Decisión nº 74 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoEnfermedad Profesional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000192

Maracaibo, viernes cuatro (04) de junio de 2.010

200º y 151º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: EILYN DE LA C.S.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. V- 7.210.669, Técnico Superior, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: J.M.U. y R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.408 y 39.445, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA J.J.T., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-06-1997, bajo el No. 8, Tomo 47-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: H.Q. y G.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 64.706 y 114.756, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora, representada por la profesional del derecho R.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda que por cobro de Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentó la ciudadana EILYN DE LA C.S.G., en contra de la UNIDAD EDUCATIVA J.J.T., C.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, la parte demandante ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso, que existe en la sentencia de primera instancia un vicio de silencio de pruebas, que no se pronunció el a-quo sobre las pruebas evacuadas por la parte actora, que se solicitó la exhibición de documentos y éstos no se tomaron en cuenta al momento de decidir, alegando que no se ratificaron con las pruebas testimoniales, pero que éstas fueron recibidas por la demandada; por otro lado señala, que en el escrito de pruebas se promovió una Inspección Judicial al Hospital Noriega Trigo, y en la sentencia se dijo que el actor había renunciado a la evacuación de este medio de prueba, y que esto es falso, que se denota de la sentencia emanada del Tribunal A-quo el favorecimiento hacia la parte demandada, señalando que en la sentencia no se trascribieron las testimoniales evacuadas de la demandada; que los mismos testigos manifestaron las funciones de la actora, que existe un total ocultamiento de prueba; que la sentencia señala que no se probó la enfermedad y esto es falso. Indica la representación judicial de la parte actora que fue operada y le colocaron unas prótesis, que la inscripción del Seguro Social no está firmada por la actora, que no le descontaban el Seguro pero sí le descontaban el HCM y el servicio odontológico, que existe un informe del INPSASEL avalado por la parte demandada, que no fue reportada la enfermedad al INPSASEL, que la empresa tenía que asumir los riesgos; razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Asimismo la representación judicial de la parte demandada adujo que la sentencia está ajustada a derecho, que la relación laboral terminó por un contrato de trabajo a tiempo determinado, que no pudo demostrar la relación causa-efecto de la enfermedad, ni que ésta fuera con ocasión al trabajo, que era Coordinadora en la etapa básica, que no quedó demostrada la enfermedad reclamada por la parte actora, que no proceden las indemnizaciones objetivas, ni las sujetivas; razón por la que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

