Decisión nº 17 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cabimas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

196° y 147°

ASUNTO: VP21-R-2007-000009.

PARTE ACTORA: EILING DEL VALLE ESSIS DE CADAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.376.489, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Y.J.G.C., N.J.P., MARIA VILLASMIL VELÁSQUEZ, NILSHY CASTRO, CRISTINA FANEITE M., C.B.F., M.A.N., V.J.C. y R.E.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 59.847, 19.536 y 18.880, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: F.C.L., A.B.R., ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN, MARLOS CASTELLANO MARTÍNEZ, O.P.A., H.M.M., E.N.P. y C.M.P. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.645, 6.904, 77.195, 6.089, 53.653, 33.792, 99.838 y 113.430, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Parte demandante: ciudadana EILING DEL VALLE ESSIS DE CADAVID

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.

Conoce esta Alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha: 26-04-2006; la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EILING DEL VALLE ESSIS DE CADAVID en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A por motivo de Estabilidad Laboral.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 06 de julio de 2007, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 27-07-2007 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 09 de agosto de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadana EILING DEL VALLE ESSIS DE CADAVID, señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

  1. La incongruencia de la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa en cuanto a los hechos y fundamento de derecho que en la audiencia oral de juicio se ventilaron, por cuanto a su decir su representada trabajaba en el departamento médico de la empresa PDVSA departamento este que jamás estuvo parado, y el personal trabajó en contingencia, y en la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia acoge que su representada había abandonado el trabajo y que había dejado de asistir a sus labores por más de tres (03) días en un mes, de las instrumentales se evidencian claramente las suspensiones por cuanto su representada en el lapso del 13 de enero tuvo un aborto en la clínica por lo que consignaron en el expediente solicitando la prueba de exhibición y la empresa demandada señalo que dicha documental pertenecía al departamento de historia médica y por ello no lo podían exhibir y por lo tanto el tribunal no tuvo ningún tipo de solución para ello sino que expresó que había una causa justificada por tres (03) días, cuando la justificación estuvo en la documental y en los testigos presentados, la misma testigo que trajó a colación la demandada en el caso PDVSA, su declaración es totalmente diferente a como la interpreta el Tribunal de la causa, motivo por el cual al ser este caso muy diferente a todos de los trabajadores que se sumaron al paro, por cuanto su representada jamás se paro y si hubo una semana que se paro fue por causas de justificadas por un aborto que obtuvo en el mismo sitio de trabajo.-

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de las pruebas aportadas por las partes en los autos con el fin de verificar la procedencia o no en derecho de solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana EILING DEL VALLE ESSIS DE CADAVID.-

    Por otra parte presente la representación judicial de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en la persona de su apoderada judicial señaló lo siguiente:

  2. Que ratifique la sentencia objeto de apelación por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto resulta un hecho público y comunicacional del paro ocasionado por alguno sector de trabajadores de la industria, el cual se inicio a finales del año 2002 hasta mediado del año 2003, y que la trabajadora demandante no logró demostrar en autos que cumplió con los deberes que le impone la relación de trabajo, es decir, que todo el lapso que duró la paralización de la industria petrolera y por la cual fue despedida, ella cumplió con su deber, y trata de justificar un lapso de cinco (05) días con un supuesto aborto que no logró demostrar enfocándose única y exclusivamente en ello, y no logró demostrar que durante el lapso de la paralización ella cumplió con su trabajo, por lo que solicita sea ratificada la sentencia apelada.-

    Cumplidas las formalidades de esta Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación celebrada por ante este Juzgado, se pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo planteada la controversia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante Ciudadana EILING DEL VALLE ESSIS DE CADAVID, en su libelo de demanda que desde el 17-07-1991 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la Empresa LAGOVEN, S.A. luego PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., prestando servicios en la Clínica PDVSA La Salina, Municipio Cabimas del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Analista de Atención al Cliente adscrita a la Gerencia de S.O., cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales; manifestando que sus labores consistían en citas externas a centros contratados, siendo su último supervisor inmediato la ciudadana M.P.S., devengando un último salario básico mensual de Bs. 764.050,00 y la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales por concepto de Bono Compensatorio y Bs. 75.000,00 mensuales por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda. Por otra parte, afirmó que en fecha 07-03-2003, la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. publicó un aviso contentivo de una lista en el Diario Panorama en donde aparece su nombre como despedida identificado con el Nro. 157, de tal manera que ese mismo día al leer la prensa se enteró de su despido injustificado, cuando en verdad no incurrió en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en virtud de ello solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente que su despido sea declarado como injustificado, y en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto, según sus dichos, se encuentra cubierto por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país concedida anteriormente por la Ley Orgánica que Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, también llamada ley de Nacionalización Petrolera, hoy reformada Ley Orgánica de

    Hidrocarburos.

    La empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. al realizar su respectiva contestación, alegó como punto previo la falta de jurisdicción del Juzgado de Juicio para conocer y decidir la presente causa, fundamentada en el hecho de que al estar la ciudadana EILING DEL VALLE ESSIS DE CADAVID investida de la supuesta estabilidad absoluta o sui generis consagrada en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, esto obligaría a este Juzgado de ipso iure a decretar su falta de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, respecto de la Administración Pública. Alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción interpuesta por la trabajadora accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido íntegramente los lapsos en los artículos señalados, sin haberse logrado su notificación en tiempo hábil, ni haberse efectuado ningún acto valido que interrumpiera dicha Institución Procesal. Negó, que la ciudadana EILING DEL VALLE ESSIS DE CADAVID haya sido despedida injustificadamente, pues el referido despido se fundamentó en las causales establecidas en los literales a), c), f) i) y j), y en consecuencia, efectuó en tiempo hábil la respectiva Participación del Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó igualmente que la trabajadora reclamante incurrió efectivamente en las faltas contempladas en los literales señalados en líneas anteriores, especialmente en los referente a la inasistencia injustificada a sus labores habituales de trabajo, luego de haber sido exhortado públicamente a que se reincorporar, mediante comunicaciones publicadas por parte de las autoridades legítimas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., con fundamento al Decreto de Medida Cautelar Innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-12-2002, comunicados éstos que como hechos públicos, notorios y comunicacionales, están exentos de prueba, haciendo caso omiso la trabajadora a dicho llamado, razón por la cual se tomó la decisión ajustada a derecho de despedir justificadamente a dicha trabajadora. Así mismo la empresa demandada invocó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el hecho público y notorio de la paralización de la industria petrolera nacional en el mes de Diciembre de 2003 y Enero de 2003, que afectó su normal desarrollo como consecuencia del pliego de sus trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional con tendencias políticas contra el actual gobierno constitucional, representado por el Ciudadano H.C.F., con lo que quedó demostrado que los trabajadores de la Industria petrolera, abandonaron sus puestos de trabajo en forma indefinida, paralizando las actividades de la Empresa, con lo cual se evidencia el hecho cierto de haber incurrido en la causal de despido justificado, lo que permite presumir legalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que durante el paro nacional aquellos trabajadores despedidos no se encontraban prestando servicios, incurriendo en inasistencia injustificada al trabajo durante TRES (03) días hábiles en el período de un mes, de conformidad con el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; aunado al hecho de no haber notificado a su empleador en el lapso previsto en el artículo 44 del Reglamento de la mencionada Ley Orgánica y con ello desvirtuar a tenor de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción establecida, por ser el trabajador quien tiene la carga de probar el hecho cierto de haber prestado el servicio ininterrumpido del servicio, o cualquier causa que justificara su inasistencia durante dicho período.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Determinar si el Juzgado a-quo resultaba competente para conocer y decidir el presente asunto.

    2. La prescripción de la acción interpuesta por la Ciudadana EILING DEL VALLE ESSIS DE CADAVID.

    3. Verificar si la trabajadora accionante fue despedida en forma justificada o no por la Sociedad Mercantil PDVSA. PETRÓLEO, S.A, es decir, verificar si la demandante incurrió o no en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y eventualmente en caso de quedar demostrado el despido injustificado, verificar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de las causas que originaron el despido, es decir la parte demandada debe demostrar que el despido del cual fue objeto la ciudadana EILING DEL VALLE ESSIS DE CADAVID estuvo justificado en las causales establecidas en los literales “a”, “c”, “f”, “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, cabe destacar que fueron alegados en el desarrollo de la presente controversia hechos notorios de relevancia los cuales de verificarse que efectivamente se configuraron tendrán incidencia determinante en el fallo de la presente causa.

    Ahora bien, observa esta alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante su apelación, que los mismos versaron únicamente en lo relativo a la procedencia de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos fundamentada en el hecho de que su representada nunca se unió al denominado paro petrolero, en tal sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por cuanto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento sobre la procedencia de la calificación del despido como injustificado, no resultando controvertidos en ésta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió a las partes, el salario básico devengado por el actor, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo, no resultó igualmente controvertido en ésta Segunda Instancia la improcedencia decretada en la sentencia recurrida en virtud de las defensas de fondos opuesta por la empresa demandada relativa a la falta de jurisdicción del Juzgado de la causa y la prescripción de la presente acción, motivo por el cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación. Así se decide.-

    Luego de haber determinado los límites de la controversia, y una vez distribuida la carga de la prueba, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, teniendo en cuenta esta Alzada los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido, e igualmente criterios establecidos por nuestro m.T.S.d.J. de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  3. DOCUMENTALES:

    1. - Originales y copias fotostáticas de comunicaciones de fechas 07-03-2003, emitidas por las Ciudadanas EILING DEL VALLE ESSIS DE CADAVID y M.P.S., constantes de DOS (02) folios útiles las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 69 y 70, del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas, es de observar que dichas documentales fueron inadmitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha: 17-03-2006, así como la solicitud de exhibición de dichas documentales, motivo por el cual no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-

    2. - Copias de impresión computariza.d.E.d.C.C. número 001071230654 perteneciente a la Ciudadana EILING DEL EL VALLE ESSIS DE CADAVID fechada 10-03-2003, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 71 al folio 73 de la pieza del cuaderno de recaudos del presente asunto; es de observar que dichas documentales fueron ratificadas mediante la prueba de informe solicitada por la parte demandante a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, sucursal Cabimas – Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas resultas corren insertas en el presente asunto desde el folio 119 al folio 123, motivo por el cual al no haber sido impugnada de modo alguno por la representación judicial de la empresa se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los pago recibidos por la demandante en los meses de enero de 2003. Así se decide.-

    3. - Originales de Resultados de Biopsia y Ecograma Pélvico de fechas 14-01-2003 y 13-01-2003, constantes de CUATRO (04) folios útiles las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 80 al folio 83, es de observar del análisis realizado a las documentales antes descritas que las mismas emanan de tercero ajeno a la presente causa, motivo por el cual al no haber sido ratificadas conforme lo establece la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    4. - Original de cuerpo 02 del Diario Panorama de fecha 07-03-2003, Año 89, Nro. 29.706, inserto en el presente asunto desde el folio 84 al folio 95, del análisis realizado a la documental bajo examen observa que la misma no fue atacada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada motivo por el cual quien decide de conformidad con el principio de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que en fecha 07-03-2003 fue publicada en el Diario Panorama, una lista de personas que fueron despedidas por la empresa demandada, el cual comunicación que expreso que a partir del 07-03-2003 habían sido retirados de sus respectivos cargos e instándoseles a pasar por la oficina de Recursos Humanos, ubicada en el Centro Petrolero a objeto de que recibieran su correspondiente carta de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose dentro del registro realizado a la lista de trabajadores despedidos la demandante Ciudadana EILING DEL VALLE ESSIS DE CADAVID, ordenándosele dirigirse a la oficina de la Organización Prevención y Control de Pérdidas, ubicadas en los edificios Torres Lama la Salina y Lagunillas, a fin de entregar su carnet, las llaves de acceso de la dependencia de la empresa, tarjetas, códigos, entre otros los cuales no deben ser usados en adelante. Así se decide.-

  4. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó a la empresa demandada la exhibición de los originales de las siguientes documentales:

