Decisión nº 1456 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, tres (03) de diciembre de dos mil trece(2013)

203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000085

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE: EIMIS DEL VALLE BARRETO LARA, titular de la cédula de identidad número V.- 10.555.574 y de este domicilio.

APODERADOS DEL RECURRENTE: ELIBANIO UZCATEGUI, C.Á., ROSALBA MONTOYA DE BENITEZ Y A.M.A., titulares de las cédulas de identidad números. V.-8.146.739, V.-14.711.134, V.- 19.280.617 y V.-15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números. 90.610, 101.818, 183.470 y 143.129.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 19 de octubre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante el cual declara la nulidad de la p.a. número 288-2010 de fecha 27 de mayo de 2010.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

APODERADOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS: M.D.C.M.M., L.U.P., P.D.L.M.G.N. en su condición de abogadas sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.290.545, V.- 9.989.965, V.- 16.979.743 y V.- 13.591.700 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 135.230, 66.421, 148.674 y 83.992 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

FISCAL DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada O.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.012.

TERCERO INTERESADO: C.L.D.E.B., quien no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 26 de enero del año 2012, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.610, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EIMIS DEL VALLE BARRETO LARA, en contra del Auto de fecha 19 de octubre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante el cual declara la nulidad de la p.a. número 288-2010 de fecha 27 de mayo de 2010.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El 31 de enero del año 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “Con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Eimis del Valle Barreto Lara, titular de la cédula de identidad número V.-10.555.574, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el cual declaró la nulidad de la p.a. número 288-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, incoada por la mencionada ciudadana en contra del C.L.d.E.B..”, contra dicha decisión la representación judicial DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS interpuso recurso de apelación.

IV

DE LA COMPETENCIA:

En cuanto a la competencia cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:”Admitida la apelación, el Juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.”

Por su parte el artículo 25 ejusdem establece que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la nulidad de los Actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De la disposición antes señalada se observa que la competencia le fue excluida a los Juzgados Contencioso Administrativo y atribuida a los Tribunales Laborales en primera y en segunda instancia respectivamente; en v.d.J. Nº 955, de fecha 23 de Septiembre del año 2010, de la Sala Constitucional; decisión establecida con carácter vinculante. En consecuencia de lo antes expuesto; observándose en el caso de autos fue pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por lo tanto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, resulta competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente como fundamento de su apelación que:

Diferimos en todas y cada una de sus partes de la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio (…) ya que es menester y oportuno revisar la potestad de auto tutela de la administración, la cual permite revisar y corregir sus propios actos (…) considerando que aún en los casos en que el administrado alegue que un acto administrativo ha creado supuestos derechos a su favor, no obsta para que la administración reconozca su nulidad (…) un acto que este viciado de nulidad absoluta, en sede administrativa no es susceptible de crear derechos a favor del particular, y menos de crear una carga anticipada al patrimonio del estado (…) con la facultad que le concede los artículos 83 y 84 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, el acto administrativo de fecha 19/10/2010 esta ajustado a derecho y plenamente facultado para emitir el acto.

(…) considera que dicha sentencia estaría afectando el principio de gestión y equilibrio fiscal de al administración pública, previsto en los artículos 311 y 312 constitucionales, pudiendo inclusive convertirse en un hecho generador de responsabilidad administrativa a tenor del contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…)

VI

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente

En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte recurrente promueve aquellas que cursan en autos consignadas adjuntas al libelo de la demanda, así como el expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y por otro parte, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas promueve las pruebas documentales acompañadas al escrito de demanda que rielan a los folios 29 al 35, 40, 41, 48 y 49 del expediente, evidenciándose que el Juez de la recurrida mediante auto de fecha 18 de octubre del año 2012, admite las probanzas por no resultar las mismas ilegales, impertinentes o inconducente.

  1. -) Copias certificadas de antecedentes administrativos, cursante del folio 84 al 126, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº 004-2008-01-00215; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

    En este mismo orden de ideas tenemos que respecto a los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones que los mismos participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

    En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

    ...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

    En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

    (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario….

    Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

    Desprendiéndose de dicha documental que la ciudadana EIMIS DEL VALLE BARRETO LARA, titular de la cédula de identidad número V.- 10.555.574 y de este domicilio, realizó solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue admitida por auto de fecha 29 de mayo de 2008; en fecha 15 de abril de 2009 se levantó acta siendo el día y hora fijada para el acto de contestación en la que la parte patronal dio contestación al interrogatorio realizado de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha; en la oportunidad correspondiente la parte realizó la promoción de pruebas; en fecha 21 de abril de 2009, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas; en fecha 29 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se cierra el lapso probatorio; y en fecha 27 de mayo de 2010 luego de evacuadas y valoradas las pruebas el inspector del Trabajo dicta P.A. Nº 288-2010 mediante la cual declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Dejados de Percibir, incoado por la ciudadana: EIMIS DEL VALLE BARRETO LARA, titular de la cédula de identidad número V.- 10.555.574, en contra del C.L.D.E.B., así mismo se evidencia auto de fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual declara la nulidad de la p.a. número 288-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, y cuya nulidad se demanda en la presente causa. Así se establece.

  2. -) Riela a los folios 10 al 49 documentales marcadas con las letras “B”, las cuales son contentivas de actas que cursan en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente N° 004-2008-01-00215, y que fue objeto de valoración por esta Alzada en el punto 1, por lo que resulta inoficioso una nueva valoración. Así se establece.

    VII

    DE LOS INFORMES

    En fecha 22 de octubre de 2012, estando dentro de la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó su escrito de informes, el cual consta a los folios 165 y 166 del expediente, en el cual se señala: (…omissis…) esta representación judicial considera importante revisar la potestad de autotutela de la administración, la cual permite revisar y corregir sus propios actos, siendo una de sus facultades la potestad revisora, la cual permite revocar los actos que considere viciados por razones de mérito o ilegalidad; considerando que aún en los casos en que el administrado alegue que un acto administrativo ha creado supuestos derechos a su favor, no obsta para que la administración reconozca su nulidad ante la existencia de un vicio que acarree su nulidad absoluta, puesto que un acto que esté viciado de nulidad absoluta, en sede administrativa no es susceptible de crear derechos a favor del particular; y menos de crear una carga anticipada al patrimonio del Estado, por las razones expuestas anteriormente y con la facultad que le concede los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de fecha 19/10/2010 está ajustado a derecho y plenamente facultado para emitir el acto. Por otro lado, la parte accionante alega que se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución (…) alegato totalmente incierto e infundado por cuanto la recurrente, al acudir a esta instancia jurisdiccional, se le permite ejercer la defensa de sus derechos e intereses y esgrimir los alegatos que le favorezcan, lo que nos lleva a la tesis de subsanación de la indefensión alegada mediante el recurso de la presente demanda. Finalmente solicita al tribunal declare la improcedencia del presente recurso de nulidad.

    Asimismo, la parte la recurrente el 22 de octubre de 2012, estando dentro de la oportunidad correspondiente, presentó su escrito de informes el cual consta a los folios 169 al 172 y en el mismo se ratifican los hechos señalados en el escrito libelar.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Alega el recurrente como fundamento de su apelación que la sentencia recurrida estaría afectando el principio de gestión y equilibrio fiscal de la administración pública, previsto en los artículos 311 y 312 constitucionales, pudiendo inclusive convertirse en un hecho generador de responsabilidad administrativa a tenor del contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    Precisado lo anterior, esta Alzada pasa de seguidas a revisar el contenido de la sentencia recurrida, y a los efectos, observa que la acción incoada en primera instancia fue con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la representación judicial de la ciudadana: EIMIS DEL VALLE BARRETO LARA, el cual fue decidido con lugar por el Juzgado Primero de Primer Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2013.

    De la decisión proferida por el Juzgado A quo, se observa que el mismo declaró la nulidad del acto administrativo emanado del Inspector del Trabajo, contenido en el AUTO de fecha 19 de octubre del año 2010, mediante el cual había declarado en sede administrativa la nulidad de la P.A. Nº 288-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por la ciudadana EIMIS DEL VALLE BARRETO LARA, bajo la siguiente argumentación:

    (…) se desprenden suficientes elementos para considerar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al momento de dictar el acto administrativo contenido en el auto de fecha 19 de octubre de 2010, sin dar inicio a un debido procedimiento donde las partes intervinientes tuviesen el control del mismo y así el acceso al expediente del procedimiento, violó con ello flagrantemente el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso que le asiste a la hoy recurrente, razones por las cuales conforme a todo lo antes expuesto y en estricto acatamiento al Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible, debe quien decide declarar forzosamente la nulidad del referido auto administrativo antes descrito. Y así se declara, (…)

    En opinión del juzgador de primera instancia; el ente administrativo in commento, al anular la providencia antes aludida, violó flagrantemente el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso por cuanto no estimó dar inicio a un debido procedimiento donde las partes intervinientes tuviesen el control del mismo y así el acceso al expediente del procedimiento.

    En este sentido, se observa de las actas procesales específicamente del escrito de informes, que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Barinas, fundamentó que la nulidad de la P.A. Nº 288-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, se hizo en atención a la potestad de “autotutela” que goza la Administración en atención a lo previsto en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Cabe destacar que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa que “los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. En consecuencia, se tiene del contenido de la norma citada, que la Administración no puede revocar de oficio un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un administrado, en este sentido debe analizarse desde el punto de vista controvertido la procedencia de la aplicación en el caso de marras la potestad de autotutela que goza la administración pública.

    Dentro de este orden de ideas, en relación con esa potestad de la que gozan los entes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005 (caso: J.J.S.B.), estableció lo siguiente:

    Al respecto, aprecia la Sala que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico.

    En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de [ese] Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. (Vid. entre otras, Sentencia de la SPA Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo)

    .

    Igualmente, la referida la Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C. A., Vs. Ministerio del Trabajo), en referencia a la potestad de autotutela indicó que:

    (…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

    Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

    Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

    Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

    Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular (…)

    .

    Bajo este contexto, entonces, se advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos, de lo cual se desprende que les esta permitida la facultad revisora.

    Con base a todo lo antes expuesto, se observa la potestad anulatoria, permitida a la Administración según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular en cualquier momento sus actos, pues conforme al principio de legalidad que informa la actividad administrativa, un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en modo alguno puede generar derechos a los particulares, razón por la que, a los fines de cumplir con el referido principio, la Administración puede en cualquier tiempo anularlo, debiéndose examinarse y determinarse si dicho acto ha quedado definitivamente firme o no.

    Conforme a lo anterior, se debe ratificar que el Juzgado a quo, declaró procedente la nulidad del citado AUTO de fecha 19 de octubre del año 2010, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo declaró la nulidad de la P.A. Nº 288-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por la ciudadana EIMIS DEL VALLE BARRETO LARA, en virtud de que -en su criterio- tal declaratoria de nulidad, violó flagrantemente el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso por cuanto no estimó dar inicio a un debido procedimiento donde las partes intervinientes tuviesen el control del mismo y así el acceso al expediente del procedimiento.

    En ese sentido, es importante señalar que no resulta necesario para la Administración que se abra un procedimiento administrativo a los fines de que ejerza su potestad anulatoria (autotutela) y así lo ha manifestado la prenombrada Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1685 de fecha 25 de noviembre de 2009 (caso: Banco Venezuela contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio), al señalar lo siguiente:

    Con vista en ello y ante la denuncia de desviación de procedimiento alegada, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado:

    (…) en casos como éstos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un ‘interés primario’ (representado por el interés general) y unos ‘intereses secundarios’ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares.

    . (Vid. decisión N° 1836 del 7 de agosto de 2001, reiterada en fallo N° 01447 del 8 de agosto de 2007, caso: Minera La Cerbatana, C.A.). (Resaltado del texto)

    Conforme a lo establecido por esta M.I. en la sentencia parcialmente transcrita, la Administración puede reconocer la nulidad de sus actos, bien de oficio o a solicitud de parte, sin que para ello deba ordenar abrir procedimiento alguno, toda vez que el grado de discrecionalidad de ese tipo de decisiones deben fundamentarse en la justa valoración y equilibrio que debe hacer entre el interés general y el interés público o privado.

    Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita que la administración no está obligada a sustanciar procedimiento previo de ningún tipo cuando deba ejercer su potestad anulatoria (autotutela) sobre los actos que ésta haya dictado, por encontrase viciados de nulidad absoluta y ser contrarios al orden legal, criterio que comparte este Tribunal. Así se establece.

    En el caso que nos ocupa, debe resaltar esta Alzada que el fundamento central aducido en el AUTO de fecha 19 de octubre del año 2010 para dictar en sede administrativa la nulidad de uno de sus propios actos, como lo fue, la P.A. Nº 288-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por la ciudadana EIMIS DEL VALLE BARRETO LARA, se realizó bajo la argumentación que está viciada de nulidad absoluta; ya que la misma viola directamente la ley de presupuesto del Estado y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el articulo 141; por consiguiente se observa que la administración publica actúo dentro de los limites de su competencia, es decir; ejerciendo la potestad de autotutela que le deviene de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

    En otro orden de ideas se observa que el impugnante alega en su escrito de informes, específicamente al folio 171 que existe un error en la interpretación y violenta en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria establecidos en el articulo 12, 43 en sus ordinales 4º y 5º, y 506 del Código de Procedimiento Civil; al respecto cabe destacar que las Inspectorías del Trabajo son órganos Públicos de naturaleza administrativa dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en su ejercicio de competencias del poder Nacional tiene un Autoridad especifica en el ámbito territorial que se le asigne; por tanto orgánicamente se integra dentro de la administración que materialmente ejerce función administrativa; tal como se desprende de sus competencias.

    De tal manea que se hace preciso señalar que los procedimientos realizados ante las Inspectorías del Trabajo son inminentemente administrativos ya que el fin de los mismos es la obtención de un acto administrativo, a pesar que la esencia del mismo es de carácter laboral; por lo tanto se concluye que en estos procedimientos es aplicable las disposiciones establecidas en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la ley Orgánica de Procedimientos administrativos, tal como lo efectuó el órgano administrativo. ASI SE ESTABLECE.

    En virtud de los fundamentos antes expuestos se concluye que el AUTO de fecha 19 de octubre del año 2010, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo declaró la nulidad de la P.A. Nº 288-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS en contra de la decisión de fecha 31 de enero del año 2013, por consiguiente SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS en contra de la decisión de fecha 31 de enero del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 31 de enero del año 2013.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres días (03) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. Carmen G Martínez

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 01:50 p.m. bajo el No 0154. Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR