Decisión nº 517 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 30 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006757

ASUNTO : NP01-R-2010-000167

PONENTE : ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Mediante decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, a cargo del ABG. L.J. ZULETA SÁNCHEZ, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-006757, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana imputada EILYN E.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.792.831, por presuntamente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.Z..

El ciudadano ABG. N.S.B., Defensor Privado de la imputada precedentemente identificada, en fecha 01 de septiembre de 2010, interpuso recurso de contra la resolución judicial arriba señalada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y luego de haber sido admitido el presente recurso el día 23/09/2010, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Profesional del Derecho aludido anteriormente, interpuso formal recurso de apelación contra la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representada, ciudadana EILYN E.V.A., escrito recursivo cursante a los folios del uno (01) al ocho (08) del presente asunto, en el cual se evidencia, señaló que:

…siendo la oportunidad legal para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN en la presente causa, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), a tales efectos ocurro muy respetuosamente, haciéndolo en la forma siguiente: CAPITULO I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. APELO de la Decisión Dictada en fecha veinticinco (25) de Agosto del año 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendida Ciudadana EILYN E.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.790.831; a quien se le sigue proceso penal que se ventila en la causa principal No.- NP01-P-2010-006757, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YBETSI ZAMORA. Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, La Ciudadano Juez a quo, de manera inoficiosa, hace caso omiso a lo estipulado por la norma penal adjetiva señalada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, al no fundamentar fehacientemente la decisión a que se le hace referencia. Se limitó expresamente el ciudadano Juez, a mencionar únicamente y de manera virtual, que se les de decretada a mi defendida la medida de Privación Judicial Preventiva privativa de Libertad, por haber sido encontrado culpable del delito en cuestión, y que había causado las lesiones sin ningún tipo de elementos de convicción que incriminen de manera directa a mi defendida es inocente del hecho que se le imputa, asimismo fundamenta su decisión, en tres (3) actas, que cursan a los folios que dos (2), siete (70) (sic) y catorce (14), aunado de una inspección Técnica, de igual modo no previo el Ciudadano Juez, que no existe ningún tipo de declaración de testigo que declara en contra de mi defendida, no pudiendo establecerse con certeza la responsabilidad de la misma en el presunto delito, siendo así ciudadanos Jueces de la honorable Corte de Apelaciones. CAPITULO II. PUNTO CONCRETO DE LA DECISIÓN CONTRA LA QUE SE RECURRE. En fecha veinticinco (25) de Agosto del presente mes y año del 2010, el Tribunal Tercero del Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial, del Estado Monagas, Decretó la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido EILYN E.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.790.831; por la presunta Comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de Frustración, previsto en el artículo 406, ordinal 1ro, del Código Penal Venezolano. Es evidente que mi defendida, en la causa que se ventila por ante el Juzgado Tercero en Función de Control, en la cual se les decreto la medida en referencia, carece totalmente de Motivación, por estimar que ha participado en la comisión del delito que se le atribuye de parte del ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio. A tal criterio le hago referencia siguiente: Dispone el artículo 250 del COPP, acerca de los requisitos de para la procedencia de la Privación judicial preventiva de libertad lo siguiente: Artículo 250: Procedencia; El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autos es participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga ó de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De igual modo y de manera concatenada, establece el artículo 254, ejusdem, en relación a todos los requisitos que debe contener todo auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual es del tenor siguiente: Artículo 254: Auto de Privación preventiva de libertad. L a privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente FUNDADA que deberá contener: 1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlos; 2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los supuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252; 4.- La cita de las disposiciones legales aplicables.. Como podemos observar, Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se desprende de la norma in comento ( Artículo 254 COPP ), que el Legislador Venezolano, dispuso la debida Fundamentación o Motivación del auto que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona sometida a un proceso penal, siendo además exigente en cuanto a las circunstancias que nacen precedentes cumplir con ese aspecto tan relevante (FUNDAMENTACIÓN), lo que quiere decir que, el Juez debe ser diligente, presuroso, acucioso, movido por un deseo vehemente en su afán de considerar llenos los extremos previsto en los numerales del artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del COPP, los cuales en su decisión solo hace referencia de lo mencionados artículos de manea simbólica. De modo, que refiriéndonos a los citados artículos de la ley penal adjetiva, a todas y cada una de las medidas de coerción personal, previstas en los señalados artículos in comento, señaló en el artículo 246 y 173, ambos inclusive del COPP, que aquellas deben ser decretadas “Mediante resolución Judicial Fundada y auto Fundado…” Hechos estos que de la decisión recurrida carece de toda fundamentación y motivación, como lo podrán apreciar, ya que en la misma no existe, reitero, ningunos elementos que incriminen a mi ya tantas veces mencionada representa, en la comisión del hecho, ya que esta defensa considera, y así debe establecerse, ha hay suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de la misma, en el hecho investigado. Al observar, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, minuciosamente la decisión recurrida acá, nos percatamos que el Ciudadano Juez Tercer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir en la referida decisión recurrida, no analizó, ni fundamentó de hecho, las circunstancias de las actas procesales, para decretar la medida de privación preventiva de libertad recaida en contra de mi defendida; y sólo se limitó a señalar que “No hay dudas del que el delito de Homicidio Calificado por motivos futiles en grado de frustración será plenamente demostrado, apareciendo serios elementos de convicción, ¿ Cuales ?, si no existen; y continua, cuya acción penal para perseguirle no se encuentra evidentemente prescrito y que además merece pena restrictiva de libertad…, y que además de la revisión de las actas se desprende que existen elementos de convicción para presumir que las imputadas de autos es el autor o participe del delito antes mencionado”. Claro está que no existe un análisis concatenado de los elementos recurrentes en dichas actas, que