Decisión nº 507 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 23 de septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-006757

ASUNTO: NP01-R-2010-000167

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2010, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-006757, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. L.J. ZULETA SÁNCHEZ, -ejerciendo funciones de guardia-, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana EILYN E.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.792.831, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.Z..

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 01 de septiembre de 2010, el ciudadano ABG. N.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.892, actuando con el carácter de defensor privado de la aludida imputada.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2010, se designó Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en la misma data, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por el Defensor Privado, ABG. N.S.B., -legitimado activo para proponerlo-, interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) de esta incidencia, y según Criterio sostenido del M.T. de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, estableciendo el marco legal bajo el cual del fundamenta del presente recurso, en lo pautado en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Corte de Apelaciones que, efectivamente se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada -durante una guardia- por el Tribunal Primero de Control, lo cual encuadra específicamente en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva); y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Profesional del Derecho N.S.B., en su carácter de defensor privado de la ciudadana imputada EILYN E.V.A..

De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. N.S.B., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -cumpliendo funciones de guardia-, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-006757, donde fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana EILYN E.V.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.Z..

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA.

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/ANV/MYRG/MEAS/djsa.**

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