    1. - Recibos de Pagos de los meses de Noviembre y Diciembre, motivo por el cual consigno como soporte de la solicitud de exhibición, copias fotostáticas insertas en el presente asunto en los folios 67 y 68, del análisis realizado a los autos es de observar que si bien es cierto la representación judicial de la empresa demandada no cumplió con la exhibición de los originales de los mismos; no obstante, reconoció la existencia de las mismas motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como exactos, ahora bien al observar que dichas documentales no aportan hecho alguno que permita dilucidar la presente controversia se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2. - Constancias de asistencia médica, solicitud de asistencia médica de fechas 14-01-2003, 27-01-2003 y 20-01-2003, es de observar que la parte demandante en cumplimiento a lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignó las copias fotostáticas de dichas documentales las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 74 al folio 77, así mismo solicitó la exhibición del original de la planilla de referencia y contrarreferencia salud integral consignando como soporte copias fotostáticas de las mismas insertas en el presente asunto en los folios 78 y 79, del análisis realizado a los autos es de observar que la representación judicial de la empresa demandada no cumplió con la exhibición de los originales de las mismas, no consignó alguno medio de prueba que demostraran que no estuvieran bajo su poder motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tener como exacto el contenido de las mismas; no obstante, al verificar quien decide que dichas documentales tienden a demostrar hechos verificados en el mes de enero del año 2003, tales circunstancias resultan irrelevantes a los hechos debatidos en el presente asunto, por cuanto no aportan nada al presente proceso que diluciden los hechos controvertidos originados en el presente asunto motivo por el cual quien decide las desecha en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto los hechos debatidos en el presente juicio radican en la justificación o no del despido realizado a la demandante en fecha: 07 de marzo de 2003. Así se decide.-

  5. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte actora promovió la testimonial jurada de los Ciudadanos C.A.P.C., B.M.M.D.M., G.C.G. y M.P.S., titulares de las cedulas de identidad números, V.- 13.841.403, V.- 4.740.967, V.- 12.713.358 y V.-4.015.518, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia. Se observó de los autos que las ciudadanas B.M.M.D.M. y G.C.G. no se presentaron por ante el Juzgado a-quo a rendir sus testimonio motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual analizar no se hace pronunciamiento alguno con relación a la eficacia probatoria de las mismas. Así se decide.-

    En relación a la testimonial rendida por el Ciudadano C.A.P.C. es de observar de la reproducción audiovisual remitida por el Tribunal de la Primera Instancia que el mismo manifestó: Conocer la existencia de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y a la ciudadana EILING DEL VALLE ESSIS DE CADAVID por ser amiga de la familia, y que siempre atendía a su suegro cuado era llevado a la clínica de PDVSA ubicada en el sector La Salina, igualmente señalo el testigo que durante el paro petrolero la ciudadana EILING ESSIS estaba trabajando en la clínica la cual le manifestaba que no se paraba por que trabajaba con personas enferma, en ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó que le constaba que la ciudadana EILING laboró durante el paro petrolero porque en varias oportunidades acompaño a su suegro a buscar los medicamento y la consulta, del análisis realizado a testimonial rendida por el ciudadano C.A.P.C. el mismo no le merece fe a quien suscribe el presente fallo por cuanto en propias palabras del mismo testigo señalo ser amiga de la demandante lo cual infiere el interés del testigo en las resultas del presente juicio, así mismo el testigo no aportó hechos firmes que soportaran sus afirmaciones motivo por el cual quien decide de conformidad con el principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por la Ciudadana M.P.S., es de observar que la misma manifestó conocer a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. porque trabaja en ella, así mismo manifestó conocer a la ciudadana EILING ESSIS por que fue su supervisada, señalando igualmente la testigo que durante el llamado paro petrolero desde enero a febrero de 2003 la Ciudadana EILING ESSIS cumplió con su trabajo y que la misma remitió comunicación a la gerencia de la clínica donde constaba que la Ciudadana EILING ESSIS no participó en paro y cumplió cabalmente su trabajo, en ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó que laboraba actualmente en planes de salud oficina principal y que para la fecha del paro laboraba como supervisora de la clínica PDVSA hasta el 07-03-2003, del análisis realizado a la deposición rendida por la ciudadana M.P. se pudo constatar que si bien es cierto la testigo resultó ser trabajadora de la empresa demandada y supervisora inmediata de la demandante durante el tiempo que duró la relación laboral, no obstante, al realizar el examen de la declaración dada por la testigo se pudo constatar ciertamente que la testigo se limito a responder en forma afirmativa las preguntas que le fueron realizadas por las partes careciendo de la fundamentación legal requerida, así como los motivos de hechos que confirmaran las mismas, motivo por el cual a criterio de quien decide observa que la testimonial bajo examen no coadyuva de forma alguna a determinar los hechos controvertidos originados en el presente asunto, por tal motivo quien suscribe comparte la apreciación realizada por el sentenciador de la primera instancia de la testimonial in comentó por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

  6. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: E.C., M.C. y N.M., titulares de las cedulas de identidad número, V.- 7.870.386, V.- 14.235.556 y V.- 4.707.575, respectivamente. Del análisis realizado a los autos se observa que las Ciudadanas E.C. y M.C. no comparecieron por ante el Tribunal a-quo a rendir su testimonio motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual analizar quien decide no hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de las mismas. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por la Ciudadana N.M., es de observar de la reproducción audiovisual remitida por el Tribunal de la Primera Instancia que la testigo durante el interrogatorio realizado manifestó: Conocer a la Ciudadana EILING ESSIS por cuanto fue compañera de trabajo por cuanto tiene con la empresa 24 años de servicio con la Empresa PDVSA La Salina. Igualmente señaló la deponente que no perdió ningún día durante el paro petrolero en los meses de diciembre, enero, febrero y marzo de 2003, que ella laboraba en la parte de archivo en la parte trasera y la Ciudadana EILING ESSIS laboraba en la parte de adelante, y que ella veía que la Ciudadana EILING ESSIS iba a trabajar pero todos los días no iba, por cuanto iba hoy al otro día no volvía, en ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: no recordar exactamente los días en que no laboraba la Ciudadana EILING ESSIS, del análisis realizado a la deposición rendida por la ciudadana N.M. se observó que la misma resultó ser testigo presencial de sus dichos en razón de conocimiento exacto que demostró tener la testigo al momento de responder las preguntas formuladas, no incurriendo la testigo bajo análisis en equivoco o contradicciones insalvables que pudieran debilitar su testimonio, verificándose igualmente que la testigo resulto ser un testigo conteste en sus dicho en virtud de la relación laboral que la unió con la empresa demandada por espació de 24 años, señalando la testigo haber asistió todos los días a su puesto de trabajo durante el tiempo que duró el denominado paro petrolero; señalando en argumento en contrario que la Ciudadana EILING ESSIS no asistía todos los días a su puesto de trabajo, por tal motivo al constatarse la relevancia probatoria de la testimonial rendida por la ciudadana N.M. para determinar los hechos neurálgicos debatidos en el presente asunto, quien suscribe el presente fallo en Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que la demandante ciudadana EILING ESSIS durante el denominado paro petrolero (denominación utilizada por la demandante) no acudía todos los días a su puesto de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL JUZGADO DE LA CAUSA.-

    Observar esta instancia superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte de la Ciudadana EILING DEL VALLE ESSIS DE CADAVID, observándose de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio remitida por el juzgado a-quo, que la demandante señaló: que en Diciembre de 2002 y Enero y Febrero de 2003 ella trabajó normalmente por ser empleada de confianza y por trabajar con enfermos, aduciendo que nunca se plegaron al paro petrolero, y que laboraban en un horario de contingencia desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. pero que sin embargo se iban a las 06:00 p.m. por que mientras había gente ellos los atendían, hasta que llegó el Dr. L.H. en el mes de Febrero como Director de la Clínica, y que hubo un percance entre el Director y la Directora y que por ello piensa que el motivo de que la saquen por cuando ella cuando le estaban le entregando su cargo (la directora) y había una discusión y la Directora se fracturó una mano, que el mes siguiente, el 07 de Marzo fue a trabajar a las 07:00 a.m. y se consigue con la Dra. CHACÓN y le señaló que no la iban a dejar entrar a las oficinas principales, y el día que publicaron las listas el 07 de marzo trabajo hasta la 06:00 p.m. y le señalaron que las iban a sacar porque ya estaban en la lista y el lunes se dirigió al Departamento de Recursos Humanos ubicado en el Edificio Miranda junto con una carta suscrita por la ciudadana M.P., quien era su supervisora para ese momento, pero que no fueron recibidas ya que el Dr. L.H. ya había girado instrucciones para ello, por lo que no le quedó otra vía sino que demandar por cuanto sólo tenía cinco (05) días, igualmente señaló la demandante que nunca faltó a su puesto de trabajo durante el tiempo que duró el paro petrolero hasta el 07 de marzo de 2003, y que los únicos días que faltó fue por una suspensión médica fue el 13-01-2006 por un aborto y que se reintegró antes de tiempo, es decir, el 27-01-2003 por temor de perder su trabajo en virtud de los problemas que estaban acaeciendo en el país, y que nunca faltó, y hubo momentos en los cuales llegaba tarde pero que era por el problema de la gasolina, y que sin embargo a ellos le echaban gasolina en talleres centrales por que estaban laborando y el Dr. L.H. nunca le quiso dar la orden para que le echaran gasolina cuando entró en Febrero, que ella iba a trabajar y sino se iba después de las 04:00 p.m.

    Esta alzada, observa de los hechos señalado por la demandante los cuales has sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, que ciertos de sus dichos no coincidieron en modo alguno con los hechos señalados y discriminados por la demandante en su escrito libelar, ya que afirmó ciertas circunstancias que de forma alguna fueron traídas por la actora en su escrito libelar, así mismo resultó observado de algunas probanzas incorporadas por la demandante en el proceso tal situación, es decir, que no coinciden con su pretensión motivo por el cual la circunstancia traída a este proceso relativa a la suspensión de la demandante por causa de un supuesto aborto resulta ajena al mismo, motivo por el cual quien decide lo desecha por no ser relevante a la presente controversia por otro lado con relación a los hechos que fueron señalados por la demandante como motivo de su despido igualmente tales circunstancias resultaron ajenas a los hechos explanados en su escrito libelar, en tal sentido del análisis realizado a la declaración de parte rendida por la ciudadana EILING DEL VALLE ESSIS ROJAS se constató que la misma no aporto hecho alguno que coadyuvaran a quien decide a determinar los hechos neurálgicos originados en el presente caso de marra motivo por el cual quien decide no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no les otorga valor probatorio al resultar irrelevantes al presente asunto. Así se decide.-

    MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

    Ahora bien, cumplida como ha sido por esta Alzada la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, y verificados los fundamento de la apelación alegados por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación, procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse sobre los hechos debatidos en esta Segunda Instancia tal como fueron denunciados por la parte demandante, verificándose que la presente controversia radica en determinar la procedencia o no de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

    Observándose que el apoderado judicial de la parte demandante fundamenta su apelación en el hecho de que su representada nunca se unió al paro petrolero por cuanto los motivos de la suspensión de la relación laboral se fundamento en el hecho de haber sufrido su representada de un aborto en el lapso del 13 de enero por lo que jamás la ciudadana EILING ESSIS se paro “y si hubo una semana que se paró” fue por causas de justificadas por el aborto ya señalado, en tal sentido, de las afirmaciones traídas por la representación judicial de la parte demandante se evidencia claramente que la Ciudadana EILING ESSIS estuvo ausente de la relación laboral por lo menos en el mes de enero de 2003, en virtud de un presunto aborto sufrido por la demandante, no obstante tal circunstancia de forma alguna fueron señaladas o incorporadas por la demandante en la presente controversia específicamente en el escrito que fundamenta su pretensión (libelo de demanda), lo cual a todas luces constituye para esta alzada un hecho nuevo, ajeno a la controversia planteadas por las partes al momento de trabarse la litis, por que si bien es cierto fueron consignados elementos probatorios para comprobar tal hecho los mismos no fueron incorporado al presente procedimiento laboral.

    En tal sentido conviene señalar a la representación judicial de la parte demandante que los hechos alegados por las partes en las diferentes fases procesales, es decir, la demanda y la contestación, así como los elementos probatorios de autos, son estos a los que deberá ceñirse el juez, con el fin de resolver la controversia, en este sentido, el Juez debe resolver el debate procesal, atendiendo al propósito de las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, cabe señalar, que según el ordenamiento procesal ordinario (derecho adjetivo), el juez debe sentenciar la causa según lo alegado y probado en autos por los litigantes, respetando siempre los términos en que se formuló la litis, sin poder hacer valer hechos diversos.

    Ahora bien, aplicable al caso en concreto lo anteriormente señalado, cabe señalar que la representación judicial de la ciudadana EILING ESSIS durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Juzgado Superior en fecha: 09-08-2007, agregó en su declaración argumentos que no se encontraban señalados de forma alguna en su escrito liberar el cual corre inserta en los folios 01 al 03 encabezando su pretensión, de lo manifestado por la representación judicial de la accionante, se pude colegir de un simple análisis, y según lo constatado por esta Alzada que el apoderado judicial de la demandante pretendió construir su pretensión por ante esta Alzada, no visualizando normas del derecho común relacionados con el principio dispositivo, por lo que al no atender normas de carácter procesal, incorporó hechos nuevos no controvertidos, en este orden de ideas, quien juzga, debe solo ceñirse conforme a los hechos alegados por las partes y a los elementos de convicción que se haya producidos por ellos motivo por el cual esta Alzada mal pudiera atender y apreciar los hechos señalado por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación motivo por el cual se desechan los mismo no otorgándosele ninguna eficacia jurídica relativa a la presente controversia. Así se resuelve.-

    En este sentido, corresponde seguidamente analizar el caso bajo examen a fin de verificar la procedencia o no en derecho de la acción incoada por la ciudadana EILING DEL VALLE ESSIS DE CADAVID contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A., bajo esta óptica, quien decide, observa que la empresa demandada señala en su escrito de contestación, en forma expresa el hecho público y notorio consistente en la paralización de la Industria Petrolera Nacional, durante el periodo diciembre-2002 a mayo-2003, que afectó su normal desarrollo como consecuencia del pliego de sus trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional con tendencias políticas contra el actual gobierno constitucional, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, que el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de los hechos alegados por las partes en autos y de las pruebas que se encontrarán incorporadas en la causa, así como aquellos hechos que se deriven por el conocimiento del juzgador cuando le han sido señalados como públicos y de notoriedad relevante, en este sentido, al verificar el hecho notorio que alega la representación judicial de la empresa demandada, hecho éste que resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de ésta administradora de Justicia que constituyó una circunstancia notoria pública y comunicacional a nivel nacional y mundial por lo cual quien decide debe apreciar como parte del material de convicción a resolver en esta controversia, tales circunstancias notorias y publicas, tal como lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., de fecha 07-11-2003:

    … Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…

    Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior.

    Visto lo anterior es de observar de los autos que la trabajadora demandante señaló que fue despedida sin justa causa por al empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A. mediante cartel que fue publicado en la prensa hecho este constatado de la instrumental de periódico inserto en auto, previamente valorados por esta alzada, así pues, observa quien juzga que para la fecha en que señala la trabajadora que fue despedida se suscitaron ciertas circunstancias anómalas e irregulares que acaecieron y que fueron verificados legalmente mediante decreto presidencial de fecha: 08-12-2002 Nº 2.172, el cual estableció: Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la Industria petrolera nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculados con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Industria petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional.

    Resulta que ciertamente la Industria Petrolera afectada por conflicto planteado generó que un gran número de trabajadores petroleros no asistieron a sus centros de trabajos ubicados en las instalaciones de la industria petrolera de lo cual no escapó el estado Zulia (costa oriental del lago) quedando desoladas sus instalaciones por ausencia laboral, pudiendo constatar claramente quien sentencia que la circunstancias alegadas por la empresa demandada como justificativas del despido realizado en la persona de la ciudadana EILING DEL VALLE ESSIS DE CADAVID constituir un hecho del dominio público y comunicacional y que no escapa de forma alguna del conocimiento de esta Alzada, aunando a los hechos verificados en el presente asunto como lo fue la circunstancia traída por la propia representación judicial de la parte demandante relativa al hecho de que si su representada “y si hubo una semana que se paro” fue por causa justificada a un aborto sufrido, circunstancia o alegato este que no fue incorporado a los autos bajo prueba, así mismo del análisis realizado a la testimonial rendida por la ciudadana N.M. se logró demostrar presunción cierta que la ciudadana EILING ESSIS no acudía todos los días a prestar su actividad laboral, por lo que quien decide no puede apartarse de los hechos verificado de los autos y conocidos durante el lapso de tiempo señalado por la empresa demandada, es decir, desde diciembre -2002 a mayo-2003, lapso éste que trascurrió durante la fecha del despido alegado por la accionante, periodo en el cual se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la industria petrolera nacional en virtud de la paralización de la Industria Petrolera, que puso en peligro la estabilidad de un estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, hechos éstos que son hechos notorios libre de toda prueba, y al existir probanza de publicación de notificación de despido realizada por la empresa demandada en la persona de la ciudadana EILING ESSIS, y circunstancias derivadas de los autos que sustentan lo alegado por la demandada en su escrito de contestación, por actos configurados en las causales a, c f, i, y j, por haber faltado ilegalmente a sus labores habituales durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, constituyendo igualmente la circunstancia señalada en una falta grave por parte de la demandante ciudadana EILING DEL VALLE ESSIS DE CADAVID a las obligaciones que le imponían con la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., y al no existir probanza ni conducta positivas demostradas por la demandante que demostraran su pretensión o desvirtuaran la ausencia laboral denunciada por la demandada, en tal sentido el hecho conocido y denominado “paralización de la industria petrolera”, configuran como cierto y real tal circunstancia señalada por la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., en consecuencia, al haber demostrado infaliblemente la demandada que el despido realizado en la persona de la ciudadana EILING DEL VALLE ESSIS DE CADAVID fue con ocasión de la inasistencia injustificada, así como las falta graves en que incurrió la demandante, por tal motivo y salvo mejor criterio esta Alzada declara sin lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana EILING DEL VALLE ESSIS DE CADAVID contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.-

    Es pertinente resaltar que una buena conducta laboral, entendida en el estricto cumplimiento de los deberes, es un requerimiento esencial para el cumplimiento de las obligaciones que impone una relación laboral bajo subordinación tomando en consideración que el trabajo es un proceso fundamental para alcanzar los f.d.E.V. (art.3 CRBV) y que la relación laboral que existió entre las partes se desarrollaba en una industria básica, estratégica del sistema productivo de nuestro país, en el asunto resuelto por éste tribunal, se debe reflexionar sobre que existen obligaciones no sólo ante un empleador sino frente al colectivo, frente a la sociedad venezolana la cual no puede ser afectada por lo conviene señalar la existencia de los principios de corresponsabilidad y solidaridad social así como el del bien común, según el imperio de nuestra Constitución, todos somos responsables de todos y que debemos estar comprometidos con el desarrollo integral de la población y el aseguramiento de una v.d. que se configuran como aspectos fundamentales de un Estado de Justicia Social. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 26-04-2006, declarando SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EILING DEL VALLE ESSIS DE CADAVID en contra de P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., confirmando así el fallo apelado por considerar que en el mismo se encuentra ajustado dentro de los hechos verificados en los autos. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha: 26-04-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salario Caídos interpuso la Ciudadana EILING DEL VALLE ESSIS DE CADAVID en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

TERCERO

SE EXONERA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

QUINTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica de Conformidad con lo establecido en el artículo 95 de dicha Ley.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en Cabimas a los dieciocho (18) días de septiembre de dos mil Siete (2.007). Siendo las 10:23 a.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA

Siendo las 10:23 a.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2007-000009.

Resolución número: PJ00820070000012.

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