demuestre que esa decisión es el producto de un razonamiento lógico a la que ha llegado el Juez como conclusión, una vez analizadas y estudiadas exhaustivamente los elementos traídos a los autos, y sin precisar que de las actas de marras, también existe un acta Policial inserta al folio dos (2), donde se desprende del mismo que fue lesionado en la pelea realizada, en las instalaciones de la policía del Estado, pabellón F, se suscito una riña colectiva, sacaron a una herida y posteriormente sacaron a la que presuntamente había inferido la herida, pero sin ningún tipo de declaración que sustentara tales hechos, es evidente que los elementos de convicción estan totalmente inexistentes en contra de mi representada, y que además, las lesiones padecidas por la víctima fueron determinadas por el Medico legal, como lesiones graves, tal como consta del Informe Médico Legal, como lesiones graves, tal como consta del Informe Medico Legal, inserto al folio siete de la causa que nos ocupa, los cuales encuadran perfectamente en lo establecido en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, como podremos apreciar de las actas, por lo que es así Una decisión Arbitraria, Caprichosa por estar INMOTIVADA. Por los motivos señalados Up-supra, es que el ciudadano Juez Tercero en función de Control, se extralimito, procedió incorrectamente, pues es evidente que no hizo análisis fáctico de los presupuestos que lo motivaron, violentado las disposiciones contenidas en los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén la Obligación que tiene los Jueces de Fundamentar sus decisiones, en atención a un análisis fáctico de las circunstancia que rodearon o rodean el caso en estudio, por lo que considero que la referida decisión carece de Fundamente motivación seria que justifique su procedencia. Aunado a las circunstancias antes mencionada, El ciudadano Juez Quinto en Fundón de Control de este Circuito Judicial Penal, le decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos futiles en grado de Frustración; previsto en el artículo 406 del código penal vigente, como lo exponle (sic) el Ciudadano Juez; Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, si observamos la Calificación Jurídica que le imputa la representación Fiscal a mi Defendido, la cual riela en el folio 28 de las copias certificadas que anexo al presente escrito, nos percatamos que no existe congruencia entre el delito imputado por la Ciudadano Juez, y el delito imputado, a mi defendido, por el ciudadano representante de la Vindicta Pública, con el delito debidamente realizado, pues presunta conducta de mi defendido, encuadraría perfectamente en lo establecido en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, como delito de Lesiones graves. El Doctor E.L.P.S., en su Obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto de comentario de artículo en cuestión (Pág. 284), establece: “Artículo 253 COPP: Improcedencia: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares sustitutivas” Al respecto, como lo expresa el ciudadano supra identificado, EN NINGÚN CASO PROCEDE LA PRIVATIVA PROVISIONAL CUANDO EL DELITO IMPUTADO MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DA HASTA TRES AÑOS O MENOS Y LA PERSONA SINDICADA DE COMETERLO O PARTICIPAR EN ÉL CAREZCA DE ANTECEDENTES PENALES Y TENGA UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL. Evidentemente, que el delito que tanto la representación Fiscal como el Ciudadano Juez, le imputan a mi defendida, encuadran dicha conducta, perfectamente en la norma penal adjetiva del artículo en comento, por cuanto la pena para el delito en referencia, no excede de tres años y mi patrocinado no tienen antecedentes penales, tal como consta de las actas que complementan la causa, para ser merecedora de una medida Cautelar, tal como lo establece la el artículo referencia..CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN. El presente Recurso de Apelación tiene su apoyo en el numeral 4to del artículo 447 del COPP, el cual expresa: “Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4to. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar preventiva privativa de libertad o sustitutiva; omisis…En efecto, el agravio causado a mi representado por la actuación Judicial desplegada por el Ciudadano Juez Tercero de Primera instancia en Función de Control, se deriva de las siguientes razones: PRIMERO: El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, declara que fundamenta su decisión, la cual ya he hecho referencia y destaca, “En la revisión de actas procesales, que hace mención simbólicamente, como anteriormente lo señale, no fundamentando tal decisión de manera contundente, se limita el ciudadano Juez, ha hacer mención y acredite un delito a mi defendida que no cometió en las condiciones señaladas por el ciudadana Fiscal, omitiendo claramente el ciudadano Juez, que del análisis de la causa in comento, no tomó los elementos que benefician a mi defendida, no existen SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para presumir que ella era la autora del mismo, y aun siéndolo excedió en la precalificación del mismo, ya que las heridas ocasionadas son simplemente LESIONES SIMPLES, como lo establece el referido Informe Médico legal, y nunca el de Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de frustración, previsto en el artículo 406 del código penal; y que considera esta parte, no solamente una violación al debido proceso contemplado en el artículo 1 del COPP, sino también consagrado en el artículo 49, ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que es menester señalar, es que cuando el ciudadano Juez de la causa que nos ocupa, decreta una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hace caso omiso a lo que se desprende del contenido del artículo 254 de COPP, y que el Legislador Venezolano dispuso la debida FUNDAMENTACIÓN o MOTIVACIÓN del Auto que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona sometida a un proceso penal, siendo este exigente en cuanto a las circunstancias que hacen procedente cumplir con ese aspecto tan relevante (FUNDAMENTACIÓN), lo que quiere decir que el Ciudadano Juez, debe ser acuciosa en su afán de considerar llenos los extremos previstos en los numerales del artículo 250, en relación con el 251 y 252, inclusive del COPP, aunado a ello el comentario realizado al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual ya le he hecho referencia. CAPITULO IV. DE LAS PRUEBAS. PRIMERO.- A los fines de sustentar el presente Recurso consigno como elementos probatorios COPIAS CERTIFICADAS de la decisión recurrida en siete (7) folios útiles, que van desde el folio 28 al 35, ambos inclusive, así como COPIAS CERTIFICADAS DE TODA LA CAUSA, en treinta y nueve (39) folios utiles. PETITORIO. Pido que el presente recurso de Apelación sea admitido, por esta CORTE DE APELACIONES, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, se establezca la correcta precalificación del delito imputado, y en consecuencia sea REVOCADA la Decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, y la Libertad inmediata de mi defendida, ciudadana EILYN E.V. ARREDONDO…” (Cursiva Nuestra, negrillas del recurrente).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El ciudadano ABG. L.J. ZULETA SÁNCHEZ, Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 25/08/2010, cumpliendo funciones de guardia, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2010-006757, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 30 al 36 de la presente causa en apelación- entre otros particulares, lo siguiente:

