna a la celebración de la audiencia oral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: La resolución de la presente causa, será estudiada atendiendo a los vicios denunciados por el recurrente, cada uno individualmente, para mejor abundamiento y comprensión de la actividad volitiva que realiza el Juzgador para emitir su resolución judicial: Se estima pertinente señalar, con respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo, que fueron denunciados tanto en el escrito libelar como en las audiencia oral.

Es importante destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población de trabajadores sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público administrativo permitiendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

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Concatenado con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

Por otra parte y al mismo tenor, establece la n.t. NT-02-2008:

Cuando los puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador afectado, no existan o están modificados al momento del estudio, se realizará una reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) exhaustiva, tomando en cuenta la declaración de la trabajadora afectada o el trabajador afectado. Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de las trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y S.L..

1.4. El Servicio de Seguridad y Salud del centro de Trabajo, producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capitulo II de la presente N.T., el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y S.L. para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.

2. Elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración

2.1. Datos de la trabajadora o el trabajador

El informe deberá contener la siguiente información referida a la trabajadora o el trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional:

2.1.1. Nombres, apellidos, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico.

2.1.2. Relación de horas extras laboradas por la trabajadora o el trabajador, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad, describiendo el número de vacaciones disfrutadas, la duración de cada una, y si son realizados exámenes médicos antes, durante o posterior al reintegro, enunciando el tipo de examen, por lo menos el último año.

2.1.3. Información recibida por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados.

2.1.4. Educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio.

2.1.5. Antecedentes laborales, mencionando la empresa y actividades que realizaba, cronológicamente.

2.1.6. Descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el o los puestos habituales de trabajo. Información que debe ser descrita de forma cronológica, en atención a los cargos ocupados, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad.

2.2. Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo

2.2.1. Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o no, si es propio o mancomunado; en caso de existir deberá indicar su conformación y fecha, horarios, funciones realizadas durante el periodo en que se esta realizando la investigación, personas que lo integran con los datos de identificación personal y los cargos que ocupan.

2.2.2. Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o existía en ejecución, un Programa de Seguridad Salud en el Trabajo durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados al objeto, medios, organización y división del trabajo, en caso de ser afirmativo deberá indicar si fue elaborado bajo los criterios establecidos en la N.T.d.P.d.S. y Salud en el Trabajo.

2.2.3. Comité de Seguridad y S.L.: Se deberá mencionar si estuvo constituido o no, precisando la fecha de constitución del mismo y durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados con la enfermedad, de la trabajadora afectada o del trabajador afectado al momento de la manifestación de la enfermedad, las demandas realizadas por las Delegadas o los Delegados de Prevención y las acciones tomadas por el Comité de Seguridad y S.L., con relación al puesto o cargo evaluado (en caso que se hayan realizado).

2.2.4. Inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Se deberá mencionar la fecha de la inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el IVSS y anexar copia de la constancia de inscripción ante el organismo y la participación de retiro (en los casos en los que aplique).

2.3. Criterio higiénico ocupacional Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:

2.3.1. Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad.

2.3.2. Condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo:

2.3.2.1. Intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones.

2.3.2.2. Derivados de los medios de trabajo.

2.3.2.3. Derivados de la actividad de trabajo, es decir, de la interacción

de la trabajadora o del trabajador, con los medios y objetos de trabajo.

2.3.2.4. Derivados de la organización del trabajo.

2.3.3. Monitoreos o evaluaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizadas. Expresando los resultados obtenidos e indicando expresamente los valores técnicos de referencia, según legislación vigente.

2.3.4. Descripción del o los agentes etiológicos.

2.3.5. Controles realizados:

2.3.5.1. En la fuente.

2.3.5.2. En el medio.

2.3.5.3. Controles administrativos.

2.3.5.4. Equipos de protección personal utilizados en el puesto de trabajo objeto de estudio, con sus especificaciones técnicas, demostrando la imposibilidad de utilización de las medidas de control en la fuente o en el medio, que justificaron su utilización.

2.3.6. Aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.

2.3.7. Cada caso a investigar debe contener estos lineamientos específicos para la construcción del criterio higiénico ocupacional, tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligroso, detallando la presencia de los mismos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados en la patología a investigar.

2.3.8. En los casos donde la trabajadora afectada o el trabajador afectado haya laborado en diferentes puestos de trabajo, durante su tiempo de permanencia en la empresa, se deberá realizar un estudio por cada puesto ocupado, con relación a la patología presentada, considerando los elementos que se expresan en el punto 2 de la presente N.T..

