Decisión nº 270 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.335

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

PARTE DEMANDANTE: L.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.002.989, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el querellante, que desde el día dieciséis (16) de julio de 2002, comenzó a prestar sus servicios como Oficial de Policía (Seguridad Externa) en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS.

Que su jornada de trabajo era de dos turnos, siendo el primero desde las ocho de la mañana (08:00 am) hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm), y el segundo turno de cuatro de la tarde (04:00 pm) hasta las diez y treinta minutos de la noche (10:30 pm), de lunes a sábado.

Que su último salario básico ascendía a la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (1641,00) mensuales, equivalente a un salario diario de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 54,70).

Alega el querellante que: “…el día viernes nueve (09) de abril de 2010, presente mi renuncia formal y voluntaria al cargo que venia desempeñando hasta esa fecha, y la cual fue aceptada por la superioridad de la institución…”

Que su relación con la parte querellada, desde el día dieciséis (16) de julio del año 2002, finalizo el día nueve (09) de abril de 2010, por su renuncia formal y voluntaria al cargo, siendo que a la fecha han sido infructuosas las gestiones realizadas para que se le cancelen las indemnizaciones laborales que le corresponden por la relación laboral, las cuales son de carácter irrenunciable.

El querellante basa su pretensión, en el cobro de prestaciones laborales y otros conceptos laborales, derivados de su relación laboral con el ente querellado.

Finalmente, establece que por lo anteriormente narrado, solicita se obligue al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, al pago por conceptos laborales que le corresponden por la prestación de sus servicios personales, ininterrumpidos u directos por el tiempo de siete (07) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, por la suma total de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 43.866,57).

II

COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

    No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

    “Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:

  2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.

    Así las cosas, observando que el querellante fue funcionario público adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

    Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    . (Negrillas del Tribunal)

    Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

    Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

    Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

    “…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

    Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio 1, razón por la cual es a partir de esta fecha, 09 de abril de 2010, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando presenta su formal y voluntaria renuncia al cargo de Oficial de Policía (Seguridad Externa).

    Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha 03 de Febrero del año 2011, y fue remitido a este Juzgado Superior en fecha 03 de agosto de 2011 por Declinatoria de competencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio no. T1PJ-2011-578, y desde el 09 de abril de 2010, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano L.R.P.C. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS.; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    Dra. G.U.D.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S.

    En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 270, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 14.335

    GUdeM/DRPS/mcm.

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