“…Vista las peticiones de las partes en el presente Asunto, en el día de ayer 13-12-2005, en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Acto de presentación de la imputada EILYN E.V.A., a quien se le sigue Causa Penal, instruida en su contra, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 80 Segundo Aparte Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: B.Z.; quien encontrándose libre de prisión, apremio, coacción y sin juramento e impuesto del hecho delictual que se le infiere, del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de conformidad con lo previsto en los Artículos 130 y 131 del Código orgánico Procesal Penal, fue oído por este Tribunal en presencia de LA Defensa Privada Abg. N.B., Haciendo uso las partes de su derecho de intervención la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado S.R., donde solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Flagrancia en cuanto a la Aprehensión y se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en ese mismo orden de ideas, la Defensa Publica antes identificadas, solicito a este Tribunal se le Decrete a su Defendido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y copias simples de las actas que integran el presente Asunto. Este Juzgador a los fines de tomar el pronunciamiento legal después de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente Asunto observa: 01.- Al Folio Nro ., 02 riela Acta Policial, de fecha 22 de Agosto del año 2010, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes: R.Y., adscrito a la Dirección de Policía del estado Monagas; donde se deja expresa constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las Ocho y Cuarenta y cinco Minutos de la Noche del día de hoy Domingo 22 de Agosto del año 2010, encontrándose de servicio en Reten Policial de la Dirección General de la Policía del estado Monagas, cuando se escucho que las femeninas internas en el pabellón F, pedían auxilio, ya que al parecer se estaba suscitando una riña entre internas, por lo que rápidamente me trasladé hasta el mencionado Pabellón, en compañaza del sargento segundo BETANCOURD LUIS, y la agente I.A., al llegar a la celda en mención, se escucharon gritos por partes de todas las detenidas, pudiendo observar que una de las detenidas estaba gritando diciendo que la habían puyado, por lo que de inmediato la ayudamos y la sacamos de la celda, llamando a la central para pedir una ambulancia, sacándola hasta la parte externa del reten, para hacer espera de la misma, al cabo de unos minutos, se presentó la ambulancia a la cual por la gravedad del caso no se tomaron datos de la misma, siendo trasladada en compañía y custodia de los funcionarios Bravo Ernesto y I.A., Hasta el hospital central dr. M.N.T., acto seguido se escucho nuevamente gritos de las detenidas de la celdas en cuestión, dirigiéndonos hasta la misma, donde nos solicitaban que sacáramos a una de las internas, ya que la misma fue quien había herido a la primera internas , y que por tal motivo no la querían en la celda a la ciudadana en cuestión, informándole de su detención, según lo previsto en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal penal, practicando la misma basándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, imponiéndola de sus derechos , quedando identificada como EILYN E.V.A.,….”.02.- Riela al Folio Nro., 7 Examen Medico Legal, debidamente suscrito por el Experto Doctor R.U. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” del Estado Monagas, de fecha 23-08-2010, practicado a la ciudadana B.Z.; de donde se extrae lo siguiente: “HERIDA PUNZANTE EN EL HEMIABDOMEN CON LESION DE VISCERAS, FUE INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE. HERIDA EN REGION INTERCOSTAL IZQUIERDA CON LESION DE PULMON (PLEURAL PULMONAR) CON TARACOTOMIA. TRAUMATISMO Y EXCORIACIONESN BRAZO DERECHO EN TERCIO SUPERIOR. TRAUMATISSMO Y EXCORIACIONES EN REGION FRONTAL DERECHA. HERIDA EN MANO DERECHA, SUTURADA. TIEMPO DE CURACIÓN: 45 DÍAS A PARTIR DEL SUCESO. TIEMPO DE REPOSO: 45 DÍAS A PARTIR DEL SUCESO…..”. 03.-Al Folio Nro., 14 del presente Asunto, corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 23-08-2010, debidamente suscrita por los Expertos GENARO MARCANO Y MUNDARAY JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Maturín- Monagas; de donde se extrae: “EXPOSICIÓN: La pieza recibida consiste en: 01.-Un INSTRUMENTO DE USO MEDICO, COMUNMENTE DEOMINADO COMO inyectadota, elaborada en material sintético translucida, provista de su respectiva aguja. Observándose la misma en regular estado de uso y conservación. 02.-Dos (02) Instrumentos de uso domestico denominado como Cuchillo, pequeños, elaborados en metal, ambos d ela marca FUTURO TOOLS, de doce centímetros de ancho, de borde inferior cortante y terminación de punta aguda, sus empuñaduras se aprecian conformadas por dos tapas de madera, una de ellas provista de alambre a modo de amarre. Observándose los mismos en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (01) Instrumento de uso domestico denominado como Cuchillo, elaborado en metal, marca Toyoki, el cual posee una hoja de corte de quince centímetros de largo por cuatro centímetros de ancho, de borde inferir cortante y terminación de punta aguda, una empuñadura en madera y fijada mediante tres remache. Observándose los mismos en regular estado de uso y conservación. 04.- Corre inserto al Folio Nro., 17, Inspección Técnica Policial Nro., 4311, de fecha 23-08-2010, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, dejan constancia entre otras cosas de las características del espacio físico y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio CERRADO, la cual este tribunal lada por reproducida. Del análisis de cada uno de los elementos de convicción anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un delito perseguibles de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad, la cuala no se encuentra prescritos como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.Z., existiendo elementos de convicción para determinar que la imputada de autos, es presunta autora o participes ya que surgen elementos de las actuaciones que conforman las presente causa que hacen presumir la participación de dicha imputada, en las citadas disposiciones legales, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, las cuales arrojan como presunta autora a la ciudadana EILYN E.V.A., siendo que el día 22 de Agosto del año 2010, aproximadamente a las 08:45 de la noche, agredió con un objeto cortante a la hoy victima ciudadana B.Z., dentro de las instalaciones de la celda F, de la Dirección de la Policía del estado Monagas, ocasionándole lesiones que comprometen su humanidad, debido a las lesiones sufridas y recibidas por parte de la imputada Eilyn E.V.A., lesiones las mismas que fueron clasificada por el Dr. R. urbaneja como lesiones graves, en virtud de presentar HERIDA PUNZANTE EN EL HEMIABDOMEN CON LESION DE VISCERAS, FUE INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE. HERIDA EN REGION INTERCOSTAL IZQUIERDA CON LESION DE PULMON (PLEURAL PULMONAR) CON TARACOTOMIA. TRAUMATISMO Y EXCORIACIONESN BRAZO DERECHO EN TERCIO SUPERIOR. TRAUMATISSMO Y EXCORIACIONES EN REGION FRONTAL DERECHA. HERIDA EN MANO DERECHA, SUTURADA. TIEMPO DE CURACIÓN: 45 DÍAS A PARTIR DEL SUCESO. TIEMPO DE REPOSO: 45 DÍAS A PARTIR DEL SUCESO. Es necesario hacer mención que gracias al grito realizado por la victima en el mismo momento que fue agredida, la misma fue socorrida por los funcionarios R.Y., LUIS BETANCOURT Y I.A., quienes después de bríndale los primeros auxilios y trasladarla en ambulancia al Hospital Dr. M.N.T., la ciudadana EILYN E.V.A., fue detenida, de manera Flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal, por los funcionarios antes indicados, por los señalamiento que hicieran las femeninas que presenciaron los hechos y por haberla señalado como la persona que había herida a la ciudadana betziZ., dicha relación de los hechos se encuentra plasmada en la Acta Policial de fecha 22 de agosto del año 2010, la cual se concatena con la Inspección técnica realizada al lugar de los hechos y con la experticia de reconocimiento Legal realizada a los objetos incautados en la Celda donde ocurrieron los hechos, así mismo coinciden en orientar la responsabilidad de la referida Imputada, ya que a criterio de este Tribunal existen los extremos requeridos por la Ley para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente observa quién aquí decide que los supuestos fácticos a que se refiere el Artículo 250, ordinales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, en lo referente a la presunción razonable a la pena que podría llegar a imponerse, y a la magnitud del daño causado, y en referencia se menciona que este es un delito que por su naturaleza la pena a imponer es una de la más elevada, ya que estriba en su límite máximo a Veinte (20) años, por lo antes expuestos adminiculado a los distintos factores perturbadores que se han dirimido en la presente investigación. Haciendo mención del análisis previo descrito anteriormente es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y que existen suficientes elementos de convicción es por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA La MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, ordinales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EILYN E.V.A., Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 22/04/1973, de 37 años de edad, Soltera, de ocupación u oficio Facilitadora, hijo de: I.R.D.V. (V) y De RAMON VELASQUEZ (F), titular de la cedula de identidad Nº 12.792831 y domiciliado: en la Calle 14, Antigua Rojas, Casa N° 99, Casco Central de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por ser presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.Z.. Asimismo se Decreta que el presente Proceso sea ventilado conforme a las pautas del Procedimiento Ordinario, previsto en los Artículos 280 y siguiente Ejusdem. En cuanto a la solicitud de la defensa, este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que la hoy imputada fue la persona que agredió gravemente a la ciudadana B.Z., en las Instalaciones de la Dirección de la Policía del estado Monagas y de la responsabilidad penal en la atribución de la Presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.Z., atribuida por la representación Fiscal. Ahora bien en relación a la exposición dada por la defensa, en cuanto a que no existe en el presente asunto, testigos presénciales de los hechos y declaración rendida por la victima, este tribunal considera que es obligación de quien aquí decide informarle a la defensa Privado, que en los actuales momento nos encontramos en una etapa insipiente del proceso, es decir estamos en el inicio de la investigación, donde se seguirá con las investigaciones pertinente llevadas a bajo la tutela de la fiscalía del Ministerio Público, para recolectar los demás elementos de convicción en esta etapa preparatoria del proceso, recordándole que bajo la disposición del articulo 305 del Código Orgánico procesal penal, puede solicitar a favor de su representada todas las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, las demás consideraciones explanadas por la defensa Privada, no le están dadas a este tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, por cuanto son consideraciones que han de ventilarse en otra etapa distinta a la fase de control, razones por las cuales se NIEGA la referida petición. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Y así se decide…” (Cursiva de esta Alzada, negrillas del Juez A quo).

- III -

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En este punto, de conformidad con las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en acta, esta Alzada Colegiada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Estima el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Control, donde se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida la ciudadana Eilyn E.V.A., carece totalmente de motivación, por cuanto el juez a quo no analizó, ni fundamentó de hecho las circunstancias de las actas procesales, para decretar la medida de privación, y solo se limitó a señalar lo siguiente: “No hay dudas de que el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración está plenamente demostrado, apareciendo serios elementos de convicción, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito y que además merece pena restrictiva de libertad…, y que además de la revisión de las actas se desprende que existen elementos de convicción para presumir que la imputada de autos es el autor o partícipe del delito antes mencionado”; considerando la defensa que con esto se evidencia que no existe un análisis concatenado de los elementos concurrentes en dichas actas, que demuestre que esa decisión es el producto de un razonamiento lógico a la que ha llegado el juez como conclusión, y no precisó que de las actas de marras también existe un acta policial inserta al folio dos (2), donde se desprende del mismo que en las instalaciones de la Policía del Estado, pabellón F, se suscito una riña colectiva, sacaron una herida y posteriormente sacaron a la que presuntamente había inferido la herida, pero sin ningún tipo de declaración que sustentaran tales hechos, lo que a criterio del recurrente manifiesta una inexistencia de elementos de convicción en contra de su representada.

Segundo Punto: Aunado a lo anterior, esgrime el recurrente, que las lesiones padecidas por la víctima fueron determinadas por el médico legal como lesiones graves, lo cual encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 414 del Código Penal, haciendo que exista de esta manera, incongruencia entre el delito imputado por el representante de la Vindicta Pública a su defendida, con el debidamente realizado, pues, esta presunta conducta encuadra perfectamente en el delito de lesiones graves; arguyendo el apelante que según lo expresado por el Dr. E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” , pagina artículo 253 donde establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido un buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares sustitutivas” lo que a criterio del recurrente significa que en ningún caso procede la privativa provisional cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad de hasta tres años o menos y la persona sindicada de cometerlo o participar en él carezca de antecedentes penales y tenga una buena conducta predelictual; por lo que el delito imputado a su defendida encuadra en el artículo antes mencionado, por no exceder su pena de tres años y no tener su patrocinada antecedentes penales y en consecuencia merecía una medida cautelar.

Petitorio: Solicita la defensa que el recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho, sea revocada la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia y en consecuencia se decrete libertad inmediata a su representada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al primer punto de impugnación, donde el apelante esgrime que la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Control, en la que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida la ciudadana Eilyn E.V.A., carece totalmente de motivación, por no haber analizado ni fundamentado el juez las circunstancias de hecho de las actas procesales, para decretar la medida de privación, y solo se limitó a señalar lo siguiente: “No hay dudas de que el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración está plenamente demostrado, apareciendo serios elementos de convicción, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito y que además merece pena restrictiva de libertad…, y que además de la revisión de las actas se desprende que existen elementos de convicción para presumir que la imputada de autos es el autor o partícipe del delito antes mencionado”; evidenciándose con esto que no existe un análisis concatenado de los elementos concurrentes en dichas actas que demuestre que esa decisión es el producto de un razonamiento lógico a la que ha llegado el juez como conclusión, y no precisó que de las actas de marras también existe un acta policial inserta al folio dos (2), donde se desprende del mismo que en las instalaciones de la Policía del Estado, pabellón F, se suscito una riña colectiva, sacaron una herida y posteriormente sacaron a la que presuntamente había inferido la herida, pero sin ningún tipo de declaración que sustentaran tales hechos, lo que a criterio del recurrente manifiesta una inexistencia de elementos de convicción en contra de su representada; a fin de resolver este argumento pasa esta Corte de Apelaciones, a revisar las actas que conforman el asunto principal, así como el contenido de la decisión recurrida, pudiéndose observar que riela inserta, del folio treinta (30) al treinta y seis (36) de las copias certificadas anexadas por el recurrente al presente escrito, la decisión objetada, de la cual emerge lo siguiente:

Del análisis de cada uno de los elementos de convicción anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un delito perseguibles de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad, la cuala no se encuentra prescritos como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.Z., existiendo elementos de convicción para determinar que la imputada de autos, es presunta autora o participes ya que surgen elementos de las actuaciones que conforman las presente causa que hacen presumir la participación de dicha imputada, en las citadas disposiciones legales, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, las cuales arrojan como presunta autora a la ciudadana EILYN E.V.A., siendo que el día 22 de Agosto del año 2010, aproximadamente a las 08:45 de la noche, agredió con un objeto cortante a la hoy victima ciudadana B.Z., dentro de las instalaciones de la celda F, de la Dirección de la Policía del estado Monagas, ocasionándole lesiones que comprometen su humanidad, debido a las lesiones sufridas y recibidas por parte de la imputada Eilyn E.V.A., lesiones las mismas que fueron clasificada por el Dr. R. urbaneja como lesiones graves, en virtud de presentar HERIDA PUNZANTE EN EL HEMIABDOMEN CON LESION DE VISCERAS, FUE INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE. HERIDA EN REGION INTERCOSTAL IZQUIERDA CON LESION DE PULMON (PLEURAL PULMONAR) CON TARACOTOMIA. TRAUMATISMO Y EXCORIACIONESN BRAZO DERECHO EN TERCIO SUPERIOR. TRAUMATISSMO Y EXCORIACIONES EN REGION FRONTAL DERECHA. HERIDA EN MANO DERECHA, SUTURADA. TIEMPO DE CURACIÓN: 45 DÍAS A PARTIR DEL SUCESO. TIEMPO DE REPOSO: 45 DÍAS A PARTIR DEL SUCESO. Es necesario hacer mención que gracias al grito realizado por la victima en el mismo momento que fue agredida, la misma fue socorrida por los funcionarios R.Y., LUIS BETANCOURT Y I.A., quienes después de bríndale los primeros auxilios y trasladarla en ambulancia al Hospital Dr. M.N.T., la ciudadana EILYN E.V.A., fue detenida, de manera Flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal, por los funcionarios antes indicados, por los señalamiento que hicieran las femeninas que presenciaron los hechos y por haberla señalado como la persona que había herida a la ciudadana betziZ., dicha relación de los hechos se encuentra plasmada en la Acta Policial de fecha 22 de agosto del año 2010, la cual se concatena con la Inspección técnica realizada al lugar de los hechos y con la experticia de reconocimiento Legal realizada a los objetos incautados en la Celda donde ocurrieron los hechos, así mismo coinciden en orientar la responsabilidad de la referida Imputada, ya que a criterio de este Tribunal existen los extremos requeridos por la Ley para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente observa quién aquí decide que los supuestos fácticos a que se refiere el Artículo 250, ordinales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, en lo referente a la presunción razonable a la pena que podría llegar a imponerse, y a la magnitud del daño causado, y en referencia se menciona que este es un delito que por su naturaleza la pena a imponer es una de la más elevada, ya que estriba en su límite máximo a Veinte (20) años, por lo antes expuestos adminiculado a los distintos factores perturbadores que se han dirimido en la presente investigación.