Alegó la parte demandante, que comenzó a laborar en la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO J.T., en fecha 07 de enero de 2008, en forma personal, directa, subordinada y dependiente a través de un contrato, desempeñándose como Coordinadora Docente. Que en la oportunidad de ingresar a la institución sólo fue evaluada en sus aspectos y experiencia académica y nunca le fue practicado el examen pre-empleo por un médico que manifestara expresamente que estuviera acta para desempeñar las labores que su puesto de trabajo requería. Que la relación culminó por decisión unilateral de la demandada, en fecha 06 de noviembre de 2008, vía telefónica. Que las funciones que desempeñó fueron las siguientes: Supervisar las actividades de los diferentes docentes que laboraban en el Instituto, revisaba las planificaciones de los docentes mensualmente, velaba que todo docente estuviera cumpliendo con las actividades asignadas; realizaba una jornada de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 3:00 p.m., vale decir, 8 horas de labores con la hora para almuerzo, donde la mayor cantidad de horas las realizaba sentada en una silla nada cómoda ni acondicionada para que una persona permaneciera horas sentadas en ella. Que en varias ocasiones se veía en la obligación de ayudar (durante el receso de los alumnos del instituto) a levantar niños que se caían, rodar mesas, pupitres, etc, lo que ocasionó el movimiento brusco y hacer un esfuerzo más allá de sus posibilidades. Que durante la relación de trabajo devengó un salario mensual de Bs. 1.400, oo, vale decir, Bs.46.67 diarios, teniendo como salario integral Bs.1.544,10 mensuales, es decir, Bs. 51,47 diarios, el cual se obtiene de sumar el salario diario devengado más la alícuota de utilidades de Bs. 3,89 (30 días) y la alícuota del bono vacacional (7 días). Que en el mes de mayo de 2008 empezó a sentir unas fuertes molestias lumbares, en virtud de lo cual le solicitó a la Administradora del Instituto la Tarjeta del Seguro Social Obligatorio, ya que necesitaba ir a consulta; que la administradora le manifestó que no estaba inscrita en el Seguro Social pero que la institución tenía un seguro privado con la sociedad mercantil Centro Clínico La S.F., por lo que le sugirió que acudiera allí para que la examinaran; que en el Centro Clínico La S.F., le pusieron tratamiento medico hasta que ubicara el dinero para la cancelación de la resonancia magnética de la columna lumbar que era necesaria para su diagnóstico. Que fue en el mes de septiembre de 2008, cuando se pudo realizar la resonancia magnética, diagnosticándosele Abombamiento posterior de los discos intervertebrales L4-L5 y protusión posterior lateral y foraminal derecha del discointervertebrar L5-S1. Que ese diagnóstico lo realizó la médico radiólogo especialista del Centro Clínico La S.F., Dra. Soraliz Valero; fue remitida a uno de los especialistas, donde además de colocarle el tratamiento debido, le otorgaron una suspensión por una semana. Que en vista, que durante la semana del reposo nunca tuvo respuesta ni ayuda de la mencionada Unidad Educativa Instituto Americano J.J.T. demandada, se dirigió a la consulta privada del Dr. F.P., Médico Especialista en Neurocirugía y Microcirugía, quien recomendó cirugía de inmediato, y sin espera, pero por no poseer seguro privado que le alcanzara para la cirugía, ni seguro social obligatorio, le otorgó reposo médico. Que su enfermedad se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en el marco del cumplimiento de sus labores habituales desarrolló una enfermedad ocupacional, tipificada como Hernia Discal (discopatía degenerativa lumbar L4-L5) con las complicaciones de dolor lumbar con irradiación a miembros inferiores permanentes. Que a consecuencia de su enfermedad ocupacional generada por la conducta omisiva de la demandada, le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y para ciertas actividades de la vida humana. Que también le ha ocasionado un daño moral y psicológico, lo que está atentando contra la estabilidad moral y anímica de la trabajadora y de su familia, y le ha reducido la posibilidad cierta y real de hallar colocación familiar en un puesto de trabajo acorde con su experiencia. Que el daño también se ha extendido hasta afectar el desarrollo normal y adecuado de su personalidad, autoestima y deseos de superación en la vida (realización de postgrado, mejoramiento profesional, etc), los cuales se han mermado considerablemente, se siente inútil, se considera una carga para sus hijos, lo que la afecta psicológica y moralmente. Que ante esta situación, ha tratado por la vía amistosa y conciliatoria de buscar que el Instituto le cancele todos los créditos laborales que le pertenecen con ocasión a la finalización de la relación laboral, que mantuvo una relación laboral con la demandada desde el 07 de enero de 2008 hasta el 06 de noviembre de 2008, fecha en la que vía telefónica le informaron la culminación de dicha relación de trabajo; reclamando en consecuencia, los siguientes conceptos e indemnizaciones: Antigüedad el equivalente a 45 días x Bs.51,47 resulta Bs.2.316,15, Indemnización Sustitutiva de Preaviso el equivalente a 30 días x .51,47 resulta Bs. 1.544,10; Indemnización por despido Injustificado 30 días x 51,47 resulta Bs. 1.544,10; Vacaciones Fraccionadas el equivalente a 30 días x 51,47 resulta Bs. 1.544,10; Utilidades no canceladas, el equivalente a 30 días x 51,47 resulta Bs. 51,47; Salarios Pendientes no cancelados desde el 01-08-2008 hasta el 06-11-2008 la cantidad de Bs. 5.600,00; Indemnización por Enfermedad Ocupacional de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en razón que en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional medió el medio ilícito, reclama la cantidad de Bs. 84.000,oo y Daño Moral la cantidad de Bs. 300.000,00.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió la relación laboral alegada por la actora ciudadana EILYN SALINAS, desde el 07-01-2008 y al 31-07-2008, el cargo desempeñado como Coordinadora Docente Suplente de Educación Básica, efectuando labores de la supervisión del personal docente y administrativas, el horario de trabajo de ocho (8) horas diarias diurnas, con una hora de descanso intrajornada para comer, en días laborales de lunes a viernes. Admite que la accionante devengó un salario básico mensual de Bs. 46,67 diarios y un salario integral de Bs. 51,46 resultante de adicionar Bs. 3,89 de alícuotas de utilidades y Bs. 0,91 de alícuota del bono vacacional. Señala que cumplió con su obligación legal de inscribir a la demandante en el IVSS y de pagar las cotizaciones respectivas. Que adicionalmente al seguro social obligatorio, el personal del instituto educativo dispone de un seguro médico odontológico privado, cuyo costo es de la exclusiva carga de la empleadora. Que las prestaciones sociales sencillas de la demandante, por el tiempo efectivamente trabajado y calculado conforme a sus salarios, han estado a su disposición desde el 31-07-2006 en el Banco Occidental de Descuento, con el que se ha suscrito un contrato de fideicomiso. Niega y rechaza que la relación de trabajo haya finalizado el 06-11-2008 por despido injustificado y por comunicación telefónica, aduciendo que se extinguió por expiración del tiempo natura determinado, pactado en el contrato de trabajo suscrito por ambas partes. Niega que la accionante haya laborado por espacio de 10 meses, que lo que trabajó fueron 6 meses y 24 días desde el 07-01-2008 hasta el 31-07-2008. Niega que la haya obligado a permanecer sentada en una silla incómoda por espacio de ocho (8) horas diarias. Niega que los asientos o sillas dispuestas para el personal y alumnos del Instituto Educativo sean incómodos. Niega que haya obligado a la demandante a cargar niños, ni mesas, sillas, pupitres u objetos pesados, ya que esas no son labores inherentes al cargo de Coordinadora Docente. Niega que no haya inscrito a la demandante en el IVSS, ni que haya manifestado dolores o molestias lumbares durante el desarrollo de sus labores, ni tenido que costearle resonancia magnética alguna, puesto que en todo caso la actora debió efectuarla el Seguro Social Obligatorio. Niega que le haya ocasionado a la demandante la alegada y negada enfermedad profesional consistente en abombamiento posterior del disco intervertebral L3-L4 y protusión (sic) posterolateral y foramienal derecha del disco intervertebral L5-S1 y disminución del diámetro anteroposterior del canal espinal a nivel L-5-S1. Niega que le haya causado a la demandante lesión física o corporal alguna que amerite cirugía. Niega que la demandante en el tiempo laborado para el Instituto Thomson, haya desarrollado una hernia discal lumbar y demás repercusiones, ni que ello deba ser judicialmente declarado así; como tampoco ordenado el pago de indemnizaciones en tal sentido. Que la alegada y negada enfermedad ocupacional y/o discapacidad parcial y permanente de la demandante (laboral y humana) haya sido generada por alguna conducta omisiva, ni acción del Instituto Thomson, ni de sus representantes legales o estatutarios. Que la verdad de los hechos es que la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICADO J.J.T. suscribió con la demandante EILYN SALINAS un contrato de trabajo por tiempo determinado en el que ambas partes estipularon por escrito una duración del 07-01-2008 al 31-07-2008, vale decir, un lapso fijo de seis (6) meses y veinticuatro (24) días, durante el cual devengaría una remuneración de Bs. 1.400, oo mensuales, más todos los derechos y beneficios contemplados en la legislación laboral vigente. Que el contrato de trabajo por tiempo determinado comenzó a regir a partir del 07-01-2008, cuatro meses después de haberse iniciado formalmente el año escolar y que la finalización del mismo año fue acordada para la fecha de culminación de las actividades docentes y administrativas de ese mismo año lectivo escolar prevista para el 31 de julio de 2008, de manera que ambas partes estuvieron siempre preavisadas y en perfecto conocimiento de la fecha de extinción de su relación jurídica contractual. Que el Contrato de Trabajo cesó automáticamente en sus efectos por agotamiento natural del mismo sin necesidad de que mediara alguna comunicación que previamente expresara la voluntad acordada en el texto del contrato suscrito. Que dentro de las obligaciones inherentes al cargo que correspondía desempeñar a la demandante como Coordinadora Docente suplente, se pactó que cumpliría una jornada semanal de lunes a viernes en horario diario desde las 6:30 a.m. a 3:30 p.m, otorgándosele una hora intrajornada para el almuerzo. Como lo señala la propia actora en su demanda las principales funciones que cumplía era la de supervisar las actividades desarrolladas por los docentes que laboran en la UNIDAD EDUCTIVA y revisar las planificaciones académicas que éstos realizaban y que debían cumplir como objetivo de sus actividades, de allí que resulte evidente que para el desempeño de la actividad como Coordinadora Docente no cumplía, ni tendría que estar sometida al ejercicio de ningún trabajo o carga física capaz de atentar contra su salud mental, ni corporal. Que la accionante miente descaradamente al señalar que no estaba inscrita en el IVSS y que por lo tanto no tenía derecho a atención médica y otros servicios brindados por este instituto. Que fue informada mediante documento denominado “Información o Identificación de Riesgos Laborales” que con carácter preventivo hizo entrega a la demandante y asimismo le entregó un ejemplar denominado “Notificación de Riesgos Laborales”. Que las molestias lumbares que refiere la accionante haber sentido en el mes de mayo de 2008 ninguna repercusión tienen en la fecha de culminación contractual, pero que por supuesto, ante tal situación supuestamente patológica tiene derecho a la atención médica de la que disponía por partida doble (IVSS y S.V.). Que ante la terminación de la relación de trabajo, resulta totalmente irrelevante que la accionante se haya sometido a exámenes médicos o consultas médicas, puesto que para esa fecha ya el contrato de trabajo se encontraba concluido. Que por el hecho que la accionante se haya presentado ante la UNIDAD EDUCATIVA con posterioridad a la fecha del contrato, a entregar supuestas suspensiones emanadas de médicos privados y aún públicas, y la empleadora gentilmente las haya recibido, no implica en ningún caso aceptación o reconocimiento tácito de novación del contrato de trabajo original, ni mucho menos que haya consentido en su extensión. Que en cuanto a la enfermedad de la columna vertebral que dice padecer, es francamente fácil deducir que una persona que haya desarrollado una actividad de bajísimo o nulo impacto en cuanto a la ocurrencia de este tipo de patologías, que cualquier persona, aún sin ser médico, puede perfectamente concluir por la aplicación de las máximas de experiencia que jamás pudo contraerlas con ocasión de un trabajo de la naturaleza intelectual como el que cumplió frente a la Institución; que prueba de ello lo constituye la propia afirmación de la accionante cuando manifestó que “…empezó a sentir una serie de molestias lumbares aproximadamente en el mes de mayo de 2008…”, por lo que resulta totalmente absurdo que luego de haber ocupado el cargo por escasos cuatro meses ya se había producido una lesión y habían aparecido también sus manifestaciones sintomáticas. Que con respecto a la etiología u origen de este tipo de lesiones como son las discopatías y protusiones, ha sido constante la opinión de calificados médicos especialistas en medicina ocupacional, neurocirujanos y otros dedicados a la patología de la columna vertebral, que se trata de enfermedades de tipo degenerativo en la mayoría de los casos, contraídas por el paso de los años y por el desgaste normal físico del ser humano, que por supuesto, pueden llegar a agravarse por la ejecución de actividades que impliquen levantamiento inadecuado de cargas pesadas o por el desarrollo de actividades físicas de gran impacto que influyen en el avance de la lesión que durante años ha venido formándose. Niega que haya incurrido en hecho ilícito y que por tanto sea responsable de la enfermedad que supuestamente aqueja a la demandante y que le haya producido una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual, y mucho menos que esté obligada a resarcirla por supuestos daños y perjuicios, materiales, ni morales, ni psicológicos. Niega que haya incurrido en hechos que se identifiquen con la imprudencia, negligencia, impericia ni que jamás ha obligado a la actora y a ninguno de sus trabajadores a ejecutar sus trabajos en condiciones inseguras o inadecuadas. Por todas las razones expuestas solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana EILYN DE LA C.S.G., en contra de la UNIDAD EDUCATIVA J.J.T., C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio de la actora, ésta deberá demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó C.d.T. emitida por la reclamada UNIDAD EDUCATIVA J.J.T., que riela en el folio (44), marcado con la letra A. Ésta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbar, realizada en fecha 07 de septiembre de 2008 a la ciudadana EILYN DE LA C.S.D.G., en el Centro Clínico La S.F., que riela al folio (45), marcada con la letra B. Proviene esta documental de un tercero ajeno al juicio, por lo que al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó C.M. firmada por el Dr. F.P., que riela al folio (46) marcada con la letra C. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que riela a los folios del (47) al (122), marcada con la letra E. Al tratarse de un medio de prueba, que su contenido es una ley vigente en el país, su promoción es irrelevante, pues se tiene por conocida por el Juez, de conformidad a principio iura novit curia, por lo tanto no es susceptible de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó constancias médicas emitidas por el médico F.P., Neurocirujano, que rielan marcadas con la letra F. Proviene esta documental de un tercero ajeno al juicio, por lo que al no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la Testimonial Jurada de los ciudadanos F.P., S.M. y SORALIZ VALERO. No fue evacuado este medio de prueba, en la audiencia de juicio oral y pública, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  9. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada, la exhibición de los documentos concernientes a:

    • Recibos de pago, constante de (05) folios útiles, emitidos por la demandada a favor de la actora. Este medio de prueba resulta inútil e inoficioso, en virtud, de observarse que la demandada los consignó en su integridad, de los cuales se detallan, lo recibido por la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Reposos Médicos otorgados por los médicos tratantes y que fueran entregadas a la demandada y que están en posesión del patrono. Con respecto a estos medios de prueba. Se observa que los mismos son emanados de un tercero, para que puedan ser valoradas en juicio deben de ser ratificadas por la persona quien los crea, siendo el medio idóneo para ello, en este caso, como es una persona natural, su testificación en juicio, por lo que al verificarse que estas no fueron ratificadas en juicio, no son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando esta Juzgadora que resulta inútil la exigencia de su exhibición, pues mal puede la parte demandada exhibir unos documentos que no provienen de ella, sino de un tercero, así ella los hubiese recibido, hecho este que no fue probado en actas, por cuanto solo se evidencia una firma, que ni sabemos de quien deviene la misma, no existiendo en las documentales sello húmedo de la demandada, por lo tanto el presente medio de prueba se desecha del debato probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  10. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Centro Clínico La S.F., Departamento de Radiología, de que informaran si en fecha 07-09-2008 la médico Solariz Valero, Radiológo realizó resonancia magnética, a la accionante de autos. Con respecto al presente medio probatorio se observa del auto de admisión de pruebas que la Jueza de la causa, no se pronunció sobre su admisión o negativa; sin embargo, la parte actora promovente no ejerció recurso legal alguna, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al IVSS, Hospital Noriega Trigo, para que remitiera copia de la historia médica No. 181774 que pertenece a la ciudadana EILYIN SALINAS. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no constan en las actas procesales las resultas de este requerimiento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Solicitó se oficiara al IVSS, Caja Regional, a los fines de que remitiera informe y copia certificada, indicando si la referida ciudadana aparece inscrita y cotizando el IVSS, qué empresa la inscribió y si fue inscrita por la Unidad Educativa J.J.T.. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - EXPERTICIA MEDICA:

    - Promovió prueba de Experticia Médica a los fines de determinar si la ciudadana EIYIN SALINAS, presenta una discopatía (hernia discal). Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el juzgado de la causa, ordenó oficiar al INPSASEL, a los fines de que designara un (1) médico en Medicina Ocupacional; No obstante ello, las oficinas del INPSASEL respondieron según oficio que riela al folio (268) del expediente, señalando que la demandante de autos debía acudir a la Unidad de S.O. adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DREZAT ZULIA), para determinar si la patología presentada pudiera considerarse de origen ocupacional o agravada por el trabajo. Después de lo anterior se verifica respuesta del INPSASEL donde se indicó, que reposa en sus archivos, expediente signado con la nomenclatura ZUL-47-EI-09-1197, correspondiente a la investigación de origen de enfermedad de la actora, donde consta certificación médica de enfermedad agravada por el trabajo, realizada por el médico especialista en s.o. Doctor R.S., en fecha 05 de enero de 2010, donde certificó que la patología presentada por dicha ciudadana corresponde a una discopatía lumbosacra, Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, intervenida quirúrgicamente, considerada según el especialista como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionó a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente para el trabajo. No fue impugnado este medio de prueba por la parte demandada, razón por la que se le otorga valor probatorio, sólo con referencia a la existencia de una enfermedad, sólo falta verificar con el resto de las pruebas evacuadas, si ésta fue con ocasión al trabajo, carga probatoria que como se dijo, recayó en la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  12. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. No es un medio probatorio, de allí que no resulta valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  13. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó resumen curricular de la demandante EILYN SALINAS, marcado con la letra “A”, que riela del folio (144) al (146) del expediente. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la actora tiene una trayectoria como Docente desde hace 20 años, desempeñando la misma actividad. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó Planilla de datos para elaboración de contrato a tiempo determinado, marcado con la letra “B”, que riela en el expediente en el folio (147). Ésta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose del contenido de la misma, que la relación laboral con la actora comenzó el día 07-01-2008 y su finalización fue el día 31-07-2008. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado, marcado con la letra “C”, que riela a los folios (148) y (149). Ésta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el compromiso realizado por ambas partes de la fecha de inicio y finalización del contrato, el salario y las actividades a cumplir por la demandante. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Forma 14-02 o Registro de Asegurado del IVSS, marcado con la letra “D”, que en un (1) folio útil riela en el folio (150) del expediente. Ésta documental, por ser un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, que la ciudadana EIYN SALINAS fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 09 de enero de 2008, por la patronal Z18216202 correspondiente a la Unidad Educativa J.J.T.. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago de salarios, marcados en su conjunto con la letra “E”, en seis (6) folio útiles. Ésta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la actora devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 1.400,00, deduciéndole el servicio odontológico y el HCM. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibo de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, marcada con la letra “F”, que en un (1) folio útil riela al folio (158) del expediente. Ésta documental no fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que a la actora le cancelaron las vacaciones y bono vacacional del período 2007-2008, solo resta verificar si existe alguna diferencia sobre dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Comunicación con la información general y funciones inherentes al cargo de Coordinadora Suplente de la etapa de educación básica, la cual fue firmada como recibida por la accionante. Ésta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la conformidad de la actora con las condiciones de trabajo a ejecutar en la institución educativa demandada. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Manual de Identificación de riesgos laborales, marcada con la letra “H”, que fuera entregada a la actora en fecha 07-01-2008, que en un (1) folio útil riela al expediente, igualmente Notificación de riesgos laborales, en fecha 07-01-2008, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra “I”. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandada cumple fielmente con las normas que rigen la seguridad e higiene laboral, notificando de los riesgos a la ciudadana EILYIN SALINAS. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Manual de prevención, higiene y seguridad laboral que se entrega a todos los trabajadores, que en quince (15) folios útiles riela marcado con la letra “J”; igualmente constancia de entrega del manual de prevención, higiene y seguridad laboral que fuera entregado en fecha 07-01-2008, que riela en el expediente marcada con la letra “K”. Ésta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la demandada cumple fielmente con las normas que rigen la seguridad e higiene laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Comunicación de fecha 31-07-2008, dirigida por la accionante a la demandada, marcada con la letra “L”, que riela en el folio (190). Ésta documental fue desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al verificar que la demandada no utilizó otro medio de prueba para hacerla valer en su contenido y firma, en consecuencia, esta Juzgadora la desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comunicación dirigida a la sociedad mercantil S.V., de fecha 16 de enero de 2008. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Forma 14-03, Participación de Retiro del Trabajador del IVSS, que en un (1) folio útil riela en el folio (193) del expediente. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Cuenta individual del IVSS, donde se encuentran los datos de la demandante, marcado con la letra “P”, que riela en el folio (195) del expediente. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  14. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara si la ciudadana EILYIN DE LA C.S.D.G., titular de la cédula V-7.210.669, aparece inscrita como asegurada en ese instituto oficial, si la empresa UNIDAD J.J.T. (número patronal Z18216202) aparece como último patrono de dicha ciudadana y cuál es el estatus de la misma. Con respecto a este medio de prueba, no existe respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia no existe material probatorio para el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informaran si la ciudadana EILYIN DE LA C.S.D.G., titular de la cédula No.7.210.669, mantiene o mantuvo aperturada en esa institución bancaria, una cuenta fideicomiso. No forma parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Solicitó se oficiara al Consultorio Odontológico Integral Dra. N.P., a fin de que informaran si la ciudadana EILYIN DE LA C.S.D.G., titular de la cédula de identidad No.7.210.669, estuvo amparada por el Seguro Colectivo Dental. No forma parte de los hechos controvertidos, este medio de prueba, razón por la que se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil S.V., a los fines de que informara si la ciudadana EILYIN DE LA C.S.D.G., estuvo amparada por el seguro médico colectivo contratado por la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO J.J.T. e indique el período de cobertura. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento, en fecha 29 de noviembre de 2009, informando que la ciudadana EILYIN SALINAS fue usuaria titular del plan de asistencia médica integral de HCM Plan Diamante desde el 18-01-2008 hasta el 23-10-2008, contratado por la empresa UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO J.J.T. con una cobertura de Bs. 10.000,oo y dos cargas familiares: V.G. y K.G.. Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  15. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - N.P.: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que para la inclusión y exclusión del personal toda las fechas son diferentes, que se tiene que entender que en octubre o septiembre se hace una relación, también en año nuevo donde los vuelven a incluir y verifican a quien se excluye. Además de su declaración, la testigo ratificó la informativa por ella emanada. Esta declaración merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciarla en su justo valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar en pleno conocimiento de los hechos aquí controvertidos. ASÍ SE DECLARA.

    - M.R.: Declaró que presta servicios a la Unida Educativa demandada, desde hace 12 años, es Secretaria de Recepción, que conoció a la actora por ser compañera de trabajo, que conoció las labores de la actora, que ella supervisaba, hacía guardias, las planificaciones, no tenía ninguna función física, que cada dos o tres meses se practican charlas de seguridad, y también los mantenían informados a través de Trípticos, que cumple un horario de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., y la actora de 6:30 a.m. a 3:30 p.m., ella (la actora) recibe a los niños a las 7:00 a.m., que no recibió las suspensiones que les mostraron en la audiencia oral y pública. Esta testimonial es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber incurrido en contradicciones al ser interrogada; logrando así demostrar la parte demandada con este medio de prueba las funciones que ejercía la actora. ASÍ SE DECLARA.

    - MIBETH GOMEZ: Manifestó que es representante de los niños, que presta servicios de asesorías de seguridad y ambiente a la demandada; que dicta charlas y hace inspecciones, que realiza análisis de los cargos establecidos en la demandada, además capacita a los trabajadores. Que no está dentro de las funciones de la actora esfuerzos físicos; que en la Unidad Educativa JJ Thomson no ha tenido ninguna eventualidad; que la demandada desde septiembre de 2008 hace los exámenes pre empleo, que cuando la actora entró a la Institución se utilizaba el certificado de salud emitido por la C.R., y era un requisito para su ingreso. Se valora esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    - C.N.: Manifestó que trabaja en el JJ Thomson, es Coordinador en el Area de Bachillerato, sus funciones son planificar y supervisar, que esta tarea es a nivel intelectual, que no carga peso en exceso, que lo más pesado son resmas de papel, las sillas, pero cargas pesadas no, que conoce a la actora, que fue trabajadora del plantel, que son similares las coordinaciones, son del mismo nivel, que la Institución da charlas de seguridad, que no son constantes pero que las realizan de dos a dos meses, que no recuerda que la demandante haya contraído una enfermedad, su horario de trabajo era de 6:30 a.m, a 3:30 a.m., que ella estaba más temprano, a las 6:20 a.m., que a él le practicaban los exámenes pre vacaciones y post vacaciones por medio de su seguro que tiene con la empresa, que a él le descuentan el seguro social. Se valora esta deposición, toda vez que dio razón fundada de sus dichos, sin incurrir en contradicciones. ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR LA JUEZA DE LA CAUSA:

  16. - INSPECCIÓN JUDICIAL: Evacuada en el Hospital Noriega Trigo, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Felipe en el Municipio San F.d.E.Z., solicitando la historia médica de la referida ciudadana, de la cual se agregó copia fotostática certificada, evidenciándose que la accionante de autos padece de una enfermedad en la columna vertebral L4-L5 y L5 S1, que amerita o ameritaba cirugía; información ésta que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la actora de autos, ciudadana EILYIN DE LA C.S., quien manifestó que ingresó en el mes de enero de 2008, hasta julio de 2008, que comenzó a sentirse mal, continuó con el colegio hasta el 05 de agosto, que en septiembre cuando le tocó reincorporarse, le recibieron el informe de la S.F., la llamaron por teléfono y le dijeron que eso era para rato, y necesitaban colocar a alguien en su cargo, ella les dijo que sí, pero que si pensaban colocar a alguien en su lugar, ella iba a renunciar, después de eso llamó al Colegio preguntó porqué no le habían depositado, le dijeron que no le van a depositar, después se fue a la Clínica la S.F., le elaboraron un Informe Médico, después recibió una llamada del colegio por una persona de administración, le dijeron que pasara por el Colegio porque tenía su liquidación; que sus funciones en el Colegio entre otras, eran bajar y subir a los niños en el auto de los representantes, cuando ellos entraban o salían de clases, no eran funciones intelectuales, tanbien eran físicas, que estaba desde la 6:15 a.m., hasta las 3:30 p.m., que no se percató de la fecha en el contrato y lo firmó, lo firmó después de haber ingresado en el Colegio. Asimismo, el Tribunal a-quo, interrogó a la representante de la demandada de autos, ciudadana B.A., quien manifestó que es la Directora Académica de la Institución, desde hace 5 años, que la actora era Coordinadora Docente en Básica, tenía a su cargo supervisar el rendimiento de los docentes, la atención al público en las horas de salida, supervisar el trabajo de los niños, cumplía guardias rotativas para hacer la formación de los niños en las horas de entrada y salida, que el Coordinador cubre el espacio de atención al representante en la hora de entrada y salida, que ingresó avanzando el año escolar, por una vacante, pues ese cargo es un puesto de ascenso de los docentes, que el año escolar administrativo no terminó el 02 de agosto de 2008.

    Estas declaraciones las valora esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues adminiculada con el resto de las probanzas no queda la menor duda que existió continuidad en la relación laboral existente entre las partes aquí involucradas; no olvidemos que la declaración de parte, o también llamado, interrogatorio, clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Se autoriza al Juez a formular preguntas, que no necesariamente serán asertivas en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Es éste un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal. En tal virtud, se valora en su integridad este interrogatorio formulado por la Jueza de la causa; sin embargo no se logra formar convicción sobre las causas de la enfermedad ocupacional narradas por la actora en su libelo. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que en el presente procedimiento la carga probatoria recayó en la persona de la parte actora, quien debía demostrar que la enfermedad que padece fue producto de las labores desempeñadas en la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO J.J.T. C.A.; cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

La parte actora hoy recurrente, adujo en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que el Juez de la causa omitió valorar una serie de pruebas tanto por ella promovidas como de la demandada, y por ende se indujo en el vicio de silencio de pruebas, además de la exhibición de los reposos médicos, de lo cual la parte demandada exhibió y sin embargo, el Tribunal no dio paso a la consecuencia jurídica de tenerlas como fidedignas. No obstante al verificar esta Juzgadora los hechos alegados por la recurrente con las actas procesales, se observa que, si bien es cierto que el Tribunal de la causa, no valoró en su integridad los resultados de la prueba de exhibición de los reposos médicos, solicitados a la reclamada, (que no exhibió), señala esta Juzgadora que la prueba de exhibición de documentos está prevista por el legislador en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta no es propiamente una prueba, sino una forma, un mecanismo, un sistema, un método probatorio. Esta prueba de exhibición, a diferencia de la prueba de informes, está estructurada para ser utilizada de una parte hacia la otra; no está considerada la promoción de esta prueba para ser aplicada a los terceros ajenos al pleito, de ahí que se exija en la norma que la regula, que la parte que se quiera servir de dicha prueba debe manifestar que el documento a exhibirse se encuentra en poder de la contraparte. Para la promoción de esta prueba, ha dicho la doctrina, el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halle o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a que se hace referencia, se suministren también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halle o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición. La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario. Pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del patrono. En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador (audiencia de juicio) y no probare aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del contumaz. En efecto, de ocurrir esto, no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder, el Juez tendrá como exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba. Si no resultare definitiva la prueba de que el documento a mostrar o entregar se encontraba en poder de quien deba exhibir, el Juez, en la sentencia definitiva, finalizada la audiencia de juicio, se pronunciará sobre las consecuencias jurídicas de la no exhibición, para lo cual tomará en cuenta las manifestaciones de la partes y las pruebas de autos, que servirán de presunciones para decidir sobre la validez de la prueba.

Dicho lo anterior, encuentra esta Juzgadora, que las documentales cuya exhibición solicitó la parte demandada, no emanan de ésta última, sino de un tercero ajeno al proceso, como lo es el Dr. F.P., cuya técnica necesaria para hacer valer las documentales, era la ratificación de ese tercero en el juicio, mediante la prueba testimonial; razones que llevan a esta Juzgadora a desechar este medio de prueba; así como lo hizo el Juzgado de la causa, compartiendo esta Juzgadora tal análisis. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, denunció la parte actora recurrente que la sentencia del Tribunal A-quo, omitió la trascripción y valoración de las testimoniales evacuadas por la parte demandada, además de las documentales marcadas con las letras M, N, O y P; observando esta sentenciadora que estas omisiones no inciden en la resolución de esta controversia a los fines de poder verificar que la enfermedad sufrida por la actora fuera con ocasión al trabajo, por lo tanto se desestiman los alegatos de la actora en la audiencia de apelación oral y pública; no sin antes advertir al Juzgado de la causa que en lo sucesivo, por el principio de exhaustividad de la sentencia, ha reiterado nuestro m.T. en Sala de Casación Social, que deben analizarse todas cuantas pruebas existan en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por otro lado, la parte actora en su libelo, adujo que en el mes de mayo de 2008 empezó a sentir unas fuertes molestias lumbares, en virtud de lo cual le solicitó a la administradora del instituto la tarjeta del Seguro Social Obligatorio, ya que necesitaba ir a consulta. La administradora del instituto le manifestó que no estaba inscrita en el Seguro Social Obligatorio, pero que la institución tenía un seguro privado con la sociedad mercantil Centro Clínico La S.F., por lo que le sugirieron que acudiera allí para que la diagnosticara. En el Centro Clínico La S.F., le pusieron tratamiento médico hasta que ubicara el dinero para la cancelación de la resonancia magnética de la columna lumbar que era necesaria para su diagnóstico. Que fue en el mes de septiembre de 2008, cuando se pudo realizar en el Centro Clínico La S.F. la Resonancia Magnética, diagnosticándosele Abombamiento posterior de los discos intervertebrales L4-L5 y protusión posterior lateral y foraminal derecha del discointervertebrar L5-S1. Que este diagnóstico lo realizó la Médico Radiólogo especialista del Centro Clínico La S.F., Dra. Soraliz Valero. Fue remitida a uno de los especialistas del Centro Clínico La S.F., y donde además de colocarle el tratamiento debido, le otorgaron una suspensión por una semana; que en vista que durante la semana de reposo nunca tuvo respuesta ni ayuda de la mencionada Unidad Educativa demandada, se dirigió a la consulta privada del Dr. F.P., Médico Especialista en Neurocirugía y Microcirugía, quien le recomendó cirugía de inmediato, y sin espera, pero que por no poseer seguro privado que le alcanzara para la cirugía, ni seguro social obligatorio, le otorgó reposo médico.

Adujo además, que su enfermedad se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en el marco del cumplimiento de sus labores habituales desarrolló una enfermedad ocupacional, tipificada como hernia discal (discopatía degenerativa lumbar L4-L5) con las complicaciones de dolor lumbar con irradiación a miembros inferiores permanentes. Que a consecuencia de su enfermedad ocupacional generada por la conducta omisiva de la demandada, le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y para ciertas actividades de la vida humana. Que también le ha ocasionado un daño moral y psicológico, los cuales están atentando contra la estabilidad moral y anímica de ella y de su familia, y le ha reducido la posibilidad cierta y real de hallar colocación familiar en un puesto de trabajo acorde con su experiencia. Que el daño también se ha extendido hasta afectar el desarrollo normal y adecuado de su personalidad, autoestima y deseos de superación en la vida (realización de postgrado, mejoramiento profesional, etc), los cuales se han mermado considerablemente, se siente inútil, se considera una carga para sus hijos, lo que la afecta psicológica y moralmente.

La parte demandada, en su escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, negó todos estos alegatos, excepcionándose de la responsabilidad que le pretendió imputar la parte demandante, logrando desvirtuar todos sus alegatos.

Es por ello, que tal y como se dijo, la parte actora no logró demostrar la responsabilidad o hecho ilícito imputados al patrono en su escrito libelar. Así pues, tenemos que a los fines meramente pedagógicos, el hombre durante su vida, está en contacto con una variedad infinita de riesgos que afectan a su persona, su familia o sus bienes. Estos riesgos representan un potencial perjuicio y someten al hombre a una verdadera incertidumbre respecto de su futuro. Es así que el Estado, en la búsqueda permanente del bien común, debe establecer efectivos sistemas de prevención de los infortunios que, en general, pueden afectar al hombre, a través de una adecuada normativa jurídica eficientemente aplicada, y al mismo tiempo, debe instituir los sistemas jurídicos más apropiados para que, en el supuesto de que ocurra el siniestro, quienes fueran afectados por sus consecuencias dañosas, cuenten con adecuadas vías de reparación o compensación. Estos principios de aplicación general para todas las situaciones de riesgo en las que está inmerso el hombre, adquieren particular relevancia en materia laboral. La aparición misma del Derecho del Trabajo fue el resultado de la intervención del poder público en las regulaciones de las relaciones laborales, con miras a la protección del trabajador.

Podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral.

Entre los infortunios laborales tenemos el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional. El artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo define la Enfermedad Ocupacional como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

En tal sentido, valorado como ha sido el material probatorio traído a los autos, se deja establecido, -tal y como antes se dijo- que los hechos que no resultaron controvertidos, fueron: la prestación personal del servicio, la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado. Quedando controvertida la causa generadora de la enfermedad de la que padece la accionante y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por la demandante, cuya carga probatoria recayó en su totalidad con respecto a la enfermedad ocupacional, se puede establecer que efectivamente padeció de una discopatía lumbosacra: Hernia discal L4-L5 y L5-S1, pues ésta ya fue intervenida quirúrgicamente; sin embargo, no logró demostrar que tales padecimientos hayan sido contraídos como consecuencia de las actividades realizadas por ésta en la reclamada. ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, cuya ponencia fue del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso J.G.R.Z. contra BAKER HUGHES S.R.L., donde se dejó sentado:

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).”

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que la trabajadora consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con la trabajadora, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales de la trabajadora, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, la actora logró demostrar la existencia de la enfermedad (discopatía lumbosacra: Hernia discal L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba se originó la lesión sufrida; en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito como una enfermedad ocupacional y más aún cuando, por máximas de experiencia, las afecciones en la columna, pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por otro lado, esta Juzgadora trae a colación el criterio mantenido por la Sala de Casación social de fecha 08 de marzo de 2007, caso: E.P.A. contra CONSORCIO DRAVICA, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en la cual reza lo siguiente:

Alega el actor, haber prestado sus servicios como cabillero de obra para la empresa CONSORCIO DRAVICA desde el 9 de marzo de 2000 hasta el 22 de marzo del año 2001, fecha en la cual la empresa demandada decide terminar con la relación de trabajo, incumpliendo con la cancelación de las prestaciones sociales.

Adicional a lo anterior, expone el actor que durante la relación de trabajo que sostuvo con la empresa DRAVICA, adquirió una enfermedad profesional, la cual fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como una enfermedad ocupacional, con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de un 67%.

Por ello, reclama las indemnizaciones por daños y perjuicios, daño moral e indemnizaciones contempladas en la ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, producto de una enfermedad, que según el reclamante fue adquirida en las instalaciones de la empresa por cuanto trabajaba en áreas inseguras y de alto riesgo para la salud, desencadenando en una enfermedad profesional, que consiste en lesiones graves en la columna (hernia discal entre otras).

Ahora bien, tal y como se ha dicho, para que resulten procedentes las indemnizaciones producto de enfermedades o accidentes de trabajo, debe insoslayablemente, existir un nexo entre el trabajo prestado y la enfermedad sufrida, nexo que debe ser probado por el trabajador que alegue el hecho.

En este sentido, tal y como se desprende de las mismas pruebas aportadas por el actor (evaluación médica de incapacidad residual), la enfermedad que padece el actor, es producto tanto de un desgaste degenerativo por la edad (50 años), así como por el esfuerzo físico que deviene de la actividad laboral ejercida por éste durante 29 años, dentro de los cuales sólo 1 año y 13 días fueron trabajados para la empresa demandada, Consorcio Dravica.

Resulta entonces necesario señalar que, actuaría la Sala alejada del principio de justicia y equidad, si condenara a esta última empresa en la que se prestó el servicio por el período antes mencionado, al pago de tales indemnizaciones más aún cuando, por máximas de experiencia las afecciones en la columna pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales.

En este sentido, ni del informe médico ni de las actas que conforman el expediente se constata que en efecto la enfermedad que padece el trabajador sea producto de la labor prestada a la empresa. Así se declara.

De la jurisprudencia antes señalada, se verifica que en el caso de autos la parte demandante según su curriculum profesional tiene una experiencia laboral de más de veinte (20) años, y habiendo quedado demostrado que la relación laboral comenzó el 07 de enero de 2008, y como lo señaló la demandante en su libelo que comenzó sus molestias en mayo de ese mismo año, resulta impensable que el desgaste físico que provocó la enfermedad a la actora fue por los cuatro (04) meses laborados para la demandada y no por los veinte años desempeñando la misma labor; resultando contradictorio que se impute al último patrono, los padecimientos de una enfermedad por la misma actividad desplegada en 20 años de labores en otras instituciones educativas. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional. ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, se hace inoficio, analizar si existen en el presente caso, las llamadas responsabilidades objetivas y subjetivas, pues la actora no logró demostrar la causalidad entre la lesión que padece y que ésta fue con ocasión al trabajo. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Observa esta Juzgadora que estuvo controvertido además de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, la fecha de terminación de la relación laboral, la cual se dilucida en este momento, pues del debate probatorio quedó demostrado, específicamente del análisis efectuado contrato celebrado a tiempo determinado entre las partes, que la relación de trabajo culminaba el 31 de julio de 2008, al igual que de la confesión de la propia parte demandante cuando el juez de juicio aplicó el artículo 103, señalando que su contrato terminó el 31 de julio de 2008, por lo tanto esta es la fecha de la culminación de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Resuelto lo anterior, y observando que fueron improcedentes los alegatos y fundamentos de la presente apelación, y en protección al Principio de la Reformatio in peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, sosteniendo el maestro CALAMANDREI, en su obra “Estudios sobre el Proceso Civil”, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en qué es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Este tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos que estableció el A-quo en su fallo CON RESPECTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES, pues la parte actora no señaló algún aspecto con relación a ello, por lo tanto:

TRABAJADORA DEMANDANTE: EILYIN DE LA C.S.

CARGO: SUPERVISORA DOCENTE.

FECHA DE INICIO: 07-01-2008.

FECHA DE FINALIZACIÓN: 31-07-2008.

SALARIO MENSUAL: Bs.1.400, 00.

MOTIVO DE LA CULMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL: FINALIZACIÓN DEL COTRATO A TIEMPO DETERMINADO.

1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La actora laboró por espacio de 6 meses y 24 días, razones por las cuales le corresponden 45 días, por 49,52, que es el salario integral de la demandante en toda la relación laboral, da como resultado 2.228,40. Ahora bien, la demandada le consignó en una cuenta de fidecomiso a la actora la cantidad de Bs.933, 32, la cual se descuenta del total de lo que le corresponde por este concepto, arrojando total de Bs. 1.295,08. ASÍ SE ESTABLECE.

2) INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: La demandada y la actora constituyeron un fideicomiso que devenga sus propios intereses, sin embargo al existir una diferencia en la antigüedad acreditada de Bs.14, 26 por mes, le adeuda los intereses que resultan de la diferencia en esos cuatro (4) meses, no así de la diferencia que resulta de los acreditado al final de la relación de trabajo y los 45 días que ordena pagar el artículo 108, parágrafo 1 literal b). En razón de ello se condena a la demandada a pagar las diferencias señaladas calculadas conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad calculados a tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, para cuyo calculo se ordena una experticia complementaria al fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le correspondía la proporción a seis (6) meses de trabajo completo, a saber 11 días a salario normal de Bs.46, 67 por día, lo que resulta la cantidad de Bs. 513,37, y al constar en el expediente en el folio (158) que le fueron cancelados Bs. 644,47, ya nada le adeuda la patronal por este concepto, razón por la que se declara su improcedencia. ASÍ SE ESTABLECE.

4) UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde la proporción correspondiente al año calendario, a saber 7,5 días a salario normal de Bs. 46,67, resulta la cantidad de Bs. 350,02, que deben ser pagadas por la demandada a la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

El total de lo adeudado por la demandada UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO J.J.T., a la ciudadana EILYIN DE LA C.S., por el concepto de diferencia de prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 1.645, 03. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Por último se ordena el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho R.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y Prestaciones Sociales intentó la ciudadana EILYIN DE LA C.S. en contra de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO J.J.T..

3) SE CONDENA a la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO AMERICANO J.J.T. a pagar a la actora EILYIN DE LA C.S. la cantidad de Bs. 1.645, 03. Se ordena la indexación y la corrección monetaria.

4) SE CONFIRMA la decisión apelada.

5) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).

LA SECRETARIA

Abog. M.C.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR