Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-010694

ASUNTO : EP01-R-2014-000011

PONENTE: DR. T.R.M.I..

Imputados: E.J.V.A., A.J.R.F. y W.J.R.P..

Defensor Publico: Abogado: E.C.T..

Defensora Privada: Abogado C.L.R.

Victima: Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representación Fiscal: Abogado: J.Y.R.F.P.D.C.d.M.P..

Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria con efecto Suspensivo.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver de los Recursos de Apelaciones interpuestos el Primero: por el abogado E.C.T. en su condición de Defensor Publico del acusado E.J.V.A., en contra de la decisión dictada en fecha: 20 de diciembre de 2.013, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria y el Segundo: con efecto Suspensivo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado J.Y.R.V. en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha: 20 de diciembre de 2.013, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos A.J.R.F. y W.J.R.P., por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 17/01/2.014 el abogado E.C.T. en su condición de Defensor Publico del acusado E.J.V.A., presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha: 20 de diciembre de 2.013, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 20/01/2014 el abogado J.Y.R.V. en su condición de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presento recurso de apelación con efecto Suspensivo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha: 20 de diciembre de 2.013, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos A.J.R.F. y W.J.R.P., por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas..

En fecha 29/01/2.014 la Defensora Privada C.L.R., dio contestación al recurso interpuesto por el abogado J.Y.R.V. en su condición de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Por auto de fecha 20/02/.2.014, se declaró la admisibilidad de los recursos y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 26 de febrero de 2.014 se dictó auto de abocamiento en la presente causa por cuanto ese mismo día se incorporo en esta Corte de Apelaciones la Jueza natural Dra. A.M.L., luego del vencimiento del permiso que le fuera concedido, se aboco al conocimiento del presente asunto; quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces, Dra. A.M.L., Dra. V.M.F. y el Dr. A.V. (Temporal).

El día 12 de marzo de 2.014 se dictó auto de abocamiento en la presente causa en virtud de la incorporación en fecha 11/03/2.014 de la Dra. M.T.R.D. en su condición de Jueza de Apelaciones Presidenta (Temporal), en sustitución de la Jueza natural Dra. A.M.L. quien a partir de dicha fecha se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, a los fines de constituir esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por las razones antes expuestas; se dio por constituida esta Alzada en la presente causa con los Jueces Dra. V.M.F., Dr. A.V. y la Dra. M.R.D.P.T. quien se aboca al conocimiento de la misma.

El día 17 de marzo de 2.014 siendo las 09:30 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. M.R.D.P.T. en sustitución de la Dra. A.M.L. quien se encuentra de vacaciones, Dr. A.V.J.T. en sustitución del Juez natural T.M. que se encuentra de vacaciones, Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. J.C.V., del defensor Público Abg. E.C., de la defensora privada Abg. C.L.R., de los acusados E.J.V.A. y W.J.R.P., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas. Se deja constancia de la ausencia del acusado A.J.R.F. quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión Centro Penitenciario de Los Llanos Guanare Estado Portuguesa. Seguidamente la Jueza Presidenta Temporal con la anuencia de las demás integrantes de la Sala, manifiesta que por no encontrarse presente el acusado A.J.R.F. quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión Centro Penitenciario de Los Llanos Guanare Estado Portuguesa; se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la octava (08) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:00 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes. Líbrese la boleta de Traslado de los acusados. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 10:26 am.

En fecha 24 de marzo del 2.014, se dictó auto de abocamiento por cuanto en esa fecha se incorporo a la Corte de Apelaciones el Juez natural Dr. T.R.M.I., luego del vencimiento de las vacaciones reglamentarias, se aboco al conocimiento del presente asunto; quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces, Dra. M.T.R.D. (Presidenta Temporal), Dra. V.M.F. y el Dr. T.R.M.I..