(Cursiva, Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

De la trascripción parcial ut supra del texto de la recurrida, se puede apreciar la existencia de elementos de convicción para esta etapa del proceso (Acta Policial, Experticia al lugar de los hechos, y experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados), que nos llevan a presumir la participación o autoría de la ciudadana Eilyn E.V.A. en el delito endilgado por la representación fiscal, toda vez que, se observa que el juez tomó y consideró el Acta policial de fecha 22 de Agosto del 2010 de donde emerge que en la fecha referida, a las 8:45 p.m. aproximadamente, las detenidas del pabellón F de la Dirección de la Policía del Estado Monagas gritaban y pedían auxilio, y al dirigirse el funcionario R.Y. hasta la celda, pudo observar que una de las detenidas gritaba diciendo que la habían herido, e inmediatamente la ayudaron y la llevaron en una ambulancia hacia el Hospital M.N.T., y luego las detenidas del referido pabellón, gritaban y pedían a los funcionarios que sacaran a la imputada de marras de la celda, por ser presuntamente quien agredió con un objeto cortante a la ciudadana B.Z. dentro de las instalaciones de la celda F, y la concatenó y entrelazó con la experticia realizada al lugar de los hechos y con la experticia de reconocimiento legal realizada a los objetos incautados en la celda donde ocurrieron los mismos; quedando desvirtuado de esta manera el alegato de la Defensa recurrente, al considerar que el juez no analizó ni fundamentó las circunstancias de las actas procesales, y por cual incurrió en inmotivación, habida cuenta que tal actividad intelectiva, valga decir, analizar y entrelazar los elementos existentes en autos, le permitió inferir lo plasmado en la recurrida; y si bien, no hay ningún tipo de declaración que sustente los hechos narrados en el acta policial, a criterio de esta Corte, tal situación no manifiesta la inexistencia de elementos de convicción en contra de la referida imputada, ni desvirtúa los elementos ya analizados y apreciados en el asunto principal en revisión, de donde emergen los presupuestos suficientes surgidos de la investigación, para considerar, en esta etapa procesal, que la ciudadana Eilyn E.V.A., pretendió dar muerte a la ciudadana B.Z., y así lo apreció también el a quo y lo estableció en su decisión, no obstante ello, esta situación pudiera variar una vez finalizada la fase de investigación y hasta que se presente un acto conclusivo donde se precise la actuación o no de la ciudadana dentro del tipo penal que corresponda, de acuerdo a lo que se tenga como elementos probatorios para ese entonces. Así las cosas, y tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto desechamos el parecer del recurrente, quién consideró que no existía elemento alguno de convicción para imputar a la ciudadana, y que la decisión recurrida carece de motivación por no haber analizado y concatenado el jurisdicente los elementos concurrentes en actas, cuando los mismos han quedado evidenciado como ya se dijo antes, al igual que la actividad intelectiva desplegado por el juez al momento de dictar su fallo; y tomando en cuenta que el M.T. de la República no exige para esta primera oportunidad del proceso un gran cúmulo de elementos, sino una mínima actividad, con la que puede presumirse la relación de la persona con los hechos acaecidos, como ha venido sosteniendo esta Corte de Apelaciones en otras decisiones, y lo aprecia en esta decisión.

En ese orden de ideas, considera esta Sala dejar asentado, que el pronunciamiento antes realizados, fue hecho tomando en cuenta el momento procesal de la fase en que se encuentra el asunto penal, de donde se desprenden indicios para estimar que se cometió un ilícito penal, y que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana Eilyn E.V.A., en dicho ilícito penal, asunto este suficiente para el presente momento procesal para ratificar la decisión impugnada mediante la cual el Juez Primero de Control del Estado Monagas (Guardia) decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, circunstancias estas que pueden variar en el curso de la investigación que se realiza.

En cuanto al segundo punto de apelación, donde arguye el recurrente que las lesiones padecidas por la víctima fueron determinadas por el médico legal como lesiones graves, lo cual encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 414 del Código Penal, haciendo que exista, de esta manera, incongruencia entre el delito imputado por el representante de la Vindicta Pública a su defendida, con el debidamente realizado, pues, esta presunta conducta encuadra perfectamente en el delito de lesiones graves; arguyendo el apelante que según lo expresado por el Dr. E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” , pagina artículo 253 donde establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido un buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares sustitutivas” lo que a criterio del recurrente significa que en ningún caso procede la privativa provisional cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad de hasta tres años o menos y la persona sindicada de cometerlo o participar en él carezca de antecedentes penales y tenga una buena conducta predelictual; por lo tanto es evidente que el delito que tanto la representación fiscal como el juez le imputaron a su defendida encuadra en el artículo antes mencionado, por no exceder su pena de tres años y no tener su patrocinada antecedentes penales y en consecuencia merecía una medida cautelar; observa esta Alzada que riela inserto al folio nueve (9) de las copias certificadas consignadas por el recurrente, informe médico legal de donde se desprende lo siguiente: “Examen Físico: Herida Punzante en el Hemiabdomen con lesión de vísceras. Fue intervenida quirúrgicamente. Herida en región intercostal izquierda con lesión en pulmón (pleural pulmonar) con toracotomia. Traumatismo y excoriación en brazo derecho en tercio superior. Traumatismo y excoriación en región frontal derecha. Herida en mano derecha suturada.”; del referido fragmento se puede apreciar que las heridas ocasionadas a la ciudadana B.Z., fueron en sitios donde se encontraban órganos vitales (abdomen y región intercostal izquierda) y por tal motivo tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, lo que a criterio de esta Corte, permite presumir que las mismas fueron realizadas con la intención de ocasionar la muerte; aunado a ello, se desprende del acta policial que riela al folio cuatro (4) de las copias certificadas consignadas en el presente recurso, que las mujeres que se encontraban en el pabellón F de la Policía del Estado, pedían auxilio, y gritaban, y al dirigirse el funcionario R.Y. hasta la celda, pudo observar que una de las detenidas gritaba diciendo que la habían herido e inmediatamente la ayudaron y la llevaron en una ambulancia hacia el Hospital M.N.T., y luego las detenidas del referido pabellón, gritaban y pedían a los funcionarios que sacaran a la imputada de marras de la celda, por ser presuntamente quien agredió con un objeto cortante a la ciudadana B.Z., lo que permite inferir, en esta etapa procesal, que fueron los gritos de las detenidas lo que frustró el delito de Homicidio que presuntamente pretendió cometer la imputada de marras, siendo por lo tanto apreciable hasta éste momento procesal (fase preparatoria) la comisión del delito de Homicidio Agravado por motivos Fútiles e Innobles, como así le fuera imputado por la representación fiscal y decretado por el jurisdicente en la decisión objetada; por lo tanto, los argumentos sobre la existencia de otra calificación jurídica pueden ser debatidos y sometidos a contradicción en fase ulterior a la etapa en que se encontraba el proceso para el momento de dictarse el pronunciamiento recurrido; es por ello que queda desechado el planteamiento esbozado por la defensa de que las lesiones ocasionadas a la víctima encuadran en lo establecido en el artículo 414 de la norma penal sustantiva, y en consecuencia a nuestro criterio, estuvo ajustado a derecho la medida dictada por el Tribunal a quo, por cuanto, por la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada de marras, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles en grado de Frustración, surge la presunción legal de fuga establecida en el artículo 251 parágrafo primero del COPP; por tal razón se desecha tal argumento recursivo. Y se decide.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la Defensa de la Ciudadana Eilyn E.V., contra la decisión emitida por el Juez Primero de Control (Guardia) y en consecuencia se niega el petitorio que versa sobre que le sea acordada a su representada una libertad inmediata.- Y Así se resuelve.-

- IV -

D E C I S I ON

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.S.B. en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Eilyn E.V.A., contra la decisión emitida el 25 de Agosto de 2010, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia), en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-006757, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad de la ciudadana Eilyn E.V.A..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA.

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/ANV/MYRG/MEAS/FYLR/djsa.**

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