2.4. Datos epidemiológicos:

En este respecto, el estudio del puesto de trabajo deberá contener los siguientes elementos:

2.4.1. Morbilidad general y específica (referida a la patología al cargo y al puesto de trabajo de la trabajadora o del trabajador) registrada por el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente, al menos de los tres años anteriores a la fecha de realización del estudio y al momento de la aparición de las primeras manifestaciones de la enfermedad.

2.4.2. Resultados de las evaluaciones o estudios anteriormente realizados por la empresa a los cargos y puestos sometidos a estudio e investigación (durante el mismo periodo de la morbilidad).

2.4.3. Indicar resultados de encuestas o entrevistas (de forma anónima), realizadas a las trabajadoras y los trabajadores, que ocupan u ocuparon puestos de trabajo similares al cargo y al puesto investigado, (sólo en el caso que la morbilidad no refleje la patología presente en la trabajadora o el trabajador y se investigue o estudie enfermedades de tipo músculo esquelético).

2.4.4. Resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen.

2.5. Criterio clínico

2.5.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio. Artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007.

2.6. Criterio Paraclínico

El Servicio de Seguridad y Salud deberá, indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico (laboratorio, diagnóstico de imagen, espirometría, audiometría, entre otros), realizadas a la trabajadora afectada o el trabajador afectado.

3. De la Responsabilidad del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Investigación de la enfermedad ocupacional

3.1. Llevar a cabo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso de la trabajadora o del trabajador afectado, el estudio individual que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, considerando: los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, la organización del trabajo, las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los mismos, con la participación de la trabajadora afectada o del trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y S.L..

3.2. Garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, a través de los exámenes periódicos (preempleo, pre y post vacacional, egreso y especiales) y en los procesos productivos, ejecutando acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y de los trabajadores o que puedan incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud de su familia, con el fin de concebir puestos de trabajo adecuados a las trabajadoras y los trabajadores.

3.3. Elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y S.L..

3.4. Proponer a la empleadora o al empleador, asociadas o asociados y al comité de Seguridad y S.L., los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora o el trabajador y su entorno laboral.

Objeto del análisis de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; se observa: i) que comienza a instancia de parte: todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) que debe realizarse una investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento y iii) que como resultado de la misma se expide la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo y las normas técnica en que se basó el informe, el cual esta en las actas procesales inserto en el cuerpo del expediente administrativo que consta en el presente asunto, cumpliendo así con lo establecidos en las Leyes y Normas que lo regulan.

En el presente caso se observó del expediente administrativo de investigación de la enfermedad por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, todos los parámetros utilizados por el funcionario que realizó la investigación, utilizando los criterios establecidos para establecer la enfermedad contenidos en la n.t. NT 02-2008, razón por la cual, considera este Tribunal, que los criterios denunciados como violentados en la investigación realizada por el funcionario competente en la practica de la investigación, a saber: 1º.- Higiénico Ocupacional, 2º.- Epidemiológico, 3.-Legal, 4.- Clínico y 5.- Paraclínico, fueron utilizados por éste y están debidamente explicados y especificados, en el informe que levantó y que se encuentra suscrito por la representación patronal, razón por la cual no se considera la existencia del vicio denunciado por el recurrente en nulidad, ya que si bien es cierto solicita una investigación profunda del mismo para lo cual considera que debe nombrarse una junta conformada por médicos, abogados, expertos en seguridad industrial, entre otras especialidades, no toma en consideración que la propia N.T. NT-02-2008, le establece al funcionario que es lo que tiene que verificar en la visita que realiza al centro de trabajo, no menciona el error en la n.t. que alude como violada, dado que al referirse a la posible insuficiencia de conocimiento del inspector al realizar la inspección, no es contundente en el fundamento para establecer el vicio el cual alude como violado. Así se establece.

Para resolver este punto, debe este Tribunal referirse igualmente al informe de investigación contenido en el expediente, se especifica que el funcionario encargado de hacer la inspección e investigación se trasladó a la empresa y textualmente dice que se entrevistó y solicitó la presencia de un representante de la empresa, quien fue identificado como ALEJANDRO GARRIDO, C.I. 14.336.267, quien funge como ESPECIALISTA INDUSTRIAL de la empresa recurrente, asimismo, se solicitó la presencia de los delegados de prevención identificados como O.M., P.L., J.B.R.M., es decir, que el funcionario al hacer la inspección e investigación del origen de la enfermedad cumple con las normas técnicas para hacer la investigación que están plasmadas en el informe y se realiza en presencia del delegado que labora en la empresa cuya función es específicamente la higiene, prevención y salud laborales dentro de la empresa, el cual pudo haber sido el idóneo para refutar, contradecir y hacer observaciones en la investigación, pues entonces, sí fue riguroso el estudio del funcionario con supervisión del representante de la empresa quien tuvo la oportunidad de ver el procedimiento utilizado conjuntamente con el delegado de prevención y siendo la materia de salud y seguridad laborales la función que cumple el comité de seguridad de la empresa, no puede alegar el recurrente que no conoció como se realizó el informe, ni como se llenaron los criterios establecidos en las normas técnicas al conocer que actividades desplegó dicho funcionario, por lo que el vicio denunciado se destruye al estar un representante de la empresa calificado en salud y seguridad laborales, haciendo la inspección con el funcionario, por lo que en todo momento se considera que el patrono pudo intervenir para controlar la inspección o investigación y contradecir lo alegado por dicho funcionario, debiendo declarar improcedente la denuncia y así se decide.

Asimismo, se verifica el traslado en fecha 04/02/2010 del Inspector en Seguridad y salud en el Trabajo, V.M. a las instalaciones del Centro de Trabajo BBVA Banco provincial (Sede Principal) con la finalidad de realizar la investigación respectiva, solicitándole al centro de trabajo la documentación respectiva y el expediente laboral de la trabajadora, a los fines de que fuese consignada dentro de los tres días hábiles siguientes. De igual forma, se desprende del informe complementario de la investigación de origen de la enfermedad, entre otras cosas, lo siguiente: “cargos que Ocupó/Tiempo en cada cargo en la Empresa: promotora. Tiempo setenta y ocho (78) meses aproximadamente. Cargo administrativo Atención al Cliente. Tiempo Cincuenta y seis (56) meses aproximadamente. Gestora Administrativa. Tiempo a partir del 14 de noviembre del 2007 hasta la actualidad. 10. Descripción de cargos (Tareas Preescritas): En documentación solicitada en acta de fecha 04 de febrero de 2010, consignado a destiempo se constató lo siguiente: La trabajadora desempeña las siguientes funciones como Gestora de Particulares: Apoyar la relación entre los clientes y el banco, a través del control de los trámites operativos necesarios, sirviendo de conexión entre ellos, a fin de cumplir las normas y pautas establecidas para las Oficinas Comerciales. Efectuar gestiones comerciales (tramitación de operaciones crediticias, colocaciones de plazos fijos, entre otros) orientadas a corregir una mayor vinculación y fidelización de los clientes del Banco, a fin de incrementar el negocio de la oficinas comerciales. realizar seguimientos permanentes al cumplimiento de sus objetivos; organizando su agenda semanal conforme a los objetivos y actividades asignados por el Director de la Oficina en el Plan Personal de la Gestión (PPG). Gestionar la cobranza y hacer seguimiento al activo dudoso de la cartera de clientes asignada, a fin de reducir la morosidad e incrementar la rentabilidad. Asesorar integralmente a los clientes, comercializando los productos los productos y servicios ofrecidos por el banco sobre las diferentes oportunidades de negocios ofrecidas; teniendo en cuenta el análisis previo sobre el perfil del cliente. Tramitar las operaciones de apertura de cuenta (ahorro, corriente y plazo), tarjetas d crédito/debito, créditos a particulares y otros productos. Gestionar la solicitud de p.d.s., créditos nomina, créditos para vehículo, compra de bienes y servicios realizada por el cliente del banco. Gestionar telefónicamente a los clientes, asignados por el gerente a fin de conseguir entrevistas de ventas en la oficina. Realizar todas las transacciones requeridas por el cliente, asociadas con el proceso de ventas y demás relacionadas con su actividad financiera con el BBVA. Aplicar los criterios de calidad y servicios establecidos por el Banco en las diferentes gestiones desarrolladas por el cliente. Promover la captación de nuevos clientes en la oficina. Atender las consultas de los clientes sobre todos los aspectos relacionados con la actividad comercial. Gestionar el cupo de dólares para viajero, Internet y efectivo solicitado por el cliente. Verificar la disponibilidad de efectivo en la cuenta para la solicitud del cupo en dólares de viajero. Verificar y actualizar los datos de los clientes. evisar y confirmar la autenticidad de la documentación suministrada por el cliente para la solicitud de créditos y la aprobación del cupo de dólares en efectivo viajero. Promover con sus clientes, la utilización de los canales alternativos para la realización de sus transacciones. Velar por el cumplimiento de las normas en materia de prevención de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. 11.- Información de Riesgo: (…) consignado a destiempo se constató formato “Notificación de Riesgos Laborales” firmada por la trabajadora (…) Verificación y Análisis de las Condiciones y Actividades de Trabajo del Trabajador: La trabajadora N.D. en un tiempo de ciento sesenta y un (161) meses aproximados realiza a desempeñado sus actividades en diferentes agencias u oficinas comercial de la entidad Bancaria BBVA. Banco Provincial tales como: Oficina S.M. (18 meses), Oficina la Florida (30 meses), Oficina Sabana Grande ( hasta marzo de 2003), Oficina el Rosal, Departamento de Nomina Principal y Oficina de la Electricidad de Caracas ( en un lapso de 1 mes ), todo esto desempeñándose como promotora; a partir del 13 de mayo de 2003 es asignada a la Oficina Sambil con un Cargo Administrativo de atención al cliente, donde por sus conocimientos de las actividades desarrolladas en la oficina bancaria fueron asignadas tareas o trabajos específicos con cierto nivel de responsabilidad a pesar del cargo nominal. Donde es de destacar y considerar que por el tipo de actividad económica, se manejan o establecen metas que se traducen en índices o indicadores (personas atendidas) lo cual aumenta los niveles de Stres Laboral (factores de riesgos Psicosociales), donde las estaciones de trabajo son parecidas según la colocación de las herramientas de trabajo que intervienen en el proceso productivo. (…)CONCLUSIÓN DE ANÁLISIS. (…) Gestora Administrativa (tiempo a partir del 14 de Noviembre del 2007hasta la actualidad) en la cual desempeña múltiples funciones o tareas, teniendo como sujeto de trabajo las personas o clientes del banco los cuales aumenta los niveles de exposición inmersos al proceso peligroso de la actividad económica Banca y Finanzas asociado factores de riesgo Psicosocial que ya tiene vinculación directa al comportamiento mental de la trabajadora ya que existen metas a cumplir (operaciones realizadas) las cuales son consideradas para la evaluación de desempeño de la trabajadora para ascensos, donde existe Exigencia Física (la actividad desarrollada durante la jornada de laboral existe esfuerzos físicos sin peso aunque la trabajadora manifestó el compromiso físico al momento de manipular el archivo con defectos ya que el plano de exigencia con aplicación de fuerza es diagonal por debajo del nivel del hombro); Exigencia Postural (Estática Prolongada “Dinámicas” ). Con una frecuencia de la tarea es permanente durante la jornada laboral en un 100% de la actividad, Repetitividad de Ciclos con operaciones que ocupan el 98% de la jornada.

En cuanto a la incompetencia manifiesta del médico especialista en medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, señalada por el recurrente fundamentada en que no señala los datos de la P.A. en la cual lo faculta para dictar actos Administrativos relativos a esas certificaciones, es importante señalar el contenido de la sentecia No. 0744 de fecha 04-07-2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señaló a este respecto:

Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

Con relación, a la incompetencia del órgano administrativo con fundamento en que “la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio”, observa esta Sala que la parte actora fundamentó dicho alegato en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece:

Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio (…).

En fecha 31 de julio de 2008 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 5.890, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo artículo 34 regula la delegación interorgánica, en los siguientes términos:

Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarías o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

De la reproducción efectuada, se observa que el superior jerarca de los órganos y entes de la Administración Pública, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos.

Respecto a las limitaciones a la delegación interorgánica, el artículo 35 prevé:

Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.

2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.

4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.

(Omissis)

Observa esta Sala que en el marco del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Administración Pública, no está regulado la prohibición de delegación de firmas en procedimientos de carácter sancionatorio.

Como corolario a lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la P.A. Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la p.a. N° PA/US.ARA/0031-2011 en fecha 26 de septiembre de 2011, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. Así se decide. (Resaltado de la Sala)

Siendo así y estando esas direcciones provistas de competencia por la materia y por el territorio para dictar providencias administrativa, atribuida esta competencia al órgano y no al titular del cargo como lo señala la decisión antes transcrita no se hace bajo la figura de la delegación de firma que comprende la transferencia de las atribuciones del titular del cargo del órgano delegado para dictar ese tipo de actos administrativos propios del cargo. En tal forma y habiéndose pronunciado esta juzgadora de los puntos considerados por la recurrente para fundamentar su nulidad, sin que hubiese prosperado ninguno, con base a los méritos de todo lo antes expuesto, debe concluir forzosamente esta juzgadora que el presente Recurso de Nulidad, debe ser declarado sin lugar, por ser desechados los vicios denunciados, con base a los méritos y razones que han quedado establecidos en esta parte motiva y así se deja establecido en el dispositivo del fallo.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de BBVA BANCO PROVINCIAL, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 488, tomo 2-B, contra el Acto Administrativo contentivo de la P.A.N.. 0109-2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL) de fecha 05 de octubre de 2011. NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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