El día 27 de marzo de 2.014 siendo las 11:25 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. M.R.D.P.T., Dr. T.M.J., Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, manifiesta a los presentes si tienen alguna objeción a la constitución de la Sala manifestando los presentes a viva voz que no tienen objeción alguna, así mismo se deja constancia que la audiencia se inicia pasadas las 9:30 am hora fijada para la realización de la misma, por cuanto se estaba a la espera del traslado de los acusados el cual llegó tarde. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. J.Y.R., del defensor Público Abg. E.C., de la defensora privada Abg. C.L.R., de los acusados E.J.V.A. y W.J.R.P., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas, del acusado A.J.R.F. previo traslado desde su sitio de reclusión Centro Penitenciario de Los Llanos Guanare Estado Portuguesa. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. J.Y.R., quien expuso: Ratifico el Recurso de Apelación interpuesto en su debida oportunidad contra la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal de Juicio Nº 02 en fecha 20/12/2013, a favor de los acusados A.J.R.F. y W.J.R.P., ahora bien denuncio inmotivación de la sentencia debido a que la Juez no tomo en cuenta la declaración de tres y de los funcionarios actuantes y los tres testigos los cuales fueron contestes, siendo que el Tribunal no valoró, así como tampoco aplicó el contendido del Artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, este es un delito muy perseguido como lo es el de narcotráfico. Solicito que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia dictada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abogada C.L.R., defensora privada de los acusados A.J.R.F. y W.J.R.P., quien expuso: ratifico el escrito de contestación, el Ministerio Público en su escrito de apelación denunció falta contradicción e inmotivación de la sentencia así como silencio de pruebas, lo cual no es cierto y así lo hago saber, la juzgadora pronunció una sentencia ajustada a derecho, concatenadamente la juzgadora desgloso todas las pruebas y las concatenó unas con otras lo que la llevó al convencimiento de la inculpabilidad de los acusados; el Ministerio Público habla de impunidad en este caso no cual es cierto porque uno de los acusados en este caso admitió los hechos y otro resultó condenado en juicio oral y público por lo que no se de que impunidad habla, aquí vinieron unos funcionarios que se contradijeron entre si lo que creo una gran duda al tribunal, a criterio de esta defensa la sentencia esta ajustada a derecho y cumple con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Abg. E.C., defensor público del acusado E.J.V.A., quien expuso: En el escrito de apelación señalo como motivo de apelación el ordinal 2º artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la contradicción en la motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo, por cuanto se desprende de los fundamentos de hechos existe una clara, franca y evidente contradicción al señalar que a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa considera que el Tribunal a quo al dictar sentencia condenatoria sin contar con los elementos probatorios suficientes. Solicito a esta Corte de Apelaciones que anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Es Todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. J.Y.R., quien expuso: Considero que hay inmotivación de la sentencia solicito que se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho al acusado E.J.V.A., quien expuso: “soy inocente el día que me detuvieron también detuvieron a mi esposa y a mi hijo y yo nunca he visto droga solo la vi ese día en el CICPC. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho al acusado W.J.R.P. quien expuso: “soy inocente y solicito ratifiquen la decisión dictada en el juicio. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho al acusado A.J.R.F., quien expuso: “soy inocente y solicito ratifiquen la decisión dictada en el juicio. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 11:46 a. m.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

El Primer Recurso: por el abogado E.C.T. en su condición de Defensor Publico, fundamentó el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y el Segundo Recurso: por el abogado J.Y.R.V. en su condición de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, con efecto Suspensivo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Absolutoria, fundamento su recurso con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando sus denuncias establecidas en el numeral 2º del referido articulo, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, basado en los términos siguientes:

El Primer Recurso: Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: denuncia: la contradicción en la motivación de la sentencia definitiva, dictada por el a quo, por cuanto se desprende de los fundamentos de hecho, existe una clara, franca y evidente contradicción al señalar que a la luz del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le dio pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas por parte de los funcionarios, el tribunal sentenciador al dictar una sentencia condenatoria contra el acusado de autos, por la comisión del referido delito, solo tomando en cuenta que los testigos rindieron testimonio posteriormente que los funcionarios ya habían realizado todas las actuaciones en el sitio de los hechos, por lo tanto la defensa rechaza de pleno derecho los testimonios de los testigos presentes en el comentado procedimiento policial, dicha sentencia incurrió en una contradicción en cuanto a la existencia del hecho típico, lo que conlleva a la firme convicción de su culpabilidad en los hechos atribuidos.

Manifiesta el recurrente, que considera que el Tribunal a quo, al dictar la sentencia condenatoria sin contar con elementos probatorios suficientes, violento flagrantemente las normas señalada en este capitulo, así quedaron explanados los fundamentos de derecho.

El recurrente solicita a la corte que se anule la sentencia recurrida y a la vez se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y `publico, con un tribunal distinto al a quo.

El Segundo Recurso: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal denuncia: que la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificadas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. En base a esto, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dicta a favor de los ciudadanos A.J.R.F. y W.J.R.P..

De conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del numeral 2º del articulo 444 ejusdem por falta de motivación en la sentencia fundamentada, ya que el Tribunal incurrió en fragrante silencio de pruebas, toda vez que el a quo no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia, así lo denuncio y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la nulidad de la sentencia impugnada y que esta Corte de Apelaciones proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y publico ante un juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que se pronuncio. Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 346 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser concurrentes y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a su juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso, por que tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída.

Aduce el apelante, que al observar los hechos que el tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el tribunal hace de ellas, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, en el sentido de que los acusados de autos, a criterio del tribunal hay dudas en el intelecto de quien juzga en cuanto a la actuación policial para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la droga incautada presuntamente oculta en la cava de pescado y los acusados y determinar en consecuencia la participación de los acusados en el delito atribuido, no logrando con estos testimonios establecer la relación de causalidad entre la droga y los acusados, y quedo demostrado en el debate oral y publico, con las declaración de los funcionarios actuantes y los 3 testigos del procedimiento ciudadanos Deinny Briceño Ramírez, J.A.B.R. y M.A.M., que efectivamente los acusados, venían en el vehiculo tipo camión y se encontraban en el sitio del hecho para el momento en el cual se realizo el hallazgo de la sustancia ilícita dentro de la cava para transportar pescado, según se desprende de las deposiciones realizadas en el juicio oral y publico.

Señala el recurrente que la Jueza a quo, no realizo una verdadera valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 346 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco aplicó el contenido del artículo 22 Ejusdem, como es el caso de las testimoniales de los funcionarios actuantes, testigos instrumentales y expertos, que adminiculadas a las experticias presentadas e incorporadas por su lectura, dan como autor y responsable del delito de Ocultamiento Agravado Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los acusados A.J.R.F. y W.J.R.P..

Manifiesta el apelante que considera, que en la valoración dada por la juez faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Público en las conclusiones, más cuando en casos como el que se esta apelando, en donde la sustancia ilícita se encontró oculta dentro de una cava que es usada para transportar pescado, la cual se encontraban sobre un vehiculo tipo camión estaca (plataforma) y en el mismo viajaban los acusados de autos.

Decisiones como la recurrida conllevan a la impunidad de delitos tan grave como el ocultamiento de drogas, en cualquiera de sus modalidades, sin importar que la propia Sala Constitucional los ha considerado Delitos de Lesa Humanidad.

El recurrente en su petitorio solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se declare la nulidad del juicio y se ordene llevar a cabo nuevo debate Oral y Público en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal.

Por su parte, la Defensora Privada, Abogada C.L.R., en fecha 29/01/2.014 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando entre otras cosas que no quedó acreditada de los hechos la responsabilidad penal en relación a los ciudadanos A.J.R.F. y W.J.R.P. y existiendo las duda razonable por violación flagrante al principio de congruencia entre la acusación y los hechos acreditados, conforme a lo previsto en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Pena; ya que ante las contradicciones expuestas en el juicio oral y publico y la falsedad de algunos de los delitos de los funcionarios actuantes, así como la ausencia de cumplimiento de requisitos mínimos del procedimiento, como es la búsqueda de testigos para la aprehensión de un caso controlado del se tenía conocimiento previo; lo cual creó incertidumbre y dudas en el Tribunal a quo lo que conllevó a dictar una sentencia absolutoria a los ciudadanos A.J.R.F. y W.J.R.P., no existiendo impunidad alguna en el presente caso, como lo quiere establecer el recurrente, ya que existen dos personas condenadas, una en juicio oral y publico y otra en audiencia preliminar por admisión de los hechos.

Es por ello, que no existe falta de motivación en la sentencia recurrida, ni silencio de pruebas, como manifestó la Representación Fiscal en su recurso de apelación. Todo lo contrario, hubo una perfecta concatenación de medios probatorios, lo que conllevo al Tribunal a una duda razonable, la cual subsiste a favor de los reos y a una incertidumbre en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados A.J.R.F. y W.J.R.P..

En el petitorio, solicito a este Corte de Apelaciones que confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de diciembre del 2.013; por estar debidamente ajustada a derecho, de igual manera solicito la libertad plena para los ciudadanos A.J.R.F. y W.J.R.P., ya que el Ministerio Publico hizo uso del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación a los recursos interpuestos por los recurrentes, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de los apelantes se basa en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando sus denuncias establecidas en el numeral 2º del referido articulo, falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 20 de diciembre del 2.014 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; señalo:

Omisis…. CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACION A LA ABSOLUTORIA DE LOS ACUSADOS W.R. PINEDA Y A.R.F.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos deben partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…mas no así la responsabilidad penal, solo se logra demostrar el delito ”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico se realiza al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad para quien decide, convencida que no se ha sido discrecional o arbitraria, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, ya que en relación a la aprehensión de los acusados W.R. y A.R., no hubo testigos de su detención, por lo que él solo dicho de los funcionarios y sus contradicciones en cómo y dónde fueron aprehendidos, generán duda razonable, no dando certeza de sus responsabilidades en el hecho que se decide, solo buscaron testigos para la verificación de la droga, no siendo necesario, por cuanto con el solo dicho de los funcionarios y de la toxicólogo, se demostraba el delito, mas no así la culpabilidad, por lo que no se desvirtuó la presunción de inocencia; Así se evidencia de manera contundente la relación de causalidad y la no participación de los acusados W.R. y A.R., en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la inmediación, de la lógica y máximas de experiencia, hace entender de manera razonada que existe duda en relación a sus responsabilidades en el delito de Ocultamiento Agravado de Drog, por lo que se hace obligatorio aplicar el Principio Indubio Pro Reo. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO EN RELACION AL RESPONSABLE DEL HECHO E.V.A.

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que se encuentra comprobada la comisión del Delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la S.P.; por ser cometido y demostrado en el debate oral y público, la responsabilidad penal del coacusado E.V.A..

Artículo 149 Ley Orgánica de Drogas. Tráfico: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”

Articulo 163 numeral 7mo, “Se consideran circunstancias agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: … 7. En el seno del hogar, instituto educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. …En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad;…”

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el Capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado E.J.V.A., es el autor en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma especial sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad, por lo que debe declarársele culpable, al demostrarse su participación por ser la persona que se encontraba en el garaje en espera de los 240 kg, 400 gr de Marihuana, cuando se disponía a descargar el camión 350 color azul, el cual era conducido por el ya penado L.G.D., droga que venía oculta en las paredes de una cava pescadera, es decir con el objeto del delito; observada de la inspección el camión completamente incorporado en el garaje de este inmueble, que era el hogar domestico y de trabajo de su suegra M.I.G.. Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado E.J.V.A., por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

CAPITULOCUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que debe cumplir el ciudadano acusado E.J.V.A., por su responsabilidad en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas., el cual establece una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión; debiendo aplicarse en término medio del artículo 37 del Código penal, resultando la pena legalmente a imponer en veinte (20) años, no aplicándose atenuante alguna considerando el daño social causado al ser un delito que atenta contra la s.p., y la gravedad ante la cantidad de la droga incautada 240 kg y 500 gramos de Marihuana, así mismo considerando que el hecho fue cometido en hogar domestico de la suegra del acusado E.V., siendo una agravante conforme al Artículo 163 numeral 7mo, se aumenta un tercio de la pena, resultando el tercio de 20 años, seis (06) años y ocho (08) meses; quedando definitiva la pena a cumplir en veintiséis (26) años y ocho (08) meses de prisión; mas las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal; Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se ABSUELVE a los acusados A.J.R.F. venezolano con cédula de identidad N° 17.946.013, nacido 30/11/1985, Natural de Acarigua, de 25 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Á.R. (F) y de Ismeri Falcón (V), residenciado en la localidad de Barrancas, casa 28, Calle Venezuela, San C.E.T., Nº de teléfono 0416-2597877 y W.J.R.P., venezolano con cédula de identidad N° 11.113.460, nacido 04/06/1975, Natural de R.E.T., de 36 años de edad, Comerciante, hijo de Valmore Rivero Martínez (V) y de E.P. (V), residenciado en la localidad de la Victoria, Avenida J10, casa Nº 60-12, R.E.T. Nº de teléfono 0414-7236420 (tía), del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: se CONDENA al acusado E.J.V.A., venezolano con cédula de identidad N°18.570.785, nacido 01/12/1986, Natural de San C.E.A., de 24 años de edad, comerciante, hijo de C.V. (V) y de Enahide Agudelo (V), residenciado en el Barrio el Carmen, calle 04, con carrera 03, casa sin numero, cerca del terminal de pasajeros Socopo Municipio A.J.d.S., Estado Barinas Nº de teléfono 0416-9770313, conforme a lo establecido en el articulo 349 del COPP; a cumplir la pena de VENTISEIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aplicando el termino medio establecido en el Art. 37 del Código Penal y el aumento de un tercio por la agravante, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se exonera el pago de las costas procesales tanto al acusado como al estado, conforme a lo establecido en el Art. 26 constitucional, CUARTO: La representación fiscal ejerce en este acto el EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del COPP, por cuanto no esta de acuerdo con la decisión emanada de este Tribunal. De seguido, la defensa Abg. C.R. manifiesta lo siguiente: esta defensa advierte al Tribunal que este efecto suspensivo es inconstitucional, y solicito al Tribunal que se ejecute la libertad a mis defendidos ya que es injusto que después de haber esperado tanto tiempo, y entiendo las formalidades pero es inconstitucional. Este Tribunal suspende la libertad de conformidad con el artículo 430 del COPP, a los fines de que el Ministerio Público ejerza su derecho a apelar. Se mantienen los ciudadanos A.J.R.F. y W.J.R.P., privados de libertad hasta que la Corte de Apelaciones decida lo conducente…Omisis

Planteado lo anterior, esta Instancia Superior, a los fines de decidir los presentes recursos de apelaciones lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al primer recurso, interpuesto por la representación Fiscal, se fundamenta en el ordinal segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal; aduciendo para ello la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos A.J.R.F. y W.J.R.P.; haciendo énfasis en la falta de motivación.

Ahora bien, debemos recordar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso; es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.

1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, esta dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probado.

Por otra parte, el numeral 4° del artículo 346 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.

A tal efecto, dispone el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:

La sentencia contendrá: (…) 3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:

Esta exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

En este sentido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del o de los acusados. Ahora bien en este sistema de valoración de pruebas el Juez o la Jueza tienen una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto la Juzgadora solo se circunscribió para demostrar la no culpabilidad de los acusados, tomendo en consideración las declaraciones de los testigos presenciales Deinny Car Briceño, J.A.B. y M.A.M.; argumentando para ello la coincidencia de sus declaraciones, en cuanto según el Tribunal, dichos ciudadanos no observaron el momento preciso de que personas guardaban relación con el camión 350 en la que se encontraba oculta la droga; manifestando los testigos que cuando llegaron al sitio, a dichas personas ya las tenían esposadas; y en base a ello al a-quo se le presentó duda aplicando el principio de indubio pro reo. En éste sentido, estima ésta Alzada que las valoraciones realizadas en base a éstos tres testimonios, no fue mas allá para desvirtuar la presencia física de la cantidad de droga decomisada; es decir, la duda razonable la hizo el Tribunal para exculpar de responsabilidad penal a los acusados, pero no motivó el por qué no existe una relación de causalidad entre la conducta de los imputados y el resultado producido con el decomiso de la droga. Siempre debemos recordar que las responsabilidades penales son intuito personae o individuales, en las cuales siempre se tienen que desmarcar cada caso en particular para determinar de manera precisa, circunstanciada la acción de cada uno de los participantes en un hecho punible, en el presente caso, la recurrida se limitó a establecer si existía o no un taller denominado “Electro-auto Santos”; la cual no es objeto ni de investigación ni de responsabilidad penal. Es por ello que al no dejar claramente establecido o motivado el por qué la conducta de las dos personas acusadas absueltas no guarda relación con el cargamento de droga; que es lo primordial y fundamental en la demostración de la culpabilidad; es por lo que le asiste la razón al recurrente y como consecuencia de ello debe declararse la nulidad de la decisión absolutoria en contra de los acusados A.J.R.F. y W.J.R.P. por lo que la apelación interpuesta por el Ministerio Publico debe declararse con lugar. Así se decide.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el defensor Publico Abogado E.C.T., en contra de la sentencia condenatoria del acusado E.J.V.A., el mismo alega que existe contradicción en la motivación de la sentencia, aduciendo para ello que dio pleno valor probatorio a los testimonios evacuados en la que se tomó en cuenta la declaración de los testigos que manifiestan que los funcionarios policiales ya habían realizado todas las actuaciones en el sitio de los hechos cuando ellos llegaron.

Sobre este particular, es preciso señalar que a los efectos de determinar la veracidad o no de la denuncia, y de una revisión realizada a la sentencia condenatoria en contra del acusado E.J.V.A., no se evidencia en ninguna parte del texto la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados; ya que sobre la detención de éste acusado el Tribunal recurrido no explicó, ni razonó, ni motivó cual era la relación de causalidad de su conducta y el resultado; limitándose solo a establecer de que la droga le pertenece, pero no indicando cuales fueron los medios probatorios (testigos) que corroboren dicha sentencia condenatoria; por lo tanto debe declararse con lugar la apelación interpuesta a favor del acusado E.J.V.A.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Segundo: Se declara la nulidad de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 20 de Diciembre de 2013, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tercero: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.C.T., en su condición de defensor público de presos, y a favor del acusado E.J.V.A., de conformidad con los artículos 175 y 179 procesal. Cuarto: Se ordena la fijación y celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para los acusados A.J.R.F., W.J.R.P. y E.J.V.A., con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente decisión ante un Tribunal distinto al que presencio la decisión aquí anulada.

.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal.

Dra. M.T.R.D.

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.R.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2014-000011

MRD/VMF /TM/JG/marta.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR